T-094-16
Sentencia T-094/16
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre
carácter fundamental y procedencia para su protección
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por demora injustificada en
entrega de medicamentos
La demora injustificada en la práctica de
un tratamiento o entrega de un medicamento vulnera los derechos fundamentales a
la salud e integridad física, ya que, la espera larga e injustificada puede
desviar la intención original del tratamiento, situación que se agrava cuando
de enfermedades degenerativas de la magnitud de la esclerosis múltiple, se
trata.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración cuando se somete al usuario a largas filas
y engorrosos trámites para obtener la práctica de procedimientos y la entrega
de medicamentos
DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de
fondo y suficiente
DERECHO DE PETICION ANTE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe
responder oportunamente y de fondo
PROTECCION CONSTITUCIONAL
E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del
servicio de salud a personas en situación de discapacidad
Es deber del Estado velar por la real y
efectiva igualdad de las personas que se encuentran en situación de
discapacidad, de acuerdo a lo consignado en el artículo 13 superior, en esa
medida, se debe garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales
eliminando cualquier tipo de barrera que lo impida; sin embargo, existen casos
de discriminación, en los que se marginan a ciudadanos discapacitados en razón
a sus limitaciones, situación contraria a los principios consignados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales anteriormente descritos. Por
lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades,
garantizando los derechos constitucionales de las personas en situación de
discapacidad, llamando la atención respecto de la especial protección que la
Constitución les otorgó, dándole prevalencia a la dignidad humana que toda
persona, sin importar su estado físico, debe tener.
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto
DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Responsabilidad del Estado de garantizar la
movilidad de las personas en situación de discapacidad en iguales condiciones
que las otras personas
La especial protección constitucional de las personas en situación
de discapacidad cobija su derecho a la libertad de locomoción y, en desarrollo
de este, el acceso efectivo, seguro y libre de obstáculos al espacio público,
esto en atención a que se protegen otros derechos constitucionales, tales como
la salud, educación y trabajo, entre otros, sino que también se garantiza el
principio de igualdad y, por tanto, una vida en condiciones de dignidad
atendiendo a lo establecido en los artículos 13 y 47 de la Constitución, así
como a los instrumentos internacionales que han regulado el tema y la
jurisprudencia constitucional.
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Entidades
públicas y privadas deben tener espacios especialmente demarcados para
garantizar el estacionamiento y fácil acceso a la población en situación de
discapacidad
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Vulneración
por conos y bolardos ubicados en la vía pública frente a los centros de
atención de usuarios de EPS, pues constituyen barreras físicas y dificulta el
acceso a paciente con esclerosis múltiple
Referencia: expediente T-5.188.224
Acción de
tutela instaurada por: Claudia Marcela Bravo Zona en contra de Salud Total EPS
y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de la sentencia adoptada por el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal
de la ciudad de Bogotá, en la que se estudió la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, vida digna, petición y libertad de locomoción de la
señora Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece esclerosis múltiple, por parte
de Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida que,
no se le está garantizando la prestación del servicio de salud de forma digna.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta[1]
1. La señora Claudia Marcela Bravo Zona padece
esclerosis múltiple, patología caracterizada por la aparición de lesiones
desmilinizantes, neurodegenerativas y crónicas del sistema nervioso central,
las cuales causan entre otras cosas, astenia (fatiga), pérdida de masa
muscular, descoordinación en los movimientos, disfagia (problemas al tragar),
disartria (problemas de habla), insuficiencia respiratoria, espasticidad
(rigidez muscular), calambres, fasciculaciones musculares, problemas de visión
y cognoscitivos, labilidad emocional y estreñimiento.
2. La accionante refiere que, pese a la
gravedad de su patología, Salud Total EPS con la aquiescencia de la
Superintendencia Nacional de Salud, no le ha prestado los servicios de salud de
manera oportuna y eficaz, tal y como lo ha señalado este alto tribunal en su
jurisprudencia, vulnerando de esta forma, sus derechos a la salud y vida digna.
3. Manifiesta la accionante que ha
presentado tres (3) quejas ante la EPS, en la medida que, no se le está
suministrando de manera continua e ininterrumpida el medicamento Fingolomond
Ginleya, aunque ha radicado los documentos requeridos con más de ocho (8) días
de anticipación. Afirma que, ha llegado a estar once (11) días sin este
medicamento y, que producto de ello, ha tenido recaídas que han complicado más
su estado de salud.
4. Así mismo, anota que el día 13 de
junio de 2015 se acercó a Audifarma para solicitar la entrega del medicamento
Fampyra Fampridina, el cual le fue negado aduciendo que su empleador se
encontraba en mora con el pago del mes de marzo de 2015, situación que dice no
corresponde con la realidad, toda vez que, ella realizó el pago de ese mes de
manera anticipada y en calidad de independiente. Afirma que el mes de marzo de
2015 presenta un doble pago, debido que su empleador de manera posterior cotizó
ese mes, por lo que se encuentra al día con los pagos.
5. De igual forma, la accionante relata
que en los puntos de atención de Salud Total EPS hay demoras, congestión,
hacinamiento y largas filas, por lo que ha tenido que permanecer hasta medio
día esperando cualquier trámite, situación que considera indignante teniendo en
cuenta su estado de salud, ya que ni siquiera con turno prioritario la atención
es rápida y ágil.
6. Adicionalmente, comenta que Salud
Total EPS, vulnera su derecho a transitar libremente por la vía pública debido
a que, a las afueras de sus centros de atención ponen conos y bolardos, los
cuales impiden que el vehículo (taxi o particular) en el que se moviliza la
deje en la entrada y la somete a levantar las piernas, situación que debido a
su enfermedad es sumamente difícil.
