Sentencia T-094 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-094-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-094/13 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación La jurisprudencia constitucional ha indicado que la corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita. Por tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos. En este escenario es irrelevante si el menor de 18 años tiene o no un representante legal, porque la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la efectiva protección de sus derechos, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o ante la posible vulneración de sus derechos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha señalado que este derecho tiene una especial importancia para los menores de dieciocho años, puesto que por medio de su ejercicio se materializan otros derechos constitucionales, por ejemplo, es principalmente a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, al amor, a la educación y a las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional Respecto a la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, ésta tiene su sustento en los postulados de la Constitución y también en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor de dieciocho años y que integran el denominado bloque de constitucionalidad. DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Fundamental DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Juzgado de Familia no vulneró derechos de las menores de dieciocho años a ser escuchadas y a la preservación de unidad familiar al valorar de forma razonable las pruebas y determinar que la familia extensa no garantizaba los derechos de las niñas Referencia: expediente T-3.589.628 Acción de tutela instaurada por Patricia contra el Juzgado de Familia. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del seis (6) de junio de dos mil doce (2012) de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa María, que a su vez negó la tutela invocada por Patricia en su nombre y representando a las menores de edad Andrea y Sol, contra el Juzgado de Familia. Aclaración previa Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos menores de dieciocho años que fueron declaradas en situación de adoptabilidad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, debe ordenarse la supresión de esta providen­cia y de toda futura publicación de la misma el nombre de las niñas y de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlas. En consecuencia, ha preferido cambiar los nombres reales de las menores de edad y de sus familiares por nombres ficticios[1], los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes: Patricia: servidora pública que instauró la acción de tutela en su nombre y en representación de Sol y Andrea. Sol y Andrea: niñas que fueron declaradas en situación de adoptabilidad. Karen: progenitora de Sol y Andrea. Antonio: padre de Sol y Andrea. Ana: abuela materna de las niñas. Angie: tía abuela de las menores de edad. José: abuelo paterno de Sol y Andrea. Carmen: abuela paterna de Sol y Andrea. Clara: madre sustituta 1 María: madre sustituta 2 Campo Verde: colegio en donde se encontraban adelantando sus estudios Sol y Andrea. Villa María: municipio en donde vivían Sol y Andrea junto con sus padres y abuelos paternos. Instituto Nilo: Centro Zonal del ICBF en donde se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de Sol y Andrea. Juzgado de Familia: autoridad que homologó la decisión de adoptabilidad del Instituto Nilo. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho (08) del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD DE TUTELA Patricia presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad, por considerar que la sentencia No. 43 del 24 de febrero de 2012, mediante la cual homologó la decisión del ICBF de declarar en situación de adoptabilidad a las niñas Sol y Andrea, se profirió sin tener en cuenta su interés superior y el derecho a no ser separadas de su familia biológica. Sumado a lo anterior, afirma que durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se vulneró su derecho al debido proceso como Procuradora Judicial por falta de notificación personal del fallo proferido en la audiencia que decretó la adoptabilidad de las menores de edad y ante la omisión de la Defensoría de Familia de proferir la resolución a la que se hace referencia en el artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por último, solicita el amparo del derecho fundamental de las niñas a tener una familia y no ser separadas de ella y, en consecuencia, se aplique el artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia en cuanto establece la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres o parientes cercanos, en el caso concreto, con su abuela materna o abuelos paternos. 1.2. HECHOS 1.2.1. La accionante refiere, con base en la prueba documental obrante en el expediente que dio lugar a la iniciación del proceso ante el Juzgado de Familia, que las niñas Sol y Andrea fueron encontradas por la Policía de Infancia y Adolescencia durmiendo en una colchoneta mojada, hecho ante el cual sus progenitores refirieron ser víctimas de la ola invernal y que por esta razón habían perdido todos sus enseres. Cuenta, los agentes de policía indicaron que los padres de las menores de edad son consumidores de sustancias psicoactivas y el progenitor tiene problemas de convivencia con habitantes de la comunidad por ser una persona agresiva; además estuvo privado de la libertad por el delito de homicidio y tiene antecedentes judiciales por violencia intrafamiliar. 1.2.2. Sostiene que la familia se desintegró a partir de la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia, pues la madre y el hermano de las niñas están viviendo con la abuela materna, el padre vive solo y las hermanas Sol y Andrea fueron protegidas con la medida de ubicación en hogar sustituto, y su caso se remitió a la Defensoría de Asuntos no Conciliables. 1.2.3. Cuenta, mediante Auto No. 067 del 28 de abril de 2011, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de restablecer los derechos de las menores de edad, entre las que se encuentran, intervención del equipo psicosocial de la Defensoría de Familia y las declaraciones de sus padres, Antonio y Karen. Con base en el material probatorio recaudado, fue confirmada la medida provisional de ubicación de las niñas en un hogar sustituto, mediante auto emitido el 2 de mayo de 2011, el cual fue notificado personalmente a los padres y firmado solamente por la madre debido a que el padre se retiró del lugar lanzando insultos en contra de los funcionarios, según constancia consignada por la Defensora de Familia. 