T-094-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-094/25
DEBIDO PROCESO-Procedimiento
adecuado en institución educativa
(...) el
procedimiento pedagógico disciplinario llevado a cabo por la Institución
Educativa... que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad...
respetó el precedente en materia de debido proceso en los procesos formativos
en instituciones de educación, y en consecuencia, la accionada no vulneró los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a
la honra y el buen nombre y al debido proceso del estudiante.
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
EDUCACION COMO
DERECHO-DEBER-Para
la institución educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera
recíproca
AUTONOMIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Naturaleza
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Límites
legales y constitucionales
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del
manual de convivencia
(...) la
reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener (i)
la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita),
controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias
para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de las
autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii)
la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Aspectos que se
deben tener en cuenta en trámite sancionatorio
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO A EDUCANDO-Expulsión
(...) algunas
medidas disciplinarias pedagógicas como la expulsión o no renovación de la
matrícula de un estudiante deben ser una consecuencia excepcional, y solamente
serán legítimas si se materializa una causal previamente establecida en los
reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante
hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido
proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-094 de 2025
Referencia:
expediente T-10.502.624
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Erika
y Hugo, en representación de su hijo Matías, en contra de la
Institución Educativa Manantial
Tema: derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios
pedagógicos
Magistrada
ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 15 de julio de
2024, dictado en el presente asunto por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de
Bogotá y revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 24 de
julio de 2024[1].
Aclaración preliminar
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento
de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta
providencia los nombres de las partes, así como los datos e información que
permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad,
teniendo en cuenta que se trata de un caso relacionado con los derechos de
menores de edad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará
la identificación de las partes y la información que permita identificarlas,
por seudónimos en cursiva.
Síntesis de la decisión
1.
Hechos. El 2 de julio de 2024, el
apoderado de la familia de Matías interpuso acción de tutela en contra
de la Institución Educativa Manantial. Para ellos, la Institución
Educativa vulneró los derechos de Matías a la dignidad humana, a la
educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso por
haberle impuesto la sanción de no renovación de matrícula como consecuencia del
proceso formativo iniciado por el Colegio que desconoció las garantías
fundamentales del menor de edad.
2.
Decisiones de instancia. En primera instancia, el Juzgado
052 Laboral del Circuito de Bogotá (i) amparó los derechos fundamentales de Matías,
(ii) dejó sin efectos la Resolución Rectoral
No. 029 del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición y la
respuesta al recurso de apelación, por medio de las cuales se impuso la medida
de no renovación del cupo, (iii) en consecuencia, ordenó a la Institución
Educativa Manantial que renovara el cupo del menor de edad al considerar
que no se probó cuáles habían sido las conductas cometidas, en qué
disposiciones del manual de convivencia se había basado la institución para
imponer la sanción y si el menor de edad había sido escuchado dentro del
proceso disciplinario, razón por la cual, “se evidencia la vulneración de sus
prerrogativas constitucionales”[2]. La decisión fue impugnada por la
Institución Educativa Manantial. En segunda instancia, la Sala Séptima
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la
sentencia proferida por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y en su
lugar, negó el amparo solicitado. Su decisión se enmarcó en cuatro argumentos
(i) la resolución rectoral se basó en pruebas que demostraron la conducta del
menor; (ii) la sanción de no renovación del cupo está claramente establecida en
el manual de convivencia; (iii) se respetó el derecho al debido proceso, puesto
que la decisión fue motivada y los recursos fueron resueltos oportunamente; y
(iv) aunque los derechos del menor tienen especial protección, esto no
justifica la imposibilidad de imponer sanciones al contravenir las normas
disciplinarias de la institución.
3.
La Sala encontró acreditados
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que no se
configuró la carencia actual de objeto - CAO. Lo primero, en la medida en que (i) las partes están legitimadas
en la causa por activa y por pasiva, a excepción de la Procuraduría General de
la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de
Educación Distrital, que no están legitimadas en la causa por pasiva, pues el
hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con
las competencias de estas entidades; (ii) los accionantes interpusieron la
acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) cuando se debate la protección
del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela
constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los
ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional. Lo
segundo, por tres razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por
cuanto no existe un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho
superado, en tanto que la Institución Educativa Manantial no ha
realizado actos que satisfagan las solicitudes de la tutela. Tercero, no se
configuró CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variación en los
hechos que implique la pérdida de interés de los accionantes en que se acceda a
sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer.
4.
El
procedimiento pedagógico disciplinario que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad respetó el
precedente constitucional en materia de debido proceso en los procesos
formativos en instituciones de educación. La Sala concluyó que la Institución Educativa Manantial
respetó los mínimos del debido proceso en los procedimientos disciplinarios
pedagógicos al (i) comunicar formalmente al alumno Matías, sobre la
apertura del proceso disciplinario, (ii) formular los cargos donde constan las
conductas cometidas, su calificación provisional y su posible sanción en virtud
de lo dispuesto en el manual de convivencia, (iii) trasladar al estudiante y a
su familia todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv)
garantizar al alumno y a su familia la oportunidad de formular sus descargos,
controvertir las pruebas en su contra y allegar las pruebas que considere
necesarias para sustentar sus descargos, (v) imponer la sanción mediante una
resolución motivada y congruente con el manual de convivencia escolar, (vi)
imponer una sanción proporcional a los hechos; y (vii) garantizar al alumno y a
su familia la posibilidad de controvertir todas las decisiones tomadas por la
Institución Educativa.
I. ANTECEDENTES
5.
Situación escolar de Matías. Erika y Hugo, como padres de Matías, decidieron matricular a su hijo en
la Institución Educativa Manantial, de naturaleza privada, desde que él
tenía 4 años. Para el periodo escolar 2023-2024, Matías cursaba grado
séptimo en dicha institución educativa[3]. Durante el año escolar, Matías fue amonestado en
reiteradas ocasiones por “conductas que afectaban la convivencia escolar”[4].
6.
