T-095-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-095/02
CONCURSO DE MERITOS EN LA ARMADA NACIONAL- Nombramiento de quien ocupó el primer puesto
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por no nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
CONCURSO DE MERITOS EN LA ARMADA NACIONAL-Cambio de bases conlleva vulneración de derechos fundamentales
CONCURSO ABIERTO EN LA ARMADA NACIONAL-No
se podía cambiar por concurso cerrado cuando se había convocado como abierto
Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-501111
Acción de tutela
instaurada por Sandra Caicedo Mancilla contra la Armada Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de
dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de
Decisión Laboral -, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Sandra
Caicedo Mancilla.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante manifestó que el Jefe
Seccional de Personal BN2 de la Armada Nacional convocó, en el mes de mayo de
2000[1], a
un concurso para proveer el cargo de Secretaria Especialista Seis –E6- para
laborar en la Base Naval ARC Málaga de la Armada Nacional. Habiéndose inscrito,
alcanzó el primer puesto con un puntaje de 9.3[2],
según los resultados entregados el 20 de junio de 2000, por el Comandante de la
Unidad, el Jefe de Personal y el Psicólogo de la Armada.
2. Sin embargo, las autoridades respectivas
de la Armada no efectuaron su nombramiento, aún cuando ya se le habían
realizado los exámenes de rigor y presentado la respectiva documentación para
ser nombrada.
3. Por tal motivo, el 6 de febrero de 2001
la actora solicitó al Jefe Seccional de Personal BN2, de la Armada Nacional,
radicado en Bahía Málaga, “información clara y precisa acerca de mi nombramiento
como secretaria de esa unidad ...”[3].
El 12 de febrero de 2001, el mencionado funcionario de la Armada le contestó lo
siguiente:
“... me permito
informar que sus papeles para nombramiento se encuentran en la Dirección de
Reclutamiento Naval, los cuales se encuentran (sic) en estudio para
nombramiento, no es potestativo de esta dependencia los nombramientos, estos
salen de acuerdo a las necesidades de la institución”
“Tan pronto como
tengamos noticias se estará comunicando cualquier decisión”[4].
4. La actora, el 20 de abril de 2001, se
dirigió al Director de Reclutamiento Naval solicitándole que se hiciera
efectivo el nombramiento en el cargo de secretaria.
5. El Director de Reclutamiento y Control
Reserva Naval informó a la actora, a través del escrito No. 543 del 2 de mayo
de 2001 que se había optado por ascender a empleados de la Armada Nacional y
que por ende, el concurso en el que había participado no cumplía con los
requisitos exigidos en circulares expedidas el 14 de junio de 2000 el 15 de
febrero de 2001 por esa entidad[5].
6. El 12 de junio de 2001, la actora le
reiteró al Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval que le brindara
información clara y precisa sobre el nombramiento por cuanto ya había
transcurrido un (1) año desde el concurso y éste no se había producido aún[6]. El
21 de junio del mismo año el mencionado Director le manifestó que la
documentación presentada para participar en el proceso de Secretaria se
encontraba en ese momento en el Departamento de Personal de la Base Naval ARC
Málaga. En consecuencia, “Esta Dirección le sugiere acercarse a la
oficina de Personal, para que sean ellos quienes le definan en forma definitiva
su solicitud y le aclaren cualquier inquietud que tenga al respecto” [7].
7. En virtud de los anteriores
acontecimientos, considera la demandante que no se le ha informado debidamente
para poder interponer los recursos administrativos a los que tiene derecho[8], y
de esta manera se respete el primer puesto obtenido en el concurso para el
cargo de Secretaria Grado E6.
8. En la declaración rendida el 9 de julio de 2001,
por la peticionaria Sandra Caicedo Mancilla ante el juez Primero Laboral del
Circuito de Buenaventura, Valle, por comisión que le hiciera el Magistrado
Ponente en el Tribunal Superior de Buga, Valle, afirmó que consideraba violados
sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
9. En oficio No. 000420 de 26 de julio de 2001[9] suscrito por el
Comandante de la Base naval ARC Málaga enviado a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Buga, se informa que los procedimientos para acceder a cualquier
cargo son los contemplados en el capítulo II, procesos de selección de la Ley
443 de 1998. Indicó igualmente, que en el concurso en el que Sandra Caicedo
Mancilla participó y en el que ocupó el primer puesto, no se pudo llevar a cabo
su nombramiento por cuanto la información de la vacante a cubrir en primera
instancia, pertenecía a un especialista cuarto y no a un especialista sexto, y
en segunda instancia, porque el perfil del cargo utilizado en el proceso de
selección en el cual participó la demandante, no se adecuaba al cargo de
secretaria, en razón a que la documentación enviada correspondía a la del
título de Tecnología en Sistemas.
