T-095-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-095/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inmediatez como
requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-La inactividad
del condenado en el proceso penal no justifica el acceso tardío al recurso de
amparo
Se utiliza este mecanismo constitucional después de 3
años y 2 meses de haber quedado en firme el acto jurídico que se pretende dejar
sin efectos por ser contrario a la Constitución. En tal virtud, de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación que en esta oportunidad se reitera, el
presente asunto resulta prima facie contrario al principio de inmediatez, pues
el tiempo transcurrido permite concluir que la afectación de los derechos
fundamentales afectados no requirió la intervención urgente y expedita del juez
constitucional. El hecho de que el accionante hubiese permanecido todos esos
años en el exterior y que la denuncia penal se hubiere formulado con
posterioridad a su viaje no significa necesariamente que él no tenía
conocimiento del proceso ni que desconocía plenamente la sentencia penal que se
dictó en su contra hace más de 3 años, pues en el expediente obran pruebas que
permiten inferir que el actor debía conocer de la existencia del proceso penal
y, por consiguiente, tenía plenas facultades y posibilidades para ejercer su
defensa técnica ante la justicia ordinaria penal o inmediatamente después de
proferido el fallo en su contra mediante el ejercicio oportuno de la acción de
tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto el actor no justificó la tardanza en la que incurrió para formular
la tutela
Referencia: expediente T-2.002.375
Peticionario: Carlos Eduardo Bustos Soto
Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de
Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., diez y nueve (19) de febrero
de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias
del 15 de julio de
2008 de la Sala de Casación
Penal de la Corte
Suprema de Justicia y del 18 de junio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta,
en el proceso de tutela promovido por el señor Carlos Eduardo Bustos Soto
contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
El señor Carlos Eduardo Bustos Soto instauró, mediante apoderado,
acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido
proceso por falta de defensa técnica. Para ese efecto, solicitó que se anule
todo lo actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra desde el momento
en que se ordenó el cierre de la investigación.
2. Hechos
De acuerdo con lo descrito por el
accionante en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la
afectación de sus derechos fundamentales puede resumirse así:
-Narra el accionante que, como
consecuencia de la crisis económica nacional y de las dificultades particulares
por las que atravesó la construcción, en el año 2000 se retrasó en el pago de
los aportes al Seguro Social correspondientes a las cotizaciones que los
trabajadores de la Sociedad Constructora Molinos Club S.A. efectuaron.
- En su condición de representante legal
de la mencionada sociedad, el accionante inició proceso administrativo de
negociación con el ISS, cuyo fin fue aclarar el monto total de la deuda y la
forma en que ésta sería cancelada.
- Tal y como fue registrado en los medios
de comunicación de la ciudad de Cúcuta, lugar de domicilio del accionante, el
25 de mayo de 2000 fue secuestrado por el Ejército de Liberación Nacional ELN,
hecho que no sólo paralizó su vida familiar y profesional, sino también su
negociación con el ISS.
- El 6 de junio del mismo año, se escapó
de sus captores y con la protección que le brindó el Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía, el demandante logró el status de refugiado
político para él y su familia en Canadá, país dónde reside desde el 1º de
agosto de 2000 hasta el momento en que presentó la acción de tutela.
- El 3 de agosto de 2000, dos días después
del viaje a Canadá, el Director Jurídico del ISS seccional Cúcuta, denunció
penalmente al representante legal de la Sociedad Constructora Molinos Club S.A
como autor del delito de peculado por extensión al retener recursos
parafiscales.
- Inicialmente, y bajo los preceptos de la
Ley 600 de 2000, conoció del caso la Fiscalía 3ª de Administración Pública,
posteriormente, agotada la etapa de instrucción, pasó al conocimiento del
Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta.
- El 6 de octubre de 2000, se envió oficio
de citación al accionante para la realización de indagatoria programada para el
24 de octubre del mismo año. Asegura el demandante que dicha comunicación no indicó
ninguna dirección y que no existe constancia de recibido.
- El 7 de noviembre de 2000, previo
emplazamiento, el accionante fue declarado persona ausente, por lo que se le
designó como defensor de oficio al abogado Régulo Santander Contreras, quien,
en opinión del demandante, sólo actuó para posesionarse, pues en el expediente
no obra prueba de acción procesal alguna.
- Posteriormente, la apoderada general del
accionante, confirió poder especial al doctor Samuel Sierra González, quien
solicitó copia de las actuaciones, el levantamiento de la medida de
aseguramiento, aportó copia de los documentos que demuestran las negociaciones
y los convenios de pago con el Seguro Social y pidió la preclusión de la
investigación contra su defendido.
-El 26 de septiembre de 2001, la Fiscalía
3ª de Administración Pública de Cúcuta precluyó la investigación adelantada en
contra del accionante por considerar que éste mostró interés para lograr
acuerdos de pago con el ISS. Dicha decisión fue impugnada por el Procurador
Judicial y el apoderado del ISS. Así, mediante providencia del 23 de octubre de
2001, la Fiscalía 3ª revocó su resolución y ordenó seguir con la investigación.
Dijo el accionante que esa decisión fue notificada por estados, el 31 de
octubre del mismo año.
- El 20 de noviembre de 2001, la Fiscalía
profirió resolución ordenando el cierre de la investigación, en cuyo texto se
evidencia que “el defensor técnico no ejerce ningún tipo de defensa
previamente a la decisión”
- El 20 de marzo de 2002 se profirió
resolución de acusación contra el accionante por el delito de omisión del
agente retenedor o recaudador. Sin embargo, “esta pieza procesal carece de
cualquier valoración o análisis sobre los argumentos de la defensa del
procesado como se evidencia en la ausencia de consideración de argumentos… la
total inexistencia de contradictor”
- Narra el accionante que en razón a que el
defensor de confianza no se hizo presente para notificarse de la resolución de
acusación, se le nombró como defensor de oficio al doctor Ovadías Durán Prado,
quién se posesionó en el cargo pero nunca se le notificó la resolución de
acusación y él no interpuso ningún recurso contra esa providencia.
- Terminada la etapa de la investigación,
el 18 de mayo de 2002, el proceso fue repartido al Juzgado 4º Penal del
Circuito de Cúcuta. Sin embargo, esa decisión no fue notificada ni al abogado
contractual ni al designado de oficio, con lo que se restringió la posibilidad de
interponer recursos contra esas providencias.
