T-094-22
Sentencia T-094/22
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ
(…), la obligación de Colpensiones de
calificar en un primer momento la pérdida de capacidad laboral de sus
afiliados, no es una mera formalidad que obstaculice el goce del derecho a la
pensión como componente del derecho a la seguridad social, máxime cuando
también está en riesgo el patrimonio público… Con
ello se garantiza el derecho al debido proceso no sólo del afiliado, sino
también de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha
prestación.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no
resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
TRAMITE DE
CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Garantía
del principio constitucional al debido proceso
(…)
revocada la resolución que reconocía la pensión en favor del accionante, lo que
correspondía era reiniciar el trámite de solicitud de pensión para determinar,
en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el
grado de invalidez y el origen de estas contingencias aun existiendo un
dictamen previo de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
Referencia: Expediente T-8.354.737
Asunto: Revisión de sentencias de tutela
proferidas dentro del proceso promovido por Aníbal José Villalba Escorcia
contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., catorce (14) de
marzo de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al
revisar la proferida el 22 de enero de 2021 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil- Familia, que revocó la proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado
Cuarto de Familia de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
1.
El
11 de noviembre de 2020, el
señor Aníbal
José Villalba Escorcia presentó solicitud de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”), en procura
de la protección de sus derechos fundamentales “a la Salud y al
Mínimo Vital y Móvil, Seguridad Social, Vida en condiciones Dignas, Dignidad
Humana, la primacía de la realidad sobre la formalidad”[1].
2.
A
su juicio, tales derechos fueron vulnerados con ocasión de la negativa de la
entidad para restablecer su pensión de invalidez, a pesar de haber sido
calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el
16 de septiembre de 2020, con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de
65.10% con fecha de estructuración el 12 de mayo de 2017.
3.
En
consecuencia, solicita que “para evitar un perjuicio irremediable”, Colpensiones
“pague
de manera inmediata las mesadas pensionales y se continúe con su pago sin
dilación alguna el pago de la seguridad social”. Lo anterior,
porque tiene
tres hijos menores de edad[2]
y la mesada pensional representa su única fuente de ingresos[3].
2.
Hechos relevantes
Los hechos probados con base en el
expediente se sintetizan así:
4.
El 17 de agosto de 2017,
Colpensiones, mediante Resolución Nro. SUB163979, reconoció y ordenó el pago de
una pensión de invalidez a favor de Aníbal Villalba Escorcia[4]. Esa decisión se fundamentó en
el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral Nro. 2017220935TT
emitido el 16 de junio de 2017 en el que se indicó que el señor Villalba
Escorcia tenía una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 53,64% con
fecha de estructuración el 12 de mayo de 2017, por las siguientes patologías:
diabetes mellitus insulinodependiente, trastorno de ansiedad y depresión,
síndrome de túnel del carpo bilateral y polineuropatía de miembros inferiores.
5.
Mediante
Auto Nro. 1858-18 de 24 de agosto de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude
de Colpensiones ordenó la apertura de una investigación administrativa
especial en contra del accionante, la cual culminó mediante Auto de cierre Nro.
1622 de 9 de octubre de 2019 en el que se concluyó que “el caso objeto de
estudio se encuentra frente a un hecho de presunto
fraude en el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor Aníbal
José Villalba Escorcia, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y
obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de
información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del
ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el
reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar”. Lo anterior, con fundamento, entre otras, en la
valoración que de la historia clínica hizo la Corporación para el Desarrollo de
la Seguridad Social, CODESS, que aseveró que ciertas afectaciones padecidas por
el señor Villalba Escorcia estaban sobrecalificadas. Así las
cosas, Colpensiones 1) remitió copia del expediente a la Fiscalía 12 Seccional
de Valledupar de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para
que se surtieran las investigaciones correspondientes; y ii) expidió la
Resolución Nro. SUB300908 de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual
revocó la Resolución Nro. SUB163979 de 17 de agosto de 2017, con el fin
de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor.
6.
El 17 de junio de 2019, el ciudadano
Villalba Escorcia solicitó a Colpensiones la revisión del estado de invalidez
para lo cual aportó el respectivo Formulario de Determinación de Pérdida de
Capacidad Laboral radicado con el Nro. 2019-8077555[5]. El 20 de junio siguiente,
Colpensiones respondió la solicitud mediante oficio Nro. BZ2019_8077555-1774347,
pero la comunicación no fue entregada pues, de acuerdo con lo dicho por la
empresa de mensajería DOMINA en guía de envío Nro. GA87023777037, fue devuelta
por “DIRECCION NO EXISTE”. No obstante lo anterior, mediante oficio Nro. 2019_9573117 de 29
de julio de 2019, Colpensiones informó a Villalba Escorcia sobre el trámite a
seguir y los documentos requeridos para la revisión de su estado de invalidez,
así:
“Le comunicamos que dentro del término de los tres (3)
meses posteriores al recibo de la presente comunicación, deberá acercarse a un
Punto de Atención Colpensiones -PAC- y solicitar la Revisión del Estado de
Invalidez radicados por el Flujo Recepción de Documentos de Medicina Laboral,
para lo cual, a continuación, le indicaremos el procedimiento a seguir, so pena
que de rehusarse se apliquen las sanciones contempladas en el artículo 44 de la
Ley 100 de 1993 como lo es, la suspensión del pago de su mesada pensional. -
Acérquese a cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC). - Solicite
y Diligencie el Formulario Determinación de Pérdida de Calificación
Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados. -
Aporte fotocopia de su documento de identidad ampliado al 150%. - Adjunte copia
de su Historia Clínica completa y actualizada de los últimos 6 meses que verse
sobre las situaciones de salud por las que inicialmente fue declarada la
Invalidez y los demás padecimientos médicos que en la actualidad presente. Si
quien realiza el trámite en el PAC es su apoderado, por favor adicionar los
siguientes documentos: - Poder debidamente conferido con presentación personal
ante notario público - Documento de identidad del apoderado - Tarjeta
profesional del abogado apoderado. Ahora, si la persona que realiza el trámite
en el PAC es un tercero autorizado por usted, por favor adicionar los
siguientes documentos: - Carta de Autorización con las Facultades Específicas -
Documento de identidad del tercero”.