10. En el oficio No. 000421 de 26 de julio de 2001[10], en el cual el
Comandante de la Base Naval ARC Málaga, informa a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Buga que la Dirección de Reclutamiento Naval ordenó cubrir la
vacante grado E4SEC con participación del personal interno, para el cual
participaron diez (10) secretarias de la Base Naval de Málaga, ocupando el
puesto la señora E5 Mónica Patricia Lozano Castillo.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
El 30 de julio de 2001, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Laboral- concedió la tutela a
la demandante, sólo en relación con el derecho de petición, ordenando que el
Teniente de Fragata JORGE RICARDO ESPINEL BERMÚDEZ, procediera a dar respuesta
en forma clara y precisa a la petición formulada el 6 de febrero de 2001 por la
accionante, referente a los motivos de su no designación como Secretaria E6,
cargo para el cual había concursado. Lo anterior, por considerar que la
respuesta dada por el mencionado Teniente no tuvo la intención de comunicarle
sobre la verdadera causa de la no designación como secretaria, actuación que
estuvo precedida por la mala fe.
III. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO
A folios 105
a 109 se encuentra el escrito presentado por el Director Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo en el que solicita a la Corte
Constitucional la revisión del expediente de la referencia para evitar un
perjuicio grave y expone las siguientes razones:
1. El principio de la buena fe de la
demandante ha sido vulnerado por la entidad demandada, situación que generó la
vulneración de los derechos a la igualdad, por cuanto no se le dio el trato
acorde con los resultados obtenidos en el concurso, y el derecho al trabajo por
cuanto se le ha impedido laborar.
2. El Tribunal de Instancia desconoció
su deber de proteger, restablecer y dar las órdenes correspondientes cuando
aparece clara la violación de los derechos fundamentales. No tutelar los
derechos en este caso, aduciendo una interpretación restrictiva de la demanda
presentada por la actora, constituye un desconocimiento del deber de los
jueces de hacer prevalecer el derecho sustancial y del principio de
oficiosidad.
IV. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE DE
TUTELA
- A folio 7 obra convocatoria a concurso
público para proveer el cargo de Secretaria Seis E6 en la Armada Nacional
- A folio 8 oficio de 18 de julio de 2000
enviado por el Teniente de Navío -Jefe Seccional de Personal BN2-, de la Armada
Nacional, a Sandra Caicedo Mancilla solicitándole la documentación necesaria
para el estudio de seguridad para su nombramiento como secretaria.
- A folio 10 oficio de 10 de agosto de
2000, del Jefe del Departamento de Personal BN2, de la Armada Nacional
solicitándole al Jefe de Sanidad Naval BN2 la práctica del examen físico a la
accionante para el ingreso a Bahía Málaga como E6.
- A folio 11 oficio de agosto de 2000 de la
Jefe Seccional de Personal BN2 de Buenaventura en el que se anexa completa la
documentación requerida para la elaboración del estudio de seguridad a Sandra
Caicedo Mancilla
- A folios 12 a 17 se encuentran los
resultados de la prueba de embarazo y exámenes de sida, coprológico y de orina
practicados a la accionante el 9 de agosto de 2000.
- A folio 18 obra el escrito de 6 de
febrero de 2001 suscrito por Sandra Caicedo Mancilla en el que solicita al Jefe
Seccional de Personal BN2 de Bahía Málaga de la Armada Nacional, información
clara y precisa acerca del nombramiento como secretaria de esa Unidad, cargo
para el cual había concursado en el mes de junio del año 2000.
- A folio 19 se encuentra el oficio No. 084
de 12 de febrero de 2001 suscrito por el Jefe Seccional de Personal BN2 de la
Armada Nacional, en el que le informa a la demandante en este proceso que los
documentos para el nombramiento se encuentran en la Dirección de Reclutamiento
Naval para estudio, indicando que no es potestativo de esa dependencia hacer
los nombramientos, los cuales salen de acuerdo a las necesidades de la
Institución.
