T-095-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-095/06
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación de atención médica
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1248275
Acción de tutela instaurada por Víctor
Alfonso Niño Pineda contra el Batallón de Servicios N° 5, ‘Mercedes Abrego’,
de la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis
(2006).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Víctor Alfonso Niño Pineda, residente de
Bucaramanga, interpuso acción de tutela en contra el Batallón de Servicios N°
5, ‘Mercedes Abrego’ del Ejército Nacional, por considerar que le habían
violado sus derechos a la integridad personal y a la salud, al haberle negado
acceso a los servicios que requiere para atender una afección que padece —hernia
inguinal derecha—, en especial una cirugía, a pesar de que tal malestar lo
desarrolló durante el entrenamiento inicial del año de servicio militar
obligatorio.
1.1. Víctor Alfonso Niño Pineda entró a prestar
servicio militar obligatorio el 12 de abril de 2004, luego de haber sido
sometido a dos exámenes médicos de incorporación, en los cuales se le declaró
apto. Durante el tiempo de entrenamiento inicial, previo al juramento de
bandera, en el desarrollo de “uno de esos ejercicios físicos realizados a pleno
sol de medio día”, sintió que sus fuerzas flaqueaban, se resintió y con un
fuerte dolor en la pierna, según relata en su acción de tutela, fue llevado al
Hospital Militar Regional Nororiental en consulta externa el 27 de abril de
2004. Posteriormente, el 4 de junio de 2004, fue declarado no apto por “hernia
inguinal derecha”, en el tercer y último examen de incorporación, razón por
la que el 10 de junio fue desacuartelado. Como las molestias continuaron, el
accionante solicitó a la entidad demandada que un médico lo atendiera, pero
esta lo negó. Alega que “hasta el momento [ha] tenido dificultad física en
[sus] actuaciones cotidianas y [ha] venido presentando fuertes dolores que [lo]
hacen permanecer en cama”. El 28 de julio de 2005 fue valorado por un médico
particular, que reiteró el diagnóstico de hernia inguinal derecha.
1.2. El Comandante del Batallón de Servicios acusado,
Teniente Coronel Alejandro Fernández Monsalve, consideró que no se ha violado
los derechos del accionante, “respecto al procedimiento de desacuartelamiento
(…) [puesto que] se llevó a cabo bajo los parámetros de la Ley 48 de 1993 y el
Decreto 2048 de octubre 11 de 1993, las cuales reglamentan el servicio de
reclutamiento y movilización.” Según el Teniente Coronel, “el señor Víctor
Alfonso Niño Pineda ingresa al servicio el día 12 de abril, y es valorado en el
Hospital Militar el 05 de mayo del 2004, donde se registra un diagnóstico de
hernia inguinal derecha según se anota de dos semanas de evolución, es decir,
manifestó sintomatología en las primeras dos semanas de entrenamiento militar,
lo cual puede según se sustentó en la literatura médica estar relacionado con
los defectos hereditarios en la síntesis del colágeno o que el defecto
herniario era menor y no fue detectado en los exámenes previos, y al ser
sometido al inicio del entrenamiento en la actividad física manifestó esta sintomatología,
por lo que se considera por el corto tiempo transcurrido, que el paciente tiene
una predisposición a la presentación de esta patología.”
2. La acción de tutela fue declarada
improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en
primera instancia, el 5 de septiembre de 2005. Posteriormente, la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en segunda instancia, el 8
de noviembre de 2005.
2.1. La Sala Labora del Tribunal Superior de
Bucaramanga consideró que no se había probado debidamente que el Batallón de
Servicios N° 5, ‘Mercedes Abrego’ debía responder por la afección que
padece el accionante, por lo que resolvió declarar improcedente la acción de
tutela. La Sala del Tribunal sostiene que de “las probanzas allegadas al
plenario” pudo establecerse que la “sintomatología se presentó dentro de las
primeras semanas de entrenamiento militar”, pero “no pudo establecerse la
afirmación del actor, respecto a que la enfermedad que padece fue adquirida en
razón de las actividades desarrolladas estando adscrito al Batallón (…)”.