7. Por último, manifiesta que ha
interpuesto distintos derechos de petición ante Salud Total EPS y la
Superintendencia Nacional de Salud, requerimientos que no le han sido
contestados, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
Pruebas relevantes
aportadas con la acción de tutela
- Escrito de Tutela de
fecha veinticinco (25) de agosto de 2015
- Copia de los derechos de
petición interpuestos ante Salud Total EPS, de fechas 24 de junio de 2015, 20
de junio de 2014 y 28 de febrero de 2013.
- Copia de los derechos de
petición interpuestos ante la Superintendencia Nacional de Salud, de fechas 28
de febrero de 2013, 24 de junio de 2014 y 7 de julio de 2015.
- Escrito de contestación
suscrito por Salud Total EPS, en el cual se anexa el listado de entrega de los
medicamentos ordenados a la señora Claudia Marcela Bravo Zona y la respuesta
brindada a una petición.
- Copia de la respuesta
dada por la Superintendencia Nacional de Salud a las peticiones interpuestas
por la accionante los días 28 de febrero de 2013 y 7 de julio de 2015.
- Copia de los múltiples
requerimientos hechos por la Superintendencia Nacional de Salud a Salud Total
EPS, con el fin de que informe sobre los tramites y los servicios de salud que
se le habían prestado a la accionante y otros usuarios.
- Oficio de cumplimiento
del fallo de tutela suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud de fecha
14 de septiembre de 2015.
Intervención de las
accionadas
8. Debidamente notificadas
de la acción de tutela en su contra, Salud Total EPS, la Superintendencia
Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social (vinculado al
trámite por el juzgado de única instancia) no contestaron la acción de tutela
de la referencia dentro del término establecido para ello.
Sin embargo, La Sala hace
la salvedad que Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, hicieron
llegar sus respectivos escritos de contestación al Juzgado setenta y uno (71)
Civil Municipal de Bogotá el día 8 de septiembre de 2015, un día después de que
el expediente había sido fallado. Las referidas entidades manifiestan en sus
escritos lo siguiente:
Salud Total EPS
9. Mediante escrito del 8
de septiembre de 2015, la entidad solicitó negar las pretensiones de la
accionante dentro del trámite de tutela de la referencia. Salud Total EPS
argumentó que el impase presentado con la entrega de los medicamentos había
sido superado; de la misma manera, advirtió que respecto de la queja interpuesta
por la accionante con respecto a las largas filas y la demora en la atención,
se había realizado una retroalimentación con todos sus funcionarios, con el fin
de mejorar el servicio.
10. De igual forma, la
accionada aseguró que respecto de los conos, bolardos y letreros de prohibido
parquear que coloca afuera de sus centro de atención, esto obedece al
aseguramiento de espacios determinados para la gestión de ambulancias y
vehículos de servicio domiciliarios para la unidad de urgencias; Asimismo,
refirió que está en concordancia con la señalización, pues en éstos sitios está
prohibido parquear y, si la accionante lo requiere, puede solicitar ayuda al
personal de la EPS que está dispuesta para prestar el apoyo necesario para
usuarios y transeúntes.
11. Finalmente, consideró
inviable la pretensión de la accionante tendiente a que se le otorgue atención
integral, puesto que actualmente no existe orden médica pendiente y esto sería
tanto como suponer que en un futuro la entidad vulnerará los derechos
fundamentales de la accionante, situación contraria al principio constitucional
de la buena fe.
Superintendencia Nacional
de Salud
12. A través de
comunicación escrita allegada el 8 de septiembre de 2015, la Superintendencia
Nacional de Salud mediante un asesor del despacho del Superintendente solicitó
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. A juicio de la
entidad, no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues es un organismo de
vigilancia y control, cuya función es velar porque se cumplan las normas
legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud que
garantiza el Sistema General de Seguridad Social a sus afiliados. Refiere que,
dentro de las funciones asignadas a la Superintendencia no se encuentra la de
suministrar los servicios requeridos por la accionante.
13. Por último, la
Superintendencia Nacional de Salud anota que, las quejas interpuestas por la
accionante fueron contestadas y, que como consecuencia, se requirió a la EPS en
distintas oportunidades para que informara acerca de los servicios de salud
prestados.
Del fallo de tutela de
única instancia
Juzgado setenta y uno (71)
Civil Municipal de Bogotá
14. El 7 de septiembre de
2015, el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de Bogotá concedió el
amparo deprecado por la accionante respecto de la vulneración a los derechos a
la salud, vida digna e integridad física y el derecho de petición. Por el
contrario, denegó el amparo que respecto de la vulneración a la libertad de
locomoción por considerar que este tema escapa a la órbita del juez
constitucional, teniendo en cuenta que, esto debe ser objeto de reclamo ante la
autoridad administrativa competente. La referida sentencia ordenó lo siguiente:
“Primero.
Conceder la acción de tutela impetrada por Claudia Marcela Bravo Zona,
por lo ya expuesto.
Segundo. Ordenar
al representante legal o quien haga sus veces de Salud Total EPS, para que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo:
OTORGUE un trato preferencial e
inmediato a Claudia Marcela Bravo Zona en lo que refiere a la entrega de sus
medicamentos según las periocidades dictaminadas por sus facultativos
tratantes, sin que se vea sometida a largos trámites administrativos, ni a
esperas o ninguna clase de filas, para su obtención; GARANTICE
oportunamente toda la atención médica que requiere, para atender la
recuperación de su patología y CONTESTE DE FONDO los derechos de
petición de 28 de febrero de 2013, 20 de junio de 2014 y 24 de junio de 2015.
Respuestas que, deberán ser puestas en conocimiento de la actora en el mismo
término de la manera que resulte más eficaz y oportuna, de acuerdo con los
datos aportados en los escritos de petición.
Tercero.
Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el término de
48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, CONTESTE
DE FONDO los derechos de petición de 28 de febrero de 2013, 24 de junio de
2014 y 7 de julio de 2015. Respuestas que, deberán ser puestas en conocimiento
de la actora en el mismo término de la manera que resulte más eficaz y
oportuna, de acuerdo con los datos aportados en los escritos de petición.
Cuarto. Denegar
las demás pretensiones por improcedentes.”
Solicitud
de aclaración
15. El día 14
de septiembre de 2015, la señora Claudia Marcela Bravo Zona elevó escrito
solicitando al juez de instancia aclarar, modificar o revocar parcialmente la
sentencia, en cuanto a la improcedencia decretada respecto de la vulneración de
su derecho a la libertad de locomoción; la solicitud la realizó manifestando
que no encontró en la providencia motivación suficiente que le permitiera entender
las razones por las cuales el amparo fue negado frente a este tema en
particular, reiterando que los obstáculos que Salud Total EPS coloca en la vía pública
impiden su movilización empeorando su situación.
16. Al
respecto, el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de la ciudad de Bogotá,
denegó la solicitud de aclaración, el despacho fundamentó su decisión argumentando
que la sentencia proferida el día 7 de septiembre de 2015 no contiene frases
que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y porque en la misma no se omitió
resolver algún pedimento.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
17. Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho
(28) de octubre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Decima de selección
de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.
Requisitos generales de la
demanda de tutela.
Alegación de afectación de un derecho
fundamental
18. Se alega la vulneración a los
derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y locomoción.
Legitimación activa
19. La accionante interpone acción de
tutela a nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[2],
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de
tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
Adicional a lo anterior, esta Sala advierte desde ya, que la señora Claudia
Marcela Bravo Zona es un sujeto de especial protección constitucional, debido a
que se encuentra en situación de discapacidad, lo que será objeto de
pronunciamiento en el acápite correspondiente de esta sentencia.
Legitimación pasiva
20. El artículo 42 numeral 2 del Decreto
2591 de 1991[3]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de un
particular, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud como es el caso de Salud
Total EPS, entidad accionada dentro del presente trámite de tutela.
21. De la misma forma, el
artículo 5º del mencionado decreto[4]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En
el caso que nos ocupa la Superintendencia Nacional de Salud, quien también se
encuentra accionada dentro del trámite de la referencia es una entidad de
derecho público, razón por la cual, goza de legitimación en la causa por pasiva
dentro del presente trámite de tutela.
Inmediatez
22. Respecto del requisito de inmediatez,
creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la
pertinencia de la de la acción de tutela, esta Sala encuentra que el último
retraso en la entrega del medicamento Fingolimond Ginleya se produjo el 4 de
junio de 2015 y, la presente tutela, fue interpuesta el día 26 de agosto de
2015, es decir que, sólo transcurrieron 2 meses.
23. De la misma manera, del escrito de
contestación suscrito por parte de Salud Total EPS, es posible determinar que los
conos y bolardos que ubican frente a sus centros de atención a usuarios en la
ciudad de Bogotá aún se encuentran allí, es decir que, la conducta que causa la
vulneración es actual.
24. En lo que tiene que ver con la
vulneración del derecho de petición, esta Sala encuentra que los últimos
escritos interpuestos por la accionante ante Salud Total EPS y la
Superintendencia Nacional de Salud son del 24 de junio de 2015 y 7 de julio de
2015 respectivamente, es decir que, no transcurrieron ni dos meses entre el
hecho y la interposición de la acción de tutela.
25. Por lo anterior, esta Sala considera
que el tiempo que transcurrió entre los hechos que originaron el presente
trámite y la interposición del amparo de tutela es razonable, de acuerdo a los
postulados esgrimidos por esta Corporación[5].
Subsidiariedad
26. El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma se ha aceptado la
procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales,
los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho
constitucional fundamental.
27. Debido a que, la esclerosis múltiple
que padece la accionante es una patología de extrema gravedad que afecta el
sistema nervioso central y, que trae como consecuencias, problemas musculares
que impiden el pleno desplazamiento, al igual que, inconvenientes
cognoscitivos, respiratorios, de visión, entre otros; es claro para esta Sala,
que en el caso bajo estudio existe una amenaza real de configuración de un
perjuicio irremediable y se hace necesaria la pronta intervención del juez
constitucional.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
28. En esta oportunidad corresponde
a la Sala determinar si ¿Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de
Salud vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de petición,
salud, vida digna y libertad de locomoción de Claudia Marcela Bravo Zona, quien
padece esclerosis múltiple, al (i) no entregar los medicamentos que requiere de
manera continua e ininterrumpida; (ii) no contestar los derechos de petición
interpuestos dentro del término legal y, (iii) colocar obstáculos en la vía
pública junto a sus centros de atención?
29. Con el fin de resolver
el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas a: (i) la procedencia de la tutela en materia de salud; (ii) la
oportuna entrega de los medicamentos a los usuarios del sistema de salud; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición;
(iv) la especial protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad; (v) la libertad de
locomoción de las personas en situación de discapacidad; (vi) se abordará el
estudio del caso concreto y, por último, (vii) se establecerán las respectivas
órdenes.
Procedencia de la acción de tutela para
solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud - Reiteración
30. El derecho a la
Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta
Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al
principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la
vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho
fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas
de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un
derecho fundamental autónomo[6].
31. La
jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la
Salud fundamental por su conexidad con la vida digna, le resta valor al mismo
y, trae como consecuencia, que se entienda la salud como la mera supervivencia
biológica, dejando de lado el concepto de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) que propende porque ésta implique condiciones físicas y psíquicas óptimas
en el ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido el derecho a la
salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser[7].
