T-094-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-094/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no
tienen aplicación
La jurisprudencia constitucional ha
indicado que la corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo,
permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el
cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el
precepto constitucional en cita. Por tanto, es deber de todo individuo en
nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos.
En este escenario es irrelevante si el menor de 18 años tiene o no un representante
legal, porque la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la
sociedad y la familia en la efectiva protección de sus derechos, lo que se
traduce en que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en
la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o
adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o ante la posible
vulneración de sus derechos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Como
ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra
providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar
aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es
concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo
cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
En el caso
específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter
particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se
invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por
cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como
medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la
transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos
asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos
ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos
carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA
Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración
de jurisprudencia
Esta
Corporación ha señalado que este derecho tiene una especial importancia para
los menores de dieciocho años, puesto que por medio de su ejercicio se
materializan otros derechos constitucionales, por ejemplo, es principalmente a
través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, al amor, a
la educación y a las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma
apta. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias
ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que
“desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar
seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento
constitucional e internacional
Respecto a la calidad de sujetos de especial
protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes,
ésta tiene su sustento en los postulados de la Constitución y también en
instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del
interés superior del menor de dieciocho años y que integran el denominado
bloque de constitucionalidad.
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO
(18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Fundamental
DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Juzgado de Familia no vulneró derechos de las menores
de dieciocho años a ser escuchadas y a la preservación de unidad familiar al
valorar de forma razonable las pruebas y determinar que la familia extensa no
garantizaba los derechos de las niñas
Referencia: expediente T-3.589.628
Acción de tutela instaurada por Patricia contra
el Juzgado de Familia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos
mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la Sentencia del seis (6) de junio de dos mil doce (2012) de la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa
María, que a su vez negó la tutela invocada por Patricia en su
nombre y representando a las menores de edad Andrea y Sol, contra
el Juzgado de Familia.
Aclaración
previa
Teniendo
en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos menores de
dieciocho años que fueron declaradas en situación de adoptabilidad, la Sala
advierte que como medida de protección de su intimidad, debe ordenarse la
supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el
nombre de las niñas y de sus familiares, al igual que los datos e informaciones
que permitan identificarlas. En consecuencia, ha preferido cambiar los nombres
reales de las menores de edad y de sus familiares por nombres ficticios[1],
los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres
serán los siguientes:
Patricia:
servidora pública que instauró la
acción de tutela en su nombre y en representación de Sol y Andrea.
Sol
y Andrea: niñas que fueron declaradas
en situación de adoptabilidad.
Karen: progenitora de Sol y Andrea.
Antonio: padre de Sol y Andrea.
Ana:
abuela materna de las niñas.
Angie: tía abuela de las menores de edad.
José: abuelo paterno de Sol y Andrea.
Carmen: abuela paterna de Sol y Andrea.
Clara: madre sustituta 1
María: madre sustituta 2
Campo
Verde: colegio en donde se
encontraban adelantando sus estudios Sol y Andrea.
Villa María: municipio
en donde vivían Sol y Andrea junto con sus padres y abuelos paternos.
Instituto
Nilo: Centro Zonal del ICBF en donde
se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de Sol y Andrea.
Juzgado de Familia: autoridad que homologó la decisión de adoptabilidad del Instituto
Nilo.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho (08) del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce
(2012) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD DE TUTELA
Patricia presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero
de Familia de esta misma ciudad, por considerar que la sentencia No. 43 del 24
de febrero de 2012, mediante la cual homologó la decisión del ICBF de declarar
en situación de adoptabilidad a las niñas Sol y Andrea, se
profirió sin tener en cuenta su interés superior y el derecho a no ser
separadas de su familia biológica. Sumado a lo anterior, afirma que durante el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos se vulneró su derecho al
debido proceso como Procuradora Judicial por falta de notificación personal del
fallo proferido en la audiencia que decretó la adoptabilidad de las menores de
edad y ante la omisión de la Defensoría de Familia de proferir la resolución a
la que se hace referencia en el artículo 107 del Código de la Infancia y la
Adolescencia. Por último, solicita el amparo del derecho fundamental de las
niñas a tener una familia y no ser separadas de ella y, en consecuencia, se
aplique el artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia en cuanto
establece la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres o parientes
cercanos, en el caso concreto, con su abuela materna o abuelos paternos.
1.2.
HECHOS
1.2.1.
La accionante refiere, con
base en la prueba documental obrante en el expediente que dio lugar a la
iniciación del proceso ante el Juzgado de Familia, que las niñas Sol y
Andrea fueron encontradas por la Policía de Infancia y Adolescencia
durmiendo en una colchoneta mojada, hecho ante el cual sus progenitores
refirieron ser víctimas de la ola invernal y que por esta razón habían perdido
todos sus enseres. Cuenta, los agentes de policía indicaron que los padres de
las menores de edad son consumidores de sustancias psicoactivas y el progenitor
tiene problemas de convivencia con habitantes de la comunidad por ser una
persona agresiva; además estuvo privado de la libertad por el delito de
homicidio y tiene antecedentes judiciales por violencia intrafamiliar.
1.2.2.
Sostiene que la familia se
desintegró a partir de la intervención de la Policía de Infancia y
Adolescencia, pues la madre y el hermano de las niñas están viviendo con la
abuela materna, el padre vive solo y las hermanas Sol y Andrea fueron
protegidas con la medida de ubicación en hogar sustituto, y su caso se remitió
a la Defensoría de Asuntos no Conciliables.
1.2.3.
Cuenta, mediante Auto No. 067
del 28 de abril de 2011, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de
restablecer los derechos de las menores de edad, entre las que se encuentran,
intervención del equipo psicosocial de la Defensoría de Familia y las
declaraciones de sus padres, Antonio y Karen. Con base en el
material probatorio recaudado, fue confirmada la medida provisional de
ubicación de las niñas en un hogar sustituto, mediante auto emitido el 2 de
mayo de 2011, el cual fue notificado personalmente a los padres y firmado
solamente por la madre debido a que el padre se retiró del lugar lanzando
insultos en contra de los funcionarios, según constancia consignada por la
Defensora de Familia.
1.2.4.
Refiere la accionante que,
según la declaración de la progenitora, rendida el 2 de mayo de 2011, ésta ha
tenido problemas en el barrio, su hijo mayor vive con su abuela, y las dos
niñas estudian en el colegio Campo Verde. Con respecto a su esposo,
adujo que se dedicaba al “rebusque” y es consumidor de marihuana. Frente a la
pregunta de si su progenitora cuidaría de sus hijas, sostuvo que sí y, esperaba
el regreso de sus hijas a la casa.
1.2.5.
Expone, mediante oficio No.
