T-094-19
Sentencia T-094/19
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR
DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneración a los derechos al mínimo vital y vida
digna por abuso de posición dominante ante negativa de pagar pólizas de seguro
en casos de invalidez y muerte alegando reticencia
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades financieras, bancarias y
aseguradoras
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en
un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE
SEGUROS-Se predica tanto
de tomador como de asegurador
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGUROS-Obligación de las
aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el
siniestro
Las aseguradoras tienen la obligación de
demostrar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro,
por un lado, evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta información,
y por el otro, acreditando la existencia de una “efectiva relación causal”-
inescindible-entre la inexactitud y el siniestro acaecido
ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Se debe evitar que con ocasión de la
posición dominante de la que goce una empresa, se esquive el cumplimiento de
las obligaciones pactadas en detrimento de un derecho fundamental
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL
EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden
a aseguradora hacer efectiva la póliza del Seguro Vida Grupo Deudor
Referencia: Expedientes T-7.007.710
y T-7.028.451
Demandantes:
Iris Niyiret Pechene Dizu y Manuel Latorre Zúñiga
Demandados: BBVA
Seguros de Vida y Aseguradora de Colombia y otro
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las decisiones judiciales proferidas
el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander
de Quilichao, que confirmó la dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado
Primero Penal Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.007.710, y
el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
que confirmó el fallo dictado el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.028.451.
Los expedientes fueron escogidos para revisión por la
Sala de Selección Número Diez por medio de Autos de 16 y 29 de octubre de 2018,
y repartidos a la Sala Quinta de Revisión luego de que se acumularan a efectos
de ser decididos en una misma sentencia por guardar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-7.007.710
1. Hechos
1.1. El 12 de agosto de 2015 el señor Ermilsun Mera Bedon adquirió un préstamo de
libre inversión con el banco BBVA, bajo la modalidad de libranza comercial, por
una cuantía equivalente a $25.800.000, el cual fue respaldado con una póliza de
seguro que suscribió con la compañía BBVA Seguros de Vida, entidad que
garantizaría el pago del crédito en caso de que falleciera o tuviera una
invalidez igual o superior al 50%.
1.2. El 25 de noviembre de 2017 el asegurado falleció
por hecho violento con arma de fuego en la vereda El Palmar, en el municipio de
Santander de Quilichao, razón por la cual la entidad bancaria endilgó la
obligación crediticia adeudada a la señora Iris Niyiret Pechene Dizu en su calidad de cónyuge
supérstite.
1.3. Inconforme, la señora Pechene solicitó a BBVA
Seguros de Vida que hiciera efectiva la póliza contratada por su esposo para
respaldar la obligación, pedimento que le fue negado por la aseguradora al
considerar que el señor Mera había incurrido en una falta al artículo 1058 del
Código de Comercio en tanto que omitió declarar, de manera previa a tomar el
seguro, los antecedentes médicos de dos patologías que sufría, situación que de
ser conocida por la aseguradora, habría variado el nivel de riesgo y el tipo de
seguro. La información omitida, según BBVA Seguros, se relacionaba con las
dolencias de hipertensión arterial y diabetes registradas en la historia
clínica.
1.4. Frente a dicha decisión, la señora Pechene
solicitó a la aseguradora reconsiderar su respuesta en tanto que la falta de
declaración de dichas enfermedades no incidió en la causa de muerte, como
quiera que la razón del deceso tuvo origen exclusivo en la muerte violenta de
la que fue víctima el señor Mera, y no en causas derivadas de las patologías
que dejó de informar. No obstante lo anterior, la aseguradora se mantuvo en su
determinación de no respaldar la obligación crediticia y por tanto, el banco
continúa cobrando los valores adeudados.
1.5. Esta situación motivó la interposición de la
acción de tutela al considerar que con esa medida, se vulneran tanto su mínimo
vital como su vida en condiciones dignas.
2. Pretensiones
La actora solicita el amparo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la
póliza de seguro pactada por el señor Mera con la empresa BBVA Seguros de Vida,
de modo que cubra el pago total de la obligación crediticia que este adquirió
con el banco BBVA.
3. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de la
demandante (folio 8 del cuaderno 2).
-
Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del
señor Mera Bedon (folio 9 del cuaderno 2).
-
Copia simple del registro civil de matrimonio
del señor Mera con la accionante (Folio 10 del cuaderno 2).
-
Copia simple del registro civil de defunción del
señor Ermilsun Mera Bedon (folio 11 del cuaderno 2).
-
Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de
Karen Melissa Mera Pechene (folio 15 del cuaderno 2).
-
Copia del certificado de defunción del señor
Ermilsun Mera, en el que consta que su deceso ocurrió el 25 de noviembre de
2017 (folio 13 del cuaderno 2).
-
Copia de un oficio dirigido, el 26 de noviembre
de 2017, por un asistente de la Fiscalía al Instituto Nacional de Medicina
Legal informando que en el caso del señor Mera la Policía Judicial inició actos
urgentes por el presunto delito de homicidio, por lo que solicitó que se le entregara
el cadáver a la señora Pechene una vez se realizada la necropsia y los demás
procedimientos pertinentes (folio 14 del cuaderno 2).
-
Oficio suscrito el 1 de diciembre de 2017 por la
Fiscal Segunda Seccional de Santander de Quilichao, por medio del cual solicita
a la Registraduría Nacional del Estado Civil que inscriba la defunción y
cancele el cupo numérico del señor Ermilsun Mera Bedon, debido a su
fallecimiento el 25 de noviembre de 2017 por muerte violenta ocasionada por
herida con arma de fuego (folio 12 del cuaderno 2).
-
Oficio suscrito el 28 de diciembre de 2017 por
BBVA Seguros dirigido al banco, con relación a la solicitud de cobertura de la
póliza de vida (folios 18 y 19 del cuaderno 2).
-
Respuesta del banco BBVA fechada el 7 de febrero
de 2018 a una petición presentada el 30 de enero del mismo año por la
accionante, a la que adjunta copia de la solicitud de seguro de vida de grupo
deudor adquirido por el señor Ermilsun Mera Badón que corresponde a la póliza
de seguro deudor del crédito de libranza (folio 17 del cuaderno 2).
-
Oficio suscrito el 26 de abril de 2018 por BBVA
Seguros dirigido a la señora Pechene con relación a la solicitud de cobertura
de la póliza (folio 20 del cuaderno 2).
