T-095-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-095/94
DEFENSOR
DEL PUEBLO-Atribuciones/INSISTENCIA
DE REVISION FALLO DE TUTELA
Debe
anotarse que el Defensor del Pueblo, al tenor del artículo 33 del Decreto 2591
de 1991, puede insistir en la selección de casos excluídos de revisión por la
Sala correspondiente, pero de ninguna manera tiene atribuciones para indicar
cómo debiera fallar la Corte al revisar el proceso, tal como acontece en el asunto
bajo examen. Su papel es apenas el de sugerir a la Corporación la escogencia de
los fallos cuya revisión pueda estimar relevante; no el de establecer los
lineamientos con base en los cuales haya de proceder la Corte y ni siquiera la
formulación de conceptos sobre el caso.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/POSESION-Conflictos/PESCADOR
ARTESANAL/PLAYAS
Quien
no ha hecho uso oportuno de los instrumentos que la ley consagra para la
salvaguarda de sus derechos no puede acudir en último término a la acción de
tutela como procedimiento adicional extraordinario con el mismo propósito. En
el caso bajo examen, si los pescadores artesanales veían desconocidos sus
derechos por la progresiva ampliación de los muelles, han debido actuar
oportunamente contra la Empresa Puertos de Colombia, haciendo valer sus títulos
o, en defecto de éstos, su posesión sobre las tierras, con miras a una solución
convencional o judicial del problema, en vez de ir consintiendo, sin protesta
ni alegato, en el paulatino desalojo del que ahora se quejan cuando se ha
consolidado como un hecho cumplido. Todo lo anterior, desde luego, sobre el
supuesto de que los posibles derechos de los pescadores se tuvieran sobre
tierras distintas de las playas, pues éstas últimas son bienes de uso público, inenajenables,
inalienables, imprescriptibles e inembargables, según el claro texto del
artículo 63 de la Constitución.
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-Procedencia
La
indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la
cual la prosperidad de la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser
accesoria- únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es
decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluído que
las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una
orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso
específico, los postulados constitucionales. Pero, fuera de eso, se requiere
que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho;
que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el
resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-22782
Acción
de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO GRANADOS MARTINEZ y otros contra la
empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del cuatro (4) de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se
revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo Civil de Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Marta.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
Ante
el Juzgado Civil de Circuito (Reparto) de la ciudad de Santa Marta concurrieron
por conducto de apoderado los pescadores artesanales CARLOS ALFONSO GRANADOS
MARTINEZ, JOSE RUBINI VELASQUEZ GRANADOS, JOSE GUTIERREZ PONCE, EMILIO RAFAEL
GUTIERREZ CALERO, JORGE ELIECER PACHECO MORALES, EFRAIN ORLANDO COTES VASQUEZ,
LUIS ALFONSO TACHE PONCE, PEDRO MANUEL TACHE PONCE, ORLANDO ENRIQUE TACHE
PONCE, ROBERT ALBERTO GRANADOS MORON, TEOFILO SEGUNDO GRANADOS GOMEZ, ANSELMO
CANDELARIO GRANADOS GOMEZ y EFRAIN ORLANDO COTES MORA, para ejercer acción de
tutela contra la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA en relación con los siguientes
hechos:
Según
la demanda, las mencionadas personas ejercen desde antaño su ocupación como
pescadores artesanales en el sitio que era conocido como Barrio
"Ancón" de Santa Marta. La actividad siguió realizándose sin ningún
tropiezo hasta cuando la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA principió a ampliar el
muelle del Terminal Marítimo de Santa Marta.
Dice
el apoderado: "A medida que se iba ampliando el muelle, los gerentes de
Puertos que iban pasando por esa entidad, fueron o iban ubicando a mis
poderdantes más cerca al mar hasta que finalmente sus mejoras se encuentran
sobre éste".
Con
lo dicho, a juicio de los actores, han sido paulatinamente despojados de sus
derechos, siempre con la promesa de que se les iba a comprar para que dejaran
de una vez por todas sus actividades dentro del Puerto, sin importar que ellas
constituyeran una tradición.
Por
otra parte afirman que la entrada a Puertos de Colombia siempre ha sido
restringida por la autoridad policiva, por lo cual los propietarios de
inmuebles en ese barrio, para poder entrar a sus residencias, han tenido que
pedir y obtener un permiso avalado por el Gerente del Terminal de Santa Marta;
para su expedición se verifica el motivo de la correspondiente entrada.