Según la guía de envío Nro. GA87024061020, el anterior
oficio fue recibido por el destinatario el 6 de agosto de 2019.
7.
El
10 de octubre de 2019, el ciudadano Villalba Escorcia solicitó ante Colpensiones, nuevamente, la revisión de su estado de
invalidez para lo cual aportó -de nuevo- el Formulario
de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral radicado con el Nro. 2019-8077555. Mediante oficio Nro. BZ2019_13748291-3014972 de 12 de
octubre de 2019, Colpensiones respondió que “no es posible continuar con la
calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, por cuanto No
revisable por su edad y/o condición de salud. Mantiene su condición de
invalidez”. Según la información suministrada por la empresa de mensajería
ENVÍA, el oficio de respuesta no pudo ser entregado y fue devuelto por “DEV.
Cerrado o Desocupado”.
8.
El
18 de diciembre de 2019, a través de la Superintendencia Financiera, el señor
Villalba Escorcia solicitó “se fije fecha y hora para la revisión del estado de
invalidez ya que a la fecha no ha sido realizada por ustedes”. Anexó a la
petición las copias de las solicitudes anteriores y sus respectivos números de
radicado. El 26 de diciembre de 2019, Colpensiones respondió mediante oficio
Nro. 2019_17111388, que el trámite de revisión del estado de invalidez
solicitado por el accionante había sido cerrado con ocasión de la investigación
administrativa iniciada su contra, por lo que debía solicitar asignación de
cita para la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera
oportunidad de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 142 del
Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[6].
9.
Mediante
oficio Nro. 2019_17013196-3735807 de 11 de enero de 2020, Colpensiones informó
al señor Villalba Escorcia que “no es procedente continuar con el trámite de
revisión de Invalidez por lo que se efectuó el cierre del mismo, con la
anotación de que el usuario si es su intención, puede iniciar un nuevo trámite
de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, con el lleno de los requisitos
(…)”. Dicho oficio fue enviado a la dirección aportada en el formulario de
peticiones quejas y reclamos mediante guía de envío Nro. MT662375415CO de la
empresa de mensajería 4-72; no obstante, fue devuelto.
10.
El
30 de junio de 2020, el señor Villalba Escorcia solicitó “Valoración o
revisión de estado de invalidez” ante la Junta Regional de Invalidez de
Santander. Indicó que acudía directamente debido a que había solicitado la
revisión de su estado de invalidez ante Colpensiones el 17 de junio y el 10 de
octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta.
11.
El
16 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Invalidez de Santander, emitió
dictamen Nro. 12647400 - 1440, en el que determinó: “(...) PCL: 65.10%
fecha de estructuración: 12/05/2017(...)”. Lo anterior, debido a que tiene cardiomiopatía,
no especificada, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones
neurológicas, hipertensión esencial (primaria), síndrome del túnel carpiano y
trastorno mixto de ansiedad y depresión[7].
Dicho
dictamen quedó ejecutoriado el 6 de octubre de 2020 sin ser objeto de recursos.
No obstante lo anterior, Colpensiones ofició a la Junta Regional con el fin de
indicarle que:
“La
legislación vigente es clara en determinar la competencia de cada entidad al
momento de calificar el grado de invalidez de un afiliado por contingencias de
origen común.
(…)
Lo
dicho, permite concluir que si no se cumple con los requisitos del artículo 29
del decreto 1352 de 2012 (sic) no es procedente el cobro de honorarios por
parte de las juntas regionales de calificación a Colpensiones, por tanto, esta
administradora no está obligada legalmente a hacer pagos por dicho
concepto”.
12.
El
16 de octubre de 2020, el señor Villalba Escorcia aportó a Colpensiones
el dictamen Nro. 12647400-1440 emitido por la Junta Regional para que obrara
como prueba de su situación médica actual y se reactivara el pago de las
mesadas pensionales. El 21 de octubre de 2020, Colpensiones respondió que la
solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral había sido atendida
oportunamente por lo que no se configuraba la renuencia que le sirvió de excusa
para solicitar la calificación directamente a la junta regional. En consecuencia,
dicho dictamen “no tenía validez jurídica”[8].
Contra esa decisión, el señor Villalba Escorcia presentó solicitud de tutela.
3.
Trámite
procesal de instancia
13.
La
Solicitud de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de
Bucaramanga. Mediante Auto de 11 de noviembre de 2020, resolvió, entre otros,
admitirla y vincular a la directora de la Dirección de Acciones
Constitucionales de Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander y a la EPS Salud Total[9].
3.1.
La
oposición[10]
14.
Colpensiones
solicitó declarar improcedente el amparo pues, en su criterio, “el actor pretende
desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso
caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que
son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos
legales establecidos para ello”[11].
Agregó
que, “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las
mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además
excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se
probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un
perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”[12].
15.
