T-094-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-094/12
(Bogotá, DC,
febrero 16)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se niega reconocimiento de
pensión de sobrevivientes por parte de los jueces ordinarios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicación
restrictiva en materia de interpretación
VIA DE HECHO EN MATERIA DE
INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio
de otros operadores jurídicos/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL
DERECHO-Autonomía judicial
Referencia: expediente T-3.210.179
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de
segunda instancia del 10 de agosto de 2011 del Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Accionante: Aliria Rosas Rojas.
Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela
1.1. Elementos
La señora Aliria Rosas Rojas interpuso demanda de tutela
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida,
debido proceso, seguridad social, libre acceso a la administración de justicia.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: no reconocimiento de pensión de sobrevivientes
por parte de los jueces ordinarios, ante la configuración de un vicio o vía de
hecho por defecto sustantivo (tutela contra providencia judicial).
1.1.3. Pretensión: dejar sin efecto la sentencia de
casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Febrero
de 2011, y por ende, ordenar a la Sociedad Riesgos Profesionales Colmena S.A.
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de mayo de
2005.
1.2. Hechos aducidos.
1.2.1. La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del Tribunal de Yopal que
revocó la sentencia de primera instancia, negándole el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente, de la cual se considera beneficiaria en calidad de
madre de Julián Ricardo Muñoz Rosas.
1.2.2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de
junio de 2005 reconoció y ordenó el pago de dicha pensión a la señora Aliria
Rosas Rojas[1],
la cual fue revocada por el Tribunal de Yopal, Sala Laboral[2], al estipular que la
madre del fallecido no comprobó la dependencia económica ni parcial, ni total.
1.2. Respuesta de la
accionada.
Expresa la Corte Suprema de
Justicia que la tutela se debe rechazar y declarar la nulidad de todo lo
actuado, ya que ésta Corporación es el órgano de cierre de la Jurisdicción
Ordinaria y no es posible que otra corporación modifique, anule o desconozca
sus fallos. Contra sus pronunciamientos no existen recursos jurídicos.
2. Decisión de tutela objeto de revisión.
2.1. Sentencia de 06 de julio de 2011 del Consejo
Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (primera
instancia).
Niega el amparo al considerar que no se vulneraron los
derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que no se configuró
la causal de procedencia de vía de hecho por defecto sustantivo o por inaplicación
del precedente jurisprudencial: (i) del contenido de la providencia de la Sala
de Casación Laboral se advierte el manejo del precedente con una aplicación
valida de la legislación vigente; (ii) los jueces dentro de la órbita de sus
competencias son autónomos e independientes, facultad constitucional que se
extiende a la valoración de carácter probatorio y a la aplicación del derecho
frente al caso particular.
2.2. Impugnación[3].
Por escrito de julio 11 de 2011, el accionante presentó
impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, ratificando las
peticiones y argumentos aducidos en la demanda de tutela, sobre la pensión de
sobreviviente y la dependencia económica de su hijo fallecido.
2.2. Sentencia de 10 de agosto de 2011 del Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (segunda
instancia).
El Juez de segunda instancia confirmó el fallo, al
considerar que el defecto sustantivo que configura una vía de hecho en
sentencia judicial no se estructura a partir de una interpretación que el juez
ordinario haya dado a una determinada disposición legal, dentro de las
interpretaciones constitucionalmente admisibles. En el presente caso, no es
competencia del juez de tutela imponer su interpretación sobre la del juez
ordinario frente al concepto de dependencia económica, tratándose de una
interpretación plausible del juez natural que se ajusta a derecho.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[4].
2. Procedencia de la demanda de tutela[5].
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La
accionante alega la vulneración del debido proceso por una decisión de la
jurisdicción ordinaria que, consecuencialmente, le desconoce el derecho a la
seguridad social -derecho pensional-. No encontró la Corte soporte fáctico para
considerar posibles vulneraciones del derecho a la vida de la accionante;
tampoco, la eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de
justicia, pues tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional tomaron
decisiones al respecto.
2.2. Legitimación activa.
Ejerce la acción de tutela y presenta personalmente la demanda quien se
considera afectada por la vulneración de su derecho al debido proceso y a la
seguridad social[6].
2.3. Legitimación pasiva. La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia es autoridad pública y como tal, es demandable
en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.).