6610100/02 del 28 de abril de 2011, se le informó a la progenitora sobre la
ubicación de las menores de edad Sol y Andrea en hogar sustituto
como medida provisional de restablecimiento de derechos.
1.2.6.
Aunado a lo anterior, el día
23 de mayo de 2011, mientras se realizaba la visita biológica[2],
indica que la progenitora le comunicó a las niñas el fallecimiento de su padre,
con el acompañamiento del equipo de la Defensoría de Familia.
1.2.7.
Manifiesta que el 14 de junio
de 2011, se le notificó a la señora Ana, abuela de las niñas, el
contenido de los autos 067 y 068 con los cuales se dio inicio a los procesos
administrativos de restablecimiento de derechos a favor de las menores de edad,
e igualmente se recibió su declaración.
1.2.8.
Posteriormente, cuenta, el 1
de agosto de 2011, se corrió traslado por cinco (5) días a las personas
interesadas en pronunciarse y aportar las pruebas que desearan hacer valer
dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las niñas. En particular,
resalta, al día siguiente de emitirse dicho auto, la abuela y madre de las
niñas fueron enteradas de su contenido, las cuales se negaron a firmar el acta
de notificación, cuyo término para intervenir venció el 9 de agosto de ese año,
en silencio.
1.2.9.
Por otra parte, indica, el 11
de agosto se dispuso correr traslado a las partes y demás intervinientes del
proceso de los informes nutricionales, psicológicos y de trabajo social, por el
término de tres (3) días, con el fin de que los interesados solicitaran las
aclaraciones o modificaciones que consideraran pertinentes. Además, sostiene, se
fijó fecha para celebrar la audiencia de práctica de pruebas y de fallo para el
día 26 de agosto de 2011, convocatoria que fue puesta en conocimiento de la
madre de las niñas, la cual se negó a firmar la notificación.
1.2.10.
Menciona, se llevó a cabo la
audiencia de práctica de pruebas en la fecha acordada y se adoptaron, entre
otras, las siguientes decisiones: “…Modificar la medida de restablecimiento
de derechos a favor de las menores Andrea y Sol de ubicación en hogar
sustituto, de manera transitoria y declarar a las menores en situación de
adoptabilidad. SEGUNDO: Vincular a las menores al programa de adopciones con el
fin de adelantar las diligencias para la correspondiente acción.”
1.2.11.
Relata, la anterior decisión
fue notificada por estado el 1 de septiembre de 2011 y mientras corría el
término de traslado, la señora Karen allegó escrito solicitando no se le
privara de la patria potestad que ostenta sobre sus hijas, como tampoco fueran
entregadas en adopción. De igual forma, el señor José, abuelo paterno de
las menores de edad, allegó escrito solicitando la custodia de sus nietas para
asumir su cuidado y crianza.
1.2.12.
En virtud de lo anterior,
cuenta, la Defensora de Familia ordenó la verificación de las condiciones
familiares en el hogar del señor José y mediante oficio del 16 de
septiembre de 2011, se le informó a la madre y a la abuela materna de las
niñas, que el proceso se abría a pruebas para determinar la viabilidad de que
el abuelo paterno de las niñas asumiera su cuidado y crianza.
1.2.13.
Relata que según el informe
social del 12 de octubre de 2011, se constató que los abuelos paternos no
tienen claridad sobre un proyecto de vida integral para ofrecerle a sus nietas,
no tienen pautas de crianza adecuadas, sumado a que justifican conductas
disfuncionales (violencia intrafamiliar) y actitudes negligentes como la
desescolarización de las menores de edad.
1.2.14.
Refiere, mediante auto del 12
de octubre de 2011, se ordenó correr traslado por tres (3) días del informe
psicosocial y valoración psicológica, el cual fue notificado personalmente a la
señora Karen.
1.2.15.
Posteriormente, se expidió la
Resolución No. 109 del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió
el recurso de reposición interpuesto por la progenitora de las menores de edad,
confirmando la decisión adoptada mediante fallo del 26 de agosto de 2011 y
ordenando dejar a disposición de los interesados el expediente por el término
de veinte días con el fin de que solicitaran el control de homologación,
decisión que fue notificada personalmente a la señora Karen.
1.2.16.
Aduce, debido a la oposición
ejercida durante el trámite administrativo por la madre, la abuela materna y
los abuelos paternos, el expediente fue remitido a Reparto Judicial para que se
surtiera la respectiva homologación del fallo en sede administrativa,
correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia realizar el control de
legalidad sobre la medida que declaró en estado de adoptabilidad a las menores
de edad.
1.2.17.
Mediante sentencia 043 del 24
de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Familia decidió homologar la decisión
adoptada en la audiencia del 26 de agosto de 2011, en la cual se declaró a Andrea
y Sol, en estado de adoptabilidad.
1.2.18.
A la luz de lo expuesto,
considera, tanto la autoridad administrativa como la autoridad judicial
desconocieron pruebas importantes que demuestran la existencia de miembros de
la familia extensa, como la abuela materna y los abuelos paternos, quienes
están preocupados por su futuro e interesados en asumir su cuidado y
protección.
1.2.19.
Aduce, el ICBF tiene como
principal reparo para entregar las niñas a la abuela materna su situación
económica, argumento que a la luz del contenido del artículo 22 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, en ningún caso puede dar lugar a la separación de
los niños y niñas de su familia.
1.2.20.
Por otro lado, frente a los
abuelos paternos, señala que el ICBF desconoce la estabilidad del hogar de los
señores José y Carmen, quienes conformaron su familia desde hace
42 años con una buena convivencia y sólidos lazos afectivos, y a pesar de
contar con 60 y 62 años, respectivamente, se encuentran en buenas condiciones
de salud para atender el cuidado de sus nietas. Agrega que si bien el abuelo se
desempeña como vigilante y vendedor de frutas, como él mismo lo indicó, “en
su casa nunca faltan los alimentos ni el cuidado para sus nietas”. La
Procuradora Judicial aclaró que, según informa el señor Correa, su esposa Carmen
puede dedicarse de tiempo completo al cuidado y protección de las niñas, y el
hecho de vivir en un sector vulnerable, en razón al consumo de SPA, no puede
ser causal que les impida obtener la custodia de sus nietas.
1.2.21.
Enfatiza que en la casa de los
esposos José y Carmen sólo habitarían ellos dos junto a sus nietas
porque el hermano de la señora Carmen, quien se encontraba en la casa
durante la visita domiciliaria, es agricultor y vive en una finca, y sólo
estuvo en su residencia mientras se recuperaba de un procedimiento médico
realizado.
1.2.22.