Expuso
que en 2017 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez
solicitada, con base en un dictamen que calificó en 53,64% la pérdida de
capacidad laboral del señor Villalba Escorcia. Sin embargo, abierta una
investigación administrativa especial por la presunta falsedad en la historia
clínica por él suministrada, se recogieron suficientes elementos probatorios
que permitieron presumir la comisión de un fraude en el reconocimiento de la
pensión, por lo que se envió el expediente a la fiscalía para lo de su
competencia, y se anuló la resolución por la cual se había reconocido la
pensión de invalidez.
Suspendido
de la nómina de pensionados, Villalba Escorcia solicitó a Colpensiones realizar
un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual fue
respondida en tiempo mediante comunicación con radicado Nro.
BZ2019_17013196-3735807 de 11 de enero de 2020[13],
no obstante lo cual “el señor Villalba Ecorcía (sic) de manera
deliberada y contraria a lo indicado compareció directamente ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander para ser calificado en
primera oportunidad por esa entidad, y no por Colpensiones como es debido”[14]
en los términos del artículo
41 de la Ley 100 de 1993[15], además de
que tampoco se cumplen los requisitos del artículo 29 del decreto 1352 de 2013[16].
En consecuencia, “no había lugar a que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander atendiera la solicitud de calificación de primera
oportunidad, así este hubiese sufragado los honorarios para dicho dictamen”[17].
3.2.
Intervención
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander[18]
16.
La
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander solicitó ser
desvinculada del proceso. Señaló que el 30 de junio de 2020, el señor Villalba Escorcia acudió
directamente a la Junta regional de calificación de invalidez de Santander a
fin de surtir la revisión de la calificación de su estado de invalidez como
quiera que, según él, Colpensiones no la realizó. El 16 de septiembre de 2020
la Junta profirió el dictamen Nro. 1440 en el que determinó: “(...)
PCL: 65.10% fecha de estructuración: 12/05/2017 (...)”[19].
Contra dicho dictamen, no se interpusieron recursos. Sin embargo, el 29 de
septiembre de 2020, Colpensiones solicitó el rechazo del dictamen aduciendo que
la Junta Regional actuó en primera oportunidad siendo Colpensiones la
competente para hacer dicha calificación en el caso de los afiliados y
beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida; sólo en el
evento de existir una controversia frente al dictamen emitido por la
administradora, la junta regional entraría a resolver en primera instancia y la
Junta Nacional, en segunda. Colpensiones reiteró la solicitud de rechazo el 22
de octubre de 2020[20].
3.3.
Intervención
de Salud Total EPS[21]
17.
Salud
Total EPS solicitó ser desvinculada del proceso por no tener “relación
jurídica alguna con los hechos planteados”[22].
Señaló que “el
señor Aníbal Villalba Escorcia, se encuentra en estado suspendido por mora,
porque cuenta con contrato activo con la empresa Manalapan Colombia SAS,
quienes se encuentran en mora del pago de aportes desde septiembre de 2017 a la
fecha, es decir, afiliaron al señor Aníbal José Villalba, como
su trabajador, y nunca cancelaron aportes, y tampoco han cerrado contrato”[23]. Añadió que “respecto del
contrato Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como pensionado,
este se dio del 01 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2019, fecha que
la entidad reportó como fecha de cierre de contrato”[24]. Indicó que, “mientras
estuvo activo, el accionante recibió los servicios de salud, cuando así lo
requirió, y conforme sus médicos tratantes le ordenaron”[25].
4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1.
Primera
instancia[26]
18.
Mediante
Sentencia de 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de
Bucaramanga amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y
seguridad social, del señor Villalba Escorcia. En consecuencia, ordenó a
Colpensiones que, dentro del término de 20 días contados a partir de la
notificación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, procediera a
estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del
solicitante con base en el dictamen Nro. 1440 de 16 de septiembre de 2020
expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por ajustarse
al procedimiento legalmente establecido[27].
19.
Fundó
su decisión, por un lado, en que “el promotor en principio cumplió con los
demás requisitos para acceder a la pensión y que su condición de salud no se
discute, la pérdida de capacidad según los facultativos en esta última
valoración es de un 65.10%, superior a la que se presume fraudulenta, debido a
la progresividad de las patologías del paciente, no obstante, el ataque a la
validez del dictamen se encamina por la vía del procedimiento o las formas”[28].
Por
el otro, señaló que “conforme solicitud de revisión que refiere el
accionante haber elevado desde mediados del mes de octubre del año 2019, se
concluye una vez contrastado con los demás medios de prueba, que el actor se
encontraba habilitado para acudir ante la Junta Regional mediando motivación y
acreditación para el efecto, lo cual efectivamente hizo al momento de solicitar
la práctica del dictamen”[29].
20.
Finalmente,
advirtió que la negativa de Colpensiones para no acoger el dictamen de la Junta
Regional no resulta “comprendida ni tiene asidero legal” en la medida en
que la entidad no interpuso ningún recurso contra el mismo, a pesar de que el
dictamen fue notificado en debida forma a todos los interesados y cobró firmeza
el 6 de octubre de 2020.
4.2.
La
impugnación[30]
21.
El
26 de noviembre de 2019, Colpensiones impugnó la
anterior providencia exponiendo similares argumentos a los contenidos en la oposición
a la solicitud de tutela. Así las cosas, solicitó que se declare la
improcedencia de la acción.
22.
Subrayó
que “debe
tener en cuenta los especiales precedentes que rodean el caso del señor Aníbal
José Villalba Escorcia y que conllevaron a poner el asunto en conocimiento de
la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de delitos por parte
del ciudadano al allegar una historia clínica aparentemente falsa”[31].
