T-094-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-094/26
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de
garantizar la accesibilidad en lugares abiertos al público/NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
(...) se vulneró
los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad,
libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social
(...) al impedir su acceso a la atracción (...) sin una evaluación del riesgo
individual y ni considerar la realización de ajustes razonables.
PRINCIPIO DE
AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Vulneración
(...) La adopción
de ajustes razonables no supone cargas desproporcionadas sino, como lo
manifestó el INCI, medidas indispensables para que los niños y jóvenes en
condición de discapacidad puedan anticiparse las características del entorno,
comprender las reglas de uso de los juegos y desplazarse con seguridad y
autonomía. Negarlos sin justificación constituye una forma de discriminación.
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de
procedencia
LEGITIMACIÓN POR
ACTIVA EN TUTELA-Agente
oficioso en representación de un grupo de personas menores de edad
COADYUVANCIA EN
ACCION DE TUTELA-Alcance
del artículo 13 del Decreto 2591/91
COADYUVANCIA EN
ACCION DE TUTELA-Reglas/COADYUVANCIA
EN ACCION DE TUTELA-Interés legítimo en el resultado del proceso
ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
ACCIÓN DE TUTELA-No se configura
carencia actual de objeto por permanencia de los hechos
(...) la
afectación causada es susceptible de reparación futura, en la medida en que la
empresa accionada puede realizar valoraciones individualizadas, aplicar ajustes
razonables y determinar si la participación de los menores en el juego
solicitado se puede dar de manera segura. Estas posibilidades de corrección
impiden afirmar que el daño sea definitivo o imposible de mitigar mediante
órdenes del juez constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Procedencia de la
acción de tutela
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
y contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición
de discriminación
DERECHO A LA
IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
DISCAPACIDAD-Accesibilidad
DISCAPACIDAD-No surge de una
condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas
funcionalmente diversas
DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a
través de la garantía de accesibilidad
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Medidas
destinadas a fomentar la participación en el deporte y la recreación
DERECHO A LA
RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las
personas en situación de discapacidad
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD VISUAL-Protección
constitucional
RECREACION-Relación con el
libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativo
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN SIMBÓLICAS-Orden de presentar disculpas públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T- 094 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.507.870
Accionante: Manuel como
agente oficioso de Alex y Dani
Accionado: Divertrónica Medellín
S.A.S
Tema: protección de los
derechos a la igualdad, a la recreación y a la inclusión de niños en situación
de discapacidad visual severa a quienes no se les permitió el ingreso a una
atracción sin que mediara una valoración individual del riesgo.
Jurisprudencia reiterada:
Sentencias T- 601 de 2013; C-048 de 2020, T-070 de 2024, T-006 de 2025, T-286
de 2025 (Derecho a la igualdad y a la accesibilidad de personas en situación de
discapacidad).
Sentencias T-466 de 1992, C-005 de 1993, T-560 de
2015, T-006 de 2025 (derecho a la recreación de las personas en situación de
discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil
veintiséis (2026).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina María Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés
González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 12
de junio de 2025 por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Envigado, que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Envigado.
Aclaración previa (para versión sin
nombres)
En
el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la
presunta vulneración de derechos fundamentales de dos menores de edad que
actuaron a través de su tío como agente oficioso. En consecuencia, en aras de
proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala
suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada
a las partes del proceso y contendrá sus nombres reales. La segunda versión
será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional, caso en el cual el
nombre del agente oficioso será reemplazado por el nombre ficticio Manuel
y el nombre de los dos menores por los nombres ficticios de Alex y Dani.
De igual manera, los nombres de las personas involucradas en la tutela
presentada en coadyuvancia del accionante también deberán ser anonimizados,
reemplazando el nombre de la madre por Indira y el de su hijo por Benjamín.
Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo 01 de 2025, por
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1]
y lo resuelto en la Circular Interna Nro. 10 de 2022[2] de esta
Corporación.
I.
Síntesis
de la decisión
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de
tutela interpuesta por el tío de dos niños con discapacidad visual severa, en
calidad de agente oficioso, que consideró vulnerados los derechos a la
igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la
personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y
Dani
por parte de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. Lo anterior, al restringir
el ingreso a la atracción “Selvática” de manera discriminatoria al basar la
razón en alegatos técnicos y de seguridad y no mediar una valoración
individualizada del riesgo.
Luego
de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala formuló como
problema jurídico el siguiente: “determinar si la empresa
Divertrónica vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la recreación
y a la inclusión de los niños Alex y Dani, al negarles el ingreso a la
atracción “Selvática”, fundada en criterios de seguridad que prohíben el acceso
acompañado o con apoyos adicionales. Lo anterior, debido a que, a juicio de la
empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les impedía ingresar
sin acompañante y, por tanto, no cumplían las condiciones para acceder a la
actividad”. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la
Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el derecho a la
igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y (ii)
el derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en
particular de los niños, niñas y adolescentes.
La
Sala concluyó que Divertrónica al aplicar de manera inflexible la restricción
incurrió en una discriminación indirecta por razón de discapacidad y creó una
barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constitución y a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad. En consecuencia, vulneró los derechos a
la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo
de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani
al restringir de manera automática, sin una evaluación del riesgo individual y
verificar la realización de ajustes razonables no estructurales para permitir
el acceso a la atracción “Selvática”.
La
Corte Constitucional revocó la sentencia de segunda instancia y amparó los
derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y
accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la
participación social de Alex y Dani. Además, adoptó las medidas
resarcitorias y preventivas para que la empresa, en cumplimiento de su deber de
contribuir a la inclusión social, (i) restablezca de manera efectiva los
derechos de los accionantes, (ii) corrija las fallas procedimentales y
actitudinales que dieron origen a la afectación de los derechos de los
accionantes y (iii) prevenga la repetición de hechos similares mediante la
implementación de protocolos y herramientas institucionales de accesibilidad.
II.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
y pretensiones
1.
Alex
y Dani son dos hermanos menores de edad que se encuentran en situación de
discapacidad visual.
2.
El
16 de abril de 2025, Alex y Dani, junto con su tío Manuel (quien
actúa como agente oficioso de los niños en la presente acción) y otros
familiares, visitaron el centro comercial Viva Envigado de la ciudad de
Medellín para disfrutar del parque de atracciones Happy City, establecimiento
de comercio de propiedad de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. (en
adelante Divertrónica). Manuel informó haber comprado y recargado las
tarjetas correspondientes para Alex y Dani.