Además, sostiene, no es
procedente que los abuelos paternos hayan tenido que recurrir a conseguir
documentos para realizar el trámite de adopción como única posibilidad brindada
por el ICBF para obtener la custodia de las niñas.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Civil-Familia Unitaria de Villa María, recibió
la solicitud de tutela, y el 25 de mayo de la misma anualidad, la admitió y
ordenó integrar el contradictorio por pasiva, vinculando al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, y a la señora Karen. Igualmente,
decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial al proceso
administrativo que se llevó a cabo en el ICBF, así como al proceso judicial
adelantado por el Juzgado de Familia que homologó el fallo del 26 de
agosto de 2011, por medio del cual se declaró a las menores de edad en estado
de adoptabilidad.
1.3.1.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – Regional Risaralda
El 28 de mayo de
2012, la apoderada del ICBF intervino dentro del presente proceso de tutela y
dividió su exposición en dos acápites, el primero atinente a los hechos que
dieron lugar al inicio del proceso de restablecimiento de derechos, y el
segundo acerca del análisis de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la actora y de las menores de edad que representa.
1.3.1.1.
Para
iniciar, expuso que el proceso de restablecimiento de derechos inició con base
en la historia de atención remitida por la Defensoría de Familia del Centro
Zonal de Villa María, de fecha 10 de febrero de 2011, la cual tuvo
origen en una llamada anónima que recibió la oficina de atención al ciudadano
del ICBF, a través de la cual se denunció que las niñas Andrea y Sol
se encontraban en regulares condiciones al lado de sus padres, quienes al
parecer consumían SPA y se agredían con su familia extensa. También informó la
ciudadana que esta situación interrumpía los estudios de las niñas.
1.3.1.2.
Por
lo anterior, señala que la Policía de Infancia y Adolescencia se dirigió al
lugar donde se encontraban las menores de edad y, al verificar que se
encontraban en total estado de abandono y que su integridad estaba amenazada,
tal y como lo expusieron en la denuncia telefónica, procedieron a trasladarlas
al ICBF.
1.3.1.3.
Posteriormente,
relata que el equipo interdisciplinario conceptuó acerca de la necesidad de
brindar una medida de restablecimiento de derechos, en razón a que no sólo se
evidenciaba violencia intrafamiliar, sino que ante la ola invernal, la familia
había perdido todos sus enseres y los padres de las niñas se encontraban
desempleados.
1.3.1.4.
En
consecuencia, indica que se profirió el auto de apertura de la investigación de
fecha 26 de abril de 2011, ordenando la ubicación de las niñas en hogar
sustituto. Asegura que esta decisión fue notificada a los progenitores el 2 de
mayo de 2011, e igualmente a la Procuradora de Familia, el 28 de abril de 2011.
1.3.1.5.
Explica
que el 1 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
100 de la Ley de Infancia y la Adolescencia, se corrió traslado por el término
de cinco (5) días a las partes para que se pronunciaran y/o aportaran las
pruebas que pretendieran hacer valer en el proceso. Dicho auto fue notificado
personalmente y cobro ejecutoria el 9 de agosto de 2011.
1.3.1.6.
Por
esta razón, siguiendo adelante con el proceso, expresa que se profirió auto
fijando fecha para fallo, el cual también fue notificado personalmente y cobró
ejecutoria el 19 de agosto de 2011. Precisa que la audiencia se programó para
el día 26 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m.
1.3.1.7.
Manifiesta
que en la audiencia de práctica de pruebas y fallo, se declaró en situación de
adoptabilidad a las niñas Andrea y Sol, y la terminación de la
patria potestad de los padres, y se ordenó su vinculación al programa de
adopciones. Dicha decisión fue recurrida por la progenitora de las niñas, quien
refirió redes extensas familiares que podrían hacerse cargo de sus hijas. Por
consiguiente, en virtud de la aplicación del principio del interés superior de
las niñas, indica que se decidió verificar las condiciones de dicho medio
familiar, así como la disponibilidad y compromiso hacia ellas, en particular,
del abuelo paterno de las menores de edad.
1.3.1.8.
Explica,
luego de correr traslado de las intervenciones psicosociales realizadas a las
redes extensas informadas por la recurrente, se profirió la Resolución No. 109
del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de
reposición y se confirmó la medida de restablecimiento de derechos. Igualmente,
se remitió el proceso administrativo al Juzgado de Familia de Villa
María, reparto, para que se surtiera el trámite de homologación.
1.3.1.9.
Relata
que el 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Familia homologó la decisión
adoptada por el ICBF, mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad
a las niñas Andrea y Sol.
1.3.1.10.
Posteriormente,
el 7 de mayo de 2012, explica que se allegó ante el ICBF, Regional Risaralda,
solicitud del trámite de adopción de las niñas Andrea y Sol, por
parte del señor José, abuelo paterno. Aclara que esta solicitud fue
interpuesta por los esposos José y Carmen y coadyuvada por la Defensora
del Pueblo, esto es, no fue iniciada por requerimiento del ICBF. Sin embargo,
se le comunicó personalmente al señor José que su documentación se
encontraba incompleta y que debía corregirla o complementarla hasta el 7 de
junio pasado.
1.3.1.11.
Hecho
el recuento anterior, afirma que el ICBF cumplió con su obligación de adelantar
las acciones necesarias cuando se denuncian situaciones en las que los derechos
de los niños y niñas puedan estar siendo amenazados, vulnerados o inobservados.
En atención a lo anterior, recuerda, le compete al Defensor de Familia
adelantar el correspondiente proceso administrativo, y practicar todas las
diligencias tendientes a establecer la situación jurídica de los niños, niñas y
adolescentes, así como ordenar aquellas medidas de protección que más realicen
los derechos de los menores de edad.
1.3.1.12.
Siguiendo
estos lineamientos, afirma que la Defensora de Familia asumió el conocimiento
del caso de las menores de edad Andrea y Sol, y adoptó las
medidas necesarias, las cuales la condujeron a concluir la inexistencia de las
condiciones necesarias para que permanecieran junto a su grupo familiar, por lo
cual, adoptó otras decisiones al respecto.
1.3.1.13.
Enfatiza
en que el ICBF no desconoce el derecho de la familia frente a las niñas, pero
afirma que en aplicación del principio del interés superior de los niños y
niñas, se les debe garantizar tanto su integridad física y moral, como su
seguridad. En desarrollo de este principio, indica que se intervino a la
familia nuclear y extensa desde diferentes áreas, y se concluyó que la misma,
durante el tiempo de permanencia de las niñas bajo la potestad del Estado, no
cambió su estilo de vida, tampoco tiene un proyecto claro o una asunción real
de las responsabilidades que tienen frente a ellas, no cumplió con los
compromisos adquiridos durante el proceso ni avanzó en el cambio de la dinámica
familiar, lo cual tiene sustento en los informes sociales y psicológicos
practicados y que obran en el expediente.
1.3.1.14.
Por
todo lo expuesto, el ICBF no comparte el criterio de la Procuradora Judicial
cuando sostiene que los abuelos por línea materna y paterna, ofrecen las
condiciones para garantizar los derechos de sus nietas Andrea y Sol.
