Sentencia T-094 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-094-11 Sentencia T-094/11 Sentencia T-094/11 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia/ANOREXIA, BULIMIA Y DROGADICCION En los tres casos bajo estudio las personas cuyo amparo se solicita están afectadas por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Tanto la drogadicción como la bulimia, en tanto trastorno alimenticio, terminan siendo afecciones que impactan gravemente la salud y que ponen en peligro constante la vida, por lo que requieren de atención y tratamiento no solo inmediato sino además cualificado, específico e idóneo, con el fin de evitar consecuencias o daños irreparables MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado Deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. Según la jurisprudencia y las disposiciones precitadas, el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a escoger las instituciones prestadoras de salud no es absoluto, a pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual hace parte el usuario. No obstante, también se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS. En estos eventos sí existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS. De las pruebas recogidas se advierte que, en los tres casos bajo análisis el tratamiento que requieren los pacientes no está cubierto por el plan obligatorio de salud -POS-, ya que, en términos del Acuerdo 08 de 2009 artículos 54 y 68, lo único que se autoriza es la psicoterapia individual durante la fase crítica de la enfermedad, entendiendo por etapa crítica aquella que se prolonga hasta máximo 30 días. hay eventos en los que es necesario que el juez ordene a la EPS que preste un determinado tratamiento que resulta de vital importancia para el paciente y que no está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio. Este tipo de pacientes requiere de un tratamiento altamente especializado, tratamiento que si no puede ser brindado por el equipo médico en las instalaciones de la EPS tratante debe ser proporcionado por los profesionales y en las instalaciones que cuenten con la infraestructura y el conocimiento necesarios, costo que debe ser sufragado por la EPS tratante en el caso de que los pacientes no cuenten con los medios económicos para hacerlo. Los representados por los accionantes requieren de manera urgente tratamientos especiales según sus patologías, que van mucho más allá de la atención de psicoterapia de crisis, y que resultan esenciales para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. Igualmente, las dos accionantes demuestran con suficiencia que no cuentan con la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento requerido tal y como quedó probado mediante las pruebas que se aportaron al expediente. En cuanto a las EPS demandadas, existe la posibilidad de que éstas recobren los gastos en que incurran por estos tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga. Es por esto que, la Corte procederá a ordenar a las EPS demandadas que de aquí en adelante cubran de manera integral y completa los tratamientos que las demandantes requieren para recobrar su salud, pues como se vio en párrafos anteriores se reúnen los requisitos de (i) necesidad urgente del tratamiento así éste no haya sido ordenado por el médico tratante, y, (ii) falta de capacidad económica para sufragarlo. MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS Y RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL En los casos bajo estudio, las EPS tratantes asumieron que la ayuda psicológica que se les brindó a las pacientes era suficiente para superar la patología sin tener en cuenta que las características de esta enfermedad en particular requieren de un tratamiento mucho más especializado, muchas veces incluso con internamiento del paciente en un centro idóneo para su recuperación. Esto demuestra que, si bien las EPS prestaron inicialmente un servicio, éste fue insuficiente y no surtió ningún efecto positivo en la salud de las accionantes. Además, de ninguno de los documentos enviados por las accionadas se puede deducir que éstas cuenten con una institución o con los profesionales adecuados para prestar el tratamiento que este tipo de desórdenes alimenticios requieren, lo cual además de poner en evidencia la falta de posibilidades para estos pacientes dentro del sistema de seguridad social en salud, indica también que éstos últimos o sus familiares, angustiados por la grave situación que padecen, tengan que acudir de manera inmediata a centros privados en los que sea posible tratar la patología de manera adecuada. Las pruebas aportadas al expediente indican que los tratamientos que las EPS accionadas autorizaron no resultaron adecuados ni eficientes, mientras que aquellos que fueron brindados en las instituciones privadas prestadoras de salud fueron positivos durante el tiempo en que pudieron llevarse a cabo. Y no solo las pruebas lo demuestran, también es claro que actualmente en Colombia las EPS no cuentan con los profesionales y la infraestructura efectiva para la rehabilitación de estas patologías, lo que hace aún más gravosa la situación de quienes las padecen y de sus familiares. Ninguna de las tres EPS