3.
El
tío de los niños indicó que optaron por disfrutar de los juegos “Selvática”,
“La Roca” y “Expedition”, pues justamente eran los que más les ofrecían
estímulos sensoriales y, además, creaban oportunidades de interacción social.
En específico, explicó que en estos juegos los niños podían disfrutar de la
piscina de pelotas, toboganes y “burritos”.
4.
Sin
embargo, al intentar ingresar a los juegos, Manuel reportó que
trabajadores del parque le negaron la entrada a Alex y a Dani
porque, al parecer, no contaban con el personal capacitado para atender
personas con discapacidad. Pese a que Manuel se ofreció a ingresar con
los niños, así como también la cuidadora que los acompañaba ese día, el
coordinador administrativo del parque, Michael Escobar Galeano, les informó que
los niños superaban los límites de estatura y no podían ingresar. El agente
oficioso aseguró que en las atracciones se encontraban muchos otros niños de
mayores estaturas en esos mismos juegos, desvirtuando así el argumento del
funcionario.
5.
Manuel le insistió al
trabajador y, ante la reiterada negativa, decidió empezar a grabar la
situación. En el primero de los videos[3] se registró cómo el coordinador
administrativo les brindó la opción de entrar a otros juegos, pero no a los
cuales Alex y Dani querían entrar junto con los demás integrantes de su
familia. Sin embargo, una vez el trabajador se percató de la grabación, la
conversación se truncó, negó su autorización para ser grabado y optó por llamar
a un guardia de seguridad del centro comercial para que interviniera. Por lo
tanto, el tío de los niños decidió relatar la situación.
6.
Pasado
un tiempo en silencio mientras la grabación muestra el suelo, el tío de los
niños retoma su relato. “Viva Parque Envigado. Este es el funcionario que se
niega a dar información, que no tiene [una] persona para apoyo para persona con
discapacidad, que le niega los derechos a los niños de vivir con plenitud la
garantía de sus derechos... que estamos, básicamente, siendo rechazados,
excluidos, y que esta empresa está en contravención de la norma 1623 de 2013
que obliga a los establecimientos comerciales a tener personas con apoyo [para]
niños con discapacidad para que no sufran ningún tipo de discriminación... y
este es el trato que nos dan. El señor se niega a hablar conmigo, dice que no
pueden entrar los cuidadores a la piscina de pelotas, tampoco pueden entrar a
tres más atracciones y, básicamente, no hay un apoyo para niños con
discapacidad”.
7.
Tras
otro silencio, Manuel decide empezar a grabar hacia las atracciones del
parque a las cuales Alex y Dani querían entrar. “Entonces, no pueden
entrar los padres cuidadores y vemos llenos de personas adultas el lugar (...)
y no pueden entrar ni la madre cuidadora y tampoco tienen apoyo para personas
con discapacidad”. En el segundo video[4] se registró la interacción de Manuel,
el coordinador administrativo y el guardia de seguridad del parque, en el que
la situación no cambia y el ingreso de los menores es negado.
8.
Terminada
la grabación, el agente oficioso explicó en el escrito de tutela que los
menores de edad no pudieron disfrutar de las atracciones del parque, pese a
haber comprado y recargado las tarjetas de acceso. Si bien reconoció que se
vieron afectados patrimonialmente, el principal reproche del tío de los niños
giró en torno a la afectación moral y emocional de Alex y Dani a partir
de la exclusión y discriminación que sufrieron que, por lo demás, reforzó las
barreras estructurales que impiden el disfrute de sus derechos a la dignidad
humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Igualmente, reprochó la
falta de sensibilidad y empatía para con los niños, así como la carencia de
formación en derechos humanos y atención de personas en situación de
discapacidad. Lo anterior, pese a que actualmente el ordenamiento jurídico de
Colombia cuenta con una robusta jurisprudencia constitucional y legislación en
la materia.
9.
Por
último, Manuel manifestó que la situación que atravesaron sus sobrinos
es una muestra de cómo, pese a los distintos esfuerzos institucionales desde las
tres ramas del poder público, las personas en situación de discapacidad se
enfrentan diariamente a una cultura de rechazo e indiferencia que, más allá del
caso individual, exige una intervención judicial a nivel pedagógico, simbólico
y sancionatorio que brinden garantías de no repetición.
10.
Acción
de tutela.
El
21 de abril de 2025, Manuel, en calidad de agente oficioso, presentó la
acción de tutela de referencia en contra del centro comercial Viva Envigado y
Divertrónica por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad,
dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la
personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y
Dani. Como fundamentos jurídicos, el tío de los niños apeló a los artículos
1°, 13, 16 y 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, la Ley 1346
de 2009, la Ley 1618 de 2013 y las sentencias C-804 de 2006, T-760 de 2008,
T-573 de 2016, T-662 de 2017, T-228 de 2019, T-198 de 2020 y SU-016 de 2023 de
la Corte Constitucional.
11.
Solicitó
que se declarara que Viva Envigado y el establecimiento de comercio Happy City
incurrieron en actos discriminatorios en contra de Alex y Dani y, en
consecuencia, que se ordenara al centro comercial y al establecimiento de
comercio (i) ofrecer disculpas públicas a los niños y su familia, reconociendo
que vulneraron sus derechos fundamentales, (ii) elaborar e implementar políticas
y protocolos internos, en todos sus locales comerciales existentes, encaminados
a promover la inclusión y accesibilidad de personas en situación de
discapacidad, así como la capacitación del personal en materia de derechos
humanos, discapacidad y atención inclusiva y (iii) realizar programas de
formación y sensibilización para todo su personal, en todos sus locales
comerciales, bajo un enfoque de respeto y garantía de derechos humanos de las
personas en situación de discapacidad.
12.
También
solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Envigado, Antioquia,
supervisar a los establecimientos comerciales del municipio en cuanto a la
implementación de políticas de inclusión y accesibilidad en favor de personas
en situación de discapacidad y, ante su omisión, imponga las sanciones
correspondientes según la ley. De igual manera, solicitó se ordenara el
establecimiento de un mecanismo de seguimiento y verificación para el
cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual se debía vincular a la
Defensoría del Pueblo. Por último, solicitó que las pretensiones dirigidas al
establecimiento de comercio fuesen cumplidas por la sociedad propietaria,
Divertrónica a lo largo de todos los parques ubicados en los departamentos de
Antioquia, Quindío, Atlántico, Cundinamarca, Santander, Valle del Cauca, Norte
de Santander, Caquetá, Nariño, Córdoba, Huila, La Guajira, Sucre, Boyacá y
Cesar, así como las alcaldías municipales correspondientes en las que se
encuentren específicamente los parques.