1.3.1.15 De otro lado,
expone, frente a la presunta vulneración del debido proceso, que ello no
aconteció, ya que se libró comunicación informando al Ministerio Público sobre
la existencia del proceso adelantado a favor de las niñas con el fin de que
dicha autoridad ejerciera las facultades otorgadas en el artículo 95, inciso
final, del Código de la Infancia y Adolescencia, el cual dispone: “los
Procuradores Judiciales de Familia, obrarán en todos los Procesos Judiciales y
Administrativos en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
y podrán impugnar las decisiones que se adopten…”. Quiere esto decir,
concluye, que los agentes del Ministerio Público tienen la prerrogativa de
actuar en los Procesos de Restablecimiento de Derechos sin que sea necesaria su
citación y/o notificación, contrario a lo dispuesto en el artículo 99 y 102 de la
Ley 1098 de 2006 frente a las partes del proceso. En definitiva, sostiene, el
Código de la Infancia y la Adolescencia no establece en ninguno de sus apartes
como deber del Defensor de Familia notificar todos los actos administrativos al
Ministerio Público.
1.3.1.16 Frente al
cargo de vulneración del debido proceso por omitir la resolución de que trata
el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, expone que la audiencia de fallo del 26
de agosto de 2011, se desarrolló de acuerdo con el artículo 100 de la misma ley
y observó los presupuestos consagrados en el artículo 107 ibídem. Esto es, en
dicha audiencia fueron otorgadas las mismas oportunidades procesales para
presentar la oposición establecida en esta disposición, por lo cual, no se
vulneró el derecho de defensa y debido proceso.
1.3.1.17 Para finalizar,
manifiesta su sorpresa frente al silencio que guardó la accionante durante el
trámite del proceso administrativo, pues no presentó recursos u oposiciones a
las medidas decretadas por la Defensora de Familia que tramitaba el proceso y,
en su lugar, acudió directamente a la acción de tutela, pese a que no sólo las
partes han tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de
defensa sino también el Ministerio Público desde su inicio, el 28 de abril de 2011, desde cuando el
expediente estuvo a su disposición en los términos del artículo 95 de la Ley
1098 de 2006. Además, sostiene que la presente acción no cumple con el
requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos, máxime cuando el actor tuvo la oportunidad de
actuar y no lo hizo.
1.3.2 Juzgado de Familia
El 29 de mayo de
2012, la Jueza de Familia de Villa María, contestó la acción de tutela,
en los siguientes términos:
1.3.2.1
Aduce,
luego de analizar tanto el proceso administrativo adelantado por el ICBF como
la situación particular de las niñas Andrea y Sol, que la medida
más conveniente para la protección de sus derechos es la adopción. Agrega que
el proceso adelantado por el Defensor de Familia evidencia profesionalismo,
responsabilidad, conciencia y visión, consonante con el principio del interés
superior de las menores de edad en el sentido de que tienen derecho a crecer en
un ambiente sano, bajo la responsabilidad de quienes le prodiguen amor,
respeto, cariño y medios adecuados de subsistencia, obligaciones que, según el
análisis de los estudios sociales y sicológicos, no pueden asumir los
familiares consanguíneos.
1.3.2.2
Con
respecto a la afirmación de la accionante en el sentido de que el ICBF
desconoció varias pruebas que evidenciaban el interés de algunos miembros de la
familia para asumir su cuidado, específicamente, sus abuelos, aduce que
tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios:
En primer lugar,
la abuela materna, Ana, sólo advirtió la situación de sus nietas cuando
le fueron notificados los autos que dieron inicio al proceso administrativo de
restablecimiento de derechos a favor de ellas. Luego, según el informe
psicológico PARD del 13
de julio de 2011, expresó su intención de mantener una relación filial con
sus nietas, pero reflexionó sobre las dificultades personales para
garantizarles bienestar y protección por la situación económica y la poca red
de apoyo con la que contaría para asumir su cuidado, sumado al temor por la
despreocupación y conducta agresiva de su hija. Refiere que fue citada
nuevamente para intervención sicológica el 16 de agosto de 2011 y no asistió.
En segundo lugar,
la señora Angie, tía materna de las niñas, sostuvo que la progenitora de
las niñas generalmente se encuentra bajo los efectos del alcohol y consume SPA,
y maltrata a su mamá, y aseguró que frente a las niñas dicha conducta
empeorará. Agregó que no tienen cómo sostenerlas económicamente, situación que
se ha ocultado por la agresividad de Karen , madre de las menores de
edad. También contó que los padres de las niñas consumían drogas en su
presencia y las inducían a ejercer la mendicidad.
En tercer lugar,
como la familia materna no garantizó un hogar adecuado para el reintegro de las
menores de edad, se acudió a la familia extensa y se ordenó la verificación del
hogar de José, abuelo paterno, con el fin de analizar la posibilidad de
ubicarlas junto a su familia. No obstante, el informe psicológico PARD del 19
de septiembre de 2011, dejó en evidencia la permisividad de esa red, los
comportamientos disfuncionales y de riesgo de los padres hacia sus propias
hijas, la vulnerabilidad al consumo de SPA derivado de la ubicación de la
vivienda en cercanías al río.
En este mismo
informe se consignó que el abuelo paterno trabaja en la vigilancia nocturna y
que la abuela paterna trabaja de 6:00 a.m a 3:00 p.m. También se indicó que las
condiciones económicas y la avanzada edad de los abuelos no posibilitan un
ambiente adecuado para recibir a las niñas, sumado a que no tienen claridad en
el proyecto de vida que pueden ofrecerle a sus nietas, esto es, hay ausencia de
pautas de crianza, dificultades en la comunicación, precaria resolución de
conflictos y conductas disfuncionales (violencia intrafamiliar).
1.3.2.3
Por
todo lo expuesto, aduce, no puede concluirse que el bienestar de las menores de
edad se encuentra en compañía de su abuela materna ni de sus abuelos paternos,
pues, tal y como quedó acreditado en el proceso administrativo, la abuela
materna no está interesada en asumir su cuidado, lo cual es reforzado por su
conducta pasiva y desentendida respecto a la situación de las niñas.
Frente al abuelo
paterno, manifiesta que no cuenta con las condiciones necesarias e
indispensables para brindarle a las niñas una crianza aceptable, como se
desprende de los informes anotados. Enfatiza que él no les puede brindar la
consolidación de un hogar, no por el sitio donde está ubicada su casa de
habitación o porque sea una persona de escasos recursos económicos, como se
presenta en la acción de tutela, sino debido a su falta de comprensión para asimilar
lo que significa hacerse cargo de sus nietas en la situación en la que se
encuentran. Asegura que ellas requieren de un ambiente familiar con el que
puedan vincularse y que pueda reparar los daños que han tenido que sufrir,
objetivo que no se logrará junto a su abuelo, quien desde su perspectiva,
considera suficiente el brindar un techo para dormir, cuando lo que necesitan
las niñas es un ambiente familiar sano y próspero.