23.
De
igual forma, puso de presente que “el 11 de enero de 2020, mediante
comunicación escrita se dio respuesta al ciudadano, indicándole la
documentación que debía aportar para el trámite y el lugar para su radicación,
oficio que fue remitido a la dirección de correspondencia indicada por el
ciudadano”[32].
Sin
embargo, “el ciudadano de manera deliberada y
contraria a lo indicado compareció directamente ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander para ser calificado en primera
oportunidad por esa entidad, y no por Colpensiones como es debido”[33]. Al respecto,
recordó que “no es potestativo
del afiliado o beneficiario interesado en ser calificado, acudir directamente
ante la junta regional para que esta realice el trámite de calificación en
primera oportunidad, sino que debe justificar de manera suficiente la renuencia
de Colpensiones a realizar dicho trámite”[34].
4.3.
Segunda
instancia[35]
24.
El
trámite de la impugnación correspondió al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-Familia-, que, en Sentencia de 22 de enero
de 2021, revocó la proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el
25 de noviembre de 2020 y negó el amparo. En consecuencia, ordenó a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander revocar, en el término de 48
horas desde la notificación de la sentencia, el dictamen de determinación de
origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. 12647400-1440 de 16
de septiembre de 2020 con el fin de dar cumplimiento al trámite indicado en el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
25.
Motivó
su decisión, en que “el actor de manera deliberada y contraria a lo
indicado compareció directamente ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander para ser calificado en primera oportunidad por esa
entidad, y no por Colpensiones como es debido, actuando en contraposición a lo
establecido en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, por cuanto, si bien,
transcurridos 30 días calendario de la solicitud de calificación, ciertamente
aún no había sido calificado en primera oportunidad por la AFP, ello obedeció a
la omisión del actor en la entrega de los documentos requeridos y no a una
renuencia de Colpensiones, por tanto, el actor no podía saltarse el orden dado
en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y acudir directamente ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez”[36]. Adicionalmente
sostuvo que “no es viable, a través de este mecanismo subsidiario y
residual, imponer a Colpensiones la obligación de entrar a analizar si procede
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Aníbal José
Villalba Escorcia con base en un dictamen que en primera oportunidad debió
dicha AFP proferir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 del Decreto
1352 de 2013, y que por la renuencia del actor en acatar los lineamientos
dados, conllevó a que se presentara la controversia entre las entidades
accionadas respecto a la validez de dicha calificación”[37].
4.4.
Cumplimiento
de la decisión por parte de Colpensiones
26.
El
29 de enero de 2021, Colpensiones profirió la Resolución Nro. SUB19724 “mediante
la cual se procede a cumplir el fallo emitido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil- Familia con radicado N° 0951//2020
(68001-31-10-004-2020-00314-01) de fecha 22 de enero de 2021”.
27.
El
26 de febrero de 2021, el señor Villalba Escorcia solicitó la calificación de
pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones en los términos del artículo 41
de la Ley 100 de 1993. Realizada, Colpensiones emitió el
dictamen Nro. DML- 4148664 de 25 de marzo de 2021 que calificó la pérdida de
capacidad laboral del solicitante con el 44.98% y fecha de estructuración
el 23 de marzo de 2021. El dictamen fue notificado personalmente el 6 de abril
de 2021, y contra este se opuso el señor Villalba Escorcia. El 22 de junio de
2021 Colpensiones pagó los honorarios debidos a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander para lo de su competencia. El 4 de
octubre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander
emitió dictamen Nro. 12647400-1913 y calificó la pérdida de capacidad laboral
del señor Villalba Escorcia en un 59.61%. Mediante oficio de 13 de octubre de
2021, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen y la
Junta Regional notificó la aceptación del recurso interpuesto mediante oficio
Nro. JRCIS17903 de 25 de octubre de 2021. Al respecto, Colpensiones afirmó
estar adelantando los trámites necesarios para el pago de honorarios a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez[38].
En efecto, el 13 de diciembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander informó haber remitido el expediente a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez. En suma, se está a la espera de la calificación
que de la pérdida de capacidad laboral del señor Villalba Escorcia haga la
Junta Nacional.
5.
Actuaciones en sede de
revisión[39]
5.1.
Escrito
ciudadano de insistencia
28.
En
insistencia allegada a esta Corporación el 21 de abril de 2021, el señor
Villalba Escorcia solicitó “que se revoque en su totalidad el fallo de
segunda instancia y que se profiera un nuevo fallo conforme a derecho”[40].
Al efecto, alegó “una falta de valoración sistemática de las pruebas,
pues solo se le dio credibilidad al escrito de apelación presentado por
Colpensiones”[41],
sin tener en cuenta que la entidad “le mintió al tribunal al ocultar
información, para obtener un fallo a su favor”[42].
29.
Indicó
que Colpensiones nunca fijó fecha para la nueva valoración a pesar de “dos radicados que
se habían entregado previamente, con sus respectivas historias clínicas”[43], por lo que “se
produjo un silencio administrativo positivo facultándome para acudir ante la
Junta Regional”[44],
ante la inminencia de la afectación a su mínimo vital en tanto la mesada
pensional es la única fuente de ingresos que le sirve para su sostenimiento y
el de sus hijos menores de edad.
5.2.
Selección
y el reparto del expediente
30.
En
Auto de 28 de septiembre de 2021, la Sala de Tutelas Nro. 9 de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su
revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación.
5.3.
La
Solicitud de pruebas
31.