2.
Trámite
de la acción de tutela
13.
El
21 de abril de 2025, el Juzgado
003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado admitió la acción
de tutela, corrió traslado a las empresas accionadas y vinculó a las Alcaldías
Municipales de Envigado, Apartadó, Armenia, Bello, Bucaramanga, Cúcuta,
Florencia, Ipiales, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Rionegro, Sincelejo,
Soacha, Soledad, Tunja y Valledupar y a las Alcaldías distritales de
Barranquilla, Riohacha, Medellín, Bogotá y Cali[5].
14.
A
través de un memorial presentado el 23 de abril de 2025, Indira, en
representación de su hijo Benjamin, presentó una coadyuvancia como parte
demandante por la vulneración de los derechos a la igualdad y dignidad de su
hijo[6].
2.1.
Escrito de coadyuvancia presentado por Indira en
representación de su hijo menor de edad
15.
El
23 de abril de 2025, la señora Indira presentó
escrito de coadyuvancia a la presente acción de tutela manifestando que, Benjamin,
su hijo, es un niño de 9 años en situación de discapacidad física consistente
en la disminución del 10 o 15% de su capacidad motriz por una hemimelia
congénita de su antebrazo izquierdo[7].
16.
El
16 de octubre de 2023, Indira llevó a sus dos hijos, incluido Benjamin,
al parque de atracción Happy City ubicado en el centro comercial El Tesoro en
Medellín. Sin embargo, la madre explicó que, al intentar acceder a uno de los
juegos, un trabajador del parque le negó el ingreso a Benjamin en razón
de su movilidad reducida en su brazo izquierdo.
17.
Indira aseguró que
entabló una conversación respetuosa con el trabajador en aras de explicarle que
el ingreso del niño no representaba ningún riesgo y que podía disfrutar de los
juegos como cualquier otro menor de edad. No obstante, la decisión del
trabajador continuó siendo negativa, sin que se justificara en alguna razón
objetiva o legal. Como consecuencia de ello, Benjamin lloró.
18.
El
18 de octubre de 2023, Indira presentó una queja ante el parque Happy
City vía correo electrónico[8].
En dicha comunicación precisó que la razón explícita del trabajador para negar
el ingreso de Benjamin era “por su mano, por su condición”, además de
explicarle que “no era culpa de él, sino políticas del parque”.
19.
En
respuesta del 23 de octubre de 2023, Mary Luz Penagos, en nombre de Happy City,
le informó a Indira que su queja sería “direccionada ante el líder
correspondiente para hacer el respectivo análisis”[9]. Dos días
después, la accionante aseguró haber recibido una respuesta genérica en la que,
si bien el establecimiento manifestó lamentar la experiencia, sus protocolos de
seguridad interna debían ser respetados. Además de reprochar la indiferencia de
la respuesta, también lamentó el abierto desconocimiento al ordenamiento
jurídico de Colombia en materia de discapacidad.
20.
Indira argumentó la
coadyuvancia por la similitud de los hechos: “negativa de acceso a juegos,
argumentos sin fundamento, estigmatización de la discapacidad, desconocimiento
del ordenamiento jurídico vigente y ausencia de personal capacitado”. Como
fundamentos jurídicos, enunció los artículos 1°, 13, 16 y 44 de la Constitución
Política, los artículos 5°, 9° y 30 de la Ley 1346 de 2009, los artículos 5° y
18 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006. También
referenció las sentencias T-760 de 2008, T-198 de 2020, T-573 de 2016 y SU-016
de 2023 de la Corte Constitucional.
21.
Con
base en todo lo anterior, solicitó ser admitida como coadyuvante de la parte
accionante y que se acogieran las pretensiones del accionante y, en
consecuencia, se ordenaran medidas de inclusión y reparación con efecto
pedagógico.
22.
Mediante
auto del 23 de abril de 2025 el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Envigado admitió la solicitud de coadyuvancia[10].
Lo anterior, con base en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991
y la sentencia SU-134 de 2022 de la Corte Constitucional, pues constató de
manera preliminar que la coadyuvante vivió una situación de “discriminación por
discapacidad” similar a la descrita por el agente oficioso de Alex y Dani.
2.2.
Contestaciones de las accionadas
Divertrónica
Medellín S.A.S.[11]
23.
A
través de su representante legal, Divertrónica contestó la demanda de tutela de
la referencia oportunamente. En su escrito, la empresa aseguró no haber
incurrido en actos discriminatorios ni haber restringido el acceso a todas las
atracciones, pues las atracciones “La Roca” y “Expedition” estaban a
disposición de los niños, tal como lo informó en su momento su trabajador
Michael Escobar Galeano. Frente a la atracción “Selvática”, y como argumento
central a lo largo de todo el escrito, explicó que la estructura y modalidad de
uso de la atracción - que incluía obstáculos, ascensos y caídas - representaba
un riesgo para la integridad y salud de los niños accionantes, quienes se
encontraban en situación de discapacidad visual, así como los demás menores
participantes del juego.
24.
Por
lo tanto, Divertrónica indicó que los hechos descritos por la parte accionante
eran el resultado de apreciaciones subjetivas, máxime cuando la compra y
recarga de la tarjeta no implicaba automáticamente el ingreso a todas las
atracciones del parque, sino que dependía del cumplimiento de los requisitos
establecidos por el establecimiento de comercio, como lo fue el de la estatura
y que le era aplicable no solo a los niños, sino también a los adultos[12].
Además, aseguró que la presencia de menores que superaban el límite de altura
era una afirmación falsa que no había sido probada por la parte accionante.
25.
Adicionalmente, señalaron
que
(...) debido a la
estructura misma y modalidad de uso de esas atracciones, las cuales incluyen
obstáculos, ascensos y caídas, el hecho de que los menores estén «en situación
de discapacidad visual» puede representar riesgos para su propia integridad y
salud, tal y como se observa en las siguientes fotografías de las atracciones:
26.
En
cuanto a la ausencia de algún trabajador capacitado para atender la situación,
Divertrónica señaló que dicha afirmación era falsa. Estableció que todos sus
empleados y vinculados reciben capacitaciones sobre las políticas y
lineamientos para el tratamiento y manejo de personas en situación de
discapacidad. En específico, aportaron una constancia de asistencia del señor
Escobar a una capacitación del 28 de diciembre de 2021 para acreditar dicho
hecho[13].
