T-095-05
Referencia: expediente T-812663
Sentencia T-095/05
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija
en representación de madre
DERECHO A LA SALUD-Trámite administrativo que demora la
prestación del servicio por parte de la E.P.S.
La demora en la prestación del
servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o
presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues
prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de
contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a
la vida en condiciones de dignidad.
Referencia: expediente T-988629
Acción de tutela instaurada por
Aura Helena Hincapié de Beltrán contra CAPRECOM ARS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por Aura Helena Hincapié de Beltrán, quien actúa en nombre de
su madre Teresa de Jesús Mejía Hincapié, contra CAPRECOM ARS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Aura Helena Hincapié de Beltrán
instauró acción de tutela contra CAPRECOM ARS, con el fin de obtener el amparo
de los derechos fundamentales de su señora madre, Teresa de Jesús Mejía
Hincapié, quien no ha podido recibir el tratamiento de radioterapia que
requiere urgentemente para combatir el cáncer que padece, pues la entidad
accionada aduce que actualmente no tiene contrato.
La solicitud de amparo la funda en los siguientes hechos:
1.
Teresa de Jesús Mejía
Hincapié nació el 28 de agosto de 1935, y por lo tanto cuenta con 69 años de
edad.
2.
Desde el primero de junio
del año 2000 se encuentra afiliada al régimen subsidiado del sistema de
seguridad social en salud, nivel II, a través de la ARS CAPRECOM.
3.
En el mes de agosto del año
pasado los facultativos que la atendieron en el Hospital San Juan de Dios de
Yarumal (Ant.), y en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, le
diagnosticaron “BX de cervix de carcinoma epidermoide, infiltrante
moderadamente diferenciada”, y por lo tanto requiere urgentemente
radioterapia.
4.
La entidad demandada
CAPRECOM ARS, se niega a autorizar el referido tratamiento manifestando que no
tiene contrato con ninguna entidad y que, por lo tanto, deberá esperar a que se
formalice la contratación.
Por lo anterior, la accionante solicita que CAPRECOM ARS autorice el
procedimiento prescrito a su madre por el médico tratante, y que le brinde
además el tratamiento integral, pruebas diagnósticas y demás medicamentos
requeridos para que recupere su salud o sea menos gravosa su
situación.
2. Pruebas
A la solicitud de tutela se allegaron
los siguientes documentos:
-Fotocopias de los documentos de identidad
de la accionante y de su señora madre.
-Fotocopia del carnet de beneficiaria a
nombre de Teresa de Jesús Mejía Porras.
-Fotocopia de la orden para examen de
laboratorio expedida por CAPRECOM.
-Fotocopia de la orden de remisión de
pacientes expedida por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal.
-Fotocopia del registro de ingreso por
servicios ambulatorios expedida por el Hospital Universitario San Vicente de
Paul.
-Fotocopia de la nota de evolución de
pacientes ambulatorios expedida por el Hospital Universitario San Vicente de
Paul.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante sentencia proferida el 30 de
agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín negó
de plano la protección reclamada, tras considerar que se presentaba carencia de
legitimidad por activa, pues no se cumplían los presupuestos previstos en la
ley para aceptar la agencia oficiosa en cabeza de la accionante.
Al
respecto, argumentó:
“En el caso a estudio, Aura Elena no se encuentra
legitimada para impetrar el amparo constitucional como agente oficiosa de su
madre, pues nada le impide a ésta el ejercicio de su defensa. El despacho no
minimiza el problema de salud de la paciente, ni desconoce la necesidad de la
radioterapia ordenada, ni la angustia de la espera que la mujer padece; pero
esta situaciones no son obstáculo para que ella directamente invoque el amparo:
pese a su enfermedad, puede y debe invocar directamente la protección de los
derechos que estima conculcados, pues nada le impide acudir ante las
autoridades judiciales en procura de la defensa de sus derechos . No obstante
que la señora Mejía de Hincapié sufre de cáncer, esta patología en el momento
no es de tal entidad que limite en forma definitiva sus movimientos, su
capacidad de comprensión o su voluntad, por lo cual no se ve como pueda la
actora asumir oficiosamente la representación de su madre para defender sus
derechos fundamentales. Teresa de Jesús está en capacidad, se insiste, de
hacerlo por sí misma. No se olvide que, por lo general, el cáncer de cerviz
limita sino en etapas muy avanzadas la capacidad física de las mujeres que lo
padecen; y por lo que se ve, no está la paciente todavía en una de ellas. Así
lo indica el hecho de que acuda a la consulta médica por sus propios medios,
como que fue examinada los pasados 23 y 18 de agosto por distintos médicos,
como muestra el expediente”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar en el
caso bajo revisión, si la negativa de la entidad accionada de ordenar y
practicar el tratamiento de radioterapia que requiere la madre de la
accionante, ha violado sus derechos fundamentales a la salud y la vida.
