Sentencia T-094 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

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¿De qué trata? Un colegio decidió no renovar la matrícula de un estudiante menor de edad después de un proceso disciplinario. Los padres del joven consideraron que ese proceso fue injusto y que el colegio vulneró sus derechos, como el debido proceso y la educación. Por eso, presentaron una acción de tutela. El caso llegó hasta la Corte Constitucional para que revisara si el colegio actuó correctamente. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó la decisión de un tribunal que negó la tutela. Es decir, la Corte consideró que el colegio sí respetó el debido proceso del estudiante. Según la sentencia, el colegio cumplió con los pasos necesarios: le comunicó al estudiante la apertura del proceso, le formuló los cargos de manera clara, le permitió presentar sus descargos y pruebas, y tomó una decisión motivada. La Corte también recordó que medidas como la no renovación de matrícula deben ser excepcionales y estar previstas en el manual de convivencia, pero en este caso consideró que la sanción fue legítima. ¿Qué significa para una persona? Que los colegios pueden sancionar a los estudiantes, incluso con la no renovación de la matrícula, siempre y cuando sigan un proceso justo y respeten las reglas que ellos mismos establecen en su manual de convivencia. Para los padres y estudiantes, esto significa que, aunque la educación es un derecho importante, también implica deberes y responsabilidades. Si un colegio sigue el procedimiento correcto, sus decisiones disciplinarias pueden ser válidas.

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Texto de la sentencia
T-094-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-094/25 DEBIDO PROCESO-Procedimiento adecuado en institución educativa (...) el procedimiento pedagógico disciplinario llevado a cabo por la Institución Educativa... que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad... respetó el precedente en materia de debido proceso en los procesos formativos en instituciones de educación, y en consecuencia, la accionada no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso del estudiante. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera recíproca AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del manual de convivencia (...) la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A EDUCANDO-Expulsión (...) algunas medidas disciplinarias pedagógicas como la expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante deben ser una consecuencia excepcional, y solamente serán legítimas si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-094 de 2025 Referencia: expediente T-10.502.624 Asunto: acción de tutela interpuesta por Erika y Hugo, en representación de su hijo Matías, en contra de la Institución Educativa Manantial Tema: derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios pedagógicos Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 15 de julio de 2024, dictado en el presente asunto por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 24 de julio de 2024[1]. Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las partes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, teniendo en cuenta que se trata de un caso relacionado con los derechos de menores de edad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva. Síntesis de la decisión 1. Hechos. El 2 de julio de 2024, el apoderado de la familia de Matías interpuso acción de tutela en contra de la Institución Educativa Manantial. Para ellos, la Institución Educativa vulneró los derechos de Matías a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso por haberle impuesto la sanción de no renovación de matrícula como consecuencia del proceso formativo iniciado por el Colegio que desconoció las garantías fundamentales del menor de edad. 2. Decisiones de instancia. En primera instancia, el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá (i) amparó los derechos fundamentales de Matías, (ii) dejó sin efectos la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición y la respuesta al recurso de apelación, por medio de las cuales se impuso la medida de no renovación del cupo, (iii) en consecuencia, ordenó a la Institución Educativa Manantial que renovara el cupo del menor de edad al considerar que no se probó cuáles habían sido las conductas cometidas, en qué disposiciones del manual de convivencia se había basado la institución para imponer la sanción y si el menor de edad había sido escuchado dentro del proceso disciplinario, razón por la cual, “se evidencia la vulneración de sus prerrogativas constitucionales”[2]. La decisión fue impugnada por la Institución Educativa Manantial. En segunda instancia, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó el amparo solicitado. Su decisión se enmarcó en cuatro argumentos (i) la resolución rectoral se basó en pruebas que demostraron la conducta del menor; (ii) la sanción de no renovación del cupo está claramente establecida en el manual de convivencia; (iii) se respetó el derecho al debido proceso, puesto que la decisión fue motivada y los recursos fueron resueltos oportunamente; y (iv) aunque los derechos del menor tienen especial protección, esto no justifica la imposibilidad de imponer sanciones al contravenir las normas disciplinarias de la institución. 3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que no se configuró la carencia actual de objeto - CAO. Lo primero, en la medida en que (i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, a excepción de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Distrital, que no están legitimadas en la causa por pasiva, pues el hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con las competencias de estas entidades; (ii) los accionantes interpusieron la acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional. Lo segundo, por tres razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por cuanto no existe un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho superado, en tanto que la Institución Educativa Manantial no ha realizado actos que satisfagan las solicitudes de la tutela. Tercero, no se configuró CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variación en los hechos que implique la pérdida de interés de los accionantes en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer. 4. El procedimiento pedagógico disciplinario que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad respetó el precedente constitucional en materia de debido proceso en los procesos formativos en instituciones de educación. La Sala concluyó que la Institución Educativa Manantial respetó los mínimos del debido proceso en los procedimientos disciplinarios pedagógicos al (i) comunicar formalmente al alumno