27.
La
empresa también relató haber vivido experiencias difíciles con menores de edad
y adultos en situación de discapacidad que, en su momento, visitaron sus
parques. Para ello suministraron una carta firmada por la jefe del parque[14]
de la cual se resalta lo siguiente:
Cada
vez que llegan a las atracciones y nos consultan si pueden ingresar, realizamos
una revisión cuidadosa del tipo de discapacidad, analizamos el reglamento de la
atracción y, antes de dar una respuesta definitiva - ya sea afirmativa o
negativa -, evaluamos que su participación no represente ningún riesgo para su
integridad. Cuando la discapacidad no implica un riesgo y la persona cumple con
los requisitos básicos de estatura y condiciones de uso, se permite el ingreso.
(...)
Hemos
tenido varios ejemplos. En una ocasión, un adulto con discapacidad visual
expresó su deseo de ingresar solo a los carros chocones. Le explicamos que sí
podía participar, siempre y cuando lo hiciera con un acompañante que lo guiara,
ya que por seguridad no podría hacerlo solo. Aunque le ofrecimos esa opción, él
no aceptó porque deseaba ingresar sin acompañante.
También
hemos recibido niños con diferentes condiciones, como el uso de muletas por una
discapacidad de nacimiento. En estos casos analizamos la viabilidad de ingreso
según la atracción. (...)
28.
Sumado
a lo anterior, explicó que a los niños no les fue negada la entrada a los
juegos “La Roca” y “Expedition”. Si bien el trabajador les informó que podían
entrar a estas atracciones, fue la parte accionante quien decidió no ingresar.
Para ello, suministraron el relato rendido por el coordinador del parque.
Quiero aclarar
también que el señor nunca se acercó a la atracción Roca, de acuerdo con el
promotor Sebastián Montoya, quien me confirmó que no lo atendió. Por su parte,
el promotor Danilo Padilla, de la atracción Expedition, me informó que la
cuidadora se acercó a preguntar si podía ingresar con uno de los niños. Él
respondió que sí, pero finalmente decidieron retirarse sin hacer uso de la
atracción[15].
29.
Ahora
bien, en cuanto a los videos grabados, reprocharon que el agente oficioso
grabara hacia el interior de las instalaciones del parque y el centro
comercial, con lo cual alegaron que se capturó el rostro de menores de edad y
padres que no otorgaron su autorización previa, de conformidad con la Ley 1581
de 2012. De igual manera, apeló a la naturaleza jurídica privada de los centros
comerciales y, por ende, a la aplicación de las normas relacionadas con el
derecho de propiedad. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia T-1140 de
2001 de la Corte Constitucional.
30.
En
relación con estos elementos de prueba, Divertrónica afirmó que los videos no
demostraron un tratamiento discriminatorio por parte del parque en contra de
los niños, pues el ingreso al juego “Selvática” se vio imposibilitado porque la
cuidadora no cumplía con el requisito de estatura. Inclusive, adujo que el
incumplimiento de este requisito “podía generar afectaciones al funcionamiento
y condiciones de seguridad de las atracciones”[16] y, por ende, perjudicar la
seguridad de los demás niños.
31.
Divertrónica
se basó en el artículo 13 de la Constitución Política[17] y el
artículo 7 de la Ley 1225 de 2008[18]
para argumentar que (i) el parque cuenta con un reglamento visible en la
entrada de cada atracción en el que se informa de manera expresa, clara y
comprensible las condiciones de ingreso y uso seguro y (ii) la entrada y uso de
atracciones del parque están sujetas al cumplimiento de las medidas de
seguridad diseñadas para proteger a todo su público. En consecuencia, “el hecho
de que los menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar
riesgos para su propia integridad y salud y la de los demás niños que usan la
atracción.
(...) razón por la cual en aras de proteger a los
menores, se restringió su acceso a la atracción (...)”[19].
32.
En
virtud del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012[20] y las sentencias T-1140
del 2001 y T-439 de 2009 de la Corte Constitucional, la accionada alegó que el
derecho a la intimidad se ve vulnerado cuando se captura la voz o imagen de una
persona en un lugar privado sin su consentimiento u orden judicial previa.
33.
Por
otro lado, la empresa también aseguró contar con políticas y protocolos
internos a nivel nacional que promueven la inclusión y accesibilidad de la
población en situación de discapacidad, además de realizar capacitaciones
periódicas a su personal para la atención de esta población[21]. Lo anterior, de
conformidad con el artículo 6 de la Ley 1618 de 2013. Precisó que en dicha
política “se establecieron recomendaciones para la población con discapacidad,
señalando que quienes ofrecen apoyo a personas en dicha condición deberán
atender las recomendaciones que los individuos manifiesten necesitar”[22].
En específico, frente a las personas en situación de discapacidad visual,
identificó que el protocolo incluyó recomendaciones y acciones a seguir para
atender a este grupo poblacional[23].
34.
En
relación con las pretensiones relacionadas con la supervisión de las alcaldías
municipales, señaló que esta era una función que excedía las competencias de la
autoridad administrativa por tratarse ella de una empresa privada.
35.
Por
lo anterior, Divertrónica solicitó negar todas las pretensiones formuladas en
su contra.
36.
En
todo caso, la accionada también argumentó la improcedencia del amparo por
ausencia del requisito de subsidiariedad, además de que los niños tampoco se
encontraban ante un perjuicio irremediable. Señaló que la parte accionante
busca (i) se ordene la creación e implementación de políticas públicas y (ii)
se declare la inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 1225 de 2008, sin
antes haber presentado un derecho de petición ante sus oficinas, una demanda
ordinaria de inconstitucionalidad y una acción de cumplimiento.
37.
En
cuanto al escrito de coadyuvancia, Divertrónica replicó varios de los
argumentos utilizados en la contestación a la acción de tutela. Por ejemplo, el
hecho de que lo manifestado era el resultado de interpretaciones subjetivas y
que, en realidad, no se discriminó a Benjamin, sino que se negó su
ingreso en razón a la estructura y modalidad de uso de la atracción a la cual
quiso ingresar. En específico, explicó que el juego de mallas incluía
obstáculos, ascensos y descensos que, teniendo en cuenta su movilidad reducida
parcial, representaban un riesgo para su integridad y salud, así como la de
otros menores de edad. Además, aseguró que la decisión respondió a los
requisitos objetivos establecidos en el reglamento de la atracción. Otro
ejemplo de la argumentación empleada se evidenció en cuanto a (i) la existencia
de un protocolo y política de manejo de personas en situación de discapacidad,
(ii) la realización de capacitaciones periódicas a su personal de trabajo y
(iii) el cumplimiento de la Ley 1225 de 2008. En esa medida, Divertrónica
solicitó negar las pretensiones de la parte coadyuvante.