2.4. Subsidiariedad. La
accionante agotó las instancias de la jurisdicción ordinaria -incluida la
casación- en el reclamo del derecho a la seguridad social, y las dos instancias
de tutela en su demanda de violación del debido proceso.
2.1.5. Inmediatez[7]. La
providencia objeto de tutela tiene fecha 15 de febrero de 2011 y la acción de
tutela fue interpuesta el 17 de junio de 2011[8],
plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción.
2.1.6. No impugnación de fallo de tutela. Tratándose
de una demanda de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla
contra una sentencia de tutela, cuestión que no se da en el presente caso.
3. Problema jurídico
constitucional.
La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al
debido proceso de la accionante, al haber incurrido en defecto sustantivo merced
a la interpretación dada a la expresión “dependencia económica” del artículo
47 de la Ley 100/93?
4. Cargo único: vulneración del derecho al debido proceso
judicial.
4.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.1. Causales Genéricas.
La jurisprudencia constitucional
ha indicado que al estudiar las solicitudes de tutela contra sentencias
judiciales, deben cumplirse unas exigencias formales que no son otra cosa que
los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela, adecuados
a la especificidad de las providencias judiciales: (i) relevancia
constitucional[9]
del asunto sometido a estudio -tratándose de una irregularidad procesal, deberá
tener incidencia directa en la decisión que resulta violatoria de los derechos
fundamentales-; (ii) agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10]; (iii) inmediatez o
prontitud en la solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad
y proporcionalidad; (iv) pre-alegación de la vulneración del derecho
fundamental en el proceso judicial antecedente al de tutela -en caso de haber
sido posible-, previa identificación de los hechos que generan la violación;
vi) no impugnación de fallos de tutela.
4.1.2. Causales especificas de
procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional
ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando se presente alguna de las causales específicas de
procedibilidad a saber: defecto orgánico[11],
sustantivo[12],
procedimental[13]
o factico[14];
error inducido[15];
decisión sin motivación[16];
desconocimiento del precedente constitucional[17];
y violación directa de la Constitución[18].
La sentencia C- 543 de 1992, señaló que la preservación de la supremacía de los
derechos fundamentales debe darse a través de un entendimiento de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial; es por ello que la
pertinencia del amparo de tutela frente a sentencias surge ante una vulneración
seria de un derecho fundamental, de evidente relevancia constitucional.
Así, para determinar la
procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, deben concurrir
tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad; (ii) la existencia de alguna causal especial para sustentar el
amparo material y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[19].
4.2. Caracterización de la causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales alegada: defecto
sustantivo.
4.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación
que el defecto sustantivo de una sentencia judicial surge cuando de una decisión
judicial que desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le
reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[20], por lo
siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad[21]; (ii) inconstitucionalidad
manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii)
inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto[22], (iv) inadecuación de la
norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[23]. Ha
precisado la Corte a este respecto que, no obstante la autonomía de los jueces
para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para
determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e
integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley y de sus principios generales[24].
4.2.2. Adicionalmente,
la Corte ha puntualizado la configuración del defecto sustantivo, cuando se
estructura con la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición
legal. En sentencia T-295 de 2005, estableció:
“La Corte Constitucional ha indicado
que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se
configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462
de 2003, se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar
del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
4.2.3. Al juez de tutela le está
vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por
el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles[25]. Al
respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “En materia de
interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de
hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la
actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de
que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades
judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a
quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la
compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en
realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es
posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el
respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que
reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación
razonable del derecho.”
4.3. Defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo
47 de la Ley 100 de 1993 (el caso concreto).
4.3.1. La accionante plantea que en la sentencia
controvertida en sede de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo en la aplicación del artículo
47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que “no es contrario al concepto de “dependencia
económica” (…) que el padre o madre que pretenda el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, reciba sus propios ingresos, pues el
legislador no hizo jamás esa distinción y ubi lex nondistinguit, non
distinguere debemus, máxime cuando el artículo 27 del Código Civil enseña
que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal
a pretexto de consultar su espíritu.(...)”.
