T-095-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-095/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condición previa de agotamiento de
medios ordinarios de defensa judicial
Las causales genéricas son las
siguientes: i) que el tema objeto de debate tenga una evidente relevancia
constitucional; ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
entre el hecho que originó la vulneración y el momento de instauración de la
acción, haya pasado un lapso de tiempo razonable y proporcionado; iii) que no
se trate de sentencias de tutela; iv) que en aquellos casos en los que se alega
una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que
se impugna y afecte los derechos fundamentales del petente; v) que la parte
actora identifique los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos
violados y que, de ser posible, esa vulneración haya sido alegada en el curso
del proceso ordinario y además; vi) que se hayan agotado todos los medios –
ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo en los casos en los que la acción de tutela se instaura para
evitar un perjuicio irremediable.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
Esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel
que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto,
cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es
decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho
fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo;
(iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el
ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la
impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden
social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque
no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa.
PERSONAS DE
LA TERCERA EDAD QUE SE ENCUENTRAN ENFERMAS-Esa condición no hace per se
procedente la acción de tutela
Esta Corporación ha señalado de manera enfática que el hecho de
que el actor sea una persona de la tercera edad o de que padezca una
enfermedad, no hace procedente per se la acción de tutela. En efecto, para que
se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el
peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos
que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que
permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos
fundamentales, tales como la vida, la alud o el mínimo vital. En el
expediente no obra ninguna prueba que permita determinar cuáles son las
condiciones materiales en las que se halla el accionante, ni de la que se pueda
deducir cuál es el papel que juega el mencionado predio en la obtención de los
recursos necesarios para asegurar su mínimo vital. Así, el único fundamento
fáctico mencionado en el expediente es que el petente es de la tercera edad y
padece de “hipertensión arterial, depresión mayor, recuperación de fractura de
fémur derecho (…) lumbalgia, etc.”. Por el contrario, obra prueba en el sentido
de que el actor es o al menos fue propietario del predio colindante hasta el
año 2007, lo cual muestra que ni su mínimo vital ni la forma de vida que ha
llevado durante dicho periodo han sido alterados con características que hagan
necesarias la procedencia de la presente acción.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION POR INDEBIDA NOTIFICACION DE AUTO ADMISORIO EN DEMANDA
DE DECLARACION DE PERTENENCIA-Reiteración de jurisprudencia/RECURSO DE
REVISION-Procedencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto debe
interponerse el recurso de revisión
Cuando en el marco de un proceso de declaración de pertenencia, no se notifica
en debida forma a los titulares de derechos reales principales sobre el predio
objeto de la súplica adquisitiva, del auto admisorio de la demanda, estos
pueden solicitar la nulidad de todo lo actuado mediante el recurso
extraordinario de revisión. Una vez analizados los hechos de este caso, la
Sala concluye que el actor dispone del recurso extraordinario de revisión para
recurrir las sentencias dictadas el 14 de agosto de 2008, por la autoridad
accionada. En efecto, de conformidad con el apartado 2.2.2 de la presente
sentencia, procede dicho mecanismo extraordinario de defensa debido a que, en
primer lugar, se trata de unas sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ipiales que se encuentran ejecutoriadas, de manera que se
cumplen las dos condiciones exigidas en el artículo 379 del CPC. En segundo
lugar, el actor alega que esos procesos están viciados de nulidad en la medida
en que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de las demandas. De allí
que sea procedente la interposición del recurso de revisión por la causal
consagrada en el artículo 7° del artículo 380 del CPC, que a su vez hace una
remisión a la causal de nulidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 140
del CPC. Para la Sala es claro que, contrario a lo afirmado en el escrito de
apelación de la sentencia de primera instancia, el actor no ha agotado todos
los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha previsto para obtener la
protección de su derecho al debido proceso. En efecto, tal y como lo señaló la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia, el actor cuenta
con el recurso extraordinario de revisión para obtener la nulidad de los
procesos de declaración de pertenencia impugnados, desde el auto admisorio de
la demanda por indebida notificación
Referencia: expediente T-2.755.052
Acción de tutela instaurada por Alberto Efraín Cabrera contra el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de dos mil once (2011)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil Familia de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela
instaurada por Alberto Efraín Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ipiales.
I.
ANTECEDENTES
1.
1. HECHOS
1.