3. Sustracción de materia
y necesidad de un pronunciamiento en el caso bajo revisión
Según información suministrada a esta Sala por la accionante,
mediante providencia del 1° de octubre de 2004 el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Yarumal (Ant.) tuteló los derechos fundamentales a la seguridad
social, salud y vida de Teresa de Jesús Mejía Hincapíe, y en consecuencia
ordenó a la ARS CAPRECOM que autorizara, como en efecto lo hizo, la
radioterapia ordenada por el médico tratante, así como la atención requerida
por la paciente, incluido el suministro de medicamentos y procedimientos no
POS.
Lo anterior significaría entonces que al
haber sido superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los
derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela, no tendría objeto que la Sala revisara el fallo de instancia
para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo.
Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado
que cuando pese existir la carencia de objeto se observa que el juez ha debido
conceder el amparo solicitado debe procederse al análisis correspondiente
revocando la providencia materia de revisión y declarando la carencia actual de
objeto. En relación con este punto ha dicho la Corte:
“…la Sala comparte la posición asumida por
la Sala Novena de Revisión, en la sentencia T-512 de 2002, con ponencia de la
doctora Clara Inés Vargas Hernández, en el sentido de que cuando se evidencie
que en la sentencia objeto de revisión, el juez de conocimiento debió conceder
la protección de amparo constitucional y no lo hizo, y aunque, la situación
fáctica que motivó la tutela ya se haya superado, el camino a seguir es
revocar dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por
sustracción de materia, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de
esta sentencia, aclarando que, no se impartirá ninguna orden con respecto al
derecho invocado, pues como ya se vio, ninguna razón tendría hacerlo.
“En efecto, en la sentencia antes citada,
esta Corporación se pronunció así:
“Se trata, entonces, de un hecho que evidentemente
fue superado y por tanto se consolida la sustracción de materia. Cuando en el
fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su procedencia por la
violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba
pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del
criterio según el cual, lo procedente es revocar la sentencia y declarar la
carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la
Corporación de la siguiente manera[1]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia
para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el
fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser
concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente
caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el
Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la
cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento
en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente
accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte[2].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.” [3]
La situación descrita se configura en el
asunto que se revisa, pues como se pasa a explicar a continuación el juez de
instancia ha debido conceder el amparo solicitado, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la agencia en derecho en los casos de personas afectadas de
grave enfermedad, y en relación con la imposibilidad de pretextar
inconvenientes administrativos y presupuestales para negar la prestación del
servicio médico asistencial.
4.
Legitimación para ejercer la acción de tutela a nombre de persona incapacitada
por grave enfermedad
Conforme a lo dispuesto en el artículo 86
Superior, en armonía el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela puede ser ejercida por el afectado, actuando por sí mismo, a través de
apoderado, o por conducto de agente oficioso. En este último evento, para que
proceda el amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para
representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que
impiden al agenciado promover su propia defensa.[4]
Al referirse a la agencia oficiosa, la
Corte ha dicho que la norma que la consagra “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con
hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la
comparecencia directa del interesado”. Y agrega que “no puede elaborarse de antemano una lista de
circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados.
Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a
quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe
tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente
oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”.
[5]
Corresponde entonces al juez
constitucional, atendidas las circunstancias especiales de cada situación,
definir si la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podría
haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de
sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad
en la causa por el aspecto activo.
Lo anterior no obsta para que en eventos
excepcionales la autoridad judicial, atendiendo la finalidad de la acción de
tutela, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración
de justicia, morigere las exigencias procesales en punto a la agencia oficiosa,
con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.
Así, por ejemplo, cuando en el escrito de
tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de
personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del
contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de
otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la
procedencia de la agencia oficiosa. En Sentencia T-1012 de 1999, la Corte
sostuvo al respecto:
“(...) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad
de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso
de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción
constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta
en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran
imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia
ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del
contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de
otro?
“Considera la Corte que al juez
constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una
interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección
efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente,
uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en
hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los
derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos,
como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”
Igualmente, la jurisprudencia admite la
agencia oficiosa en los casos en que el hijo promueve la acción de tutela a
nombre del padre anciano que está gravemente enfermo. Sobre este particular, la
Corte en Sentencia T-236 de 2000 sostuvo:
”Observa la Sala que la acción de tutela fue instaurada en
representación del padre, quien "está muy delicado de salud", según
se afirma en el escrito de tutela, pues padece de cáncer en la próstata, además
de que cuenta con 77 años de edad. No se afirma categóricamente que el afectado
esté imposibilitado para promover su propia defensa, pero, en aras de
salvaguardar el Derecho sustancial según lo ordena el artículo 228 de la
Constitución y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se
encuentra el afectado, se procederá al análisis de fondo”.