32. Lo anterior significa
que, la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce del derecho fundamental a
la Salud, deslingándolo de su conexidad con la vida y de su contenido
prestacional, permite que las personas ejerzan otras garantías establecidas en
la Constitución y, por tanto, es de vital importancia para garantizar una vida
en condiciones de dignidad.
33. Ahora bien, lo
anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con
enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen como
consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de
quien las padece e implica que la protección del derecho a la salud de éstas
debe provenir desde todas las esferas del Estado, propendiendo por brindar una
atención eficaz, oportuna, ágil y en condiciones de dignidad. En la sentencia
T-854 de 2011[8],
esta Corporación determinó que el derecho a la salud toma relevancia
especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de
debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades
catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con
la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha
establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e
idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado
reiterado en la sentencia T-196 de 2014[9].
34. Debido a la
gravedad de la patología que padece la accionante, se hace necesaria la
intervención inmediata del juez constitucional para garantizar que la
prestación del servicio de salud sea eficaz y ágil, con el fin de evitar graves
consecuencias en su estado de salud y garantizar el goce de todas las garantías
constitucionales, dentro de las cuales se encuentra, el derecho a una vida en
condiciones de dignidad.
La demora
injustificada en la entrega de un medicamento vulnera los derechos
fundamentales a la salud, vida digna e integridad física – Reiteración de
jurisprudencia
35. Como se mencionó
en el acápite anterior, los derechos fundamentales de una persona se ven
afectados cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y
oportuna, situación que empeora cuando se trata de una persona con una
enfermedad ruinosa, como es el caso de la esclerosis múltiple, ya que de la
adecuada prestación del servicio depende su calidad de vida.
36. La Corte
Constitucional ha manifestado que la esclerosis múltiple es una afección que
impacta gravemente la salud, pone en peligro la vida y, hace que quien la
padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Es una
enfermedad que requiere de atención y tratamiento sólo en lo que refiere a la
atención médica, sino además en lo que implica el mantenimiento de unas
condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir
en la mejor situación posible[10];
esto quiere decir que, la atención que se debe brindar a quienes padecen esta
patología, debe ser de primer nivel, ya que, la demora puede acarrear graves
consecuencias, las cuales podrían ser irreparables.
37. Ahora bien, la
demora injustificada en la práctica de un tratamiento o entrega de un
medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud e integridad física,
ya que, la espera larga e injustificada puede desviar la intención original del
tratamiento, situación que se agrava cuando de enfermedades degenerativas de la
magnitud de la esclerosis múltiple, se trata. Así por ejemplo, esta Corporación
en el año 1999 mencionaba que “no es normal que se retrase la autorización
de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S.
recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la
vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre
que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino
también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por
consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento
de la salud perdida o su consecución.”[11]
38. Posición
reiterada en el año 2003, cuando esta Corte sostuvo que, diferir la
autorización y entrega de un tratamiento recomendado por el médico tratante
vulnera los derechos a la salud e integridad física, ya que la situación
termina por distorsionar y
diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado[12]. En el año 2010, la
Sala Tercera de Revisión profirió la sentencia T-970[13], en la que se consignó
que se vulneraba el derecho a la salud, cuando una EPS demoraba la entrega de
un medicamento y éste había sido previamente solicitado. La sentencia se
pronunció sobre lo referido en los siguientes términos:
“En este orden de
ideas, una persona puede necesitar un medicamento que se encuentre incluido o
excluido del POS. De tal situación dependen las reglas jurisprudenciales
aplicables a cada caso. Así, se ha indicado que se transgrede el derecho
fundamental a la salud – en lo que al acceso se refiere - cuando no se brinda
un medicamento o tratamiento que se halla dentro del POS, siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones: que haya sido ordenado por el médico
tratante; que sea necesario para proteger el mencionado derecho, además de la
vida digna o la integridad persona (entre otros); y que – a pesar de haber sido
solicitado – su entrega sea injustificadamente demorada.”
39. De otro lado, se
encuentra el trato especial que deben ofrecer las entidades encargadas de la
prestación del servicio de salud a las personas que se encuentran en situación
de discapacidad y, a quienes se les dificulta, realizar filas o largos
recorridos para solicitar la autorización y entrega de los distintos
medicamentos y procedimientos que hagan parte de su tratamiento médico. En esa
medida, someter a estas personas a procedimientos extenuantes, que terminan
siendo trabas en el acceso a la prestación del servicio de salud, implica una
transgresión de su dignidad humana. Es por esta razón que, en varias
oportunidades esta Corte ha hecho especial énfasis en el trato especial,
preferencial y en mejores condiciones que se les debe prestar a las personas en
situación de discapacidad[14].
40. En conclusión, debido a que
el derecho a la salud se protege de manera autónoma, se vulnera cuando la
entidad encargada de la prestación del servicio de salud, se demora en la
práctica de un procedimiento o en la entrega de un medicamento, esto en
atención a que, se pierde la finalidad del tratamiento y, por lo mismo, la
prestación del servicio deja de ser integral. De la misma forma, se vulnera el
referido derecho fundamental, cuando se somete al usuario en situación de
discapacidad a largas filas y engorrosos trámites para obtener la práctica de
procedimientos y la entrega de medicamentos, puesto que, esto se convierte en
una traba para el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud y, como
resultado se ve afectada la dignidad humana.
Derecho de Petición – Reiteración de
Jurisprudencia
41. El artículo 23 de la Constitución
Política de 1991 consigna que toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y obtener una pronta resolución. El derecho de petición es
fundamental por sí mismo y, a través de él, se ejercen otros derechos
constitucionales como el debido proceso, la salud, la educación, el trabajo, el
acceso a la administración de justicia, entre otros.