accionadas en el presente proceso cuenta con un tratamiento adecuado así como tampoco el Plan Obligatorio de Salud lo contiene. TRASTORNOS ALIMENTICIOS-Vacíos en el ordenamiento colombiano, en cuanto a la regulación de la atención, diagnóstico y tratamiento Esta Corte deduce que existe un enorme vacío en el ordenamiento colombiano en lo que se refiere a la regulación referente a la atención, diagnóstico y tratamiento en los casos de trastornos de la alimentación. Por esta razón, resulta de vital importancia exhortar tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), para que tengan en cuenta el vacío que se presenta frente a este punto y la importancia de regularlo. Los trastornos de la alimentación son enfermedades graves que involucran no solo el ámbito psicológico de las personas sino también el físico, por lo que no solo afectan la calidad de vida de las mismas sino que incluso pueden conducir a la muerte. Es claro que, ante una enfermedad como estas resulta absolutamente insuficiente un tratamiento de 30 días de atención psicológica, cuando la realidad ha demostrado que este tipo de pacientes necesitan un tratamiento integral, muchas veces interno, que implique tanto atención psiquiátrica como física para evitar las graves consecuencias que estas enfermedades acarrean. Esta Corte encuentra que resulta absolutamente necesario que dentro del POS se incluya un programa serio de diagnóstico y rehabilitación para los casos de desórdenes alimenticios, en consideración al aumento de estas patologías entre la población adulta y adolescente en tanto comportan realmente un problema de salud pública preocupante. MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Casos en que se ordena dar el tratamiento para la anorexia, la bulimia y la drogadicción Demostraron también las pruebas que en los dos casos bajo estudio las pacientes ingresaron a las instituciones privadas por urgencias y que a partir de ese momento tuvieron que quedarse internadas en dichos lugares dada la gravedad de su situación. Teniendo en cuenta además que, la situación de una de ellas era aún más complicada ya que presentaba no solo síntomas de bulimia sino además de adicción a sustancias psicoactivas, en este caso, la EPS accionada manifestó que le había ofrecido ayuda psicológica a la paciente, pero no probó que cuenta con un tratamiento idóneo para la misma. De todo lo anterior se puede deducir que para estas pacientes no había otro camino distinto al de acudir por su cuenta a un lugar especializado en el que sus patologías pudieran ser tratadas, lo que no significa que las EPS accionadas puedan quedar exentas de responsabilidad. Resulta entonces procedente ordenar a las EPS demandadas que autoricen el tratamiento de las pacientes, en las IPS que hasta ahora las vienen tratando y que continúen asumiendo los costos de dichos tratamientos en su totalidad desde la fecha de esta providencia y hasta la culminación de los mismos. Al igual que en el caso anterior, la EPS accionada cuenta con la facultad de recobrar ante el Fosyga los gastos en que haya tenido que incurrir por la prestación del presente tratamiento, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte. FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Tratamiento médico no se encuentra incluido en el POS, pero en este caso concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia para que se ordene La drogadicción, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que acarrea un altísimo impacto social, además de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por esto que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitación aún si no tienen los medios económicos para sufragarlo. De lo anterior se deduce que, ya la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto y ha establecido que el sistema general de seguridad social en salud debe brindar la atención que se requiera a las personas que padecen de drogadicción crónica, o bien a través de las empresas promotoras de salud o bien mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado. En este caso, al igual que en los dos anteriores, se encuentra la Sala frente a un individuo que está en peligro por la adicción que posee, que necesita ingresar en un programa de rehabilitación, que está dispuesto a ello y que económicamente no puede acceder a él. De este modo, se cumplen los requisitos para que la EPS a la que se encuentra vinculado le provea el tratamiento necesario. De hecho, la EPS Sura una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, autorizó el tratamiento de rehabilitación al accionante en las instalaciones de la clínica Retornar; tratamiento éste que es diferente al que se le brindó inicialmente y que era solo psiquiátrico. De esta manera, dicho tratamiento de rehabilitación tendrá que prestársele una vez haya terminado de cumplir el tiempo que debe permanecer en la cárcel, y, mientras tanto, la rehabilitación del joven León tendrá que estar a cargo del Instituto Carcelario y Penitenciario -INPEC-, quien adujo contar con los medios necesarios para hacerlo. FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Caso en que el joven está a cargo del INPEC por estar detenido en una cárcel El Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 24 establece que el sistema cuenta con establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial. Estos establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y hacen parte del subsector oficial del sector salud. Por su parte, el artículo 104 del mismo Código indica que en cada establecimiento carcelario debe haber un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos y examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad, servicios estos que podrán ser prestados directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas. Es importante tener en cuenta además que, en materia de fármaco dependencia las secretarías, institutos o direcciones departamentales de salud son las encargadas de los proyectos sobre fármacodependencia y toxicología, junto con las Unidades de Atención Integral para Conductas Adictivas, las Empresas Sociales del Estado o las entidades sin ánimo de lucro, con dineros del Fondo Nacional de Estupefacientes. De este modo, incluso si este tipo de programas no están incluidos en el Programa Obligatorio de Salud -POS-, de todas maneras todas las personas que los necesiten deben poder acceder a ellos, así lo ha establecido la resolución 1479 de 2006 Referencia: Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294. Acciones de tutela instauradas separadamente por JOSÉ RICARDO FERNÁNDEZ MORA contra Médicos Asociados E.P.S. JORGE EDUARDO NAVARRETE contra Nueva E.P.S., y EDILMA ROSA QUINTERO contra E.P.S. Sura. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago Bogotá D.C., 22 de febrero de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de fecha 28 de mayo de 2010 –que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía-; (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de fecha 15 de julio de 2010 –que confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso-; y (iii) el Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, de fecha 19 de abril de 2010, que negaron la tutela de los derechos de los accionantes. I. Expediente T-2736644 1. ANTECEDENTES. El día 24 de marzo de 2010 el ciudadano José Ricardo Fernández Mora, obrando en representación de su hija menor de edad Paola Andrea Fernández Sánchez, instauró acción de tutela contra Médicos Asociados E.P.S., solicitando que ésta entidad promotora de salud cubriera los gastos del tratamiento que su hija recibió en una institución médica de carácter privado, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la salud y a la protección social. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes 1.1 Hechos. 1.1.1 La menor Paola Andrea Fernández tiene 17 años de edad. Es una persona con enfermedad mental y funcional además de sufrir de un trastorno de alimentación tipo bulimia. 1.1.2. La menor se encuentra afiliada a la EPS Médicos Asociados, la que le ha dado terapia ambulatoria en varias ocasiones, básicamente consistente en atención psicológica. 1.1.3. En el momento de la presentación de la acción de tutela, la menor se encontraba recibiendo tratamiento psicológico y de rehabilitación en el Centro Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael el cual es una IPS de carácter privado, dado que se trataba de un tratamiento que la paciente requería con urgencia y que la EPS no le brindó. En dicha institución permaneció interna por varios días con cuadro depresivo y ansiedad relacionada con el trastorno alimenticio, amenorrea, ideas suicidas, baja autoestima y dificultad para conciliar el sueño. 1.1.4. Con el tratamiento que se le brindó a la menor en dicho centro se obtuvieron resultados positivos y la continuación del mismo se hacía necesaria para mantener su salud en condiciones dignas. 1.1.5. El 3 de marzo de 2010, mediante derecho de petición, el padre de la menor solicitó ante la EPS Médicos Asociados que se autorizaran y cubrieran todos los costos del programa psicoterapéutico, reeducativo y psiquiátrico requerido. La anterior solicitud fue negada de manera verbal por parte de la EPS, pero nunca mediante una comunicación escrita. 1.1.6. El accionante no tiene recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento de su hija, razón por la cual solicita que mediante tutela se ordene a la EPS cubrir todos los gastos causados desde el principio del tratamiento. 1.1.7. El tratamiento solicitado a la EPS y brindado por el CAD Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael tiene fines curativos y de rehabilitación. 1.1.8. Solicita el accionante que se proteja el derecho a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana de su menor hija para lo cual solicita que la EPS Médicos Asociados cubra la totalidad del tratamiento que ella requiere para el manejo adecuado del trastorno de alimentación tipo bulimia que padece. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 1.2.1. Fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor en la que consta que nació el 29 de abril de 1993 y que actualmente tiene 17 años de edad. 1.2.2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor en el que consta que sus padres son José Ricardo Fernández Mora y Mercedes Helena Sánchez. 