T-095-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-095/95
LIBERTAD DE
CIRCULACION-Restricción
Cuando la
eventual restricción del derecho de libre circulación y residencia proviene de
un ley extranjera cuya aplicación depende de la potestad del gobierno
colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales, las
autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren o amenacen
los derechos fundamentales de la persona. Si como efecto de la decisión
nacional se produce una invasión en la órbita de los derechos individuales,
corresponde al juez constitucional determinar si la restricción tiene expreso
fundamento en el orden constitucional y legal.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Alcance
La transitoriedad
de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio
irremediable está íntimamente relacionada con la circunstancia de que los
procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duración
del amparo depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre
el asunto planteado a través del otro medio de defensa. Pero, desde luego, el
mismo carácter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de
instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo
contrario, la medida correspondiente -que, según la Constitución, tiene una
naturaleza precaria- se convertiría en definitiva, sustituyendo al medio
ordinario.
LIBERTAD DE
APRENDIZAJE-Vulneración/VISA-Declaración
de no objeción
En el presente
caso se encuentra que la solicitante adelanta sus estudios en los Estados
Unidos con dineros provenientes de su familia y no con fondos públicos
nacionales ni extranjeros. Tampoco se trata de un programa de cooperación o de
intercambio convenido por los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos,
para realizar sus estudios de post-grado. No hay, pues, motivo para exigir
reciprocidad de la peticionaria ni para imponerle que obligatoriamente regrese
al país. La imposibilidad de obtener la visa H-1, como consecuencia de la
negativa del Gobierno, la obliga a continuar desempeñándose apenas en
investigación científica, impidiéndole cumplir con la residencia clínica en
pediatría y la subespecialización en genética clínica. Esto, fuera de límitar
ostensiblemente su autonomía personal, lesiona de manera abierta la libertad de
aprendizaje e investigación.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
La peticionaria
sí afronta la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales
enunciados, ya que la negativa oficial comportará necesariamente la pérdida de
sus posibilidades de residencia clínica y subespecialización en los Estados
Unidos. Se concederá la tutela, aunque únicamente de manera transitoria, pues
para la Corte Constitucional resulta evidente que la peticionaria ha tenido y
tiene a su alcance otro medio de defensa judicial consistente en ejercer la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el
cual le fue negado el documento de "NO OBJECION" que reclama.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-46802
Acción de tutela
instaurada por DEYANIRA CORZO CUEVAS contra CANCILLERIA DE LA REPUBLICA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
DEYANIRA CORZO
CUEVAS se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores el día 30 de marzo de
1994 para solicitar que se le expidiera un certificado de "NO
OBJECION" referente a su permanencia en la ciudad de New York, en el
Centro Médico Mainmonides, Hospital Mainmonides, Departamento de Pediatría, con
el objeto de cumplir con la residencia clínica que se le exige para hacer una subespecialidad
en Genética Clínica.
La accionante
solicitó la carta de "NO OBJECION" con miras a tramitar el cambio de
visa J-1 (estudiante de investigación), que posee actualmente, a H-1
(estudiante subsidiado), ante las autoridades de Inmigración de los Estados Unidos
de Norteamérica.
Afirma la
peticionaria que la visa actual le fue expedida para permanecer en la División
de Inmunogenética del Instituto de Cáncer Dana-Farber de la ciudad de Boston y
que, si bien puede solicitar extensiones de su vigencia hasta completar 7 años,
tal documento únicamente le permite desempeñarse en el campo de la
investigación.
En la carta dirigida
al Ministerio, la demandante expuso que es médica graduada de la Universidad
Industrial de Santander en 1991 y que, después de cumplir con el año rural y de
obtener su licencia médica en Colombia, fue aceptada desde mayo de 1993 en el
laboratorio de Inmunogenética del "Dana Farber Cancer Institute",
perteneciente a la escuela médica de Harvard y dirigida por el doctor Edmond J.
Yunis.