- El Juzgado de conocimiento, mediante
oficio en el que no se detalla la dirección del destinatario ni se registró
constancia de recibido, intentó comunicar a la defensa que el expediente se
encontraba en la secretaría para preparar las audiencias respectivas, obviando,
en opinión del actor, la notificación personal obligatoria dispuesta en el
artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
- El 21 de agosto de 2003, se celebró
audiencia preparatoria a la que no asistió ni el defensor de confianza ni el designado
de oficio, razón por la cual, para esa diligencia, fue designado el Doctor
Gilberto Jaimes Chacón como defensor de oficio ad hoc. Durante dicha audiencia
pública, ninguno de los sujetos procesales formuló peticiones y la única prueba
decretada de oficio estuvo dirigida a averiguar con la gerencia del ISS sobre
la existencia de acuerdos de pago entre esta entidad y la sociedad
constructora.
- El 29 de enero de 2004, se realizó
audiencia pública en la que estuvo presente el doctor Ovadías Durán Prado. No
obstante, en opinión del accionante, su breve intervención y la falta de
análisis de la prueba mostraron “su pírrica intervención”.
- El 28 de febrero de 2005, fue proferida sentencia
condenatoria contra el accionante por el delito de omisión del agente retenedor,
sin que se notificara personalmente al defensor ni se interpusieran recursos
contra ella.
En consideración con lo expuesto, el
accionante concluye que la actuación adelantada en el Juzgado 4º Penal del
Circuito de Cúcuta afectó sus derechos al debido proceso y de defensa porque no
contó con una representación judicial técnica, eficiente y oportuna, pues a
pesar de que le fueron designados varios abogados sus aportes a la defensa
fueron nulos, inexistentes y discontinuos. Por estas razones, considera que la
sentencia condenatoria constituye una vía de hecho porque el juez accionado se
limitó a garantizar la defensa formal y no una asistencia jurídica eficaz en
todas las fases del proceso. Finalmente, advirtió que la omisión de
representación judicial no le fue imputable a él porque se encontraba fuera del
país, sino al juez que lo colocó “en estado de indefensión absoluta frente a
los poderes públicos”.
3. Contestación de la solicitud de tutela
Dentro del trámite de la primera instancia se corrió
traslado al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, a la Fiscalía 3ª de
Administración Pública de la Seccional Cúcuta, al ISS seccional Cúcuta y a los abogados
Gilberto Jaimes Chacón, Ángel Samuel Sierra González y Ovadías Durán Prado, éstos
últimos a pesar de no haber sido demandados fueron vinculados al proceso de
tutela porque podrían resultar afectados con la decisión.
3.1. El doctor Gilberto Jaimes Chacón -abogado ad
hoc para la audiencia preparatoria-
intervino ante el juez de tutela de primera instancia para solicitar que se
reconociera que su actuación durante el proceso se ajustó a la ley y a la
Constitución. Igualmente, pidió que se declare la improcedencia de la tutela en
este caso porque no se han agotados los recursos extraordinarios que proceden
–el de revisión-, y que se tomen medidas penales y disciplinarias contra el
demandante porque considera que la demanda no sólo es irrespetuosa sino ajena a
la realidad.
El abogado dijo que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en la audiencia preparatoria no es posible
solicitar pruebas ni se vislumbraron causales de nulidad, por lo que su
intervención no podía ser distinta a la que efectivamente realizó. Asegura que
su actuación fue cumplida en integridad, ya que observó a cabalidad el
principio de colaboración con la justicia y, además, procuró la materialización
de otros principios como la celeridad, la economía procesal, el debido proceso
y la defensa.
De otra parte, el doctor Jaimes Chacón fue enfático en sostener
que la defensa deficiente del accionante únicamente fue imputable a él, porque no
mostró un mínimo de interés durante el proceso para ayudar en su defensa en el
aporte de material probatorio. Además, aseguró que el asilo político del
accionante está basado en hechos calificados por la autoridad judicial
competente como inexistentes, en tanto que fue proferido fallo inhibitorio
dentro de la investigación por secuestro extorsivo. Considera que esta
circunstancia genera fraude procesal y evasión preterintencional de la acción
de la justicia.
3.2. El abogado Ángel Samuel Sierra González, quien fue
defensor de confianza del accionante en el proceso penal, intervino en el
proceso de tutela para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirma que su actuación se desarrolló con ética, responsabilidad y eficacia
porque logró la preclusión de la investigación a favor del accionante -decisión
que posteriormente se revocó-. Asegura que cesó su defensa por amenazas
telefónicas provenientes de grupos guerrilleros, situación que puso en peligro
su vida y la de su familia.
3.3. La Gerente de la Seccional Cúcuta del Seguro Social
intervino en el proceso de tutela para solicitar su desvinculación, pues
considera que no ha violado ningún derecho fundamental del accionante y por el
contrario su actuación se limitó a cumplir con sus obligaciones como
administrador de los recursos del Sistema General de Seguridad Social al adelantar
acciones administrativas y judiciales en procura de obtener los pagos adeudados
por la sociedad que representaba el demandante.
Expone que el proceso penal se originó en deudas existentes
con anterioridad a la “gravosa situación” por la que atravesaba el peticionario.
Además, expresa que su actuación no fue dirigida contra la persona natural del
señor Bustos, sino contra la sociedad Molinos Club S.A. En este sentido
relacionó varias comunicaciones realizadas entre esta entidad y Molinos Club
S.A con el fin de demostrar que siempre tuvo en cuenta las peticiones
presentadas por la empresa.
3.4. La Fiscalía 3ª de Administración Pública de Cúcuta dijo
que las actuaciones que adelantó durante el proceso y las desarrolladas por los
defensores públicos, garantizaron el debido proceso. Para el efecto, describió
las etapas procesales adelantadas con énfasis en la forma cómo se hicieron las
respectivas notificaciones a los abogados del accionante.
3.5. El Juez 4º Penal del Circuito de Cúcuta, afirmó
que el accionante siempre tuvo conocimiento del proceso, pues era consiente de
la deuda que tenía con el ISS y de sus consecuencias. Por ese motivo, es claro
que el peticionario abandonó su propia defensa y no puede imputar ausencia de
ella ni al juzgado ni a los abogados de oficio que lo representaron.