1.2.4. Refiere la accionante que, según la declaración de la progenitora, rendida el 2 de mayo de 2011, ésta ha tenido problemas en el barrio, su hijo mayor vive con su abuela, y las dos niñas estudian en el colegio Campo Verde. Con respecto a su esposo, adujo que se dedicaba al “rebusque” y es consumidor de marihuana. Frente a la pregunta de si su progenitora cuidaría de sus hijas, sostuvo que sí y, esperaba el regreso de sus hijas a la casa. 1.2.5. Expone, mediante oficio No. 6610100/02 del 28 de abril de 2011, se le informó a la progenitora sobre la ubicación de las menores de edad Sol y Andrea en hogar sustituto como medida provisional de restablecimiento de derechos. 1.2.6. Aunado a lo anterior, el día 23 de mayo de 2011, mientras se realizaba la visita biológica[2], indica que la progenitora le comunicó a las niñas el fallecimiento de su padre, con el acompañamiento del equipo de la Defensoría de Familia. 1.2.7. Manifiesta que el 14 de junio de 2011, se le notificó a la señora Ana, abuela de las niñas, el contenido de los autos 067 y 068 con los cuales se dio inicio a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de las menores de edad, e igualmente se recibió su declaración. 1.2.8. Posteriormente, cuenta, el 1 de agosto de 2011, se corrió traslado por cinco (5) días a las personas interesadas en pronunciarse y aportar las pruebas que desearan hacer valer dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las niñas. En particular, resalta, al día siguiente de emitirse dicho auto, la abuela y madre de las niñas fueron enteradas de su contenido, las cuales se negaron a firmar el acta de notificación, cuyo término para intervenir venció el 9 de agosto de ese año, en silencio. 1.2.9. Por otra parte, indica, el 11 de agosto se dispuso correr traslado a las partes y demás intervinientes del proceso de los informes nutricionales, psicológicos y de trabajo social, por el término de tres (3) días, con el fin de que los interesados solicitaran las aclaraciones o modificaciones que consideraran pertinentes. Además, sostiene, se fijó fecha para celebrar la audiencia de práctica de pruebas y de fallo para el día 26 de agosto de 2011, convocatoria que fue puesta en conocimiento de la madre de las niñas, la cual se negó a firmar la notificación. 1.2.10. Menciona, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en la fecha acordada y se adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones: “…Modificar la medida de restablecimiento de derechos a favor de las menores Andrea y Sol de ubicación en hogar sustituto, de manera transitoria y declarar a las menores en situación de adoptabilidad. SEGUNDO: Vincular a las menores al programa de adopciones con el fin de adelantar las diligencias para la correspondiente acción.” 1.2.11. Relata, la anterior decisión fue notificada por estado el 1 de septiembre de 2011 y mientras corría el término de traslado, la señora Karen allegó escrito solicitando no se le privara de la patria potestad que ostenta sobre sus hijas, como tampoco fueran entregadas en adopción. De igual forma, el señor José, abuelo paterno de las menores de edad, allegó escrito solicitando la custodia de sus nietas para asumir su cuidado y crianza. 1.2.12. En virtud de lo anterior, cuenta, la Defensora de Familia ordenó la verificación de las condiciones familiares en el hogar del señor José y mediante oficio del 16 de septiembre de 2011, se le informó a la madre y a la abuela materna de las niñas, que el proceso se abría a pruebas para determinar la viabilidad de que el abuelo paterno de las niñas asumiera su cuidado y crianza. 1.2.13. Relata que según el informe social del 12 de octubre de 2011, se constató que los abuelos paternos no tienen claridad sobre un proyecto de vida integral para ofrecerle a sus nietas, no tienen pautas de crianza adecuadas, sumado a que justifican conductas disfuncionales (violencia intrafamiliar) y actitudes negligentes como la desescolarización de las menores de edad. 1.2.14. Refiere, mediante auto del 12 de octubre de 2011, se ordenó correr traslado por tres (3) días del informe psicosocial y valoración psicológica, el cual fue notificado personalmente a la señora Karen. 1.2.15. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 109 del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la progenitora de las menores de edad, confirmando la decisión adoptada mediante fallo del 26 de agosto de 2011 y ordenando dejar a disposición de los interesados el expediente por el término de veinte días con el fin de que solicitaran el control de homologación, decisión que fue notificada personalmente a la señora Karen. 1.2.16. Aduce, debido a la oposición ejercida durante el trámite administrativo por la madre, la abuela materna y los abuelos paternos, el expediente fue remitido a Reparto Judicial para que se surtiera la respectiva homologación del fallo en sede administrativa, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia realizar el control de legalidad sobre la medida que declaró en estado de adoptabilidad a las menores de edad. 1.2.17. Mediante sentencia 043 del 24 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Familia decidió homologar la decisión adoptada en la audiencia del 26 de agosto de 2011, en la cual se declaró a Andrea y Sol, en estado de adoptabilidad. 1.2.18. A la luz de lo expuesto, considera, tanto la autoridad administrativa como la autoridad judicial desconocieron pruebas importantes que demuestran la existencia de miembros de la familia extensa, como la abuela materna y los abuelos paternos, quienes están preocupados por su futuro e interesados en asumir su cuidado y protección. 1.2.19. Aduce, el ICBF tiene como principal reparo para entregar las niñas a la abuela materna su situación económica, argumento que a la luz del contenido del artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en ningún caso puede dar lugar a la separación de los niños y niñas de su familia. 1.2.20. Por otro lado, frente a los abuelos paternos, señala que el ICBF desconoce la estabilidad del hogar de los señores José y Carmen, quienes conformaron su familia desde hace 42 años con una buena convivencia y sólidos lazos afectivos, y a pesar de contar con 60 y 62 años, respectivamente, se encuentran en buenas condiciones de salud para atender el cuidado de sus nietas. Agrega que si bien el abuelo se desempeña como vigilante y vendedor de frutas, como él mismo lo indicó, “en su casa nunca faltan los alimentos ni el cuidado para sus nietas”. La Procuradora Judicial aclaró que, según informa el señor Correa, su esposa Carmen puede dedicarse de tiempo completo al cuidado y protección de las niñas, y el hecho de vivir en un sector vulnerable, en razón al consumo de SPA, no puede ser causal que les impida obtener la custodia de sus nietas. 