En
Auto de 18 de noviembre de 2021, la Sala (i) decretó pruebas para mejor proveer[45];
e (ii) informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su
disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. El 16 de diciembre de
2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del
magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto.
5.4.
Información
aportada por el Accionante
32.
El
ciudadano no allegó la información solicitada; en consecuencia, la Sala se
limitará a evaluar el material probatorio que obra en el expediente.
5.5.
Información
aportada por Colpensiones[46]
33.
El
1º de diciembre de 2021, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales
de Colpensiones señaló que “en oficio No. 2019_9573117 del 29 de julio de
2019, se le informa (al ciudadano Villalba) el trámite que debe seguir para
iniciar el proceso de Revisión del Estado de Invalidez, asimismo se le indica
qué procedimiento se debe realizar ante esta administradora y qué documentos
debe aportar. Dicho oficio fue efectivamente recibido el 06 de agosto de 2019
según guía de envío GA87024061020”[47].
34.
Informó
que, “el señor Villalba Escorcia, bajo radicado 2021_2261657 del 26 de
febrero de 2021 solicitó la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, razón
por la cual esta administradora procedió a emitir dictamen DML- 4148664 del 25
de marzo de 2021 en el cual se le otorgó una PCL del 44.98% con fecha de
estructuración 23 de marzo de 2021”[48].
Agregó que, “el dictamen se notificó de manera personal el día 06 de abril
de 2021, se presentó (sic) manifestación de inconformidad bajo radicado
2021_4371936 del 15 de abril de 2021, razón por la cual se procedió a realizar
el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander mediante Oficio ML-H 21801 del 22-06-2021, y remitió el expediente
para que se dirima la controversia contra el dictamen DML4148664 del 25 de
marzo de 2021. Con base en esto, la JRCI de Santander emitió dictamen
12647400-1913 del 04-10- 2021 en el cual se otorgó una PCL del 59.61% con fecha
de estructuración 12-05-2017”. Posteriormente, “mediante oficio del 13
de octubre de 2021 esta administradora interpuso recurso de apelación contra el
dictamen 12647400-1913 del 04-10-2021 de la JRCI de Santander, la Junta
Regional notifica la aceptación del recurso interpuesto mediante oficio
JRCIS17903 del 25 de octubre de 2021. Razón por la cual esta administradora
está adelantando todos los trámites para el pago de honorarios a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez”[49].
5.6.
Información
aportada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander[50]
35.
El
13 de diciembre de 2021, la directora Administrativa y financiera de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander, señaló que “el 13 de
octubre de 2021 se recepcionó por parte de COLPENSIONES recurso de apelación en
contra del experticio emanado”. Además, informó que “el 13 de diciembre
de 2021 se remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez”.
5.7.
Información
aportada por la Fiscalía Doce Seccional de Administración Pública de
Valledupar, Cesar[51]
36.
Informó
que adelanta indagación identificada con el NUNC 200016008792201600014, en
contra de ex trabajadores de las empresas mineras del departamento del Cesar y
la Guajira, entre ellas CERREJÓN, DRUMOND y PRODECI que, de acuerdo con la
información legalmente recaudada, obtuvieron el reconocimiento de una pensión
por invalidez mediante maniobras fraudulentas. Puso de presente que “[L]as
Empresas Mineras del Cesar y la Guajira, presentaron sus denuncias y aportaron
sendas listas con los nombres y cédulas de los ex trabajadores que resultaron
siendo sospechosos de haber obtenido el reconocimiento de una pensión por
invalidez inmerecidamente; es así como encontramos en la lista provenientes de
la Empresa DRUMOND, el nombre y cédula de ÁNIBAL JOSÉ VILLALBA ESCORCIA”[52].
La investigación se encuentra abierta.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
37.
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los
artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones
judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
2.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
38.
De
acuerdo con la solicitud de tutela, el accionante sostiene que la negativa de
Colpensiones a reconocerle efectos jurídicos al Dictamen Nro. 12647400-1400 de
16 de septiembre de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander, y la consecuente imposibilidad de incluirlo en la
nómina de pensionados y de reactivar el pago de su seguridad social, alegando
el incumplimiento del procedimiento definido en el artículo 41 de la Ley 100 de
1993 con base en el cual, antes de acudir a la junta regional de calificación
de invalidez, el ciudadano debía dirigirse a Colpensiones para ser calificado
en una primera oportunidad, habría vulnerado sus derechos fundamentales a la
salud, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas y a la dignidad humana.
39.
Por
tanto, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró, el derecho al debido proceso por la supuesta falta de
respuesta a sus peticiones; y, el derecho a la seguridad social, la salud,
el mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y el principio de la
prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al negarle efectos al dictamen de
pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander el 16 de septiembre de 2020.
40.
Previo
al examen del problema jurídico descrito, la Sala explicará las razones por las
cuales, además de que existe legitimación en la causa, se encuentran
satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (3).
Y, para resolver el fondo del asunto, reiterará la jurisprudencia sobre la
pensión de invalidez (4); recordará el trámite de la calificación de la pérdida
de capacidad laboral como requisito de acceso a la pensión de invalidez (5);
para finalmente resolver el caso concreto (6).
3.
Requisitos
generales de procedencia
Legitimación en la causa
41.
Por
la vía activa. El artículo 86 superior establece que la acción de
tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo
10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
42.
El accionante actúa en nombre propio y es quien se ha visto
directamente afectado con la negativa, por parte de Colpensiones, a reconocer
el Dictamen Nro. 12647400-1400 de 16 de septiembre de 2020 emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la consecuente
imposibilidad de incluirlo en la nómina de pensionados para reactivar el pago
de su pensión de invalidez. En esa medida, la Sala encuentra que está
legitimado por activa para interponer la solicitud de tutela.