Primer proceso formativo. El 8 de abril de 2024, la Institución Educativa Manantial
dio apertura a un proceso formativo en contra de Matías, en razón a dos
quejas enviadas al colegio por madres de familia respecto al comportamiento de Matías
con sus hijas. En un primer correo electrónico de fecha 7 de abril de 2024, la
madre de una de sus compañeras de curso informó que Matías llevaba a
cabo “actos de acoso”[5] en contra de su hija y que, por lo
tanto, solicitaba que “el Colegio tome las medidas necesarias y de forma
oportuna para evitar que NO se sigan repitiendo hechos similares o peores de
parte de Matías contra mi hija”[6]. Dentro de lo narrado por la madre de
la menor, que además también fue reportado al Colegio directamente por la
estudiante, se encuentra que Matías se burlaba de la niña diciéndole
“Edna moda”, haciendo alusión a su corte de pelo y utilizaba expresiones como
“perra” para agredirla[7].
7.
Luego, el 6 de mayo de 2024,
otra madre de familia informó al Colegio sobre su decisión de retirar a su hija
del colegio, por recomendación de la psiquiatra y psicóloga tratantes de la
menor de edad, en razón a “los malos comentarios que recibe de un niño llamado Matías
y sus amigos”[8].
8.
El 8 de abril de 2024, la coordinadora
de la Escuela Media, una de las dependencias de la Institución Educativa Manantial,
informó a los padres de Matías sobre la apertura de un proceso formativo
en contra del niño, por su presunta participación en conductas que afectan la
convivencia escolar. En dicha comunicación, se informó a los padres que serían
convocados a una reunión para presentarles “los hechos origen de los
incumplimientos y hacer un proceso de reflexión conjunta, que [les] permita,
tomar acciones y plantear estrategias para seguir avanzando en la formación
ético-moral de Matías”[9]. La coordinadora agregó en la
comunicación que durante la reunión “Matías y ustedes tendrán la
oportunidad de presentar las consideraciones a las que haya lugar sobre este
proceso formativo y se determinarán los acompañamientos que se requieran para
fortalecer en Matías el respeto, la toma de decisiones y la empatía”[10],
sin recibir respuesta de los padres[11]. Según la institución educativa
dicho proceso (i) “no prosperó por carecer de sustento o pruebas que
permitieran continuarlo”[12]
9.
Segundo proceso formativo. El 8 de mayo de 2024, se inició un nuevo proceso formativo en
contra de Matías en razón a un reporte hecho el día anterior por el
docente José donde puso en conocimiento del colegio que:
“El día 30 de abril […] del
presente año, me disponía a tener clase de Lenguaje con el grupo 7°A. […] Para
las 10:46 el docente de Science salió del salón y junto con él algunos de los
estudiantes de 7°A también lo hicieron para pedirme permiso de ir al baño.
Mientras algunos de ellos se dirigen al salón, siento que alguien golpea un par
de veces mis nalgas con sus puños. Me volteo y con sorpresa veo que ha sido Matías.
Frente a mi reacción, noto que su actitud es de burla.”[13]
10.
El profesor afirmó que luego
de comunicarle a Matías la gravedad de su actuación y de preguntarle el
motivo de su conducta, el niño le justificó lo ocurrido señalando que lo habían
empujado. Acto seguido, Matías preguntó a su profesor si dicha actuación
tendría alguna sanción y ante la respuesta de que lo ocurrido sería comunicado
a la Coordinación del colegio, el niño empezó a solicitar que por favor no se
comunique lo sucedido y afirmó que “las cosas en su hogar no están del todo
bien y que una amonestación o cualquier tipo de sanción sentará muy mal en su
ambiente familiar”[14]. Por último, el profesor afirmó en
su reporte que le comunicó al niño que “h[a] hecho en incontables ocasiones la
reflexión verbal y formativa con él frente a su actuar con los demás (los
comentarios sexualizados en clase, los apuntes de doble sentido, el trato con
los demás) sin necesidad de recurrir a la sanción, pero que ya a este punto no
podíamos seguir teniendo ese tipo de acercamientos a sus acciones”[15].
11.
Por lo anterior, el 8 de mayo,
la coordinadora de Escuela Media de la Institución Educativa Manantial
comunicó por medio de correo electrónico a los padres de Matías, la
apertura de un nuevo proceso formativo por “la presunta participación en
comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras del
nivel; asimismo, por su presunta participación en una conducta inapropiada
hacia uno de los profesores”[16]. Agregó la coordinadora en la
comunicación que:
“De
comprobarse que él se vio involucrado en tal situación o que es su
responsabilidad, ésta se puede tipificar como una presunta situación tipo II
y/o tipo III, acorde con lo estipulado en el Manual de Convivencia vigente en
el Artículo 103, Numeral 2 y 3. Dicha falta daría origen a una sanción, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 91 y 92 del Manual de Convivencia
vigente”[17]
12.
Adicionalmente, se citó a los
padres de Matías a una reunión presencial el 9 de mayo de 2024, “para
indagar sobre los hechos y hacer un proceso de reflexión conjunta”[18],
así como para “presentar las consideraciones a que haya lugar sobre el proceso”[19],
determinar “los acompañamientos que se requieran desde el ámbito de formación
ético-moral”[20] y definir “las etapas siguientes del
proceso”[21].
13.
A la reunión programada
asistió Matías, su padre, la coordinadora de Escuela Media y la rectora
de la Institución Educativa. En este espacio, se expuso de manera detallada un
video de las cámaras de seguridad de la Institución Educativa donde se puede
observar “la interacción inapropiada de parte de Matías hacia el
profesor José”[22], así como el reporte de la situación
que realizó el profesor. Luego de ello, la rectora le mencionó a Matías
y su papá que “esta situación podría derivar en una posible cancelación de
matrícula”[23] y que insiste en ello porque ya
había conversado con el niño sobre esta posible sanción. El padre de Matías
propuso alternativas de sanción, pero la rectora le mencionó que “la situación
[ocurrida con] José es muy delicada y dentro del Manual de Convivencia
esto se tipifica como una falta muy grave”[24].
14.
Según el acta suscrita por
todos los asistentes, en la reunión se abordaron cuatro temas principales: (i)
las dos situaciones de convivencia por las que se abre el proceso formativo,
consistentes en (a) “comentarios inapropiados hacia compañeras del nivel, que
se reciben de parte de reportes de familias del grado”[25]
y (b) “situación de interacción con el profesor José en el que se hace
un tocamiento inapropiado de parte de Matías hacia él”[26],
(ii) la entrega de los reportes y las pruebas recaudadas por la Institución
Educativa Manantial sobre el actuar de Matías a los padres, (iii)
la posibilidad de que la familia de Matías pudiera presentar los
descargos a los que haya lugar, conociendo los documentos y pruebas entregadas,
para poder continuar con el proceso formativo y (iv) la “revisión de la
situación académica de Matemáticas para retroalimentar el proceso de
aprendizaje de Matías”[27].