Y en Sentencia T-315 del mismo año
señaló:
“Una enfermedad que incapacita al
individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea
imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente
oficioso”.
En suma, el juez de tutela debe valorar, en cada
caso, si la manifestación de estar agenciando derechos es presupuesto
indispensable para la procedencia de la acción de tutela a favor de un tercero[6].
En el presente caso la protección fue
denegada por el juez de instancia con el argumento de que la accionante no
realizó en la demanda la manifestación que exige la norma en comento ni
acreditó que su madre estaba imposibilitada para ejercerla. Además, sin que
existiera una valoración médica, el fallador consideró motu proprio que
la afectada, pese a ser una persona de la tercera edad que padece un cáncer de
cervix, no se encontraba en situación de tal gravedad que le impidiera acudir
personalmente a solicitar la tutela.
La Sala no comparte los criterios del juez
de instancia, pues si bien es cierto que al agenciar derechos ajenos en el
trámite de la acción de tutela es necesario demostrar siquiera sumariamente la
imposibilidad del agenciado para promover su defensa, y además manifestar que
se actúa en calidad de agente oficioso, también lo es que conforme a las
subreglas jurisprudenciales expuestas anteriormente, el juez constitucional
debe adecuar las exigencias procedimentales a la finalidad de la acción de
tutela, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del afectado,
objetivo primordial del amparo constitucional.
En efecto, de acuerdo con los documentos
aportados por la accionante, para la fecha de la presentación de la tutela el
Hospital San Juan de Dios de Yarumal y el Hospital Universitario de San
Vicente de Paul le diagnosticaron a su madre un cáncer de cervix de urgente tratamiento.
Así mismo, tampoco debe dejarse de lado el hecho de que la afectada vive en un
municipio distante de la ciudad de Medellín, lugar donde su hija promovió el
amparo constitucional.
Los anteriores elementos de juicio eran
suficientes para que el juez de instancia admitiera el carácter de agente
oficioso de la accionante ante la imposibilidad de su señora madre para acudir
a la justicia, por sí misma, en procura de la tutela de sus derechos. Si tenía
alguna duda sobre tal condición, el juez ha debido hacer uso de su facultad
oficiosa de decretar y ordenar pruebas para determinar la legitimación por
activa, y no rechazar la demanda, así fuera el mismo día en que ésta se
presentó, pues con tal proceder dejó en desamparo a la ofendida.
En conclusión, es claro que la accionante
no solo estaba legitimada para instaurar la acción de tutela que ocupa la
atención de la Sala, sino que era su deber moral hacerlo por ser hija de la
afectada.
5. La inexistencia de contratos no
es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atención médica
requerida por los pacientes
En reiteradas ocasiones la Corte ha
expresado que cuando una entidad de salud demora la prestación del servicio
requerido, pretextando la existencia de trámites burocráticos y
administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con una IPS, o la
inexistencia de contratos para atender un patología específica, vulnera los
derechos fundamentales de los pacientes.
En Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, dijo la Corte sobre este tópico:
“Los beneficiarios del sistema
de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter
presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio.
Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por
razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio
y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta
materia.[7] Además, ha dicho la
jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno
que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades
estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio
público de salud, garantizar su continuidad.[8]”
Luego, en Sentencia
T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó sobre el mismo
punto:
“No es admisible fundamentar la negativa o suspensión del
servicio de salud en situaciones económicas que deben ser previstas y
solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de
presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos
de seguridad social deben planear con suficiente antelación lo concerniente al
normal cumplimiento de sus funciones. (...)
“Tales circunstancias riñen con
los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución a la actividad
administrativa y con la función estatal de protección a la salud (art. 49
C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos
de las mismas.
“Eventos como los indicados
(...) sólo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la
administración de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los
usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.”
Posteriormente en Sentencia T-635 de 2001
MP Manuel José Cepeda Espinosa la Corte anotó:
“Cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráticos y
administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora
la prestación del servicio de salud requerido por una persona que padece una
enfermedad catastrófica, vulnera el derecho a la vida de ésta. Solamente
razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del
servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la que atraviesa
Martha Ligia Sánchez Pérez”.
Finalmente, y solo a manera de
ejemplo, en Sentencia T- de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil, sostuvo:
“(...) en la sentencia T-027 de
1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se señaló que “la dilación injustificada
podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites
inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta,
comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado”. En
consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar
las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el
rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible”.[9]
En síntesis, la demora en la
prestación del servicio médico asistencial originada en trámites
administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los
pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de
salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones de dignidad.
