Sentencia T-094 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-094-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-094/26 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de garantizar la accesibilidad en lugares abiertos al público/NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional (...) se vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social (...) al impedir su acceso a la atracción (...) sin una evaluación del riesgo individual y ni considerar la realización de ajustes razonables. PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Vulneración (...) La adopción de ajustes razonables no supone cargas desproporcionadas sino, como lo manifestó el INCI, medidas indispensables para que los niños y jóvenes en condición de discapacidad puedan anticiparse las características del entorno, comprender las reglas de uso de los juegos y desplazarse con seguridad y autonomía. Negarlos sin justificación constituye una forma de discriminación. ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de un grupo de personas menores de edad COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91 COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Reglas/COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Interés legítimo en el resultado del proceso ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCIÓN DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos (...) la afectación causada es susceptible de reparación futura, en la medida en que la empresa accionada puede realizar valoraciones individualizadas, aplicar ajustes razonables y determinar si la participación de los menores en el juego solicitado se puede dar de manera segura. Estas posibilidades de corrección impiden afirmar que el daño sea definitivo o imposible de mitigar mediante órdenes del juez constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DISCAPACIDAD-Accesibilidad DISCAPACIDAD-No surge de una condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas funcionalmente diversas DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas a fomentar la participación en el deporte y la recreación DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las personas en situación de discapacidad PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protección constitucional RECREACION-Relación con el libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativo INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional MEDIDAS DE SATISFACCIÓN SIMBÓLICAS-Orden de presentar disculpas públicas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 094 DE 2026 Referencia: Expediente T-11.507.870 Accionante: Manuel como agente oficioso de Alex y Dani Accionado: Divertrónica Medellín S.A.S Tema: protección de los derechos a la igualdad, a la recreación y a la inclusión de niños en situación de discapacidad visual severa a quienes no se les permitió el ingreso a una atracción sin que mediara una valoración individual del riesgo. Jurisprudencia reiterada: Sentencias T- 601 de 2013; C-048 de 2020, T-070 de 2024, T-006 de 2025, T-286 de 2025 (Derecho a la igualdad y a la accesibilidad de personas en situación de discapacidad). Sentencias T-466 de 1992, C-005 de 1993, T-560 de 2015, T-006 de 2025 (derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes). Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina María Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado. Aclaración previa (para versión sin nombres) En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la presunta vulneración de derechos fundamentales de dos menores de edad que actuaron a través de su tío como agente oficioso. En consecuencia, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá sus nombres reales. La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional, caso en el cual el nombre del agente oficioso será reemplazado por el nombre ficticio Manuel y el nombre de los dos menores por los nombres ficticios de Alex y Dani. De igual manera, los nombres de las personas involucradas en la tutela presentada en coadyuvancia del accionante también deberán ser anonimizados, reemplazando el nombre de la madre por Indira y el de su hijo por Benjamín. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y lo resuelto en la Circular Interna Nro. 10 de 2022[2] de esta Corporación. I. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por el tío de dos niños con discapacidad visual severa, en calidad de agente oficioso, que consideró vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y Dani por parte de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. Lo anterior, al restringir el ingreso a la atracción “Selvática” de manera discriminatoria al basar la razón en alegatos técnicos y de seguridad y no mediar una valoración individualizada del riesgo. Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala formuló como problema jurídico el siguiente: “determinar si la empresa Divertrónica vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la recreación y a la inclusión de los niños Alex y Dani, al negarles el ingreso a la atracción “Selvática”, fundada en criterios de seguridad que prohíben el acceso acompañado o con apoyos adicionales. Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les impedía ingresar sin acompañante y, por tanto, no cumplían las condiciones para acceder a la actividad”. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y (ii) el derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes. La Sala concluyó que Divertrónica al aplicar de manera inflexible la restricción incurrió en una discriminación indirecta por razón de discapacidad y creó una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constitución y a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En consecuencia, vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani al restringir de manera automática, sin una evaluación del riesgo individual y verificar la realización de ajustes razonables no estructurales para permitir el acceso a la atracción “Selvática”. La Corte Constitucional revocó la sentencia de segunda instancia y amparó los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani. Además, adoptó las medidas resarcitorias y preventivas para que la empresa, en cumplimiento de su deber de contribuir a la inclusión social, (i) restablezca de manera efectiva los derechos de los accionantes, (ii) corrija las fallas procedimentales y actitudinales que dieron origen a la afectación de los derechos de los accionantes y (iii) prevenga la repetición de hechos similares mediante la implementación de protocolos y herramientas institucionales de accesibilidad. II. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones 1. Alex y Dani son dos hermanos menores de edad que se encuentran en situación de discapacidad visual. 