De otra parte, el juzgado accionado afirmó que tampoco
vulneró el debido proceso del accionante porque notificó todas las providencias
conforme lo disponía el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de
proferir cada providencia. Así, por ejemplo, citó al abogado de confianza del
accionante para que se notifique de la resolución de acusación, pero como él no
acudió designó abogado de oficio para que garantice los derechos del procesado,
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000.
Dijo que “extraña que habiendo otorgado poder amplio el señor Carlos Eduardo
Bustos Soto a la abogada Julieta Margarita Franco Daza mediante escritura
pública del 4 de julio de 2000 para que se asumiera la defensa de sus
intereses, como el proceso penal abierto en su contra… decide Bustos Soto
recurrir a esta vía excepcional, buscando retrotraer un proceso con fines no de
amparo de un derecho sino de la impunidad”
Finalmente, el despacho demandado manifestó que la tutela
de la referencia no debe prosperar porque no cumple con el requisito de
inmediatez al haber esperado 3 años y 4 meses después de proferido el fallo
condenatorio para instaurar la acción de tutela. En apoyo a su conclusión analizó
el fenómeno de la inmediatez a partir de una cita a la sentencia SU-961 de 1999
de la Corte Constitucional, donde se expone que, como requisito de procedencia
de la acción de tutela, es necesario que se ejercite dentro de un plazo
razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y
finalidad del amparo constitucional como garantía urgente de los derechos
fundamentales. Señala que el actor, sin motivo alguno, dejó pasar mucho tiempo para
alegar afectación a sus derechos fundamentales, lo cual demuestra que la
protección requerida no es urgente.
4. Decisiones judiciales
Primera Instancia
4.1. Mediante
sentencia del 18 de junio de 2008, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta resolvió negar el amparo solicitado, en consideración con lo
siguiente:
El a quo
comenzó por recordar los requisitos que la Corte Constitucional ha expuesto
para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual
citó apartes de las sentencias T-522 de 2001, T-949 y T-462 de 2003. De igual
manera se refirió a la procedencia del amparo como mecanismo subsidiario y la
excepcionalidad de la tutela contra sentencias.
Luego, el
juez de tutela hizo un recuento jurisprudencial sobre la interpretación del
artículo 29 de la Constitución en cuanto al debido proceso en materia penal y a
la defensa técnica. Dejó en claro que, conforme a la doctrina constitucional,
es viable que una persona sea condenada penalmente sin su presencia, siempre y
cuando exista un abogado defensor de sus intereses. Al respecto, citó in
extenso la sentencia T-066 de 2005 en la que la Corte Constitucional dijo
que para saber si existió afectación del núcleo esencial del derecho de defensa
por falta de defensa técnica es necesario averiguar: i) si papel del defensor fue
meramente formal, carente de toda estrategia procesal o jurídica, ii) si las
deficiencias no fueron atribuibles al procesado. En ese aspecto, debe
distinguirse entre aquellos que se ocultan y los que no conocen del proceso;
iii) si la falta de defensa material fue determinante en la decisión y, iv) si
aparece una vulneración notoria de los derechos fundamentales del procesado.
El análisis
paralelo de las circunstancias antes descritas y del caso concreto permitió al
fallador concluir que, en el caso bajo examen, el amparo constitucional es
improcedente, pues la sentencia condenatoria está basada en pruebas obrantes
dentro del proceso y no en la inactividad de la defensa técnica. Del acervo
probatorio se desprende que en ningún momento la defensa fue limitada y todas
las actuaciones fueron notificadas, pues en el expediente reposa copia de las
notificaciones a los abogados de oficio y al de confianza, dependiendo del
momento procesal en que cada uno de ellos actuó, de la decisión de preclusión,
de la revocatoria de la preclusión, de la resolución de acusación, de la
audiencia preparatoria, de la audiencia pública y de la sentencia, esta última
tanto personal como por edicto.
Finalmente, comentó
que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde la ejecutoria de
la sentencia (14 de marzo de 2005) hasta el día en que se instauró la acción de
tutela transcurrieron 3 años, 2 meses y 20 días. Además dijo que la iniciación
del proceso penal fue perfectamente conocido por el demandante, tanto que
otorgó poder general a una abogada para que lo represente, por lo que no es de
recibo alegar desconocimiento del proceso para que ahora proceda el mecanismo
excepcional de la tutela.
Segunda
Instancia
4.2. Mediante
sentencia del 15 de julio de 2008, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió
confirmar el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes
consideraciones:
De acuerdo
con las sentencias C-590 de 2005, T-332, T- 780 y T-212 de 2006 de la Corte
Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales es necesario cumplir con requisitos generales y específicos de
procedibilidad, pues se trata de situaciones absolutamente excepcionales. Por
esta razón, el accionante tiene la carga de demostrar la existencia de una o
varias causales para su procedencia, en tanto que las decisiones judiciales
gozan de la “doble presunción de acierto y legalidad”.
Señala que en
el sub lite el demandante no agregó las pruebas suficientes a efectos de
la prosperidad de sus pretensiones, las cuales estaban encaminadas a establecer
la falta de defensa técnica durante el proceso penal que se adelantó en su
contra, limitándose, simplemente, a expresar que la defensa fue inactiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la sentencia del 15 de julio de 2008, proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la
cual confirmó la sentencia del 18 de junio de 2008 de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto negó el amparo solicitado por el señor Carlos
Eduardo Bustos Soto.
Presentación del caso y del problema
jurídico
2. El accionante fue condenado penalmente
mediante sentencia del 28 de febrero de 2005 como autor del delito de omisión
del agente retenedor o recaudador. El proceso penal se adelantó con persona
ausente, dado que, por razones de seguridad personal y familiar, el señor
Bustos Soto salió del país días antes del inicio de la investigación penal. El
3 de junio de 2008, mediante apoderado, el señor Bustos Soto interpuso acción
de tutela contra la sentencia condenatoria porque la considera contraria al
artículo 29 superior, en tanto que no tuvo defensa técnica adecuada e idónea. Así,
aunque en el proceso penal actuaron 3 abogados de oficio y uno contratado por
la apoderada general del accionante, dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la defensa técnica no puede ser entendido desde
una perspectiva formal sino que debe ser real, especializada, material,
continua, permanente y unitaria.