Matías, sobre la apertura del proceso disciplinario, (ii) formular los cargos donde constan las conductas cometidas, su calificación provisional y su posible sanción en virtud de lo dispuesto en el manual de convivencia, (iii) trasladar al estudiante y a su familia todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) garantizar al alumno y a su familia la oportunidad de formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las pruebas que considere necesarias para sustentar sus descargos, (v) imponer la sanción mediante una resolución motivada y congruente con el manual de convivencia escolar, (vi) imponer una sanción proporcional a los hechos; y (vii) garantizar al alumno y a su familia la posibilidad de controvertir todas las decisiones tomadas por la Institución Educativa. I. ANTECEDENTES 5. Situación escolar de Matías. Erika y Hugo, como padres de Matías, decidieron matricular a su hijo en la Institución Educativa Manantial, de naturaleza privada, desde que él tenía 4 años. Para el periodo escolar 2023-2024, Matías cursaba grado séptimo en dicha institución educativa[3]. Durante el año escolar, Matías fue amonestado en reiteradas ocasiones por “conductas que afectaban la convivencia escolar”[4]. 6. Primer proceso formativo. El 8 de abril de 2024, la Institución Educativa Manantial dio apertura a un proceso formativo en contra de Matías, en razón a dos quejas enviadas al colegio por madres de familia respecto al comportamiento de Matías con sus hijas. En un primer correo electrónico de fecha 7 de abril de 2024, la madre de una de sus compañeras de curso informó que Matías llevaba a cabo “actos de acoso”[5] en contra de su hija y que, por lo tanto, solicitaba que “el Colegio tome las medidas necesarias y de forma oportuna para evitar que NO se sigan repitiendo hechos similares o peores de parte de Matías contra mi hija”[6]. Dentro de lo narrado por la madre de la menor, que además también fue reportado al Colegio directamente por la estudiante, se encuentra que Matías se burlaba de la niña diciéndole “Edna moda”, haciendo alusión a su corte de pelo y utilizaba expresiones como “perra” para agredirla[7]. 7. Luego, el 6 de mayo de 2024, otra madre de familia informó al Colegio sobre su decisión de retirar a su hija del colegio, por recomendación de la psiquiatra y psicóloga tratantes de la menor de edad, en razón a “los malos comentarios que recibe de un niño llamado Matías y sus amigos”[8]. 8. El 8 de abril de 2024, la coordinadora de la Escuela Media, una de las dependencias de la Institución Educativa Manantial, informó a los padres de Matías sobre la apertura de un proceso formativo en contra del niño, por su presunta participación en conductas que afectan la convivencia escolar. En dicha comunicación, se informó a los padres que serían convocados a una reunión para presentarles “los hechos origen de los incumplimientos y hacer un proceso de reflexión conjunta, que [les] permita, tomar acciones y plantear estrategias para seguir avanzando en la formación ético-moral de Matías”[9]. La coordinadora agregó en la comunicación que durante la reunión “Matías y ustedes tendrán la oportunidad de presentar las consideraciones a las que haya lugar sobre este proceso formativo y se determinarán los acompañamientos que se requieran para fortalecer en Matías el respeto, la toma de decisiones y la empatía”[10], sin recibir respuesta de los padres[11]. Según la institución educativa dicho proceso (i) “no prosperó por carecer de sustento o pruebas que permitieran continuarlo”[12] 9. Segundo proceso formativo. El 8 de mayo de 2024, se inició un nuevo proceso formativo en contra de Matías en razón a un reporte hecho el día anterior por el docente José donde puso en conocimiento del colegio que: “El día 30 de abril […] del presente año, me disponía a tener clase de Lenguaje con el grupo 7°A. […] Para las 10:46 el docente de Science salió del salón y junto con él algunos de los estudiantes de 7°A también lo hicieron para pedirme permiso de ir al baño. Mientras algunos de ellos se dirigen al salón, siento que alguien golpea un par de veces mis nalgas con sus puños. Me volteo y con sorpresa veo que ha sido Matías. Frente a mi reacción, noto que su actitud es de burla.”[13] 10. El profesor afirmó que luego de comunicarle a Matías la gravedad de su actuación y de preguntarle el motivo de su conducta, el niño le justificó lo ocurrido señalando que lo habían empujado. Acto seguido, Matías preguntó a su profesor si dicha actuación tendría alguna sanción y ante la respuesta de que lo ocurrido sería comunicado a la Coordinación del colegio, el niño empezó a solicitar que por favor no se comunique lo sucedido y afirmó que “las cosas en su hogar no están del todo bien y que una amonestación o cualquier tipo de sanción sentará muy mal en su ambiente familiar”[14]. Por último, el profesor afirmó en su reporte que le comunicó al niño que “h[a] hecho en incontables ocasiones la reflexión verbal y formativa con él frente a su actuar con los demás (los comentarios sexualizados en clase, los apuntes de doble sentido, el trato con los demás) sin necesidad de recurrir a la sanción, pero que ya a este punto no podíamos seguir teniendo ese tipo de acercamientos a sus acciones”[15]. 11. Por lo anterior, el 8 de mayo, la coordinadora de Escuela Media de la Institución Educativa Manantial comunicó por medio de correo electrónico a los padres de Matías, la apertura de un nuevo proceso formativo por “la presunta participación en comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras del nivel; asimismo, por su presunta participación en una conducta inapropiada hacia uno de los profesores”[16]. Agregó la coordinadora en la comunicación que: “De comprobarse que él se vio involucrado en tal situación o que es su responsabilidad, ésta se puede tipificar como una presunta situación tipo II y/o tipo III, acorde con lo estipulado en el Manual de Convivencia vigente en el Artículo 103, Numeral 2 y 3. Dicha falta daría origen a una sanción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 y 92 del Manual de Convivencia vigente”[17] 12. Adicionalmente, se citó a los padres de Matías a una reunión presencial el 9 de mayo de 2024, “para indagar sobre los hechos y hacer un proceso de reflexión conjunta”[18], así como para “presentar las consideraciones a que haya lugar sobre el proceso”[19], determinar “los acompañamientos que se requieran desde el ámbito de formación ético-moral”[20] y definir “las etapas siguientes del proceso”[21]. 