-
Copia del certificado expedido el 29 de mayo de
2018 por la División de Admisiones y Registro y Control Académico de la
Universidad del Cauca, en el que se hace constar que Karen Melissa Mera Pechene
se encuentra cursando el cuarto semestre de Ingeniería en Automática Industrial
en esa institución (folio 16 del cuaderno 2).
4. Respuesta de BBVA Seguros de Vida
Considera que hay falta de legitimación en la causa
por activa con respecto a las pretensiones de Karen Melissa Mera Pechene pues,
de un lado, su madre no puede agenciar los derechos de su hija pues es mayor de
edad y no tiene ningún impedimento para acudir directamente al amparo, y por el
otro, el único legitimado para demandar el pago del seguro es el tomador y
beneficiario, es decir la entidad bancaria.
Sostiene que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,
por cuanto las pretensiones de la demanda tienen un carácter contractual,
patrimonial y económico que debe exponerse ante el juez natural, además de que
el contrato fue objetado por reticencia del asegurado al omitir la declaración
de su real estado de riesgo.
Al pronunciarse sobre el fondo de la demanda, se opuso
a lo pretendido por cuanto la negativa tuvo lugar en los hechos y omisiones
imputables al asegurado, a quien -previo a la toma del seguro- se le interrogó
sobre su estado de riesgo y manifestó no padecer ninguna de las patologías allí
relacionadas a pesar de que la historia clínica demuestra que sufría de
hipertensión arterial (con fecha 9 de marzo de 2015) y diabetes mellitus (sin
indicar la fecha del diagnóstico). Por tanto, considera que el asegurado obró
de mala fe al suscribir la póliza, advirtiendo que no está obligado a realizar
ningún tipo de examen médico previo a la toma del seguro de acuerdo con lo
señalado en la Sentencia T-660 de 2017.
Finalmente, expuso que el mínimo vital de la actora no
está en riesgo pues, según la información contenida en el Registro Único de
Afiliados al Sistema de Seguridad Social (RUAF), se encuentra afiliada como
cotizante principal en el régimen contributivo. A lo que se suma que su hija
Karen Melissa, de 21 años, también tiene dicha calidad, de lo que se debe
inferir que no depende de su progenitora.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN EN
EL EXPEDIENTE T-7.007.710
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018,
el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao declaró
improcedente el amparo al considerar que existen mecanismos ordinarios de
defensa judicial a los que puede acudir a efectos de solicitar el
reconocimiento y pago de la póliza, en tanto que no se evidenció la existencia
de un riesgo o daño real que amerite pronunciamiento en sede de tutela. Por
tanto, el mecanismo ordinario funge como idóneo en virtud de la vocación que
tiene para resolver el litigio de manera integral.
2. Impugnación
El anterior fallo fue impugnado por la actora quien,
como fundamento de su inconformidad, señaló que el juez se equivocó al estimar
que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable como quiera que, por un
lado, sufre las constantes acciones que realiza la entidad bancaria para
cobrarle el valor de los pagos mensuales del crédito, y por el otro, al asumir
dicha obligación queda sin medios para subsistir en condiciones de dignidad.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante providencia de 3 de agosto de 2018, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao confirmó el fallo
proferido por el a quo.
En efecto, indicó que el obrar de la aseguradora no
amenaza de forma actual y concreta los derechos fundamentales de la demandante,
pues no evidenció ninguna situación de perjuicio irremediable que le impida
adelantar un proceso declarativo ante la jurisdicción civil, el cual se
constituye en el mecanismo adecuado para ventilar las inconformidades con la
aseguradora, máxime si se tiene en cuenta que estas son relaciones de
naturaleza privada y patrimonial.
III.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
El magistrado sustanciador, mediante Auto de 13 de
noviembre de 2018, consideró necesario recaudar las pruebas necesarias para
mejor proveer. Al respecto, solicitó:
“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la señora Iris Niyiret Pechene Dizu, quien actúa como demandante dentro del
expediente T-7.007.710, para que dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta
Sala, lo siguiente:
·
Si tiene personas a
cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
Quiénes integran
actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si
tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Tuvo hijos con el señor
Ermilsun Mera Bedon? En caso afirmativo, remita copia del registro civil de
nacimiento.
·
Cuáles son sus
ingresos económicos y de qué actividad los obtiene?
·
Percibe una pensión
de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo? En caso afirmativo, indique
el monto reconocido.
·
Si es dueña de
bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la
renta que pueda derivar de ellos?
·
Cuál es su situación
económica actual?
·
Informe si se
encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, si es en
calidad de cotizante o beneficiaria?
·
Padece de alguna
enfermedad? En caso afirmativo, indique su patología.
·
Si ha adelantado
proceso ordinario tendiente a obtener el cumplimiento de la póliza pactada
entre su esposo y el BBVA Seguro de Vida. En caso afirmativo, señale cuándo y
dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan
corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta
Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente
requerimiento.
Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente:
·
La relación de
gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación,
vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo
acrediten.
Copia del contrato de seguro que pactó el
señor Ermilsun Mera Rendón, identificado con la cédula de ciudadanía No.
10.483.693, según póliza VGDB-26, respecto de la obligación No.
00130158699606109912.
La anterior información puede ser allegada
por medio físico o al correo electrónico:
[email protected]
SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a
BBVA Seguro de Vida, entidad demandada en el expediente T-7.007.710, para que
en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de
este Auto remita a esta Sala la copia del contrato de seguro que pactaron con el señor Ermilsun Mera Rendón,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.483.693, según póliza VGDB-26,
respecto de la obligación No. 00130158699606109912.”[1]
Por medio de correo electrónico, la demandante dio
respuesta a lo solicitado. Manifestó que tiene a su cargo a su hija Karen
Melissa Mera Pechene quien en la actualidad adelanta los estudios superiores en
la Universidad del Cauca. Añadió que sus ingresos financieros los obtiene de
una pensión de sobrevivientes que percibe equivalente a $352.000 mensuales,
toda vez que el reconocimiento se realizó en partes iguales entre ella y su
hija, sobre un IBL de un salario mínimo.
Agregó que trabaja en oficios varios en diferentes
casas de familia, actividad que por no ser un empleo fijo, varía sus ingresos
los cuales promedia entre $200.000 y $300.000 mensuales, por lo que se
encuentra padeciendo una difícil situación económica como quiera que no le es
posible cubrir sus gastos mínimos ni los de su hija.