4.3.1. Frente a la aplicación indebida del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, por parte de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema
de Justicia, alegada por la actora, al darle una interpretación diferente a la
expresión “dependencia económica” contemplada por el legislador, esta
Corporación ha precisado que “a pesar de que el ejercicio judicial es
reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es
evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el
juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el
derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.[26]”
En este sentido, corresponde al juez de la causa fijarle el alcance a la norma
que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y
derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más
entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aquél que en todo se ajuste
a la Carta Política[27].
4.3.2. La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de
Justicia en el fallo acusado, indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
al señalar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estableció unos
órdenes precisos y excluyentes, en los que después del cónyuge, compañero o
compañera permanente y los hijos y ante la ausencia de éstos, se encuentran los
padres que tuvieren dependencia económica de aquel, norma que no hace sino
reconocer la protección del sistema de seguridad social por muerte del
cotizante o pensionado y surge en tanto dicho hecho, priva de los ingresos de
los cuales subsistían, aquellas personas que estaban directamente a cargo del
causante.
4.3.3. En la providencia bajo examen, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en ejercicio de la autonomía y libertad
para interpretar y aplicar los textos jurídicos consideró que la expresión
“dependencia económica” contenida en el artículo 47 de la Ley 100/93, se
refería a la “situación de necesidad a la que se ven expuestas las
personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que
aquel les prodigaba y no propiamente a los lazos de familia, lo que constituye
el interés jurídicamente tutelado por el legislador... pues es requisito sine
qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y
ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos
económicos que regularmente el causante les proveía...” y al aludir a los
padres del causante o tendrán aptitud jurídica para aspirar a las prestación de
supervivencia aquellos que fueren económicamente independientes...”
4.3.4. En este sentido, concluyó que el hecho de que la
accionante sea mujer y madre cabeza de familia, no significa la condición de
dependencia económica de su hijo fallecido y menos de los que de ella dependen,
pues la norma en cuestión claramente busca “solventar y suplir el
estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y
directamente dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido, al
dejar por ese hecho, de percibir los ingresos económicos con que aquel atendía
su sostenimiento.”
4.3.5. De las consideraciones antes expuestas, encuentra la
Sala que la interpretación antes reseñada de la expresión dependencia
económica -del artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, según la cual para
acceder a la pensión de sobreviviente por parte de los progenitores del
causante no basta con el vinculo familiar, sino que debe acreditarse la
dependencia económica entendida como la subordinación de éstos a la ayuda
pecuniaria del hijo para subsistir, - independiente de que puedan percibir ingresos
adicionales, siempre que no los convierta en independientes y autosuficientes -
no es contraria a la Carta Política, ni puede calificarse como caprichosa o
injustificada, en tanto desarrolla las interpretaciones dadas por los altos
tribunales - de la jurisdicción ordinaria, la Contencioso Administrativa y la
Constitucional- sobre los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para la
configuración del derecho a la pensión de sobreviviente, es una aplicación
razonable de la prestación por muerte que busca la salvaguarda de los derechos
fundamentales de los progenitores afectados en su subsistencia por la
suspensión de los recursos proveídos por el causante y va en consonancia con
el artículo 48 de la Carta Política que establece el derecho a la seguridad
social y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
4.3.6. Adicionalmente, se encuentra dentro de los límites de
la autonomía que tiene el operador judicial, independiente de si otros jueces o
el afectado, comparten o no la interpretación acogida por el fallador. Como lo
ha expresado esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 13 de noviembre de
2001, cuando dijo:“(...) El principio de autonomía e independencia judicial,
pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la
acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple
excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido
por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles
diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente,
no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho
este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no
implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una
consecuencia humana del ejercicio del derecho (...)[28]”
4.4. Conclusión.
Visto lo anterior, los cargos formulados por la señora
Aliria Rosas Rojas contra la providencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, no están llamados a prosperar, en primer lugar, por
cuanto los fallos producidos dentro del proceso ordinario giraron en torno a la
aplicación del artículo 47 de la Ley 100/93, no siendo por lo tanto predicable
su inaplicación y en segundo lugar, al considerar que la interpretación dada
por el operador judicial fue razonable, no contraria a ningún postulado
constitucional y se encuentra dentro del ámbito de autonomía e independencia
del juez en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas al caso
concreto.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -del
10 de agosto de 2011-, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la
accionante, en el mismo sentido del fallo de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del 6 de julio de 2011.