1.2.21. Enfatiza que en la casa de los esposos José y Carmen sólo habitarían ellos dos junto a sus nietas porque el hermano de la señora Carmen, quien se encontraba en la casa durante la visita domiciliaria, es agricultor y vive en una finca, y sólo estuvo en su residencia mientras se recuperaba de un procedimiento médico realizado. 1.2.22. Además, sostiene, no es procedente que los abuelos paternos hayan tenido que recurrir a conseguir documentos para realizar el trámite de adopción como única posibilidad brindada por el ICBF para obtener la custodia de las niñas. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia Unitaria de Villa María, recibió la solicitud de tutela, y el 25 de mayo de la misma anualidad, la admitió y ordenó integrar el contradictorio por pasiva, vinculando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la señora Karen. Igualmente, decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial al proceso administrativo que se llevó a cabo en el ICBF, así como al proceso judicial adelantado por el Juzgado de Familia que homologó el fallo del 26 de agosto de 2011, por medio del cual se declaró a las menores de edad en estado de adoptabilidad. 1.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Risaralda El 28 de mayo de 2012, la apoderada del ICBF intervino dentro del presente proceso de tutela y dividió su exposición en dos acápites, el primero atinente a los hechos que dieron lugar al inicio del proceso de restablecimiento de derechos, y el segundo acerca del análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de las menores de edad que representa. 1.3.1.1. Para iniciar, expuso que el proceso de restablecimiento de derechos inició con base en la historia de atención remitida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villa María, de fecha 10 de febrero de 2011, la cual tuvo origen en una llamada anónima que recibió la oficina de atención al ciudadano del ICBF, a través de la cual se denunció que las niñas Andrea y Sol se encontraban en regulares condiciones al lado de sus padres, quienes al parecer consumían SPA y se agredían con su familia extensa. También informó la ciudadana que esta situación interrumpía los estudios de las niñas. 1.3.1.2. Por lo anterior, señala que la Policía de Infancia y Adolescencia se dirigió al lugar donde se encontraban las menores de edad y, al verificar que se encontraban en total estado de abandono y que su integridad estaba amenazada, tal y como lo expusieron en la denuncia telefónica, procedieron a trasladarlas al ICBF. 1.3.1.3. Posteriormente, relata que el equipo interdisciplinario conceptuó acerca de la necesidad de brindar una medida de restablecimiento de derechos, en razón a que no sólo se evidenciaba violencia intrafamiliar, sino que ante la ola invernal, la familia había perdido todos sus enseres y los padres de las niñas se encontraban desempleados. 1.3.1.4. En consecuencia, indica que se profirió el auto de apertura de la investigación de fecha 26 de abril de 2011, ordenando la ubicación de las niñas en hogar sustituto. Asegura que esta decisión fue notificada a los progenitores el 2 de mayo de 2011, e igualmente a la Procuradora de Familia, el 28 de abril de 2011. 1.3.1.5. Explica que el 1 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Infancia y la Adolescencia, se corrió traslado por el término de cinco (5) días a las partes para que se pronunciaran y/o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el proceso. Dicho auto fue notificado personalmente y cobro ejecutoria el 9 de agosto de 2011. 1.3.1.6. Por esta razón, siguiendo adelante con el proceso, expresa que se profirió auto fijando fecha para fallo, el cual también fue notificado personalmente y cobró ejecutoria el 19 de agosto de 2011. Precisa que la audiencia se programó para el día 26 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m. 1.3.1.7. Manifiesta que en la audiencia de práctica de pruebas y fallo, se declaró en situación de adoptabilidad a las niñas Andrea y Sol, y la terminación de la patria potestad de los padres, y se ordenó su vinculación al programa de adopciones. Dicha decisión fue recurrida por la progenitora de las niñas, quien refirió redes extensas familiares que podrían hacerse cargo de sus hijas. Por consiguiente, en virtud de la aplicación del principio del interés superior de las niñas, indica que se decidió verificar las condiciones de dicho medio familiar, así como la disponibilidad y compromiso hacia ellas, en particular, del abuelo paterno de las menores de edad. 1.3.1.8. Explica, luego de correr traslado de las intervenciones psicosociales realizadas a las redes extensas informadas por la recurrente, se profirió la Resolución No. 109 del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la medida de restablecimiento de derechos. Igualmente, se remitió el proceso administrativo al Juzgado de Familia de Villa María, reparto, para que se surtiera el trámite de homologación. 1.3.1.9. Relata que el 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Familia homologó la decisión adoptada por el ICBF, mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad a las niñas Andrea y Sol. 1.3.1.10. Posteriormente, el 7 de mayo de 2012, explica que se allegó ante el ICBF, Regional Risaralda, solicitud del trámite de adopción de las niñas Andrea y Sol, por parte del señor José, abuelo paterno. Aclara que esta solicitud fue interpuesta por los esposos José y Carmen y coadyuvada por la Defensora del Pueblo, esto es, no fue iniciada por requerimiento del ICBF. Sin embargo, se le comunicó personalmente al señor José que su documentación se encontraba incompleta y que debía corregirla o complementarla hasta el 7 de junio pasado. 1.3.1.11. Hecho el recuento anterior, afirma que el ICBF cumplió con su obligación de adelantar las acciones necesarias cuando se denuncian situaciones en las que los derechos de los niños y niñas puedan estar siendo amenazados, vulnerados o inobservados. En atención a lo anterior, recuerda, le compete al Defensor de Familia adelantar el correspondiente proceso administrativo, y practicar todas las diligencias tendientes a establecer la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, así como ordenar aquellas medidas de protección que más realicen los derechos de los menores de edad. 1.3.1.12. Siguiendo estos lineamientos, afirma que la Defensora de Familia asumió el conocimiento del caso de las menores de edad Andrea y Sol, y adoptó las medidas necesarias, las cuales la condujeron a concluir la inexistencia de las condiciones necesarias para que permanecieran junto a su grupo familiar, por lo cual, adoptó otras decisiones al respecto. 