13. A la reunión programada asistió Matías, su padre, la coordinadora de Escuela Media y la rectora de la Institución Educativa. En este espacio, se expuso de manera detallada un video de las cámaras de seguridad de la Institución Educativa donde se puede observar “la interacción inapropiada de parte de Matías hacia el profesor José”[22], así como el reporte de la situación que realizó el profesor. Luego de ello, la rectora le mencionó a Matías y su papá que “esta situación podría derivar en una posible cancelación de matrícula”[23] y que insiste en ello porque ya había conversado con el niño sobre esta posible sanción. El padre de Matías propuso alternativas de sanción, pero la rectora le mencionó que “la situación [ocurrida con] José es muy delicada y dentro del Manual de Convivencia esto se tipifica como una falta muy grave”[24]. 14. Según el acta suscrita por todos los asistentes, en la reunión se abordaron cuatro temas principales: (i) las dos situaciones de convivencia por las que se abre el proceso formativo, consistentes en (a) “comentarios inapropiados hacia compañeras del nivel, que se reciben de parte de reportes de familias del grado”[25] y (b) “situación de interacción con el profesor José en el que se hace un tocamiento inapropiado de parte de Matías hacia él”[26], (ii) la entrega de los reportes y las pruebas recaudadas por la Institución Educativa Manantial sobre el actuar de Matías a los padres, (iii) la posibilidad de que la familia de Matías pudiera presentar los descargos a los que haya lugar, conociendo los documentos y pruebas entregadas, para poder continuar con el proceso formativo y (iv) la “revisión de la situación académica de Matemáticas para retroalimentar el proceso de aprendizaje de Matías”[27]. 15. Dentro de la documentación entregada a la familia del niño en la mencionada reunión, se evidencian los siguientes elementos: (i) las quejas de dos madres de familia respecto al comportamiento de Matías, de fecha 7 de abril y 6 de mayo de 2024, (ii) un vídeo del pasillo del salón 7A tomado el 30 de abril de 2024 a las 10:45 a.m., (iii) el reporte hecho por el profesor de la situación ocurrida el 30 de abril de 2024 y (iv) un reporte enviado por una familia donde denuncian el presunto almacenamiento de imágenes íntimas de menores de edad por parte de Matías. 16. El 16 de mayo de 2024, los padres de Matías remitieron al colegio su escrito de descargos. Sobre lo ocurrido con el profesor, señalaron que “Matías se encuentra consciente y verdaderamente arrepentido por su proceder irrespetuoso frente al profesor José”[28]. También que “Matías y nosotros como sus padres entendemos claramente que se incurrió en abuso de confianza, y que por este acto irrespetuoso (desprovisto de mala fe o dolo) merece recibir una sanción enmarcada en el principio de la proporcionalidad y gradualidad, que no vulnere su sagrado derecho a permanecer en un colegio que ama[n] profundamente”[29]. 17. Relacionado con las quejas presentadas por las madres, los padres de Matías señalan que el menor de edad “ha manifestado reiteradamente que los señalamientos no son del todo justos en razón a que él también ha venido siendo acosado por dos estudiantes femeninas”[30], pero que no lo pusieron en conocimiento del Colegio para “evitar conflictos”[31]. Agregaron que Matías “reconoce que pudo haberse presentado una situación de indelicadeza y de ausencia de tacto o prudencia frente a una de estas estudiantes en un escenario abierto donde estaban presentes otros estudiantes pero que en ningún momento su objetivo fue agredir o acosar a esta persona”[32], por lo que está dispuesto a “pedirle disculpas en privado o en público”[33] a la niña presuntamente agraviada. 18. Además, el padre de Matías señaló que el “equivocado proceder [de su hijo] estuvo desprovisto de dolo o mala fe, y más bien fue producto de la inmadurez propia de un niño, de un joven, que está experimentando cambios físicos y emocionales en su vida”[34], por lo que solicita al colegio que el niño sea valorado por un psicólogo de la Institución Educativa que los oriente para “adoptar correctivos y tener una perspectiva profesional de lo que le está ocurriendo y cómo lo puede estar afectando en su conducta”[35]. Por último, los padres solicitan al colegio “una nueva oportunidad”[36] para Matías y que “más que medidas represivas”[37] el colegio adopte otras “que estén encaminadas y dirigidas a recomponer y restaurar a la persona”, teniendo en cuenta sus 10 años de permanencia en la Institución Educativa y su intención de llevar a cabo “actos de desagravio”[38]. 19. El 27 de mayo de 2024, la Institución Educativa Manantial, por intermedio de su rectora, dictó la Resolución rectoral n.° 029, por medio de la cual se impuso al estudiante Matías una sanción consistente en la no renovación del cupo para el año lectivo siguiente. Como fundamento de su decisión, la Institución Educativa afirmó que el Manual de Convivencia vigente establece en su artículo 22, numerales 1, 2 y 9 que son obligaciones del estudiante (i) "mantener adecuadas relaciones interpersonales con todos los miembros de su entorno familiar, escolar y comunitario"[39], (ii) “Establecer una comunicación sincera, respetuosa y asertiva en todos los ámbitos de manera directa”[40] y (iii) "respetar como miembro de la comunidad educativa la honra, dignidad e integridad física de las personas. Para ello se debe evitar toda forma de maltrato físico y psicológico e intimidación, expresada en acciones como: burlas, amenazas, exclusión, difamación, humillación, aislamiento, ridiculización, acoso, ofensa, golpes, entre otros"[41]. 20. Aseguró que luego de llevar a cabo el proceso disciplinario, donde se tuvo como soporte las pruebas trasladadas a los padres de familia, los descargos hechos por el menor de edad y sus padres, de forma escrita y durante la reunión, la Institución Educativa pudo determinar que Matías “cometió una falta muy grave al faltar al respeto a una de sus figuras de autoridad”[42], contrariando lo dispuesto en el Manual de Convivencia del Colegio. Agregó que dando aplicación al Artículo 92, numeral 3 del Manual de Convivencia, la consecuencia para dicha falta muy grave es la no renovación del cupo. 21. La resolución concluyó informando que “Contra la presente Resolución, proceden los recursos de reposición y de apelación, los cuales deben ser interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes a su notificación”[43]. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, el 4 de junio de 2024, el apoderado de la familia de Matías presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, dentro del término previsto. En su escrito, el apoderado expuso los siguientes argumentos: (i) las obligaciones contenidas en el Manual de Convivencia en el artículo 22, numerales 1, 2 y 9, “en ningún caso implican una prohibición, razón por la cual no tienen carácter de falta disciplinaria”[44], (ii) el Manual de Convivencia “carece de criterios agravantes o atenuantes para la calificación de las faltas, tampoco tiene parámetros para dosificar la sanción y otorga amplias facultades de discrecionalidad al rector para determinar si una falta es leve, grave o muy grave bajo criterios subjetivos como la reiteración y la intención”[45], (iii) se desconoció la mención de honor que la Institución Educativa concedió al menor de edad en el segundo periodo del año 2023-2024, la cual “fue producto del consenso de sus compañeros”[46]. 