42. El derecho de petición puede ser
interpuesto ante particulares y autoridades públicas, la importancia respecto
de éstas últimas radica en que a través de éste, se coloca a la administración
en funcionamiento, se exige el goce de distintas prerrogativas y se accede a la
información, es por esta razón, que dentro de sus garantías se encuentran (i)
la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse
dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación
debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al
peticionario conocer la situación real de lo solicitado. Sobre el tema existe abundante
jurisprudencia, en la que esta Corte ha definido los conceptos básicos y
mínimos que componen este derecho, así como su núcleo esencial; sobre éste
último aspecto ha manifestado que el mismo radica en la resolución integral de la solicitud, de manera que se
atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser
positiva. Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
“…
una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta
sea negativa a las pretensiones del peticionario[15]¸es
efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[16]; y es
congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera
que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la
posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada
con la petición propuesta[17].”
43. En otras palabras, el goce efectivo del derecho de
petición implica que exista una contestación que resuelva efectivamente lo
pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto
que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las
cuales no se accede a lo peticionado, dicho de otra manera, no puede ser
evasiva o abstracta. De la misma forma, el núcleo esencial del derecho fundamental
en comento, requiere que la respuesta sea oportuna, por lo que debe encontrase
dentro del término legalmente establecido para ello.
44. Las entidades públicas y algunas entidades
privadas, como es el caso de aquellas que se encargan de la prestación de algún
servicio público, están especialmente obligadas a cumplir a cabalidad las
normas relativas a este derecho fundamental, puesto que como se comentó en
párrafos anteriores mediante éste se garantizan otros derechos
constitucionales.
Las personas en situación de
discapacidad son sujetos de especial protección constitucional –Reiteración de
jurisprudencia
45. La Constitución
Política de 1991, a través del artículo 13 obligó al Estado a proveer
condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales
discriminados o marginados, dadas sus condiciones económicas, físicas o
mentales[18];
como consecuencia de esto, Colombia tiene el deber de adoptar medidas en favor
de éstos grupos, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos
constitucionales[19].
46. Es por esto que,
existen mandatos específicos consignados en la Constitución que protegen a las
personas en situación de discapacidad; en el artículo 47 se impone al Estado el
deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales, psíquicos, a quienes debe
prestárseles la atención especializada que requieran[20]; de la misma manera,
el artículo 54 protege el derecho al trabajo de los discapacitados, ordenado al
Estado que propicie por su vinculación laboral de acuerdo con sus
condiciones de salud[21].
47. Así mismo, la
comunidad internacional a través de diferentes instrumentos[22], ha instado a los
distintos Estados, a proteger los derechos humanos de las personas
discapacitadas, éstos se han desarrollado a partir de la Declaración de los
derechos de los impedidos de 1975, proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas; documento en el cual, se consignaron derechos que garantizan a
los “impedidos”[23]
su dignidad humana. Dentro del catálogo de derechos enunciados encontramos los
siguientes:
“3.El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete
su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o
la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos
fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer
lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que
sea posible.
…
5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas
a permitirle lograr la mayor autonomía posible.
6. El impedido tiene derecho a recibir atención
médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y
ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a
la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y
otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y
aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.”
48. Sobre lo protección de las personas en estado de
discapacidad consignada en los instrumentos internacionales, esta Corte
manifestó que “las
obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen
de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en
general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con
respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana,
principios que además de regir el orden público internacional, son pilares
fundamentales de la constitucionalidad colombiana”[24].
49. Ahora bien, el legislador plasmó el deber
constitucional de garantizar la igualdad de manera real y efectiva en la Ley
361 de 1997[25]
reglamentada por los decretos 1538 de 2005[26]
y 734 de 2012, adicionada recientemente por la Ley 1287 de 2009; norma en la
cual, se consignaron medidas respecto del trabajo, educación, transporte,
bienestar, locomoción, entre otras cosas, de las personas en situación de
discapacidad. Dentro de su articulado, esta normatividad consigna una serie de
obligaciones que las entidades del Estado y los particulares deben cumplir para
garantizar el goce real y efectivo de las garantías constitucionales, por parte
de las personas discapacitadas.
50. El artículo 1 de la Ley 361, establece que el fin
de dicha norma es garantizar a las personas en situación de discapacidad sus
derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, que les son propios a
la dignidad humana, sin verse sometidos a discriminación alguna. Sobre el particular, esta
Corte en la sentencia T-595 de 2002[27], afirmó que el Congreso no sólo reiteró el mandato
constitucional en defensa de las personas que sufren de alguna discapacidad,
sino que fijó un compromiso claro y decidido con ellos. Desarrolló el tema de
manera amplia, enumerando sinnúmero de garantías específicas en los ámbitos de la
educación, el transporte, el trabajo, el bienestar social, el espacio público y
las comunicaciones.
51. Recientemente, esta Corte profirió las
sentencias T-030 de 2010[28]
y T-192 de 2014[29],
a través de las cuales, estudió los casos de dos personas en situación de
discapacidad que veían limitados sus derechos fundamentales; en dichas
providencias, las Salas refirieron que a pesar de la protección constitucional
que tienen los discapacitados, siguen siendo un grupo poblacional discriminado
en razón a sus limitaciones, les es negado el acceso al espacio público, al
mundo laboral o a los servicios de educación, transporte o comunicaciones en
condiciones de igualdad, razón por la cual, esta Corporación ha
propendido por la eliminación de los impedimentos y las cargas excesivas que
los afecta, situación que pugna con los postulados de democracia participativa
y Estado social de derecho contenido en el artículo 1º Superior[30]
52. Entonces, es deber del Estado velar por
la real y efectiva igualdad de las personas que se encuentran en situación de
discapacidad, de acuerdo a lo consignado en el artículo 13 superior, en esa
medida, se debe garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales
eliminando cualquier tipo de barrera que lo impida; sin embargo, existen casos
de discriminación, en los que se marginan a ciudadanos discapacitados en razón
a sus limitaciones, situación contraria a los principios consignados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales anteriormente descritos. Por
lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades,
garantizando los derechos constitucionales de las personas en situación de
discapacidad, llamando la atención respecto de la especial protección que la
Constitución les otorgó, dándole prevalencia a la dignidad humana que toda
persona, sin importar su estado físico, debe tener.
