T-095-99
Sentencia 095/99
Sentencia T-095/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia
sobre derechos económicos de institución educativa
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensiones
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Cobro de
pensiones por estudios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-192903
Peticionario: Milton
Jairo Beltrán Parra
Procedencia: Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los fallos de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Penal de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor
Milton Jairo Parra Beltrán contra el Colegio Minuto de Dios, Calendario “B”.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera al Corte Suprema de Justicia en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
El demandante promovió acción de tutela en
representación de su hija menor Sonia Isabel Parra Lara contra el Colegio
Minuto de Dios, Calendario “B”, al considerar violado el derecho fundamental de
su hija a la educación, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Señala el demandante, que su hija Sonia Isabel Parra Lara, estuvo
estudiando en el Colegio Minuto de Dios en los años 1996 y 1997, tiempo durante
el cual curso el grado décimo.
2. Debido a la difícil situación por la cual esta pasado el demandante, y
por encontrase sin trabajo, le fue imposible pagar las mensualidades
correspondientes a la pensión de su hija durante dicho año lectivo.
3. Como respuesta a lo anterior, el colegio ha retenido los certificados
escolares, así como las calificaciones de su hija, de tal manera que en la
actualidad la menor se encuentra como simple asistente en otro centro
educativo, no pudiéndose graduar por falta de dichos documentos.
4. Si bien el actor es consciente de la deuda, el colegio pretende
obligarlo a firmar un pagaré por el monto adeudado, y a cambio haría entrega de
los correspondientes certificados, situación que no puede cumplir el demandante
por la desastrosa situación económica en que se encuentra.
Por lo anterior, el actor considera violado
el derecho fundamental a la educación de su hija, y solicita se ordene al
mencionado plantel educativo, que haga entrega en su totalidad, de los
correspondientes certificados y documentos académicos necesarios para que su
hija pueda continuar sus estudios en otros centro educativo.
B. Fallos que se revisan.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de
1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la tutela.
Consideró dicha Sala que si bien la posición asumida por el colegio, en el
sentido de no entregar los certificados requeridos por la menor para poder
terminar sus estudios en otro centro educativo, violan el derecho fundamental a
la educación, también es cierto que el padre de la estudiante ha sido renuente
a firmar un pagaré según el cual, él se compromete a cancelar la deuda en doce
cuotas iguales. Señala el a quo que la negativa del actor viola a su vez otros
derechos como el derecho al trabajo y a la remuneración por los servicios
prestados, basándose para ello en la sentencia T-425 de 1993, que hace
referencia a una situación similar ocurrida en un centro universitario del
país. Finalmente, se indica que la tutea no fue instituída para eludir
obligaciones.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
cual mediante fallo del 17 de noviembre de 1998, confirmó la decisión del a
quo. Consideró la Corte que no resulta equitativo ni razonable que, si bien el
colegio demandado cumplió con laxitud y sin ningún impedimento su labor de
enseñanza, permitiendo que la menor Sonia Isabel Parra Lara asistiera como
alumna durante todo el año escolar, que el padre, pretenda ahora descargar en
la institución la responsabilidad que le corresponde a él. El demandante
considera equivocadamente que el derecho esencial a la educación enerva la de
estricto carácter civil. Además, resulta poco serio el actuar del accionante,
al sustentar inicialmente su negativa a pagar en su difícil situación económica,
para luego señalar que, en el colegio nadie lo ha atendido para solucionar el
problema, no obstante que ha ofrecido cancelar una suma mensual, superior a las
cuotas que el mismo centro educativo le había propuesto que pagara, sin el
cobro de intereses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Jurisprudencia que se reitera.
El caso objeto de revisión es similar a
otros respecto de los cuales la Corte Constitucional ha puesto de presente que,
por virtud del contrato educativo, surgen derechos para las partes
contratantes: respecto de los educandos a recibir una educación de calidad, así
como que le sean entregados oportunamente los certificados que acrediten sus
calificaciones y la terminación de sus estudios ; respecto de las
instituciones a percibir unos pagos por concepto de la educación impartida a
sus alumnos. Si bien son derechos igualmente validos para cada una de las
partes, el derecho a la educación merece un trato especial, al punto de tener
el carácter de fundamental en los términos de ella Carta Política.
En el presente caso, el colegio Minuto de
Dios, se niega a expedir o hacer entrega al demandante de los certificados
académicos en los que consta los estudios realizados por la menor Sonia Isabel
Parra Lara, hija de actor, documentos necesarios para proseguir sus estudios en
otro plantel. Si bien, el colegio a presentado varias alternativas de pago de
las mensualidades no canceladas, el actor se ha negado rotundamente, razón por
la cual no se ha hecho entrega de los mencionados documentos. Al respecto ésta
Corporación, en sentencia T-265 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía,
señaló lo siguiente:
“Cuando la
entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a
la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la
suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para
asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.
De acuerdo con lo
anterior, y siguiendo los lineamientos expuestos por ésta Corporación, es
imperativo darle a la educación una condición preponderante frente al derecho
de los planteles educativos a obtener el pago por el servicio por ellos
prestados, pues el tomar medidas que traigan consigo la afectación negativa del
proceso educativo con el único fin de justificar un interés económico, resulta
desproporcionado.
Ahora bien, lo
anterior no significa que el derecho de las instituciones educativas a recibir
el pago de lo adeudado quede a la deriva y desprotegido, ya que la entrega de
los certificados académicos y de los demás documentos requeridos no
libera en lo absoluto al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago
puede lograrse por el colegio haciendo uso de las acciones judiciales
contenidas en el ordenamiento civil.
En sentencia T-607
de 1995, el Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz señaló lo siguiente:
“Sin embargo,
debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados
por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener
tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes
a la pensión ; teniendo a su disposición las acciones judiciales
de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede
ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de
pensión y transporte se le adeudan.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).[1]
Por lo
anterior, la presente Sala de Revisión, revocará la decisión proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar tutelará
el derecho fundamental a la educación.
En
consecuencia, se ordenará a las directivas del colegio Minuto de Dios, que si
todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, las certificaciones y demás documentos requeridos por la
estudiante, representada por su padre dentro de esta actuación.
La protección tutelar que aquí se le
otorgar al actor, no lo libera, en lo absoluto, de la obligación de cancelar al
colegio Minuto de Dios, las mensualidades adeudadas por él, pudiendo acogerse a
alguna de las formas de pago ya propuestas por el mismo centro educativo.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17
de noviembre de 1998.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la educación. En consecuencia, ORDENAR
a las directivas del colegio Minuto de Dios, que si
todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, las certificaciones y demás documentos requeridos por la
estudiante, representada por su padre dentro de esta actuación.
Tercero. ADVERTIR al señor Milton
Jairo Beltrán Parra, padre de la menor, que la tutela que se otorga no lo exime
en absoluto de la obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio
educativo prestado a su hija por el colegio Minuto de Dios, y por el contrario
podrá acogerse a alguna de las formas de pago ya propuestas por el mismo centro
educativo.
Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-573 de
1995, T-235 de 1996, T-607 y T-612 de 1997, T-171, T-173, T-422, T-760 y T-761
de 1998, T-037 y T-038 de 1999, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.