Señaló que es propietaria de la vivienda en la que
habita, por lo que no obtiene renta alguna de la misma, predio que está
avaluado en $35.000.000.
Indicó que está afiliada a la nueva EPS, en calidad de
cotizante, situación que se generó como consecuencia de la pensión que percibe
y se encuentra en un tratamiento médico tendiente a controlar sus niveles de
azúcar.
Añadió que no ha iniciado ningún proceso judicial
ordinario con el fin de conseguir el pago del seguro financiero, comoquiera que
para adelantarlo requiere de recursos económicos que no posee para contratar
los servicios de un abogado.
Por último, aportó una relación de gastos en los que,
por concepto de alimentación, manifestó que cancela $200.000 pero que no tiene
elementos probatorios para acreditarlo, dado que compra diariamente los
productos en la tienda del barrio donde no le expiden ningún tipo de factura.
Por concepto de educación señaló que gasta $350.000 mensuales
para cubrir el canon de arrendamiento de su hija en la ciudad de Popayán, y al
efecto, aporta los recibos expedidos por la arrendadora.
Y, con relación a los servicios públicos manifestó que
el valor mensual aproximado es de $120.000, lo que incluye energía, agua y gas.
Anexó el certificado individual de seguro que firmó su
esposo, los recibos de pago de matrícula de su hija Karen, los recibos de pago
de los cánones de arrendamiento, y la copia del registro civil de nacimiento de
su hija.
Por su parte, BBVA Seguros también dio respuesta por
correo electrónico en términos similares a los expuestos en la contestación de
la demanda de tutela, esto es, alegando que: (i) no existe la vulneración de
los derechos fundamentales de la actora; (ii) el asunto adolece de
subsidiariedad pues, ante la falta de acreditación de un perjuicio
irremediable, existe otro mecanismo idóneo al que puede acudir para obtener el
pago de la indemnización derivada del contrato de seguro; (iii) no tenía la
obligación de realizar exámenes médicos previos a suscribir la póliza; y (iv)
el tomador omitió el deber de manifestar todas sus patologías antes de
suscribir el contrato por lo que se desconoció lo señalado en el artículo 1058
del Código de Comercio y se generó una reticencia.
En consecuencia, solicitó confirmar las decisiones
objeto de revisión y dar aplicación a lo señalado en la Sentencia T-660 de
2017. Al efecto, anexó el certificado individual de seguro pactado con el señor
Ermilsun Mera.
IV.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-7.028.451
1. Hechos
1.1.
El señor Manuel Latorre Zúñiga, accionante en
esta causa, adquirió el 27 de febrero de 2013, un crédito con el banco GNB
Sudameris por valor de $46.500.000, bajo la modalidad de libranza, oportunidad
en la que también tomó una póliza de seguro de vida con la Aseguradora
Solidaria de Colombia, que amparaba los riesgos de muerte o incapacidad total o
permanente que le pudieran ocurrir durante la vigencia de la precedida
obligación financiera.
1.2.
El 28 de noviembre de 2016 el actor fue
calificado con una merma física permanente equivalente al 73.05%, determinada
por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según acta de la junta
médico laboral No. 91673, situación que, en su opinión, no le permite su
reubicación laboral.
Dicha calificación se dio en los términos del Decreto 1796 de 2000,
pues al ser Sargento Primero del Ejército Nacional, debe realizarse los
exámenes médicos de retiro del servicio con el fin de valorar las posibles
disminuciones psicofísicas generadas con ocasión del desgaste producido por la
profesión militar. Para fijar el porcentaje de disminución física, se tuvo en
cuenta el resultado de las valoraciones de gastroenterología, ortopedia,
otorrinolaringología, dermatología, oftalmología, cirugía maxilofacial, medicina
interna, urología, fisiatría, audiometría, entre otras.
1.3.
Con fundamento en dicha calificación, el 2 de
febrero de 2017 solicitó a la aseguradora hacer efectiva la póliza adquirida
sobre el préstamo, pedimento que le fue negado el 13 de marzo siguiente, al
considerar que el tomador incurrió en una omisión sobre su estado de salud al
no manifestar los padecimientos que sufría con anterioridad a la adquisición de
la obligación, pues no reportó que en el año 2008 padecía de onicomicosis, y
para el año 2010 de osteoartrosis, además de una ambliopía en el ojo izquierdo
como consecuencia de un accidente de tránsito.
Es así como, para la aseguradora, el contrato pactado no se hizo
acorde con lo expuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, habida cuenta
que sus antecedentes médicos agravaban el riesgo objeto del mismo y aumentaban
las posibilidades de complicarlo en el futuro.
1.4.
El 20 de octubre de 2017 el actor solicitó la
reconsideración de la decisión, advirtiendo su inconformidad con las afirmaciones
de la aseguradora en tanto que, en su opinión, se fundamentan en exámenes
médicos individuales sin tener en cuenta que la incapacidad permanente fue
dictaminada por una junta médica que conceptuó sobre la disminución y el
desgaste físico degenerativo causados por las diferentes lesiones y
enfermedades ocurridas durante la vida militar.
1.5.
Sin embargo, mediante oficio del 27 de octubre
de 2017, la aseguradora se mantuvo en la negativa ante la inexistencia de
elementos suficientes que permitan variar la decisión inicial, toda vez que
estaba acreditada la reticencia.
1.6.
El 27 de diciembre de 2017, el actor, por
intermedio de apoderado judicial, presentó una nueva solicitud dirigida tanto
al banco acusado como a la aseguradora con el fin de (i) hacer cumplir la póliza
de seguro de vida; (ii) hacer efectiva la afectación de amparo de incapacidad
total y permanente; y (iii) asumir el pago de la obligación que adquirió el
actor con el banco GNB Sudameris.
1.7.
Dicha solicitud fue negada a través de
comunicación suscrita el 18 de enero de 2018, en la que se reiteraron los
argumentos que se habían expuesto con anterioridad y se constata la
inexistencia de nuevos elementos que conlleven a modificar la decisión.
1.8.
Por tanto, el señor Latorre acudió a la acción
de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Alegó
que se afecta su mínimo vital con la imposición de un pago que considera
cubierto por el seguro que tomó; su garantía de igualdad, en tanto que con el
mismo dictamen médico otra aseguradora cubrió un préstamo que adquirió con otra
entidad financiera; y el debido proceso y la dignidad humana, por cuanto se le
está endilgando una falencia que no le debe ser atribuida toda vez que la
aseguradora no le realizó el examen médico previo a la celebración del contrato
de seguro, a pesar de ser su obligación.