Centro
comercial Viva Envigado. [24]
38.
A
través de su apoderado general el centro comercial contestó la demanda
oportunamente. Negó que su personal hubiese exigido a la parte accionante
retirarse de las instalaciones del centro comercial y aseguró que no se
demostró ningún trato discriminatorio en contra de los niños. Realizó
declaraciones en favor de la población en situación de discapacidad y aseguró
estar comprometida con la diversidad e inclusión, para lo cual aportó el
Informe de Sostenibilidad de Grupo Éxito, así como datos sobre los programas de
formación específicos que manejan para la integración de la población en
situación de discapacidad en espacios laborales y comerciales. Por último, si
bien reconoció el ingreso y salida de la parte accionante de sus instalaciones,
la argumentación brindada estuvo encaminada a demostrar la independencia entre
Almacenes Éxito S.A. y Divertrónica Medellín S.A.S. y su establecimiento de
comercio.
Alcaldía
Municipal de Envigado [25]
39.
Ana
María Mesa Betancur, en calidad de secretaria de Bienestar Social de Envigado,
contestó la demanda y solicitó ser desvinculada del proceso judicial ante la
ausencia de pruebas que la responsabilizaran por la vulneración de derechos
fundamentales, además de declarar la improcedencia del amparo en su contra por
la ausencia del requisito de legitimación por la causa por pasiva. Argumentó
que los hechos descritos en la acción de tutela involucraron únicamente al
personal de trabajo del establecimiento de comercio de propiedad de
Divertrónica Medellín S.A.S.
Alcaldías
Municipales de Bello, Bucaramanga, Florencia, Ipiales, Manizales, Montería,
Neiva, Pasto, Rionegro, Soacha y Valledupar y Alcaldías Distritales de
Barranquilla, Cali y Medellín,
40.
Las
diferentes alcaldías vinculadas en el auto admisorio solicitaron la
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en
que no habían vulnerado los derechos de los niños agenciados.
2.3.
Sentencia de primera instancia[26]
41.
En sentencia del 6 de
mayo de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Envigado
concedió parcialmente el amparo para la protección del derecho a la información
e igualdad de Alex y Dani,
pero declaró la improcedencia del amparo frente los demás derechos invocados y
las pretensiones formuladas por la parte accionante.
42.
Tras valorar conjuntamente los medios de
prueba integrados al plenario, el juez de tutela concluyó que no era posible
establecer con claridad que las accionadas hubiesen incurrido en actos de
discriminación. A partir de los videos grabados, constató que la razón por la
cual se negó el ingreso de los niños a las atracciones tenía que ver con su
altura, hecho que fue corroborado en los videos por el agente oficioso y en el
escrito de descargos realizado por el trabajador. Es decir, una razón objetiva.
43.
Además, identificó que el agente oficioso
no probó que se hubiese negado el ingreso a las atracciones “La Roca” y
“Expedition” y que, inclusive, frente a la segunda de ellas la parte accionante
decidió no disfrutarla, pese a que uno de los trabajadores le informó que sí
podían entrar, tanto los niños, como sus acompañantes. Frente al juego
“Selvática”, determinó lo siguiente:
si
bien los menores cumplían con la estatura para ingresar a la atracción
Selvática (máximo 1.30 mts y los menores median 1.25 mts), al no tener estos autonomía para hacer uso de la atracción y en
atención a la responsabilidad que se exige a los parques de diversiones y a la
vez a los familiares dentro de los deberes a cumplir, en la protección de todos
los menores que acuden ha determinado juego, es que no se les permitió el
ingreso; procediéndose a ofrecer otras atracciones alternativas[27].
44.
De igual manera, el juez de tutela resaltó
que (i) la restricción de estatura también era aplicable a los adultos, es
decir, a los cuidadores de los niños y (ii)
la estructura del juego explicaba de manera razonable el riesgo de accidentes
en los que podían verse involucrados los niños, pues justamente carecían de
“(...) autonomía para hacer uso de la estructura, pues requerían de la
supervisión de alguien que, lógicamente dicha atracción en particular no lo
permitía”[28].
45.
En esa medida, advirtió que, si el parque
hubiese desconocido sus reglas, estaría expuesta a posibles demandas, aspecto
con el cual se acreditaba la objetividad de la decisión reprochada. Sin citar
específicamente la jurisprudencia alegada, el juez estableció que el deber de
trato especial no significaba que las personas en situación de discapacidad
estuviesen relevadas del cumplimiento de deberes y obligaciones
constitucionales como los demás ciudadanos.
46.
Con todo, el juez de tutela manifestó
cierta duda sobre la forma en cómo se realizó el procedimiento y la aplicación
del protocolo dispuesto por el parque para brindar información clara, precisa y
empática, sin que por ello el parque hubiese incurrido en un acto
discriminatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el
informe de la situación rendido por los trabajadores, al inicio uno de ellos
desconoció si un menor en situación de discapacidad podía o no ingresar al
juego “Selvática” con su cuidadora y, tras preguntarle al coordinador administrativo,
este le informó que sí era posible, siempre y cuando los niños cumplieran con
el requisito de estatura[29]. No
obstante, a partir de los videos, el operador judicial pudo observar que no
hubo claridad al respecto.
47.
A lo anterior se suma el hecho de que,
conforme a la contestación presentada dentro del término de traslado,
Divertrónica reportó que la decisión se dio por motivos de seguridad. Además,
según el protocolo reportado, Nelcy Ríos era la persona encargada de realizar
la evaluación de la situación para determinar la posibilidad de ingreso de los
niños en las circunstancias descritas. Si bien la señora Ríos no estuvo
presente, el juez resaltó que el coordinador administrativo podría haber
también actuado de conformidad con el protocolo y, con todo, tampoco hubo
claridad al respecto.
48.
Así, tras advertir la falta de claridad
para la parte accionante sobre las razones por las cuales los niños no pudieron
ingresar a la atracción “Selvática”, determinó que ocurrió un inconveniente de
comunicación que le impidió a Manuel y los niños “concientizarlos del porqué no
podían ingresar”[30].
49.