1.3.1.13. Enfatiza en que el ICBF no desconoce el derecho de la familia frente a las niñas, pero afirma que en aplicación del principio del interés superior de los niños y niñas, se les debe garantizar tanto su integridad física y moral, como su seguridad. En desarrollo de este principio, indica que se intervino a la familia nuclear y extensa desde diferentes áreas, y se concluyó que la misma, durante el tiempo de permanencia de las niñas bajo la potestad del Estado, no cambió su estilo de vida, tampoco tiene un proyecto claro o una asunción real de las responsabilidades que tienen frente a ellas, no cumplió con los compromisos adquiridos durante el proceso ni avanzó en el cambio de la dinámica familiar, lo cual tiene sustento en los informes sociales y psicológicos practicados y que obran en el expediente. 1.3.1.14. Por todo lo expuesto, el ICBF no comparte el criterio de la Procuradora Judicial cuando sostiene que los abuelos por línea materna y paterna, ofrecen las condiciones para garantizar los derechos de sus nietas Andrea y Sol. 1.3.1.15 De otro lado, expone, frente a la presunta vulneración del debido proceso, que ello no aconteció, ya que se libró comunicación informando al Ministerio Público sobre la existencia del proceso adelantado a favor de las niñas con el fin de que dicha autoridad ejerciera las facultades otorgadas en el artículo 95, inciso final, del Código de la Infancia y Adolescencia, el cual dispone: “los Procuradores Judiciales de Familia, obrarán en todos los Procesos Judiciales y Administrativos en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten…”. Quiere esto decir, concluye, que los agentes del Ministerio Público tienen la prerrogativa de actuar en los Procesos de Restablecimiento de Derechos sin que sea necesaria su citación y/o notificación, contrario a lo dispuesto en el artículo 99 y 102 de la Ley 1098 de 2006 frente a las partes del proceso. En definitiva, sostiene, el Código de la Infancia y la Adolescencia no establece en ninguno de sus apartes como deber del Defensor de Familia notificar todos los actos administrativos al Ministerio Público. 1.3.1.16 Frente al cargo de vulneración del debido proceso por omitir la resolución de que trata el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, expone que la audiencia de fallo del 26 de agosto de 2011, se desarrolló de acuerdo con el artículo 100 de la misma ley y observó los presupuestos consagrados en el artículo 107 ibídem. Esto es, en dicha audiencia fueron otorgadas las mismas oportunidades procesales para presentar la oposición establecida en esta disposición, por lo cual, no se vulneró el derecho de defensa y debido proceso. 1.3.1.17 Para finalizar, manifiesta su sorpresa frente al silencio que guardó la accionante durante el trámite del proceso administrativo, pues no presentó recursos u oposiciones a las medidas decretadas por la Defensora de Familia que tramitaba el proceso y, en su lugar, acudió directamente a la acción de tutela, pese a que no sólo las partes han tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa sino también el Ministerio Público desde su inicio, el 28 de abril de 2011, desde cuando el expediente estuvo a su disposición en los términos del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006. Además, sostiene que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, máxime cuando el actor tuvo la oportunidad de actuar y no lo hizo. 1.3.2 Juzgado de Familia El 29 de mayo de 2012, la Jueza de Familia de Villa María, contestó la acción de tutela, en los siguientes términos: 1.3.2.1 Aduce, luego de analizar tanto el proceso administrativo adelantado por el ICBF como la situación particular de las niñas Andrea y Sol, que la medida más conveniente para la protección de sus derechos es la adopción. Agrega que el proceso adelantado por el Defensor de Familia evidencia profesionalismo, responsabilidad, conciencia y visión, consonante con el principio del interés superior de las menores de edad en el sentido de que tienen derecho a crecer en un ambiente sano, bajo la responsabilidad de quienes le prodiguen amor, respeto, cariño y medios adecuados de subsistencia, obligaciones que, según el análisis de los estudios sociales y sicológicos, no pueden asumir los familiares consanguíneos. 1.3.2.2 Con respecto a la afirmación de la accionante en el sentido de que el ICBF desconoció varias pruebas que evidenciaban el interés de algunos miembros de la familia para asumir su cuidado, específicamente, sus abuelos, aduce que tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios: En primer lugar, la abuela materna, Ana, sólo advirtió la situación de sus nietas cuando le fueron notificados los autos que dieron inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de ellas. Luego, según el informe psicológico PARD del 13 de julio de 2011, expresó su intención de mantener una relación filial con sus nietas, pero reflexionó sobre las dificultades personales para garantizarles bienestar y protección por la situación económica y la poca red de apoyo con la que contaría para asumir su cuidado, sumado al temor por la despreocupación y conducta agresiva de su hija. Refiere que fue citada nuevamente para intervención sicológica el 16 de agosto de 2011 y no asistió. En segundo lugar, la señora Angie, tía materna de las niñas, sostuvo que la progenitora de las niñas generalmente se encuentra bajo los efectos del alcohol y consume SPA, y maltrata a su mamá, y aseguró que frente a las niñas dicha conducta empeorará. Agregó que no tienen cómo sostenerlas económicamente, situación que se ha ocultado por la agresividad de Karen , madre de las menores de edad. También contó que los padres de las niñas consumían drogas en su presencia y las inducían a ejercer la mendicidad. En tercer lugar, como la familia materna no garantizó un hogar adecuado para el reintegro de las menores de edad, se acudió a la familia extensa y se ordenó la verificación del hogar de José, abuelo paterno, con el fin de analizar la posibilidad de ubicarlas junto a su familia. No obstante, el informe psicológico PARD del 19 de septiembre de 2011, dejó en evidencia la permisividad de esa red, los comportamientos disfuncionales y de riesgo de los padres hacia sus propias hijas, la vulnerabilidad al consumo de SPA derivado de la ubicación de la vivienda en cercanías al río. En este mismo informe se consignó que el abuelo paterno trabaja en la vigilancia nocturna y que la abuela paterna trabaja de 6:00 a.m a 3:00 p.m. También se indicó que las condiciones económicas y la avanzada edad de los abuelos no posibilitan un ambiente adecuado para recibir a las niñas, sumado a que no tienen claridad en el proyecto de vida que pueden ofrecerle a sus nietas, esto es, hay ausencia de pautas de crianza, dificultades en la comunicación, precaria resolución de conflictos y conductas disfuncionales (violencia intrafamiliar). 