T-094-23
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneración
al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de debilidad
manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del Ministerio de
Trabajo
(…) la empresa conocía de la situación de salud de la accionante,
tenía la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para
poder desvincularla… no se acreditó que (la empresa accionada) contara con
autorización de la autoridad mencionada previa al despido de la (accionante) y
la empresa no explicó ni justificó una causa objetiva para esa decisión, razón
por la que opera la presunción según la cual el despido se sustentó en razones
discriminatorios por el estado de salud de la accionante.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía
de tutela de manera excepcional
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial
protección constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección especial a trabajadores en condiciones de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una
afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las
afecciones de salud del trabajador
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorización del
Ministerio de Trabajo
PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO
Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y
prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley
361/97
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera
de Revisión
Sentencia T- 094 DE 2023
Referencia: expediente
T-9.026.096.
Acción de tutela
instaurada por Nini
Joanna Peña Ardila en contra de Hospital en Casa S.A.S.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá,
D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la
preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión de los
fallos que expidieron, en primera instancia, el Juzgado Tercero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,
el 14 de julio de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 36 Laboral del Circuito
de Bogotá, el 18 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada
por Nini Joanna Peña Ardila en contra de Hospital en Casa S.A.S.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de
tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el Juzgado 36 Laboral del
Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente T-9.026.096.
La Sala Once de Selección de Tutelas eligió dicho expediente para su revisión[1]
y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la
elaboración de la ponencia[2].
I.
ANTECEDENTES
El 30 de junio de 2022, la ciudadana Nini Joanna Peña
Ardila presentó acción de tutela en contra de Hospital en Casa S.A.S. con el
fin de que se amparen sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad y a la salud. A continuación, se resumen los hechos relevantes en
relación con la acción de tutela.
1.
Hechos y pretensiones[3]
1. La accionante señaló que trabajó para Hospital en Casa
desde 2014, sociedad con la cual firmó contrato a término fijo nominal el 5 de
diciembre de ese año para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería y
mantuvo la relación laboral con esa sociedad hasta el 21 de abril de 2022.
2. La señora Peña relató que, en el año 2015, empezó un
cuadro clínico de dolor consistente y adormecimiento del codo derecho hasta el
quinto dedo, que posteriormente se le presentó en el codo izquierdo también. En consecuencia, los médicos tratantes de la accionante, en
órdenes del 11 de abril de 2019, 31 de marzo de 2020, 27 de febrero, 2 de
agosto, 2 de septiembre y 31 de diciembre de 2021, entre otras, emitieron las
siguientes recomendaciones: (i) evitar ciertos movimientos con los brazos y
cambios bruscos de temperatura; (ii) hacer pausas activas cada dos horas; (iii)
no manipular cargas superiores a tres kilogramos con las manos sin ayudas
mecánicas; y (iv) valoración por salud ocupacional con su empresa, entre otras.
La accionante alegó que su empleador tenía conocimiento de estas
recomendaciones y allegó los correos electrónicos que envió a la empresa al
respecto.
3. En octubre de 2019, en atención a las mencionadas recomendaciones
médicas, Hospital en Casa S.A.S. reubicó a la señora Peña en el área
administrativa, donde debía contestar correos y teléfonos, entregar suministros
biomédicos y enviar agendas a médicos, terapeutas y auxiliares de enfermería,
entre otras labores.
4. El 30 de octubre de 2020, la EPS de la señora Peña
emitió diagnóstico de epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral
bilateral y atrapamiento del nervio ulnar derecho, enfermedades de origen
laboral. La ciudadana argumentó que dichas enfermedades se desarrollaron como
consecuencia de sus labores como enfermera, particularmente por los esfuerzos
físicos que debía realizar en el cuidado de una paciente que pesaba alrededor
de 130 kilogramos, pues debía levantarla y asistirla en el desarrollo de
ejercicios de movilidad siete veces al día en un horario de 12 horas.
5.
La ARL Positiva no estuvo de acuerdo con la calificación del origen de las
enfermedades determinado por la EPS, por lo cual el caso fue enviado a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Esta última,
emitió dictamen N.º 1024477302 – 4511 el 2 de julio de 2021, en el que
determinó que la accionante tenía epicondilitis medial derecho, epicondilitis
lateral bilateral y lesión del nervio cubital – atrapamiento del nervio ulnar
derecho, y que estas enfermedades eran de origen común.
6.
Tanto la EPS como la accionante controvirtieron el dictamen expedido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, el 23 de junio de
2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen N.º
1024477302 – 10619, en el que determinó que las enfermedades de la accionante
eran de origen laboral. En este dictamen no se estableció el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral, pues su objeto únicamente consistía en determinar
el origen de las enfermedades.
7.
El 21 de abril de 2022, es decir, antes de la expedición del dictamen de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Hospital en Casa S.A.S. dio por
terminado, de forma unilateral y sin justa causa, el contrato laboral con la
accionante.
8.
El 30 de junio de 2022, la señora Nini Joanna Peña Ardila presentó acción de
tutela, en la que alegó que su empleadora no contaba con autorización del
Ministerio del Trabajo para dar por terminado su contrato de trabajo y, por lo
tanto, desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que es titular como
consecuencia de su situación de salud. Asimismo, expuso que es madre cabeza de
familia, su única fuente de ingresos es su salario, del que también depende su
hijo menor de edad, no cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus
necesidades básicas y requiere terapias para rehabilitar su codo izquierdo, ya
que presenta inestabilidad, dolor constante y limitación en su movimiento.
Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó, como
medida de protección de sus derechos fundamentales, que se ordene a la sociedad
accionada: (i) reintegrarla laboralmente en un cargo de igual o superior
jerarquía y remuneración al que venía ocupando; (ii) pagarle todos los
salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con destino a las entidades
gestoras correspondientes desde el momento del despido hasta que se haga
efectivo el reintegro laboral, y (iii) pagarle la indemnización equivalente a
180 días de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
2. Actuación
procesal en el trámite de tutela
9. El trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado
Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Esta autoridad
judicial, mediante auto del 30 de junio de 2022[4],
admitió la tutela y requirió a la EPS Sanitas, a la ARL Positiva, a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez para que informaran todo lo relacionado con el estado
de salud de la accionante.
10. La sociedad accionada y la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá no emitieron respuesta.
11. Por su parte, la EPS Sanitas[5]
alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones y los
hechos de la tutela no plantearon una vulneración derivada de una acción u omisión
de dicha entidad. En este sentido, la EPS solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela en su contra y se ordenara su
desvinculación del trámite.
Adicionalmente, la entidad informó que: (i) la accionante
se encuentra afiliada como cotizante a la EPS Sanitas y no registra accidente
de trabajo; (ii) el 30 de octubre de 2020, mediante dictamen 770-20, la EPS
realizó la calificación del origen de las enfermedades de la accionante y
advirtió que son de origen laboral; (iii) el 2 de julio de 2021, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez calificó las enfermedades de la
accionante como de origen común; y (iv) el 23 de junio de 2022, la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez varió la calificación y advirtió que las
enfermedades de la accionante son de origen laboral.
De otra parte, la EPS manifestó que no conoce las
recomendaciones hechas por los médicos tratantes de la accionante, pues cada
especialista es autónomo en el manejo, control y seguimiento de cada paciente. Adicionalmente,
la entidad hizo un recuento de las incapacidades reconocidas a la señora Peña,
las cuales se otorgaron por los siguientes períodos:
Inicio
Terminación
28/12/2016
29/12/2016
29/08/2019
31/08/2019
21/01/2020
23/01/2020
09/03/2020
13/03/2020
Finalmente, la entidad indicó que cumplió con sus
obligaciones en la prestación de los servicios de salud y que la acción de
tutela plantea una controversia laboral entre la actora y su empleadora, razón
por la que la sociedad accionada es la llamada a satisfacer las pretensiones
formuladas en la solicitud de amparo.
12. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez[6]
y Positiva Compañía de Seguros S.A.[7] argumentaron
su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de
la acción de tutela no se dirigieron en su contra y en el marco de sus
actuaciones no han vulnerado los derechos de la accionante.
3. Fallo de primera instancia[8]
13. Mediante sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado
Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente
la acción de tutela instaurada por la señora Peña en contra de Hospital en Casa
S.A.S. El juez consideró que la acción incumplió el requisito de
subsidiariedad, ya que la accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria
laboral para resolver el conflicto con su empleador. Igualmente, la autoridad
judicial indicó que, en este caso, no procede la tutela como un mecanismo
transitorio de protección, pues no se configura una afectación inminente,
grave, urgente e impostergable de los derechos fundamentales de la accionante.
Para
descartar la configuración del perjuicio irremediable, el juzgado presentó
cuatro argumentos. En primer lugar, indicó que la condición de salud de la
accionante no configura, por sí sola, el perjuicio en mención y en el trámite
de la tutela no se aportaron pruebas que demostraran la incidencia de las
enfermedades de la accionante en el desempeño de sus funciones. En segundo
lugar, el juez argumentó que no se demostró, con claridad, el nexo causal entre
el despido y el estado de salud de la actora. En tercer lugar, la autoridad
consideró que en el trámite de tutela no se probaron condiciones
socioeconómicas indicativas de la afectación del mínimo vital. Finalmente, el
juez argumentó que la actora no acreditó su condición de madre cabeza de
familia.
4. Impugnación[9]
14. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia
y alegó que el juez no estudió su situación específica, pues es claro que las
enfermedades que le han sido diagnosticadas no le permiten desarrollar sus
actividades laborales y cotidianas de manera adecuada y en igualdad de
condiciones con respecto a otras personas sin esas patologías. Adicionalmente,
la señora Peña puso de presente que los procesos laborales se pueden demorar
varios años y que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los
requisitos de procedibilidad de la tutela deben ser flexibilizados cuando la
acción se instaura por personas en especial condición de vulnerabilidad o en
circunstancias de debilidad manifiesta[10]. En ese
orden de ideas, la ciudadana alegó que el juez se apartó de las reglas
definidas en las sentencias C-200 de 2019 y SU-354 de 2017 sin presentar una
justificación suficiente.
Igualmente, la señora Peña cuestionó que en la sentencia de
primera instancia no se evaluó la protección de la estabilidad laboral
reforzada, que constituye el fundamento de sus pretensiones, y que se desconocieron
sus problemas de salud, los cuales le impiden realizar actividades que
requieran de gran movilización y esfuerzos físicos[11].
Finalmente,
la accionante manifestó que su subsistencia y la de su hijo se encuentran
amenazadas porque dependen enteramente de su salario y es madre cabeza de
familia, tal y como lo manifestó en el escrito de tutela.
5. Fallo de segunda instancia[12]
15.
En sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de
Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el
amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto,
indicó que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción
laboral para plantear las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
Adicionalmente, el juez evaluó las condiciones de la
accionante para determinar si es sujeto de especial protección constitucional y
si es titular de estabilidad laboral reforzada. Al respecto, el juzgado citó
las sentencias T-413 de 2014, T-647 de 2015 y T-052 de 2020, y determinó que la
accionante no demostró que se cumplían las condiciones exigidas en el fuero de
salud, pues: (i) no acreditó que el deterioro de su salud fuera significativo;
(ii) no probó que su condición de salud impidiera o dificultara el desempeño de
sus funciones, ya que desarrolló su actividad laboral desde el año 2014 hasta
el 2020, y (iii) solo probó que su empleadora conocía las recomendaciones que
le realizó la EPS con anterioridad al despido. En consecuencia, la autoridad
determinó que no procedía la acción de tutela como mecanismo principal.
Finalmente, el juzgado encontró que la tutela tampoco
procedía como mecanismo transitorio, pues la accionante no aportó concepto de
rehabilitación o dictamen que estableciera de forma efectiva su capacidad
laboral ni que el despido tuviera relación directa con su estado de salud.
6. Actuaciones en sede de revisión y pruebas
16. En autos del 20 de enero[13]
y 20 de febrero de 2023[14], la
magistrada ponente ordenó a las partes que aportaran información relacionada
con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. Si bien la
parte accionada no allegó respuesta alguna, a continuación se reseñan las
respuestas de la accionante y la intervención de la ARL Positiva.
a.
Respuestas de la señora Nini
Joanna Peña Ardila
17. Mediante correos del 31 de enero[15]
y el 1º de marzo de 2023[16], la
accionante dio respuesta a las preguntas realizadas a través los mencionados
autos. En estas, la actora informó que: (i) su núcleo familiar se compone de su
hijo menor de edad, su madre, su padre, su hermana y su sobrino menor de edad;
(ii) los miembros de su núcleo familiar la han asistido económicamente desde
mayo de 2022, vive con sus padres actualmente y no aporta para el arriendo o
los servicios; (iii) desde el 20 de enero de 2023 se encuentra afiliada al
Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y, previo a eso,
se encontró desafiliada una vez culminó el periodo de protección laboral tras
su despido; (iv) actualmente se encuentra en tratamiento médico por parte de la
ARL Positiva, particularmente, tiene controles por especialista en una clínica
del dolor; (v) no cuenta con ingresos propios y vive de la caridad de sus
familiares, y (vi) no recibe servicio asistencial o subsidio alguno por parte
del Estado.
Respecto de su situación al momento del despido, la
accionante manifestó que vivía con sus padres, pero cubría gastos de arriendo,
servicios y alimentación de ella y su hijo. Adicionalmente, la señora Peña
indicó que ella se encargaba de la educación y el cuidado del niño.
En relación con los últimos servicios médicos que ha
requerido, la señora Peña enlistó los siguientes:
Fecha
Servicio
requerido
06/07/2016
Cita por medicina general.
01/09/2016
Cita por medicina general.
04/10/2021
Cita médica por medicina física y
rehabilitación.
31/12/2021
Cita médica por medicina física y
rehabilitación.
18/05/2022
Cita médica por medicina física y
rehabilitación.
25/07/2022
Valoración por medicina laboral.
18/08/2022
Cita por control con médico fisiatra.
12/09/2022
Valoración por fisiatría.
12/10/2023
Valoración por fisiatría.
26/09/2022
Terapias de ondas de choque
extracorpórea radiales, sesiones 1 y 2.
03/10/2022
Terapias de ondas de choque
extracorpórea radiales, sesiones 3 y 4.
10/10/2022
Terapias de ondas de choque
extracorpórea radiales, sesiones 5 y 6.
18/10/2022
Valoración por consulta del dolor.
27/10/2022
Terapias de ondas de choque extracorpórea
radiales, sesión 1 de 3.
03/11/2022
Terapias de ondas de choque
extracorpórea radiales, sesión 2 de 3.
11/11/2022
Terapias de ondas de choque
extracorpórea radiales, sesión 3 de 3.
19/01/2023
Valoración por consulta del dolor.
Adicionalmente, la accionante informó que su empleador
tenía información sobre las siguientes circunstancias. Primero, conocía las
citas médicas prescritas con medicina general y especialistas desde 2016 hasta
la fecha del despido. Segundo, tuvo acceso al dictamen de determinación de
origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 2 de julio
de 2021 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el
cual se incluyó el análisis de riesgo solicitado a Hospital en Casa y que realizó
el 19 de septiembre de 2020. Tercero, se le notificó el dictamen del 23 de
junio de 2022 realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Cuarto, la empleadora conoció que las enfermedades de la accionante se
calificaron como de origen laboral.
La señora Peña también manifestó que envió correos
electrónicos al área de talento humano en los que le informó a su empleadora sobre
las recomendaciones médicas que se le realizaron, y la empresa le practicó un
examen médico ocupacional. Sin embargo, la accionante precisó que los
resultados de dicha valoración no le fueron entregados, razón por la que
solicitó que se requiera a Hospital en Casa para que suministre dichos
resultados.
La accionante también informó que, en virtud de la
información enviada, la empresa realizó modificaciones en las labores que ella debía
desempeñar. Primero, cambiaron a la señora Peña a diferentes pacientes para que
evitara realizar movimientos repetitivos y hacer fuerza, conforme a las
recomendaciones de la fisiatra de la EPS. Luego, en octubre de 2019, Hospital
en Casa reubicó a la accionante en el área administrativa, donde debía
contestar correos y teléfonos, entregar suministros biomédicos y enviar agendas
a médicos, terapeutas y auxiliares de enfermería, entre otras labores.
Por último, la accionante aclaró que suscribió un único
contrato a término fijo nominal administrativo asistencial en el año 2014 y con
fecha de vencimiento en 2015. Dicho contrato fue renovado automáticamente hasta
la fecha del despido, de acuerdo con el artículo 46 del Código Sustantivo del
Trabajo.
b.