2. El 16 de abril de 2025, Alex y Dani, junto con su tío Manuel (quien actúa como agente oficioso de los niños en la presente acción) y otros familiares, visitaron el centro comercial Viva Envigado de la ciudad de Medellín para disfrutar del parque de atracciones Happy City, establecimiento de comercio de propiedad de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. (en adelante Divertrónica). Manuel informó haber comprado y recargado las tarjetas correspondientes para Alex y Dani. 3. El tío de los niños indicó que optaron por disfrutar de los juegos “Selvática”, “La Roca” y “Expedition”, pues justamente eran los que más les ofrecían estímulos sensoriales y, además, creaban oportunidades de interacción social. En específico, explicó que en estos juegos los niños podían disfrutar de la piscina de pelotas, toboganes y “burritos”. 4. Sin embargo, al intentar ingresar a los juegos, Manuel reportó que trabajadores del parque le negaron la entrada a Alex y a Dani porque, al parecer, no contaban con el personal capacitado para atender personas con discapacidad. Pese a que Manuel se ofreció a ingresar con los niños, así como también la cuidadora que los acompañaba ese día, el coordinador administrativo del parque, Michael Escobar Galeano, les informó que los niños superaban los límites de estatura y no podían ingresar. El agente oficioso aseguró que en las atracciones se encontraban muchos otros niños de mayores estaturas en esos mismos juegos, desvirtuando así el argumento del funcionario. 5. Manuel le insistió al trabajador y, ante la reiterada negativa, decidió empezar a grabar la situación. En el primero de los videos[3] se registró cómo el coordinador administrativo les brindó la opción de entrar a otros juegos, pero no a los cuales Alex y Dani querían entrar junto con los demás integrantes de su familia. Sin embargo, una vez el trabajador se percató de la grabación, la conversación se truncó, negó su autorización para ser grabado y optó por llamar a un guardia de seguridad del centro comercial para que interviniera. Por lo tanto, el tío de los niños decidió relatar la situación. 6. Pasado un tiempo en silencio mientras la grabación muestra el suelo, el tío de los niños retoma su relato. “Viva Parque Envigado. Este es el funcionario que se niega a dar información, que no tiene [una] persona para apoyo para persona con discapacidad, que le niega los derechos a los niños de vivir con plenitud la garantía de sus derechos... que estamos, básicamente, siendo rechazados, excluidos, y que esta empresa está en contravención de la norma 1623 de 2013 que obliga a los establecimientos comerciales a tener personas con apoyo [para] niños con discapacidad para que no sufran ningún tipo de discriminación... y este es el trato que nos dan. El señor se niega a hablar conmigo, dice que no pueden entrar los cuidadores a la piscina de pelotas, tampoco pueden entrar a tres más atracciones y, básicamente, no hay un apoyo para niños con discapacidad”. 7. Tras otro silencio, Manuel decide empezar a grabar hacia las atracciones del parque a las cuales Alex y Dani querían entrar. “Entonces, no pueden entrar los padres cuidadores y vemos llenos de personas adultas el lugar (...) y no pueden entrar ni la madre cuidadora y tampoco tienen apoyo para personas con discapacidad”. En el segundo video[4] se registró la interacción de Manuel, el coordinador administrativo y el guardia de seguridad del parque, en el que la situación no cambia y el ingreso de los menores es negado. 8. Terminada la grabación, el agente oficioso explicó en el escrito de tutela que los menores de edad no pudieron disfrutar de las atracciones del parque, pese a haber comprado y recargado las tarjetas de acceso. Si bien reconoció que se vieron afectados patrimonialmente, el principal reproche del tío de los niños giró en torno a la afectación moral y emocional de Alex y Dani a partir de la exclusión y discriminación que sufrieron que, por lo demás, reforzó las barreras estructurales que impiden el disfrute de sus derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Igualmente, reprochó la falta de sensibilidad y empatía para con los niños, así como la carencia de formación en derechos humanos y atención de personas en situación de discapacidad. Lo anterior, pese a que actualmente el ordenamiento jurídico de Colombia cuenta con una robusta jurisprudencia constitucional y legislación en la materia. 9. Por último, Manuel manifestó que la situación que atravesaron sus sobrinos es una muestra de cómo, pese a los distintos esfuerzos institucionales desde las tres ramas del poder público, las personas en situación de discapacidad se enfrentan diariamente a una cultura de rechazo e indiferencia que, más allá del caso individual, exige una intervención judicial a nivel pedagógico, simbólico y sancionatorio que brinden garantías de no repetición. 10. Acción de tutela. El 21 de abril de 2025, Manuel, en calidad de agente oficioso, presentó la acción de tutela de referencia en contra del centro comercial Viva Envigado y Divertrónica por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y Dani. Como fundamentos jurídicos, el tío de los niños apeló a los artículos 1°, 13, 16 y 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y las sentencias C-804 de 2006, T-760 de 2008, T-573 de 2016, T-662 de 2017, T-228 de 2019, T-198 de 2020 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional. 11. Solicitó que se declarara que Viva Envigado y el establecimiento de comercio Happy City incurrieron en actos discriminatorios en contra de Alex y Dani y, en consecuencia, que se ordenara al centro comercial y al establecimiento de comercio (i) ofrecer disculpas públicas a los niños y su familia, reconociendo que vulneraron sus derechos fundamentales, (ii) elaborar e implementar políticas y protocolos internos, en todos sus locales comerciales existentes, encaminados a promover la inclusión y accesibilidad de personas en situación de discapacidad, así como la capacitación del personal en materia de derechos humanos, discapacidad y atención inclusiva y (iii) realizar programas de formación y sensibilización para todo su personal, en todos sus locales comerciales, bajo un enfoque de respeto y garantía de derechos humanos de las personas en situación de discapacidad. 12. También solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Envigado, Antioquia, supervisar a los establecimientos comerciales del municipio en cuanto a la implementación de políticas de inclusión y accesibilidad en favor de personas en situación de discapacidad y, ante su omisión, imponga las sanciones correspondientes según la ley. De igual manera, solicitó se ordenara el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y verificación para el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual se debía vincular a la Defensoría del Pueblo. Por último, solicitó que las pretensiones dirigidas al establecimiento de comercio fuesen cumplidas por la sociedad propietaria, Divertrónica a lo largo de todos los parques ubicados en los departamentos de Antioquia, Quindío, Atlántico, Cundinamarca, Santander, Valle del Cauca, Norte de Santander, Caquetá, Nariño, Córdoba, Huila, La Guajira, Sucre, Boyacá y Cesar, así como las alcaldías municipales correspondientes en las que se encuentren específicamente los parques. 