23. El apoderado también agregó que (iv) el Colegio omitió “tomar medidas en contra de las situaciones de acoso que expuso el padre de [Matías]”[47], (v) ante la muerte de uno de los compañeros de Matías, situación que lo afectó profundamente, la Institución Educativa Manantial “no brindo ningún tipo de apoyo psicológico, ni adelantó ninguna gestión tendiente a determinar el impacto de este suceso”[48], (vi) lo sucedido con el profesor “fue un leve toque a la altura de la cintura en señal de camaradería”[49], (vii) “Se unieron sin ninguna acumulación formal, dos procesos formativos en contra del estudiante […], que tuvieron orígenes distintos.”[50] y (viii) la Institución Educativa Manantial adelantó dos procesos formativos en contra de Matías, los cuales “estuvieron caracterizados por improvisación, falta de reglas claras en contra del estudiante, prejuzgamiento, indebida valoración probatoria y ausencia de motivación de la decisión adoptada”[51]. 24. Sobre el último argumento, el apoderado señaló que: “En el caso del primer proceso se dejó inconcluso y el segundo proceso formativo culminó con la expedición de la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, acto que se encuentra desprovisto de motivación alguna e incurre en las siguientes falencias: (i) Omite pronunciarse de los argumentos expuestos y las solicitudes presentadas por el padre del estudiante Matías, entre ellas situaciones de acoso en contra de este estudiante; (ii) Toma por cierto los medios probatorios allegados a la coordinación, sin ninguna actividad de constatación o verificación; (iii) no se identifica la falta por la que fue sancionado si por el numeral 1º (catalogada como Falta grave), por el numeral 2º (catalogado como Falta grave), por el numeral 9º (catalogado como Falta muy grave) del Manual de Convivencia, o por todas; (iv) no se tuvo en cuenta la falta de antecedentes del estudiante, la existencia de la mención de honor que le fue otorgado a mi representado por su solidaridad y buen trato, ni su buen desempeño académico, ni mucho menos su excelente desempeño deportivo; (v) no se indicó como se encuentra demostrado con grado de certeza que el estudiante cometió las conductas, ni tampoco fueron determinadas las condiciones de modo, tiempo y lugar; (vi) no se explicaron los parámetros que se tuvieron en cuenta para aplicar la sanción que por cierto es desproporcionada; (vii) en la parte resolutiva de la resolución, no se indica quien es el competente para conocer el recurso de apelación de modo que se garantice con grado de certeza, la imparcialidad en la toma de decisiones respecto del proyecto de vida educativo de mi representado, que se pretende truncar por las actuaciones arbitrarias que viene adelantado el colegio y que lo han afectado profundamente, a tal punto que se encuentra bastante desmotivado (viii) no se garantiza la continuidad del estudiante en el sistema educativo en colegios de las mismas condiciones del Manantial (Calendario B, bilingüe, con alto nivel académico), simplemente pretende dejar a mi representado desprotegido y con afectaciones emocionales y psicológicas producto del actuar desproporcionado y arbitrario del colegio; (vii) cataloga sin más a mi representado como una persona agresora con la comunidad, pese a destacarse como una persona solidaria que otorga buen trato a los demás.”[52] 25. Por las razones anteriores, se solicitó al Colegio revocar la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y en su lugar “adoptar las medidas pedagógicas tendientes a remediar las situaciones de convivencia que se presentaron en relación con [Manatial]”[53]. En caso de confirmarse en sede reposición la decisión contenida, solicitaron que se conceda el recurso de apelación ante la autoridad competente. 26. El 11 de junio de 2024, la rectora de la Institución Educativa Manantial confirmó la decisión tomada en la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y remitió el recurso de apelación al Consejo Directivo de la Institución Educativa, quien es la instancia encargada de resolverlo. Como fundamento de su decisión, la rectora señaló que (i) se revisaron los argumentos expuestos en el recurso y las pruebas obrantes en el proceso y se determinó que estas “demuestran la responsabilidad de Matías en la comisión de la falta”[54], (ii) “las faltas disciplinarias no solo deben ir implícitas como prohibiciones en el Manual de Convivencia Escolar, se debe recordar que una falta es también el incumplimiento o inobservancia a las normas descritas en el mismo Manual de Convivencia”[55], documento que “hace parte integrante del contrato de matrícula”[56] por lo que el estudiante y sus padres se comprometieron a respetarlo y acogerse a él, una vez firmaron el contrato, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que “los estudiantes deben cumplir con las normas institucionales y no transgredirlas y en el caso de que esto suceda se podrá adelantar un proceso disciplinario que sancione el incumplimiento de las normas, porque de lo contrario los estudiantes podrían cometer faltas disciplinarias, porque no tendrían ningún tipo de sanción alegando a la Institución Educativa Manantial el derecho a la educación”[57]. 27. Además, se señaló que (iv) el proceso disciplinario adelantado en contra de Matías cumplió con los parámetros fijados por el Manual de Convivencia y la jurisprudencia constitucional sobre procesos disciplinarios en el contexto educativo[58], (v) “el otro proceso disciplinario que es mencionado […] no tiene relación con la situación que se está analizando en esta rectoría”[59], pues exclusivamente se valoraron las conductas de “faltar el respeto a un docente de la institución”[60] y (vi) las denuncias de acoso hacia Matías deben ser informadas a la Institución Educativa para ser investigadas y atendidas en otra instancia, pues “dichas situaciones se deben separar del proceso disciplinario escolar que se adelante a cualquier estudiante, a menos que dicha situación guarde relación con las conductas que se estén investigando en el proceso disciplinario”[61]. 28. Una vez notificada la decisión, el apoderado de la familia de Matías remitió el 12 de junio de 2024, una valoración psicológica del menor de edad para que esta sea tenida en cuenta junto con el recurso de apelación por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Manantial. La Institución Educativa, a través del jefe de departamento de apoyo escolar, confirmó el 14 de junio de 2024 que recibió dicha valoración. 