Los señores Ana Ruth Quiroz Campaña, Jairo Antonio Quiroz Campaña y Lucy
Marlene Calderón Ortega, iniciaron un proceso ordinario[1]
de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en
contra de personas indeterminadas, con el objetivo ser declarados propietarios
de una parte del lote denominado “Ovejería”, ubicado en el casco urbano de la
ciudad de Ipiales, Nariño[2]. Así mismo, los señores
Ana Ruth Quiroz Campaña y Jairo Antonio Quiroz Campaña, iniciaron otro proceso
igual, con el mismo objetivo[3].
2.
El juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, admitió ambas
demandas y ordenó citar e integrar el contradictorio con el señor Luis Gerardo
Chilanguay, “como antecesor de la posesión detentada por los demandantes,
además de la convocatoria edictal para con las personas indeterminadas, pues no
aparecen registradas titulares de derechos reales en el certificado especial
No. 112 [de 4 de mayo de 2007 y de 26 de abril de 2007] anexo a la demanda. Y
conforme con el artículo 692 del estatuto rituario, se ordenó inscribir la demanda
en la oficina competente”[4]. En efecto, la
parte demandante anexó a las demandas un certificado del Registrador de
Instrumentos Públicos, Seccional Ipiales, en el que se afirma que “se revisó
el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-0017353, el cual contiene 7
anotaciones (REGISTRA FALSA TRADICIÓN COMPRAVENTA DE LA POSESIÓN Y DERECHOS
HERENCIALES). NO APARECE INSCRITA PERSONA ALGUNA COMO TITULAR DE DERECHOS
REALES SUJETOS A REGISTRO del inmueble RURAL, denominado “OVEJERÍA” ubicado en
la sección Animas, Jurisdicción del municipio de Ipiales”[5].
3.
Mediante sentencias de 14 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ipiales, resolvió declarar que “pertenece el dominio pleno y
absoluto a [los demandantes], el inmueble antes denominado la `OVEJERÍA´”[6].
Esa sentencia no fue apelada.
4.
Con base en estos hechos, el actor instauró acción de tutela en contra
del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, al considerar que vulneró su
derecho al debido proceso en la medida en que no dio cumplimiento a lo
establecido en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil
(en adelante CPC), en virtud del cual la demanda de declaración de pertenencia
debe dirigirse contra las personas que figuren como titulares de derechos
reales sujetos a registro. Así, según el escrito de tutela, las demandas de
declaración de pertenencia han debido dirigirse contra el actor, pues en la
matricula inmobiliaria No. 244-17353 del predio “Ovejería”, aparece una
anotación de junio 1 de 1957 mediante la cual se registró la venta de la
posesión del inmueble de Luis Gerardo Chilanguay a Alberto Efraín Cabrera[7]
. Además, según el actor, esa omisión del juzgado accionado desembocó en la
violación de su derecho a la propiedad debido a que la posesión alegada por los
señores Ana Ruth Quiroz Campaña, Jairo Antonio Quiroz Campaña y Lucy Marlene
Calderón Ortega, estaba viciada de nulidad.
5.
El peticionario tiene 78 años de edad y padece de “hipertensión
arterial, depresión mayor, recuperación de fractura de fémur derecho (…)
lumbalgia, etc.”[8].
1.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El Juez
Primero Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, en cumplimiento del auto de 7 de
mayo de 2010, proferido por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, rindió informe acerca de los hechos de
las demanda.
En esta
medida, señaló que “el escrito de demanda que en su oportunidad fuera objeto
de estudio, guardaba las formas y los anexos pertinentes, entre ellos, el certificado
Especial No. 112 expedido el 4 de mayo de 2007 por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el que el funcionario público que
lo expidió, expresó que revisado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.
244-0017353 `NO APARECE INSCRITA PERSONA ALGUNA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES
SUJETOS A REGISTRO del inmueble RURAL, denominado `OVEJERÍA´, UBICADO EN LA
SECCIÓN Animas del municipio de Ipiales´. Tal la razón para que la demanda se
dirigiera frente a PERSONAS INDETERMINADAS, y así se dispusiera en el numeral
4° del auto admisorio de la demanda la convocatoria Edictal `de las PERSONAS
INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de las
pretensiones de la demanda (…)´”[9].