5. Razón de la decisión
En materia de defecto sustantivo
por interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una
vía de hecho son restrictivos, circunscritos a la actuación abusiva del juez y
flagrantemente contraria al derecho; motivo por el que el juez de tutela no
esta en capacidad de dejar sin efectos un pronunciamiento del juez ordinario,
por no encontrarse de acuerdo con la interpretación acogida por éste al caso concreto,
en aras del respeto del principio democrático de la autonomía funcional del
juez que le permite la adecuada valoración probatoria y la aplicación razonable
del derecho.
La interpretación dada por los
operadores judiciales a la expresión “dependencia económica” contenida en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en que para que los progenitores
puedan acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido no basta la
existencia del vinculo familiar, sino que se requiere que su subsistencia se
encuentre amenazada directamente por el recorte del flujo de los recursos que
el causante le proveía, no constituye una interpretación arbitraria o injusta,
y en consecuencia no se configura en un defecto sustantivo que haga procedente
el amparo al debido proceso de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de
agosto de 2011 -confirmatoria de la sentencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del 6 de julio de 2011-,
que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora accionante.
SEGUNDA.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Mediante Sentencia del 24 de junio de 2005, el Juez
dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá reconoció a la señora Aliria rosas
como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Julián Ricardo
Muñoz Rojas, en calidad de madre dependiente, argumentando que “si bien es
cierto la demandante, es empleada y recibe un salario por su trabajo, también
lo es que de acuerdo con las declaraciones obrantes en el expediente, se
comprueba que dependía económicamente de su hijo fallecido, que al decir de los
declarantes, le ayudaba para manutención de ella y sus hermanos, a sostener el
hogar, pues el dinero que ella devengaba lo utilizaba en pagar la casa de
habitación, lo cual indica que la dependencia iba más allá de asegurarle la
simple subsistencia a la beneficiaria; estaba encaminado a proporcionarle un
mejor nivel de vida, que sin duda se vio afectado al desaparecer el beneficio
económico que recibía de su hijo”.
[2] Mediante
sentencia del 04 de septiembre de 2007, se revocó el pronunciamiento del a quo,
al considerar que la peticionaria no se ajustaba a los lineamientos estipulados
por el Decreto 1889 de 1994, artículo 16 el cual reza: “ARTICULO 16.
DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende
que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o
éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y
venía derivando del causante su subsistencia.” (El texto subrayado fue declarado
nulo provisional por el Consejo de Estado mediante providencia de abril 11 de
2002, exp. 2361-98, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno.)”
[3]
Ver folios 199 a 212 del cuaderno No. 1.
[4]
En Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[5]
Constitución Política, artículo 86.
[6]
Escrito de demanda. (folios 1 a 24 del cuaderno 1)
[7] La Corte
ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se
encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495/05,
T-575/02, T-900/04, T-403/05 y T-425/09).
[8]
Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 1 del cuaderno 1)
[9]
Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.
[10]
Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio
de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un
fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.
[11]
Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la
sentencia.
[12]
Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o
en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.
[13]
Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU- 159/02,
T-196/06, T-996/03, T937/01.
[14]
Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela
por defecto factico es bastante restringido.
[15]
Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia
al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho
por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de
derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,
por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y
SU-846/00.
[16]
Las motivaciones, como deber de los funcionarios públicos, son fuente de la legitimidad
de las decisiones en un ordenamiento democrático, y base para el ejercicio del
derecho de defensa frente a las mismas. Ver sentencia T-114/02.
[17]
Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance.
Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.
[18]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T-1031/01, o cuando
no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y
haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-
701/04.
[19]
Sentencia C- 590/05 y T-701/04.
[20]
Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231/94, pueden
consultarse, entre varias, las sentencias T-008/98, y C/984.
[21]
Cfr., la sentencia C-984/99.
[22]
Cfr. sentencia SU-1722/00 Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones
judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.
[23]
Sentencia SU-159/02.
[24]
Sentencia T-284 /06.
[25] Ver, entre otras, las sentencias: T-567/98, T-411/02
y T-359 /03. En esta última se señaló: “(…) de aceptarse vía de hecho frente
a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería
procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el
criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por
supuesta vía de hecho en providencia judicial.”
[26]
Sentencia T- 1263/08.
[27]
Ver entre otras, las Sentencias T-565/06, 1263/08.
[28]
Sentencia SU-1185/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.