15.
Dentro de la documentación
entregada a la familia del niño en la mencionada reunión, se evidencian los
siguientes elementos: (i) las quejas de dos
madres de familia respecto al comportamiento de Matías, de fecha 7 de
abril y 6 de mayo de 2024, (ii) un vídeo del
pasillo del salón 7A tomado el 30 de abril de 2024 a las 10:45 a.m., (iii) el
reporte hecho por el profesor de la situación ocurrida el 30 de abril de 2024 y
(iv) un reporte enviado por una familia donde denuncian el presunto
almacenamiento de imágenes íntimas de menores de edad por parte de Matías.
16.
El 16 de mayo de 2024, los
padres de Matías remitieron al colegio su escrito de descargos. Sobre lo
ocurrido con el profesor, señalaron que “Matías se encuentra consciente
y verdaderamente arrepentido por su proceder irrespetuoso frente al profesor José”[28].
También que “Matías y nosotros como sus padres entendemos claramente que
se incurrió en abuso de confianza, y que por este acto irrespetuoso
(desprovisto de mala fe o dolo) merece recibir una sanción enmarcada en el
principio de la proporcionalidad y gradualidad, que no vulnere su sagrado
derecho a permanecer en un colegio que ama[n] profundamente”[29].
17.
Relacionado con las quejas
presentadas por las madres, los padres de Matías señalan que el menor de edad
“ha manifestado reiteradamente que los señalamientos no son del todo justos en
razón a que él también ha venido siendo acosado por dos estudiantes femeninas”[30],
pero que no lo pusieron en conocimiento del Colegio para “evitar conflictos”[31].
Agregaron que Matías “reconoce que pudo haberse presentado una situación de
indelicadeza y de ausencia de tacto o prudencia frente a una de estas
estudiantes en un escenario abierto donde estaban presentes otros estudiantes
pero que en ningún momento su objetivo fue agredir o acosar a esta persona”[32],
por lo que está dispuesto a “pedirle disculpas en privado o en público”[33]
a la niña presuntamente agraviada.
18.
Además, el padre de Matías
señaló que el “equivocado proceder [de su hijo] estuvo desprovisto de dolo o
mala fe, y más bien fue producto de la inmadurez propia de un niño, de un
joven, que está experimentando cambios físicos y emocionales en su vida”[34], por lo que solicita al colegio que el niño sea valorado por un
psicólogo de la Institución Educativa que los oriente para “adoptar correctivos
y tener una perspectiva profesional de lo que le está ocurriendo y cómo lo
puede estar afectando en su conducta”[35]. Por último, los padres solicitan al colegio “una nueva
oportunidad”[36] para Matías y que “más que medidas represivas”[37] el colegio adopte otras “que estén encaminadas y dirigidas a
recomponer y restaurar a la persona”, teniendo en cuenta sus 10 años de
permanencia en la Institución Educativa y su intención de llevar a cabo “actos
de desagravio”[38].
19.
El 27 de mayo de 2024, la
Institución Educativa Manantial, por intermedio de su rectora, dictó la
Resolución rectoral n.° 029, por medio de la cual se impuso al estudiante Matías
una sanción consistente en la no renovación del cupo para el año lectivo
siguiente. Como fundamento de su decisión, la Institución Educativa afirmó que
el Manual de Convivencia vigente establece en su artículo 22, numerales 1, 2 y
9 que son obligaciones del estudiante (i) "mantener adecuadas relaciones
interpersonales con todos los miembros de su entorno familiar, escolar y
comunitario"[39], (ii) “Establecer una comunicación
sincera, respetuosa y asertiva en todos los ámbitos de manera directa”[40]
y (iii) "respetar como miembro de la comunidad educativa la honra,
dignidad e integridad física de las personas. Para ello se debe evitar toda
forma de maltrato físico y psicológico e intimidación, expresada en acciones
como: burlas, amenazas, exclusión, difamación, humillación, aislamiento,
ridiculización, acoso, ofensa, golpes, entre otros"[41].
20.
Aseguró que luego de llevar a
cabo el proceso disciplinario, donde se tuvo como soporte las pruebas
trasladadas a los padres de familia, los descargos hechos por el menor de edad
y sus padres, de forma escrita y durante la reunión, la Institución Educativa
pudo determinar que Matías “cometió una falta muy grave al faltar al
respeto a una de sus figuras de autoridad”[42], contrariando lo dispuesto en el
Manual de Convivencia del Colegio. Agregó que dando aplicación al Artículo 92,
numeral 3 del Manual de Convivencia, la consecuencia para dicha falta muy grave
es la no renovación del cupo.
21.
La resolución concluyó
informando que “Contra la presente Resolución, proceden los recursos de
reposición y de apelación, los cuales deben ser interpuestos dentro de los
cinco (5) días hábiles, siguientes a su notificación”[43].
22.
Teniendo en cuenta lo
anterior, el 4 de junio de 2024, el apoderado de la familia de Matías
presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la
Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, dentro del término
previsto. En su escrito, el apoderado expuso los siguientes argumentos: (i) las
obligaciones contenidas en el Manual de Convivencia en el artículo 22,
numerales 1, 2 y 9, “en ningún caso implican una prohibición, razón por la cual
no tienen carácter de falta disciplinaria”[44], (ii) el Manual de Convivencia
“carece de criterios agravantes o atenuantes para la calificación de las faltas,
tampoco tiene parámetros para dosificar la sanción y otorga amplias facultades
de discrecionalidad al rector para determinar si una falta es leve, grave o muy
grave bajo criterios subjetivos como la reiteración y la intención”[45],
(iii) se desconoció la mención de honor que la Institución Educativa concedió
al menor de edad en el segundo periodo del año 2023-2024, la cual “fue producto
del consenso de sus compañeros”[46].
23.