2. Trámite de la acción de tutela 13. El 21 de abril de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado admitió la acción de tutela, corrió traslado a las empresas accionadas y vinculó a las Alcaldías Municipales de Envigado, Apartadó, Armenia, Bello, Bucaramanga, Cúcuta, Florencia, Ipiales, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Rionegro, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tunja y Valledupar y a las Alcaldías distritales de Barranquilla, Riohacha, Medellín, Bogotá y Cali[5]. 14. A través de un memorial presentado el 23 de abril de 2025, Indira, en representación de su hijo Benjamin, presentó una coadyuvancia como parte demandante por la vulneración de los derechos a la igualdad y dignidad de su hijo[6]. 2.1. Escrito de coadyuvancia presentado por Indira en representación de su hijo menor de edad 15. El 23 de abril de 2025, la señora Indira presentó escrito de coadyuvancia a la presente acción de tutela manifestando que, Benjamin, su hijo, es un niño de 9 años en situación de discapacidad física consistente en la disminución del 10 o 15% de su capacidad motriz por una hemimelia congénita de su antebrazo izquierdo[7]. 16. El 16 de octubre de 2023, Indira llevó a sus dos hijos, incluido Benjamin, al parque de atracción Happy City ubicado en el centro comercial El Tesoro en Medellín. Sin embargo, la madre explicó que, al intentar acceder a uno de los juegos, un trabajador del parque le negó el ingreso a Benjamin en razón de su movilidad reducida en su brazo izquierdo. 17. Indira aseguró que entabló una conversación respetuosa con el trabajador en aras de explicarle que el ingreso del niño no representaba ningún riesgo y que podía disfrutar de los juegos como cualquier otro menor de edad. No obstante, la decisión del trabajador continuó siendo negativa, sin que se justificara en alguna razón objetiva o legal. Como consecuencia de ello, Benjamin lloró. 18. El 18 de octubre de 2023, Indira presentó una queja ante el parque Happy City vía correo electrónico[8]. En dicha comunicación precisó que la razón explícita del trabajador para negar el ingreso de Benjamin era “por su mano, por su condición”, además de explicarle que “no era culpa de él, sino políticas del parque”. 19. En respuesta del 23 de octubre de 2023, Mary Luz Penagos, en nombre de Happy City, le informó a Indira que su queja sería “direccionada ante el líder correspondiente para hacer el respectivo análisis”[9]. Dos días después, la accionante aseguró haber recibido una respuesta genérica en la que, si bien el establecimiento manifestó lamentar la experiencia, sus protocolos de seguridad interna debían ser respetados. Además de reprochar la indiferencia de la respuesta, también lamentó el abierto desconocimiento al ordenamiento jurídico de Colombia en materia de discapacidad. 20. Indira argumentó la coadyuvancia por la similitud de los hechos: “negativa de acceso a juegos, argumentos sin fundamento, estigmatización de la discapacidad, desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y ausencia de personal capacitado”. Como fundamentos jurídicos, enunció los artículos 1°, 13, 16 y 44 de la Constitución Política, los artículos 5°, 9° y 30 de la Ley 1346 de 2009, los artículos 5° y 18 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006. También referenció las sentencias T-760 de 2008, T-198 de 2020, T-573 de 2016 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional. 21. Con base en todo lo anterior, solicitó ser admitida como coadyuvante de la parte accionante y que se acogieran las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se ordenaran medidas de inclusión y reparación con efecto pedagógico. 22. Mediante auto del 23 de abril de 2025 el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado admitió la solicitud de coadyuvancia[10]. Lo anterior, con base en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia SU-134 de 2022 de la Corte Constitucional, pues constató de manera preliminar que la coadyuvante vivió una situación de “discriminación por discapacidad” similar a la descrita por el agente oficioso de Alex y Dani. 2.2. Contestaciones de las accionadas Divertrónica Medellín S.A.S.[11] 23. A través de su representante legal, Divertrónica contestó la demanda de tutela de la referencia oportunamente. En su escrito, la empresa aseguró no haber incurrido en actos discriminatorios ni haber restringido el acceso a todas las atracciones, pues las atracciones “La Roca” y “Expedition” estaban a disposición de los niños, tal como lo informó en su momento su trabajador Michael Escobar Galeano. Frente a la atracción “Selvática”, y como argumento central a lo largo de todo el escrito, explicó que la estructura y modalidad de uso de la atracción - que incluía obstáculos, ascensos y caídas - representaba un riesgo para la integridad y salud de los niños accionantes, quienes se encontraban en situación de discapacidad visual, así como los demás menores participantes del juego. 24. Por lo tanto, Divertrónica indicó que los hechos descritos por la parte accionante eran el resultado de apreciaciones subjetivas, máxime cuando la compra y recarga de la tarjeta no implicaba automáticamente el ingreso a todas las atracciones del parque, sino que dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos por el establecimiento de comercio, como lo fue el de la estatura y que le era aplicable no solo a los niños, sino también a los adultos[12]. Además, aseguró que la presencia de menores que superaban el límite de altura era una afirmación falsa que no había sido probada por la parte accionante. 25. Adicionalmente, señalaron que (...) debido a la estructura misma y modalidad de uso de esas atracciones, las cuales incluyen obstáculos, ascensos y caídas, el hecho de que los menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar riesgos para su propia integridad y salud, tal y como se observa en las siguientes fotografías de las atracciones: 26. En cuanto a la ausencia de algún trabajador capacitado para atender la situación, Divertrónica señaló que dicha afirmación era falsa. Estableció que todos sus empleados y vinculados reciben capacitaciones sobre las políticas y lineamientos para el tratamiento y manejo de personas en situación de discapacidad. En específico, aportaron una constancia de asistencia del señor Escobar a una capacitación del 28 de diciembre de 2021 para acreditar dicho hecho[13]. 