- A folio 23 aparece escrito dirigido al
Director de Reclutamiento Naval en Bogotá, de 14 de abril de 2001, en el que
Sandra Caicedo Mancilla pide información sobre su nombramiento como
secretaria.
- A folio 20 se encuentra el escrito de 24
de abril de 2001, presentado por Sandra Caicedo Mancilla en ejercicio del
derecho de petición y con base en lo establecido en la Ley 443 de 1998,
dirigido al Director de Personal de la Armada Nacional en Bogotá, solicitando
se hiciera efectivo su nombramiento en el cargo para el cual había concursado.
- A folio 26 obra el oficio No. 0543 de 2
de mayo de 2001, suscrito por el Director de Reclutamiento y Control de Reserva
Naval en el que le informa a Sandra Caicedo Mancilla que el Decreto No. 1792 de
14 de septiembre de 2000 establecía normas y procedimientos para la realización
de los procesos de selección y no la Ley 443 de 1998. Igualmente señaló que la
vacante a cubrir en el proceso de selección en el cual participó corresponde a
un grado de superior jerarquía, y la Armada Nacional con el fin de brindar a
sus empleados la posibilidad de ascender, adoptó como política tener en cuenta
en primera instancia al personal que labora en la institución siempre y cuando
cumplan con el perfil del cargo establecido en el manual de funciones aprobado
y vigente.
- A folios 29 y 30 se encuentra la respuesta
a la consulta hecha por Sandra Caicedo Mancilla el 24 de abril de 2001, en la
que se le informa que el Departamento Administrativo de la Función Pública no
tiene competencia para absolver consultas ni adelantar investigaciones por
presunta violación a las normas de carrera, en razón a que la competencia en
este aspecto es exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- A folio 31 obra el oficio de 12 de junio
de 2001 dirigido al Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval en
Bogotá, por Sandra Caicedo Mancilla, en el que solicita se aclare su situación
con respecto al nombramiento.
- A folio 32 se encuentra la respuesta del
Director de Reclutamiento y Control, Reserva Naval, de 21 de junio de 2001 en
el que le informa a Sandra Caicedo Mancilla que la documentación presentada
para participar en el proceso de selección de secretaria se encuentra en el
Departamento de Personal de Base Naval ARC en Málaga, y se le sugiere acercarse
a la oficina de Personal para que sean ellos quienes le aclaren en definitiva
su solicitud.
- A folios 39 a 40 obra la declaración
rendida por Sandra Caicedo Mancilla ante el Juez Primero Laboral del Circuito
de Buenaventura, Valle.
- A folios 50 y 51 se encuentra el oficio
No. 0566 de 8 de mayo de 2001 suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la
Armada Nacional dirigido al Comandante de la Base Naval ARC Málaga,
informándole la forma de realizar los concursos, y manifestando que en el caso
de Sandra Caicedo Mancilla la copia del manual de funciones no se adecua al
cargo de secretaria en razón a que en el enviado por ustedes solicitan título
de tecnología en sistemas.
Igualmente en este oficio se manifiesta que
la respuesta dada a Sandra Caicedo Mancilla en el sentido que los documentos se
encuentran en la Dirección de Reclutamiento en estudio para nombramiento
resulta improcedente, por cuanto ya se informó telefónicamente a la oficina de
personal las inconsistencias presentadas en el proceso y que de acuerdo a
políticas institucionales actuales no podía llevarse a cabo el mencionado
nombramiento.
- A folio 52 resultado final del concurso
de 20 de junio de 2000, suscrito por el Comandante de Unidad, el Jefe de
Personal y la Psicólogo, en el que la accionante obtuvo el primer puesto con un
puntaje de 9.3. en el cargo Especialista 6.
- A folio 56 el Jefe del Departamento de
Personal BN2 certifica que se agotó el recurso de Encargo para la vacante de
Especialista Sexto Secretaria, por cuanto no hubo personal interesado.
- A folio 57 aparece el certificado de Antecedentes
Judiciales de Sandra Caicedo Mancilla.
- A folio 60 aparece el informe de aptitud
psicofísica suscrito por la jefe de División de Medicina Laboral de Sanidad
Naval de la Armada Nacional, en el que declara que Sandra Caicedo Mancilla
cumple con los requisitos del perfil para ingreso a la Institución como
secretaria.
- A folio 61 se encuentra el Certificado de
Tecnólogo en Ingeniería de Sistemas a nombre de la accionante.