43.
Por
la vía pasiva.
El
mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y
quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
44.
En
el caso objeto de análisis, la Sala advierte que la solicitud se dirige contra
Colpensiones por ser la autoridad que se negó a reconocer efectos jurídicos al Dictamen
Nro. 12647400-1400 de 16 de septiembre de 2020 emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander y la consecuente imposibilidad de
incluirlo en la nómina de pensionados y de reactivar el pago de su pensión de
invalidez.
En esos términos, la Sala considera que Colpensiones se encuentra legitimada
por pasiva para actuar en este proceso.
45.
Ahora
bien, tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como la
EPS Salud Total, fueron vinculados al trámite de primera instancia. La junta
regional fue la autoridad que emitió el dictamen cuyo reconocimiento se niega,
y EPS es la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado el
accionante. Sin embargo, de tal vinculación, no se sigue que sean las llamadas
a responder por las supuestas vulneraciones alegadas. Su vinculación se efectuó
para contar con información puntual sobre asuntos de su competencia, así como
para obtener un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la
solicitud de tutela. En esos términos, la Sala encuentra que no están legitimados
por pasiva en el proceso, y pasará a desvincularlos del mismo
Inmediatez
46.
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[53].
47.
En
el presente caso, la Sala tiene por satisfechas las exigencias de inmediatez en
tanto pudo constatar
que el
Oficio Nro. BZ 2020_10518958-2153691 mediante el cual Colpensiones indicó que
el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez el 16 de septiembre
de 2020 no tenía “validez jurídica” que habilitara la revisión del estado de invalidez para reconocer la pensión
solicitada, data del 21 de octubre de 2020, y que la acción constitucional se
presentó el 11 de noviembre siguiente, en un tiempo más que prudencial.
Subsidiariedad
48.
De
acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial;
o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las
condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
49.
En
materia de
controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social
entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4
del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para
resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral[54]. La calificación de la pérdida
de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del
sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan
surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se
encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son
ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria
laboral[55]. Ahora bien, cuando se
trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados
por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general,
“la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia
se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No
obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para
controvertir dichos actos ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y
existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera
que se haga necesaria la protección urgente de los mismos’”[56].
50.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional también
acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede
ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del
requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional.
51.
Por ejemplo, la
Corte Constitucional en la sentencia T-619 de 2005, hizo referencia a la acción de tutela como mecanismo
transitorio cuando se encuentre demostrado la situación de debilidad manifiesta
y la afectación al mínimo vital. En la sentencia T-875 de 2005 concedió el
amparo transitorio de la pensión de invalidez porque el accionante “en
ausencia de una pensión y al no poder laborar, no cuenta con los recursos
necesarios para atender los gastos que como consecuencia de su enfermedad debe
asumir” y “que si bien es la justicia laboral la competente
para resolver la situación planteada, las circunstancias del demandante hacen
necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la situación que
está viviendo, por lo que de manera transitoria habrá de concederse el amparo
solicitado hasta que el juez competente tome una decisión”. Más reciente, en
la sentencia T-188 de 2021, se estudió el caso de una mujer que padecía de
depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia, quien además estaba
encargada económicamente de su madre de 83 años. De este modo, si bien la
accionante podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho,
se dio por acreditado el requisito de subsidiariedad en tanto existía alta
probabilidad de poner en riesgo el mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar.
52.
En
el caso concreto, está involucrado el derecho al debido proceso, a la seguridad
social y al mínimo vital de una persona en situación de debilidad manifiesta
por su diagnóstico médico, padre de tres hijos menores de edad, quien alega que
la pensión que no ha podido obtener por falta de un dictamen definitivo que
califique su pérdida de capacidad laboral u ocupacional es su única fuente de
subsistencia. En efecto, la pérdida de capacidad laboral u ocupacional del señor
Villalba Escorcia ha sido calificada varias veces por distintas autoridades y
en diferentes momentos. El menor porcentaje se fijó en 44,98% según el dictamen
emitido por Colpensiones el 25 de marzo de 2021, mientras que el mayor se fijó en
65,10% según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander el 16 de septiembre de 2020. De ello se extrae que,
efectivamente, el diagnóstico de diabetes mellitus con complicaciones
neurológicas, cardiomiopatía, hipertensión esencial y síndrome de túnel
carpiano se traduce en patologías que afectan de manera significativa las
actividades de la vida diaria relacionadas con la comunicación, movilidad,
cuidado personal y vida doméstica. También reposan en el expediente los registros civiles de
sus tres hijos con lo que se comprueba que su dicho, a ese respecto, es cierto.
De esta forma, según lo afirmado en la solicitud de tutela, el mínimo vital del
accionante y su núcleo familiar se encuentra en riesgo, lo que amerita un pronunciamiento
del juez de tutela[57].
4.
Sobre
la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
53.
El legislador, en desarrollo de su deber constitucional,
expidió la Ley 100 de 1993, “[P]or la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”. Dicho sistema está
orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del
individuo y la comunidad, mediante la protección de las contingencias que los
afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
Así las cosas, el diseño acogido por dicho estatuto para estructurar el sistema
general de seguridad social se fundamenta en cuatro componentes básicos a
saber: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el
sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos
profesionales, y (iv) los servicios sociales complementarios
definidos en la misma ley[58].
54.