27. La empresa también relató haber vivido experiencias difíciles con menores de edad y adultos en situación de discapacidad que, en su momento, visitaron sus parques. Para ello suministraron una carta firmada por la jefe del parque[14] de la cual se resalta lo siguiente: Cada vez que llegan a las atracciones y nos consultan si pueden ingresar, realizamos una revisión cuidadosa del tipo de discapacidad, analizamos el reglamento de la atracción y, antes de dar una respuesta definitiva - ya sea afirmativa o negativa -, evaluamos que su participación no represente ningún riesgo para su integridad. Cuando la discapacidad no implica un riesgo y la persona cumple con los requisitos básicos de estatura y condiciones de uso, se permite el ingreso. (...) Hemos tenido varios ejemplos. En una ocasión, un adulto con discapacidad visual expresó su deseo de ingresar solo a los carros chocones. Le explicamos que sí podía participar, siempre y cuando lo hiciera con un acompañante que lo guiara, ya que por seguridad no podría hacerlo solo. Aunque le ofrecimos esa opción, él no aceptó porque deseaba ingresar sin acompañante. También hemos recibido niños con diferentes condiciones, como el uso de muletas por una discapacidad de nacimiento. En estos casos analizamos la viabilidad de ingreso según la atracción. (...) 28. Sumado a lo anterior, explicó que a los niños no les fue negada la entrada a los juegos “La Roca” y “Expedition”. Si bien el trabajador les informó que podían entrar a estas atracciones, fue la parte accionante quien decidió no ingresar. Para ello, suministraron el relato rendido por el coordinador del parque. Quiero aclarar también que el señor nunca se acercó a la atracción Roca, de acuerdo con el promotor Sebastián Montoya, quien me confirmó que no lo atendió. Por su parte, el promotor Danilo Padilla, de la atracción Expedition, me informó que la cuidadora se acercó a preguntar si podía ingresar con uno de los niños. Él respondió que sí, pero finalmente decidieron retirarse sin hacer uso de la atracción[15]. 29. Ahora bien, en cuanto a los videos grabados, reprocharon que el agente oficioso grabara hacia el interior de las instalaciones del parque y el centro comercial, con lo cual alegaron que se capturó el rostro de menores de edad y padres que no otorgaron su autorización previa, de conformidad con la Ley 1581 de 2012. De igual manera, apeló a la naturaleza jurídica privada de los centros comerciales y, por ende, a la aplicación de las normas relacionadas con el derecho de propiedad. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia T-1140 de 2001 de la Corte Constitucional. 30. En relación con estos elementos de prueba, Divertrónica afirmó que los videos no demostraron un tratamiento discriminatorio por parte del parque en contra de los niños, pues el ingreso al juego “Selvática” se vio imposibilitado porque la cuidadora no cumplía con el requisito de estatura. Inclusive, adujo que el incumplimiento de este requisito “podía generar afectaciones al funcionamiento y condiciones de seguridad de las atracciones”[16] y, por ende, perjudicar la seguridad de los demás niños. 31. Divertrónica se basó en el artículo 13 de la Constitución Política[17] y el artículo 7 de la Ley 1225 de 2008[18] para argumentar que (i) el parque cuenta con un reglamento visible en la entrada de cada atracción en el que se informa de manera expresa, clara y comprensible las condiciones de ingreso y uso seguro y (ii) la entrada y uso de atracciones del parque están sujetas al cumplimiento de las medidas de seguridad diseñadas para proteger a todo su público. En consecuencia, “el hecho de que los menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar riesgos para su propia integridad y salud y la de los demás niños que usan la atracción. (...) razón por la cual en aras de proteger a los menores, se restringió su acceso a la atracción (...)”[19]. 32. En virtud del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012[20] y las sentencias T-1140 del 2001 y T-439 de 2009 de la Corte Constitucional, la accionada alegó que el derecho a la intimidad se ve vulnerado cuando se captura la voz o imagen de una persona en un lugar privado sin su consentimiento u orden judicial previa. 33. Por otro lado, la empresa también aseguró contar con políticas y protocolos internos a nivel nacional que promueven la inclusión y accesibilidad de la población en situación de discapacidad, además de realizar capacitaciones periódicas a su personal para la atención de esta población[21]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1618 de 2013. Precisó que en dicha política “se establecieron recomendaciones para la población con discapacidad, señalando que quienes ofrecen apoyo a personas en dicha condición deberán atender las recomendaciones que los individuos manifiesten necesitar”[22]. En específico, frente a las personas en situación de discapacidad visual, identificó que el protocolo incluyó recomendaciones y acciones a seguir para atender a este grupo poblacional[23]. 34. En relación con las pretensiones relacionadas con la supervisión de las alcaldías municipales, señaló que esta era una función que excedía las competencias de la autoridad administrativa por tratarse ella de una empresa privada. 35. Por lo anterior, Divertrónica solicitó negar todas las pretensiones formuladas en su contra. 36. En todo caso, la accionada también argumentó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, además de que los niños tampoco se encontraban ante un perjuicio irremediable. Señaló que la parte accionante busca (i) se ordene la creación e implementación de políticas públicas y (ii) se declare la inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 1225 de 2008, sin antes haber presentado un derecho de petición ante sus oficinas, una demanda ordinaria de inconstitucionalidad y una acción de cumplimiento. 