El apoderado también agregó
que (iv) el Colegio omitió “tomar medidas en contra de las situaciones de acoso
que expuso el padre de [Matías]”[47], (v) ante la muerte de uno de los
compañeros de Matías, situación que lo afectó profundamente, la
Institución Educativa Manantial “no brindo ningún tipo de apoyo
psicológico, ni adelantó ninguna gestión tendiente a determinar el impacto de
este suceso”[48], (vi) lo sucedido con el profesor
“fue un leve toque a la altura de la cintura en señal de camaradería”[49],
(vii) “Se unieron sin ninguna acumulación formal, dos procesos formativos en
contra del estudiante […], que tuvieron orígenes distintos.”[50]
y (viii) la Institución Educativa Manantial adelantó dos procesos
formativos en contra de Matías, los cuales “estuvieron caracterizados
por improvisación, falta de reglas claras en contra del estudiante, prejuzgamiento,
indebida valoración probatoria y ausencia de motivación de la decisión
adoptada”[51].
24.
Sobre el último argumento, el
apoderado señaló que:
“En el caso del primer proceso se dejó inconcluso y el segundo
proceso formativo culminó con la expedición de la Resolución Rectoral No. 029
del 27 de mayo de 2024, acto que se encuentra desprovisto de motivación alguna
e incurre en las siguientes falencias: (i) Omite pronunciarse de los argumentos
expuestos y las solicitudes presentadas por el padre del estudiante Matías,
entre ellas situaciones de acoso en contra de este estudiante; (ii) Toma por
cierto los medios probatorios allegados a la coordinación, sin ninguna
actividad de constatación o verificación; (iii) no se identifica la falta por
la que fue sancionado si por el numeral 1º (catalogada como Falta grave), por
el numeral 2º (catalogado como Falta grave), por el numeral 9º (catalogado como
Falta muy grave) del Manual de Convivencia, o por todas; (iv) no se tuvo en
cuenta la falta de antecedentes del estudiante, la existencia de la mención de
honor que le fue otorgado a mi representado por su solidaridad y buen trato, ni
su buen desempeño académico, ni mucho menos su excelente desempeño deportivo;
(v) no se indicó como se encuentra demostrado con grado de certeza que el
estudiante cometió las conductas, ni tampoco fueron determinadas las
condiciones de modo, tiempo y lugar; (vi) no se explicaron los parámetros que
se tuvieron en cuenta para aplicar la sanción que por cierto es
desproporcionada; (vii) en la parte resolutiva de la resolución, no se indica
quien es el competente para conocer el recurso de apelación de modo que se
garantice con grado de certeza, la imparcialidad en la toma de decisiones
respecto del proyecto de vida educativo de mi representado, que se pretende
truncar por las actuaciones arbitrarias que viene adelantado el colegio y que
lo han afectado profundamente, a tal punto que se encuentra bastante
desmotivado (viii) no se garantiza la continuidad del estudiante en el sistema
educativo en colegios de las mismas condiciones del Manantial
(Calendario B, bilingüe, con alto nivel académico), simplemente pretende dejar
a mi representado desprotegido y con afectaciones emocionales y psicológicas
producto del actuar desproporcionado y arbitrario del colegio; (vii) cataloga
sin más a mi representado como una persona agresora con la comunidad, pese a
destacarse como una persona solidaria que otorga buen trato a los demás.”[52]
25.
Por las razones anteriores, se
solicitó al Colegio revocar la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de
2024 y en su lugar “adoptar las medidas pedagógicas tendientes a remediar las
situaciones de convivencia que se presentaron en relación con [Manatial]”[53].
En caso de confirmarse en sede reposición la decisión contenida, solicitaron
que se conceda el recurso de apelación ante la autoridad competente.
26.
El 11 de junio de 2024, la
rectora de la Institución Educativa Manantial confirmó la decisión
tomada en la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y remitió el
recurso de apelación al Consejo Directivo de la Institución Educativa, quien es
la instancia encargada de resolverlo. Como fundamento de su decisión, la rectora
señaló que (i) se revisaron los argumentos expuestos en el recurso y las
pruebas obrantes en el proceso y se determinó que estas “demuestran la
responsabilidad de Matías en la comisión de la falta”[54],
(ii) “las faltas disciplinarias no solo deben ir implícitas como prohibiciones
en el Manual de Convivencia Escolar, se debe recordar que una falta es también
el incumplimiento o inobservancia a las normas descritas en el mismo Manual de
Convivencia”[55], documento que “hace parte
integrante del contrato de matrícula”[56] por lo que el estudiante y sus
padres se comprometieron a respetarlo y acogerse a él, una vez firmaron el
contrato, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que “los estudiantes deben
cumplir con las normas institucionales y no transgredirlas y en el caso de que
esto suceda se podrá adelantar un proceso disciplinario que sancione el
incumplimiento de las normas, porque de lo contrario los estudiantes podrían
cometer faltas disciplinarias, porque no tendrían ningún tipo de sanción
alegando a la Institución Educativa Manantial el derecho a la educación”[57].
27.
Además, se señaló que (iv) el
proceso disciplinario adelantado en contra de Matías cumplió con los
parámetros fijados por el Manual de Convivencia y la jurisprudencia
constitucional sobre procesos disciplinarios en el contexto educativo[58],
(v) “el otro proceso disciplinario que es mencionado […] no tiene relación con
la situación que se está analizando en esta rectoría”[59],
pues exclusivamente se valoraron las conductas de “faltar el respeto a un docente
de la institución”[60] y (vi) las denuncias de acoso hacia Matías
deben ser informadas a la Institución Educativa para ser investigadas y
atendidas en otra instancia, pues “dichas situaciones se deben separar del
proceso disciplinario escolar que se adelante a cualquier estudiante, a menos
que dicha situación guarde relación con las conductas que se estén investigando
en el proceso disciplinario”[61].
28.
Una vez notificada la
decisión, el apoderado de la familia de Matías remitió el 12 de junio de
2024, una valoración psicológica del menor de edad para que esta sea tenida en
cuenta junto con el recurso de apelación por el Consejo Directivo de la
Institución Educativa Manantial. La Institución Educativa, a través del
jefe de departamento de apoyo escolar, confirmó el 14 de junio de 2024 que
recibió dicha valoración.
29.
El 18 de junio de 2024, el
Consejo Directivo de la Institución Educativa Manantial resolvió el
recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución Rectoral No. 029
del 27 de mayo de 2024. Previo a las razones por las cuales confirmó la
decisión, el Consejo Directivo de la Institución puso de presente que la
rectora del colegio, quien preside normalmente el Consejo, “se declaró impedida
para atender el recurso de apelación del estudiante Matías, debido a que
en primera instancia conoció y decidió sobre la situación en mención por medio
de la resolución rectoral, por lo tanto, el Consejo Directivo nombró un
presidente Ad Hoc”[62].