- A folio 63 el título de bachiller
expedido por el Liceo Femenino del Pacífico a Sandra Caicedo Mancilla.
- A folio 69 el certificado de trabajo
expedido por Malcolm System S.A., en el cual consta que la actora trabajó en el
cargo de Digitadora desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 3 de junio de
2000.
- A folio 70 certificado expedido por el Centro de
Estudios para los Sistemas de Información de la ciudad de Cali a nombre de la
accionante, en el que consta que asistió al curso de “Introducción a Windows,
Word, Power Point y Excel”, con una intensidad de cuarenta (40) horas.
- A folio 71 copia del diploma de la Corporación
Educativa Centro Superior de Cali que certifica que Sandra Caicedo Mancilla
asistió y aprobó el curso de Multimedia.
- A folio 82 aparece el oficio expedido por el Jefe
Seccional de Personal Base Naval Málaga al Director de Reclutamiento y Reserva
Naval, en el cual le remite la documentación de Sandra Caicedo Mancilla para el
ingreso en provisionalidad de la accionante al cargo de Especialista 6 secretaria
en reemplazo de la E3SEC Damaris Gutiérrez Serrano, vacante perteneciente a la
Base Naval ARC Málaga, retirada del servicio por tiempo cumplido.
- A folio 84 oficio de noviembre de 2000 remitido por
el Jefe Seccional de Personal BN2 al Director de Reclutamiento y Reserva Naval
de Bogotá, en el que envía certificación laboral como secretaria
correspondiente a Sandra Caicedo Mancilla para nombramiento en provisionalidad
de la vacante dejada por la señora E4 Damaris Gutiérrez Serrano, perteneciente
a esta Unidad.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
Se trata de establecer en el presente caso
si la decisión de la Armada Nacional de no efectuar el nombramiento de la
persona que concursó para un cargo y obtuvo el primer lugar, viola los derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo.
3. Procedencia de la acción de tutela
Para esta Sala no hay ninguna duda que en este caso
la acción de tutela es procedente por cuanto se trata de lograr la protección
de los derechos fundamentales de quien a pesar de haber obtenido el primer
puesto en el concurso no fue nombrada.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[11]
ha considerado:
“ … la
vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la
cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de
carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer
lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni
oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y
demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en
el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección
inmediata.
“La Corte
estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse
indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando
ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la
alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de
los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata
(art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el
plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados
y normas de la Carta Política.”
(negrillas de la Sala)
También se ha afirmado[12]
reiterando la sentencia ya citada, que:
“ … acogiendo el mandato contenido en el
artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las
acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela,
el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados
en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por
concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones
implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la
protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica,
ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado[13], la
reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha
excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que
merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente
tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse
el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso
contencioso administrativo[14]
y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a
la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en
la modalidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos” [15].( Negrillas de la Sala).
Igualmente en la sentencia T-
390 de 1998[16]
se afirmó:
“… según
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, asuntos como el aquí planteado,
consistente en determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo y al debido proceso de quien no fue nombrado en un cargo,
a pesar de haber ocupado el primer lugar en un concurso, son competencia del
juez constitucional”.(Negrillas
de la Sala)
Por lo anterior, para esta Sala de Revisión
resulta absurda la consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Buga[17]
en cuanto decide no estudiar la violación de los derechos al trabajo y a la
igualdad, aduciendo que la demandante podía ejercer las acciones contenciosas
administrativas.
4. Derecho fundamental de quien integra
una lista de elegibles a ser nombrado en el cargo para el cual concursó y
obtuvo el primer lugar
Ha sido igualmente reiterada la
jurisprudencia constitucional[18]
que señala que quien obtuvo el primer lugar en un concurso le asiste el derecho
a ser nombrado en el cargo.
“Prescindir del
riguroso orden de mérito deducible del concurso público una vez verificado,
equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso
público y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el
cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de estímulo.
Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso
y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al
primero, se defrauda la confianza de éste aspirante inducida en virtud de la
convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los
restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso
con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito -
socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente
nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas
condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de
méritos, ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que habrá
transformado el sistema de vinculación a la función pública establecido en la
Constitución y la ley, asignándole en la práctica al empleo objeto de concurso
el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción. De este modo el objeto
del concurso, enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la
administración con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se
trataría de un empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso
público.