Intervención de Positiva ARL[17]
18. El 13 de febrero de 2023, la ARL Positiva informó que
en sus bases de datos obra registro del 30 de octubre de 2020, en el que se
precisa que la accionante fue diagnosticada con epicondilitis medial derecha,
epicondilitis lateral bilateral y lesión del nervio cubital – atrapamiento del
nervio ulnar derecho. Estas enfermedades se calificaron como de origen laboral
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen Nº
1024477302 – 10619 del 23 de junio de 2022.
Adicionalmente, Positiva informó que ha garantizado todas
las prestaciones médicas y asistenciales para atender las enfermedades de la
accionante, conforme a la Ley 776 de 2002. Por último, la entidad remitió la
bitácora de servicios de salud[18] prestados a
la señora Peña, de la cual se extrae que la accionante inició tratamiento
médico con la ARL en julio de 2022 hasta el presente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del
Decreto 2591 de 1991[19].
2. Procedencia de la acción de tutela
2. Antes de evaluar
de fondo la tutela presentada por Nini Joanna Peña Ardila, es necesario
determinar la procedencia de la acción de tutela. Con ese objetivo, se pasa a
evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i)
legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
(iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
3. En primer lugar,
el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la
titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86
de la Constitución. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el
derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acción de tutela
sea uno propio del demandante y no de otra persona[20].
En este caso, dicho requisito se cumple, pues la señora Peña Ardila formuló la
acción de tutela directamente y es la titular de los derechos que alega
vulnerados -estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y móvil, vida digna,
igualdad y salud-.
4. En segundo lugar,
el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a
aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una
acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho
fundamental. En este caso, la acción de tutela se presentó contra Hospital en
Casa S.A.S., sociedad a la que se le atribuye la violación de los derechos
fundamentales de la accionante, debido a que presuntamente terminó la relación
laboral que sostenía con la actora, en desconocimiento del fuero de estabilidad
laboral reforzada que cobijaba a la trabajadora por sus condiciones de salud.
Cabe resaltar que, en
concordancia con el artículo 86 superior y de conformidad con los artículos 5 y
42 numerales 4 y 9 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela son
procedentes cuando se interponen en contra de acciones u omisiones de
particulares respecto de los cuales el solicitante se encuentre en estado de
subordinación. En el presente caso, la legitimación por pasiva se
encuentra acreditada, pues la tutela fue interpuesta en contra de la actuación
de un particular, Hospital en Casa S.A.S., frente al cual la accionante se
encontraba en estado de subordinación porque tenía una relación laboral con esta.
5. En tercer lugar,
el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la
vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la
acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este
requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se
invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela[21].
En el caso bajo
estudio se advierte que la señora Peña
presentó la acción de tutela el 30 de junio de 2022 y, de acuerdo con las manifestaciones de la accionante, fue despedida por Hospital en Casa el 21 de abril
de 2022. De manera que, entre la fecha en la que se dio la presunta vulneración
de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela transcurrieron
aproximadamente 2 meses. En ese sentido, es claro que la solicitud de amparo se
presentó en un plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de
inmediatez.
6. En cuarto lugar,
se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la
existencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso
particular. En este sentido, la tutela resultará improcedente cuando sea
utilizada como mecanismo alternativo de defensa a los medios judiciales
ordinarios previstos en la legislación, salvo que se requiera el amparo
constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que
los mecanismos ordinarios no resulten idóneos o eficaces para garantizar la
protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados[22].
En este caso se
advierte que la tutela interpuesta por Nini Joanna Peña Ardila es procedente,
pues el mecanismo ordinario con el que cuenta, que corresponde a iniciar un
proceso laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, no resulta eficaz para proteger
sus derechos. Esto es así por dos motivos.
En primer lugar, la
accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de
salud y su situación económica. Frente a su estado de salud, la señora Peña
explicó y acreditó en el trámite de tutela que tiene varias enfermedades de
origen laboral que afectan su desempeño en su trabajo como enfermera. En
efecto, la ciudadana demostró que desde el año 2015 presentó molestias en sus
brazos, razón por la que debió ser atendida en múltiples ocasiones por su EPS y
los médicos tratantes le recomendaron evitar ciertos movimientos, no manipular
cargas pesadas y hacer pausas activas, entre otras medidas. Además, en el
trámite de tutela se constató que la accionante actualmente continua en
tratamiento para sus enfermedades por medio de la ARL Positiva, lo cual
dificulta su búsqueda de trabajo.
En relación con su
situación económica, la señora Peña puso de presente que el sueldo que recibía
como contraprestación a sus servicios en Hospital en Casa era la única fuente
de ingresos con la que contaba para asegurar su sustento y el de su hijo menor
de edad. Aunque, al parecer, la accionante recibió un monto de dinero
correspondiente a la liquidación por parte de la empresa al momento del
despido, lo cierto es que, a pesar de ello, manifestó de forma clara que, a
partir del despido, no ha podido acceder a otro trabajo ni cuenta con ingreso
alguno, razón por la que su familia le ha brindado soporte económico desde
entonces. En efecto, la ciudadana explicó que al momento del despido vivía con
su hijo en la casa de sus padres, pero debía asumir el pago de arriendo,
servicios y alimentación, así como la manutención, el cuidado y la educación de
su hijo. No obstante, una vez dejó de recibir el sueldo por su trabajo en
Hospital en Casa, su familia la auxilió.