2. Pretensiones
El actor solicita el amparo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, ordenar (i) al banco, realizar los trámites
pertinentes para dar cumplimiento a la póliza de seguro; y (ii) a la
aseguradora, hacer efectivo el seguro de vida respecto de la obligación que
adquirió con GNB Sudameris y asuma el pago del préstamo adquirido.
3. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del actor
(folio 3 del cuaderno 2).
-
Copia del comprobante de pago de nómina del
actor para el mes de octubre de 2017 (folio 9 y 10 del cuaderno 2).
-
Oficio dirigido al actor, suscrito el 11 de
octubre de 2017 por el Banco, en el que informa que la aseguradora determinó
que no hay lugar a la afectación del seguro solicitado al haber omitido las
enfermedades que padecía de manera previa al otorgamiento del crédito y que no
las manifestó en la declaración de asegurabilidad, tales como onicomicosis
diagnosticada desde el año 2008, ambliopía en el ojo izquierdo por accidente de
tránsito ocurrido en el año 2010 y osteoartritis desde el 2010. Sin embargo, le
anunciaron que, ante la inconformidad que ha expuesto con la decisión, le
dieron traslado a AON Colombia, entidad que tramita las reclamaciones ante la
aseguradora para que efectúe una nueva revisión del caso (folios 14 y 15 del
cuaderno 2).
-
Oficio dirigido al actor, suscrito el 27 de
octubre de 2017 por la Aseguradora Solidaria de Colombia en el que informa,
respecto a una petición que presentó, que no encontraron argumentos que
permitan reconsiderar su decisión, toda vez que la información omitida
interfirió con el eficaz desarrollo del contrato de seguro, pues vició el
consentimiento de la aseguradora, bajo el presupuesto de que la aceptación del
riesgo está dada en razón de la declaración sobre su estado de salud, documento
que difería de la realidad, generando las consecuencia contempladas en el
artículo 1058 del Código de Comercio (folio 5 del cuaderno 2).
-
Oficio dirigido al actor, suscrito el 31 de
octubre de 2017 por AON Business Unit en el que manifestaron que su reclamación
no es procedente dado que las condiciones de la póliza contratadas por el banco
excluyen las enfermedades o accidentes preexistentes o diagnosticados antes de
la suscripción de la solicitud de seguros, lo que impide que se acceda a lo
pedido, toda vez que no declaró con veracidad, sus antecedentes de salud (folio
16 del cuaderno 2).
-
Oficio dirigido al actor, suscrito el 31 de
octubre de 2017 por el Banco, en el que realizan un recuento de lo sucedido
respecto a la solicitud de cobertura de la póliza, y aclaran que ellos no
fueron la entidad que negó el pago del seguro por cuanto actúan como
beneficiarios de la póliza que ampara el crédito, sin que puedan tener
injerencia alguna en el otorgamiento del amparo solicitado, ni en el estudio de
adelantado por la aseguradora (folio 8 del cuaderno 2).
-
Poder otorgado por el actor a un abogado, el 18
de diciembre de 2017, para que -en su nombre- presente la acción de tutela de
la referencia (folio 1 y 2 del cuaderno 2).
-
Copia de la tabla de amortización del préstamo
adquirido por el actor, expedida por el banco demandado el 4 de enero de 2018
(folio 11 al 13 del cuaderno 2).
-
Oficio dirigido al abogado del actor, suscrito
el 4 de enero de 2018 por el Banco en el que nuevamente hacen un recuento de lo
ocurrido con posteridad a la solicitud, exponen la falta de injerencia de esa
entidad en la solicitud realizada, e informan que la obligación del señor
Latorre se encuentra vigente y al día en los pagos (folio 4 del cuaderno 2).
-
Oficio dirigido al abogado del actor, suscrito
el 18 de enero de 2018 por la aseguradora, en el que le informaron que el señor
Latorre omitió el deber de informar el estado real de riesgo en la declaración
de asegurabilidad a pesar de que se le preguntó sobre los diagnósticos y
tratamientos de salud que ha tenido. Añadió, que no es su deber realizar
exámenes médicos de manera previa a la celebración del contrato de seguro, como
quiera que este se rige por el principio de buena fe, el cual opera para todas
las partes de la relación contractual; por tanto, en aplicación de dicho
principio, decidieron asumir el riesgo conforme a la declaración del estado de
riesgo, prescindiendo de la aplicación de exámenes dado que conforme con lo
señalado por el actor en la solicitud de seguro, no lo ameritaba (folio 6 y 7
del cuaderno 2).
4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
El Juez de conocimiento notificó la demanda a las
partes, y vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes dieron
respuesta así:
4.1 Superintendencia Financiera de Colombia
Solicitó su desvinculación alegando la falta de
legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que: (i) en ningún aparte de la
demanda se les menciona, ni tampoco se hace alusión a razón alguna que permita
inferir que han tenido participación en la situación expuesta, además de que
(ii) revisado el sistema interno de gestión documental, tampoco encontraron
queja o reclamo presentado ante ellos por el accionante o su apoderado respecto
de los hechos que narra en su tutela.
4.2. Banco GNB Sudameris
Solicitó que el amparo sea declarado improcedente por
carecer de subsidiariedad e inmediatez.
Expuso que, efectivamente, consta una obligación de
cartera vigente con el actor con un saldo equivalente a $47.143.597, crédito
que el señor Latorre solicitó fuera cancelado por medio de la póliza de seguro
debido a las condiciones de discapacidad que padece.
Sin embargo, ello no ocurrió porque el asegurador
objetó la solicitud por preexistencia debido a que la póliza contratada excluye
las enfermedades o accidentes diagnosticados antes de la suscripción del
contrato de seguro, lo que ocurrió en el presente caso comoquiera que el actor,
a pesar de tener conocimiento de los antecedentes de salud que le ocasionaron
la pérdida de capacidad, no declaró su existencia.
Señaló que no fue el banco el que negó el pago del
seguro, sino que dicha determinación la adoptó el asegurador, y subrayó que ha
respondido todas las solicitudes elevadas por el actor, al igual que lo ha
hecho la aseguradora, por lo que no han vulnerado derecho alguno.
Sostuvo que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad en tanto el accionante debe elevar su solicitud a través del
mecanismo previsto en el régimen especial para la atención de peticiones,
quejas y reclamos ante entidades financieras fijado en la Ley 1328 de 2009 y en
la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia,
trámite que no ha agotado, además de que por tratarse de un asunto contractual,
la tutela no es el mecanismo previsto para dirimirlo.