Expone que el
informe sicológico del 19 de julio de 2011, es indicativo de que en la familia
no se vislumbra la decisión de acoger a las niñas ni tampoco cambios para
garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La anterior situación
es reiterativa, de ello da cuenta el informe de fecha 9 de agosto de 2011 a
través del cual se hace constar que no se evidencia ningún tipo de avance.
En este orden de
ideas, concluye, la familia biológica no les provee a las niñas un adecuado
desarrollo y satisfacción de sus derechos, lo cual no se fundamenta en su
situación económica sino en el análisis de todos los elementos necesarios para
garantizar el desarrollo integral de las menores de edad, lo cual fue
ratificado por el juez a través de la homologación del proceso administrativo.
De otra parte,
sostiene que la ley no establece la formalidad escrita para la decisión de
adoptabilidad como se pretende exponer en la acción de tutela, y reitera,
durante el trámite del proceso administrativo ante el ICBF se respetaron los
principios de publicidad, defensa y contradicción, de ahí que dicho
procedimiento hubiese sido conocido por el juez de familia.
Finalmente,
explica, no encuentra ninguna norma vulnerada por el despacho al no notificar
la decisión de homologación a la Procuraduría General de la Nación, pues el
artículo 123 del Código de Infancia y Adolescencia preceptúa que la sentencia
de homologación se dictará de plano, esto es, no existe otra instancia, y aún
existiendo la obligación legal de notificarle (aunque en el texto de la tutela
no se apoya normativamente esta afirmación), no existiría vulneración al debido
proceso porque la decisión proferida no se toma como un juez de instancia.
Advierte que es diferente que la institución pretenda la notificación de todas
las decisiones para determinar si está de acuerdo o no con las mismas.
En definitiva,
solicita se declare improcedente la presente acción de amparo.
2 DECISIONES
JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA.
Mediante
sentencia del seis (06) de junio de dos mil doce (2012), la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó la acción de
tutela interpuesta, por considerar que el juez accionado no incurrió en ninguna
causal genérica ni específica de procedibilidad de la acción de amparo contra
providencias judiciales, así como tampoco vislumbró vulneración de derecho
fundamental alguno. Al respecto, señaló:
2.1.1
En
primer lugar, consideró, no le asiste razón a la accionante al calificar como
ilegal la actuación surtida al interior del proceso administrativo, pues éste
se tramitó conforme a derecho y los recursos que se formularon en contra de las
decisiones adoptadas, fueron decididos oportunamente y las resoluciones
debidamente notificadas Aduce, dicho proceso administrativo fue posteriormente
remitido al Juzgado de Familia para su homologación y, según los
preceptos del artículo 119, numeral 1, del Código de la Infancia y la
Adolescencia, la decisión de homologación no es susceptible de recurso alguno.
2.1.2
Expone,
las decisiones adoptadas por el funcionario en sede administrativa y por el
juez al homologar dicho trámite, no son arbitrarias ni caprichosas, pues se
adoptaron con base en las pruebas obrantes en el expediente, así como en el
seguimiento realizado a las menores de edad por el ICBF y en los conceptos
emitidos por los especialistas.
2.1.3
Por
último, aduce, durante el transcurso del proceso se aplicó el principio de
publicidad, y las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las diferentes
decisiones proferidas dentro del mismo, por lo cual no existió vulneración del
derecho al debido proceso.
2.2
IMPUGNACIÓN
Patricia, en su calidad de Procuradora, impugnó la decisión de
primera instancia, por las siguientes razones:
2.2.1 En primer lugar, insiste en que al Ministerio Público
no le fue notificada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia
que homologó la declaración de adoptabilidad de las niñas Sol y Andrea.
2.2.2 En segundo lugar, indica que se vulneró el derecho de
las niñas a tener una familia y no ser separadas de ella, por cuanto el retiro
de las niñas de su hogar fue motivado por una denuncia de estar durmiendo sobre
una colchoneta mojada después de que una avalancha del río se llevara gran
parte de los enseres de la casa. Expone que debió analizarse la situación de
emergencia temporal por la cual estaba atravesando la familia y por tanto, que
se trataba de un hecho de fuerza mayor y ajena a la voluntad de las personas
que tenían bajo su responsabilidad el cuidado y la protección de las niñas.
Además, cuenta, la madre de las niñas se trasladó a la vivienda de su mamá y se
encuentra en proceso de rehabilitación, y el progenitor falleció.
2.2.3 En tercer lugar, asegura se inobservó la normativa
que establece la obligatoriedad de verificar en cada caso concreto, los
presupuestos fácticos y jurídicos para que se configure una situación de
abandono. Para el caso particular, sostiene que tanto los abuelos paternos como
la abuela materna, reclamaron el derecho de tener a sus nietas bajo su
cuidado.
2.2.4 Finalmente, manifiesta, el ICBF incurrió en defecto
fáctico al omitir la práctica de pruebas relevantes para resolver el caso,
puesto que la Defensora de Familia no escuchó a las niñas dentro del trámite
del proceso administrativo, lo cual constituye una vulneración de su derecho
fundamental a ser escuchadas y a tener en cuenta sus opiniones.
2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Mediante sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada.
Como sustento de su determinación, consideró lo siguiente:
2.3.1
Explica que las autoridades
cuestionadas realizaron un análisis exhaustivo de los hechos que originaron el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos y motivaron las
decisiones que se atacan con criterios razonables. Precisamente, aduce, una de
las decisiones cuestionadas se apoyó en la falta de compromiso de la madre
biológica y de toda la familia extensa en la crianza y cuidado de las niñas,
por tanto, la circunstancia de los precarios ingresos pasó a un segundo plano,
en cambio, el criterio determinante fue la falta de interés por mejorar,
alcanzar metas y lograr propósitos en beneficio del interés superior de las
niñas.