37. En cuanto al escrito de coadyuvancia, Divertrónica replicó varios de los argumentos utilizados en la contestación a la acción de tutela. Por ejemplo, el hecho de que lo manifestado era el resultado de interpretaciones subjetivas y que, en realidad, no se discriminó a Benjamin, sino que se negó su ingreso en razón a la estructura y modalidad de uso de la atracción a la cual quiso ingresar. En específico, explicó que el juego de mallas incluía obstáculos, ascensos y descensos que, teniendo en cuenta su movilidad reducida parcial, representaban un riesgo para su integridad y salud, así como la de otros menores de edad. Además, aseguró que la decisión respondió a los requisitos objetivos establecidos en el reglamento de la atracción. Otro ejemplo de la argumentación empleada se evidenció en cuanto a (i) la existencia de un protocolo y política de manejo de personas en situación de discapacidad, (ii) la realización de capacitaciones periódicas a su personal de trabajo y (iii) el cumplimiento de la Ley 1225 de 2008. En esa medida, Divertrónica solicitó negar las pretensiones de la parte coadyuvante. Centro comercial Viva Envigado. [24] 38. A través de su apoderado general el centro comercial contestó la demanda oportunamente. Negó que su personal hubiese exigido a la parte accionante retirarse de las instalaciones del centro comercial y aseguró que no se demostró ningún trato discriminatorio en contra de los niños. Realizó declaraciones en favor de la población en situación de discapacidad y aseguró estar comprometida con la diversidad e inclusión, para lo cual aportó el Informe de Sostenibilidad de Grupo Éxito, así como datos sobre los programas de formación específicos que manejan para la integración de la población en situación de discapacidad en espacios laborales y comerciales. Por último, si bien reconoció el ingreso y salida de la parte accionante de sus instalaciones, la argumentación brindada estuvo encaminada a demostrar la independencia entre Almacenes Éxito S.A. y Divertrónica Medellín S.A.S. y su establecimiento de comercio. Alcaldía Municipal de Envigado [25] 39. Ana María Mesa Betancur, en calidad de secretaria de Bienestar Social de Envigado, contestó la demanda y solicitó ser desvinculada del proceso judicial ante la ausencia de pruebas que la responsabilizaran por la vulneración de derechos fundamentales, además de declarar la improcedencia del amparo en su contra por la ausencia del requisito de legitimación por la causa por pasiva. Argumentó que los hechos descritos en la acción de tutela involucraron únicamente al personal de trabajo del establecimiento de comercio de propiedad de Divertrónica Medellín S.A.S. Alcaldías Municipales de Bello, Bucaramanga, Florencia, Ipiales, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Rionegro, Soacha y Valledupar y Alcaldías Distritales de Barranquilla, Cali y Medellín, 40. Las diferentes alcaldías vinculadas en el auto admisorio solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no habían vulnerado los derechos de los niños agenciados. 2.3. Sentencia de primera instancia[26] 41. En sentencia del 6 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado concedió parcialmente el amparo para la protección del derecho a la información e igualdad de Alex y Dani, pero declaró la improcedencia del amparo frente los demás derechos invocados y las pretensiones formuladas por la parte accionante. 42. Tras valorar conjuntamente los medios de prueba integrados al plenario, el juez de tutela concluyó que no era posible establecer con claridad que las accionadas hubiesen incurrido en actos de discriminación. A partir de los videos grabados, constató que la razón por la cual se negó el ingreso de los niños a las atracciones tenía que ver con su altura, hecho que fue corroborado en los videos por el agente oficioso y en el escrito de descargos realizado por el trabajador. Es decir, una razón objetiva. 43. Además, identificó que el agente oficioso no probó que se hubiese negado el ingreso a las atracciones “La Roca” y “Expedition” y que, inclusive, frente a la segunda de ellas la parte accionante decidió no disfrutarla, pese a que uno de los trabajadores le informó que sí podían entrar, tanto los niños, como sus acompañantes. Frente al juego “Selvática”, determinó lo siguiente: si bien los menores cumplían con la estatura para ingresar a la atracción Selvática (máximo 1.30 mts y los menores median 1.25 mts), al no tener estos autonomía para hacer uso de la atracción y en atención a la responsabilidad que se exige a los parques de diversiones y a la vez a los familiares dentro de los deberes a cumplir, en la protección de todos los menores que acuden ha determinado juego, es que no se les permitió el ingreso; procediéndose a ofrecer otras atracciones alternativas[27]. 44. De igual manera, el juez de tutela resaltó que (i) la restricción de estatura también era aplicable a los adultos, es decir, a los cuidadores de los niños y (ii) la estructura del juego explicaba de manera razonable el riesgo de accidentes en los que podían verse involucrados los niños, pues justamente carecían de “(...) autonomía para hacer uso de la estructura, pues requerían de la supervisión de alguien que, lógicamente dicha atracción en particular no lo permitía”[28]. 45. En esa medida, advirtió que, si el parque hubiese desconocido sus reglas, estaría expuesta a posibles demandas, aspecto con el cual se acreditaba la objetividad de la decisión reprochada. Sin citar específicamente la jurisprudencia alegada, el juez estableció que el deber de trato especial no significaba que las personas en situación de discapacidad estuviesen relevadas del cumplimiento de deberes y obligaciones constitucionales como los demás ciudadanos. 46. Con todo, el juez de tutela manifestó cierta duda sobre la forma en cómo se realizó el procedimiento y la aplicación del protocolo dispuesto por el parque para brindar información clara, precisa y empática, sin que por ello el parque hubiese incurrido en un acto discriminatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el informe de la situación rendido por los trabajadores, al inicio uno de ellos desconoció si un menor en situación de discapacidad podía o no ingresar al juego “Selvática” con su cuidadora y, tras preguntarle al coordinador administrativo, este le informó que sí era posible, siempre y cuando los niños cumplieran con el requisito de estatura[29]. No obstante, a partir de los videos, el operador judicial pudo observar que no hubo claridad al respecto. 47. A lo anterior se suma el hecho de que, conforme a la contestación presentada dentro del término de traslado, Divertrónica reportó que la decisión se dio por motivos de seguridad. Además, según el protocolo reportado, Nelcy Ríos era la persona encargada de realizar la evaluación de la situación para determinar la posibilidad de ingreso de los niños en las circunstancias descritas. Si bien la señora Ríos no estuvo presente, el juez resaltó que el coordinador administrativo podría haber también actuado de conformidad con el protocolo y, con todo, tampoco hubo claridad al respecto. 48. Así, tras advertir la falta de claridad para la parte accionante sobre las razones por las cuales los niños no pudieron ingresar a la atracción “Selvática”, determinó que ocurrió un inconveniente de comunicación que le impidió a Manuel y los niños “concientizarlos del porqué no podían ingresar”[30]. 49. Por lo tanto, ordenó a Divertrónica y al establecimiento de comercio realizar gestiones tendientes a informar por escrito a la parte accionante (i) cuáles fueron las razones concretas para negar el acceso de los niños, de acuerdo a los protocolos establecidos por el parque y (ii) de qué manera se llevó a cabo el cumplimiento del protocolo a partir de la “entrevista” y “análisis del tipo de discapacidad” que debió realizar el trabajador del parque. Igualmente, exhortó a los representantes de la sociedad que, en caso de advertir el incumplimiento del protocolo, ofrezcan disculpas por escrito a los niños y la familia. 