Y, respecto a la inmediatez, manifestó que el caso
adolece de dicho supuesto, aun cuando no indicó las razones para llegar a esa
afirmación. No obstante, agregó, que el banco no se encuentra legitimado en el
asunto pues el cumplimiento del contrato de seguro le corresponde al emisor de
la póliza.
4.3. Aseguradora Solidaria de Colombia
La aseguradora solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela frente a las pretensiones de índole económico, y negar el
amparo.
En efecto, consideró que no se cumple con el requisito
de subsidiariedad por cuanto, a pesar de que el actor cuenta con acciones
civiles a su disposición, y los mecanismos alternativos de solución de
conflictos señalados en la Ley 640 de 2001, optó por omitirlos y acudir de
manera preferente a la tutela, sin que se evidencie un estado de indefensión o
una situación real de amenaza que justifique el desplazamiento de las competencias
del juez común.
Y, en lo que respecta a los demás derechos, la
fundamentación la encaminó a señalar que no hay una afectación al mínimo vital
en tanto que esta se genera con la falta de pago del salario, situación que en
el sub lite no ocurre pues el actor recibe una mesada pensional.
V.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Decisión de primera instancia
Mediante providencia judicial del 18 de julio de 2018,
dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D. C., se declaró la
improcedencia del amparo al considerar que el actor tiene a su disposición
otros mecanismos ordinarios de defensa judicial de los que puede hacer uso a
fin de que se estudie la pretensión incoada en sede de tutela, en tanto que el
problema se generó por la relación contractual de las partes, los cuales no
pueden ser desconocidos comoquiera que no se evidencia la configuración de
ninguno de los elementos que permiten inferir que el demandante se encuentra
expuesto a un perjuicio irremediable y que justifiquen el desplazamiento de las
competencias del juez ordinario.
2.
Impugnación
El demandante impugnó el fallo del a quo al
considerar que se encuentra acreditada la procedencia de la tutela por cuanto
se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a las
dolencias médicas que padece, encontrándose en debilidad manifiesta generada
por su pérdida de capacidad en los términos de la Sentencia T-282 de 2016, que
lo exime de acudir a las vías ordinarias.
Adicionalmente, manifestó que la decisión desconoce el
precedente constitucional de esta Corporación sobre la procedencia de la acción
de tutela en los casos de controversias generadas durante la ejecución de un
contrato de seguro de vida[2],
además de que con la negativa de hacer efectiva la póliza de seguro se le
genera un daño a su mínimo vital comoquiera que “sigue cancelando las cuotas
pactadas del crédito a través de descuentos mensuales que afectan la mesada
pensional”[3].
3.
Decisión de segunda instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en providencia
dictada el 31 de agosto de 2018, confirmó el fallo del a quo al
considerar que la tutela resultaba improcedente toda vez que, por un lado, el
hecho de objetar la reclamación de un siniestro no significa vulneración alguna
de un derecho fundamental, y por el otro, no se acreditaron los requisitos
exigidos para que sea procedente la tutela en contra de particulares.
Añadió que no existe la afectación al mínimo vital
dado que el actor está cumpliendo puntualmente con las cuotas del crédito y con
todo y dicho descuento, no queda en una situación de desprotección que deba ser
amparada en sede de tutela.
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones proferidas en los procesos de la
referencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional determinar si en los asuntos bajo examen se vulneraron los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de
los demandantes, al negarles hacer efectivas unas pólizas de seguro suscritas
para cubrir obligaciones crediticias en casos de invalidez o muerte, con
fundamento en la supuesta reticencia en que incurrieron los tomadores.
Al efecto, una vez acreditados los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, concretamente, los de legitimación,
subsidiariedad e inmediatez, la Corte entrará a analizar: (i) el
contrato de seguro y la reticencia; (ii) el abuso de la posición
dominante; y (iii) los casos concretos.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[4],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
Con relación a la legitimación por activa, en la
Sentencia T-416 de 1997, esta Corte sostuvo que “es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho
para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio
del demandante y no de otra persona (…)”.
Sin embargo se ha aclarado que ello no se opone a que se obtenga la protección
de derechos fundamentales mediante representante legal, apoderado judicial o
agente oficioso como lo prevé la norma constitucional[5].
En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron
presentadas, en el expediente T-7.007.710 por la señora Iris Niyiret Pechene
Dizu, a nombre propio, alegando la exclusiva vulneración de sus derechos
fundamentales[6]
y, en el expediente T-7.028.451 por un abogado en virtud del poder que le
confirió el señor Manuel Latorre Zúñiga, para que, en su nombre y
representación, adelantara el proceso ante el juez constitucional, razones por
las cuales se encuentran legitimados para actuar por activa.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
Conforme
los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991,
la legitimación por
pasiva en la acción de tutela “(…) se refiere a la aptitud legal
de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[7].
Además, la
misma disposición constitucional permite interponer acciones de
tutela contra particulares siempre que se evidencie subordinación o indefensión
del actor con respecto al particular acusado. Así también lo sostiene el
numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991:
“Procedencia. (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
En el caso de las relaciones surgidas
en virtud de un contrato de seguro, la Corte ha sostenido que se presenta un
desequilibrio que resulta natural, el cual lleva a que el cliente, por lo
general, esté ante una situación de inferioridad con relación a la aseguradora,
mientras la entidad financiera goza de una posición dominante con respecto al
cliente. Lo anterior se manifiesta, entre otras, en el hecho de que son dichas
empresas las que fijan el valor de las primas, los montos de los deducibles, el
régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado[8].
En los casos bajo estudio, se tiene
que los créditos y las pólizas que los soportan fueron contratados con BBVA
Seguros en el expediente T-7.007.710 y con GNB Sudameris y la Aseguradora
Solidaria de Colombia en el expediente T-7.028.451, por lo que se
constata su legitimación en la causa por pasiva.
3.3.
Inmediatez
El requisito de inmediatez impone la obligación
de interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable y
proporcional respecto al momento del acto que generó la presunta vulneración de
derechos. Así, dado que no es posible establecer un término
exacto para fijar su cumplimiento, en su estudio deben valorarse las
circunstancias específicas de cada caso a efectos de constatar la existencia de
elementos suficientes que justifiquen la interposición de la acción de tutela
en un momento determinado.