Por lo tanto, ordenó a Divertrónica y al
establecimiento de comercio realizar gestiones tendientes a informar por
escrito a la parte accionante (i) cuáles fueron las razones concretas para
negar el acceso de los niños, de acuerdo a los protocolos establecidos por el
parque y (ii) de qué manera se llevó a cabo el cumplimiento del protocolo a
partir de la “entrevista” y “análisis del tipo de discapacidad” que debió
realizar el trabajador del parque. Igualmente, exhortó a los representantes de
la sociedad que, en caso de advertir el incumplimiento del protocolo, ofrezcan
disculpas por escrito a los niños y la familia.
2.4.
Escrito de impugnación[31]
50.
Dentro
del término legal, Manuel presentó escrito de impugnación el 12 de mayo
de 2025. Tras reseñar los argumentos centrales de la decisión y advertir que el
juez de tutela reconoció que ocurrió un mal manejo del protocolo de atención a
personas en situación de discapacidad, el agente oficioso echó de menos que el
análisis hubiese descartado la configuración de un acto discriminatorio y, en
su lugar, lo hubiese llamado “duda”.
51.
Citó
jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar cómo la vulneración de
derechos fundamentales ocurre tanto por acción, como por omisión. Así, sostuvo
que la deficiente capacitación y formación de los trabajadores de Happy City
conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de sus sobrinos.
52.
Adicionalmente,
Manuel reprochó la forma en que se dictaron las órdenes en la sentencia
de primera instancia, pues, a su juicio, permitía que algunas de ellas fueran
cumplidas según la forma en cómo la accionada decidiera responder. Lo anterior,
por cuanto el juez de tutela no estableció cómo debía realizarse el análisis de
incumplimiento del protocolo, dejando este aspecto al arbitrio de Divertrónica.
53.
Frente
a la existencia de una razón objetiva para negar el ingreso de los niños – el
requisito de estatura y la presunta falta de autonomía para el uso de las
atracciones –, argumentó que esta postura desconoció la Ley 1618 de 2013, una
norma de naturaleza estatutaria y, por ende, de mayor jerarquía en relación con
la Ley 1225 de 2008, una de naturaleza ordinaria.
54.
Posteriormente,
Manuel reseñó varios de los artículos de la Ley 1618 de 2013 para
explicar los deberes a cargo del Estado y los particulares respecto de la
población en situación de discapacidad, particularmente en relación con los
ajustes razonables.
55.
Frente
al hecho de que la parte accionante decidió no ingresar a unas de las
atracciones para las cuales sí cumplían con los requisitos – argumento
utilizado para afirmar que no se incurrió en un acto discriminatorio –, el tío
de los niños explicó que esa decisión se debió a que el estado anímico de los
niños se vio afectado después de toda la situación y manifestaron querer
retirarse del parque.
56.
Manuel también reprochó
la falta de análisis sobre el escrito de coadyuvancia presentado por Indira
en representación de su hijo Benjamin. A partir de este, aseguró que el
parque Happy City mantiene un comportamiento discriminatorio que se explica
ante la falta de capacitación y formación de los trabajadores del parque.
57.
Por
último, el agente oficioso sostuvo que la sentencia de primera instancia (i)
desconoció el derecho a la igualdad y no discriminación, (ii) desconoció el
modelo social de discapacidad implementado al ordenamiento jurídico, (iii)
omitió realizar un análisis a partir de ajustes razonables, (iv) no implementó
un enfoque diferencial ni tampoco priorizó el interés superior del menor, (v)
realizó una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, (vi)
omitió implementar medidas de reparación integral y (vii) guardó silencio sobre
las pruebas presentadas y desconoció el principio de presunción de veracidad
que gobierna la acción de tutela.
58.
Por
lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
se conceda integralmente el amparo invocado.
2.5.
Sentencia de segunda instancia[32]
59.
En
sentencia del 12 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Envigado confirmó la sentencia que concedió
parcialmente el amparo y declaró la carencia actual del objeto por hecho
superado respecto de las órdenes encaminadas a proteger el derecho fundamental
a la información.
60.
Al
igual que el juez de primera instancia, estableció que la decisión del parque
obedeció a razones objetivas y técnicas como la estatura y peso de los niños,
factor que era aplicable a todos los usuarios del parque sin distinción alguna
para garantizar su seguridad física.
61.
Con
base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que la
implementación de un trato diferenciado para garantizar la realización del
derecho a la igualdad exige que se trate de un trato razonable que no anule
otros derechos constitucionales. Profundizó que, a la luz del principio de
razonabilidad, la medida adoptada por el parque persiguió un fin legítimo, es
idónea, necesaria y proporcional: garantizar la seguridad y evitar riesgos a
los usuarios mediante la única opción que, en todo caso, no limitó por completo
el ingreso a todos los juegos. Sobre este último punto, afirmó que con ello se
desvirtuó cualquier exclusión o discriminación que hubiese sido alegada.
62.
Se
basó en el artículo 8 de la Resolución 543 de 2017 expedida por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo para afirmar que el parque actuó de
conformidad con el ordenamiento.
63.
Por
último, aseguró que no ocurrió ningún tipo de barrera comportamental, de
comunicación o física que impidiese a los niños el acceso a las atracciones en
condiciones de igualdad. Además, señaló que el posible error de comunicación
entre el coordinador administrativo y el tío de los niños se debió a la
incomodidad que generó la grabación, mas no por motivos de discriminación.
64.
Advirtió
que Divertrónica allegó al despacho el cumplimiento de la decisión de primera
instancia e informó al accionante cuáles fueron las razones concretas por las
cuales, a partir de sus protocolos, se negó el ingreso de los niños, razón por
la cual declaró la carencia actual del objeto al respecto.
3.
Trámite
ante la Corte Constitucional en Sede de Revisión
65.
En
virtud de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto del 31
de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de 2025 de esta
Corporación seleccionó para revisión el expediente de referencia por cumplir
con los siguientes criterios: asunto novedoso, urgencia de proteger un derecho
fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.
66.
Por
sorteo, el asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por
el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El expediente fue remitido por
la Secretaría General el 19 de noviembre de 2025.
67.
Con
base en el artículo 64 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, el
magistrado sustanciador decretó pruebas mediante auto de fecha 20 de enero de
2026 en el que se solicitó a las partes información relevante para la solución
del presente caso[33].
Además, se invitó al INCI para que rindiera concepto sobre el tema objeto de
estudio[34].
68.
A
continuación, se expondrá un cuadro de resumen respecto de las respuestas
brindadas por cada una de las partes requeridas.