Dice
el apoderado que Puertos de Colombia nunca ha querido entrar a negociar la
situación de estos pescadores como sí lo hizo con otros moradores del barrio
"Ancón" y, en cambio, por la necesidad de ampliar sus muelles, ha
venido impidiéndoles que realicen a cabalidad sus labores. Con ello ha puesto
en peligro la subsistencia de sus familias por la negación del derecho
fundamental al trabajo. No ha mediado indemnización alguna ni se ha llevado a
cabo ningún procedimiento como lo disponen la Constitución y las leyes.
Denunció
el apoderado que un funcionario de la entidad, Victor Linero Barranco, ha
venido presionando e intimidando a los ocupantes, haciéndoles imposible
ejercitar sus labores.
Advirtió
el apoderado que la pretensión de sus mandantes no ha sido ni es la de obtener
reconocimiento sobre propiedad suya en relación con las playas, pues bien saben
que es imprescriptible, pero declaró que sí quieren hacer valer sus derechos
sobre los terrenos que ellos poseían fuera de las playas, de los cuales han ido
siendo despojados paulatinamente mediante el engaño.
Según
la demanda, han sido desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso,
al trabajo y a la igualdad y se ha afectado asimismo el derecho de propiedad.
II.
DECISIONES JUDICIALES
Mediante
Sentencia del 21 de julio de 1993, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de
Santa Marta resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada, por
considerar que existen otras vías de defensa judicial.
Estimó
el Juzgado que la acción de tutela no fue instituida para que por ella se
obligue a una entidad a conciliar sobre unos presentes derechos de los
solicitantes ni tampoco para indemnizarlos.
Consideró
también que en la demanda existe una contradicción: se reconoce la
imprescriptibilidad de las playas pero se busca que se proteja el derecho a la
propiedad. Ello, afirmó, resulta incongruente y desatinado.
Tampoco
se ha violado el derecho al debido proceso pues éste último -el proceso- no ha
existido. "Se viola el debido proceso -expresó el fallador- cuando se
juzga a una persona sin sujeción a normas preexistentes, ante juez incompetente
y sin observancia de las formas propias del juicio".
Si
los solicitantes fueron despojados de sus posesiones, como lo alegan, la vía
para hacer sus reclamaciones no es la de la tutela. Tampoco lo es para reclamar
indemnización por daños ocasionados a sus chinchorros.
No
aparece demostrado que el funcionario Victor Linero Barranco hubiese intimidado
y perseguido a los pescadores.
Impugnada
la sentencia, fue confirmada mediante fallo del 26 de agosto de 1993 proferido
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil-.
El
Tribunal advirtió ante todo que conocía la Sentencia T-605 del 14 de diciembre
de 1992 proferida por la Corte Constitucional, pero estimó que el caso allí
contemplado era distinto al presente.
"En
el caso que se resuelve evidentemente existe un choque de derechos entre la
actividad que desarrolla y pretende ampliar la empresa que administra los
Puertos de Colombia y la ancestral labor de pesca de los peticionarios de
tutela.
Pero
no todo enfrentamiento de derechos constituye necesariamente una violación del
uno frente al otro. Es menester que uno de ellos provenga de la fuerza, del
acto ilícito o desproporcionado, del abuso del derecho o de las funciones y en
general de un accionar ilegítimo en detrimento del derecho ajeno.
Las
actuaciones de Puertos de Colombia son absolutamente legítimas, ceñidas a
derecho y tienen un contenido social mucho más amplio que el que alegan los
peticionarios puesto que de la actividad del comercio internacional depende
buena parte de la economía del país, base a su vez del sustento de un numeroso
sector de habitantes de toda la Nación.
De
esta suerte puede concluirse que el enfrentamiento obedece a causas plenamente
justificadas y que el contenido de un derecho debe ceder ante el otro de más
amplio espectro social.
Considera
la Sala que la entidad encargada de los Puertos no está en manera alguna
violando el derecho constitucional fundamental al trabajo que tienen los
accionantes y todos los residentes en nuestro país; la realización de trabajos
e ampliación de los muelles únicamente hace que no puedan realizar sus faenas
de pesca en ese preciso sitio pero sin lugar a dudas que pueden hacerlo en
cualquier otro punto de nuestra inmensa geografía marina.
La
misma razón de ser de la actividad portuaria la hace absolutamente incompatible
con el desarrollo de otras actividades económicas, artesanales o recreativas y
es por ello que no solo la actual ampliación de muelles impide necesariamente
la realización de trabajos de pesca artesanal dado que el sitio estará en lo sucesivo
ocupado por naves de gran calado cuyas entradas, permanencia y salida jamás
serían posibles mientras los pescadores tendieran sus redes.