2.4. Escrito de impugnación[31] 50. Dentro del término legal, Manuel presentó escrito de impugnación el 12 de mayo de 2025. Tras reseñar los argumentos centrales de la decisión y advertir que el juez de tutela reconoció que ocurrió un mal manejo del protocolo de atención a personas en situación de discapacidad, el agente oficioso echó de menos que el análisis hubiese descartado la configuración de un acto discriminatorio y, en su lugar, lo hubiese llamado “duda”. 51. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar cómo la vulneración de derechos fundamentales ocurre tanto por acción, como por omisión. Así, sostuvo que la deficiente capacitación y formación de los trabajadores de Happy City conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de sus sobrinos. 52. Adicionalmente, Manuel reprochó la forma en que se dictaron las órdenes en la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, permitía que algunas de ellas fueran cumplidas según la forma en cómo la accionada decidiera responder. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela no estableció cómo debía realizarse el análisis de incumplimiento del protocolo, dejando este aspecto al arbitrio de Divertrónica. 53. Frente a la existencia de una razón objetiva para negar el ingreso de los niños – el requisito de estatura y la presunta falta de autonomía para el uso de las atracciones –, argumentó que esta postura desconoció la Ley 1618 de 2013, una norma de naturaleza estatutaria y, por ende, de mayor jerarquía en relación con la Ley 1225 de 2008, una de naturaleza ordinaria. 54. Posteriormente, Manuel reseñó varios de los artículos de la Ley 1618 de 2013 para explicar los deberes a cargo del Estado y los particulares respecto de la población en situación de discapacidad, particularmente en relación con los ajustes razonables. 55. Frente al hecho de que la parte accionante decidió no ingresar a unas de las atracciones para las cuales sí cumplían con los requisitos – argumento utilizado para afirmar que no se incurrió en un acto discriminatorio –, el tío de los niños explicó que esa decisión se debió a que el estado anímico de los niños se vio afectado después de toda la situación y manifestaron querer retirarse del parque. 56. Manuel también reprochó la falta de análisis sobre el escrito de coadyuvancia presentado por Indira en representación de su hijo Benjamin. A partir de este, aseguró que el parque Happy City mantiene un comportamiento discriminatorio que se explica ante la falta de capacitación y formación de los trabajadores del parque. 57. Por último, el agente oficioso sostuvo que la sentencia de primera instancia (i) desconoció el derecho a la igualdad y no discriminación, (ii) desconoció el modelo social de discapacidad implementado al ordenamiento jurídico, (iii) omitió realizar un análisis a partir de ajustes razonables, (iv) no implementó un enfoque diferencial ni tampoco priorizó el interés superior del menor, (v) realizó una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, (vi) omitió implementar medidas de reparación integral y (vii) guardó silencio sobre las pruebas presentadas y desconoció el principio de presunción de veracidad que gobierna la acción de tutela. 58. Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda integralmente el amparo invocado. 2.5. Sentencia de segunda instancia[32] 59. En sentencia del 12 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado confirmó la sentencia que concedió parcialmente el amparo y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las órdenes encaminadas a proteger el derecho fundamental a la información. 60. Al igual que el juez de primera instancia, estableció que la decisión del parque obedeció a razones objetivas y técnicas como la estatura y peso de los niños, factor que era aplicable a todos los usuarios del parque sin distinción alguna para garantizar su seguridad física. 61. Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que la implementación de un trato diferenciado para garantizar la realización del derecho a la igualdad exige que se trate de un trato razonable que no anule otros derechos constitucionales. Profundizó que, a la luz del principio de razonabilidad, la medida adoptada por el parque persiguió un fin legítimo, es idónea, necesaria y proporcional: garantizar la seguridad y evitar riesgos a los usuarios mediante la única opción que, en todo caso, no limitó por completo el ingreso a todos los juegos. Sobre este último punto, afirmó que con ello se desvirtuó cualquier exclusión o discriminación que hubiese sido alegada. 62. Se basó en el artículo 8 de la Resolución 543 de 2017 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para afirmar que el parque actuó de conformidad con el ordenamiento. 63. Por último, aseguró que no ocurrió ningún tipo de barrera comportamental, de comunicación o física que impidiese a los niños el acceso a las atracciones en condiciones de igualdad. Además, señaló que el posible error de comunicación entre el coordinador administrativo y el tío de los niños se debió a la incomodidad que generó la grabación, mas no por motivos de discriminación. 64. Advirtió que Divertrónica allegó al despacho el cumplimiento de la decisión de primera instancia e informó al accionante cuáles fueron las razones concretas por las cuales, a partir de sus protocolos, se negó el ingreso de los niños, razón por la cual declaró la carencia actual del objeto al respecto. 3. Trámite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisión 65. En virtud de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de 2025 de esta Corporación seleccionó para revisión el expediente de referencia por cumplir con los siguientes criterios: asunto novedoso, urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. 66. Por sorteo, el asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El expediente fue remitido por la Secretaría General el 19 de noviembre de 2025. 67. Con base en el artículo 64 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó pruebas mediante auto de fecha 20 de enero de 2026 en el que se solicitó a las partes información relevante para la solución del presente caso[33]. Además, se invitó al INCI para que rindiera concepto sobre el tema objeto de estudio[34]. 68. A continuación, se expondrá un cuadro de resumen respecto de las respuestas brindadas por cada una de las partes requeridas. Parte Respuesta Manuel/ agente oficioso de los niños. (Demandante). 