En ese sentido, si bien existe la
necesidad de acreditar que se acude a la tutela en un plazo razonable con
relación a la fecha en que la persona padeció la vulneración o la amenaza a sus
garantías, en aras de asegurar que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente que asegure la
efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 86), lo cierto
es que la exigencia de dicho pedimento no puede imponerse como una barrera para
acceder a la tutela, cuando la persona, por razones ajenas a su voluntad no
pudo acudir prontamente al amparo, o cuando los efectos de la vulneración se
mantienen.
Así las cosas, al estudiar el
cumplimiento de dicho requisito con relación a los expedientes de la
referencia, la Sala lo encuentra acreditado en el primer caso, pues entre la
fecha en que le fue negada la solicitud de cobertura de la póliza a la señora
Pechene (26 de abril de 2018) y la fecha en que acudió a la tutela (5 de junio
de 2018), transcurrió poco más de un mes. Sin embargo, en el segundo caso, la
Sala no lo encuentra acreditado pues entre la fecha en que le fue negada al
señor Latorre la solicitud de pago de la póliza (13 de marzo de 2017) y la
fecha en que acudió a la acción de tutela (6 de julio de 2018), transcurrió un
año y tres meses, sin que el actor manifestara alguna razón ajena a su voluntad
que justificara el transcurso de dicho plazo de tiempo sin acudir a la tutela.
3.4.
Subsidiariedad
En Sentencia T-135 de 2015, la Corte indicó que
el requisito de subsidiariedad impone “agotar previamente los medios de defensa
legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos
específicos previstos en la correspondiente regulación común”.
Así las cosas, la acción de tutela es
un mecanismo que resulta procedente cuando no existe en el ordenamiento
jurídico otro medio de defensa al cual se pueda acudir. Sin embargo, dicha
regla contiene una excepción que viabiliza el mecanismo de amparo aun cuando
exista un procedimiento judicial ordinario diseñado para resolver la
contingencia, siempre que el recurrente acredite que se encuentra en una
situación que lo expone a padecer un perjuicio irremediable que no podrá
contenerse a través de los procedimientos ordinarios, ya porque no son idóneos
ni eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales en peligro, ya porque
no son expeditos para evitar la consumación del daño[9].
En efecto, el desplazamiento de las
competencias del juez común puede ser definitivo o transitorio dependiendo de
las características específicas de cada caso concreto. Es así como, el amparo
definitivo será concedido cuando, por las características de la afectación, los
recursos ordinarios no garanticen la idoneidad y efectividad necesaria para
proteger los derechos; y será transitorio cuando “las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable”[10].
En ese sentido, para la resolución de
conflictos derivados de un contrato privado como el de seguro, debe acudirse a
los procesos civiles que prevé la jurisdicción ordinaria[11], los cuales podrán obviarse siempre que se
encuentre acreditado un perjuicio irremediable.
3.5.
Expediente T-7.007.710
En este asunto, la Sala encuentra
acreditado el referido requisito ya que la actora comprobó estar ante un
inminente perjuicio irremediable debido a que los ingresos que obtiene
mensualmente (que oscilan entre $552,000 y $652,000), no le permiten cumplir
con el pago de la cuota mensual del préstamo que adquirió su esposo (que a
través de conversión telefónica indicó que ascendía a $350,000 mensuales), por
lo que en caso de tutelar sus derechos, la Corte lo hará de manera definitiva
pues los mecanismos ordinarios procedentes no resultan eficaces para
proteger de manera pronta sus derechos fundamentales en riesgo.
En efecto, el riesgo al mínimo vital
es palmario pues aunque recibe una mesada pensional con ocasión del
fallecimiento de quien fuera su esposo, y tenga otros ingresos fluctuantes
producto de su desempeño en labores domésticas y oficios varios, lo cierto es
que el monto aproximado de dichos ingresos no le permiten cumplir con sus
gastos básicos. Es así como, al comparar sus ingresos[12] con sus gastos[13], es claro que no le alcanza para cubrir las
contingencias básicas, por lo que exagerado resulta imponerle el pago de la
obligación que, alega, no le corresponde cubrir si se ejecuta la póliza de vida
suscrita.
Así las cosas, para la Sala son
descartables los argumentos según los cuales la demandante posee capacidad
económica con fundamento en su afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud en calidad de cotizante, categoría que también tiene su hija,
pues dicha cobertura la obtiene producto de la pensión de sobrevivientes que
les fue asignada por el fallecimiento del señor Mera de quien dependían económicamente.
Sin embargo, de ese pago no se
infiere una capacidad económica que le permita cubrir la obligación que se
pretende exonerar en sede de tutela, pues la mesada asignada equivale a un
salario mínimo mensual distribuido en partes iguales entre ella y su hija,
luego recibe un neto mensual por dicho concepto de $352.000.
Adicionalmente, de mantenerse la
obligación que le correspondería asumir según la entidad bancaria, se pone en
riesgo su solución de vivienda dado que el inmueble en el que habita es su
único patrimonio[14].
A lo anterior se suma el riesgo para
el mínimo vital y la educación de su hija, pues si bien esta última también
recibe $352.000 mensuales con ocasión del porcentaje de la mesada pensional que
le correspondió, lo cierto es que dicho valor no le permite garantizar su
subsistencia en la ciudad de Popayán donde estudia. En efecto, se encuentra
probado que el canon de arrendamiento que paga en dicha ciudad asciende al
valor total de lo que recibe por concepto de pensión de sobrevivientes de
manera que requiere de la ayuda de su progenitora para cubrir los demás gastos.
Por tanto, aun cuando el caso versa
sobre una situación propia de un contrato, con connotaciones patrimoniales y
económicas propias de ser dirimidas ante el juez natural, lo cierto es que por
la notoria afectación del mínimo vital se hace imperioso el desplazamiento de
sus competencias por parte del juez constitucional, como ya se explicó.
3.6.
Expediente T-7.028.451
En este asunto la Corte no encuentra
acreditado el perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las
competencias del juez común y que haga procedente la tutela, por las razones
que pasan a explicarse.
Si bien el actor alega la afectación
de su mínimo vital causada por la imposibilidad de hacer efectiva la póliza de
seguro que respalda una obligación adquirida con el banco a pesar de haber
sufrido una de las contingencias físicas que considera cubiertas por el
contrato, lo cierto es que esa sola afirmación no hace que la tutela sea
procedente sin antes haber acudido a los procedimientos ordinarios, pues
requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se
encuentra expuesto al daño alegado de no darse una medida de amparo en sede de
tutela.