"En este
momento -declaró ante la Cancillería- realizo un programa de post-doctorado en
investigación en un proyecto que tiene como objetivo identificar el papel que
juegan las proteínas de choque de calor en el desarrollo de agranulocitosis
inducida por el fármaco clozapina".
Expresó que había
sido aceptada para realizar una especialización clínica en pediatría en los
Estados Unidos y que planeaba completar su educación en ese país optando por un
título de PhD en Genética.
Explicó al
Ministerio que la duración de su entrenamiento podía extenderse hasta por 9
años, por lo cual solicitaba el señalado cambio de visa, para el cual requería
el certificado de "NO OBJECION".
Según la accionante,
su financiación proviene de fuentes familiares y no ha solicitado becas o
préstamos de entidades privadas o del Gobierno colombiano para adelantar
estudios en los Estados Unidos.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores respondió la carta de la peticionaria el día 24 de junio
de 1994, manifestando que no le era posible expedir el certificado solicitado.
Señaló el Ministerio
que las visas J-1 son otorgadas por el Gobierno de los Estados Unidos a los
estudiantes cubiertos por programas de intercambio educativo, becas, fondos
especiales, o cuando el área de estudio esté comprendida en la lista de
prioridades para el país.
Dijo que este tipo
de visas comporta la obligación para el estudiante de regresar al país de
origen, con el fin de trabajar en él, aplicando sus conocimientos adquiridos,
compromiso que aceptan voluntariamente las personas que se benefician de estos
programas, independientemente de si reciben o no apoyo estatal.
Para el Ministerio,
el fundamento del requisito de regreso obligatorio radica en que los
estudiantes pongan en práctica en el país la capacitación que adquieran en el
extranjero gracias a las gestiones intergubernamentales. En ello motivó su
determinación negativa respecto de la petición elevada por Deyanira Corzo.
Aclaró que, según
informaciones que el Ministerio poseía, se puede solicitar prórrogas de las
visas J-1 sin que las autoridades de inmigración de los Estados Unidos exijan
el Certificado de "NO OBJECION".
Puso de presente
también que, en materia migratoria, el Estado anfitrión tiene discrecionalidad
para otorgar o modificar una visa, por lo que el otorgamiento de certificado de
"NO OBJECION" no es documento indispensable para que ese Estado
otorgue o cambie la visa.
La accionante estimó
que, al negarle el certificado, el Ministerio vulneró sus derechos a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a entrar y salir libremente
del territorio, así como su libertad de aprendizaje e investigación y que
incumplió el deber estatal, señalado en el artículo 70 de la Constitución, de
promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera instancia
le correspondió resolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, que, mediante fallo del 14 de julio de 1994,
concedió la tutela impetrada y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores
expedir el documento de "NO OBJECION".
Se fundó el Tribunal
en la doctrina sentada por esta Corte en Sentencia T-532 del 23 de septiembre
de 1992.
Impugnada la
decisión por el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue revocada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia del 30 de
agosto de 1994 en la cual se dispuso negar la tutela.
A juicio de la Corte
Suprema, la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial, cual era
el de acudir ante la juridicción de lo Contencioso Administrativo para obtener
la invalidez del acto por el cual se le negó la declaración de "NO
OBJECION".
"Así las cosas
-manifestó- la tutela resulta improcedente, en la medida en que no se está en
presencia de un perjuicio irremediable, dado que, de tener éxito con la demanda
enunciada, obviamente (la actora) obtendría el requerido certificado de no
objeción hasta ahora negado".
Advirtió, además,
que en cuestiones de ingreso de ciudadanos a otro país no sólo deben observarse
las regulaciones legales que sobre dicho aspecto aquél Estado tenga junto con
las del país de origen del emigrante -que en el caso analizado lo obliga a
regresar a Colombia a prestar sus servicios por dos años- sino también las
relativas al intercambio internacional educativo, las cuales no pueden
afectarse por decisiones proferidas con base en una acción de tutela, dado que
esto podría constituir intromisión en las determinaciones de otras naciones
soberanas, en perjuicio para las sanas y pacíficas relaciones que con aquéllas
debe mantener nuestro país.