Libertad de locomoción de las personas en
situación de discapacidad
53. Como se colige del acápite anterior de
esta providencia, la protección de las personas en situación de discapacidad es
un derecho constitucional y, por tanto, es obligación del Estado garantizar el
alcance de una igualdad real; uno de esos casos es la libertad de locomoción,
consignada en el artículo 24 de la Constitución dentro del catálogo de derechos
fundamentales. Dicho mandato establece que todo colombiano, con las
limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en
Colombia[31].
54. La libertad de locomoción de las
personas en situación de discapacidad, se ve menoscabada por su condición,
particularmente, cuando ésta es de carácter físico, es por este motivo que, al
Estado le corresponde tomar medidas que permitan garantizar la movilidad de los
discapacitados en iguales condiciones que las otras personas. La Ley 361 de
1997, a la cual se hizo alusión en el acápite anterior, regula todo lo que
tiene que ver con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
en el título IV. Mediante esta norma, el legislador introdujo medidas, que
tienen como fin, “facilitar la accesibilidad
a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya
capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad,
analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y
evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y
espacios públicos y de los mobiliarios urbanos, así como en la construcción o
reestructuración de edificios de propiedad pública o privada”[32].
55. En ese sentido, el
legislador ordenó a las entidades públicas y a los particulares, eliminar
cualquier tipo de barrera física en espacios interiores y exteriores que
limitaran la movilidad de las personas en situación de discapacidad, con ese
fin, estableció que las nuevas construcciones debían garantizar la
accesibilidad de cualquier persona. De la misma manera, otorgó plazos para que
las obras ya construidas se adecuaran con las condiciones técnicas necesarias
para tal fin. Sobre este aspecto la referida norma establece lo siguiente:
“Artículo 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad
como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o
exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso
en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.
Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y
obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las
personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción
de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier
naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997_pr001.html
- topArtículo 45. Son destinatarios especiales de este
título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen
necesidades esenciales y en particular los individuos en situación de discapacidad severas
y profundas que les haga
requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten
de asistencia temporal.
Artículo 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los
servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en
cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos
servicios.
El
Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas
en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional
de este servicio.”
56. Cabe resaltar que, desde muy temprano la
jurisprudencia constitucional definió la libertad de locomoción como la
posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio
del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos[33]
y, por lo tanto, manifestó que se trata de un derecho constitucional
fundamental que permite el ejercicio de otras garantías tales como la salud, la
educación, el trabajo, entre otros[34].
Así las cosas, la Corte ha determinado que la libertad de locomoción se
vulnera cuando se obstruye la movilidad de las personas sin que exista una
razón legal justificable desde el punto de vista constitucional.
57. En el año 2002, mediante la sentencia T-595 de
2002[35],
esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar un caso de un ciudadano en
situación de discapacidad en la ciudad de Bogotá, quien encontraba vulnerados
sus derechos a la libertad de locomoción y accesibilidad, debido a que los
buses alimentadores del sistema Transmilenio no se encontraban adaptados para
el acceso de las personas en sillas de ruedas; en dicha ocasión, la Sala Tercera
amparó los derechos constitucionales fundamentales y, dentro de las
consideraciones, estableció algunas características de la libertad de
locomoción:
“Son
pues, cuatro las conclusiones que deben tenerse en cuenta para el análisis del
presente caso. Primero, la libertad de locomoción es de capital importancia por
cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales.
Segundo, esta libertad se afecta no sólo cuando por acciones positivas
directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también se ve
limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la
remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la
circulación. Tercero, el servicio de transporte público es indispensable para
el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos
constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para
aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra
alternativa de transporte. Cuarto, el servicio básico de transporte debe ser accesible
para todos los usuarios”
58. Uno de los temas que ha debatido esta Corporación
cuando ha tenido la oportunidad de estudiar casos en los cuales se ha vulnerado
la libertad de locomoción es lo que tiene que ver con el acceso al espacio
público; al respecto, ha establecido que éste debe garantizarse a todas las
personas, especialmente a aquellas que tienen algún tipo de discapacidad y, por
lo tanto, se debe facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del
mismo, para de esta forma, garantizar la accesibilidad y la permanencia, dos
aspectos fundamentales de la libertad de locomoción[36].
59. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido el derecho que tienen las personas en situación de
discapacidad de acceder de manera efectiva y segura al espacio público, así
como de movilizarse a través de vehículos conducidos o no por éstos. Argumento
expuesto en la sentencia C-410 de 2001[37].
En esa oportunidad se estudió la constitucionalidad del artículo 60 de la Ley
361 de 1997, norma que los demandantes consideraban vulneraba el principio de
igualdad; la disposición refiere lo siguiente:
“Artículo
60. Los automóviles así como cualquier otra clase de
vehículos conducidos por una
persona en situación de
discapacidad siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos,
tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el
símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de
los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de
rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia”
60. La Corte Constitucional consideró que la
exequibilidad de la norma debía condicionarse, en el entendido que, ella
también debía comprender los vehículos que transportan personas discapacitadas,
independientemente de que éstas los conduzcan o no, ya que esto
garantiza el derecho de acceder al espacio
físico, como presupuesto indispensable de igualdad.