Y como el demandante sólo demostró la
forma en que le retienen por nómina de su mesada pensional el valor de la
obligación que pactó desde el año 2013, previo a obtener la calificación de
invalidez, quedó ausente de prueba que acreditara la manera en que esa
deducción financiera pone en riesgo la capacidad para cumplir con sus
obligaciones básicas.
Pues su mesada pensional fue fijada
teniendo en cuenta sus ingresos mensuales, los cuales le permitieron su
subsistencia y adquirir la obligación pactada con la entidad bancaria, la cual
le ha sido deducida desde noviembre del año 2014.
A lo anterior, se suma el hecho de
que también dejó transcurrir más de un año desde que le fue negada la solicitud
por la aseguradora (13 de marzo de 2017) y la fecha en que acudió a la tutela
(6 de julio de 2018), situación que permite inferir que no se encuentra ante
una situación apremiante que haga imperiosa la intervención del juez
constitucional.
Adicionalmente, tampoco se podría
acceder a amparar el derecho a la igualdad alegado pues el actor no indicó las
razones por las cuales la situación desarrollada en otro contrato suscrito por
el tutelante con otra aseguradora en el que se hizo efectiva la póliza con base
en la incapacidad certificada por la Junta Médica Militar, pueden extenderse al
que ahora se estudia pues no se aportó la prueba correspondiente. Además, dicha
exoneración refuerza la ausencia de una afectación al mínimo vital del
demandante pues demuestra que se descargó de una de sus obligaciones
crediticias.
Por tanto, la Sala confirmará las
decisiones de instancia dentro del proceso T-7.028.451 teniendo en cuenta que no encontró
acreditado el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y estudiará
de fondo el caso de la señora Pechene.
4.
El contrato de seguro de vida y la reticencia
El contrato de seguro no tiene una
definición exacta en el Código de Comercio. Sin embargo, se trata de un negocio
jurídico sujeto a la voluntad de las partes dentro de los límites que la ley
impone, con base en el cual el asegurador asume los riesgos de una contingencia[15] a cambio de una prima o prestación
económica a cargo del tomador y sometida
al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la ocurrencia del
siniestro[16].
Sus elementos esenciales, esos sí, están definidos en los artículos 1036[17] y 1045 del Código de Comercio, de acuerdo
con los cuales, para que el contrato produzca efectos deberán revelarse: el
interés asegurable[18], el riesgo asegurable[19], la prima o el precio[20] y la obligación condicional[21].
Por
otro lado, para determinar el alcance del contrato de seguro, es necesario
remitirse a las cláusulas pactadas en la póliza y los documentos que la
integran, pues estos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento,
exclusiones y límites pecuniarios temporales pactados, sin que sea válido
interpretar más allá de lo que su contenido prevé. En todo caso,
cuando las aseguradoras fijan el contenido del contrato,
no pueden establecer cláusulas abusivas, ya que dicha conducta se encuentra
prohibida por el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009[22].
Adicional a la anterior
prohibición, la Corte ha resaltado que la libertad que tiene la aseguradora
para fijar las cláusulas del contrato no puede ser usada para tomar ventaja en
virtud de su posición dominante de modo que se impongan a los usuarios condiciones
que limiten sus derechos como consumidores. En efecto, en la Sentencia T-751 de
2012, se indicó que: “esta modalidad negocial
no puede erigirse como una estipulación que otorga plenas facultades a las
entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posición en el mercado e
imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como
consumidores. Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en
aquellos eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de
estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que
se encuentren en estado de debilidad manifiesta”.
Por otro lado, en los contratos de
seguros la buena fe resulta preponderante, lo que implica el deber de que las
partes declaren de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias
bajo las cuales constituyen el riesgo y la póliza[23].
Al respecto, en la Sentencia T-660 de
2017 se indicó que: “(…) dicha buena fe se manifiesta cuando el tomador
(asegurado) se allana a contratar un seguro y declara el estado del riesgo que
sólo él conoce íntegramente, para que conforme a esa información se determine
por la aseguradora si hay lugar a establecer condiciones más onerosas o,
incluso, en casos extremos, para que decida no contratar (…)”.
Precisamente,
por las características del contrato de seguro resulta trascendental que el
tomador cumpla con la obligación de hacer una declaración veraz del estado real
de riesgo, en aras de proteger la naturaleza aleatoria de este tipo de negocios.
Así lo ha manifestado también la Sala de Casación Civil, entre otras, en
Sentencia del 1 de septiembre de 2010[24], al indicar que: “(…) esta modalidad negocial supone que el interesado declare
sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora,
comoquiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento acerca
de la concesión del amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de
la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado
acontezca”.
A partir de lo anterior, cuando el
tomador ha incurrido en inexactitudes en la información entregada al momento de
realizar el contrato, puede generar distorsiones relacionadas con el estado de
riesgo que atentarían contra la naturaleza del contrato y el principio de buena
fe que lo caracterizan, por lo que de comprobarse el obrar de mala fe por parte
del tomador, se configura el fenómeno de reticencia previsto en el artículo
1058 del Código de Comercio, y que consiste en la inexactitud en que incurre el
tomador del seguro sobre hechos o circunstancias que impliquen una agravación
objetiva del estado de riesgo, que de haber sido conocidos por el asegurador,
lo hubieren retraído de fijar el contrato o advertido para celebrar uno con
cláusulas más onerosas. Su configuración genera nulidad relativa del contrato.
En ese sentido, las aseguradoras
tienen la obligación de demostrar el nexo de causalidad entre la información
omitida y el siniestro, por un lado, evidenciando la mala fe del tomador al
ocultar cierta información, y por el otro, acreditando la existencia de una “efectiva
relación causal”[25] –inescindible- entre la inexactitud
y el siniestro acaecido[26].
En la Sentencia T-720 de 2013, la
Corte consideró que no era necesario realizar un estudio encaminado a acreditar
la mala fe del tomador ya que las enfermedades que no fueron declaradas a
tiempo, en nada incidieron en el consentimiento de la aseguradora para asumir
el riesgo, pues el porcentaje necesario para incapacitar a la asegurada se
había cumplido aún sin incluir las enfermedades omitidas en la declaración.