“La situación
descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe (CP
arts 2 y 83). El concurso público en el ámbito de la función pública, persigue
determinar socialmente quién es la persona que en un momento dado reúne más
méritos para acceder al servicio público.”[19]
(Negrillas de la Sala).
También en la sentencia SU.086 de 1999[20], se consideró lo
siguiente:
“La Constitución
de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido
ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a
quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como
factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores
públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.),
tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión
de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el
contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general
obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas
constitucionales y violación de derechos fundamentales.” (Negrillas de esta Sala).
5. Principio de la buena fe
El no acatar el
resultado de un concurso por parte de la entidad estatal, sin ninguna duda
implica un desconocimiento, por parte del Estado, del principio constitucional
de la buena fe[21].
En efecto, quien
participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad
que se respetaran las reglas impuestas. Cuando éstas se desconocen por la
entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse
realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona.
“Consagra el
artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en
todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
“Se entiende
que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo
de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de
toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las
pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la
mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se
traduzcan en el efectivo nombramiento.
“En
consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la
entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo,
designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se
ha hecho acreedor a ocuparlo.
“Para la Corte
es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad
pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y
además, practicados aquellos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer
lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato
constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a
ser nombrado en el cargo correspondiente.[22]”
6. Caso Concreto
La Armada Nacional
en el mes de mayo del año 2000 convocó a concurso[23] para proveer una
vacante que se presentaba en el cargo de Secretaria en el Grado E6, con
personal no perteneciente a la Institución y fijando los siguientes
requisitos:
· Tecnóloga
en sistemas o Tecnología afín
· Bachiller
comercial o académica
· Tener
cursos de secretariado (SENA u otra entidad legalmente constituida)
· Experiencia
mínima un año
· Presentar
certificaciones
La peticionaria, Sandra Caicedo Mancilla
se presentó como aspirante al cargo, anexó la documentación requerida[24] y
logró ocupar el primer puesto con una calificación de 9.3[25]
que se hizo pública el 20 de junio de 2000.
Posteriormente, el 18 de julio de 2000
mediante oficio enviado por el jefe Seccional de Personal BN2 de la Armada
Nacional se le solicitó a Sandra Caicedo Mancilla la documentación necesaria
para el estudio de seguridad para su nombramiento como secretaria[26].
Documentación que fue enviada el 11 de agosto de 2000 con oficio suscrito por
la Jefe Seccional de Personal BN2 de Buenaventura[27].
El 10 de agosto de 2000[28] el Jefe del
Departamento de Personal BN2 de la Armada Nacional le solicitó al jefe de
Sanidad Naval BN2, la práctica del examen físico a Sandra Caicedo Mancilla para
el ingreso a Bahía Málaga como secretaria E6.
Igualmente se le tomaron exámenes de
embarazo, sida, coprológico y orina el 9 de agosto de 2000[29].
Como el nombramiento no se realizaba por
parte de la Armada Nacional, la demandante solicitó información sobre las
razones por cuales no se hacía. La primera[30]
de tales solicitudes tiene fecha 6 de febrero de 2001, es decir seis (6) meses
después de habérsele notificado su primer puesto en el concurso. Esta fue
respondida por el Jefe de Personal BN2 de la Armada Nacional el 12 de febrero
de 2001[31]
en el sentido que sus papeles se encontraban en estudio para nombramiento.
La segunda de las solicitudes la hizo la
demandante el 14 de abril de 2001[32]
solicitando su nombramiento en la Armada Nacional en Bogotá, al Director de
Personal, al Inspector General y al Director de Reclutamiento Naval. También
solicitó hacer el nombramiento a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Es importante resaltar aquí la respuesta de
2 de mayo de 2001 del Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval de la
Armada Nacional en Bogotá:
“... la
vacante a cubrir en el proceso de selección en el cual usted participó,
corresponde a un grado de superior jerarquía y la Armada Nacional con el fin de
brindar a sus empleados la posibilidad de ascender, adoptó como política tener
en cuenta en primera instancia al personal que labora en la institución,
siempre y cuando cumplan con el perfil del cargo establecido en el manual de
funciones aprobado y vigente.
“Cada proceso
de selección que se realiza dentro de una Unidad para cubrir las diferentes
vacantes existentes es independiente, por lo tanto los nombramientos a los que
usted hace referencia se efectuaron teniendo en cuenta el cumplimiento de las
normas vigentes.
“Por lo tanto, el
mencionado proceso no cumple con los requisitos exigidos en las circulares Nos.