El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que el objeto
del sistema general de pensiones es “garantizar a la población, el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”,
para que, una vez ocurridas, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales,
se dé lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y
sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, según sea el
caso[59]. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se
estructuraron dos regímenes: el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, el cual comprende un fondo común de naturaleza
pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al
sistema y gestionado por Colpensiones; y el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad,
el cual es un sistema en el que las pensiones se financian a través de la
cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de
Fondos de Pensiones.
55.
A partir de la causa que puede dar lugar al estado de
invalidez y, por tanto, al reconocimiento de la respectiva prestación, el
Sistema de Seguridad Social en Pensiones ha fijado dos modalidades
para su reconocimiento. Por un lado, la invalidez de origen común o no
profesional, regulada en el Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993 y,
por otro, la invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad
profesional a la que se refieren las Leyes 776 de 2002[60]
y 1562 de 2012[61].
56.
El régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la
pensión de invalidez por riesgo común, está contenido en los artículos 38 a 43
de la Ley 100 de 1993, desarrollados, entre otros, por los decretos 1507 de
2014 por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida
de la Capacidad Laboral y Ocupacional[62], 2463 de 2001 por
el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las
juntas de calificación de invalidez, y 1352 de 2013 por el cual se reglamenta
la organización y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, y
se dictan otras disposiciones.
57.
De acuerdo con los artículos 38 y 39[63]
de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez es una prestación propia del
sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que, por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, (i) hayan
perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) en
principio, hayan cumplido con el requisito de densidad de cotización de que
trata el artículo 39 citado en los términos que modificó el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003[64]. Al respecto, la
jurisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de
invalidez, radica en que la persona por sí misma no pueda procurarse los medios
de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa,
específicamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada;
se presume, en principio, que el momento clave de la estructuración de la
invalidez está directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir
laborando, al sobrevenirle disfunciones físicas o mentales”[65].
5.
Trámite de calificación
de la pérdida de capacidad laboral
58.
En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de
invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento
jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una
valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad
laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley[66].
59.
Para
definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la
respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la
participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen
en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del
reconocimiento y pago de dicha pensión,
para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de
pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su
estructuración[67].
60.
El procedimiento está regulado en los artículos 41 y
siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo
142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación
de invalidez vigente a la fecha de calificación.
61.
De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una
primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras
de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud[68].
Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y
beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada
de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en
caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la
calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el
asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva[69]
para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el
estado de invalidez y la determinación de su origen[70],
decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.
62.
No
es potestativo del afiliado, por tanto, acudir en una primera oportunidad a las
juntas de calificación regionales para obtener el dictamen requerido, salvo que
se configure alguna de las excepciones establecidas en el artículo 29 del
Decreto 1352 de 2013 con base en las cuales:
“a) Si transcurridos treinta (30) días calendario
después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido
calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no
podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o
diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente
a la Junta.
(...)
b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la
manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número
19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez”.
6.
Caso
concreto
Colpensiones
no vulneró el derecho al debido proceso del accionado porque brindó respuesta a
los requerimientos del señor Villalba y le indicó que tenía que adelantar el
procedimiento establecido en el artículo 41 de la ley 100 de 1993.
63.
Para
la Sala, Colpensiones no vulneró el derecho al debido proceso del accionante
por la supuesta ausencia de respuesta a sus peticiones, en la medida en que
respondió en término las solicitudes del señor Villalba Escorcia, indicando el procedimiento a seguir. Si
bien varias de las comunicaciones no pudieron ser entregadas por obstáculos
relacionados con direcciones inexistentes o establecimientos cerrados para su
recepción, lo cierto es que la solicitud elevada el 17 de junio de 2019 fue
respondida por Colpensiones mediante el oficio Nro. 2019_9573117 de 29 de julio
siguiente en el que se explicó el procedimiento a seguir, entregado a su
destinatario el 6 de agosto del mismo año. Asimismo, la petición elevada por
conducto de la Superintendencia Financiera el 18 de diciembre de 2019, fue
respondida por Colpensiones mediante oficio Nro. 2019_17111388 el 26 de diciembre siguiente, en el que se
explicó que, con el cierre de la investigación administrativa iniciada en su
contra, no procedía revisar el estado de invalidez, sino que era necesario solicitar
asignación de cita para la calificación de pérdida de capacidad laboral en
primera oportunidad de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 142
del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Esa comunicación
se anexó a la solicitud de tutela por lo que la Sala infiere que fue
efectivamente recibida por el destinatario.
Colpensiones no vulneró el derecho a la
seguridad social ni el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal, al haber negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar
de que existía un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander que indicaba que la Pérdida de Capacidad Laboral del accionante era
del 65.10%.
64.
Tal
como se indicó en el capítulo de los hechos relevantes de esta solicitud de
tutela, Colpensiones
reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a Aníbal Villalba
Escorcia mediante Resolución Nro. SUB163979 de 17 de agosto de 2017[71]. Sin embargo, mediante
Auto Nro. 1858 de 24 de agosto de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de
Colpensiones ordenó la apertura de una investigación administrativa
especial en contra del accionante, la cual culminó mediante Auto de cierre Nro.
1622 de 9 de octubre de 2019 en el que se concluyó que “el caso objeto de
estudio se encuentra frente a un hecho de presunto fraude en el reconocimiento
de la Pensión de invalidez a favor del señor Aníbal José Villalba Escorcia,
toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación
económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que
como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento,
induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una
prestación económica que no debió tener lugar”. En consecuencia, Colpensiones 1) remitió copia del expediente a
la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar de la Unidad de Delitos contra la
Administración Pública, para que se surtieran las investigaciones
correspondientes; y ii) expidió la Resolución Nro. SUB300908 de 30 de octubre
de 2019, por medio de la cual revocó la Resolución Nro. SUB163979 de 17
de agosto de 2017 que había reconocido la pensión de invalidez al actor. Según
la información aportada en sede de revisión por la Fiscalía Doce Seccional de
Administración Pública de Valledupar, Cesar, la investigación penal se
encuentra abierta.