De allí que
concluyera que “la vulneración de sus presuntos derechos sobre los predios,
se hace consistir entonces en una pretendida omisión del juzgado en integrarlo
como parte dentro de los aludidos procesos de pertenencia, situación que se reitera,
no corresponde a la verdad procesal, y ella está demostrada con las copias de
los procesos que se adjuntan, pues, los Certificados especiales de que trata el
numeral 5° del artículo 407 del CPC, expedidos por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Ipiales, el Registrador del Instrumentos Públicos
Seccional Ipiales, certificó que no figura persona alguna como titular de
derechos reales sujetos a registro”[10].
1.3.
DECISIONES QUE SE REVISAN
Mediante
providencia de 19 de mayo de 2010, la Sala Civil Familia de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito de Pasto, resolvió declarar la improcedencia de
la acción de tutela, pues el accionante no agotó las vías ordinarias para
obtener la protección del derecho al debido proceso. Así, no formuló el recurso
extraordinario de revisión.
Así mismo,
señaló que no existía una vulneración del derecho al debido proceso porque el
actor no era titular de un derecho real principal en la medida en que sólo
había comprado la posesión del inmueble. Por eso, consideró que, de conformidad
con el numeral 5° del artículo 407 del CPC, la demanda de declaración de
pertenencia, no debía dirigirse contra él.
Mediante
escrito de 22 de junio de 2010, el peticionario impugnó la sentencia de primera
instancia al considerar que el juez, al momento de fallar, no había tenido en
cuenta que el recurso extraordinario de revisión no podía ser interpuesto por
una persona que fuera parte del proceso de pertenencia.
En este mismo
sentido, señaló que el juez no había tenido en cuenta que era un sujeto de
especial protección, pues tenía 78 años de edad.
Finalmente,
afirmó que “según el certificado de tradición que los demandantes
presentaron, cabe anotar que figura una anotación sobre deslinde y
amojonamiento[,] proceso en el cual el señor Gerardo Chilanguay (difunto) fue
quien vendió a la familia Quiroz quienes reclamaron usucapión. Dicho Sr.
Chilanguay fue vencido en justo juicio y mi propiedad fue restablecida.
Quedando él sin derecho y negada la pretensión de deslinde que demandó, además
se declaró que existía un caso sui géneris, dos escrituras por un mismo predio,
cuya referencia, la una proviene de una posesión sin acción de pertenencia, y
la otra, es mi escritura 115 proveniente de una sucesión que he aclarado como
sui géneris y fue el fundamento para ganar el deslinde. Para justificar mis
reclamos se trata de hacer creer que soy simple colindante negando la
legitimidad y el génesis [sic] de mi propiedad. El señor Quiroz invadió y
perturbó violentamente mi propiedad a sabiendas que yo era el dueño”[11].
Para
fundamentar la impugnación, aportó copia de la Matricula Inmobiliaria No.
244-23714, en la cual aparece anotada la compraventa del predio denominado “Ovejería”,
ubicado en Ipiales, que celebraron el señor Luis Nicanor Yacelga y el actor, el
día 31 de marzo de 1958.
Mediante
sentencia de 1° de julio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el actor
tiene otro medio de defensa judicial. En efecto, para alegar la nulidad por
falta de notificación, el actor dispone del recurso de revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.
Competencia
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente
de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de catorce (14)
de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número
Diez.
2.2.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
1.
La Sala estima que, antes de plantear el problema jurídico sustancial
del caso concreto, conviene establecer si la acción de tutela es procedente, en
la medida en que se presenta contra una providencia judicial.
2.
De allí que la Sala deba estudiar las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el
objetivo de establecer si, en el caso concreto, la acción de tutela es
procedente contra las decisiones del juzgado accionado mediante las cuales se
declaró, a favor de tres poseedores, la prescripción adquisitiva de un predio,
sin notificar de la existencia de esos procesos al actor, cuya posesión del
inmueble se encontraba inscrita, en su decir, en el registro de instrumentos
públicos desde el año 1957.
2.2.1
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Agotamiento de los medios ordinarios de
defensa. Perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
3.
El objeto de la tutela en revisión, conmina a la Sala a revisar si en el
caso concreto, procede la acción de tutela contra las dos providencias
judiciales proferidas el 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ipiales. Por este motivo, a continuación pasa la Sala a reiterar la
jurisprudencia relativa al agotamiento de los medios ordinarios de defensa,
como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Además, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
sobre la demostración del perjuicio irremediable cuando la persona es un sujeto
de especial protección por su edad o por su estado de salud.
A)
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Agotamiento de los medios ordinarios de
defensa. Reiteración de jurisprudencia
4.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[12],
en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias
judiciales. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las
causales genéricas y por lo menos alguna de las específicas, el amparo resulta
procedente.