Parte
Respuesta
Manuel/ agente
oficioso de los niños.
(Demandante).
1. Explicó que
sus sobrinos sufren de ceguera en ambos ojos, desprendimiento de retina en
ambos ojos y retinopatía de la prematuridad en ambos ojos, sin posibilidad de
cirugía o recuperación alguna. No obstante, indica que ello no es un
obstáculo para que los niños agudizaran sus demás sentidos, al punto de
desplazarse o realizar actividades cotidianas educativas y recreativas de
manera autónoma, con las adecuaciones realizadas en su hogar y entorno educativo.
2. Señaló que
durante la situación no se presentaron alternativas concretas, claras ni
específicas que permitieran una experiencia equivalente, adecuada o inclusiva
para los menores. En su criterio, la alusión a otros juegos se hizo de forma vaga,
genérica y carente de cualquier explicación concreta sobre cuáles eran esas
atracciones, en qué consistían, si resultaban accesibles para niños con
discapacidad visual o si podían satisfacer la expectativa legítima que motivó
el ingreso al parque. La decisión de utilizar otros juegos fue una reacción
desesperada para
disimular
el rechazo sufrido, sin que ello representara disfrute real para los menores ni
una solución efectiva a la situación de discriminación.
3. Indicó que
antes y durante la negativa de acceso a la atracción “Selvática”, el
establecimiento no adelantó una valoración individualizada, concreta ni
razonable de las condiciones particulares de los niños, ni evaluó la
implementación de ajustes razonables que permitieran su participación en
condiciones de igualdad material. Resaltó que la negativa se produjo de
manera automática y general, con fundamento en consideraciones abstractas y
preventivas.
4. Refirió que
los niños han asistido en otras ocasiones a distintos establecimientos y
espacios recreativos que cuentan con juegos o atracciones similares, en los
cuales han podido ingresar, participar y disfrutar de las actividades
ofrecidas en un ambiente de respeto y comprensión, con apoyos básicos y
razonables como una orientación previa y supervisión durante la actividad.
Mostrando ello una actitud abierta por parte del personal para que los niños
disfrutaran de su experiencia de forma segura y digna.
5. Señaló que
luego de estos hechos los niños han manifestado resistencia para participar en
actividades recreativas similares, por miedo a ser rechazados o que se les
impida disfrutar de este tipo de parques. Agregó que estas reacciones no se
presentaban con anterioridad y surgieron directamente después de los hechos,
lo que demuestra un impacto emocional y psicológico en los niños, afectando
su confianza y su deseo de participar en actividades recreativas en igualdad
de condiciones, al punto que ya no es de su interés volver a sitios con
atracciones infantiles.
En cuanto a la
manifestación de los niños frente a esta situación, señaló que los mismos
indicaron sentirse tristes, confundidos y rechazados por lo ocurrido al no
entender por qué no se les permitió participar en la atracción, especialmente
cuando ellos sabían que otros niños sí podían hacerlo.
Divertrónica
Medellín S.A.S
(Demandado)
1. Manifestó que
el establecimiento cuenta con reglamentos de uso visibles y de aplicación
general para cada atracción, los cuales informan de manera previa las
condiciones de acceso, restricciones de seguridad, riesgos y requisitos
mínimos de uso, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante de
cada juego. Aclaró también que en la actualidad no se cuenta con un manual
específico diferenciado por tipo de discapacidad, ya que las reglas de uso
responden a criterios técnicos de seguridad definidos por el fabricante y
aplicables de manera objetiva y general.
2. Indicó que,
en el establecimiento, existen diversas opciones que pueden ser utilizadas
por personas con discapacidad visual, principalmente mediante la modalidad de
acompañamiento autorizado, siempre que las condiciones de seguridad lo
permitan. En la práctica, dijo contar con juegos que permiten la
participación de personas con discapacidad acompañadas por un adulto
responsable, dependiendo del tipo de discapacidad médica, tipo de atracción,
el nivel de riesgo y las restricciones técnicas del fabricante para cada
atracción, siempre que se cumpla con el reglamento de cada juego. Estas
opciones permiten una experiencia recreativa en condiciones de dignidad,
seguridad y acompañamiento, garantizando que el usuario no se exponga a
riesgos no controlados o que puedan afectar su salud.
3. Respecto de
la atracción “Selvática” señaló que la misma cuenta con restricciones de uso
estrictamente técnicas y de seguridad, establecidas por el fabricante,
diseñadas para minimizar riesgos derivados de la naturaleza del juego
(altura, desplazamiento, coordinación, percepción espacial y reacción ante
estímulos). Por lo tanto, en el caso particular, explicó que no resultaría
viable implementar ajustes razonables adicionales, dentro de la atracción o
modificaciones operativas, sin comprometer las condiciones mínimas de
seguridad definidas por el fabricante. Dichas alternativas fueron evaluadas y
descartadas al no garantizar un nivel de seguridad adecuado para el menor,
independientemente de la existencia o no de una discapacidad visual.
4. Refirió que
el establecimiento evalúa de manera permanente alternativas como
acompañamiento autorizado, instrucciones verbales reforzadas y apoyo del
personal, siempre que las características del juego lo permitan. Sin embargo,
existen atracciones que, por sus restricciones técnicas y de seguridad, no
admiten ningún tipo de ajuste razonable sin alterar los parámetros definidos por
el fabricante. En el caso del juego “Selvática” manifestó que la restricción
obedeció exclusivamente a estas limitaciones técnicas, por lo que no fue
posible implementar ajustes adicionales sin poner en riesgo la integridad del
menor.
5. Señaló que la
atracción «Selvática», debido a la estructura misma y modalidad de uso de esa
atracción, la cual incluye obstáculos, ascensos y caídas, el hecho de que los
menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar riesgos
para su propia integridad y salud, razón por la cual, en protección de su
salud e integridad y la de los demás niños que estaban usando la atracción,
el personal del Parque no permitió su ingreso. Insistió que la restricción de
acceso al juego se fundamentó en criterios técnicos de seguridad previamente
definidos, contenidos en los protocolos operativos y reglamentos de uso
elaborados conforme a las especificaciones del fabricante de la atracción,
los cuales son de aplicación general y obligatoria para todos los usuarios.
Además, resaltó
que de acuerdo con la Ley 1618 de 2013 y la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento interno mediante
la Ley 1346 de 2009, la obligación de garantizar accesibilidad e inclusión
debe armonizarse con los principios de seguridad, razonabilidad y
proporcionalidad, sin que pueda exigirse la adopción de medidas que excedan
las capacidades técnicas del servicio o contravengan normas de seguridad
industrial.