A pesar de este apoyo
y de la eventual liquidación que pudo haber recibido, la accionante y su hijo se
encuentran clasificados en el nivel C2 del Sisbén[23],
lo cual implica que se encuentran en situación de vulnerabilidad[24].
Sobre sus condiciones actuales, la accionante indicó que no cuenta con un
sustento propio para asumir sus gastos y los de su hijo. Finalmente, la actora
señaló que, como consecuencia de la terminación de la relación laboral,
temporalmente estuvo desafiliada del sistema de salud y actualmente está
afiliada al régimen subsidiado, lo cual fue corroborado por el despacho a
través de una consulta en la página web de la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
En consecuencia, a partir de
las condiciones de salud de la accionante y de su situación socioeconómica, se
advierte una situación de debilidad manifiesta, debido a que: (i) actualmente
se encuentra en tratamiento médico relacionado con varias enfermedades que le
impiden el desarrollo de sus labores profesionales; (ii) en virtud de lo
anterior, la accionante no ha podido conseguir un nuevo trabajo para sostenerse
a sí misma y a su hijo menor de edad; y (iii) si bien la accionante cuenta con
un apoyo económico transitorio de su familia, este no es suficiente, pues está
clasificada en el nivel C2 del Sisbén y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad
Social en salud en el régimen subsidiado.
Vale la pena señalar que, en contextos
como el presente, en los que se advierte que la accionante se encuentra en condiciones
de vulnerabilidad y en los que se reclama la protección reforzada de la
estabilidad laboral por condiciones de salud, la Corte ha reconocido que la
acción ordinaria laboral no es eficaz para brindar un remedio integral[25].
Al respecto, la Corte ha establecido que la acción de tutela, en principio, no
es la vía judicial idónea para obtener el reintegro laboral, pues existe una
jurisdicción especializada que ha sido fortalecida con la implementación del
sistema de oralidad[26]. Pero,
excepcionalmente, el amparo constitucional es viable para obtener el reintegro
de una trabajadora si esta se encuentra inmersa en una situación de debilidad
manifiesta que puede impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital
o a la vida digna[27].
Por lo tanto, particularmente
en casos en que la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada en razón de que se encuentra en condición de debilidad manifiesta y
sea desvinculada de su empleo sin la autorización necesaria de la oficina del
trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela perderá su carácter
subsidiario para convertirse en el mecanismo de protección principal[28].
Entonces, la protección procederá de manera definitiva, en aras de no imponer
una carga desproporcionada a la accionante, en consideración a que “experimenta
una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las
cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[29].
7. En segundo lugar,
se advierte que la accionante alegó ser madre cabeza de familia, situación que
la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, en
el escrito de tutela y en el trámite de revisión, la señora Peña explicó que
tiene un hijo de 11 años que depende de ella enteramente tanto para su cuidado
como para su sustento. Luego, como consecuencia de la terminación del contrato
laboral y de las barreras que enfrenta para acceder a otro trabajo por su
condición de salud, su familia debió prestarle apoyo económico transitorio. De
manera que, si bien la accionante cuenta provisionalmente con ayuda de sus
padres y su hermana, lo cierto es que del escrito de tutela y de una
declaración extrajudicial[30] aportada por
la accionante se desprende que su hijo depende 100% de ella económicamente y en
lo que respecta a su cuidado, lo cual no fue desvirtuado por la entidad
accionada. Adicionalmente, en la ADRES, la accionante figura como “cabeza de
familia”.
Sobre el concepto de madre cabeza de familia, vale la pena
señalar que la jurisprudencia ha indicado que se refiere a aquellas mujeres que proporcionan un sustento
económico, social y afectivo en el hogar[31].
Estas no necesariamente deben ejercer la maternidad, sino que puede ser que
estén a cargo de sus padres o de personas muy allegadas que conformen su núcleo[32].
Pero no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el
sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar[33].
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido los siguientes presupuestos para
ostentar dicha calidad:
(i) tener a cargo responsabilidad de hijos menores o de
otras personas incapacitadas para trabajar.
(ii) Que dicha responsabilidad sea permanente.
(iii) Que la pareja no solo se ausente de forma permanente
o abandone el hogar, sino que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones
como padre, o que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y
ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental o, la muerte.
(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de
la madre para sostener el hogar[34].
Al respecto del último presupuesto, la Corte ha indicado
que el juez debe valorar para el caso específico si la persona que alega ser
cabeza de hogar recibe amplio y sustancial apoyo de los demás miembros de la
familia[35]. No
obstante, la protección del derecho fundamental de estos sujetos no puede verse
afectado si su familia les brinda un apoyo mínimo en razón de la solidaridad
familiar, pues esto no obsta para que haya una verdadera afectación al mínimo
vital a causa del despido, el cual también debe ser protegido en concordancia
con la autonomía a que tiene derecho toda persona para procurarse su propio
sustento[36].
Para el caso
concreto, las primeras tres primeras condiciones mencionadas se cumplen, pues,
como se explicó, la accionante: (i) tiene a cargo el 100% de la responsabilidad
de su hijo menor de edad; (ii) dicha responsabilidad es permanente; y (iii) el
padre del menor de edad no tiene presencia en la vida de este de forma alguna.
Ahora bien, con respecto a la última condición, es decir, que haya una
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, el
despacho considera que en este caso también se cumple. Esto se debe a que, si bien
la accionante comparte techo con sus padres y su hermana, ella debe asumir por
su cuenta los gastos de arriendo, servicios y alimentación sobre ella y su
hijo, así como los gastos de la educación del menor de edad y el cubrimiento de
todas sus necesidades, incluyendo su cuidado. En este sentido, se puede
concluir que la señora Peña asume de forma solitaria la responsabilidad sobre
hijo.