1. Explicó que sus sobrinos sufren de ceguera en ambos ojos, desprendimiento de retina en ambos ojos y retinopatía de la prematuridad en ambos ojos, sin posibilidad de cirugía o recuperación alguna. No obstante, indica que ello no es un obstáculo para que los niños agudizaran sus demás sentidos, al punto de desplazarse o realizar actividades cotidianas educativas y recreativas de manera autónoma, con las adecuaciones realizadas en su hogar y entorno educativo. 2. Señaló que durante la situación no se presentaron alternativas concretas, claras ni específicas que permitieran una experiencia equivalente, adecuada o inclusiva para los menores. En su criterio, la alusión a otros juegos se hizo de forma vaga, genérica y carente de cualquier explicación concreta sobre cuáles eran esas atracciones, en qué consistían, si resultaban accesibles para niños con discapacidad visual o si podían satisfacer la expectativa legítima que motivó el ingreso al parque. La decisión de utilizar otros juegos fue una reacción desesperada para disimular el rechazo sufrido, sin que ello representara disfrute real para los menores ni una solución efectiva a la situación de discriminación. 3. Indicó que antes y durante la negativa de acceso a la atracción “Selvática”, el establecimiento no adelantó una valoración individualizada, concreta ni razonable de las condiciones particulares de los niños, ni evaluó la implementación de ajustes razonables que permitieran su participación en condiciones de igualdad material. Resaltó que la negativa se produjo de manera automática y general, con fundamento en consideraciones abstractas y preventivas. 4. Refirió que los niños han asistido en otras ocasiones a distintos establecimientos y espacios recreativos que cuentan con juegos o atracciones similares, en los cuales han podido ingresar, participar y disfrutar de las actividades ofrecidas en un ambiente de respeto y comprensión, con apoyos básicos y razonables como una orientación previa y supervisión durante la actividad. Mostrando ello una actitud abierta por parte del personal para que los niños disfrutaran de su experiencia de forma segura y digna. 5. Señaló que luego de estos hechos los niños han manifestado resistencia para participar en actividades recreativas similares, por miedo a ser rechazados o que se les impida disfrutar de este tipo de parques. Agregó que estas reacciones no se presentaban con anterioridad y surgieron directamente después de los hechos, lo que demuestra un impacto emocional y psicológico en los niños, afectando su confianza y su deseo de participar en actividades recreativas en igualdad de condiciones, al punto que ya no es de su interés volver a sitios con atracciones infantiles. En cuanto a la manifestación de los niños frente a esta situación, señaló que los mismos indicaron sentirse tristes, confundidos y rechazados por lo ocurrido al no entender por qué no se les permitió participar en la atracción, especialmente cuando ellos sabían que otros niños sí podían hacerlo. Divertrónica Medellín S.A.S (Demandado) 1. Manifestó que el establecimiento cuenta con reglamentos de uso visibles y de aplicación general para cada atracción, los cuales informan de manera previa las condiciones de acceso, restricciones de seguridad, riesgos y requisitos mínimos de uso, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante de cada juego. Aclaró también que en la actualidad no se cuenta con un manual específico diferenciado por tipo de discapacidad, ya que las reglas de uso responden a criterios técnicos de seguridad definidos por el fabricante y aplicables de manera objetiva y general. 2. Indicó que, en el establecimiento, existen diversas opciones que pueden ser utilizadas por personas con discapacidad visual, principalmente mediante la modalidad de acompañamiento autorizado, siempre que las condiciones de seguridad lo permitan. En la práctica, dijo contar con juegos que permiten la participación de personas con discapacidad acompañadas por un adulto responsable, dependiendo del tipo de discapacidad médica, tipo de atracción, el nivel de riesgo y las restricciones técnicas del fabricante para cada atracción, siempre que se cumpla con el reglamento de cada juego. Estas opciones permiten una experiencia recreativa en condiciones de dignidad, seguridad y acompañamiento, garantizando que el usuario no se exponga a riesgos no controlados o que puedan afectar su salud. 3. Respecto de la atracción “Selvática” señaló que la misma cuenta con restricciones de uso estrictamente técnicas y de seguridad, establecidas por el fabricante, diseñadas para minimizar riesgos derivados de la naturaleza del juego (altura, desplazamiento, coordinación, percepción espacial y reacción ante estímulos). Por lo tanto, en el caso particular, explicó que no resultaría viable implementar ajustes razonables adicionales, dentro de la atracción o modificaciones operativas, sin comprometer las condiciones mínimas de seguridad definidas por el fabricante. Dichas alternativas fueron evaluadas y descartadas al no garantizar un nivel de seguridad adecuado para el menor, independientemente de la existencia o no de una discapacidad visual. 4. Refirió que el establecimiento evalúa de manera permanente alternativas como acompañamiento autorizado, instrucciones verbales reforzadas y apoyo del personal, siempre que las características del juego lo permitan. Sin embargo, existen atracciones que, por sus restricciones técnicas y de seguridad, no admiten ningún tipo de ajuste razonable sin alterar los parámetros definidos por el fabricante. En el caso del juego “Selvática” manifestó que la restricción obedeció exclusivamente a estas limitaciones técnicas, por lo que no fue posible implementar ajustes adicionales sin poner en riesgo la integridad del menor. 5. Señaló que la atracción «Selvática», debido a la estructura misma y modalidad de uso de esa atracción, la cual incluye obstáculos, ascensos y caídas, el hecho de que los menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar riesgos para su propia integridad y salud, razón por la cual, en protección de su salud e integridad y la de los demás niños que estaban usando la atracción, el personal del Parque no permitió su ingreso. Insistió que la restricción de acceso al juego se fundamentó en criterios técnicos de seguridad previamente definidos, contenidos en los protocolos operativos y reglamentos de uso elaborados conforme a las especificaciones del fabricante de la atracción, los cuales son de aplicación general y obligatoria para todos los usuarios. Además, resaltó que de acuerdo con la Ley 1618 de 2013 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009, la obligación de garantizar accesibilidad e inclusión debe armonizarse con los principios de seguridad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que pueda exigirse la adopción de medidas que excedan las capacidades técnicas del servicio o contravengan normas de seguridad industrial. 