009-JEDHU-DIPER-DISEN-155 del 14 de junio de 2000 y No. 001 JEDHU-DIREN-155 del
15 de febrero de 2001, a través de las cuales se imparten instrucciones sobre
la selección e incorporación en provisionalidad del personal civil, en lo
referente al manual de funciones y al grado al cual pertenece la vacante”[33]. (Negrillas de la Sala).
Finalmente, la demandante hizo a la Armada
Nacional una última petición el 12 de junio de 2001[34],
con el fin que se le aclarara su situación laboral, la que fue respondida
mediante oficio de 21 de junio de 2001, suscrita por el Director de
Reclutamiento y Control reserva Naval, en el que se le sugiere acercarse a la
oficina de Personal para que sean ellos quienes le definan en forma definitiva
su solicitud y le aclaren cualquier inquietud que tenga.
Con base en el material probatorio
aportado, que permite hacer el seguimiento de los hechos, resulta a todas luces
improcedente la orden dada por el Tribunal de instancia, en el sentido de
tutelar el derecho fundamental de petición de Sandra Caicedo Mancilla,
ordenándole al Jefe del Departamento de Personal de la Armada Nacional “ …
darle respuesta en forma clara y precisa de la petición formulada el 6 de
febrero del presente año, referente a los motivos de su no designación como
Secretaria E6 para cual (sic) concursó”.
Para la Sala, como queda demostrado, sí se
le respondieron a la demandante todas las peticiones que hizo, más aún se le
explicaron los motivos por los cuales no se hizo su nombramiento.
Ahora bien, a juicio de esta Corte no
resultan válidas las explicaciones dadas por la Armada Nacional para no
efectuar el nombramiento de Sandra Caicedo Mancilla.
Se aducen por la entidad demandada las
siguientes razones[35]:
1. Que
como la vacante a proveer correspondía a un grado superior se había optado por
ascender a empleados de la Armada Nacional.
2. Que
el concurso en que había participado la demandante no cumplía con los
requisitos exigidos en las Circulares expedidas el 14 de junio de 2000 y el 15
de febrero de 2001.
3. Que
la vacante a cubrir pertenecía a un especialista cuarto y no a un especialista
sexto.
4. Que
el perfil del cargo exigido en el proceso de selección en el cual participó la
demandante no se adecua al de secretaria por cuanto los documentos que envió
corresponden al título de Tecnología en Sistemas.
5. Que
la vacante del cargo E4SEC ya se cubrió con participación de personal interno,
para el cual participaron diez (10) secretarias ocupando el puesto la señora E5
Mónica Patricia Lozano Castillo.
Para la Sala está claro, de acuerdo al material
probatorio allegado al proceso, que:
El concurso en el que participó y ocupó el
primer lugar Sandra Caicedo Mancilla era público, se informó que era para “ ...
personal que no pertenezca a la Armada Nacional ...” así consta en la
convocatoria que hizo la Armada Nacional en el mes de mayo del año 2000 y que
obra a folio 7 del expediente. Concurso público que además se llevó a cabo
según los lineamientos fijados en la Ley 443 de 1998, según informó el
Comandante de la Base Naval A.R.C. Málaga, en escrito que se encuentra a folio
77 del expediente.
Respecto al concurso interno realizado se
informó al Tribunal de instancia que “ ... La Dirección de Reclutamiento
Naval mediante Radiograma No. 011434R-MARZO/01, ordenó cubrir vacante con
participación del personal interno para ocupar la vacante (sic) en el grado de
E4 SEC, para el cual participaron 10 secretarias de la Base Naval de Málaga...”
No se entiende como después de haber
convocado a un concurso público, que se rigió por la Ley 443 de 1998[36], se decide mediante
circulares internas cambiarlo por un concurso cerrado que posibilitara el
ascenso de los empleados, con el argumento que se había cambiado la denominación.
Más aún, se dice que el cargo a proveer era grado cuatro (4) y no seis (6) que
fue para el que concursó la demandante y después se nombra un grado cinco (5),
que fue lo que ocurrió, según se dice en el escrito enviado por la Armada
Nacional, que obra a folio 79 “... ocupando el primer puesto la señora E5
Mónica Lozano Castillo.”