III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las aludidas providencias judiciales, según lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991.
Trámite en
Sala Plena
El Magistrado
Ponente elaboró un proyecto de fallo mediante el cual confirmaba la sentencia
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar
que, tratándose de un acto administrativo, la accionante gozaba de otro medio
de defensa judicial y por cuanto, a su juicio, no podía supeditarse a la
decisión de un juez de tutela el ejercicio de atribuciones discrecionales como
las que corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la
solicitada declaración de "NO OBJECION" para cambio de visa.
Reunida la Sala
Quinta de Revisión el día 6 de febrero de 1994, dos de los magistrados
coincidieron en la tesis según la cual debía negarse la protección impetrada,
por los motivos expuestos en la ponencia.
Como tal situación
implicaba modificar los criterios hasta ahora sostenidos por la Corte a partir
de la Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz), fue necesario aplicar el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo
tenor los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de
la Corporación, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.
Fueron entonces
suspendidos los términos y el tema se debatió durante las sesiones de Sala
Plena elevadas a cabo los días 16 y 23 de febrero de 1995.
La Sala Plena
resolvió no cambiar la jurisprudencia sobre el tema y ordenó, por tanto, que la
sentencia fuera proferida por esta Sala de Revisión, previa elaboración de
nueva ponencia por el Magistrado Sustanciador dentro de los cinco (5) días
siguientes, si bien indicando que, en principio, por ser la resolución del
Ministerio de Relaciones Exteriores un acto administrativo, en casos como el
propuesto existe otro medio de defensa judicial, motivo por el cual se hacía
indispensable que, al resolver, la Sala de Revisión verificara si la accionante
afrontaba la posibilidad de un perjuicio irremediable.
Además, dejó en
claro la Sala Plena que, si bien la determinación que adopte el Ministerio en
eventos como el planteado implica el ejercicio de una cierta discrecionalidad,
ésta no puede ser absoluta y, por tanto, para objetar la permanencia de un
colombiano en otro Estado, la autoridad colombiana debe fundar su decisión
objetiva y razonadamente, pues de lo contrario, en cuanto se afecta la libertad
de la persona para entrar y salir del territorio y se interfiere el ejercicio
de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, se incurre en un acto
abusivo que lesiona derechos fundamentales y que puede ser atacado por la vía
de la acción de tutela, así sea transitoriamente.
Igualmente, la Sala
Plena advirtió que debe distinguirse entre los casos en que la financiación de
los estudios de la persona en el exterior corre a cargo de instituciones
públicas, de aquellos en que proviene de recursos propios o familiares, o de
organismos internacionales o entidades particulares. Es claro -consideró la
Sala- que si el Estado no participa en dicha financiación, no tiene motivo para
objetar la permanencia del estudiante en territorio extranjero, ni para
oponerse al cambio de visa.
Obtenido el consenso
entre los magistrados acerca de estos puntos básicos, la Sala Plena estimó que
debían mantenerse los lineamientos jurisprudenciales ya trazados.
Reiteración de
jurisprudencia. Límites al poder discrecional. El origen de la ayuda educativa
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte, acatando lo dispuesto por la Sala Plena, ratifica en este
caso lo expresado en Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992:
"Para que una
limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea
legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento
jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la
facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la
necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del
derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del
interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos
de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho".
(...)
"La
Constitución reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que la ley
establece, el derecho a circular libremente por el territorio nacional, a
entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia (CP art. 24).
De esta manera se recoge y refuerza la protección internacional a la libertad
de locomoción, circulación y residencia de las personas en el propio territorio
o en el extranjero. La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 22)
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 12)
consagran el derecho de circulación y residencia y circunscriben su limitación
a los casos previstos por la ley con miras a proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de los
demás.