30.
Las consideraciones del
Consejo directivo para confirmar la decisión se centraron en determinar que (i)
una vez analizados los soportes y documentos aportados al proceso, incluso
aquellos enviados el 12 de junio, “se determinó que los mismos no invalidan o
demeritan las pruebas que obran dentro del proceso formativo que se ha seguido
al estudiante”[63], (ii) las pruebas obrantes en el
proceso formativo demuestran la responsabilidad del menor de edad Matías,
(iii) la falta cometida por Matías “tiene una connotación de gravedad y
dio como consecuencia la afectación de la integridad y derechos de una persona”[64],
(iv) se evidencia que se cumplió con cada una de las etapas del proceso
disciplinario en el contexto escolar, desarrolladas por la Corte
Constitucional, por lo que se concluye que no se vulneró el derecho al debido
proceso que le asiste al menor de edad y (v) “La Institución Educativa en todo
momento vela por un entorno de respeto y sana convivencia, por lo que
comportamientos como el del estudiante Matías quebrantan dichos
principios y ponen en riesgo la seguridad y bienestar de los miembros de la
comunidad educativa”[65] y que, por lo anterior, las
conductas cometidas por el menor deben ser sancionadas “pues de lo contrario no
se garantizaría la no repetición de dichas acciones y la reflexión
introspectiva del estudiante para la mejoría de su comportamiento”[66].
31.
Por lo anterior, entre el 20 y
26 de junio de 2024, el padre de Matías solicitó a la Secretaría de
Educación Distrital, Procuraduría General de la Nación y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar intervención de estas entidades para que
adelanten las investigaciones correspondientes y garanticen el derecho “al
debido proceso, a la educación, a la continuidad en el sistema y a la
implementación de la ruta de atención integral para la convivencia”[67].
32.
Solicitud de tutela. El 2 de julio de 2024, el
apoderado de la familia de Matías interpuso acción de tutela en contra
de la Institución Educativa Manantial y solicitó la vinculación de la
Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y la Secretaría de Educación Distrital. En su criterio, con la
imposición de la sanción de no renovación de matrícula como consecuencia del
proceso formativo iniciado por el Colegio se vulneraron los derechos de Matías
a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen
nombre y al debido proceso.
33.
En particular, para el
apoderado se configuró la vulneración por siete razones principales. Primero,
porque la Institución Educativa Manantial “abus[ó] de su posición
dominante con la decisión de NO renovar el cupo”[68]
al menor de edad, pues la sanción se impuso mediante “un proceso disciplinario
(formativo) carente de garantías y prejuzgado desde el inicio”[69].
Segundo, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa “cuenta
con un trámite confuso y poco garantista que cercena la posibilidad de una
defensa real y efectiva”[70]. Tercero, porque el Colegio no se
pronunció “de fondo de todos y cada uno de los argumentos propuestos”[71]
en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución
Rectoral que impuso la sanción. Cuarto, el Colegio generó una “falsa
expectativa respecto a la revocatoria de la sanción”[72],
pues durante el trámite del proceso formativo se envió al correo de los padres
la circular de matrículas para el año escolar 2024-2025.
34.
Quinto, además “el colegio
omit[ió] tomar medidas en contra de las situaciones de acoso expuestas por los
padres de mi representado en el escrito de descargos”, donde Matías era
la presunta víctima. Sexto, el profesor que presuntamente fue víctima de la
agresión aceptó el 19 de junio de 2024 que “la actuación desplegada por Matías,
no constituyó agresión”[73]; y séptimo, “con el actuar
irresponsable de la entidad accionada se interrumpió la continuidad en el
sistema educativo [de Matías] y ello vulnera de manera injustificada su
derecho de acceso a la educación”[74] porque otras instituciones
educativas negaron su ingreso para el nuevo año escolar en grado octavo.
35.
Por lo anterior, se solicitó
el amparo de los derechos fundamentales de Matías y que (i) se dejen sin
efectos “las decisiones adoptadas en el proceso formativo en contra de […] Matías”[75],
(ii) se ordene a la accionada a (a) renovar el cupo del menor de edad para
grado octavo y (b) modificar el Manual de Convivencia para que exista un
“procedimiento claro con etapas definidas e identificación de faltas
perfectamente identificables”[76]; y (iii) ordenar a la Procuraduría
General de la Nación, a la Defensoría de Familia y a la Secretaría de Educación
Distrital que hagan seguimiento a este caso “para evitar que ese tipo de
conductas de acoso, hostiles y de prejuzgamiento queden proscritas de cualquier
institución educativa”[77].
36.
Contestación de la Institución
Educativa Manantial. De acuerdo
con el juez de tutela de primera instancia y verificados los documentos
obrantes en el expediente digital, la institución educativa accionada no allegó
informe alguno[78].
37.
Contestación de las entidades
vinculadas. La Procuraduría General de la
Nación informó al juez de instancia que la Procuraduría Segunda Distrital de
instrucción de Bogotá realizó una visita a la Secretaría de Educación Distrital
el 27 de junio de 2024 con el fin de verificar el estado de la solicitud
presentada por el padre de Matías. Afirmó que con dicha visita constató
que la Dirección Local de Educación de Suba solicitó a la Institución Educativa
Manantial información relacionada con el proceso llevado a cabo en
contra del menor de edad y que dicha oficina está a la espera de la respuesta
dada por el Colegio. Agregó que “con lo anterior se evidencia que la secretaria
de educación Distrital ha adelantado gestiones frente a la queja interpuesta en
procura de salvaguardar los derechos presuntamente afectados”[79].
Por último, señaló que la Procuraduría “ha efectuado las gestiones que se
encuentran en el marco de sus competencias para atender la solicitud de
intervención”[80], por lo que no existe alguna
actuación u omisión, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o
vulneración de los derechos y, por lo tanto, “el mecanismo de amparo
constitucional se torna improcedente”[81].
38.
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar informó que, en virtud de la petición interpuesta por los
padres de Matías, la defensora de familia asignada citó a los padres
para el 3 de julio de 2024, pero esta debió ser reprogramada a petición de
ellos. Agregó que la nueva fecha para la cita era el 11 de julio de 2024. La
defensora afirmó que en esta diligencia se verificarían los derechos del menor
y se restablecerían los mismos si hubiera lugar a ello. En consideración a las
anteriores actuaciones, el ICBF solicitó su desvinculación del trámite.