Por su parte,
acogiendo varios de los argumentos expuestos por los demandados en esta
oportunidad, los jueces de tutela negaron el amparo con base en cuatro
argumentos centrales: i) la sentencia condenatoria está basada en pruebas
obrantes dentro del proceso y no en la inactividad de la defensa técnica, ii) como
la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima al demandante
correspondía demostrar que la defensa no fue adecuada, pese a lo cual no aportó
pruebas suficientes para demostrarlo, iii) todas las actuaciones surtidas en el
proceso fueron notificadas de conformidad con la ley y, iv) la tutela objeto de
estudio no cumplió con el requisito de la inmediatez.
3. La situación fáctica planteada muestra
que el problema jurídico que debe resolver la Sala está circunscrito a
determinar si debe prosperar la acción de tutela interpuesta para dejar sin
efectos una sentencia condenatoria, proferida hace más de tres años, que se
dictó sin la presencia física del condenado y con la representación de abogados
de oficio que, según el demandante, no actuaron de manera idónea. Para el
efecto, antes de estudiar el caso concreto, la Sala abordará el tema de la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas y, en
especial, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la misma.
La oportunidad como requisito indispensable
de procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas
4. Desde sus
primeros fallos, la Corte Constitucional ha sostenido
invariablemente que, en ciertos casos excepcionales, la acción de tutela
procede para analizar decisiones judiciales que al afectar derechos
fundamentales resultan contrarias a la Constitución.
A esa
conclusión se ha llegado después de interpretar de manera sistemática los
artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución y de
inferir de ellos cuatro premisas principales. La primera, la defensa de los
derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a
todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse
que uno de los pilares fundantes del Estado democrático y constitucional es la
eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución
ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos
principios. De hecho, es evidente que una sentencia que viola la Constitución
constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del
derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el
rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, la autonomía judicial no
puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe
adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales
porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución.
Finalmente, el principio de separación de jurisdicciones no implica el
distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el
artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de
normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico;
en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.
5. Dada la importancia de los intereses en tensión
cuando se trata de analizar la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias ejecutoriadas, la Sentencia C-590 de 2005, dejó en claro que al juez
constitucional corresponde examinar, además de las causales generales de
procedibilidad de la tutela contra cualquier autoridad, las causales
específicas de procedencia contra providencias judiciales, como quiera que se
trata de situaciones excepcionales que se deben analizar en el caso concreto.
En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad,
no debe olvidarse que, como cualquier acción de tutela, es necesario demostrar:
i) que no existen otros medios de defensa judicial con los cuales pueda
protegerse el derecho invocado (requisito de la residualidad), ii) que se
requiere la intervención inmediata del juez de tutela (requisito de la
inmediatez) y, iii) que se discute la afectación de un derecho de rango
fundamental como es el caso de los derechos de acceso a la justicia y al debido
proceso, entre otros.
En cuanto a las causales específicas de
procedibilidad, recordó la sentencia que se encuentran, entre otras, las
siguientes:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
Conforme a lo anterior, es claro que, para la Corte
Constitucional, la acción de tutela procede contra sentencias, sin que sea
relevante establecer diferencia entre las que profieren los jueces o las que
expiden las corporaciones judiciales, siempre y cuando se cumplan los
requisitos de procedibilidad general y especial a que se hizo referencia. Pasa,
entonces, la Sala a estudiar si en este asunto se cumplen las condiciones de
procedibilidad general, empezando con el requisito de inmediatez porque, a
juicio de los jueces de instancia, en esta oportunidad no se cumple.
6. Aunque es cierto que la sentencia C-543 de 1992
declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que
regulaba el término de caducidad para la tutela interpuesta contra sentencias o
providencias que ponen fin a un proceso, también es cierto que, desde ese mismo
momento, la Corte Constitucional dejó en claro que la inmediatez y la
subsidiaridad son dos características esenciales de la acción de tutela que limitan
su procedencia únicamente para casos en los que sea urgente la intervención de
juez constitucional para la “guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza”. Es evidente, entonces, que la
inexistencia del término de caducidad de esta acción constitucional no debe
entenderse como una autorización para que el juez de tutela deje sin efectos
una providencia judicial en cualquier momento.
Por el contrario, la jurisprudencia constitucional[1]
ha sido enfática en señalar que la naturaleza urgente e inmediata de la
protección constitucional debe ser coherente con la diligencia del demandante
para acudir a la administración de justicia. De esta forma, el principio de la
inmediatez exige que esta acción constitucional se ejerza dentro de un término
oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el
juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Así,
la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela
sin la cual no es posible acceder a la protección constitucional.
Son múltiples las razones que explican el anterior
planteamiento, a saber: i) la oportunidad para ejercer la defensa de un derecho
está asociada con defensa de la seguridad jurídica en el Estado Social de
Derecho (artículo 1º superior), ii) la aplicación del principio de inmediatez
preserva derechos de terceros de buena fe (artículo 83 de la Constitución),
iii) este principio hace parte de la naturaleza de la acción de tutela
relacionada con la protección actual, urgente e inmediata de derechos
fundamentales, por lo que es lógico inferir que el transcurso del tiempo
desvirtúa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la
protección constitucional (artículo 86 de la Carta), iv) la falta de ejercicio
oportuno de los derechos no puede alegarse en beneficio propio, de ahí que la
tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia o
indiferencia del afectado[2], v) este mecanismo no
puede convertirse en la última instancia de los procesos ordinarios que
desvirtúen la naturaleza residual y excepcional del amparo constitucional (artículo
86 superior).
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es
improcedente cuando no existe una correlación temporal justificable entre el
acto judicial cuya afectación de los derechos fundamentales se reclama y el
momento en que se instaura la acción de tutela para su protección. De este
modo, el tiempo que pasa entre el momento en que una decisión judicial queda
ejecutoriada y el que el afectado instaura la acción de tutela contra ella debe
ser razonable y proporcionado. Así, para la Corte este requisito es
especialmente importante cuando se trata de providencias judiciales “en virtud de la presunción de legalidad y
acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales una vez
ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional pueden
controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los
estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los
cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.// De este modo, cuando sin
que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir
a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera
lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se
afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera
que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia
adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que
deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme”[3]
7. No
obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el principio de inmediatez debe
analizarse en cada caso concreto porque no existen reglas generales que permitan
definir a priori cuál es la oportunidad para defender derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial en firme, la
jurisprudencia constitucional ha indicado algunos parámetros que permiten
establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y
proporcionado. Así, la Corte ha dicho que deben analizarse factores como: i) la
existencia de motivos válidos de inactividad, ii) si la inactividad afecta
derechos de terceros, iii) si existe nexo de causalidad entre el ejercicio demorado
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales que se pretende
proteger, iv) si la vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene
y, vi) si la carga de interposición de la tutela es desproporcionada respecto
de la situación de debilidad del accionante[4].