Cuando la eventual
restricción del derecho de libre circulación y residencia proviene de un ley
extranjera cuya aplicación depende de la potestad del gobierno colombiano, en
desarrollo del manejo de las relaciones internacionales (CP art. 189-2), las
autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren o amenacen
los derechos fundamentales de la persona. La intervención gubernamental
permitida por las leyes de un país extranjero, en el trámite de una actuación
administrativa que involucra los derechos fundamentales de un nacional
colombiano, se sujeta a derecho interno con miras a juzgar la legitimidad de
las limitaciones impuestas. Si como efecto de la decisión nacional se produce
una invasión en la órbita de los derechos individuales, corresponde al juez
constitucional determinar si la restricción tiene expreso fundamento en el
orden constitucional y legal (CP arts. 152-a y 214-2)".
Sobre el concepto de
reciprocidad, que se justifica en algunos casos, pero que no tiene
asidero cuando la persona adelanta sus estudios sin la ayuda oficial, expresó
la Corte:
"Uno de los
campos en que se aplica el principio de reciprocidad es el de los
estudios en el exterior, cuando ellos se realizan gracias al apoyo de
instituciones públicas, nacionales o extranjeras. Las personas favorecidas con
"becas-préstamo" concedidas por el Instituto Colombiano de Estudios
Técnicos en el Exterior, ICETEX, o mediante mercedes de Gobiernos extranjeros
en desarrollo de convenios de cooperación técnica, generalmente, salvo las
excepciones establecidas en la ley, están obligadas a soportar determinadas
cargas que su condición de ventaja relativa les impone, como es la de prestar
con posterioridad a su terminación, un servicio social por un cierto período.
Esta obligación puede consistir en retornar al país, luego de concluidos los
estudios, con el objeto de trabajar en la respectiva especialización durante un
término mínimo de dos años. La circunstancia descrita justifica precisamente
que, tratándose de las relaciones de intercambio académico, técnico y
profesional entre Colombia y los Estados Unidos, se otorgue a los estudiantes,
en intercambio y con "beca - préstamo", una visa J-1, con las
obligaciones y cargas sociales derivadas de esta última".
Agregó la
Corporación en torno a los límites del poder discrecional en estas materias:
"Todo poder
político o potestad atribuida por la Constitución o la ley a una autoridad no
puede traducirse en su utilización en el desconocimiento de los derechos
inalienables de la persona (CP art. 5).
"Toda actuación
administrativa, cualquiera sea su materia, es reglada en mayor o menor grado.
El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo (D. 01 de 1984) ordena que
toda decisión discrecional, de carácter general o particular, sea adecuada a
los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le
sirven de causa. Se presenta un ejercicio arbitrario de la autoridad pública
cuando se impone a una persona una carga desproporcionada o injusta. Existe desproporción
en el uso de las competencias constitucionales o legales si es evidente la
divergencia entre los fines buscados con el otorgamiento de dicha competencia y
los medios empleados para alcanzarlos.
En materia de
intercambio educativo con los Estados Unidos, el Gobierno Nacional tiene la
potestad, según la legislación de dicho país, de otorgar o no documentos de
"declaración de no objeción", con el objeto de exceptuar del
requisito de retornar al país por dos años antes de poder solicitar un cambio de
visa. Se afirma, por parte del Secretario General del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que es política gubernamental, plasmada en instrucciones a los
embajadores de Colombia ante Gobiernos extranjeros, la de no otorgar, por
razones de conveniencia nacional, este tipo de documentos para que "los
estudiantes capacitados en el exterior aporten sus conocimientos y el país se
beneficie de los mismos". El fin de esta norma es resguardar al Gobierno
un ámbito de decisión para que el estudiante beneficiario de un cupo o programa
de cooperación educativa regrese al país por razones de interés general".
(...)
"...La negativa
del Ministerio de Relaciones Exteriores de expedir los documentos de no
objeción obedece más a razones formales, v.gr. el tipo de visa (J-1) otorgada a
los accionantes, y no se sustenta en un juicioso y detenido análisis de las
circunstancias del caso, de las cuales se podía colegir la carencia de apoyo
financiero educativo para la prosecución de sus estudios en los Estados Unidos.