29. El 18 de junio de 2024, el Consejo Directivo de la Institución Educativa Manantial resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024. Previo a las razones por las cuales confirmó la decisión, el Consejo Directivo de la Institución puso de presente que la rectora del colegio, quien preside normalmente el Consejo, “se declaró impedida para atender el recurso de apelación del estudiante Matías, debido a que en primera instancia conoció y decidió sobre la situación en mención por medio de la resolución rectoral, por lo tanto, el Consejo Directivo nombró un presidente Ad Hoc”[62]. 30. Las consideraciones del Consejo directivo para confirmar la decisión se centraron en determinar que (i) una vez analizados los soportes y documentos aportados al proceso, incluso aquellos enviados el 12 de junio, “se determinó que los mismos no invalidan o demeritan las pruebas que obran dentro del proceso formativo que se ha seguido al estudiante”[63], (ii) las pruebas obrantes en el proceso formativo demuestran la responsabilidad del menor de edad Matías, (iii) la falta cometida por Matías “tiene una connotación de gravedad y dio como consecuencia la afectación de la integridad y derechos de una persona”[64], (iv) se evidencia que se cumplió con cada una de las etapas del proceso disciplinario en el contexto escolar, desarrolladas por la Corte Constitucional, por lo que se concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso que le asiste al menor de edad y (v) “La Institución Educativa en todo momento vela por un entorno de respeto y sana convivencia, por lo que comportamientos como el del estudiante Matías quebrantan dichos principios y ponen en riesgo la seguridad y bienestar de los miembros de la comunidad educativa”[65] y que, por lo anterior, las conductas cometidas por el menor deben ser sancionadas “pues de lo contrario no se garantizaría la no repetición de dichas acciones y la reflexión introspectiva del estudiante para la mejoría de su comportamiento”[66]. 31. Por lo anterior, entre el 20 y 26 de junio de 2024, el padre de Matías solicitó a la Secretaría de Educación Distrital, Procuraduría General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervención de estas entidades para que adelanten las investigaciones correspondientes y garanticen el derecho “al debido proceso, a la educación, a la continuidad en el sistema y a la implementación de la ruta de atención integral para la convivencia”[67]. 32. Solicitud de tutela. El 2 de julio de 2024, el apoderado de la familia de Matías interpuso acción de tutela en contra de la Institución Educativa Manantial y solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Distrital. En su criterio, con la imposición de la sanción de no renovación de matrícula como consecuencia del proceso formativo iniciado por el Colegio se vulneraron los derechos de Matías a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso. 33. En particular, para el apoderado se configuró la vulneración por siete razones principales. Primero, porque la Institución Educativa Manantial “abus[ó] de su posición dominante con la decisión de NO renovar el cupo”[68] al menor de edad, pues la sanción se impuso mediante “un proceso disciplinario (formativo) carente de garantías y prejuzgado desde el inicio”[69]. Segundo, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa “cuenta con un trámite confuso y poco garantista que cercena la posibilidad de una defensa real y efectiva”[70]. Tercero, porque el Colegio no se pronunció “de fondo de todos y cada uno de los argumentos propuestos”[71] en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Rectoral que impuso la sanción. Cuarto, el Colegio generó una “falsa expectativa respecto a la revocatoria de la sanción”[72], pues durante el trámite del proceso formativo se envió al correo de los padres la circular de matrículas para el año escolar 2024-2025. 34. Quinto, además “el colegio omit[ió] tomar medidas en contra de las situaciones de acoso expuestas por los padres de mi representado en el escrito de descargos”, donde Matías era la presunta víctima. Sexto, el profesor que presuntamente fue víctima de la agresión aceptó el 19 de junio de 2024 que “la actuación desplegada por Matías, no constituyó agresión”[73]; y séptimo, “con el actuar irresponsable de la entidad accionada se interrumpió la continuidad en el sistema educativo [de Matías] y ello vulnera de manera injustificada su derecho de acceso a la educación”[74] porque otras instituciones educativas negaron su ingreso para el nuevo año escolar en grado octavo. 35. Por lo anterior, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Matías y que (i) se dejen sin efectos “las decisiones adoptadas en el proceso formativo en contra de […] Matías”[75], (ii) se ordene a la accionada a (a) renovar el cupo del menor de edad para grado octavo y (b) modificar el Manual de Convivencia para que exista un “procedimiento claro con etapas definidas e identificación de faltas perfectamente identificables”[76]; y (iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría de Familia y a la Secretaría de Educación Distrital que hagan seguimiento a este caso “para evitar que ese tipo de conductas de acoso, hostiles y de prejuzgamiento queden proscritas de cualquier institución educativa”[77]. 36. Contestación de la Institución Educativa Manantial. De acuerdo con el juez de tutela de primera instancia y verificados los documentos obrantes en el expediente digital, la institución educativa accionada no allegó informe alguno[78]. 37. Contestación de las entidades vinculadas. La Procuraduría General de la Nación informó al juez de instancia que la Procuraduría Segunda Distrital de instrucción de Bogotá realizó una visita a la Secretaría de Educación Distrital el 27 de junio de 2024 con el fin de verificar el estado de la solicitud presentada por el padre de Matías. Afirmó que con dicha visita constató que la Dirección Local de Educación de Suba solicitó a la Institución Educativa Manantial información relacionada con el proceso llevado a cabo en contra del menor de edad y que dicha oficina está a la espera de la respuesta dada por el Colegio. Agregó que “con lo anterior se evidencia que la secretaria de educación Distrital ha adelantado gestiones frente a la queja interpuesta en procura de salvaguardar los derechos presuntamente afectados”[79]. Por último, señaló que la Procuraduría “ha efectuado las gestiones que se encuentran en el marco de sus competencias para atender la solicitud de intervención”[80], por lo que no existe alguna actuación u omisión, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de los derechos y, por lo tanto, “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente”[81]. 38. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que, en virtud de la petición interpuesta por los padres de Matías, la defensora de familia asignada citó a los padres para el 3 de julio de 2024, pero esta debió ser reprogramada a petición de ellos. Agregó que la nueva fecha para la cita era el 11 de julio de 2024. La defensora afirmó que en esta diligencia se verificarían los derechos del menor y se restablecerían los mismos si hubiera lugar a ello. En consideración a las anteriores actuaciones, el ICBF solicitó su desvinculación del trámite. 39. La Secretaría de Educación del Distrito argumentó que “no han vulnerado derecho alguno del accionante”[82], ni hay relación de la vulneración alegada con la Secretaría por lo que, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite. Para justificar su solicitud, la Secretaría aseguró que está dando trámite a la queja interpuesta por el padre de Matías a través de la Dirección Local de Educación de Suba, la cual requirió al Colegio para que informara “si la sanción impuesta fue consecuencia de un proceso aplicando el debido proceso y de ser así se envíe copia de las actuaciones surtidas (inicio, apertura formal del proceso, formulación de cargos, traslado de pruebas, decisión de primera instancia, notificación y decisión de segunda instancia)”[83]. Además, señaló que realizará una visita administrativa a la Institución Educativa, una vez el Colegio retorne de vacaciones. 40. Sentencia de primera instancia. El 15 de julio de 2024, el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá (i) amparó los derechos fundamentales de Matías a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso, (ii) dejó sin efectos la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición de fecha 11 de junio de 2024 y la respuesta que al recurso de apelación de fecha 18 de junio de 2024, por medio de la cual se impuso la medida de no renovación del cupo, (iii) en consecuencia, se ordenó a la Institución Educativa Manantial que renovara el cupo del menor de edad. A su juicio, “la accionada no cumplió a cabalidad con el debido proceso para estos casos, no demostró haber desplegado los mecanismos idóneos y suficientes para atender la situación presentada”[84]. El juzgado explicó que la Institución Educativa no probó concretamente cuáles habían sido las conductas por sancionar, no indicó “las normas reglamentarias donde se consagran las faltas disciplinarias dejando evidenciado la carencia de criterios formales respecto del manual de convivencia”[85] y no se encontró evidencia de que Matías haya sido escuchado en el proceso, razón por la cual, “se evidencia la vulneración de sus prerrogativas constitucionales”[86]. 41. Escrito de impugnación. El 17 de julio de 2024, la Institución Educativa Manantial presentó su escrito de impugnación. En este escrito, el Colegio explicó que no dio respuesta a la acción de tutela en los términos propuestos por la juez de instancia ya que “la institución se encontraba en receso escolar y laboral, porque se trata de un Colegio calendario B, por lo cual, no se pudo visualizar ni notificarse de la acción de tutela a tiempo”[87]. Adicionalmente, el apoderado del Colegio argumentó lo siguiente: (i) hay un desconocimiento “sobre los procedimientos y acciones sobre las cuáles se debe moderar las actuaciones de las autoridades escolares”[88], pues no es posible que el Colegio lleve a cabo el debido proceso escolar con ajuste al Código Penal Colombiano, (ii) la demanda de tutela pone en discusión varias de las actas y escritos que ya habían sido aceptados y reconocidos por los padres de familia del menor en la reunión formativa de ellos y la rectora de la Institución Educativa y (iii) los argumentos y hechos expuestos por los padres del menor buscan “confundir al operador jurídico en su juicio, argumentando que todo lo que ha sucedido durante el primer semestre de este año en la Institución Educativa, tiene que ver con la sanción interpuesta al estudiante Matías”[89]. 42. Sobre lo primero, la Institución Educativa afirmó que el fin principal de los procesos disciplinarios en el contexto escolar se centra en “la formación educativa del ser humano”[90], por lo que sus procedimientos y formas difieren de lo estipulado en el proceso penal. En ese sentido, el Colegió señaló que, por ejemplo, informar de la apertura del proceso y señalar su posible consecuencia no es un acto que prejuzga la conducta, sino que permite que dar a conocer que “el incumplimiento o trasgresión de las normas no está bien y conlleva consecuencias”[91]. También afirmaron que no sería correcto señalar que “las faltas en un Manual de Convivencia son las prohibiciones que se expresen en el mismo porque en realidad una falta es cualquier infracción a las normas institucionales, siempre y cuando estén descritas, pues, ello garantiza el principio de legalidad”[92]. 43. Sobre lo segundo, afirmaron que Matías y sus padres habrían aceptado y reconocido, en dos momentos diferentes, las conductas por las que el menor fue disciplinado. El primero de ellos, durante la reunión presencial del día 9 de mayo de 2024, cuando se expuso ante los padres de familia el video donde se evidencia lo sucedido y el reporte hecho por el profesor que fue presuntamente agredido por el menor de edad. Al respecto, el Colegio señaló que como consta en el acta suscrita por los intervinientes en dicha reunión, se escuchó al menor de edad y a sus padres frente a lo sucedido, y se realizó una conversación relacionada con la gravedad del asunto y las posibles consecuencias de su actuar. El segundo momento, el 16 de mayo de 2024, cuando se enviaron los descargos por parte de los padres del menor al Colegio y donde se reconocieron (i) “las acciones endilgadas al estudiante, su arrepentimiento y compromiso de no repetición con la situación ocurrida con el profesor”[93], (ii) la falta de comunicación al Colegio de las situaciones de acoso de las que presuntamente era víctima Matías, (iii) “una situación de indelicadeza con las estudiantes que lo acusaron de hacer comentarios sexualizados hacía ellas”[94] y (iv) la intención de ofrecer disculpas a sus compañeras y al profesor presuntamente agredidos. 44. Sobre lo tercero y último, la Institución Educativa explicó que “[a]l estudiante sólo se endilgaron las conductas que fueron denunciadas por los integrantes de la comunidad educativa, las que efectivamente el estudiante y sus padres aceptaron en su momento”[95]. 