2.3.2
Agrega que la progenitora de
las menores de edad durante el trámite del proceso administrativo manifestó el
amor que le profesaba a las niñas, pero nunca expresó el compromiso de asumir
su rol como tal, al punto de responder cuando se le indagó si estaba en
condiciones de “estar al lado de sus hijas” que podrían estar “donde mi mamá” y
no mostró interés por iniciar un proceso de rehabilitación para superar el
consumo de “spa”; de otro lado, asegura que la abuela materna también dio a
conocer el gran afecto hacia sus nietas, pero no cumplió con las obligaciones
que adquirió, compromisos que surgieron de las reuniones con los profesionales
del grupo interdisciplinario del Instituto, como mejorar el hacinamiento,
reorganizar la distribución de las alcobas, apartarles un cupo escolar y
afiliarlas a una EPS, incluso en la última entrevista reflexionó sobre la “posibilidad
de no hacerse cargo de las mismas y estar de acuerdo con la posibilidad de que
se puedan ir en adoptabilidad, agregando sentir dudas al seguir asistiendo a
las citas programadas desde el área dado que no ha observado interés de su hija
de mejorar en su proyecto de vida y expresa sentirse comprometida y sola en la
gestión de tener la custodia de las niñas”. Por otra parte, señala que el
abuelo paterno no mostró una actitud decidida y clara frente a la
responsabilidad que asumiría en el evento de que le otorgaran la custodia y
cuidado de las menores de edad.
2.3.3
De otro lado, explica que al
revisar el trámite del proceso administrativo, se evidencia que durante el mismo
se respetaron los derechos de defensa y contradicción de todos los
intervinientes, y que a la accionante, en oficio “28-04-11-2678”, se le
comunicó el inicio del “proceso administrativo de restablecimiento de derechos
a favor de las niñas (…)”, de ahí que la Defensoría de Familia –Centro Zonal-
de Villa María- no estaba obligada a notificar de manera personal al
Ministerio Público la decisión tomada el 26 de agosto de 2011, como se afirma.
2.3.4
Por otro lado, manifiesta, el
hecho de que la declaración de adoptabilidad se haya pronunciado en audiencia
pública y no bajo el epígrafe de resolución no cercena la prerrogativa del
debido proceso, porque materialmente tal determinación tiene esa connotación,
por expresa disposición del artículo 107 del Código de la Infancia y la
Adolescencia.
2.3.5
Finalmente, sostiene, los
cuestionamientos de la accionante se centran en atacar la forma en que las
entidades accionadas valoraron el caso, conflicto que no le corresponde
resolver al juez constitucional como si se tratara de un recurso, en
consecuencia, pidió se declarara la improcedencia del amparo.
3
ACTUACIÓN EN SEDE DE
REVISION
3.1
Pruebas decretadas por la
Sala
3.1.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, mediante
auto del 16 de noviembre de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de
juicio, decretó las siguientes pruebas:
3.1.1.1
Ordenó oficiar al ICBF, para
que (i) allegara copia completa del expediente del procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos de las niñas Andrea y Sol,
adelantado por el ICBF; e (ii) indicara desde qué fecha las niñas se
encontraban a su cargo, su ubicación actual y su situación desde los puntos de
vista jurídico, físico y psicológico.
3.1.1.2
Ordenó oficiar al ICBF, para
que realizara una valoración psicológica a José, Carmen y Ana.
Estas valoraciones debían ser distintas a las que tuvieron alguna incidencia en
el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de las menores de
edad.
3.1.1.3
Comisionó al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villa María, Sala de Decisión Civil- Familia,
para que (i) escuchara en entrevista a las niñas Andrea y Sol,
acerca de (a) los hechos que dieron lugar al proceso administrativo de
restablecimiento de derechos, específicamente las circunstancias que las
rodeaban mientras se encontraban con sus padres; (b) cómo era la
convivencia con sus abuelos por línea materna y paterna; (c) qué opinan
de vivir con ellos; (d) cómo se sienten actualmente en el hogar
sustituto; entre otros aspectos relevantes; y (ii) escuchar en
declaración a José, Carmen y Ana, acerca de los hechos que
originaron el presente proceso de tutela.
3.2
Resumen de las pruebas
practicadas y los documentos allegados:
3.2.1
Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa María.
El 4 de diciembre de 2012, el Secretario de la Sala
Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa María,
Risaralda, remitió el despacho comisorio No. 16 a esta Corporación, de acuerdo
con lo solicitado mediante auto del 16 de noviembre de 2012 (Folio 20 del
cuaderno principal). El contenido del documento es el siguiente:
3.2.1.1
Entrevista realizada a las
niñas Andrea y Sol.
El
Magistrado manifiesta que el 3 de diciembre de 2012, se hicieron presentes en
su despacho las niñas Andrea y Sol, en compañía de la Defensora
de Familia, la delegada del Ministerio Público, y los sicólogos del ICBF, a fin
de realizar la entrevista a las menores de edad.
Para iniciar, refiere, el despacho, con
acompañamiento de los psicólogos del ICBF, sostuvo conversación de manera
informal con las niñas y luego, abordó específicamente los puntos solicitados
por la Corte. Advierte que ambas niñas son extrovertidas, sociables,
espontáneas y tranquilas con un lenguaje fluido y adecuado, especialmente Andrea.
De la entrevista practicada a Sol,
indica:
“…al ser interrogada por su
situación responde que tiene 9 años, de su situación recuerda que el papá ´se
robó unas cosas´; cuando fueron a su casa por ella se encontraba con sus
abuelos, José y Marlene, y la mamá que se llama Karen; ese día su papá se
escondió y por la noche la patrulla las llevó para Bienestar Familiar. Sobre la
convivencia con los padres y sus abuelos indica, ´eran buena gente con
nosotros, mis abuelitos trabajaban y nosotros íbamos a estudiar, mi abuelita en
una casa de familia y mi abuelito cuidando carros, mi mamá no trabajaba y mi
papá trabajaba cogiendo café. Yo estaba en grado 1°, vivíamos el barrio … yo
estaba en 1° y ya sabía leer más o menos, yo hacía las tareas sola. Mi hermana
tiene 10 años, ella estaba estudiando conmigo. De mis abuelos recuerdo que eran
buena gente con nosotros, ellos eran los que nos daban la comida, mi mamá era
mala, ella no nos quería, ella nos pegaba mucho y ella no estaba pendiente de
nosotras, nos pegaba con una chancla de cuero, mi papá no nos pegaba tan duro,
mis abuelos les decían que no nos pegaran. Mis abuelos nos daban la comida,
comíamos fríjoles, arroz y a veces carne. Me gustaba la comida que me daba la
abuelita, pero mi papá a veces se llevaba la comida para venderla, mis hermanos
son buena gente, mi hermano vive con mi abuelita Ana. Antes de vivir en el
barrio …, vivíamos en …. Mi tía María, que es la señora que ahora nos cuida, es
buena gente con nosotros, ella nos da todo lo que nosotros le pidamos, nos
lleva a pasear, nos lleva a piscina, nos ha dado todo para el colegio, nos da
plata para comprar dulces, a ella la quiero porque me ayuda a hacer las tareas,
ya estoy en segundo y voy a pasar a tercero. Yo quiero vivir con mis abuelitos….