La política de conveniencia nacional de hacer retornar a los estudiantes
colombianos al país no debe desconocer que lo único que la justifica y hace
imperiosa es la circunstancia - aquí inexistente - de poner a disposición de la
persona recursos públicos propios o extranjeros. En el evento de que ello no
sea así, carece de justificación razonable la limitación del desarrollo
profesional y existencial de la persona, e imponerla vulnera el artículo 16 de
la Constitución Nacional por la manifiesta desproporción entre los fines
perseguidos y el sacrificio injustificado de los derechos individuales
fundamentales. Los Nacionales son de Colombia y del mundo y, como sujetos
libres, son centros soberanos de autodeterminación. El altruismo,
lamentablemente, las más de las veces carece de base normativa; quizá por ello
cuando se manifiesta enaltece tanto a la persona que lo práctica". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-532 del 23 de
septiembre de 1992).
La tutela como
mecanismo transitorio y la caducidad de las acciones ordinarias
Ha subrayado la
jurisprudencia constitucional que el artículo 86 de la Carta Política, al
consagrar la acción de tutela, la instituyó como procedimiento subsidiario,
es decir, como medio ordenado específicamente a la defensa de los derechos
fundamentales cuando para ese mismo fin no exista dentro del ordenamiento
jurídico, con efectividad igual o superior, un medio judicial distinto.
No quiso el
Constituyente propiciar la dualidad de procedimientos frente a situaciones idénticas
y con objetos iguales, ni buscó sustituir los procesos existentes por un
mecanismo de universal aplicación apto para resolver todo tipo de
controversias. Por el contrario, mantuvo la legislación que venía rigiendo, en
cuanto no fuera incompatible con las nuevas disposiciones constitucionales,
reservando la tutela para la finalidad específica de garantizar la prevalencia
de los derechos constitucionales fundamentales, aunque sobre la base de que
fuera usada cuando, consideradas todas las posibles vías procesales, fuera la
única apropiada para obtener efectiva y oportuna protección judicial.
Así las cosas, es
improcedente la acción de tutela cuando se tiene a mano otro medio judicial
para lograr el propósito buscado, a menos que el afectado se encuentre ante el
peligro inminente de un daño irreparable, pues, en éste último evento, la
urgencia de proteger los derechos fundamentales impone la intervención judicial
inmediata, si bien transitoria, por cuanto la decisión del juez ordinario
podría llegar demasiado tarde frente a una situación grave ya creada.
La transitoriedad de
la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable
está íntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos
ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duración del amparo
depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre el asunto
planteado a través del otro medio de defensa.
Pero, desde luego,
el mismo carácter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de
instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo
contrario, la medida correspondiente -que, según la Constitución, tiene una
naturaleza precaria- se convertiría en definitiva, sustituyendo al medio
ordinario.
En otros términos,
la acción de tutela en tales casos está condicionada a la actividad del
interesado, quien se compromete a instaurar el proceso alternativo, so pena de
que la tutela que se le conceda pierda toda eficacia.
De allí que el
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 haya dispuesto, con carácter obligatorio
para el juez, que en la sentencia debe señalarse tal condición, manifestando
"que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada
por el afectado" (subraya la Corte). Lo cual significa que este
requisito -la instauración de la acción ordinaria- es presupuesto indispensable
del amparo constitucional transitorio.
La misma norma
estipula que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un
término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.
El plazo en mención
supone, desde luego, que el accionante goza todavía del tiempo necesario para accionar,
según las normas legales pertinentes.
Esto implica que los
cuatro meses no se añaden al término de caducidad previsto para ejercer la
acción ordinaria.
Si, al acudir a la
acción de tutela, tal oportunidad ha precluído, la consecuencia es obvia: no
tiene lugar la protección constitucional transitoria por cuanto carecerá de
objeto y de sentido.
Vale decir, la
sentencia que concede la tutela transitoria no revive en ningún caso los
términos de caducidad de las acciones ordinarias.