61. Posteriormente, esta Corte profirió la
sentencia T-276 de 2003[38],
en la que se recogen los conceptos reseñados en párrafos anteriores y, en la
cual, se estableció que el acceso al espacio público por parte de las personas
en situación de discapacidad debe ser seguro, en ese sentido, deben estar
libres de cualquier tipo de barreras y obstáculos que limiten la movilidad e
impongan cargas excesivas, debido a que el acceso debe realizarse en
condiciones de igualdad, temas reiterados en las recientes sentencias T-030 de 2010 y T-192 de 2014, las cuales estudiaron
la vulneración de la libertad de locomoción, de dos personas, que encontrándose
es situación de discapacidad, se le impedía el acceso al espacio público y al
servicio de transporte público respectivamente.
62. En suma, la especial protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad cobija su derecho a
la libertad de locomoción y, en desarrollo de este, el acceso efectivo, seguro
y libre de obstáculos al espacio público, esto en atención a que se protegen
otros derechos constitucionales, tales como la salud, educación y trabajo,
entre otros, sino que también se garantiza el principio de igualdad y, por
tanto, una vida en condiciones de dignidad atendiendo a lo establecido en los
artículos 13 y 47 de la Constitución, así como a los instrumentos
internacionales que han regulado el tema y la jurisprudencia constitucional.
Caso Concreto
La demora en la entrega de medicamentos
vulnera los derechos constitucionales a la salud, vida digna e integridad
física
63. En el caso que ocupa la atención de la
Sala en esta oportunidad, la señora Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece
esclerosis múltiple, manifiesta que ha visto en varias oportunidades su
tratamiento médico interrumpido, esto en atención a que como ella misma lo reseña
en su escrito de tutela, los medicamento Fingolimond Ginleya y Fampyra Fampridina no le han sido suministrados de manera
oportuna, llegando a estar incluso 11 días sin estos, todo esto a pesar de que
se encuentra al día con el pago de su salud y de la radicación oportuna las
respectivas órdenes y autorizaciones[39].
Adicional a lo anterior, refiere que los distintos centros de atención al
usuario de la EPS Salud Total se encuentran hacinados, razón por la cual, cada
vez debe someterse a largas filas, sin que se tenga especial atención a su
situación de discapacidad. Sobre este tema en particular, el juez de tutela de
única instancia determinó que se vulneraban los derechos constitucionales invocados,
cuando se demora la práctica de un tratamiento o entrega de un medicamento
ordenado por el médico tratante
64. Conforme a las consideraciones
esgrimidas en los acápites anteriores de esta providencia, el concepto de salud
implica la normalidad orgánica en el cuerpo y no solamente se trata del acto de
respirar, es por esta razón que, éste derecho se considera fundamental en sí
mismo, ya que a través del goce efectivo del mismo, se garantiza que las
personas ejerzan otras garantías constitucionales, luego es de vital
importancia su protección. Ahora bien, tratándose de personas con enfermedades
de gran impacto como lo es la esclerosis múltiple, dicha protección debe ser
efectiva, ya que por el sólo hecho de la gravedad de la patología, su salud y,
por tanto, su vida se ven constantemente amenazadas, esto quiere decir que, la
prestación del servicio de salud debe ser ágil y eficaz. Es por esta razón que
esta Corporación ha dicho que la demora en la entrega de medicamentos y
autorización de procedimientos vulnera los derechos a la salud, vida digna e
integridad física, puesto que, la interrupción generada trae como consecuencia
que se pierda la finalidad del tratamiento suscrito por el médico tratante y,
por tanto, en estos casos la atención no es efectiva.
65. La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, concuerda con el Juez de tutela de única instancia, ya
que como se mencionó anteriormente, la demora en la entrega de los medicamentos
genera una interrupción del tratamiento médico y esto, en el caso de las
personas que padecen patologías ruinosas como lo es la esclerosis múltiple,
implica que la prestación de servicio de salud es ineficaz e ineficiente,
además de generar gravísimas consecuencias a la salud. Esta Corte en reiteradas
oportunidades, ha manifestado que las personas que sufren este tipo de
patologías deben recibir una atención médica oportuna y de calidad, no deben
ser sometidos a largas filas y engorrosos trámites que terminen convirtiéndose
en trabas y cargas excesivas que impidan el pleno ejercicio del derecho a la
salud, esto en atención a que, debe garantizarse su dignidad humana, situación
que no ocurre en el caso en comento como se ha reseñado, en la medida que, la
accionante ha sido sometida a la interrupción de su tratamiento en distintas
oportunidades.
66. Del estudio de todo lo anterior, la
Sala encuentra que Salud Total EPS vulneró los derechos constitucionales
fundamentales a la salud, vida digna e integridad física de la señora Claudia
Marcela Bravo Zona y, por ese motivo, confirmará la sentencia del Juez de
tutela de única instancia en lo que tiene que ver con la protección del derecho
a la salud, por lo tanto, ordenará a Salud Total EPS que los medicamentos y
procedimientos que requiera la accionante de ahora en adelante, deberán ser
suministrados de manera oportuna, es decir, sin esperas, largas filas o
cualquier clase de trámites engorrosos que impida el acceso efectivo al
servicio de salud.
Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de
Salud vulneraron el derecho fundamental de petición de Claudia Marcela Bravo Zona
67. En el escrito de tutela, la accionante refiere que
interpuso peticiones ante Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de
Salud, con la intención de poner en su conocimiento la vulneración de sus
derechos, sin embargo no recibió respuestas de ninguna de las dos entidades en
comento. Al respecto, el Juez de tutela de única instancia determinó que las
distintas peticiones interpuestas por la accionante no fueron contestadas y,
por ese motivo, concedió el amparo deprecado.
Así las cosas, la Sala entra a analizar la presunta
vulneración del derecho fundamental de petición.