5.
Las causales genéricas son las siguientes: i) que el tema objeto de
debate tenga una evidente relevancia constitucional; ii) que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que entre el hecho que originó la
vulneración y el momento de instauración de la acción, haya pasado un lapso de
tiempo razonable y proporcionado; iii) que no se trate de sentencias de tutela;
iv) que en aquellos casos en los que se alega una irregularidad procesal, esta
tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y afecte los derechos
fundamentales del petente; v) que la parte actora identifique los hechos que
dieron origen a la vulneración y los derechos violados y que, de ser posible,
esa vulneración haya sido alegada en el curso del proceso ordinario y además;
vi) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo en los casos en los
que la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable.
B)
Características y prueba del perjuicio irremediable. Personas de
la tercera edad. Enfermos. Reiteración de jurisprudencia
6.
En abundante jurisprudencia[13], esta Corporación ha señalado
que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de
inminencia, urgencia y gravedad.
Por lo
tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente,
es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho
fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo[14];
(iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el
ordenamiento jurídico[15]; y, (iv) dada su
urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de
garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[16],
la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios
ordinarios de defensa.
7.
Por otro lado, esta Corporación ha señalado de manera enfática que el
hecho de que el actor sea una persona de la tercera edad o de que padezca una
enfermedad, no hace procedente per se la acción de tutela.
En efecto, para que se configure un perjuicio
irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es
necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una
violación o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud
o el mínimo vital.
8.
Así por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2003, en la que se estudiaron
varias acciones de tutela instauradas por ex congresistas con el objetivo de
obtener la conmutación pensional, la Corte determinó que, en uno de esos casos
específicos, la acción de tutela era improcedente en la medida en que el actor
percibía una pensión de jubilación, sólo afirmaba tener 75 años de edad y
padecer de quebrantos de salud, pero no probaba que por esas circunstancias,
sus condiciones mínimas de vida estuvieran comprometidas[17].
9.
De manera similar, en la sentencia T-500 de 2009[18],
esta Corporación declaró la improcedencia de la acción, pues la accionante no
aportó al proceso elementos fácticos que permitieran concluir que su mínimo vital
se estuviera viendo comprometido. En este mismo sentido, se declaró la
improcedencia de la acción debido a que la actora no logró demostrar que sus
problemas de salud representaran un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
En efecto, se limitó a exponer las razones jurídicas por las cuales consideraba
que la Corte debía amparar los derechos fundamentales por ella alegados[19].
10.
Por lo tanto, aún en aquellos casos en los que el peticionario es de la
tercera edad y está enfermo, para que proceda la acción de tutela contra una
providencia judicial, aunque exista un medio de defensa judicial ordinario, en
el expediente deben aparecer al menos, los fundamentos fácticos de los cuales
se pueda deducir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de
que el actor sea sujeto de especial protección, no la hace automáticamente
procedente.
2.2.2
Recurso extraordinario de revisión por indebida notificación del
auto admisorio de la demanda de declaración de pertenencia. Reiteración de
jurisprudencia.
11.
Debido a que la acción de tutela instaurada por el actor se dirige
contra unas sentencias judiciales dictadas en el marco de unos procesos
ordinarios de declaración de pertenencia por indebida notificación del auto
admisorio de la demanda, la Sala debe establecer si el actor tiene a su
disposición medios (ordinarios o extraordinarios) de defensa para impugnarlas.
12.
Según el artículo 379 del CPC, “el recurso extraordinario de revisión
procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales
superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores” .
Por su parte, el numeral 7° del artículo 380 de ese
mismo código establece que una de las causales de revisión es “estar el
recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento contemplados en el artículo [140], siempre que no
haya saneado la nulidad”.
A su vez, el numeral 8° del artículo 140 del CPC,
dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando no se practica en
legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado
de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del
mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.
13.