Los
hechos notorios no necesitan ser probados. En nuestro medio fue notorio que
para el establecimiento de la zona portuaria fue menester erradicar las
localidades aledañas, ocupadas secularmente por familias, muchas de las cuales
tenían por actividad la pesca artesanal. Y todas ellas fueron indemnizadas y
sus edificaciones abatidas, mediante las correspondientes indemnizaciones, sin
que se tenga noticia de que se hubiera dado un tratamiento discriminatorio a
una o varias familias de las de allí residenciadas".
(...)
"Considera
la mayoría de la Sala que tampoco se ha presentado ninguna violación al debido
proceso puesto que los peticionarios nunca han reclamado directamente a la
empresa ni esta ha realizado actos de juzgamiento u omisiones lesivas del
derecho a ser juzgado imparcialmente y con sujeción a normas previas.
Tampoco
se estima violado el derecho a la igualdad puesto que en manera alguna se ha
demostrado, ni siquiera se puede inferir un tratamiento discriminatorio para
con los proponentes de la presente acción, ya que no hay extremos demostrados
que permitan efectuar comparaciones.
Contra
lo afirmado por el promotor de esta acción de tutela, no radica en los
solicitantes ningún derecho de propiedad sobre las playas, ni lo han demostrado
sobre ninguna parte de la zona portuaria, lo que hace desaparecer la posible
violación por sustracción de materia.
Tienen
establecidas, prácticamente sobre el mar, unos rudimentarios refugios que les
facilitan la actividad que venían desarrollando, las cuales, en caso de ser
afectadas deberán ser desmontadas para ser retiradas o, en caso de a causa
(sic) de la construcción del nuevo muelle resulten averiadas o dañadas, deberán
ser reclamadas mediante procedimientos típicos ante la justicia ordinaria pero
nunca a través de una acción de tutela.
No
se consideran entonces violados los artículos 25, 29, 13 y 58 de la Constitución
Política, por lo que, habiendo absoluta coincidencia con los planteamientos y
resolución del fallo impugnado, no corresponde otra conducta sino su
confirmación".
Salvó
su voto el Magistrado Donaldo Ariza de Avila, quien había elaborado la ponencia
original, no acogida por la mayoría, en la cual se resolvía tutelar el derecho
al trabajo de los pescadores artesanales y condenar en abstracto a la Empresa
Puertos de Colombia a indemnizar el daño emergente que se les hubiese causado.
III.
INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Haciendo
uso de la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el
Defensor del Pueblo insistió ante la Corte en la selección del caso. A ello se
accedió mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1993 proferido por la Sala de
Selección número 9.
Del
escrito presentado por el Defensor del Pueblo cabe destacar los siguientes
apartes:
"En
el caso concreto se tiene que los Accionantes son personas individualizadas,
pescadores artesanales, a quienes se les amenaza principalmente el derecho al
trabajo reconocido como derecho fundamental en el artículo 25 de la C.P. y
relacionado con el artículo 26 Ibidem, en cuanto a la limitación en su
ejercicio".
(...)
"La
actualidad real vulneradora de la amplia concepción del trabajo, proviene del
Gerente de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta y el Jefe de
Planeación de esa entidad señor Victor Linero Barranco; quienes pese a permitir
por muchos años la presencia de los pescadores en el puerto y la construcción
de cambuches o chinchorros que se reputan viviendas, por una parte y por la
otra meras construcciones propias para el trabajo de la pesca artesanal, hasta
el punto de concederse permisos por la empresa Puertos de Colombia y el Jefe de
Vigilancia Portuaria, en favor de los accionantes para ejercer labores de pesca
en el sitio, ahora amenazan con desalojarlos. Dicha actividad vulneradora se
cierne por el desalojo de los pescadores artesanales del sitio que
ancestralmente ocupan para las labores propias de trabajo que los define en su
esencia como seres humanos dedicados a la pesca con una cosmovisión propia del
medio en el cual se desarrollan, evento que construye su forma de vida y su
vida misma.
Frente
a las pautas sentadas en la sentencia T-605 de la Honorable Corte
Constitucional, no se puede predicar que las mismas son dadas en el contexto de
los particulares, pero distintas, cuando media el Estado o un ente o empresa de
este, como pretende el Tribunal Superior de Santa Marta ya que de por sí y
constitucionalmente es el Estado a quien corresponde la guarda de los derechos
fundamentales su protección, asistir el interés social y el derecho de las
minorías como de los diferentes grupos culturales y propiciar el pluralismo de
todo orden.
