T-095-97
Sentencia T-095/97
Sentencia
T-095/97
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Funcionamiento
porqueriza en perímetro urbano
La Corte ha
señalado que la protección al derecho a la intimidad de los ciudadanos
comprende también la de no ser molestados con injerencias arbitrarias en su
domicilio, como puede ser, entre otras, la de verse obligados a soportar malos
olores y pestilencias que afectan el medio ambiente y la vida privada de
quienes se ven abocados a ello. En consecuencia, no puede decirse que un
particular, en ejercicio de una actividad comercial -cría de cerdos en este
caso- pueda ejercer su derecho en detrimento de los derechos fundamentales de
sus vecinos, ante la inactividad de las autoridades encargadas de vigilar y
controlar tales situaciones. La demandante se encuentra sufriendo una injusta
vulneración a su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, pues según las
pruebas que obran en el expediente, la actividad comercial de las acusadas es
causa de pestilencias y contaminación, como lo han reconocido las propias
autoridades sanitarias de la población, al punto de haber ordenado la
erradicación de las porquerizas, orden que no ha sido acatada y tampoco ha sido
ejecutada por esas mismas autoridades a través de los mecanismos coercitivos
con que cuentan para ello, dejando transcurrir más de cuatro años sin resolver
el problema.
Referencia:
Expediente T-111.041
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La señora María
Elena Burgos, residente en el municipio de Campoalegre (Huila), instauró acción
de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la
salud y al medio ambiente sano, los cuales, en su concepto, están siendo
vulnerados por sus vecinas Soledad Herrera Bustos y María Nirza Alvarez
Collazos, debido a que éstas poseen en sus viviendas criaderos de cerdos que
producen malos olores, lo que ocasiona que ella y su familia padezcan fiebre y
asfixia.
El Juzgado Primero
(1°) Promiscuo Municipal de Campoalegre, mediante providencia del once (11) de
agosto de 1996, concedió la tutela solicitada por considerar que la conducta de
las acusadas vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la
peticionaria, pues de las pruebas recaudadas, comprobó que los criaderos de
cerdos producen un alto grado de contaminación ambiental. Además, el decreto
2257 de 1986, que reglamentó los títulos 7 y 11 de la ley 09 de 1979, prohibe
la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales
domésticos dentro de los perímetros urbanos. Con fundamento en lo anterior,
ordenó la demolición de las porquerizas y el retiro de los cerdos de las
viviendas de las demandadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
La señora Soledad
Herrera Bustos impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la
actora cuenta con otros medios de defensa judicial y además no se tuvo en
cuenta que la actora deriva su sustento y el de sus tres hijos menores de la
cría de cerdos.
El Juzgado Cuarto
(4°) Civil del Circuito de Neiva, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre
de 1996, revocó la providencia de primera instancia por considerar que la
actora cuenta con otros medios de defensa judicial, según lo establecido en el
artículo 269 del Código Departamental de Policía del Huila, el cual otorga la
competencia para conocer de esas contravenciones a los inspectores de policía.
Para resolver, se
considera:
La Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la protección al
derecho a la intimidad de los ciudadanos comprende también la de no ser
molestados con injerencias arbitrarias en su domicilio, como puede ser, entre
otras, la de verse obligados a soportar malos olores y pestilencias que afectan
el medio ambiente y la vida privada de quienes se ven abocados a ello. En
consecuencia, no puede decirse que un particular, en ejercicio de una actividad
comercial -cría de cerdos en este caso- pueda ejercer su derecho en detrimento
de los derechos fundamentales de sus vecinos, ante la inactividad de las
autoridades encargadas de vigilar y controlar tales situaciones.
Por lo expuesto,
esta Sala estima que en el presente caso la demandante se encuentra sufriendo
una injusta vulneración a su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano,
pues según las pruebas que obran en el expediente, la actividad comercial de
las acusadas es causa de pestilencias y contaminación, como lo han reconocido
las propias autoridades sanitarias de la población, al punto de haber ordenado
la erradicación de las porquerizas, orden que no ha sido acatada por las
accionadas y tampoco ha sido ejecutada por esas mismas autoridades a través de
los mecanismos coercitivos con que cuentan para ello, dejando transcurrir más
de cuatro años sin resolver el problema. Sobre este tema, se pueden consultar
entre otras las siguientes sentencias: T-219/94, T-622/95 y C-071/94.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Neiva,
el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre, el once (11) de agosto de mil
novecientos noventa y seis (1996), por las razones expuestas, y en su lugar CONCEDER
la tutela a los derechos a la salud y al medio ambiente sano de la señora María
Elena Burgos por las razones expuestas en la presente Sentencia.
Segundo: ORDENAR
a la Sección de Saneamiento Ambiental del Hospital del Rosario de Campoalegre
(Huila), que en el improrrogable plazo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a
hacer cumplir el requerimiento 0627 del veintitrés (23) de julio de mil
novecientos noventa y seis (1996), por parte de la señora Soledad Herrera
Bustos, si aún no se ha hecho. De igual forma, ordenar a la señora María Nirza
Alvarez Collazos que en el mismo término, proceda a erradicar las porquerizas
que se encuentran dentro de su vivienda.
Tercero: LÍBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.