En adición, si bien
es cierto que actualmente sus padres y su hermana le están prestando apoyo
económico a la accionante, este ha sido mínimo y en razón de la solidaridad
familiar, debido a la precaria situación en la que se encuentra la señora Peña en
conjunto con su hijo de 11 años. Así, como lo ha entendido la jurisprudencia,
esta ayuda no obsta para que haya una verdadera afectación al mínimo vital de
estos sujetos a causa del despido de la accionante, la cual tiene derecho,
además, de procurarse su propio sustento para no necesitar vivir de la caridad
de sus familiares.
En consecuencia de lo
anterior, este despacho encuentra acreditada la calidad de madre cabeza de
familia de la accionante. En este contexto, cabe resaltar que el hecho de que
la señora Peña sea madre cabeza de familia implica que la posible amenaza de
sus derechos se extiende a su núcleo familiar dependiente, es decir, a su hijo,
que también es sujeto de especial protección por ser menor de edad.
En escenarios como este,
la Corte ha dicho que la tutela es procedente pues “ofrece la celeridad y la
eficacia necesarias para asegurar
el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y
de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo”[37].
Esto encuentra su fundamento en que la falta de ingresos de la madre cabeza de
familia podría comportar eventualmente mayor perjuicio, pues las personas a su
cargo quedan completamente desprotegidas y en un estado de indefensión
inminente[38]. Además, en
casos en los cuales se encuentra en riesgo el derecho al mínimo vital de
sujetos en estado de especial protección constitucional, la acción de tutela se
convierte en el mecanismo de protección principal por ser el más adecuado[39].
En conclusión, en
este caso se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la acción
laboral ordinaria resulta no ser eficaz para proteger los derechos de la
accionante y su hijo, toda vez que la señora Peña se encuentra en estado de
debilidad manifiesta, es madre cabeza de familia y el mínimo vital de ella y su
hijo depende del salario que la accionante recibía por su trabajo en Hospital
en Casa.
8. En
definitiva, la tutela presentada por la señora Peña Ardila, cumple con los
requisitos generales de procedencia de la acción. Por esa razón, se pasará a
estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante en el proceso
de la referencia.
3. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
9. La señora Nini Joanna Peña Ardila interpuso acción de
tutela contra la empresa Hospital en Casa S.A.S. por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital
y móvil, a la vida digna, a la igualdad y a la salud. La accionante alegó que
fue despedida sin justa causa en razón a que fue diagnosticada con epicondilitis
medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y lesión del nervio cubital –
atrapamiento del nervio ulnar derecho, enfermedades que le impiden realizar
normalmente sus labores como auxiliar de enfermería.
Adicionalmente, la señora Peña manifestó que, debido a su
condición de salud, Hospital en Casa debía contar con autorización del
Ministerio del Trabajo para desvincularla, requisito que no fue atendido por la
empresa. Así las cosas, la accionante solicitó que se amparen sus derechos y,
en consecuencia, que se ordene a la sociedad accionada: (i) reintegrarla
laboralmente en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que
venía ocupando; (ii) pagarle todos los salarios, prestaciones y aportes a
seguridad social con destino a las entidades gestoras correspondientes desde el
momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro laboral, y (iii)
pagarle la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el art.
26 de la Ley 361 de 1997.
10. En atención a los
hechos planteados y en virtud de
que la acción de tutela es procedente, corresponde
establecer si, en este caso:
¿un
empleador vulnera los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo
vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad y a la salud de una empleada que
se desempeñaba como auxiliar de enfermería, es madre soltera y cuenta con una
calificación de pérdida de capacidad laboral que indica que sus enfermedades
tienen un origen laboral, al dar por terminado su contrato de trabajo sin justa
causa y sin que haya mediado autorización del Ministerio de Trabajo?
En caso
de que se encuentre que el empleador efectivamente vulneró los derechos de la
accionante, corresponderá a la Sala analizar la eventual procedencia del
reintegro laboral, el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde la
desvinculación y el reconocimiento y pago de la indemnización por despido
injustificado contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
11. Para responder el
problema jurídico, se reiterará brevemente lo establecido por la jurisprudencia
constitucional en relación con: (i) la protección de las personas en estado de
debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada; y (ii) la estabilidad
laboral reforzada para personas en condición de debilidad manifiesta por
situaciones de salud. Adicionalmente, en vista de que la empresa accionada no
allegó respuesta alguna en el trámite de tutela, se reiterará brevemente lo
dicho por esta Corte respecto de la presunción de veracidad que asiste a los
accionantes. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
4. Reiteración de jurisprudencia sobre la protección de las
personas en estado de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada
12. La protección de las personas en estado de debilidad
manifiesta se traduce en la obligación del Estado de adoptar y promover medidas
para favorecer a grupos de personas que se encuentran en situación de debilidad
generada por desigualdades históricas, sociales, culturales, físicas o
económicas, para que puedan gozar plenamente y de forma efectiva de sus
derechos[40]. Esta
prerrogativa encuentra su fundamento en el artículo 1º de la Constitución, el
cual consagra el principio de solidaridad social, así como en el artículo 13
superior, que contempla la igualdad material. De esta última norma se deriva,
además, la obligación estatal de propiciar las condiciones para que las
personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta tengan una
protección diferencial.
13. Una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar
a las personas en situación de debilidad manifiesta es la estabilidad laboral
reforzada, cuyo objetivo es proteger a las personas susceptibles de ser
discriminadas en el ámbito laboral[41]. Esta
protección tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su fundamento,
además de en los artículos 1º y 13 superiores, en el artículo 53 constitucional
y en los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[42].