1.3.2.3 Por todo lo expuesto, aduce, no puede concluirse que el bienestar de las menores de edad se encuentra en compañía de su abuela materna ni de sus abuelos paternos, pues, tal y como quedó acreditado en el proceso administrativo, la abuela materna no está interesada en asumir su cuidado, lo cual es reforzado por su conducta pasiva y desentendida respecto a la situación de las niñas. Frente al abuelo paterno, manifiesta que no cuenta con las condiciones necesarias e indispensables para brindarle a las niñas una crianza aceptable, como se desprende de los informes anotados. Enfatiza que él no les puede brindar la consolidación de un hogar, no por el sitio donde está ubicada su casa de habitación o porque sea una persona de escasos recursos económicos, como se presenta en la acción de tutela, sino debido a su falta de comprensión para asimilar lo que significa hacerse cargo de sus nietas en la situación en la que se encuentran. Asegura que ellas requieren de un ambiente familiar con el que puedan vincularse y que pueda reparar los daños que han tenido que sufrir, objetivo que no se logrará junto a su abuelo, quien desde su perspectiva, considera suficiente el brindar un techo para dormir, cuando lo que necesitan las niñas es un ambiente familiar sano y próspero. Expone que el informe sicológico del 19 de julio de 2011, es indicativo de que en la familia no se vislumbra la decisión de acoger a las niñas ni tampoco cambios para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La anterior situación es reiterativa, de ello da cuenta el informe de fecha 9 de agosto de 2011 a través del cual se hace constar que no se evidencia ningún tipo de avance. En este orden de ideas, concluye, la familia biológica no les provee a las niñas un adecuado desarrollo y satisfacción de sus derechos, lo cual no se fundamenta en su situación económica sino en el análisis de todos los elementos necesarios para garantizar el desarrollo integral de las menores de edad, lo cual fue ratificado por el juez a través de la homologación del proceso administrativo. De otra parte, sostiene que la ley no establece la formalidad escrita para la decisión de adoptabilidad como se pretende exponer en la acción de tutela, y reitera, durante el trámite del proceso administrativo ante el ICBF se respetaron los principios de publicidad, defensa y contradicción, de ahí que dicho procedimiento hubiese sido conocido por el juez de familia. Finalmente, explica, no encuentra ninguna norma vulnerada por el despacho al no notificar la decisión de homologación a la Procuraduría General de la Nación, pues el artículo 123 del Código de Infancia y Adolescencia preceptúa que la sentencia de homologación se dictará de plano, esto es, no existe otra instancia, y aún existiendo la obligación legal de notificarle (aunque en el texto de la tutela no se apoya normativamente esta afirmación), no existiría vulneración al debido proceso porque la decisión proferida no se toma como un juez de instancia. Advierte que es diferente que la institución pretenda la notificación de todas las decisiones para determinar si está de acuerdo o no con las mismas. En definitiva, solicita se declare improcedente la presente acción de amparo. 2 DECISIONES JUDICIALES 2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA. Mediante sentencia del seis (06) de junio de dos mil doce (2012), la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó la acción de tutela interpuesta, por considerar que el juez accionado no incurrió en ninguna causal genérica ni específica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, así como tampoco vislumbró vulneración de derecho fundamental alguno. Al respecto, señaló: 2.1.1 En primer lugar, consideró, no le asiste razón a la accionante al calificar como ilegal la actuación surtida al interior del proceso administrativo, pues éste se tramitó conforme a derecho y los recursos que se formularon en contra de las decisiones adoptadas, fueron decididos oportunamente y las resoluciones debidamente notificadas Aduce, dicho proceso administrativo fue posteriormente remitido al Juzgado de Familia para su homologación y, según los preceptos del artículo 119, numeral 1, del Código de la Infancia y la Adolescencia, la decisión de homologación no es susceptible de recurso alguno. 2.1.2 Expone, las decisiones adoptadas por el funcionario en sede administrativa y por el juez al homologar dicho trámite, no son arbitrarias ni caprichosas, pues se adoptaron con base en las pruebas obrantes en el expediente, así como en el seguimiento realizado a las menores de edad por el ICBF y en los conceptos emitidos por los especialistas. 2.1.3 Por último, aduce, durante el transcurso del proceso se aplicó el principio de publicidad, y las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las diferentes decisiones proferidas dentro del mismo, por lo cual no existió vulneración del derecho al debido proceso. 2.2 IMPUGNACIÓN Patricia, en su calidad de Procuradora, impugnó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 2.2.1 En primer lugar, insiste en que al Ministerio Público no le fue notificada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia que homologó la declaración de adoptabilidad de las niñas Sol y Andrea. 2.2.2 En segundo lugar, indica que se vulneró el derecho de las niñas a tener una familia y no ser separadas de ella, por cuanto el retiro de las niñas de su hogar fue motivado por una denuncia de estar durmiendo sobre una colchoneta mojada después de que una avalancha del río se llevara gran parte de los enseres de la casa. Expone que debió analizarse la situación de emergencia temporal por la cual estaba atravesando la familia y por tanto, que se trataba de un hecho de fuerza mayor y ajena a la voluntad de las personas que tenían bajo su responsabilidad el cuidado y la protección de las niñas. Además, cuenta, la madre de las niñas se trasladó a la vivienda de su mamá y se encuentra en proceso de rehabilitación, y el progenitor falleció. 2.2.3 En tercer lugar, asegura se inobservó la normativa que establece la obligatoriedad de verificar en cada caso concreto, los presupuestos fácticos y jurídicos para que se configure una situación de abandono. Para el caso particular, sostiene que tanto los abuelos paternos como la abuela materna, reclamaron el derecho de tener a sus nietas bajo su cuidado. 2.2.4 Finalmente, manifiesta, el ICBF incurrió en defecto fáctico al omitir la práctica de pruebas relevantes para resolver el caso, puesto que la Defensora de Familia no escuchó a las niñas dentro del trámite del proceso administrativo, lo cual constituye una vulneración de su derecho fundamental a ser escuchadas y a tener en cuenta sus opiniones. 