Las
actuaciones de la empresa Puertos de Colombia en el ámbito social y cultural,
con relación a la situación real persistente de los pescadores artesanales, no
se puede observar como legítima, relacionada con lo justo, pues no es atendible
en este contexto que la empresa de un momento a otro suspenda la entrada de los
hombres que ganan su sustento del mar, de quienes ha permitido por largos años
su permanencia en el puerto y la construcción de chinchorros, que para los
artesanos de la pesca son sus viviendas y para Puertos de Colombia, unas
construcciones rudimentarias es un hecho. Manifiesto que la vivienda de tales
pescadores artesanales, no son otra cosa que meros chinchorros o construcciones
rudimentarias, unos palustres levantados y un techo de paja, a tal punto se
permitió la permanencia de los pescadores artesanales en los terrenos del
terminal marítimo, que inclusive se entregaron permisos a los mismos para el
ejercicio de sus faenas; por ende no puede la Empresa Estatal que tiene el
manejo de los puertos proceder a desconocer por vías de hecho y violentas las
situaciones propiciadas por su consentimiento expreso traducido en los
respectivos permisos y amenazar "lanzar" a los pescadores artesanales
sin fórmula de juicio, lo que se presenta como una vulneración sin lugar a
dudas en cuanto al derecho al trabajo de los pescadores y un desconocimiento de
las circunstancias culturales propias de subsistencia de este grupo humano.
Frente
al choque de derechos reconocido en la segunda instancia entre la actividad que
desarrolla y pretende ampliar la empresa que administra la zona de playa del
terminal marítimo de Santa Marta y la ancestral labor de pesca artesanal de los
peticionarios de tutela, no siempre se debe acudir a la vía simple de que el
"interés general prima sobre el particular" insistiéndose en que las
actuaciones de Puertos de Colombia conllevan un contenido social mas amplio que
el que alegan los peticionarios, contenido social que se predica económico
respecto de la actividad de Puertos de Colombia, lo que nos indica una
confusión entre lo social y económico, admitiéndose que en el orden económico
puede señalarse mayor cobertura de la actividad de los Puertos de Colombia que
de la actividad de los pescadores; mas en términos propiamente sociales y
culturales no y, esto es así partiendo de la nueva definición del Estado
operada en nuestro país, como Estado Social de Derecho, democrática, participativa
y pluralista fundada en el respecto de la dignidad humana y la solidaridad de
las personas que la integran, siendo interés del Estado, manifiesto en forma
legislativa propender por los derechos de las minorías y la supervivencia de
los variados grupos culturales y sociales que conforman la nacionalidad
colombiana".
(...)
"Por
ende la protección de tutela debe atender el factor social, tutelando el
derecho al trabajo en armonía con la propiedad general en manos del Estado, en
cuanto a las playas del territorio nacional, evitando el perjuicio grave que
sufrirían los pescadores por el desalojo del terminal marítimo por vía de hecho
y sin que medie autoridad alguna (...), prédica que no implica sino el
desconocimiento total de los hechos debatidos y las circunstancias reales del
grupo de artesanos de la pesca, como grupo cultural-laboral, propio de la zona
y la situación de afectación de la subsistencia de ellos y de sus
familias(...)".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias mencionadas,
según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, preceptos desarrollados por el Decreto 2591 de 1991.
Papel del Defensor del Pueblo
El
proceso fue seleccionado por la Corte y repartido a esta Sala, según lo dicho,
por insistencia del Defensor del Pueblo.
Debe
anotarse que el mencionado funcionario, al tenor del artículo 33 del Decreto
2591 de 1991, puede insistir en la selección de casos excluídos de revisión por
la Sala correspondiente, pero de ninguna manera tiene atribuciones para indicar
cómo debiera fallar la Corte al revisar el proceso, tal como acontece en el
asunto bajo examen. Su papel es apenas el de sugerir a la Corporación la
escogencia de los fallos cuya revisión pueda estimar relevante; no el de
establecer los lineamientos con base en los cuales haya de proceder la Corte y
ni siquiera la formulación de conceptos sobre el caso.
No
entiende la Corte cómo el Defensor del Pueblo, en el escrito mediante el cual
se solicitó la revisión de este asunto, concluye que "deberá (...)
REVOCARSE el proveído del Tribunal (...) y en su defecto ordenar las
determinaciones aquí peticionadas...".
Improcedencia de la tutela para dirimir conflictos
sobre propiedad y posesión
El
asunto planteado es el de un paulatino desalojo de los pescadores artesanales
de determinada zona aledaña a las playas de Santa Marta (Barrio
"Ancón") por la ampliación de los muelles del terminal marítimo que
ha venido siendo administrado por la empresa Puertos de Colombia.