39.
La Secretaría de Educación del
Distrito argumentó que “no han vulnerado derecho alguno del accionante”[82],
ni hay relación de la vulneración alegada con la Secretaría por lo que, ante la
falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se desvincule a
dicha entidad del trámite. Para justificar su solicitud, la Secretaría aseguró
que está dando trámite a la queja interpuesta por el padre de Matías a
través de la Dirección Local de Educación de Suba, la cual requirió al Colegio
para que informara “si la sanción impuesta fue consecuencia de un proceso
aplicando el debido proceso y de ser así se envíe copia de las actuaciones
surtidas (inicio, apertura formal del proceso, formulación de cargos, traslado
de pruebas, decisión de primera instancia, notificación y decisión de segunda
instancia)”[83]. Además, señaló que realizará una
visita administrativa a la Institución Educativa, una vez el Colegio retorne de
vacaciones.
40.
Sentencia de primera
instancia. El 15 de julio de 2024, el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá (i) amparó los derechos
fundamentales de Matías a la dignidad humana, a la educación, a la
igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso, (ii) dejó sin
efectos la Resolución Rectoral No. 029
del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición de fecha 11 de
junio de 2024 y la respuesta que al recurso de apelación de fecha 18 de junio
de 2024, por medio de la cual se impuso la medida de no renovación del cupo,
(iii) en consecuencia, se ordenó a la Institución Educativa Manantial
que renovara el cupo del menor de edad. A su juicio, “la accionada no cumplió a
cabalidad con el debido proceso para estos casos, no demostró haber desplegado
los mecanismos idóneos y suficientes para atender la situación presentada”[84].
El juzgado explicó que la Institución Educativa no probó concretamente cuáles
habían sido las conductas por sancionar, no indicó “las normas reglamentarias
donde se consagran las faltas disciplinarias dejando evidenciado la carencia de
criterios formales respecto del manual de convivencia”[85]
y no se encontró evidencia de que Matías haya sido escuchado en el
proceso, razón por la cual, “se evidencia la vulneración de sus prerrogativas
constitucionales”[86].
41.
Escrito de impugnación. El 17 de julio de 2024, la Institución Educativa Manantial
presentó su escrito de impugnación. En este escrito, el Colegio explicó que no
dio respuesta a la acción de tutela en los términos propuestos por la juez de
instancia ya que “la institución se encontraba en receso escolar y laboral,
porque se trata de un Colegio calendario B, por lo cual, no se pudo visualizar
ni notificarse de la acción de tutela a tiempo”[87].
Adicionalmente, el apoderado del Colegio argumentó lo siguiente: (i) hay un
desconocimiento “sobre los procedimientos y acciones sobre las cuáles se debe
moderar las actuaciones de las autoridades escolares”[88],
pues no es posible que el Colegio lleve a cabo el debido proceso escolar con
ajuste al Código Penal Colombiano, (ii) la demanda de tutela pone en discusión
varias de las actas y escritos que ya habían sido aceptados y reconocidos por
los padres de familia del menor en la reunión formativa de ellos y la rectora
de la Institución Educativa y (iii) los argumentos y hechos expuestos por los
padres del menor buscan “confundir al operador jurídico en su juicio,
argumentando que todo lo que ha sucedido durante el primer semestre de este año
en la Institución Educativa, tiene que ver con la sanción interpuesta al
estudiante Matías”[89].
42.
Sobre lo primero, la
Institución Educativa afirmó que el fin principal de los procesos
disciplinarios en el contexto escolar se centra en “la formación educativa del
ser humano”[90], por lo que sus procedimientos y
formas difieren de lo estipulado en el proceso penal. En ese sentido, el
Colegió señaló que, por ejemplo, informar de la apertura del proceso y señalar
su posible consecuencia no es un acto que prejuzga la conducta, sino que
permite que dar a conocer que “el incumplimiento o trasgresión de las normas no
está bien y conlleva consecuencias”[91]. También afirmaron que no sería
correcto señalar que “las faltas en un Manual de Convivencia son las
prohibiciones que se expresen en el mismo porque en realidad una falta es
cualquier infracción a las normas institucionales, siempre y cuando estén
descritas, pues, ello garantiza el principio de legalidad”[92].
43.
Sobre lo segundo, afirmaron
que Matías y sus padres habrían aceptado y reconocido, en dos momentos
diferentes, las conductas por las que el menor fue disciplinado. El primero de
ellos, durante la reunión presencial del día 9 de mayo de 2024, cuando se
expuso ante los padres de familia el video donde se evidencia lo sucedido y el
reporte hecho por el profesor que fue presuntamente agredido por el menor de
edad. Al respecto, el Colegio señaló que como consta en el acta suscrita por
los intervinientes en dicha reunión, se escuchó al menor de edad y a sus padres
frente a lo sucedido, y se realizó una conversación relacionada con la gravedad
del asunto y las posibles consecuencias de su actuar. El segundo momento, el 16
de mayo de 2024, cuando se enviaron los descargos por parte de los padres del
menor al Colegio y donde se reconocieron (i) “las acciones endilgadas al
estudiante, su arrepentimiento y compromiso de no repetición con la situación
ocurrida con el profesor”[93], (ii) la falta de comunicación al
Colegio de las situaciones de acoso de las que presuntamente era víctima Matías,
(iii) “una situación de indelicadeza con las estudiantes que lo acusaron de
hacer comentarios sexualizados hacía ellas”[94] y (iv) la intención de ofrecer
disculpas a sus compañeras y al profesor presuntamente agredidos.
44.
Sobre lo tercero y último, la
Institución Educativa explicó que “[a]l estudiante sólo se endilgaron las
conductas que fueron denunciadas por los integrantes de la comunidad educativa,
las que efectivamente el estudiante y sus padres aceptaron en su momento”[95].
45.
Sentencia de segunda
instancia. El 24 de julio de 2024, la
Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
revocó la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 052 Laboral
del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó el amparo solicitado. Para sustentar
su decisión el Tribunal indicó que “la sanción que se le puso al adolescente,
se ciñe a los parámetros establecidos en el manual de convivencia”[96].