2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia confirmó la decisión de instancia por que el accionante no
demuestra (i) que su enfermedad es de aquellas cuyo costo del tratamiento debe
ser asumido por el Batallón, (ii) que existe al menos un servicio de salud
específico, ordenado por un médico tratante, al que no ha tenido acceso, y
(iii) que su vida o su integridad personal dependen de poder acceder a dicho
servicio de salud. Para la Corte, en este caso no se prueba que exista una
“urgencia manifiesta”, que amerite conceder la tutela como recurso transitorio,
o que esté en disputa algún derecho fundamental, por lo que considera que el
accionante debe acudir a la justicia ordinaria a presentar su reclamo.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con esta Corporación “toda persona
que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del
organismo del Ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para
que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean
producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo
anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.”[2] Desde la sentencia
T-534 de 1992, ha sostenido que “como persona y ciudadano colombiano, el
soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir
del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento
mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos
superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como
eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la
mejor buena fe.”[3]
Precedente reiterado en varios casos,[4] entre ellos, la sentencia T-107 de 2000[5] en la cual se resolvió
que “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se
niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria,
ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le
persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar”.[6]
2. Específicamente, con relación al derecho a la salud
de quienes prestan servicio militar, la Corte ha señalado lo siguiente, “una
persona que esté prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la
atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección grave,
cuando [i] al ingresar a la Institución castrense no la padecía, y
[ii] así lo demuestren los exámenes médicos practicados por el propio
Ejército durante el proceso de incorporación”.[7]
3. En el presente caso, la Sala decide reiterar la
jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el
accionante para acceder a los servicios de salud requeridos, puesto que también
se trata de una persona (i) que ingresó a las Fuerzas Militares sin que
en dicho momento se le hubiera diagnosticado la afección que ahora lo aqueja y
(ii) después de su ingreso y de haber prestado el servicio resultó con
lesiones que le fueron diagnosticadas por la propia institución y que guardan
relación con la actividad realizada por el accionante en su condición de
militar. En efecto, como se indicó según el representante del Ejército en el
presente proceso, “el señor Víctor Alfonso Niño Pineda ingresa al servicio el
día 12 de abril, y es valorado en el Hospital Militar el 05 de mayo del 2004,
donde se registra un diagnóstico de hernia inguinal derecha según se anota de
dos semanas de evolución, es decir, manifestó sintomatología en las primeras
dos semanas de entrenamiento militar (…)”. Aunque en el presente caso existe
duda acerca de si el origen de la afección proviene de razones hereditarias o
exclusivamente por causas del servicio, es claro que la hernia se agrava y
manifiesta a partir del entrenamiento recibido, como lo señala la propia
institución castrense.
4. No obstante, como bien lo señala la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque existe prueba de que
la afección de salud sí existe y que ésta se dio durante los entrenamientos a
los que se sometió al accionante, no existe prueba en el expediente de que un
médico tratante haya ordenado la práctica de una cirugía específica para tratar
la hernia inguinal derecha. Por tanto, la Sala se limitará a revocar la
decisión de instancia y a ordenar al Batallón de Servicios N° 5, ‘Mercedes
Abrego’, de la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional, que
garantice a Víctor Alfonso Niño Pineda, en 48 horas, el acceso a una
valoración médica y a los servicios de salud que sean necesarios según el
médico tratante respecto de su hernia inguinal derecha.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro del presente proceso
de acción de tutela.
Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de Víctor Alfonso Niño Pineda,
en consecuencia ordenar al Batallón de Servicios N° 5, ‘Mercedes
Abrego’, de la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional, que
en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente
fallo, garantice a Víctor Alfonso Niño Pineda el acceso a una valoración médica
y a los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante
respecto de su hernia inguinal derecha.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga notificará esta sentencia
dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre
ellas en la sentencia T-379 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la cual se
reiteró la regla acerca de la responsabilidad en garantizar el acceso a los
servicios de salud de las personas que son retiradas del servicio en los
siguientes términos: “las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego
del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el
servicio médico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la institución
para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención
solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio [T-493
de 2004]; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya
logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma
reaparece o se recrudece después. Dicho servicio debe incluir asistencia
hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el
derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad
humana.” En este mismo sentido ver las sentencias T-315 de 2003 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-810 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-124 de 2005
(MP Álvaro Tafur Galvis), T-379 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1242 de
2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
[3] En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se
resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con
sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente
al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de
Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en
condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.
[4] En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos
fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a
continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una
afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del
servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido
el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es
procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar
los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante
la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del
servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y
a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional
que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión
correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es
claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala
la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.”
En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99;
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen
que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o
no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera
afirmativa se prestara el servicio de salud del caso).
[5] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] También en sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la
salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un
soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%.
En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las lesiones que sufrió
el accionante con ocasión y razón de la prestación del servicio. En el mismo
sentido la sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). En este caso se resolvió ordenar a la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación fallo, se continuaran prestando los servicios de salud requeridos
por el accionante para superar una grave afección mental. La sentencia T-824 de
2002 ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-1010 de 2003 (MP
Álvaro Tafur Galvis), T-1134 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-956 de 2003,
T-581 y T-738 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.