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mediante sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Como sustento de su determinación, consideró lo siguiente: 2.3.1 Explica que las autoridades cuestionadas realizaron un análisis exhaustivo de los hechos que originaron el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y motivaron las decisiones que se atacan con criterios razonables. Precisamente, aduce, una de las decisiones cuestionadas se apoyó en la falta de compromiso de la madre biológica y de toda la familia extensa en la crianza y cuidado de las niñas, por tanto, la circunstancia de los precarios ingresos pasó a un segundo plano, en cambio, el criterio determinante fue la falta de interés por mejorar, alcanzar metas y lograr propósitos en beneficio del interés superior de las niñas. 2.3.2 Agrega que la progenitora de las menores de edad durante el trámite del proceso administrativo manifestó el amor que le profesaba a las niñas, pero nunca expresó el compromiso de asumir su rol como tal, al punto de responder cuando se le indagó si estaba en condiciones de “estar al lado de sus hijas” que podrían estar “donde mi mamá” y no mostró interés por iniciar un proceso de rehabilitación para superar el consumo de “spa”; de otro lado, asegura que la abuela materna también dio a conocer el gran afecto hacia sus nietas, pero no cumplió con las obligaciones que adquirió, compromisos que surgieron de las reuniones con los profesionales del grupo interdisciplinario del Instituto, como mejorar el hacinamiento, reorganizar la distribución de las alcobas, apartarles un cupo escolar y afiliarlas a una EPS, incluso en la última entrevista reflexionó sobre la “posibilidad de no hacerse cargo de las mismas y estar de acuerdo con la posibilidad de que se puedan ir en adoptabilidad, agregando sentir dudas al seguir asistiendo a las citas programadas desde el área dado que no ha observado interés de su hija de mejorar en su proyecto de vida y expresa sentirse comprometida y sola en la gestión de tener la custodia de las niñas”. Por otra parte, señala que el abuelo paterno no mostró una actitud decidida y clara frente a la responsabilidad que asumiría en el evento de que le otorgaran la custodia y cuidado de las menores de edad. 2.3.3 De otro lado, explica que al revisar el trámite del proceso administrativo, se evidencia que durante el mismo se respetaron los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes, y que a la accionante, en oficio “28-04-11-2678”, se le comunicó el inicio del “proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas (…)”, de ahí que la Defensoría de Familia –Centro Zonal- de Villa María- no estaba obligada a notificar de manera personal al Ministerio Público la decisión tomada el 26 de agosto de 2011, como se afirma. 2.3.4 Por otro lado, manifiesta, el hecho de que la declaración de adoptabilidad se haya pronunciado en audiencia pública y no bajo el epígrafe de resolución no cercena la prerrogativa del debido proceso, porque materialmente tal determinación tiene esa connotación, por expresa disposición del artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2.3.5 Finalmente, sostiene, los cuestionamientos de la accionante se centran en atacar la forma en que las entidades accionadas valoraron el caso, conflicto que no le corresponde resolver al juez constitucional como si se tratara de un recurso, en consecuencia, pidió se declarara la improcedencia del amparo. 3 ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISION 3.1 Pruebas decretadas por la Sala 3.1.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de noviembre de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, decretó las siguientes pruebas: 3.1.1.1 Ordenó oficiar al ICBF, para que (i) allegara copia completa del expediente del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de las niñas Andrea y Sol, adelantado por el ICBF; e (ii) indicara desde qué fecha las niñas se encontraban a su cargo, su ubicación actual y su situación desde los puntos de vista jurídico, físico y psicológico. 3.1.1.2 Ordenó oficiar al ICBF, para que realizara una valoración psicológica a José, Carmen y Ana. Estas valoraciones debían ser distintas a las que tuvieron alguna incidencia en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de las menores de edad. 3.1.1.3 Comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa María, Sala de Decisión Civil- Familia, para que (i) escuchara en entrevista a las niñas Andrea y Sol, acerca de (a) los hechos que dieron lugar al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, específicamente las circunstancias que las rodeaban mientras se encontraban con sus padres; (b) cómo era la convivencia con sus abuelos por línea materna y paterna; (c) qué opinan de vivir con ellos; (d) cómo se sienten actualmente en el hogar sustituto; entre otros aspectos relevantes; y (ii) escuchar en declaración a José, Carmen y Ana, acerca de los hechos que originaron el presente proceso de tutela. 3.2 Resumen de las pruebas practicadas y los documentos allegados: 3.2.1 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa María. El 4 de diciembre de 2012, el Secretario de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa María, Risaralda, remitió el despacho comisorio No. 16 a esta Corporación, de acuerdo con lo solicitado mediante auto del 16 de noviembre de 2012 (Folio 20 del cuaderno principal). El contenido del documento es el siguiente: 3.2.1.1 Entrevista realizada a las niñas Andrea y Sol. El Magistrado manifiesta que el 3 de diciembre de 2012, se hicieron presentes en su despacho las niñas Andrea y Sol, en compañía de la Defensora de Familia, la delegada del Ministerio Público, y los sicólogos del ICBF, a fin de realizar la entrevista a las menores de edad. Para iniciar, refiere, el despacho, con acompañamiento de los psicólogos del ICBF, sostuvo conversación de manera informal con las niñas y luego, abordó específicamente los puntos solicitados por la Corte. Advierte que ambas niñas son extrovertidas, sociables, espontáneas y tranquilas con un lenguaje fluido y adecuado, especialmente Andrea. De la entrevista practicada a Sol, indica: “…al ser interrogada por su situación responde que tiene 9 años, de su situación recuerda que el papá ´se robó unas cosas´; cuando fueron a su casa por ella se encontraba con sus abuelos, José y Marlene, y la mamá que se llama Karen; ese día su papá se escondió y por la noche la patrulla las llevó para Bienestar Familiar. Sobre la convivencia con los padres y sus abuelos indica, ´eran buena gente con nosotros, mis abuelitos trabajaban y nosotros íbamos a estudiar, mi abuelita en una casa de familia y mi abuelito cuidando carros, mi mamá no trabajaba y mi papá trabajaba cogiendo café. Yo estaba en grado 1°, vivíamos