8.
Teniendo en cuenta, entonces, que la razonabilidad en el tiempo para ejercer la
acción de tutela debe examinarse en el caso concreto y que la aplicación del
principio de inmediatez es más rigurosa cuando se dirige contra providencias
judiciales, la jurisprudencia ha señalado que pueden presentarse casos en los
que este requisito resulta una carga desproporcionada frente a la protección de
los derechos constitucionales en juego. Dicho de otro modo, existen situaciones
muy particulares en los que la aplicación del principio de inmediatez cedería
frente a la efectividad de los derechos fundamentales, casos en los cuales el
demandante debe alegar y demostrar las razones para justificar su inacción.
De este
modo, a pesar de que el tiempo transcurrido hubiese sido a primera vista
prolongado, de todas maneras al juez constitucional corresponde ponderar los
intereses en tensión y al demandante probar que existieron razones válidas para
su inactividad, tales como: i) se presentaron sucesos de fuerza mayor o caso fortuito[5],
ii) o que se encontraba imposibilitado para defender sus propios derechos –por
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física y clara
indefensión, entre otros[6]-, iii) o que ocurrió un
hecho nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado las circunstancias previas y que
justifica la demora.
9. Con
base en ello, por ejemplo, en sentencia T-086 de 2007[7],
la Sala Tercera de Revisión concluyó que, dada la complejidad del asunto
sometido a examen, el término de 7 meses transcurridos entre el día de la
ejecutoria del fallo y el día en que se instauró la tutela es razonable. De
igual manera, esta misma Sala de Revisión, en sentencia T-588 de 2007[8],
consideró que 4 meses después de proferida la sentencia que se ataca es
razonable y proporcional admitir la procedencia de la acción de tutela.
En esta misma línea, las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional han considerado que el término de 2 años es excesivo para
interponer la tutela. Por ejemplo, en sentencia T-1140 de 2005[9],
la Sala Sexta de Revisión dijo que instaurar la acción de tutela dos años
después de ocurridos los hechos que dieron origen a la acción, “tratándose
de providencias ejecutoriadas, el juez de tutela debe realizar una verificación
rigurosa del principio de la inmediatez, más aún cuando, como ocurre en el caso
concreto, se han generados derechos a favor de terceros”. En igual sentido,
la Sala Séptima de Revisión, en sentencia T-951 de 2005[10],
concluyó que 2 años y 6 meses después de proferido el fallo atacado “es un
término excesivo” porque resulta “contrario al principio de cosa juzgada
permitir que varios años después se revivan instancias judiciales que en un
momento oportuno y razonable no fueron controvertidas desde el punto de vista
constitucional”. También, la
sentencia T-364 de 2007[11], consideró que no se
cumple el requisito de la inmediatez cuando transcurren más de 2 años desde el
momento en que se generó la presunta vía de hecho judicial y la fecha de
presentación de la acción constitucional. La sentencia T-1062 de 2007[12]
dijo que interponer acción de tutela 3 años después de que la sentencia atacada
hubiere quedado en firme “a todas luces incumple el principio de inmediatez”.
La sentencia T-825 de 2007[13], consideró excesivo el
paso de 4 años después de ejecutoriada la providencia judicial cuya vía de
hecho se acusa, lo cual constituye un elemento de juicio ineludible para
concluir que no se requiere la intervención urgente del juez constitucional. La
sentencia T-055 de 2008, negó la tutela por improcedente porque se dirigía
contra una sentencia que quedó en firme 21 meses atrás y no se presentaron
razones que justifiquen el tardío acceso a este mecanismo excepcional. Y, la
sentencia T-016 de 2006, falló en el mismo sentido una demanda de tutela
instaurada 2 años y 3 meses después de que se hubiere dictado la sentencia
atacada, pues no eran de recibo los argumentos expuestos por la parte
demandante en el sentido de afirmar que la actora no era experta en materias
jurídicas, que no conocía suficientemente el proceso y que en la actualidad
continuaba la afectación de los derechos fundamentales.
Pero, incluso, la Corte ha concluido que más de un año
para acudir a la acción de tutela no sólo muestra falta de actualidad en la
defensa de los derechos fundamentales sino negligencia en su protección. Por
ejemplo, la sentencia T-860 de 2006[14], encontró “exagerado”
el término de 18 meses para instaurar la acción de tutela. La sentencia T-1047
de 2006[15], afirmó no cumplirse con
el principio de inmediatez cuando hubieren transcurrido un año y cuatro meses
después de haberse dictado la providencia atacada. Y, la sentencia T-890 de
2006[16], consideró que “la
falta de inmediatez viene a ser ostensible” en la acción de tutela que se
instauró un año y medio después de proferirse la sentencia cuya violación de
los derechos fundamentales acusa.
10. Sin
embargo, la Sentencia T-001 de 2007[17], estudió un asunto en el
que, el 28 de junio de 2006, un enfermo de VIH interpuso tutela contra las
sentencias de primera y segunda instancia que declararon la extinción del
dominio de un apartamento de propiedad del actor. La última providencia fue
notificada al actor el 12 de julio de 2005. En esta ocasión, la Sala Sexta de
Revisión, consideró que “el tiempo transcurrido entre la fecha en que se
adoptó el fallo que ataca el accionante y el momento en que éste solicitó el
amparo constitucional (poco más de un año), resulta sin duda excesivo y, al
menos en principio, indicativo de desinterés por parte del actor”. No
obstante, la Sala entró a conocer de fondo el asunto por “elementales
consideraciones humanitarias, concretamente en relación con la enfermedad que
padece”, pues consideró razonable “que hubiere podido conocer
tardíamente la decisión adoptada por el juzgado accionado, así como tomar un
tiempo razonablemente superior al que hubiera requerido una persona de
diligencia promedio, para planear, organizar y asesorarse en la incoación de la
acción”
En
sentencia T-808 de 2007[18], la Sala Octava de
Revisión concluyó que si bien cierto, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, un término superior a un año para presentar acción de tutela
contra una providencia judicial puede resultar excesivo, en casos como el que
estudió en esa oportunidad en el que habían transcurrido más de 8 meses sin que
el afectado tuviese a disposición el expediente, “el interesado no debe
soportar los problemas administrativos, de comunicación o información entre los
diversos despachos judiciales. Por lo tanto, tales trámites constituyen una
causa objetiva que puede llegar a justificar la demora que ha existido en la
presentación de la acción”, por lo que la tutela cumplió el requisito de
inmediatez.