Así mismo, en la Sentencia T-282 de
2016, la Corte desechó la configuración de la reticencia en tanto no encontró
probado el nexo de causalidad entre la ocurrencia del siniestro y la inexactitud
de la información declarada al momento de suscribir la póliza, pues la
invalidez le sobrevino a la actora como consecuencia de un accidente
cerebrovascular y un cuadro de depresión, siendo que lo que omitió declarar
fueron sus antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar.
Por su parte, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no toda reticencia está
llamada a “eclipsar la
intentio del asegurador, generando los letales efectos que fluyen de la nulidad
relativa”[27].
Por ende, la reticencia se puede
alegar cuando la información omitida ha incidido en el consentimiento de la
aseguradora para asumir el riesgo contratado[28],
causada por inexactitud de la información registrada por el tomador en procura
de sacar ventaja del desequilibrio contractual, pero para su acreditación se
debe demostrar tanto el elemento objetivo consistente en el nexo de causalidad,
como el elemento subjetivo derivado de la mala fe del tomador.
5.
El abuso de la posición dominante
La actividad financiera es
considerada por la Corte Constitucional como un servicio público en tanto que
su objetivo principal es la captación de recursos financieros del público con
el fin de administrarlos, invertirlos, manejarlos y obtener con ello un beneficio,
todo dentro de los límites que la ley prevé. Así fue expuesto en la Sentencia
T-443 de 1992 reiterada en la T-813 de 2012.
Dichas
providencias, a su vez enfatizaron que las actividades financieras, bursátil,
aseguradora, y todas las demás que se relacionen con el manejo, inversión,
administración y aprovechamiento de los recursos de captación señaladas en el literal
d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, serán ejercidas
previa autorización del Estado, habida cuenta que son de interés público. Lo
anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 335 de la Carta.
En cumplimiento de sus labores, las entidades
dedicadas a actividades de índole financiero o asegurador tienen la posibilidad
de fijar los requisitos de acceso a sus servicios, las condiciones y exigencias
para acceder a créditos y transacciones, las tasas de interés, entre otras
cuestiones propias de su gestión, por lo que “siendo depositarias de la
confianza pública por el servicio que prestan y gozando de la credibilidad por
parte de los clientes, tienen una posición dominante frente a los usuarios”[29].
Por tanto, ante la clara posición
dominante que se crea, no solo por la confianza pública depositada en la
entidad, sino también por la diferencia económica existente entre las partes,
corresponde al Estado ejercer el control sobre dichas entidades en aras de
evitar que con base en la superioridad que ejerce frente al usuario, abusen de
su poder a través de la imposición de cláusulas arbitrarias o por fuera de los
límites que la ley prevé.
Dicha facultad de control tiene su
origen en la Constitución, en tanto que a través del artículo 333 se radicó en
el Estado la competencia de evitar todo abuso que personas o empresas hagan de
su posición dominante en el mercado nacional, de manera que se impiden
tratamientos desiguales que supongan la superioridad de unos frente a otros,
máxime, en tratándose de actividades que gozan de la confianza pública por el
tipo de servicio que prestan.
Ello ocurre con facilidad en los
contratos de seguro en tanto que el usuario puede ser sometido a que le dilaten
la satisfacción de los compromisos asumidos, lo que afecta los derechos
fundamentales del tomador o de sus beneficiarios, en tanto que si bien ese tipo
de contrato no tiene como finalidad la de proveer los recursos para asegurar la
subsistencia y el mínimo vital de una persona, lo cierto es que algunos seguros
terminan constituyéndose en la única forma de cumplir con sus compromisos
financieros luego de sobrevenir el siniestro asegurado.
Por lo que ante una situación de
desventaja financiera como a la que se encuentra sometido el usuario, es
necesario evitar que con ocasión de la posición dominante de la que goce una
empresa, se esquive el cumplimiento de las obligaciones pactadas en detrimento
de un derecho fundamental.
6.
Caso concreto
Respecto al caso de la señora
Pechene, se tiene que le está siendo impuesta una obligación financiera con
ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la cual, en su opinión, no le
corresponde cubrir comoquiera que dicho préstamo se encontraba cobijado por una
póliza de seguro de vida que no ha sido reconocida por la aseguradora aduciendo
que el asegurado incurrió en reticencia.
La cuestión resulta relevante para
esta Corporación en tanto que con la situación planteada se alega una presunta
afectación al mínimo vital puesto que le impone el pago de una cuota económica
a la actora que no tiene la capacidad de asumir sin poner en riesgo su
subsistencia y solución de vivienda. Por tanto, ante un eventual perjuicio
irremediable, entra la Sala a analizar el fondo del asunto.
La Sala evidencia que –efectivamente-
al esposo de la demandante le fue realizado un préstamo el 21 de agosto de 2015
bajo la modalidad de libranza comercial, el cual respaldó con un seguro que
contrató con BBVA Seguros, y que tenía como fin prevenir los siniestros de
invalidez y muerte que pudiera padecer el deudor durante su obligación
comercial.
Lamentablemente en curso de la
obligación crediticia, el 25 de noviembre de 2017, el deudor falleció producto
de impactos de arma de fuego que le fueron propiciados, razón por la que la
entidad bancaria trasladó el cobro de lo debido a su esposa, quien, a su vez,
solicitó la cobertura de la póliza suscrita para el siniestro de muerte.
Dicha solicitud le fue negada por la
entidad alegando reticencia toda vez que el tomador del seguro no manifestó en
su declaración de asegurabilidad dos patologías consistentes en “antecedentes
de Hipertensión Arterial y con fecha 09 de marzo de 2015 diagnóstico de
Diabetes Mellitus”[30], decisión que se mantuvo a pesar de
las solicitudes de la actora para que la reconsideraran.
Inconforme con lo anterior, la señora
Pechene acudió a la acción de tutela alegando la afectación de sus derechos
fundamentales pues, en su opinión, los datos omitidos por su esposo no tuvieron
nexo alguno con el siniestro padecido, ya que no alegó la activación de la
póliza por invalidez o muerte resultantes de una enfermedad, sino por causa de
muerte violenta.
Al respecto, la Sala encuentra que en
el asunto de la referencia se torna viable ordenar el cumplimiento de la póliza
pactada por las razones que a continuación se explican.
En primer lugar, revisado el material
probatorio se evidencia que en la declaración de asegurabilidad signada el 12 de
agosto de 2015, el señor Mera no manifestó padecer de
diabetes ni hipertensión, dolencias acreditadas por la aseguradora mediante
copia de algunos apartes de la historia clínica del asegurado[31] y que la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.