el barrio … yo estaba en 1° y ya sabía leer más o menos, yo hacía las tareas sola. Mi hermana tiene 10 años, ella estaba estudiando conmigo. De mis abuelos recuerdo que eran buena gente con nosotros, ellos eran los que nos daban la comida, mi mamá era mala, ella no nos quería, ella nos pegaba mucho y ella no estaba pendiente de nosotras, nos pegaba con una chancla de cuero, mi papá no nos pegaba tan duro, mis abuelos les decían que no nos pegaran. Mis abuelos nos daban la comida, comíamos fríjoles, arroz y a veces carne. Me gustaba la comida que me daba la abuelita, pero mi papá a veces se llevaba la comida para venderla, mis hermanos son buena gente, mi hermano vive con mi abuelita Ana. Antes de vivir en el barrio …, vivíamos en …. Mi tía María, que es la señora que ahora nos cuida, es buena gente con nosotros, ella nos da todo lo que nosotros le pidamos, nos lleva a pasear, nos lleva a piscina, nos ha dado todo para el colegio, nos da plata para comprar dulces, a ella la quiero porque me ayuda a hacer las tareas, ya estoy en segundo y voy a pasar a tercero. Yo quiero vivir con mis abuelitos…. Hace mucho tiempo que no veo a mis abuelos, a veces veo a mi mamá en la calle cuando paso en el carro con mi tía a hacer vueltas. Yo me acuesto a las 9:00, en esa casa estoy con Andrea, mi hermana y otros niños, son tres de Bienestar y tres de mi tía. A mi papá lo mataron, mis abuelos viven. Ahora me siento bien, estoy tranquila. Cuando estábamos con los abuelos nosotras íbamos solas al colegio porque era cerca, mis abuelos nos daban lo del colegio y nos daban algo, ellos no lo compraban en la tienda, la casa era de un solo piso con dos habitaciones, nosotros dormíamos con mis papás en un cuarto y ellos dos solos en otro. En un invierno que llovió mucho el río se creció y las casas se inundaron, ese día estábamos en el colegio, cuando llegamos encontramos todo inundado, pero mis abuelitos compraron cosas. Mis abuelos no nos maltrataban. A mi papá lo mataron, una sicóloga de Bienestar nos contó´”. Con respecto a la entrevista practicada a la niña Andrea, transcribe: “…Tengo 10 años, voy a pasar a sexto, estaba haciendo 3°, 4° y 5° en el colegio …. Llevo con la tía María, la madre sustituta un año y medio, mi papá estaba robando y lo buscaba la policía, luego él estaba escondido y lo detuvieron, la policía lo detuvo le pegaban y le puso el pie encima y sangró por la boca, después nos recogió la policía y al otro día nos llevaron a Bienestar; en la casa vivíamos mi hermana, mi mamá, mi papá y mis abuelos; ellos, mis abuelos, nos cuidaban, nos daban la ropa, la comida y lo del estudio, mi mamá no nos daba nada; cuando llegamos a Bienestar una señora nos llevó en su carro donde una madre sustituta donde doña Clara, allá nos quedamos un tiempo, hasta que mi tía, o sea la madre sustituta que se llama María llegó de Bogotá; ella nos mostró el cuarto y nos dijo que ese era para nosotras dos solas mientras estuviéramos ahí, y nos dijo que allí íbamos a vivir, ella nos quitó los piojos, nos compra la ropa, nos cuida y nos respeta y nos llevan a pasear; nosotras no conocíamos una piscina ni un cine, nos lleva a restaurante con los hijos de ella y con la familia, allá nos respetan mucho. Mis abuelitos también nos respetan. Donde mis abuelos, ellos dormían en un cuarto y en el otro cuarto dormíamos mi papá, mi mamá, mi hermana y yo. Los abuelos nos quieren, nos daban de comer, nos respetaban, cuando mi papá nos pegaba ellos nos defendían. Yo quiero vivir con mis abuelitos …, porque me da pesar de ellos, porque ellos están luchando por nosotras, en las visitas nos decían, que querían que nos entregaran a ellos, que nos iban a dar todo y que nos iban a dar juguetes y un televisor; a pesar de que en Bienestar Familiar nos han tratado muy bien yo quiero vivir con mis abuelos. A mi papá lo mataron, él estaba en el Parque Industrial y un día que tocaba visita de mis padres lo mataron, mi mamá me contó que el en el hospital les dijo que pedía que no lloráramos por él… antes trabajaba construcción, luego no trabajaba; mi abuelo es vigilante y mi abuela trabaja en una casa de familia, eran los que nos llevaban al colegio. Lo que más me gusta hacer es ver televisión, ver muñequitos, ir a piscina, jugar a saltar laso, para crecer. Me gusta mucho estudiar, cuando sea grande quiero ser veterinaria, yo estudio en…. Si nos vuelven a entregar a mis abuelitos, no dicen que nos debemos bañar, tener listo el babón de piojos, ser muy juiciosas y no salir tanto a la calle. Quiero que me ayuden con los abuelitos, a irnos para allá y nada más. Yo quiero mucho a mis abuelitos y me gustaría irme a vivir con ellos…” El despacho hizo constar que la niña Andrea en varios episodios de la entrevista, al referirse a su padre y a sus abuelos, se mostró emocionalmente afectada y lloró (folio 43 del cuaderno principal). 3.2.1.2 Testimonio de José, Carmen y Ana El 3 de diciembre de 2012, el Magistrado, en asocio con el Secretario de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa María, se constituyó en audiencia pública, y escuchó en declaración a los señores (as) José, Carmen y Ana, quienes manifestaron lo siguiente: José manifestó: “…tengo 62 años de edad…abuelo paterno de las niñas, resido en Cuba barrio Cortés, de profesión vigilante y en ocasiones vendo verduras como vendedor ambulante; estudié hasta segundo de primaria… En el momento en que se llevaron las niñas ellas estaban con el papá y la mamá, vivían con ellas, estaban bien, porque yo veía por ellas y mi señora, él solo me ayudaba, pero como hay tiempos que se agotaba el trabajo, pero cuando trabajaba me ayudaba. Ese día estaban mi hijo y mi nuera adentro viendo televisión y las niñas jugando afuera, cuando llegaron y se llevaron las niñas…PREGUNTADO. Díganos si las niñas cuando vivían con usted estudiaban, dónde y en qué grado se encontraban. CONTESTÓ: ´En el mismo barrio, en grado de primaria, había veces que les tocaba por la mañana y otra veces después de medio día, fuera yo o fuera la nuera llevábamos las niñas a la escuela, cuando ella no podía, yo iba y la traía´. PREGUNTADO. Díganos cuánto hace que usted no ve a las niñas. CONTESTÓ: ´Cuando estaban recién entradas las niñas, ellas tenían visita, entonces iba yo con mi señora, la otra hermanita y las tías, y últimamente hace como seis meses le quitaron las visitas a las niñas y entonces no las hemos vuelto a ver. Cuando fue, en … el hospital, fui a reclamar una medicina para mi señora, cuando las pillé en el hospital a las dos niñas, estaban con la señora que las ve a ellas…cuando yo sentí que me tocaron por detrás y me saludaron y me decían llorando que querían venirse son migo (sic), yo les dije que esperara que decían los doctorees (sic), desde eso no las he vuelto a