11. En síntesis, para esta Corporación, el requisito
de la inmediatez es un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela
que, cuando se dirige contra providencias judiciales, aunque opera de manera especialmente
rigurosa no debe ser entendido en forma inflexible, puesto que la razonabilidad
del término debe analizarse en cada caso concreto y en consideración con razones
que podrían justificar la demora para acceder a la protección constitucional.
Con base en todo lo expuesto, entra la Sala a analizar
si la acción de tutela que se analiza en esta oportunidad fue interpuesta
dentro de un plazo razonable y proporcionado.
La inactividad del condenado en el proceso penal no
justifica el acceso tardío a la acción constitucional
12. Aparece en el expediente que la acción de tutela
objeto de estudio fue instaurada el 3 de junio de 2008 (folio 31 del cuaderno
principal). Y, según constancia del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, la
sentencia cuya violación de los derechos fundamentales se acusa quedó
ejecutoriada el 14 de marzo de 2005 (folio 393 del anexo # 2). Es evidente,
entonces, que se utiliza este mecanismo constitucional después de 3 años y 2
meses de haber quedado en firme el acto jurídico que se pretende dejar sin
efectos por ser contrario a la Constitución. En tal virtud, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación que en esta oportunidad se reitera, el
presente asunto resulta prima facie contrario al principio de
inmediatez, pues el tiempo transcurrido permite concluir que la afectación de
los derechos fundamentales afectados no requirió la intervención urgente y
expedita del juez constitucional.
Sin embargo, como se explicó en precedencia, de
acuerdo con la jurisprudencia, el análisis de oportunidad para instaurar la
acción de tutela debe realizarse en el caso concreto, de ahí que a la Sala
corresponde averiguar si existen causas razonables que justifiquen la
inactividad del demandante o si se presentaron circunstancias que explican
válidamente la tardanza para acudir a la protección inmediata de los derechos
fundamentales invocados.
13. En el escrito que sustenta la apelación del fallo
de tutela de primera instancia, el apoderado del demandante sostiene que el
señor Bustos Soto no conoció la situación jurídica en la que se encontraba, ni
pudo adelantar la defensa material en el proceso penal que se culminó en su
contra porque estaba y aún está fuera del país porque las amenazas contra su
vida por parte de la delincuencia se mantienen en la actualidad. Por ello,
pidió que el juez constitucional tenga en cuenta que la sentencia penal cuya
validez ahora discute no la conocía y que su situación es “dramática”.
En el expediente puede verse que,
efectivamente, la denuncia formulada por el Director Jurídico del Seguro Social
contra el señor Bustos Soto y otras 8 personas se presentó con posterioridad al
día en que éste último salió del país, pues aquella fue radicada el 3 de agosto
de 2000 (folios 1 a 3 del anexo # 2) y, tal y como consta en el pasaporte del
accionante, él ingresó a Canadá el 1º de agosto de ese mismo año (folio 37 del
cuaderno principal).
Sin embargo, el hecho de que el accionante hubiese
permanecido todos esos años en el exterior y que la denuncia penal se hubiere
formulado con posterioridad a su viaje no significa necesariamente que él no
tenía conocimiento del proceso ni que desconocía plenamente la sentencia penal
que se dictó en su contra hace más de 3 años, pues en el expediente obran
pruebas que permiten inferir que el señor Bustos Soto debía conocer de la
existencia del proceso penal y, por consiguiente, tenía plenas facultades y
posibilidades para ejercer su defensa técnica ante la justicia ordinaria penal o
inmediatamente después de proferido el fallo en su contra mediante el ejercicio
oportuno de la acción de tutela. A esa conclusión se llega si se analizan los
siguientes elementos de juicio:
Está demostrado que el señor Bustos conocía
perfectamente que el Seguro Social podía iniciar un proceso penal en su contra,
no sólo porque tenía plena conciencia de que debía recursos parafiscales, sino
también porque se habían adelantado varias negociaciones para el pago de los
aportes a la seguridad social recaudados a los trabajadores y no transferidos a
dicha entidad[19] sin que hubieren
finalizado exitosamente las diligencias. Por esa razón, es lógico concluir que
el señor Bustos Soto tenía la obligación jurídica de averiguar por las resultas
de las actuaciones surtidas ante el Seguro Social y de dirigir el pago efectivo
de los dineros adeudados para evitar consecuencias penales como responsable directo
del pago de dichos valores. De este modo, no puede admitirse que la falta de
atención a ese deber jurídico sea una justificación válida para desatender el
proceso penal que se tramitó en su contra.
14. Está demostrado que las apoderadas
generales[20] del demandante conocían
de la existencia del proceso penal en contra de él, pues una de ellas confirió
poder al abogado Ángel Samuel Sierra González, “para que asuma la defensa
técnica… en el proceso penal que su distinguido despacho fiscal le adelanta por
el pretenso delito de peculado por extensión” (folios 125 del cuaderno
principal y 149 del anexo # 1). Luego, es razonable entender que ellas hubieren
informado de esa situación a la persona que representan, pues era su obligación
no sólo informar al señor Bustos Soto sobre la existencia del proceso penal
sino también hacer seguimiento al mismo hasta que exista decisión judicial en
firme que defina la situación jurídica de su representado.
