T-094-14
Sentencia T-094/14
DERECHO A LA SALUD COMO
DERECHO FUNDAMENTAL-Caso en que EPS se niega a afiliar usuaria como beneficiaria
de su hermana
DERECHO A LA SALUD COMO
DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela
HECHO SUPERADO-Concepto
Esta Corte ha reiterado que si
durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias
que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos
fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo
y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto
produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere
protección inmediata.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Se realizó afiliación a la EPS de la agenciada
Referencia: expediente T-4091402
Acción de tutela instaurada por
Gloria Patricia Vásquez Vásquez como agente oficioso de Claudia Helena Vásquez
Vásquez, contra Cruz Blanca EPS.
Procedencia: Juzgado 32 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos
mil catorce (2014)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia
proferido en agosto 15 de 2013, por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida
por Gloria Patricia Vásquez Vásquez como agente oficioso de Claudia Helena
Vásquez Vásquez, contra Cruz Blanca EPS.
El expediente llegó a esta corporación por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en
el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En octubre 17 de
2013, la Sala Décima de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez,
como agente oficioso de su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez, promovió
acción de tutela en agosto 5 de 2013 contra Cruz Blanca EPS, aduciendo la
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La actora quien se encuentra afiliada a
Cruz Blanca EPS en calidad de cotizante, indicó que su hermana Claudia Helena
Vásquez Vásquez es una persona en situación de discapacidad desde hace varios
años, sin seguridad social, ya que la perdió al morir su padre, quien la tenía
afiliada como beneficiaria (f.
1 cd. inicial).
2. Señaló que su hermana no posee vivienda,
ni pensión, ni trabajo, y que no tiene los recursos económicos necesarios para
afiliarla independiente, pues es muy costoso ($145.000), no tiene un empleo
fijo, debe responder además por su mamá y el dinero que puede conseguir
haciendo aseo dos veces en la semana lo invierte en comida, pagar servicios y
para su transporte, por lo que solicitó se ordene a Cruz Blanca EPS incluir a
Claudia Helena Vásquez Vásquez como beneficiaria de ella, sin necesidad de pago
adicional alguno (f. 2 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en
el expediente.
1. Cédula de ciudadanía de Gloria Patricia
Vásquez Vásquez (f. 3 ib.).
2. Derecho de petición de la accionante a
Cruz Blanca EPS (fs. 4 y 5 ib.).
3. Respuesta de Cruz Blanca EPS al derecho
de petición formulado por la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez (f. 3 cd.
inicial).
C. Actuación Procesal.
El Juzgado 32 Penal Municipal de Control de
Garantías de Medellín, mediante auto de agosto 5 de 2013 decidió admitir la
acción de tutela y ordenó dar traslado para que la entidad accionada ejerciera
su defensa.
D. Respuesta de Cruz Blanca EPS.
En escrito de agosto 23 de 2013, la apoderada judicial
de dicha entidad indicó que “la señora Claudia Helena Vásquez Vásquez se
encuentra desafiliada – sin cobertura familiar en el SGSSS en Cruz Blanca EPS
en calidad de beneficiaria de la afiliación del señor Rogelio Vásquez Taborda
quien se encuentra fallecido”, y que lo que pretende la accionante es
afiliar a su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez como beneficiaria directa
de su grupo familiar, pero que teniendo en cuenta la normatividad vigente
(Decreto 1703, capítulo II, art. 3°), respecto a las afiliaciones de
beneficiarios esta figura no es procedente, siendo viable su afiliación como
beneficiaria en calidad de UPC adicional.
Así, solicitó desvincular de la presente acción de
tutela a su representada, teniendo en cuenta que no hay vulneración a ningún
derecho de rango fundamental por parte de la
EPS, pues siempre ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales
(fs. 18 a 20 ib.).
E. Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de agosto 15 de 2013, el Juzgado Treinta
y Dos con Funciones de Control de Garantías de Medellín negó el amparo
solicitado, al considerar que si bien es cierto la señora Claudia Helena
Vásquez Vásquez no reúne a cabalidad los requisitos legales para entrar a ser
afiliada a la EPS Cruz Blanca en calidad de beneficiaria, sí puede hacerlo en
calidad de miembro adicional o miembro dependiente, siempre y cuando el
cotizante pague un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago
por capitación correspondiente según la edad y el género de la persona
adicional inscrita en el grupo familiar, trámite que no ha sido solicitado o
adelantado ni por la parte actora ni por la interesada” (fs. 14 y 15 ib.).