Por ello, dada la
circunstancia de que en el momento del fallo el juez de tutela ignore si el
peticionario ha acudido al otro medio de defensa judicial, debe condicionar la
vigencia y aplicabilidad de la orden que imparte, asegurando así el carácter
transitorio de la protección.
El caso
concreto
En el presente caso
se encuentra que la solicitante adelanta sus estudios en los Estados Unidos con
dineros provenientes de su familia y no con fondos públicos nacionales ni
extranjeros. Tampoco se trata de un programa de cooperación o de intercambio
convenido por los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, para realizar
sus estudios de post-grado. No hay, pues, motivo para exigir reciprocidad de la
peticionaria ni para imponerle que obligatoriamente regrese al país.
Por tanto, si se
tiene en cuenta, además, que la conducta de la señorita CORZO CUEVAS en los
Estados Unidos -hasta donde permite colegirlo el material probatorio- no ha
dado motivo de queja de ninguna índole, ni ha sido solicitada por los jueces de
la República por delito alguno, ni ha perturbado en nada las relaciones
colombo-norteamericanas, no existe motivo atendible para negarle la oportunidad
de permanecer en territorio extranjero en condiciones más propicias, con miras
a adelantar las especializaciones académicas de su preferencia.
Es claro, entonces,
que -como ella lo manifiesta- la decisión oficial, insuficientemente motivada
ha repercutido en limitaciones al libre desarrollo de su personalidad, no
derivadas del orden jurídico ni de los derechos de los demás (artículo 16
C.P.).
También se ha visto
afectado su derecho de libre circulación y residencia (artículo 24 C.P.), en
cuanto la determinación del Ministerio la obliga a regresar a territorio
colombiano antes de que pueda culminar los estudios de post-grado que se le
ofrecen, ya que éstos exigen su permanencia en Estados Unidos durante nueve
años, cuando la visa J-1, que posee en la actualidad y que desea cambiar, tiene
una vigencia máxima de siete años.
La imposibilidad de
obtener la visa H-1, como consecuencia de la negativa del Gobierno, la obliga a
continuar desempeñándose apenas en investigación científica, impidiéndole
cumplir con la residencia clínica en pediatría y la subespecialización en
genética clínica. Esto, fuera de límitar ostensiblemente su autonomía personal,
lesiona de manera abierta la libertad de aprendizaje e investigación,
garantizada en el artículo 27 de la Carta Política.
Se revocará la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y se concederá la tutela,
aunque únicamente de manera transitoria, pues para la Corte Constitucional
resulta evidente que la peticionaria ha tenido y tiene a su alcance otro medio
de defensa judicial consistente en ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual le fue negado el
documento de "NO OBJECION" que reclama.
A diferencia de la
Corte Suprema de Justicia, esta Corporación considera que la peticionaria sí
afronta la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos
fundamentales enunciados, ya que la negativa oficial comportará necesariamente
la pérdida de sus posibilidades de residencia clínica y subespecialización en
los Estados Unidos.
Pero, claro está,
también entiende la Corte que, justificándose la acción de tutela únicamente
por razón del perjuicio irremediable, no puede concederse de manera definitiva,
como lo pretende la accionante, ya que al hacerlo se violaría el artículo 86 de
la Constitución, a cuyo tenor el mecanismo de protección en él previsto
"sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial".
De manera que el
amparo concedido únicamente tendrá eficacia en la medida en que, dentro del
término de caducidad de la acción contencioso administrativa, ésta haya sido ejercida
por la peticionaria contra el acto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- el 30 de agosto de 1994.
Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada,
inaplicando en el caso de DEYANIRA CORZO CUEVAS el acto administrativo emanado
del Ministerio de Relaciones -oficio de marzo 30 de 1994-, mediante el cual se
le negó la declaración de "NO OBJECION" para el cambio de visa J-1 a
H-1, solicitado a las autoridades de inmigración de los Estados Unidos.
En consecuencia, el
Ministerio deberá expedir dicho certificado dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, siempre que la
accionante haya ejercido la acción contencioso administrativa contra el aludido
acto.