Si bien
la estabilidad en el empleo es un derecho en cabeza
de todas las personas, esta puede ser clasificada en tres categorías a
partir de su intensidad: (i) precaria[43],
(ii) relativa[44]
o (iii) reforzada, lo cual dependerá del sujeto en relación con el que se
predique la estabilidad correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corte, algunos de los titulares de la estabilidad laboral reforzada son
las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados sindicales y las madres
cabeza de familia[45].
Para estos sujetos, la ley y la Constitución: “prevén requisitos cualificados
que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan
garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos
fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa”[46].
Reiteración de jurisprudencia sobre la estabilidad laboral
reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta por salud
14. Si bien hay múltiples sujetos titulares de la
estabilidad laboral reforzada, en esta providencia solo se hará referencia a la
protección definida para los sujetos en condición de debilidad manifiesta por
motivos de salud por su relevancia en la resolución del caso concreto.
15. En primer lugar, hay que señalar que una persona se
encuentra en una situación de debilidad
manifiesta por motivos de salud en
el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad”[47].
En este sentido, la Corte ha establecido que para determinar si una persona es titular
de la garantía de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificación
de pérdida de capacidad laboral, sino que se deben cumplir los siguientes tres
presupuestos[48]. Primero, que
se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades. Segundo, que la condición de debilidad manifiesta
sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Tercero, que no
exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que
sea claro que el despido fue discriminatorio.
En cuanto al primer presupuesto, en la Sentencia SU-087 de
2022 se recopilaron y sistematizaron algunas reglas establecidas previamente en
la jurisprudencia de la Corte, así:
Supuesto
Eventos que permiten acreditarlo
Condición de salud que impide
significativamente el normal desempeño laboral
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la
enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se
presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al
momento de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de
una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad
efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por
un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas
anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de
PCL[49]
tiene lugar antes del despido.
Afectación psicológica o psiquiátrica que
impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y
mental.
(b) Al momento de la terminación de la relación laboral
el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes
incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante
informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la
condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación
continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y
mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.
Inexistencia de una condición de salud que
impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se demuestra la relación entre el despido y las
afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante
el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente
médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.
Con respecto al segundo presupuesto, en la misma Sentencia
SU-087 de 2022, la Corte estableció que se acredita que el empleador tenía
conocimiento de la condición de debilidad manifiesta del trabajador cuando:
“1) [l]a enfermedad presenta síntomas que la
hacen notoria.
2) El empleador
tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de
incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir
recomendaciones de medicina laboral.
3) El accionante es
despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una
enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas
durante la relación laboral.
4) El accionante
prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la
relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un
porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
5) El empleador decide
contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad
diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en
tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.
6) No se le puede imponer
al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un
empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible
establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del
actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del
accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.
7) Los indicios
probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador
tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades
médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al
empleador.
Por el contrario, este conocimiento no se
acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la
enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato;
(iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la
asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó
incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas
médicas”[50].
Finalmente, en lo que respecta al tercer presupuesto, la
jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que se presume que el despido se
dio a causa de la debilidad manifiesta del trabajador. Así las cosas, el
empleador tiene la carga de la prueba en este escenario para demostrar que el
despido obedeció a una justa causa y así desvirtuar dicha presunción[51].
16. Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral
reforzada para personas en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de
salud se concreta en las garantías de protección especiales y diferenciadas que
hacen parte del fuero de salud[52]. Este se
encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual dispone que:
“ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”[53]. La misma
disposición dicta que en caso de que el contrato de una persona en situación de
discapacidad sea terminado sin la mencionada autorización, dicha persona tendrá:
“derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”[54].
Si bien dicha norma solo menciona a las personas en situación de discapacidad,
la jurisprudencia de este Tribunal ha hecho extensivo su alcance a toda persona
que se encuentre en situación de debilidad manifiesta por razones de salud[55].
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el fuero
de salud no solo comprende la indemnización descrita, sino que también incluye las
siguientes garantías:
(i)
la ineficacia del despido o de la terminación del contrato de trabajo que tenga
como causa el estado o condición de salud del trabajador. Esta prohibición
cobija la decisión de no renovar contratos a término fijo[56].
(ii) El derecho a permanecer en el empleo hasta que se
configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral[57].
(iii) La obligación a cargo del empleador de solicitar
autorización al inspector de trabajo para desvincular al trabajador, que de
incumplirse tornará el despido o terminación del contrato ineficaz[58].
(iv) La presunción de despido discriminatorio, que implica
que se asumirá que la desvinculación se dio a causa del deterioro en la salud
del trabajador con fuero de salud[59]. En este
sentido, le corresponde al empleador demostrar que el despido no se dio con ocasión
de dicha circunstancia, sino que obedeció a una justa causa o a una causa
objetiva[60].
La finalidad de que medie autorización del Ministerio de
Trabajo para la desvinculación de un trabajador amparado con fuero de salud es brindar
una medida de protección a un sujeto en situación de vulnerabilidad frente a
una posible discriminación, sin cerrar la posibilidad de que el empleador pueda
desvincularlo en caso de que se configure una causal objetiva[61],
pues no se trata de un derecho absoluto.
17. Ahora bien, una vez se comprueba la violación del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, existen múltiples
remedios para el restablecimiento de los derechos del trabajador, los cuales fueron
recogidos en la Sentencia T-195 de 2022 y corresponden a:
“(i) la ineficacia
del despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir durante el periodo de desvinculación, (iii) el reintegro del afectado,
(iv) la capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario,
y (v) el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario (…)”.