Basándose en esas disposiciones, en la sentencia T-908 de 2005, en la
que se estudió un caso similar al analizado en esta providencia en el que una
entidad pública instauró acción de tutela en contra de un juzgado debido a que
había tramitado un proceso de declaración de pertenencia de un predio sin
integrar debidamente el contradictorio, esta Corporación afirmó que “el
Código de Procedimiento Civil establece que el recurso extraordinario de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de
Justicia, de los tribunales superiores y de los jueces del circuito,
municipales y de familia[20], entre otras
circunstancias, por estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento, contemplados en la
misma codificación, siempre que el afectado no haya saneado la nulidad
–artículos 379 y 380 C. de P.C. – ”. Como la entidad demandante sólo
expuso las razones jurídicas por las cuales creía que se le debía notificar el
auto admisorio de la demanda de declaración de pertenencia, la Corte declaró la
improcedencia de la acción de tutela, pues no existía un perjuicio irremediable
y se disponía del recurso extraordinario de revisión.
14.
En este mismo sentido, se puede analizar la sentencia de 26 de noviembre
de 2009 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P.:
César Julio Valencia Copete, en la que se decidió un recurso extraordinario de
revisión instaurado por el recurrente frente a una sentencia dictada en el
marco de un proceso ordinario de pertenencia promovido contra personas
indeterminadas. En esa ocasión, esa Corporación declaró fundado el recurso de
revisión debido a que el actor era el propietario del bien que había sido
objeto de la pretensión adquisitiva, sin haber sido notificado del auto
admisorio de la demanda. Así, la Corte afirmó “entonces, por cuanto es
indudable que el Municipio de Pamplona no allegó con su demanda de pertenencia
copia del folio de matrícula inmobiliaria del lote de propiedad del aquí
recurrente ni la dirigió contra el mismo, a pesar de haber extendido sus
pretensiones a dicho bien raíz, motivo por el que no fue citado, notificado ni
emplazado, ha de seguirse que la situación examinada se amolda a la causal de
nulidad del proceso establecida en el ordinal 9°, artículo 140 del [CPC],
porque, se reitera, debió llamarse al Hernández Bautista en calidad de parte
demandada en el juicio de pertenencia, al ostentar la calidad de propietario de
una parte del terreno objeto de la súplica adquisitiva”.
15.
En conclusión, cuando en el marco de un proceso de declaración de
pertenencia, no se notifica en debida forma a los titulares de derechos reales
principales sobre el predio objeto de la súplica adquisitiva, del auto
admisorio de la demanda, estos pueden solicitar la nulidad de todo lo actuado
mediante el recurso extraordinario de revisión.
2.2.3
Solución del caso concreto
16.
El ciudadano Alberto Efraín Cabrera, instauró acción de tutela en
contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, con el objetivo de
obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que habría
sido vulnerado debido a que la entidad demandada no le notificó el auto
admisorio de dos demandas de declaración de pertenencia que versaron sobre un
bien del cual él es poseedor, situación que se encuentra anotada en el registro
de instrumentos públicos.
17.
Una vez analizados los hechos de este caso, la Sala concluye que el
actor dispone del recurso extraordinario de revisión para recurrir las
sentencias dictadas el 14 de agosto de 2008, por la autoridad accionada, en el
marco de los procesos No. 2007-00081-00 y No. 2007-00095-00.
En efecto, de conformidad con el apartado 2.2.2 de
la presente sentencia, procede dicho mecanismo extraordinario de defensa debido
a que, en primer lugar, se trata de unas sentencias dictadas por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ipiales que se encuentran ejecutoriadas, de
manera que se cumplen las dos condiciones exigidas en el artículo 379 del CPC.
En segundo lugar, el actor alega que esos procesos están viciados de nulidad en
la medida en que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de las
demandas. De allí que sea procedente la interposición del recurso de revisión
por la causal consagrada en el artículo 7° del artículo 380 del CPC, que a su
vez hace una remisión a la causal de nulidad contemplada en el ordinal 8° del
artículo 140 del CPC.
18.
Por lo tanto, para la Sala es claro que, contrario a lo afirmado en el
escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, el actor no ha
agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha previsto
para obtener la protección de su derecho al debido proceso. En efecto, tal y
como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda
instancia, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para
obtener la nulidad de los procesos de declaración de pertenencia impugnados,
desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación.
19.