6. El
establecimiento manifestó que permite el acceso a menores de edad o usuarios
que requieren acompañamiento, únicamente cuando el diseño del juego y las
reglas del fabricante lo permiten expresamente. Ello no ocurre en el caso de
la atracción “Selvática”, donde el ingreso acompañado o con apoyos
adicionales no está permitido por razones de seguridad.
7. Indicó que
las alternativas ofrecidas a los niños accionantes (“La Rueda”, “Los Carros”
y “Expedition”) estuvieron orientadas a garantizar una experiencia recreativa
integral y no meramente residual, permitiéndoles acceder a otras atracciones
del establecimiento compatibles con sus condiciones y con las normas de
seguridad. Aclaró que, en estas alternativas propuestas, los menores podían
ingresar acompañados, lo cual garantizaba su seguridad.
8. Señaló que el
establecimiento cuenta con lineamientos internos y protocolos de atención
para personas con discapacidad, los cuales orientan al personal en la toma de
decisiones relacionadas con el acceso a las atracciones, siempre bajo el
principio de seguridad como eje central. Insistió que DIVERTRÓNICA cuenta con
políticas y protocolos internos en los parques de Happy City a nivel
nacional, que promueven la inclusión y accesibilidad de las personas con
discapacidad. De igual manera, realiza periódicamente capacitaciones a su
personal para la atención y manejo de personas en situación de discapacidad.
9. Manifestó que
todo el personal del Parque está capacitado para atender las necesidades de
los visitantes en situación de discapacidad, como ha ocurrido en experiencias
anteriores. DIVERTRÓNICA ha implementado un protocolo de manejo para niños y
para personas con discapacidad, en donde expresamente se indica que en el Parque
se debe contar un coordinador para manejar las situaciones que se presenten
con personas con discapacidad y con menores de edad.
Consideró que la
compañía no vulneró los derechos fundamentales de los menores pues no
restringió el acceso a las otras atracciones
Instituto
Nacional para Ciegos, en adelante INCI.
(Invitado)
En primer lugar,
respecto de los beneficios que genera en niños con discapacidad visual el
acceso a parques de diversiones, indicó que, desde una perspectiva técnica,
pedagógica y psicosocial, representa un elemento fundamental para su
desarrollo integral y para la garantía efectiva de sus derechos.
En el caso
concreto, el interés de los niños en participar en juegos de carácter
sensorial y motriz se encuentra directamente relacionado con la necesidad de
fortalecer habilidades alternativas propias de su condición visual, tales
como el tacto, la audición y la propiocepción, así como con el desarrollo de
capacidades de orientación y movilidad en entornos no familiares. Estas
actividades contribuyen al ejercicio progresivo de la autonomía, aspectos
esenciales para su desenvolvimiento cotidiano y su proceso de crecimiento
integral.
Explicó que para
los niños accionantes, la posibilidad de compartir espacios recreativos con
otros niños no solo tiene un valor lúdico, sino que incide directamente en su
autoestima, en la percepción de sus propias capacidades y en la construcción
de una identidad positiva como sujetos de derechos y de especial protección.
La exclusión de estos escenarios, por el contrario, refuerza barreras
actitudinales y estereotipos negativos asociados a la discapacidad visual,
con un impacto emocional significativo en su proceso de desarrollo.
En segundo
lugar, en cuanto a los riesgos asociados al acceso de niños con ceguera a
parques de diversiones y espacios recreativos, precisó que los mismos no se
derivan de manera automática o inherente de la discapacidad visual, sino de
la interacción entre la persona, el entorno físico y las condiciones
específicas de cada juego o atracción. Así, estimó que, en este caso, la
evaluación del riesgo debía atender no solo a su condición visual, sino
también a las características concretas de las atracciones solicitadas, a las
medidas de seguridad disponibles y a la posibilidad de implementar apoyos o
ajustes razonables que permitieran una participación segura y digna. En ese
contexto, los principales riesgos a considerar son i) físicos, tales
como colisiones con estructuras del juego o con otros usuarios, caídas desde
superficies elevadas o irregulares, así como dificultades para identificar
cambios de nivel, obstáculos o rutas de salida. No obstante, aseguró que la
materialización de estos riesgos depende en gran medida de la configuración
del espacio, del diseño de la atracción y de la existencia de medidas de
orientación y acompañamiento adecuadas; ii) operativos, asociados a la
falta de información accesible sobre el funcionamiento de los juegos, a la
ausencia de instrucciones verbales claras y oportunas, y a la carencia de
personal debidamente capacitado para orientar, supervisar o acompañar a niños
con discapacidad visual durante el desarrollo de la actividad recreativa;
iii) actitudinales, como aquellas decisiones basadas en presunciones
generales de incapacidad, las exclusiones automáticas sin una evaluación
individualizada y la tendencia a priorizar la eliminación absoluta del riesgo
por encima del derecho a la inclusión y la participación.
En el caso
concreto, dijo, la adopción de decisiones sin un análisis personalizado de
sus capacidades, apoyos requeridos y condiciones de seguridad disponibles
puede traducirse en una forma de discriminación indirecta, incompatible con
el mandato constitucional de igualdad material.
También resaltó
que toda actividad recreativa implica un grado razonable de riesgo, incluso
para niños sin discapacidad, y que el estándar constitucional aplicable no
exige la eliminación total del riesgo cuando ello conduce a la exclusión de
personas con discapacidad. Por el contrario, impone la obligación de identificar,
mitigar y gestionar dichos riesgos mediante ajustes razonables, información
accesible y acompañamientos adecuados, de modo que el acceso a los espacios
recreativos de los niños agenciados no sea restringido de manera
desproporcionada ni basada en criterios generales, sino a partir de una
valoración concreta, objetiva y respetuosa de sus derechos fundamentales.
Finalmente,
expuso que la limitación del acceso de niños con discapacidad visual a juegos
o atracciones solo puede considerarse admisible en situaciones excepcionales,
cuando se cumplan de manera simultánea criterios estrictos que garanticen la
proporcionalidad y la protección del derecho a la recreación: i) Debe
existir un riesgo cierto, grave y específico, que sea verificable, con alta probabilidad
de generar un daño relevante, y que no se base únicamente en la condición de
ceguera de los menores. ii) Además, resulta indispensable realizar una
evaluación individualizada de cada niño, considerando su edad, nivel de
autonomía, experiencia previa en actividades similares, capacidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.