ver. El doctor Juan David fue el que me dijo que ya no podíamos visitar a las niñas y ellas no tienen la culpa de nada, ese castigo no es para nosotros, ese castigo es para ellas y ese derecho es de ellas a ver la familia, ese castigo deberían quitarlo´. PREGUNTADO. Díganos qué condiciones está usted dispuesto a ofrecer a las niñas, en caso de que se las entreguen. CONTESTÓ: ´Darles el estudio como antes, darles la alimentación como siempre se las daba. Cuando yo llevaba a las niñas a la escuela yo les daba para compraran algo en el recreo o se lo daba a la nuera para que ellas compraran los dulcecitos en la escuela y llevaba su jugo…PREGUNTADO. Díganos en la actualidad con quien vive usted. CONTESTÓ: “Por el momento, con mi señora. Somos nosotros dos solos, nada más, porque el hijo me lo mataron, cuando le quitaron las hijas él no se hallaba, se entregó al vicio de aburrido y lo mataron´. PREGUNTADO: Díganos si cuando las niñas estaban con usted, en presencia de ellas se consumían sustancias estupefacientes dentro de la casa. CONTESTO: ´Doctor, yo no le niego, el consumía marihuanita, nada más, no bazuco ni nada más, pero él cuando se iba a meter el cosito de marihuana se iba para el solar y luego entraba a ver televisión´. PREGUNTADO. Díganos quienes se harían cargo de la crianza de las niñas. CONTESTÓ: “Yo y mi señora, porque ese es el consuelo de nosotros, tener las dos nietas, porque más adelante ya uno fallece, uno o la señora y yo quiero dejarles la casa, esa es la felicidad mía…PREGUNTADO: Díganos que ha sucedido con la mamá de las niñas, que contacto tiene usted con ella. CONTESTO: ´Ella trabaja en una casa de familia y donde ella trabaja allá duerme, está muy juiciosa la muchacha, ella de vez en cuando va a la casa, pero ella permanece es donde trabaja´. PREGUNTADO. Díganos cuáles son sus horarios de trabajo, el suyo y el de su señora y cómo se distribuirían su cuidado. CONTESTO: ´Yo trabajo desde las siete de la mañana hasta las doce o una de la tarde, cuando trabajo vigilancia entro a las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, pero eso es cuando resultan turnos de los compañeros, entonces cuando trabajo de noche como vigilante, al otro día no trabajo en la galería. Mi señora permanece en la casa, ella es ama de casa´ En este estado de la diligencia el Magistrado concede la palabra a la Defensora de Familia por si quiere interrogar al testigo, quien PREGUNTA: Dígale al despacho cuando usted no trabaja de dónde devengan su sustento. CONTESTO: ´Yo siempre trabajo, como yo trabajo de cuenta mía, no tengo problema, pues si yo tengo una ventajita, puedo descansar, pero yo por lo general trabajo diario, yo sacó las verduras en la mañana y las vendo, eso cuando no trabajo en celaduría´. PREGUNTADO: Existen otros parientes que puedan ayudarles en el cuidado de las niñas. CONTESTO: ´Puede ser la otra abuelita, o las hermanas de ella, hermanas de la abuela materna´. Enseguida, el Magistrado retoma el interrogatorio. PREGUNTADO: Dígale al despacho si ustedes cuentan con algún tipo de seguridad social. CONTESTO: ´Estamos afiliados al SISBEN´…PREGUNTADO: A cuánto ascienden sus ingresos mensuales. CONTESTO: ´Por ahí unos seiscientos mil pesos, de quinientos cincuenta a seiscientos mil pesos, y eso me rinde porque yo no soy vicioso´…” (folio 49 del cuaderno principal). Carmen expresó: “…A continuación y previa información sucinta acerca de los hechos que originaron la acción de tutela objeto de su declaración se le pidió que hiciera un relato completo de todo lo que le consta sobre los mismos y RESPONDIÓ: ´Las niñas han permanecido con nosotros, siempre con Paola y mi hijo, siempre vivieron con nosotros, hasta que se creció el río y se llevó todos los enseres de mi hijo, a mi viejo también se le llevó todo, el río se nos llevó todo hasta la ropa, fue cuando se llevaron a las niñas, les quitaron el uniforme y las vistieron, ese día nos llevaron a una caseta y nos dieron la comida a todos, era como una caseta de la cruz roja, y nos dieron mucha cosa…Después vinieron a mirar la casa y nos dijeron que nos iban a quitar las niñas, porque ya eran como las dos o tres de la mañana, y ahí fue cuando las cogieron a ellas y se las llevaron, dijeron que se las iban a llevar porque ellas estaban durmiendo en muy mal estado, estaban en el suelo en una colchoneta, pero no estaban mojada ni nada…PREGUNTADA: Díganos cuál era el ambiente familiar cuando las niñas vivían con usted. CONTESTÓ: ´Ellos vivían aparte en la piecita, mi hijo y Paola, cuando ellos peleaban, a mí no me gustaba que escucharon eso y me las llevaba para mi pieza, y como mi esposos hace turnos de vigilancia yo me las llevaba para mi pieza y ellas se acostaban conmigo en mi cama, luego venía mi hijo y se las llevaba dormidas para la pieza de ellos´. PREGUNTADA: En su casa se consumían sustancias estupefacientes en presencia de las niñas. CONTESTO: ´No señor, que yo haya visto no. Porque a mí no me gustaba eso, yo se que él consumía vicio pero en presencia de las niñas yo nunca lo vi hacerlo´. PREGUNTADA: Díganos que condiciones de bienestar para el desarrollo integral de sus nietas está dispuesta a brindar en caso de que se entreguen. CONTESTO: ´Me las llevaría para mi casa, mi viejo y yo las cuidaríamos, el trabaja en celaduría y ventas ambulantes y como pobres no nos falta la comida gracias a Dios, yo no trabajo pero mi esposo sí trabaja, la mamá de las niñas está trabajando y dijo que si no las entregaban ella también me ayudaba´…PREGUNTADO: Cuéntenos cómo era el trato que le daban a las niñas en la casa. CONTESTO: ´Bien, Karen las quería mucho, era muy juiciosa con las niñas y las mantenía muy hermosas´…” (folio 49-50 del cuaderno principal). Ana indicó: “…Sé que las niñas las tenían muy bien, el papá y la mamá, y los suegros de ellos también las querían mucho. Él era muy buen trabajador y le mantenía de todo a las niñas, trabajaba cogiendo café y en lo que hubiera forma, para conseguir la comida de la familia, luego se vinieron para donde están ahora y ahí fue cuando se les inundó la casita y se quedaron sin nada, ya a lo último fue que me llamaron y que las niñas se las habían quitado., lo que me dijo la profesora fue como se les había inundado la casa y las encontraron durmiendo en una cobija tiradas en el suelo, se las habían quitado. No tengo nada más que decir de ellas´…PREGUNTADO: Qué recuerda usted del ambiente familiar en que vivían las niñas. CONTESTÓ: ´Cuándo vivía con ello, todo bien para las niñas. PREGUNTADO: Usted cree que los abuelos paternos de ellas están capacitados para hacerse cargo de ellas. CONTESTO: Sí doctor, para mí si., porque el señor traba...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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