Con respecto a la procedencia y
pertinencia del reintegro, la citada sentencia sintetizó las diferentes reglas
establecidas en la jurisprudencia de la Corte, así:
“(i)
[e]l reintegro sólo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo
ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo.
(ii)
El empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador en un cargo que este
pueda desempeñar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud.
(iii)
El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicación es
fácticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de función que
desempeña el trabajador, (b) la naturaleza jurídica del empleador y (c) las
condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los
movimientos de personal.
(iv)
En caso de que la posibilidad de reubicación definitivamente exceda la
capacidad del empleador, este tiene la obligación de (a) poner tal hecho en
conocimiento del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación.”[62].
18. En resumen, una persona se encuentra en estado de
debilidad manifiesta por su condición de salud si esta le impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus funciones. Las personas que se encuentran
en esta situación gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual
implica, entre otras cosas, que sus contratos solo podrán terminarse por causales
objetivas y deberá mediar autorización del Ministerio de Trabajo para que su
desvinculación sea válida. En estas situaciones opera una presunción de despido
discriminatorio, lo cual significa que el empleador es quién deberá probar que
la desvinculación se dio por causas objetivas y no tuvo que ver con la
condición de salud del trabajador. Y, en caso de que el trabajador no cumpla
con dicha carga, procederá el reintegro del empleado, entre otros posibles
remedios.
La presunción de veracidad en el trámite de tutela. Reiteración
de jurisprudencia.
19. Dado que Hospital en Casa omitió pronunciarse respecto
de la acción de tutela interpuesta por Nini Joanna Peña Ardila tanto en el
trámite adelantado en las instancias ordinarias como en el trámite en sede de
revisión, es necesario hacer una referencia a la presunción de veracidad que prevé
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
20. La presunción de veracidad en el trámite de tutela encuentra
su origen en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 19 dispone que el juez de
tutela podrá requerir a la parte accionada para que presente informes sobre los
hechos que derivaron en la solicitud de amparo. En consonancia con esto, el
artículo 20 del mismo decreto dicta que si el informe no fuere rendido en el
plazo otorgado, “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”[63].
Esto quiere decir que los accionados tienen la obligación de rendir los
informes que les sean solicitados en el proceso de tutela y dentro del plazo
establecido por el juez, so pena de que se presuman como ciertos los hechos
relatados por el accionante.
Esta presunción de veracidad, que favorece al promotor del
amparo, tiene dos finalidades principales. De un lado, se trata de una
herramienta que pretende contribuir en la decisión pronta y oportuna de las
acciones de tutela, pues de por medio se encuentra la amenaza o afectación de derechos
fundamentales. La segunda, es que se pretende asegurar la obligatoriedad de las
órdenes judiciales, como las que emiten los jueces de tutela y la Corte Constitucional,
al solicitar los informes a los sujetos accionados, las cuales no pueden ser desatendidas
sin consecuencias[64]. Así, esta
presunción también se utiliza como una sanción al desinterés o negligencia de
la autoridad o particular contra quien se interpuso la tutela, además de
asegurar que el trámite constitucional siga su curso sin verse supeditado a la
respuesta del accionado[65].
La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que esta
presunción se debe aplicar de forma más rigurosa cuando el accionante se
encuentra en condición de subordinación o dependencia respecto del accionado.
Esto es así, ya que en estos escenarios la parte menos fuerte de la relación
usualmente tiene una mayor dificultad para acceder al material probatorio
necesario para demostrar que una situación le es desfavorable y que se
configuró una violación a sus derechos fundamentales[66].
Así las cosas, la parte que se encuentra en una mejor situación probatoria es
la llamada a asumir la carga de la prueba en estas circunstancias[67].
Finalmente,
cabe aclarar que, si bien la presunción de veracidad constituye una valiosa
herramienta que, como se explicó, contribuye a que la acción de tutela se
decida de forma célere y así logre su propósito de protección y
restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales, en todo caso los
jueces de tutela tienen la obligación de hacer un examen integral y crítico de
las circunstancias alegadas y de los elementos de prueba obrantes en el trámite.
Adicionalmente, en ejercicio de sus facultades probatorias, el juez de tutela
podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, en aras de
buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y
suficiente sobre la situación fáctica del caso a estudiar[68].
7. Análisis del caso concreto
21.
Como quiera que la accionante planteó que su empleadora, la sociedad Hospital
en Casa S.A.S., terminó la relación laboral que se extendió por más de siete
años, en desconocimiento de la protección especial de la que es sujeto como
consecuencia de su situación de salud y, por lo tanto, solicitó que se ampare
su derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, se examinará si en
el presente caso concurren las condiciones definidas en la jurisprudencia
constitucional para que proceda el reintegro laboral de la accionante. Por lo
tanto, (i) se analizará si para el momento del despido la accionante tenía una
condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades; (ii) en caso de que se encuentre
efectivamente acreditada la primera condición, se determinará si la situación
de salud era conocida o no por la empresa accionada; y (iii) se estudiará si
existió una justificación suficiente para la desvinculación o se trató de un
despido discriminatorio. Finalmente, en caso de ser procedente, se analizarán
los remedios más adecuados para la situación concreta.
22.
Antes de comenzar con el examen anunciado, es fundamental aclarar que la
sociedad accionada, pese a ser requerida en el trámite de las instancias
ordinarias y en dos oportunidades en sede de revisión, no se manifestó respecto
de los hechos planteados en el escrito de tutela presentado por Nini Joanna
Peña. Así, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el art...
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