65.
Cerrada
la investigación administrativa y revocada la resolución que reconoció la
pensión de invalidez que le había sido otorgada, no procedía adelantar su revisión
en aplicación del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 como lo sostuvo el
accionante. Por el contrario, lo pertinente era tramitar el procedimiento al
que se refiere el artículo 41 de la misma normativa referido a la
determinación, en una primera oportunidad, de la pérdida de capacidad laboral,
la calificación del grado de invalidez y el origen de estas contingencias por
parte de Colpensiones. Esta situación fue informada al peticionario, no
obstante lo cual, acudió directamente a la valoración por parte de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander la cual emitió el
correspondiente dictamen el 16 de septiembre de 2020 calificando la pérdida en
un 65.10%. Con base en dicho dictamen, el accionante pretendía recuperar la
pensión que la había sido revocada.
66.
Al
respecto, la Corte ha dicho que “[E]n la actualidad, no se discute que una
pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los
requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, puede ser
revocada sin el consentimiento del interesado”[72],
y “basta la tipificación de la conducta como delito, para que la
administración [la] pueda revocar”[73]
porque sólo son “dignos de protección aquellos derechos que han sido
adquiridos con justo título”[74].
Por consiguiente, revocada la resolución que reconocía la pensión en favor
del accionante, lo que correspondía era reiniciar el trámite de solicitud de
pensión para determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad
laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias
aun existiendo un dictamen previo de la pérdida de capacidad laboral del
accionante. Lo anterior, porque si bien por
disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un
obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender
por su realización, tal como se indicó más arriba, la obligación de
Colpensiones de calificar en un primer momento la pérdida de capacidad laboral
de sus afiliados, no es una mera formalidad que obstaculice el goce del derecho
a la pensión como componente del derecho a la seguridad social, máxime cuando
también está en riesgo el patrimonio público.
67.
En
tal sentido, la Corte Constitucional avaló la regla de calificación de la
capacidad laboral y ocupacional en una primera oportunidad por parte, entre
otras, de Colpensiones, por tener una finalidad importante e imperiosa[75], en tanto pretende “reducir
los costos de transacción en los trámites de calificación de la capacidad
laboral y ocupacional (...) [y] buscar procedimientos más céleres que
aseguren el respeto y la protección al goce efectivo del derecho a la seguridad
social de las personas trabajadoras”[76].
Con ello se garantiza el derecho al debido proceso no sólo del afiliado, sino también de los sujetos responsables
del reconocimiento y pago de dicha prestación[77]. De acuerdo con lo
informado en el expediente, Colpensiones no otorgó “validez jurídica” al dictamen
emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander el 16 de septiembre
de 2020 precisamente porque la ley le impone la obligación de hacer esa calificación
en primera oportunidad en
los términos del
artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Y aun cuando se informó al accionante sobre
el procedimiento a seguir y los documentos requeridos al efecto, acudió
directamente a la junta regional sin haberse configurado alguna de las dos
excepciones que se lo permitían según el artículo 29 del Decreto 1352 de
2012. En consecuencia, para la Sala no se vulneró el derecho al debido
proceso.
68.
No
obstante lo anterior, la Corte también recordó que fijar la competencia para
determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias en cabeza de
Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de
Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras
de Salud, respondía a la obligación de la administración pública de “cumplir
sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con
el fin de garantizar la efectividad de sus derechos”[78],
a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano”[79].
En efecto, “[E]l Decreto en cuestión considera necesario tener actuaciones
públicas acordes a las responsabilidades que las funciones públicas de que se
trata y al goce efectivo de los derechos que está en juego. Se considera, que
es “necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen
en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger
el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones
relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y
la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines
del Estado[80]”.
Pero para ello, se advierte, debe haber un clima de confianza y buena fe, no de
desconfianza y prevención” [81].
69.
Es
así como el Decreto 019 de 2012[82]
establece, entre los principios aplicables a los trámites y procedimientos administrativos:
el de celeridad[83]
que se refiere a la obligación del impulso oficioso de los procesos; el de
economía[84]
con el fin de agilizar los procesos; el de prohibición de exigir documentos que
reposan en la entidad[85];
y el de atención especial, entre otros, a personas en situación de discapacidad[86].
En el caso que ahora se estudia, las pruebas indican que el interesado acudió
varias veces a la entidad a solicitar la revisión de su calificación de
invalidez. A este respecto, si bien es cierto que Colpensiones respondió a las
solicitudes, también lo es que tenía conocimiento de que la mayoría de las
respuestas no pudieron ser entregadas a pesar de lo cual no reposa prueba de
que hubiera desplegado acción alguna para verificar los datos de contacto suministrados
por el solicitante y asegurar la entrega de la información; y cuando tuvo la
oportunidad de llegar al accionante respondiendo a la solicitud que aquél hizo
por conducto de la Superintendencia Financiera, en lugar de aprovechar para verificar
la información de contacto, adecuar oficiosamente el trámite a seguir, fijar
fecha para la calificación de invalidez en primera oportunidad y solicitar los
documentos que hacían falta para adelantar el procedimiento, se...
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