6. El caso concreto
Para esta Sala de Revisión resulta claro
que la señora Teresa de Jesús Mejía de Hincapié tiene el derecho de exigir a
través de la acción de tutela que la entidad accionada ARS CAPRECOM le brinde
la atención médica necesaria y le preste los servicios de salud que
correspondan para el tratamiento de su grave enfermedad.
Lo anterior en razón de que al momento de
instaurar la acción, agosto 26 de 2004 la afectada se encontraba vinculada al
Régimen Subsidiado de Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la ARS
CAPECOM, según consta en el carnet expedido por dicha entidad, y lo corrobora
el hecho de que fue atendida por los facultativos de esta entidad y luego
remitida al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, y luego al Hospital San
Vicente de Paul de Medellín.
Además, la madre de la accionante contaba
con el mínimo de semanas de cotización exigido para obtener la prestación de
servicios de alto costo, como los que implica el tratamiento del cáncer. Por lo
tanto, la ARS está en la obligación de proveer la atención del padecimiento
que aquel requiere, sin las dilaciones a que fue sometida.
Por otro lado, es indudable que el
tratamiento que solicita la accionante es necesario para impedir la vulneración
de los derecho a la vida y a la salud de su señora madre, en razón de la
gravedad del diagnóstico y de los repetidos llamados de urgencia de los médicos
tratantes, todo lo cual consta en los documentos allegados a la solicitud de
amparo constitucional.
El hecho de que con posterioridad a la
presentación de la acción de tutela la entidad accionada ARS CAPRECOM haya sido
conminada por otro juez de tutela a brindarle a la madre de la peticionaria la
atención médica requerida, no le resta gravedad a su conducta dilatoria y
omisiva, pues con esta actuación sometió a la afectada y a su familia a un
trato indigno y no acorde con sus obligaciones legales. Al respecto no puede
olvidarse que el solo hecho de la dilación es considerado por la jurisprudencia
como atentatorio de los derechos fundamentales de los pacientes[10].
Ciertamente, los documentos aportados al
proceso muestran como la señora Teresa de Jesús Mejía de Hincapié comenzó a ser
atendida en Yarumal desde agosto de 2004 y, habiendo sido remitida por la
accionada para la práctica de radioterapia, este procedimiento no le había sido
practicado a la fecha de la tutela argumentando problemas de contratación, por
lo cual debe concluirse que la entidad accionada quebrantó sus derechos
fundamentales pues dilató injustificadamente el tratamiento ordenado por los
médicos tratantes, poniendo en riesgo su vida.
Finalmente, vale anotar que la inminencia
y gravedad de la amenaza a los derechos fundamentales de la afectada torna en
ineficaz cualquier otro mecanismo judicial o administrativo diferente a la
acción de tutela para evitar la violación del derecho fundamental a la vida de
la afectada.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará el fallo del juez de instancia que negó el amparo constitucional y
declarará la carencia de objeto por existir hecho superado. Además prevendrá a
la ARS CAPRECOM para que continúe prestando el servicio requerido por la
beneficiaria en la forma decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Yarumal.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Medellín, el 30 de agosto de 2004, que denegó la acción de
tutela interpuesta por Aura Helena Hincapié de
Beltrán en nombre de su madre Teresa de Jesús Mejía Hincapié.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero. PREVENIR a la ARS CAPRECOM para que continúe
prestando el servicio requerido por la beneficiaria en la forma decidida por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, y que además en lo
sucesivo se abstenga de dilatar la atención en salud a afiliados y
beneficiarios pretextando problemas administrativos o presupuestales.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela
pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara
,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] Sentencia T-698 de 2002. MP Jaime Araujo Rentería
[4] Sobre la naturaleza y los requisitos de
procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela, consultar, entre
otras, las Sentencias T-498/94, T-500/94, SU-707/96, T-415/97, T-709/98,
T-1012/99, T-294/00 y T-315/00.
[5] Sentencia T-315 de 2000
[6] Sentencia T-419 de 2001 MP Alvaro Tafur Gálvis
[7] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[8] Cfr. Sentencias T-428 de 1998,
T-059 de 1997 y T-109/99.
[9] En relación con la dilación injustificada
en la prestación del servicio de salud, ver la sentencia T-983 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Acerca de la vulneración del derecho a la salud por la dilación en
el suministro de la atención médica, se pueden consultar especialmente las
Sentencias T-042/99, T-932/99, T-983/99, T-121/00, T-227/00 y T-242/00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.