En esta medida, para que la presente acción de tutela sea procedente
contra las sentencias dictadas por la autoridad accionada el 14 de agosto de
2008, es necesario que se vislumbre la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Sin embargo, no se puede concluir que la decisión
de declarar la prescripción adquisitiva del predio objeto de litigio, imponga
la obligación de tomar medidas urgentes tendientes a evitar la ocurrencia de un
perjuicio inminente, urgente y grave. En efecto, el actor se limitó a
desarrollar los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales considera que ha
debido ser notificado de los autos admisorios de ambas demandas de declaración
de pertenencia pero ni siquiera afirmó que la acción de tutela se hubiera
instaurado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, en el expediente no obra ninguna
prueba que permita determinar cuáles son las condiciones materiales en las que
se halla el accionante, ni de la que se pueda deducir cuál es el papel que
juega el mencionado predio en la obtención de los recursos necesarios para
asegurar su mínimo vital. Así, el único fundamento fáctico mencionado en el
expediente es que el petente es de la tercera edad y padece de “hipertensión
arterial, depresión mayor, recuperación de fractura de fémur derecho (…)
lumbalgia, etc.”[21]. Por el
contrario, obra prueba en el sentido de que el actor es o al menos fue
propietario del predio colindante hasta el año 2007[22],
lo cual muestra que ni su mínimo vital ni la forma de vida que ha llevado
durante dicho periodo han sido alterados con características que hagan
necesarias la procedencia de la presente acción.
20.
Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el apartado 2.2.1 B) de
esta sentencia, ni la edad ni el estado de salud de una persona, son elementos
que permitan concluir, per se, que la acción de tutela deba ser
procedente. En efecto, el actor no probó que por tener 78 años y sufrir algunos
problemas de salud, sus condiciones mínimas de vida estén comprometidas.
21.
Por lo tanto, en el caso concreto no se cumple con el requisito genérico
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según
el cual el actor debe haber agotado todos los medios –ordinarios y
extraordinarios – de defensa judicial a su alcance y no logró demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable.
Como, según se expuso en el apartado A) 2.2.1 de
esta sentencia, para que la acción de tutela sea procedente contra una
providencia judicial es necesario que concurran todas las causales genéricas de
procedibilidad, el hecho de que en el caso estudiado no se cumpla con una de
ellas, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción
instaurada por el señor Cabrera. De allí que la Sala decida no pronunciarse
sobre el cumplimiento de las demás causales genéricas.
22.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 1° de
julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en el
cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
23.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
III.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 1° de
julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en el
cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los motivos
expuestos en esta providencia.
Segundo.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Proceso No. 2007-00081-00 (cuaderno 4).
[2] Copia de esas demandas, interpuestas por el señor Filipo Burgos López,
apoderado de los demandantes, reposa a folios 2 – 6, cuaderno 4 y a folios 13 –
17, cuaderno 5.
[3] Proceso No. 2007-00095-00 (cuaderno 5).
[4] Folio 74, cuaderno 4 y folio 65, cuaderno 5.
[5] Folio 13, Cuaderno 4 y Folio 9, Cuaderno 5.
[6] Folio 81, Cuaderno 4 y folio 72, cuaderno 5.
[7] Copia de la matrícula inmobiliaria aparece en
los folios 11 – 14, Cuaderno 4.
[8] Certificado médico expedido por la Dirección Nacional de Sanidad del Ejercito . Enfermería Grupo Cabal (folio 60, cuaderno 3).
[9] Folio 16, Cuaderno 2.
[10] Folio 17, Cuaderno 2.
[11] Folio 28, Cuaderno 3.
[12] Sobre este tema se puede consultar la
sentencia T-141 de 2009, en la que esta Corporación decidió una tutela
instaurada en contra de unas decisiones judiciales, adoptadas por unos jueces
laborales ordinarios, mediante las que se decidió no ordenar la indexación de
la primera mesada pensional del actor.
[13] Al respecto, pueden consultarse, entre otras,
las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008.
[14] Respecto a la característica de urgencia que
debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la
sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la
acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio
ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia,
necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el
peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la
autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud
porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la
producción de un daño inminente.
[15] Respecto a la característica de gravedad, se
puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a
disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio
irremediable. Esto último en la medida en que el derecho que se pretendía
proteger, no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento
jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al
derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario
restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no
puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a
la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”.
[16] En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse,
entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que
se estudio el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación
de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa
institución. En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido
a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la
urgencia de las medidas transitorias a adoptar.
[17] En esta oportunidad, esta corporación señaló
que “de los documentos allegados al proceso, no se infiere que el
actor se encuentra en una situación que le represente un perjuicio
irremediable, toda vez que a la fecha, el mismo está percibiendo una asignación
por parte del ISS correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por
dicha entidad, por lo que no se puede predicar la vulneración al mínimo vital
que conlleve a un daño irreparable.