Hace mucho tiempo que no veo a mis abuelos, a veces veo a mi mamá en la calle
cuando paso en el carro con mi tía a hacer vueltas. Yo me acuesto a las 9:00,
en esa casa estoy con Andrea, mi hermana y otros niños, son tres de Bienestar y
tres de mi tía. A mi papá lo mataron, mis abuelos viven. Ahora me siento bien,
estoy tranquila. Cuando estábamos con los abuelos nosotras íbamos solas al
colegio porque era cerca, mis abuelos nos daban lo del colegio y nos daban
algo, ellos no lo compraban en la tienda, la casa era de un solo piso con dos
habitaciones, nosotros dormíamos con mis papás en un cuarto y ellos dos solos
en otro. En un invierno que llovió mucho el río se creció y las casas se
inundaron, ese día estábamos en el colegio, cuando llegamos encontramos todo
inundado, pero mis abuelitos compraron cosas. Mis abuelos no nos maltrataban. A
mi papá lo mataron, una sicóloga de Bienestar nos contó´”.
Con respecto a la entrevista practicada a la
niña Andrea, transcribe:
“…Tengo 10 años, voy a pasar a sexto, estaba
haciendo 3°, 4° y 5° en el colegio …. Llevo con la tía María, la madre
sustituta un año y medio, mi papá estaba robando y lo buscaba la policía, luego
él estaba escondido y lo detuvieron, la policía lo detuvo le pegaban y le puso
el pie encima y sangró por la boca, después nos recogió la policía y al otro
día nos llevaron a Bienestar; en la casa vivíamos mi hermana, mi mamá, mi papá
y mis abuelos; ellos, mis abuelos, nos cuidaban, nos daban la ropa, la comida y
lo del estudio, mi mamá no nos daba nada; cuando llegamos a Bienestar una
señora nos llevó en su carro donde una madre sustituta donde doña Clara, allá
nos quedamos un tiempo, hasta que mi tía, o sea la madre sustituta que se llama
María llegó de Bogotá; ella nos mostró el cuarto y nos dijo que ese era para
nosotras dos solas mientras estuviéramos ahí, y nos dijo que allí íbamos a
vivir, ella nos quitó los piojos, nos compra la ropa, nos cuida y nos respeta y
nos llevan a pasear; nosotras no conocíamos una piscina ni un cine, nos lleva a
restaurante con los hijos de ella y con la familia, allá nos respetan mucho.
Mis abuelitos también nos respetan. Donde mis abuelos, ellos dormían en un
cuarto y en el otro cuarto dormíamos mi papá, mi mamá, mi hermana y yo. Los
abuelos nos quieren, nos daban de comer, nos respetaban, cuando mi papá nos
pegaba ellos nos defendían. Yo quiero vivir con mis abuelitos …, porque me da
pesar de ellos, porque ellos están luchando por nosotras, en las visitas nos
decían, que querían que nos entregaran a ellos, que nos iban a dar todo y que
nos iban a dar juguetes y un televisor; a pesar de que en Bienestar Familiar
nos han tratado muy bien yo quiero vivir con mis abuelos. A mi papá lo mataron,
él estaba en el Parque Industrial y un día que tocaba visita de mis padres lo
mataron, mi mamá me contó que el en el hospital les dijo que pedía que no
lloráramos por él… antes trabajaba construcción, luego no trabajaba; mi abuelo
es vigilante y mi abuela trabaja en una casa de familia, eran los que nos
llevaban al colegio. Lo que más me gusta hacer es ver televisión, ver
muñequitos, ir a piscina, jugar a saltar laso, para crecer. Me gusta mucho
estudiar, cuando sea grande quiero ser veterinaria, yo estudio en…. Si nos
vuelven a entregar a mis abuelitos, no dicen que nos debemos bañar, tener listo
el babón de piojos, ser muy juiciosas y no salir tanto a la calle. Quiero que
me ayuden con los abuelitos, a irnos para allá y nada más. Yo quiero mucho a
mis abuelitos y me gustaría irme a vivir con ellos…”
El despacho hizo constar que la niña Andrea
en varios episodios de la entrevista, al referirse a su padre y a sus abuelos,
se mostró emocionalmente afectada y lloró (folio 43 del cuaderno principal).
3.2.1.2
Testimonio de José, Carmen y
Ana
El 3 de diciembre de 2012, el Magistrado, en asocio
con el Secretario de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villa María, se constituyó en audiencia pública, y escuchó
en declaración a los señores (as) José, Carmen y Ana,
quienes manifestaron lo siguiente:
José manifestó:
“…tengo 62 años de edad…abuelo paterno de las
niñas, resido en Cuba barrio Cortés, de profesión vigilante y en ocasiones
vendo verduras como vendedor ambulante; estudié hasta segundo de primaria…
En el momento en que se llevaron las niñas ellas
estaban con el papá y la mamá, vivían con ellas, estaban bien, porque yo veía
por ellas y mi señora, él solo me ayudaba, pero como hay tiempos que se agotaba
el trabajo, pero cuando trabajaba me ayudaba. Ese día estaban mi hijo y mi
nuera adentro viendo televisión y las niñas jugando afuera, cuando llegaron y
se llevaron las niñas…PREGUNTADO. Díganos si las niñas cuando vivían con usted
estudiaban, dónde y en qué grado se encontraban. CONTESTÓ: ´En el mismo barrio,
en grado de primaria, había veces que les tocaba por la mañana y otra veces
después de medio día, fuera yo o fuera la nuera llevábamos las niñas a la
escuela, cuando ella no podía, yo iba y la traía´. PREGUNTADO. Díganos cuánto
hace que usted no ve a las niñas. CONTESTÓ: ´Cuando estaban recién entradas las
niñas, ellas tenían visita, entonces iba yo con mi señora, la otra hermanita y
las tías, y últimamente hace como seis meses le quitaron las visitas a las
niñas y entonces no las hemos vuelto a ver. Cuando fue, en … el hospital, fui a
reclamar una medicina para mi señora, cuando las pillé en el hospital a las dos
niñas, estaban con la señora que las ve a ellas…cuando yo sentí que me tocaron
por detrás y me saludaron y me decían llorando que querían venirse son migo
(sic), yo les dije que esperara que decían los doctorees (sic), desde eso no
las he vuelto a ver. El doctor Juan David fue el que me dijo que ya no podíamos
visitar a las niñas y ellas no tienen la culpa de nada, ese castigo no es para
nosotros, ese castigo es para ellas y ese derecho es de ellas a ver la familia,
ese castigo deberían quitarlo´. PREGUNTADO. Díganos qué condiciones está usted
dispuesto a ofrecer a las niñas, en caso de que se las entreguen. CONTESTÓ:
´Darles el estudio como antes, darles la alimentación como siempre se las daba.