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para
ocupar el cargo está demostrado en el proceso[37],
que en la convocatoria hecha por la Armada Nacional en mayo de 2000 y en la
cual participó Sandra Caicedo Mancilla, se exigieron los que cumplió ella, es
decir: ser Tecnóloga en sistemas, bachiller comercial o académica, tener cursos
de secretariado (SENA u otra entidad legalmente constituida), contar con
experiencia mínima un año y presentar las certificaciones correspondientes.
Pretender, después de celebrado el concurso y habiéndole comunicado a la
demandante que ocupó el primer puesto, cambiarle los requisitos para el cargo,
significa sin ninguna duda querer desconocer su derecho a desempeñar el cargo,
lo que conlleva la violación de sus derechos al trabajo, a la igualdad de
oportunidades y al quebrantamiento de los postulados de la buena fe.
En relación con el respeto a las bases y al resultado del concurso
ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido en los
siguientes términos:
“... Al
señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en
reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para
aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se
autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su
actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para
acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente
regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha
selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce
las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o
manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.),
incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa
(igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de
quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el
proceder irregular de aquélla.[38]
(Negrillas de la Sala).
7. Conclusión
Por las razones
expuestas, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de 30 de julio de 2001,
proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Laboral, en el
sentido de conceder la tutela de los derechos al trabajo y a la igualdad de
Sandra Caicedo Mancilla, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a
designar a la demandante en el cargo para el cual se presentó a concurso
público, ocupando el primer lugar.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio
de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de
Decisión Laboral -, por las razones expuestas en este Fallo y, en su lugar, CONCEDER
la tutela interpuesta por Sandra Caicedo Mancilla con el fin de garantizar los
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Segundo. ORDENAR al Director de Reclutamiento y Control
Reserva Naval, y al Director de Personal de la Armada Nacional o a quien
corresponda, que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el nombramiento de
Sandra Caicedo Mancilla en el cargo para el cual se presentó a concurso público
y ocupó el primer lugar.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia se
sancionará en la forma que contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 7 del expediente.
[2]
Folio 52 del expediente.
[3]
Folio 18 del expediente.
[4]
Folio 19 del expediente.
[5] Ver folio 26 del expediente.
[6]
Folio 31 del expediente.
[7]
Folio 32 del expediente.
[8]
Folio 2 del expediente.
[9] Ver folio 86 del expediente.
[10] Ver folio 85 del expediente.
[11] Cfr. Sentencia SU–133 de 1998,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Ver sentencia T- 388 de 1998, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz.
[13] Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Corte Constitucional, Sala Segunda de
Revisión, sentencia T-333 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell.
[15] Constitución Política, artículo 40-7°.
[16] Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[17] Ver folio 98 del expediente.
[18] Ver, entre otras las sentencias C-041 de
1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz . T-46 de 1995, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-256 de 1995, Magistrado Ponente:
Antonio Barrera Carbonell. T-325 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero. T-326 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero. T-380 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, T-389 de
1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. T-433 de 1995, Magistrado Ponente:
Hernando Herrera Vergara. T-475 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
T-455 de 1996, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. T-459 de 1996,
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. SU-133 de 1998, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. SU-135 de 1998, Magistrado Ponente:
Hernando Herrera Vergara. T-735 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz. T-451 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Sentencia C-041 de 1995, Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
[21] Cfr. Sentencias SU- 086 de 1999, T- 206
de 1999, T- 455 de 2000 y la T - 559 de 2000 Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo y T-537 de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[22] Sentencia T-455 de 2000, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[23] Ver folio 7 del expediente.
[24] Cfr. folios 61, 63, 69, 70 y 71 del
expediente.
[25] Ver folio 52 del expediente.
[26] Ver folio 8 del expediente.
[27] Ver folio 11 del expediente.
[28] Ver folio 10 del expediente.
[29] Ver folios 12 a 17 del expediente.
[30] Obra a folio 18 del expediente.
[31] Ver folio 19 del expediente.
[32] Ver folios 20 a 25 del expediente.
[33]
Ver folio 26 del expediente.
[34] Ver folio 31 del expediente.
[35] Ver folios 26, 85 y 86 del expediente.
[36]
En la sentencia T-1084 de 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra,
se afirma: “... la ley aplicable al presente caso es la ley vigente al
momento de realizarse el concurso y no la ley posterior” .
[37] Ver folio 7 del expediente.
[38] Sentencia T- 256 de 1995, Magistrado
Ponente: Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido se pueden ver T- 298 de
1995, T- 325 de 1995 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T- 433
de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.