6. El establecimiento manifestó que permite el acceso a menores de edad o usuarios que requieren acompañamiento, únicamente cuando el diseño del juego y las reglas del fabricante lo permiten expresamente. Ello no ocurre en el caso de la atracción “Selvática”, donde el ingreso acompañado o con apoyos adicionales no está permitido por razones de seguridad. 7. Indicó que las alternativas ofrecidas a los niños accionantes (“La Rueda”, “Los Carros” y “Expedition”) estuvieron orientadas a garantizar una experiencia recreativa integral y no meramente residual, permitiéndoles acceder a otras atracciones del establecimiento compatibles con sus condiciones y con las normas de seguridad. Aclaró que, en estas alternativas propuestas, los menores podían ingresar acompañados, lo cual garantizaba su seguridad. 8. Señaló que el establecimiento cuenta con lineamientos internos y protocolos de atención para personas con discapacidad, los cuales orientan al personal en la toma de decisiones relacionadas con el acceso a las atracciones, siempre bajo el principio de seguridad como eje central. Insistió que DIVERTRÓNICA cuenta con políticas y protocolos internos en los parques de Happy City a nivel nacional, que promueven la inclusión y accesibilidad de las personas con discapacidad. De igual manera, realiza periódicamente capacitaciones a su personal para la atención y manejo de personas en situación de discapacidad. 9. Manifestó que todo el personal del Parque está capacitado para atender las necesidades de los visitantes en situación de discapacidad, como ha ocurrido en experiencias anteriores. DIVERTRÓNICA ha implementado un protocolo de manejo para niños y para personas con discapacidad, en donde expresamente se indica que en el Parque se debe contar un coordinador para manejar las situaciones que se presenten con personas con discapacidad y con menores de edad. Consideró que la compañía no vulneró los derechos fundamentales de los menores pues no restringió el acceso a las otras atracciones Instituto Nacional para Ciegos, en adelante INCI. (Invitado) En primer lugar, respecto de los beneficios que genera en niños con discapacidad visual el acceso a parques de diversiones, indicó que, desde una perspectiva técnica, pedagógica y psicosocial, representa un elemento fundamental para su desarrollo integral y para la garantía efectiva de sus derechos. En el caso concreto, el interés de los niños en participar en juegos de carácter sensorial y motriz se encuentra directamente relacionado con la necesidad de fortalecer habilidades alternativas propias de su condición visual, tales como el tacto, la audición y la propiocepción, así como con el desarrollo de capacidades de orientación y movilidad en entornos no familiares. Estas actividades contribuyen al ejercicio progresivo de la autonomía, aspectos esenciales para su desenvolvimiento cotidiano y su proceso de crecimiento integral. Explicó que para los niños accionantes, la posibilidad de compartir espacios recreativos con otros niños no solo tiene un valor lúdico, sino que incide directamente en su autoestima, en la percepción de sus propias capacidades y en la construcción de una identidad positiva como sujetos de derechos y de especial protección. La exclusión de estos escenarios, por el contrario, refuerza barreras actitudinales y estereotipos negativos asociados a la discapacidad visual, con un impacto emocional significativo en su proceso de desarrollo. En segundo lugar, en cuanto a los riesgos asociados al acceso de niños con ceguera a parques de diversiones y espacios recreativos, precisó que los mismos no se derivan de manera automática o inherente de la discapacidad visual, sino de la interacción entre la persona, el entorno físico y las condiciones específicas de cada juego o atracción. Así, estimó que, en este caso, la evaluación del riesgo debía atender no solo a su condición visual, sino también a las características concretas de las atracciones solicitadas, a las medidas de seguridad disponibles y a la posibilidad de implementar apoyos o ajustes razonables que permitieran una participación segura y digna. En ese contexto, los principales riesgos a considerar son i) físicos, tales como colisiones con estructuras del juego o con otros usuarios, caídas desde superficies elevadas o irregulares, así como dificultades para identificar cambios de nivel, obstáculos o rutas de salida. No obstante, aseguró que la materialización de estos riesgos depende en gran medida de la configuración del espacio, del diseño de la atracción y de la existencia de medidas de orientación y acompañamiento adecuadas; ii) operativos, asociados a la falta de información accesible sobre el funcionamiento de los juegos, a la ausencia de instrucciones verbales claras y oportunas, y a la carencia de personal debidamente capacitado para orientar, supervisar o acompañar a niños con discapacidad visual durante el desarrollo de la actividad recreativa; iii) actitudinales, como aquellas decisiones basadas en presunciones generales de incapacidad, las exclusiones automáticas sin una evaluación individualizada y la tendencia a priorizar la eliminación absoluta del riesgo por encima del derecho a la inclusión y la participación. En el caso concreto, dijo, la adopción de decisiones sin un análisis personalizado de sus capacidades, apoyos requeridos y condiciones de seguridad disponibles puede traducirse en una forma de discriminación indirecta, incompatible con el mandato constitucional de igualdad material. También resaltó que toda actividad recreativa implica un grado razonable de riesgo, incluso para niños sin discapacidad, y que el estándar constitucional aplicable no exige la eliminación total del riesgo cuando ello conduce a la exclusión de personas con discapacidad. Por el contrario, impone la obligación de identificar, mitigar y gestionar dichos riesgos mediante ajustes razonables, información accesible y acompañamientos adecuados, de modo que el acceso a los espacios recreativos de los niños agenciados no sea restringido de manera desproporcionada ni basada en criterios generales, sino a partir de una valoración concreta, objetiva y respetuosa de sus derechos fundamentales. Finalmente, expuso que la limitación del acceso de niños con discapacidad visual a juegos o atracciones solo puede considerarse admisible en situaciones excepcionales, cuando se cumplan de manera simultánea criterios estrictos que garanticen la proporcionalidad y la protección del derecho a la recreación: i) Debe existir un riesgo cierto, grave y específico, que sea verificable, con alta probabilidad de generar un daño relevante, y que no se base únicamente en la condición de ceguera de los menores. ii) Además, resulta indispensable realizar una evaluación individualizada de cada niño, considerando su edad, nivel de autonomía, experiencia previa en actividades similares, capacidad...

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