Tercero.- La tutela se concede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, los
efectos de este fallo únicamente permanecerán mientras dure el proceso contencioso
administrativo que la accionante haya iniciado contra el acto que le negó el
indicado documento.
Esta providencia no
restablece los términos de caducidad de la acción previstos en el Código
Contencioso Administrativo.
Cuarto.- La notificación de esta Sentencia se
efectuará como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-095/95
ACTO ADMINISTRATIVO/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/VISA-Declaración de no objeción (Aclaración de
voto)
He sostenido -y
así lo ha aceptado la Sala Plena- que el acto mediante el cual se niega la
declaración pedida es un acto administrativo, contra el cual proceden las
acciones contempladas en la ley, ante la jurisdicción correspondiente. Hay,
pues, otro medio de defensa judicial, lo que, en términos del artículo 86 de la
Constitución, hace improcedente la tutela salvo el caso de un inminente perjuicio
irremediable, circunstancia en la cual cabe la protección judicial transitoria
de los derechos fundamentales violados o amenazados, mientras se adelante el
proceso ordinario.
CADUCIDAD/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
(Aclaración de voto)
Si después
resulta que la concesión del amparo viene a ser tardía en relación con términos
de caducidad que el interesado haya dejado vencer, ello no es atribuible al
juez de tutela -en este caso la Corte Constitucional- sino que acontece por el
propio descuido del accionante, en cuanto, a sabiendas de la existencia de
otros medios judiciales, prefirió confiarse tan sólo al mecanismo preferente,
sumario y subsidiario en que consiste la tutela, cuyos efectos en estos casos
no pueden ser sino transitorios.
Ref.: Expediente
T-46802
He votado
favorablemente el texto del fallo, acatando la doctrina sentada por la Corte y
ratificada por la Sala Plena a propósito de este caso.
Igualmente, con base
en los argumentos expuestos por los demás honorables magistrados, he revisado
mi posición inicial acerca de la absoluta improcedencia de la tutela en
situaciones como la que ha dado lugar a la presente Sentencia (Cfr. Salvamento
de Voto a la Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992), pues debe
reconocerse que, cuando no hay motivo alguno que justifique la objeción
colombiana para el cambio de visa, se lesionan derechos fundamentales en cuanto
se parte de una errónea concepción del poder discrecional. Esto resulta
especialmente claro en eventos como el considerado, en los cuales la
financiación de estudios en el exterior corre por cuenta del propio estudiante,
de su familia o de instituciones privadas, sin que haya lugar a reciprocidad
alguna que obligue al estudiante a regresar a territorio colombiano.
Ahora bien, he sostenido
-y así lo ha aceptado la Sala Plena- que el acto mediante el cual se niega la
declaración pedida es un acto administrativo, contra el cual proceden las
acciones contempladas en la ley, ante la jurisdicción correspondiente.
Hay, pues, otro
medio de defensa judicial, lo que, en términos del artículo 86 de la
Constitución, hace improcedente la tutela salvo el caso de un inminente
perjuicio irremediable, circunstancia en la cual cabe la protección judicial
transitoria de los derechos fundamentales violados o amenazados, mientras se
adelante el proceso ordinario.
Igualmente he
manifestado que, en aplicación de lo estatuído por la norma constitucional y
por virtud del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la tutela únicamente puede
tener vigencia sobre la base de que el interesado haya hecho uso oportuno de
los mecanismos propios del medio judicial alternativo.
Por consiguiente, si
después resulta que la concesión del amparo viene a ser tardía en relación con
términos de caducidad que el interesado haya dejado vencer, ello no es
atribuible al juez de tutela -en este caso la Corte Constitucional- sino que
acontece por el propio descuido del accionante, en cuanto, a sabiendas de la
existencia de otros medios judiciales, prefirió confiarse tan sólo al mecanismo
preferente, sumario y subsidiario en que consiste la tutela, cuyos efectos en
estos casos no pueden ser sino transitorios.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.