45. Sentencia de segunda instancia. El 24 de julio de 2024, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó el amparo solicitado. Para sustentar su decisión el Tribunal indicó que “la sanción que se le puso al adolescente, se ciñe a los parámetros establecidos en el manual de convivencia”[96]. Lo anterior por cuatro razones. Primero, porque la resolución rectoral que impuso la sanción se sustentó en las pruebas que se practicaron para establecer la conducta en que incurrió el menor. Segundo, porque la sanción de tipo “muy grave, que apareja como consecuencia la sanción de no renovación del cupo escolar para el año lectivo siguiente”[97] está consagrada en forma expresa en el manual de convivencia en sus artículos 22 y 29. Tercero, al menor se le respetó su derecho al debido proceso porque la decisión fue debidamente motivada, se interpusieron los recursos contra la resolución rectoral y estos últimos fueron resueltos oportunamente. Cuarto, porque si bien “los derechos del menor, son de especial protección como lo establece el art. 45 de la Constitución Política Colombiana, no por ello, el adolescente puede ampararse en esta protección, para contravenir las reglas que marcan la disciplina al interior de la institución accionada”[98] 46. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 47. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la escolarización de Matías, (ii) los procesos disciplinarios llevados a cabo por la Institución Educativa Manantial en contra de Matías, (iii) el acompañamiento que ha recibido Matías y otros estudiantes de la institución frente a presuntos casos de acoso escolar, y por último por (iv) el estado actual de la queja interpuesta por los padres de Matías ante el ICBF. Al respecto, se allegó la siguiente información: Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024 Padres de Matías Los padres de Matías señalaron que como núcleo familiar han sufrido graves afectaciones a raíz de las decisiones adoptadas por la Institución Educativa Manantial. Inicialmente, señalaron que tras la decisión de primera instancia que ordenaba el reintegro del menor al colegio, adelantaron todos los trámites para su matrícula. Sin embargo, la institución revocó nuevamente el cupo tras la sentencia de segunda instancia, tratándolo como una simple transacción económica, lo que generó expectativas frustradas y un impacto emocional significativo en su hijo. Agregaron que tras la “expulsión”, buscaron cupo en colegios de la asociación a la que pertenece la institución accionada, pero estos se lo negaron sin justificación, situación que atribuyen a un veto educativo organizado por la rectora de la Institución Educativa Manantial. Indicaron que, luego de buscar cupo en distintos colegios, lograron inscribirlo en el Colegio Bilingüe Manhattan, fuera de la red de colegios, pero Matías ha enfrentado dificultades de adaptación, reflejadas en bajas calificaciones y afectaciones emocionales[99]. Los padres también informaron que Matías no recibió acompañamiento pedagógico ni psicológico de la Institución Educativa tras el fallecimiento de su amigo cercano ni durante los episodios de acoso escolar. El único apoyo provino de una psicóloga familiar, quien diagnosticó al menor con tristeza frecuente, aislamiento social, episodios de irritabilidad y pérdida de interés en actividades. Afirmaron que, este impacto emocional ha requerido no solo atención psicológica permanente para Matías, sino también terapia familiar, ya que la situación afectó a toda la familia, incluyendo a su hermana quien también ha experimentado depresión y problemas académicos tras la separación de su hermano. Finalmente, los padres destacaron que esta situación de veto y discriminación educativa no solo ha afectado gravemente la vida escolar y emocional de Matías, sino también la dinámica familiar. Solicitaron la intervención del juez de tutela para restablecer los derechos de su hijo, evitar futuras retaliaciones y garantizar que otras familias no enfrenten situaciones similares de abuso por parte de la Institución Educativa Manantial. Institución Educativa Manantial La accionada no se pronunció[100]. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La entidad, a través de uno de sus defensores regionales, informó que el día 25 de junio de 2024 el padre del menor de edad acudió a esa entidad para solicitar que tomen “las medidas pertinentes frente al mencionado colegio para garantizar los derechos del joven al debido proceso, el derecho a la educación, a la continuidad en el sistema y a la implementación de la ruta de atención integral para la convivencia”[101]. Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, se procedió a proferir auto de trámite de fecha 27 de junio de 2024, donde se ordenó adelantar la verificación de derechos. Al día siguiente, el equipo biopsicosocial de la defensoría zonal citó al padre de Matías, quien solicitó la reprogramación de la entrevista de verificación de derechos para el 11 de junio de 2024. Realizado el trámite de verificación de derechos en favor del niño, la entidad informó que no se hacía necesario la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD. Concluyó diciendo que, teniendo en cuenta las acciones legales emprendidas por los padres del menor de edad, la queja ante la dirección de inspección vigilancia y control de la Secretaría Distrital de Educación en contra de la Institución Educativa y que el adolescente ya estaba recibiendo atención terapéutica por psicología de manera privada, según lo informado en los documentos aportados, el ICBF procedió con el cierre de la petición. 48. Teniendo en cuenta la falta de respuesta de la accionada al auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el auto de 9 de diciembre de 2024 la magistrada sustanciadora requirió a la Institución Educativa para que diera respuesta al auto que ordena la práctica de pruebas. De este auto tampoco se recibió respuesta de la accionada. 49. Una vez hecho el traslado a las partes, el 3 de diciembre de 2024 se recibió un escrito de los accionantes donde su apoderado advirtió la omisión de la Institución Educativa Manantial de responder oportunamente al cuestionario remitido por la Corte mediante el Auto del 14 de noviembre de 2024. Según el apoderado, esta refleja una actitud displicente de la institución, que ya había mostrado retrasos similares durante instancias judiciales previas. Agregó que la falta de respuesta afecta la resolución de aspectos clave relacionados con presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del menor, incluyendo el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad y la dignidad humana. 50. Además, solicitó que este silencio sea interpretado como una presunción de veracidad, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que requirió que se tengan por ciertos los argumentos y hechos planteados por los padres del menor en este trámite de tutela. Por último, reiteró la solicitud de protección de los derechos fundamentales de Matías, señalando que el incumplimiento del colegio refuerza las afirmaciones de las actuaciones arbitrarias en su contra. 51. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, mediante el auto del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora (i) suspendió por 15 días los términos del proceso al no contar con los elementos probatorios necesarios para decidir y (ii) insistió en la práctica de pruebas decretadas y no recaudadas. 