Lo anterior por cuatro razones. Primero, porque la resolución rectoral que
impuso la sanción se sustentó en las pruebas que se practicaron para establecer
la conducta en que incurrió el menor. Segundo, porque la sanción de tipo “muy
grave, que apareja como consecuencia la sanción de no renovación del cupo
escolar para el año lectivo siguiente”[97] está consagrada en forma expresa en
el manual de convivencia en sus artículos 22 y 29. Tercero, al menor se le
respetó su derecho al debido proceso porque la decisión fue debidamente
motivada, se interpusieron los recursos contra la resolución rectoral y estos
últimos fueron resueltos oportunamente. Cuarto, porque si bien “los derechos
del menor, son de especial protección como lo establece el art. 45 de la
Constitución Política Colombiana, no por ello, el adolescente puede ampararse
en esta protección, para contravenir las reglas que marcan la disciplina al
interior de la institución accionada”[98]
46.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de septiembre de 2024,
la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional
seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
47.
Actuaciones
en sede de revisión.
Mediante el auto de 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó
la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i)
la escolarización de Matías, (ii) los procesos disciplinarios
llevados a cabo por la Institución Educativa Manantial en contra de Matías,
(iii) el acompañamiento que ha recibido Matías y otros
estudiantes de la institución frente a presuntos casos de acoso escolar, y por
último por (iv) el estado actual de la queja interpuesta por los
padres de Matías ante el ICBF. Al respecto, se allegó la siguiente
información:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas
del 14 de noviembre de 2024
Padres de Matías
Los padres de Matías señalaron que como núcleo familiar
han sufrido graves afectaciones a raíz de las decisiones adoptadas por la
Institución Educativa Manantial. Inicialmente, señalaron que tras la
decisión de primera instancia que ordenaba el reintegro del menor al colegio,
adelantaron todos los trámites para su matrícula. Sin embargo, la institución
revocó nuevamente el cupo tras la sentencia de segunda instancia, tratándolo
como una simple transacción económica, lo que generó expectativas frustradas
y un impacto emocional significativo en su hijo.
Agregaron que tras la “expulsión”, buscaron cupo en colegios de
la asociación a la que pertenece la institución accionada, pero estos se lo
negaron sin justificación, situación que atribuyen a un veto educativo
organizado por la rectora de la Institución Educativa Manantial.
Indicaron que, luego de buscar cupo en distintos colegios, lograron
inscribirlo en el Colegio Bilingüe Manhattan, fuera de la red de
colegios, pero Matías ha enfrentado dificultades de adaptación,
reflejadas en bajas calificaciones y afectaciones emocionales[99].
Los padres también informaron que Matías no recibió
acompañamiento pedagógico ni psicológico de la Institución Educativa tras el
fallecimiento de su amigo cercano ni durante los episodios de acoso escolar.
El único apoyo provino de una psicóloga familiar, quien diagnosticó al menor
con tristeza frecuente, aislamiento social, episodios de irritabilidad y
pérdida de interés en actividades. Afirmaron que, este impacto emocional ha
requerido no solo atención psicológica permanente para Matías, sino
también terapia familiar, ya que la situación afectó a toda la familia,
incluyendo a su hermana quien también ha experimentado depresión y problemas
académicos tras la separación de su hermano.
Finalmente, los padres
destacaron que esta situación de veto y discriminación educativa no solo ha
afectado gravemente la vida escolar y emocional de Matías, sino
también la dinámica familiar. Solicitaron la intervención del juez de tutela
para restablecer los derechos de su hijo, evitar futuras retaliaciones y
garantizar que otras familias no enfrenten situaciones similares de abuso por
parte de la Institución Educativa Manantial.
Institución Educativa
Manantial
La accionada no se
pronunció[100].
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
La entidad, a través de uno de sus defensores
regionales, informó que el día 25 de junio de 2024 el padre del menor de edad
acudió a esa entidad para solicitar que tomen “las medidas pertinentes frente
al mencionado colegio para garantizar los derechos del joven al debido
proceso, el derecho a la educación, a la continuidad en el sistema y a la
implementación de la ruta de atención integral para la convivencia”[101].
Agregó que conforme a lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, se procedió a proferir auto de trámite de
fecha 27 de junio de 2024, donde se ordenó adelantar la verificación de
derechos. Al día siguiente, el equipo biopsicosocial de la defensoría zonal
citó al padre de Matías, quien solicitó la reprogramación de la
entrevista de verificación de derechos para el 11 de junio de 2024. Realizado
el trámite de verificación de derechos en favor del niño, la entidad informó
que no se hacía necesario la apertura de un Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos – PARD.
Concluyó diciendo que, teniendo en cuenta las
acciones legales emprendidas por los padres del menor de edad, la queja ante
la dirección de inspección vigilancia y control de la Secretaría Distrital de
Educación en contra de la Institución Educativa y que el adolescente ya
estaba recibiendo atención terapéutica por psicología de manera privada,
según lo informado en los documentos aportados, el ICBF procedió con el
cierre de la petición.
48.
Teniendo en
cuenta la falta de respuesta de la accionada al auto del 14 de noviembre de
2024, mediante el auto de 9 de diciembre de 2024 la magistrada sustanciadora
requirió a la Institución Educativa para que diera respuesta al auto que ordena
la práctica de pruebas. De este auto tampoco se recibió respuesta de la
accionada.
49.
Una vez hecho
el traslado a las partes, el 3 de diciembre de 2024 se recibió un escrito de
los accionantes donde su apoderado advirtió la omisión de la Institución
Educativa Manantial de responder oportunamente al cuestionario remitido
por la Corte mediante el Auto del 14 de noviembre de 2024. Según el apoderado,
esta refleja una actitud displicente de la institución, que ya había mostrado
retrasos similares durante instancias judiciales previas. Agregó que la falta
de respuesta afecta la resolución de aspectos clave relacionados con presuntas
vulneraciones a los derechos fundamentales del menor, incluyendo el debido
proceso, el derecho de defensa, la igualdad y la dignidad humana.
50.
Además,
solicitó que este silencio sea interpretado como una presunción de veracidad,
conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que requirió que se
tengan por ciertos los argumentos y hechos planteados por los padres del menor
en este trámite de tutela. Por último, reiteró la solicitud de protección de
los derechos fundamentales de Matías, señalando que el incumplimiento
del colegio refuerza las afirmaciones de las actuaciones arbitrarias en su
contra.
51.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015,
mediante el auto del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora (i)
suspendió por 15 días los términos del proceso al no contar con los elementos
probatorios necesarios para decidir y (ii) insistió en la práctica de pruebas
decretadas y no recaudadas.