En
efecto, como lo demuestra la Resolución 0002533 de 16 de febrero de 1999, el doctor Vargas Ramírez recibe una asignación mensual por concepto de pensión de
jubilación, que para el año de 1999 era de $1’938.505, y se entiende que en
cada anualidad dicha prestación ha tenido un incremento. En consecuencia se
desvirtúa la afectación genérica del derecho al mínimo vital alegado por el
accionante.
3. Como
para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta
mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como
mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la
jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se
encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como
el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el
actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una
valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación
efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y
que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
Ahora
bien en el asunto sub exámine observa la Sala, que el peticionario no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer
que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a
la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital del actor, pues
debe precisarse que en tal sentido el actor no aportó dentro del proceso
ninguna prueba que acredite que ante la falta del reconocimiento solicitado de
conmutación pensional, se comprometan sus condiciones mínimas de vida. De igual
manera tampoco aparece demostrado que el tutelante tenga quebrantos de salud
que lo coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que
con la actuación desplegada por la entidad demandada al negar la solicitud
presentada, se advierta que se haya incurrido en una vía de hecho.
En
efecto en el asunto sometido a consideración, observa la Sala que el tutelante en su demanda se limitó básicamente a expresar su inconformidad con el
acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la
conmutación pensión solicitada, pues presentó únicamente argumentos de derecho
que por sí, no constituyen razones suficientes para determinar la procedencia
de la tutela, pues el actor se limita a destacar su condición de persona de la
tercera edad, la cual como se expresó anteriormente no hace por sí sola
procedente el amparo”.
[18] En esta sentencia se analizó un caso en el que
una peticionaria solicitó que el embargo decretado sobre la pensión su ex
esposo, por concepto de alimentos, fuera extendido a la pensión recibida por su
actual esposa, una vez éste falleció.
[19] En ese evento, esta Corporación señaló que la
actora“no aportó al proceso elementos fácticos
que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a
estudio, se esté afectando los derechos fundamentales invocados en la demanda como vulnerados, pues dentro del expediente no
obra prueba que acredite que ante la falta del pago solicitado se comprometan
sus condiciones mínimas de vida. Igualmente, no aparece demostrado que la
tutelante tenga quebrantos de salud que la coloquen ante la inminencia de
sufrir un perjuicio irremediable, ni que con la actuación desplegada por la
entidad demandada al negar la solicitud presentada, se advierta que se haya
incurrido en una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto la accionante en su
demanda se limitó básicamente a expresar su inconformidad con la decisión por
medio del cual no se le siguió cancelando la cuota alimentaria. Como se expresó
en la parte considerativa de esta providencia, la mera condición de persona de
la tercera edad no hace, por sí sola, procedente la acción de tutela;
igualmente tampoco es fundamento válido para hacer procedente el amparo, la
sola circunstancia de que la vía ordinaria sea, en criterio de la demandante,
más demorada o dispendiosa para resolver el asunto”.
[20] Al respecto se puede consultar, entre otras,
la sentencia C-269 de 1998 M. P. Carmenza Isaza de Gómez.
[21] Certificado médico expedido por la Dirección Nacional de Sanidad del Ejercito Enfermería Grupo Cabal (folio 60, cuaderno 3).
[22] En efecto, en el Certificado No. 122, otorgado
por el Registrador de Instrumentos Públicos, Seccional Ipiales, “según el
peticionario del predio objeto de usucapión LINDEROS ESPECIALES: “OREINTE, con la Avenida Panamericana; NORTE, con propiedades de OMAR BONILLA, LUZ RUEDA y otros, pared de
ladrillo al medio; OCCIDENTE con propiedades de EFRAÍN CABRERA, zanja y bordo
al medio” (folio 13, cuaderno 3). De igual manera, en la escritura
pública No. 1245 de 4 de mayo de 2001, otorgada por Luis Gerardo Chilanguay y
otros a Ana Ruth Quiroz Campaña, Jairo Antonio Quiroz C. y Lucy Calderón O.,
se afirma que el predio objeto de dicha escritura tiene los siguientes
linderos: “OREINTE, con la Avenida Panamericana; NORTE, con propiedades de OMAR BONILLA, LUZ RUEDA y otros, pared de
ladrillo al medio; OCCIDENTE con propiedades de EFRAÍN CABRERA, zanja y bordo
al medio; y SUR, con propiedades de EFRAÍN CABRERA, bordo al medio” (folio
8, cuaderno 3).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.