Salud Total EPS no contesto de fondo y dentro del
término oportuno los derechos de petición interpuestos
68. La señora Claudia Marcela Bravo Zona interpuso
ante Salud Total EPS 3 derechos de petición de fechas 28 de febrero de 2013, 20
de junio de 2014 y 24 de junio de 2015[40],
en las que se ponía en conocimiento a la EPS de la demora en la entrega de
medicamentos y el hacinamiento en los distintos puntos de atención de la ciudad
de Bogotá. Sobre este tema, Salud Total EPS en la contestación extemporánea del
presente trámite de tutela manifiesta que en su sistema encuentra la
contestación a una petición de fecha 5 de junio de 2015[41],
pese a lo anterior, la Sala no encuentra en el expediente un soporte de la
entrega efectiva de dicha respuesta, al igual que, no se contestaron las
peticiones de fechas 28 de febrero de 2013 y 24 de junio de 2014.
69. Por lo anterior, esta Sala considera que Salud
Total EPS vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Claudia
Marcela Bravo Zona, al no contestar en debida forma y de manera oportuna las
cuestaciones puestas en su conocimiento.
La Superintendencia Nacional de Salud no contestó de
manera oportuna las peticiones interpuestas
70. De la misma forma, la accionante interpuso ante la
Superintendencia Nacional de Salud peticiones en las fechas 28 de febrero de
2013, 24 de junio de 2014 y 7 de julio de 2015[42],
en la que presentaba quejas por la deficiente atención en salud que estaba
recibiendo por parte de Salud Total EPS y solicitaba que se iniciaran las
investigaciones correspondientes de acuerdo a la competencia de dicha entidad.
71. Sobre el particular, la Sala encuentra que en la
contestación extemporánea aportada por la Superintendencia Nacional de Salud
aparece la respuesta que dicha entidad brindó a las peticiones de fechas 28 de
febrero de 2013 y 7 de julio de 2015 con sus respectivos soportes de entrega[43];
en la primera de ellas, se le comunica a la accionante que sus quejas habían
sido trasladadas a la EPS, con el fin de que ésta informara al respecto; en la
segunda respuesta, se le manifiesta a la señora Bravo sobre los distintos
requerimientos que dicha entidad ha hecho a la EPS, de acuerdo a lo establecido
en el procedimiento a seguir para la apertura de la respectiva investigación,
eso en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia. De
igual manera, al oficio se anexan los soportes de los referidos requerimientos
hechos a la EPS. Todo lo anterior fue reiterado por la Superintendencia
Nacional de Salud en un oficio remitido al juez de tutela de única instancia,
en el que se informa sobre sobre el cumplimiento del fallo proferido.
72. Por todo lo anterior, la Sala Tercera
de Revisión revocará el fallo de tutela, en lo que respecta a la vulneración
del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia Nacional
de Salud, en la medida que, del material probatorio obrante en el expediente es
posible establecer que si bien las peticiones no fueron resueltas de forma
oportuna, es decir, en el término que establece la Ley, si se contestaron de
fondo, por lo que el hecho que causó la vulneración cesó.
73. Ahora bien, pese a que la Sala
encuentra que las peticiones interpuestas por la señora Bravo fueron resueltas
y se surtió el trámite respecto de las quejas, llama la atención que, pese a
que la primera queja interpuesta por la accionante es del 2013, dos años
después no ha habido decisión administrativa por parte de dicha entidad, esto a
pesar de que se trata de una persona con una enfermedad ruinosa y quien
requiere de la excelente prestación del servicio de salud por parte de la EPS.
Por esta razón, se ordenará a la entidad accionada que dentro del escrito de
cumplimiento que deberá remitir al juez constitucional de única instancia, se
refiera al estado actual del trámite que adelanta contra Salud Total EPS.
Los conos y bolardos ubicados en la vía
pública frente a los centros de atención de usuarios de la EPS Salud Total, se
constituyen en barreras físicas que vulnera la libertad de locomoción de la
señora Claudia Marcela Bravo Zona.
74. La señora Claudia Marcela Bravo Zona
refiere en su escrito de tutela que la EPS Salud Total sitúa en la vía pública
y frente a sus distintos centros de atención a usuarios conos y bolardos,
situación que trae como consecuencia, que los vehículos en los cuales se
transporta (particulares o taxis) deban estacionar una o dos calles después,
por lo que se ve sometida a caminar dicho trayecto y a levantar las piernas,
situación que debido a su enfermedad se le dificulta mucho. Al respecto, el
Juez de tutela de única instancia manifestó que este tema escapa a su órbita de
decisión, ya que es competencia de las autoridades administrativas.
75. Sobre este asunto en particular, la
Sala Tercera de Revisión no concuerda con los argumentos esgrimidos por el Juez
de instancia, puesto que, la libertad de locomoción es un derecho
constitucional fundamental que cobra mayor importancia cuando se trata de una
persona en situación de discapacidad, puesto que, son sujetos de especial
protección constitucional, a quienes por estricto mandato debe garantizárseles
el goce efectivo de todos los derechos en condiciones de igualdad, luego se
trata de un tema que comprende la órbita de amparo del juez constitucional, a
quien también le compete la protección de los derechos constitucionales de las
personas en situación discapacidad, particularmente, cuando éstos se vulnerados
por la acción u omisión de una entidad pública o de un particular.
76. Ahora bien, la libertad de locomoción
de las personas en situación de discapacidad es un derecho que además de ser
constitucional, ha sido objeto de desarrollo en distintos instrumentos
internacionales como se vio en párrafos anteriores, así como en la Ley 361 de
1997, particularmente en el título que se refiere a la accesibilidad,
normatividad que es clara en afirmar que éstas personas tienen derecho a
acceder al espacio público, en condiciones de igualdad y, esto implica que, no
deben existir barreras que se conviertan en una carga excesiva, como sucede en
el caso que estudia esta Sala. Los bolardos y conos que ubica Salud Total EPS
en la vía pública son obs...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.