52.
Como
respuesta al auto anterior, la Institución Educativa Manantial informó a
la Corte el 17 de enero de 2024 que Matías ya no forma parte de la comunidad educativa. Agregó que, respecto
a las denuncias de acoso escolar, el colegio activó una ruta de atención
mediante la recepción de quejas y la solicitud de información adicional a los
padres del menor para individualizar a los presuntos agresores, así como
desarrolló talleres y actividades con los estudiantes para abordar la
convivencia escolar y fomentar valores como la empatía y el respeto. Sin
embargo, señaló que la falta de respuesta por parte de los padres frente a la
denuncia anunciada limitó las acciones posteriores.
53.
Indicó que solo existió un
único proceso disciplinario iniciado contra Matías, que comenzó el 8 de
mayo de 2024, tras haberse reportado dos situaciones: comentarios sexualizados
hacia dos estudiantes y un acto de irrespeto físico hacia un docente. Durante
este proceso, la Institución Educativa Manantial enfatizó en que (i)
garantizó el derecho a la defensa y contradicción del menor, (ii) notificó
formalmente las acusaciones y pruebas a la familia, entregándoles todos los
documentos pertinentes en una reunión celebrada el 9 de mayo de 2024, (iii) en
la reunión mencionada escuchó las opiniones de los padres, y (iv) otorgó un
plazo hasta el 17 de mayo para que presentaran los descargos, los cuales fueron
entregados el 16 de mayo. Adicionalmente, señaló que (v) tanto el estudiante
como su familia hicieron uso de los recursos de reposición y apelación contra
la resolución rectoral que sancionó a Matías, los cuales fueron
resueltos en junio de 2024. Por ello, la institución educativa manifestó que el
proceso llevado a cabo respetó plenamente el debido proceso, conforme a lo
estipulado en el manual de convivencia y siguiendo precedentes establecidos por
la Corte Constitucional.
54.
Agregó que la sanción impuesta
consistió en la no renovación de la matrícula del estudiante para el año
siguiente, basándose en el irrespeto al docente, una conducta calificada como
falta muy grave. Aunque no se aplicó una sanción formal por los actos de acoso
sexual, estos fueron tratados desde un enfoque educativo y psicológico, con el
objetivo de concienciar al estudiante y a la comunidad escolar, y de prevenir
la repetición de estas conductas. También indicó que, tras una indagación sobre
los actos denunciados, no se encontraron evidencias suficientes para iniciar
procesos disciplinarios contra otros estudiantes, pero que, teniendo en cuenta
el compromiso de la institución con la construcción de un “ambiente escolar
seguro y respetuoso”[102], implementaron medidas pedagógicas
preventivas, incluyendo talleres sobre psico-afectividad, consentimiento, salud
mental y comunicación, así como acompañamiento psicológico a las estudiantes
afectadas.
55.
Finalmente, la Institución
Educativa Manantial informó que su manual de convivencia está en proceso
de actualización, en cumplimiento de las disposiciones de la Secretaría de
Educación de Bogotá, y que este incorpora de manera explícita las garantías del
debido proceso alineadas con los precedentes de la Corte Constitucional.
56.
Surtido el traslado
correspondiente a las partes, la Secretaría de la Corte allegó al despacho
sustanciador la respuesta de los accionantes radicada el 24 de enero de 2025.
En este escrito, argumentaron que la institución educativa vulneró los derechos
fundamentales de su hijo, especialmente los relativos al debido proceso y al
derecho de defensa. Para ellos, la Institución Educativa adelantó dos procesos
formativos en contra del estudiante. El primero relacionado con denuncias de
acoso escolar que no prosperó formalmente, pero cuyas evidencias fueron
utilizadas en el segundo proceso disciplinario sin previo conocimiento ni
oportunidad de contradicción por parte del menor o de sus padres. El segundo
proceso, que culminó con la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024,
que impuso como sanción la no renovación de la matrícula del menor. En su
criterio, dicha resolución careció de motivación suficiente, no identificó con
claridad las pruebas ni demostró de manera cierta las faltas atribuidas.
Asimismo, señalaron que no se tuvo en cuenta el contexto de los hechos, los
antecedentes favorables del estudiante, su buen desempeño académico y
deportivo, ni se exploraron alternativas menos gravosas, como la matrícula
condicional o la desescolarización temporal. Además, los padres cuestionaron la
imparcialidad de la rectora, quien habría actuado como “juez y parte”[103],
y denunciaron que las actuaciones de la institución estuvieron marcadas por
prejuicios y revictimización. Indicaron que las decisiones adoptadas por el
colegio generaron graves afectaciones emocionales y académicas para Matías
y su hermana, truncando su proyecto de vida.
57.
En consecuencia, solicitaron a
la Corte Constitucional que, de otorgarse el amparo de los derechos
fundamentales del menor, se disponga no solo su reintegro a la Institución
Educativa Manantial, sino también la implementación de medidas
integrales que garanticen la protección de sus derechos y prevengan cualquier
tipo de represalia futura en su contra.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
58.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación del asunto, problemas
jurídicos y metodología
59.
Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta
vulneración de los derechos a la educación, al debido proceso y a la honra y
buen nombre de Matías, en razón a la imposición de la sanción
disciplinaria de no renovación de matrícula por parte de la Institución
Educativa Manantial.
60.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
60.1
¿La acción de tutela sub
examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?
60.2
De ser así, ¿se configuró la
carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes del
accionante?
60.3
De no configurarse, la Sala
examinará si ¿la Institución Educativa Manantial vulneró el derecho a la educación, al debido proceso y a la honra y
buen nombre, con ocasión a la imposición
de la medida disciplinaria de no renovación de matrícula escolar?
61.
Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i)
examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela sub examine; (ii) verificará si se configuró CAO
respecto de alguna de las solicitudes de los accionantes y, de ser procedente, (iii)
estudiará la posible vulneración a los derechos fundamentales de Matías.
3.
Procedibilidad de la acción de
tutela
62.
A continuación, la Sala
examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de
procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv)
inmediatez.
3.1.
Legitimación en la causa por
activa
63.
Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución
Política, “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en
uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido
que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela[104]. En consecuencia, de no
satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo
solicitado[105].
64.
La acción de tutela satisface
el requisito de legitimación en la causa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.