Ahora, en esta acción de tutela, el
apoderado del accionante sostiene que el abogado de confianza, esto es el
profesional designado por su apoderada general, solamente se notificó y, por lo
tanto, únicamente informó a la apoderada general del señor Bustos Soto de la
providencia del 26 de septiembre de 2001, que resolvió precluir la
investigación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador
(folios 134 a 137 del cuaderno principal y (folios 184 a 186 del anexo # 2),
pero que no informó que esa decisión hubiere sido revocada. Esa tesis no puede
aceptarse por dos razones principales:
La primera, porque aparece en el expediente
demostrado que el apoderado de confianza sí conocía la providencia que revocó
la preclusión de la investigación y ordenó continuar con el proceso penal. En
efecto, está probado que dentro de la oportunidad legal prevista, tanto el
Procurador 86 Judicial Penal II como el Director Jurídico (e) del Seguro Social
interpusieron recursos contra la decisión favorable al señor Bustos Soto (a folios
209 a 211 del anexo # 2 aparece el recurso de reposición y a folios 213 y 216 a
218 del anexo # 2 reposa el recurso de apelación). Esa decisión fue revocada
por la Fiscalía Tercera de Administración de Justicia en providencia del 23 de
octubre de 2001. Mediante oficio 1093 del 25 de octubre de 2000 se solicitó la
comparencia al apoderado de confianza “para efectos de notificar la
resolución del 23-10-01”. En el mismo sentido, se expidió el oficio 1095
dirigido al señor Carlos Eduardo Bustos Soto (folios 232 y 234 del anexo # 2,
respectivamente). Aparece en el expediente que el 29 de noviembre de 2001,
el apoderado de confianza, doctor Ángel Samuel Sierra se notificó personalmente
del auto del 20 de noviembre de 2001 que dispuso el cierre de la
investigación (folios 238 del anexo # 2). Entonces, si el apoderado de
confianza conocía de la existencia de la decisión de continuar con el proceso
penal es lógico suponer que quién le otorgó el poder, esto es, la apoderada
general del demandante, también lo conocía. De hecho, en caso de que no se
hubiere informado un asunto tan grave como es la revocatoria de la preclusión
de investigación o el retiro de la defensa en el proceso penal, es natural que
la abogada que confirió el poder hubiere presentado queja disciplinaria en
contra del abogado de confianza por incumplimiento de sus deberes
profesionales, pero como eso no se dio es de presumir que el doctor Sierra
informó lo sucedido.
La segunda, quienes ejercían la
representación judicial del señor Bustos Soto en Colombia eran dos abogadas
que, por el conocimiento elemental que otorga el ejercicio profesional, sabían
perfectamente que una decisión judicial de primera instancia puede ser revocada
por el superior jerárquico y mientras ésta admita recursos en su contra puede
ser modificada. Luego, es obvio que ellas debían estar atentas al resultado
definitivo del proceso penal que se adelantó en contra del accionado.
En consecuencia, lo anterior también
permite inferir que el señor Bustos Soto conocía de la existencia de un proceso
penal que se adelantaba en su contra y, por ese hecho, podía aprovechar todas
las oportunidades procesales y todas las herramientas que tenía a su alcance
para ejercer su defensa, en forma personal o por intermedio de sus abogadas
generales o apoderados de confianza únicamente para el proceso penal. De esta
forma, no es admisible que el accionante no acudió prontamente a la acción de
tutela porque no conocía de la existencia del proceso penal que se tramitó en
su contra.
15. Incluso, si lo anterior no es suficiente para
concluir que el accionante abandonó voluntariamente su defensa material en el
proceso penal y que debía conocer el contenido y la fecha de la sentencia
condenatoria que ahora pretende dejar sin efectos para que de esa manera
pudiere ejercer oportunamente la acción de tutela, se encuentra en el
expediente que las decisiones que se profirieron en el proceso penal fueron
notificadas al accionante al domicilio de la empresa que él representaba -lugar
donde muy posiblemente lo conocían muchas personas que podían informarle el
contenido de las mismas- y que las actuaciones se adelantaron regularmente.
En efecto, mediante oficio del 31 de agosto de 2000, la
Fiscalía comunicó la resolución de apertura de instrucción contra el accionante
por el presunto delito de peculado por apropiación proferida por el Fiscal 2º
de Administración Pública (folio 8 del anexo # 2). Por oficios del 5 y 6 de
octubre de 2000 se le informó a Carlos Eduardo Bustos que se fijó fecha para oírlo
en indagatoria (folios 129 y 130 del anexo # 2).
El 13 de octubre de 2000 el representante legal de la
Sociedad Molinos Club S.A, le solicitó al Fiscal “se sirva aplazar las
diligencias de indagatoria fijadas al señor Carlos Eduardo Bustos Soto, para el
24 de octubre del 2000 en los procesos 23.926 y 23.825… lo anterior obedece a
que es de público conocimiento que Carlos Eduardo Bustos Soto fue secuestrado
por miembros del E.L.N., que operan en la ciudad, cautiverio del que huyó
agravándose su situación personal y familiar, lo que les obligó a salir del
país en forma urgente, razón por la que solo hacia finales del mes de febrero
del año entrante estará haciendo presencia nuevamente en el país” (folio
131 del anexo 2). Eso muestra que el representante legal de la sociedad morosa
en el pago de los aportes a la seguridad social –hecho que originó el proceso
penal en contra del accionante- conocía la situación jurídica de antiguo
representante legal, tenía contacto con él porque pudo referir una información
sobre su paradero y sobre una fecha probable en la que el señor Bustos Soto
regresaría al país.
El 25 de octubre de 2000, el Fiscal delegado ordenó emplazar
al implicado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 356 del CPP (folio
136 del anexo 2). El 26 de octubre se fijó el edicto emplazatorio y se desfijó
el 2 de noviembre de 2000 (folio 137 del anexo 2). El 7 de noviembre de 2000 el
fiscal delegado declaró persona ausente al señor Bustos y nombró como defensor
de oficio al doctor Régulo Santander Contreras (folio 138 del anexo 2). Esa
decisión se notificó personalmente al defensor (folio 139 del anexo 2) y se
ordenó notificar al señor Bustos (folio 142 del anexo 2). El 7 de noviembre de
2000 tomó posesión del cargo el defensor de oficio (folio 140 del anexo 2). El
apoderado designado intervino en el proceso el 12 de marzo de 2001 para
solicitar que la Fiscalía se abstenga de dictar medida de aseguramiento contra
su representado (folios 128 a 133 del cuaderno principal y 155 a 160 del anexo
# 2). De igual manera, el apoderado solicitó copias del expediente y el 30 de
marzo de 2001, pidió pruebas (folio 174 del anexo # 2).