Cuando yo llevaba a las niñas a la escuela yo les daba para compraran algo en
el recreo o se lo daba a la nuera para que ellas compraran los dulcecitos en la
escuela y llevaba su jugo…PREGUNTADO. Díganos en la actualidad con quien vive
usted. CONTESTÓ: “Por el momento, con mi señora. Somos nosotros dos solos, nada
más, porque el hijo me lo mataron, cuando le quitaron las hijas él no se
hallaba, se entregó al vicio de aburrido y lo mataron´. PREGUNTADO: Díganos si
cuando las niñas estaban con usted, en presencia de ellas se consumían
sustancias estupefacientes dentro de la casa. CONTESTO: ´Doctor, yo no le
niego, el consumía marihuanita, nada más, no bazuco ni nada más, pero él cuando
se iba a meter el cosito de marihuana se iba para el solar y luego entraba a
ver televisión´. PREGUNTADO. Díganos quienes se harían cargo de la crianza de
las niñas. CONTESTÓ: “Yo y mi señora, porque ese es el consuelo de nosotros,
tener las dos nietas, porque más adelante ya uno fallece, uno o la señora y yo
quiero dejarles la casa, esa es la felicidad mía…PREGUNTADO: Díganos que ha
sucedido con la mamá de las niñas, que contacto tiene usted con ella. CONTESTO:
´Ella trabaja en una casa de familia y donde ella trabaja allá duerme, está muy
juiciosa la muchacha, ella de vez en cuando va a la casa, pero ella permanece
es donde trabaja´. PREGUNTADO. Díganos cuáles son sus horarios de trabajo, el
suyo y el de su señora y cómo se distribuirían su cuidado. CONTESTO: ´Yo
trabajo desde las siete de la mañana hasta las doce o una de la tarde, cuando
trabajo vigilancia entro a las seis de la tarde hasta las seis de la mañana,
pero eso es cuando resultan turnos de los compañeros, entonces cuando trabajo
de noche como vigilante, al otro día no trabajo en la galería. Mi señora
permanece en la casa, ella es ama de casa´ En este estado de la diligencia el
Magistrado concede la palabra a la Defensora de Familia por si quiere
interrogar al testigo, quien PREGUNTA: Dígale al despacho cuando usted no
trabaja de dónde devengan su sustento. CONTESTO: ´Yo siempre trabajo, como yo
trabajo de cuenta mía, no tengo problema, pues si yo tengo una ventajita, puedo
descansar, pero yo por lo general trabajo diario, yo sacó las verduras en la
mañana y las vendo, eso cuando no trabajo en celaduría´. PREGUNTADO: Existen
otros parientes que puedan ayudarles en el cuidado de las niñas. CONTESTO:
´Puede ser la otra abuelita, o las hermanas de ella, hermanas de la abuela
materna´. Enseguida, el Magistrado retoma el interrogatorio. PREGUNTADO: Dígale
al despacho si ustedes cuentan con algún tipo de seguridad social. CONTESTO:
´Estamos afiliados al SISBEN´…PREGUNTADO: A cuánto ascienden sus ingresos
mensuales. CONTESTO: ´Por ahí unos seiscientos mil pesos, de quinientos
cincuenta a seiscientos mil pesos, y eso me rinde porque yo no soy vicioso´…” (folio 49 del cuaderno principal).
Carmen expresó:
“…A continuación y previa información sucinta
acerca de los hechos que originaron la acción de tutela objeto de su
declaración se le pidió que hiciera un relato completo de todo lo que le consta
sobre los mismos y RESPONDIÓ: ´Las niñas han permanecido con nosotros, siempre
con Paola y mi hijo, siempre vivieron con nosotros, hasta que se creció el río
y se llevó todos los enseres de mi hijo, a mi viejo también se le llevó todo,
el río se nos llevó todo hasta la ropa, fue cuando se llevaron a las niñas, les
quitaron el uniforme y las vistieron, ese día nos llevaron a una caseta y nos
dieron la comida a todos, era como una caseta de la cruz roja, y nos dieron
mucha cosa…Después vinieron a mirar la casa y nos dijeron que nos iban a quitar
las niñas, porque ya eran como las dos o tres de la mañana, y ahí fue cuando
las cogieron a ellas y se las llevaron, dijeron que se las iban a llevar porque
ellas estaban durmiendo en muy mal estado, estaban en el suelo en una
colchoneta, pero no estaban mojada ni nada…PREGUNTADA: Díganos cuál era el
ambiente familiar cuando las niñas vivían con usted. CONTESTÓ: ´Ellos vivían
aparte en la piecita, mi hijo y Paola, cuando ellos peleaban, a mí no me
gustaba que escucharon eso y me las llevaba para mi pieza, y como mi esposos
hace turnos de vigilancia yo me las llevaba para mi pieza y ellas se acostaban
conmigo en mi cama, luego venía mi hijo y se las llevaba dormidas para la pieza
de ellos´. PREGUNTADA: En su casa se consumían sustancias estupefacientes en presencia
de las niñas. CONTESTO: ´No señor, que yo haya visto no. Porque a mí no me
gustaba eso, yo se que él consumía vicio pero en presencia de las niñas yo
nunca lo vi hacerlo´. PREGUNTADA: Díganos que condiciones de bienestar para el
desarrollo integral de sus nietas está dispuesta a brindar en caso de que se
entreguen. CONTESTO: ´Me las llevaría para mi casa, mi viejo y yo las
cuidaríamos, el trabaja en celaduría y ventas ambulantes y como pobres no nos
falta la comida gracias a Dios, yo no trabajo pero mi esposo sí trabaja, la
mamá de las niñas está trabajando y dijo que si no las entregaban ella también
me ayudaba´…PREGUNTADO: Cuéntenos cómo era el trato que le daban a las niñas en
la casa. CONTESTO: ´Bien, Karen las quería mucho, era muy juiciosa con las
niñas y las mantenía muy hermosas´…” (folio 49-50 del cuaderno principal).
Ana indicó:
“…Sé que las niñas las tenían muy bien, el papá y
la mamá, y los suegros de ellos también las querían mucho. Él era muy buen
trabajador y le mantenía de todo a las niñas, trabajaba cogiendo café y en lo
que hubiera forma, para conseguir la comida de la familia, luego se vinieron
para donde están ahora y ahí fue cuando se les inundó la casita y se quedaron
sin nada, ya a lo último fue que me llamaron y que las niñas se las habían
quitado., lo que me dijo la profesora fue como se les había inundado la casa y
las encontraron durmiendo en una cobija tiradas en el suelo, se las habían
quitado. No tengo nada más que decir de ellas´…PREGUNTADO: Qué recuerda usted
del ambiente familiar en que vivían las niñas. CONTESTÓ: ´Cuándo vivía con
ello, todo bien para las niñas. PREGUNTADO: Usted cree que los abuelos paternos
de ellas están capacitados para hacerse cargo de ellas. CONTESTO: Sí doctor,
para mí si., porque el señor traba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.