F. Actuaciones en sede de
revisión.
En enero 14 de 2014, una Profesional
del despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la
señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez, quien manifestó que desde octubre de
2013 su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez se encuentra afiliada al Régimen
Subsidiado de Salud-SISBEN, y se le han prestado todos los servicios médicos
requeridos (f. 9 cd. Corte).
Así mismo, se deja constancia
que revisadas las páginas de Internet del FOSYGA y del SISBEN, se evidenció que
Claudia Helena Vásquez Vásquez se encuentra activa en el régimen subsidiado-SISBEN
desde octubre 17 de 2013 en la Caja de Compensación Familiar de
Antioquia-Comfama, lo que le da derecho a ser beneficiaria de dicho régimen (f.
10 ib).
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Esta Sala de
Revisión deberá determinar si los derechos a la salud y a la seguridad social, que invocó la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez a
favor de su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez fueron vulnerados por la
entidad accionada ante la negativa de afiliarla como su beneficiaria.
Sin embargo,
previamente ha de establecer si el hecho generador de la presente acción de
tutela ha sido superado, lo que implicaría que no habría razón para que se
emita orden alguna a la entidad demandada, al no subsistir la presunta
afectación de los derechos alegados como vulnerados, de acuerdo con la línea
jurisprudencial diseñada sobre el tema.
Tercera. La salud como derecho
fundamental y su protección mediante acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
El derecho a la
salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y
precisiones. Inicialmente se creyó que por su carácter prestacional, no era por
sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de
tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que sí
tuvieran tal carácter, como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana[1], y luego frente a
beneficiarios de especial protección constitucional.
Con todo, la jurisprudencia
paulatinamente ha llegado a reconocer que el derecho a la salud tiene per se
carácter fundamental, cuya afectación puede en sí misma remediarse por vía de
tutela. Así lo ha reiterado esta corporación[2]:
“… puede
sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el
derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de
1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos
derivados de las obligaciones básicas definidas en la
Observación General N° 14…”
Cuarta. Concepto de hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte ha reiterado que si
durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias
que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos
fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón
cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no
subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.
Teniendo en cuenta que la
finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos
fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza
cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del
derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por
parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus
inicios esta corporación, por ejemplo en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M.
P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee:
"En
efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta
del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de
un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo
cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha,
ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden
que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del
supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."
En otras palabras, la situación
nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya
presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que
se había dejado de efectuar pero ya se realizó.
Quinta. Caso concreto.
En
el asunto bajo estudio, la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez manifestó
como agente oficioso, que Cruz Blanca EPS vulneró los derechos a la salud y a
la seguridad social, al no autorizar la afiliación de su hermana Claudia Helena
Vásquez Vásquez como beneficiaria de ella.
Según se concluye de lo expuesto,
sería menester deducir que la
situación fáctica planteada configuraba una conducta violatoria de derechos
fundamentales, en especial por la negativa de la
EPS Cruz Blanca a autorizar la afiliación de Claudia Helena, dejándola en una
situación de desprotección al no poder acceder a los servicios de salud que
requería.
Empero, a partir de lo
reportado telefónicamente por la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez, respaldado
también por las consultas efectuadas en las páginas de Internet del FOSYGA y el
SISBEN, es factible concluir que el hecho que motivó la incoación de la
presente acción de tutela, consistente en la afiliación a la
EPS Cruz Blanca, ya fue superado. Por ende, la salud de Claudia Helena está
actualmente amparada y cualquier afectación anterior quedó sin efecto,
resultando superflua cualquier posible orden que pudiera proferirse.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto,
por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., entre otras, T-536
de mayo 21 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002,
M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-610 de junio 7 de 2004,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 949 de octubre 7 de 2004,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-111 de marzo 7 y T-323 de mayo 30 ambas de
2013 y M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[2] T-859 de septiembre 25
de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.