El 10 de diciembre de 2001 el representante legal de
la sociedad Molinos Club S.A. pidió a la Fiscalía Tercera de la Unidad de
Administración Pública tener en cuenta que si bien no pudieron cumplir acuerdos
de pago anteriores, “nuevamente en oficio de fecha noviembre 27 de 2001 nos
permitimos realizar un nuevo ofrecimiento de pago al ISS en unas condiciones
que permitirían cancelar las obligaciones cumplidamente de acuerdo a las
actuales posibilidades de la empresa y además se constituirían garantías
necesarias a favor del ISS a través de los inmuebles ofrecidos” (folios 246
a 247 del anexo # 2). La regla de la experiencia indica que el representante
legal de la sociedad –que conocía la vinculación al proceso penal del señor
Bustos Soto- debió comunicar esa situación tan importante para el anterior
representante, lo que permite suponer que el accionante estaba enterado de la
iniciación del proceso penal en su contra.
En providencia del 31 de enero de 2002, el Fiscal del
caso admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el Seguro
Social (folios 303 y 304 del anexo # 2). Ese auto fue notificado personalmente
al Procurador y al ISS y por estado a los demás interesados, el cual se fijó el
12 de febrero de 2002 y se desfijó el 14 del mismo mes y año (folios 305 del
anexo # 2). Además, se enviaron los oficios 148 y 161 del 6 de febrero de 2002,
para notificar esa decisión al señor Bustos y a su apoderado de confianza
(folios 306 y 307 del anexo # 2). En providencia del 20 de marzo de 2002, la
Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el
señor Bustos como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador
en detrimento de la administración pública (folios 309 a 311 del anexo # 2). La
Fiscalía Seccional expidió oficios 372 y 374 para notificar esa decisión al
apoderado y al señor Bustos Soto. También están los oficios 406 y 505 para
citar al abogado de confianza del señor Bustos Soto (folio 319 del anexo # 2). Teniendo
en cuenta que el abogado no se hizo presente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 396 del CPP, se le designó como defensor de oficio al doctor
Ovadias Durán Prado (folio 147 del cuaderno principal). Dicho profesional se
posesionó el 23 de mayo de 2002 (folios 148 del cuaderno principal y 320 del
anexo # 2). Aparece que el “defensor” se notificó personalmente de esa decisión
el 23 de mayo de 2002, con firma ilegible (folio 355 del anexo # 2). También se
notificó por estado que se fijó el 27 de mayo y desfijó el 29 siguiente. Mediante
oficio 1130 del 19 de junio de 2002, la Secretaria del Juzgado 4º Penal del
Circuito de Cúcuta informó al abogado de oficio, doctor Ovadias Durán Prado que
el proceso se encuentra en secretaría por el término de 15 días hábiles, tal y
como lo ordena el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (folio 326 del
anexo # 2). Durante ese término la Procuraduría solicitó pruebas (folio 343 del
anexo # 2). Por auto del 4 de agosto de 2003, la Juez fijó la fecha de la
audiencia preparatoria para el 21 de agosto siguiente a las 3 de la tarde (folio
346 del anexo # 2). Esa decisión fue notificada al abogado de oficio y al señor
Bustos, como siempre a la dirección registrada como domicilio de la sociedad (folios
347 y 348 del anexo # 2). En la audiencia preparatoria, celebrada el día
programado estuvo presente el defensor de oficio designado para esa diligencia
y posesionado en ella misma, doctor Gilberto Jaimes Chacón (folio 349 del anexo
# 2). El 20 de noviembre de 2003, la juez del caso fijó fecha para audiencia
pública para el 9 de diciembre de ese año a las tres de la tarde. Mediante
oficio del 27 de noviembre de 2003, el juzgado envió comunicación al doctor
Durán y al señor Bustos, a la misma dirección de la oficina, sobre la fecha de
la audiencia pública (folios 373 y 374 del anexo # 2). Esa fecha se aplazó para
el 29 de enero de 2004. No aparece notificación personal al abogado de oficio
(folio 373 del anexo # 2), pero fue informado mediante oficio (folio 381 del
anexo # 2). La audiencia se llevó a cabo el día programado con la intervención
del abogado Durán, quién dijo:
“Si analizamos el expediente por el cual
nos encontramos en esta diligencia nos podemos dar cuenta que en ningún momento
mi defendido tuvo la intensión dolosa de apropiarse de dineros que debían
cancelarse al Seguro Social. Dentro de las sumarias encontramos muchas
solicitudes firmadas por mi defendido y por los posteriores gerentes de la
sociedad Molinos Club S.A. solicitando acuerdos de pago a la entidad acreedora,
acuerdos que nunca se llevaron a cabo debido a trabas oficiales o a la
iliquidez financiera que presentaba la empresa en mención, es por ello que
solicito a la señora juez absuelva a mi defendido, ya que las conductas por las
que se acusa a mi defendido están desprovistas del factor de culpabilidad”
(folio 381 y 381rv del anexo # 2).
Finalmente, por sentencia del 28 de febrero de 2005,
el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta resolvió condenar al señor Bustos
Soto a 36 meses de prisión y a pagar $11.841.300 como responsable del delito de
omisión del agente retenedor. A favor de la parte civil ordenó el pago de
$19.900.214. La juez desvirtuó lo expuesto por el defensor y dejó en claro que,
contrario a lo dicho en el proceso, con la inspección judicial practicada por
el investigador del CTI a los libros de la sociedad, puede concluirse que “para
la época de los hechos la empresa contaba con los recursos para la cancelación
del gasto mensual por concepto referenciado”, por lo que no existía
imposibilidad de pagar (folios 381 a 390 del anexo # 2). La sentencia fue
notificada por edicto el 4 de marzo de 2005 (folio 392 del anexo # 2).
15. El anterior análisis probatorio permite a la Sala
concluir que el accionante no justificó suficientemente la tardanza en la que
incurrió al formular el amparo constitucional, pues lo demostrado en el proceso
muestra que él abandonó voluntariamente su defensa en el proceso penal y
desatendió las resultas del mismo. De este modo, no es admisible que la propia
negligencia del demandante constituya ahora la j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.