52. Como respuesta al auto anterior, la Institución Educativa Manantial informó a la Corte el 17 de enero de 2024 que Matías ya no forma parte de la comunidad educativa. Agregó que, respecto a las denuncias de acoso escolar, el colegio activó una ruta de atención mediante la recepción de quejas y la solicitud de información adicional a los padres del menor para individualizar a los presuntos agresores, así como desarrolló talleres y actividades con los estudiantes para abordar la convivencia escolar y fomentar valores como la empatía y el respeto. Sin embargo, señaló que la falta de respuesta por parte de los padres frente a la denuncia anunciada limitó las acciones posteriores. 53. Indicó que solo existió un único proceso disciplinario iniciado contra Matías, que comenzó el 8 de mayo de 2024, tras haberse reportado dos situaciones: comentarios sexualizados hacia dos estudiantes y un acto de irrespeto físico hacia un docente. Durante este proceso, la Institución Educativa Manantial enfatizó en que (i) garantizó el derecho a la defensa y contradicción del menor, (ii) notificó formalmente las acusaciones y pruebas a la familia, entregándoles todos los documentos pertinentes en una reunión celebrada el 9 de mayo de 2024, (iii) en la reunión mencionada escuchó las opiniones de los padres, y (iv) otorgó un plazo hasta el 17 de mayo para que presentaran los descargos, los cuales fueron entregados el 16 de mayo. Adicionalmente, señaló que (v) tanto el estudiante como su familia hicieron uso de los recursos de reposición y apelación contra la resolución rectoral que sancionó a Matías, los cuales fueron resueltos en junio de 2024. Por ello, la institución educativa manifestó que el proceso llevado a cabo respetó plenamente el debido proceso, conforme a lo estipulado en el manual de convivencia y siguiendo precedentes establecidos por la Corte Constitucional. 54. Agregó que la sanción impuesta consistió en la no renovación de la matrícula del estudiante para el año siguiente, basándose en el irrespeto al docente, una conducta calificada como falta muy grave. Aunque no se aplicó una sanción formal por los actos de acoso sexual, estos fueron tratados desde un enfoque educativo y psicológico, con el objetivo de concienciar al estudiante y a la comunidad escolar, y de prevenir la repetición de estas conductas. También indicó que, tras una indagación sobre los actos denunciados, no se encontraron evidencias suficientes para iniciar procesos disciplinarios contra otros estudiantes, pero que, teniendo en cuenta el compromiso de la institución con la construcción de un “ambiente escolar seguro y respetuoso”[102], implementaron medidas pedagógicas preventivas, incluyendo talleres sobre psico-afectividad, consentimiento, salud mental y comunicación, así como acompañamiento psicológico a las estudiantes afectadas. 55. Finalmente, la Institución Educativa Manantial informó que su manual de convivencia está en proceso de actualización, en cumplimiento de las disposiciones de la Secretaría de Educación de Bogotá, y que este incorpora de manera explícita las garantías del debido proceso alineadas con los precedentes de la Corte Constitucional. 56. Surtido el traslado correspondiente a las partes, la Secretaría de la Corte allegó al despacho sustanciador la respuesta de los accionantes radicada el 24 de enero de 2025. En este escrito, argumentaron que la institución educativa vulneró los derechos fundamentales de su hijo, especialmente los relativos al debido proceso y al derecho de defensa. Para ellos, la Institución Educativa adelantó dos procesos formativos en contra del estudiante. El primero relacionado con denuncias de acoso escolar que no prosperó formalmente, pero cuyas evidencias fueron utilizadas en el segundo proceso disciplinario sin previo conocimiento ni oportunidad de contradicción por parte del menor o de sus padres. El segundo proceso, que culminó con la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, que impuso como sanción la no renovación de la matrícula del menor. En su criterio, dicha resolución careció de motivación suficiente, no identificó con claridad las pruebas ni demostró de manera cierta las faltas atribuidas. Asimismo, señalaron que no se tuvo en cuenta el contexto de los hechos, los antecedentes favorables del estudiante, su buen desempeño académico y deportivo, ni se exploraron alternativas menos gravosas, como la matrícula condicional o la desescolarización temporal. Además, los padres cuestionaron la imparcialidad de la rectora, quien habría actuado como “juez y parte”[103], y denunciaron que las actuaciones de la institución estuvieron marcadas por prejuicios y revictimización. Indicaron que las decisiones adoptadas por el colegio generaron graves afectaciones emocionales y académicas para Matías y su hermana, truncando su proyecto de vida. 57. En consecuencia, solicitaron a la Corte Constitucional que, de otorgarse el amparo de los derechos fundamentales del menor, se disponga no solo su reintegro a la Institución Educativa Manantial, sino también la implementación de medidas integrales que garanticen la protección de sus derechos y prevengan cualquier tipo de represalia futura en su contra. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 58. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología 59. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos a la educación, al debido proceso y a la honra y buen nombre de Matías, en razón a la imposición de la sanción disciplinaria de no renovación de matrícula por parte de la Institución Educativa Manantial. 60. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 60.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela? 60.2 De ser así, ¿se configuró la carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes del accionante? 60.3 De no configurarse, la Sala examinará si ¿la Institución Educativa Manantial vulneró el derecho a la educación, al debido proceso y a la honra y buen nombre, con ocasión a la imposición de la medida disciplinaria de no renovación de matrícula escolar? 61. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine; (ii) verificará si se configuró CAO respecto de alguna de las solicitudes de los accionantes y, de ser procedente, (iii) estudiará la posible vulneración a los derechos fundamentales de Matías. 3. Procedibilidad de la acción de tutela 62. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. 3.1. Legitimación en la causa por activa 63. Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[104]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[105]. 64. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa...

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