Como
puede verse en la demanda, aunque se invoca como vulnerado el derecho a la
propiedad, en ella se manifiesta de modo expreso que no pretenden los
accionantes obtener reconocimiento de su dominio sobre las playas, pues conocen
que éstas son imprescriptibles, pero sí buscan un pronunciamiento de la
administración de justicia acerca de la ocupación de tierras que ellos poseían
fuera de la playa y de las cuales han sido alejados.
Sea
cual fuere la pretensión de los demandantes -reivindicar la propiedad o hacer
valer la posesión de las tierras que ocupaban- no es la acción de tutela el
mecanismo judicial de defensa apto para alcanzarla. Su objeto, como lo tiene
dicho la Corte, es el de brindar protección judicial inmediata a las personas
cuando les sea vulnerado o les esté siendo amenazado un derecho constitucional
fundamental, no el de resolver acerca de controversias que tienen cabal
solución en normas específicas y según procedimientos precisamente definidos en
la ley. Tal es el caso de los conflictos sobre la propiedad y la posesión,
respecto de los cuales se aplican reglas jurídicas claramente diferenciables,
en cuanto a su materia, de la institución prevista en el artículo 86 de la
Constitución.
También
ha sostenido la Corte que quien no ha hecho uso oportuno de los instrumentos
que la ley consagra para la salvaguarda de sus derechos no puede acudir en
último término a la acción de tutela como procedimiento adicional extraordinario
con el mismo propósito.
En
el caso bajo examen, si los pescadores artesanales veían desconocidos sus
derechos por la progresiva ampliación de los muelles, han debido actuar
oportunamente contra la Empresa Puertos de Colombia, haciendo valer sus títulos
o, en defecto de éstos, su posesión sobre las tierras, con miras a una solución
convencional o judicial del problema, en vez de ir consintiendo, sin protesta
ni alegato, en el paulatino desalojo del que ahora se quejan cuando se ha
consolidado como un hecho cumplido.
Todo
lo anterior, desde luego, sobre el supuesto de que los posibles derechos de los
pescadores se tuvieran sobre tierras distintas de las playas, pues éstas
últimas son bienes de uso público, inenajenables, inalienables, imprescriptibles
e inembargables, según el claro texto del artículo 63 de la Constitución.
La acción de tutela es improcedente para obtener
indemnizaciones, salvo el caso excepcional previsto en el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991.
Según
resulta de la demanda y de lo expresado en la declaración rendida por uno de
los accionantes, José Antonio Gutiérrez Ponce, su pretensión concreta frente a
Colpuertos consiste en obtener que de alguna manera se los indemnice por los
perjuicios que, en su sentir, les ha causado Colpuertos.
La
Corte Constitucional estima necesario dejar en claro que la acción de tutela no
tiene por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios.
Para ello el legislador ha instituído varios procedimientos, entre los cuales
cabe destacar, cuando se aspira a obtener resarcimiento de parte de la
administración pública, el que se desarrolla a partir de la acción de
reparación directa y cumplimiento (artículo 86 C.C.A.), si la causa de la
petición es un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave
dificultad, o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de
trabajos públicos.
Ahora
bien, es verdad que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la
posibilidad de condenar "in genere" a la indemnización de perjuicios,
dentro del proceso de tutela, pero debe precisarse el alcance de la
institución.
Como
lo ha reiterado esta Corte (Cfr. Sentencias C-543 del 1º de octubre de 1992 de
la Sala Plena y T-033 del 2 de febrero de 1994, Sala Quinta de Revisión), tal
norma busca dar aplicación a criterios de justicia según los cuales la
comprobación del daño que se deriva de una acción u omisión antijurídica hace
indispensable el resarcimiento de aquél, a cargo de quien lo ocasionó.
Debe
recordarse, adicionalmente, que tal indemnización sólo es posible decretarla si
se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de la acción en esta
materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente puede darse si
prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha encontrado aquélla
procedente y, además, ha concluído que las razones de hecho y de derecho por él
evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya
virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales.
Pero,
fuera de eso, se requiere que la indemnización sea necesaria para asegurar el
goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial
para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y
provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, "...supuestos
que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la
justicia en cada caso, disponga lo concerniente" (Cfr. Sentencia C-543, ya
citada).
En
el asunto del que se ocupa la Sala, así se hubiese encontrado viable la acción
-lo que no acontece, dada la existencia de otros medios de defensa judicial- no
se ha configurado ninguno de los enunciados requisitos.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Circuito y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil- los días 21 de julio
y 26 de agosto de 1993, respectivamente, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Carlos Alfonso Granados Martínez y otros contra la empresa
Puertos de Colombia.
Segundo.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 19991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.