1.2.3. Fotocopia del carné de afiliación de la menor a Médicos Asociados EPS. 1.2.4. Fotocopia del derecho de petición que fue radicado ante Médicos Asociados EPS por parte del accionante, solicitando la autorización y el cubrimiento del tratamiento de su hija recibido en el CAD San Rafael de Chía. No obra en el expediente respuesta a dicho derecho de petición por parte de la accionada. 1.2.5. Fotocopia de la historia clínica de la paciente Paola Andrea Fernández Sánchez, del 27 de enero de 2010, en la que se establece que la paciente ingresó al CAD Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael el 4 de enero de 2010 para recibir tratamiento intramural y que a la fecha de la elaboración de dicho documento continuaba en tratamiento. El diagnóstico de ingreso fue el de “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos asociado al trastorno de alimentos, suspensión del período menstrual, ideas suicidas, poca valía y una percepción distorsionada de su cuerpo y su sexualidad.”. Consta allí que la primera parte del tratamiento fue intramural por la gravedad de la situación, la paciente manifestó que llevaba ya mucho tiempo provocándose el vómito después de comer y que las sesiones con la psicóloga que le proporcionó la EPS no tuvieron ningún resultado. Presentaba además dificultades para conciliar el sueño y para regular las angustias que le producían sus conflictos internos, dificultad para expresar sus emociones de manera adecuada y temor al rechazo de los otros. Por otra parte, dada la difícil relación con sus padres, se determinó que la paciente no tenía un modelo claro de proyección y transferencia: los padres se encuentran separados, la madre reside en Estados Unidos y el padre en Fusagasugá en una nueva unión, el lazo afectivo y el vínculo parental ha sido ambiguo y frágil lo cual ha generado desconfianza de la paciente hacia ellos. Se establece que antes de vivir con su padre, la paciente residía con su madre en España en donde llevó una vida de mentira, consumo de alcohol, inestabilidad emocional e intentos de suicidio. Actualmente la paciente se encuentra explorando y asimilando su historia personal en la cual ha identificado situaciones dolorosas como abuso sexual, abandono, soledad y desvaloración de su imagen personal. Las recomendaciones de la institución médica fueron: la continuación del tratamiento intramural (interna en la institución) durante el tiempo necesario y la continuación del trabajo psicoterapéutico de exploración personal, autoestima y mejoramiento de las relaciones con los demás. Además se le formularon dos medicamentos. 1.2.6. Fotocopia de la fórmula médica en la que se ordena a la paciente la toma de Trazadota por 50 mg y Fluoxetina por 20 mg. 1.2.7. Ampliación de los hechos de la demanda de tutela en la que el accionante indica que está casado por segunda vez y que vive con su nueva esposa y su hija que es del primer matrimonio. La menor vivió con su madre desde que se divorciaron e incluso vivieron una temporada en España pero desde finales de 2008 empezaron a tener dificultades económicas por lo que la menor regresó a Colombia para vivir con su padre quien es directivo docente en Cundinamarca y devenga $2.300.000 mensuales. Manifestó también que cuando empezó a notar los problemas de salud de su hija la llevó a la EPS donde le indicaron que debía solicitar cita con psicología. La menor acudió a seis citas y no hubo ningún progreso en su estado de salud. El accionante entonces se dedicó a investigar sobre el tema y una tía materna de la menor le recomendó la institución CAD San Rafael para el tratamiento de ese tipo de desórdenes. El tratamiento que allí le realizaron y, que continúa en curso, es muy diferente a las sesiones de psicología que proporcionaba la EPS; tanto así que en el poco tiempo que la menor ha recibido tratamiento ha mejorado considerablemente, incluso ya recuperó su período menstrual, su estado anímico es mucho mejor y ya logra conciliar el sueño y dormir tranquilamente. El costo del tratamiento hasta el momento de la presentación de la tutela ha alcanzado los $12.000.000. 1.2.8. Comunicación enviada al señor Fernández Mora, por parte de Médicos Asociados EPS el 30 de marzo de 2010, en la que se le indica que se ha programado una cita para su hija con una de las psiquiatras de la EPS, con el fin de realizar la valoración y establecer el plan de manejo tendiente a la rehabilitación de la paciente. 1.2.9. Formato de consulta psicológica de la menor con la psicóloga de la EPS. 1.2.10. Autorización para valoración psiquiátrica de la paciente en la EPS. 1.3. Contestación de la accionada. La EPS Médicos Asociados manifestó que su empresa es una entidad prestadora de salud para los docentes vinculados con el magisterio y como tal debe cumplir con la reglamentación de dichas entidades, es decir, proporcionar el cubrimiento de los tratamientos, servicios y medicamentos que están dentro del plan obligatorio de salud (POS). La entidad cuenta con una extensa red de servicios de salud y de centros médicos dotados de equipos de última tecnología, y con profesionales capacitados en diversas áreas de la salud. Sin embargo, dentro de esta red no está vinculado el CAD San Rafael de Chía. Las entidades ajenas a dicha red prestan sus servicios a Médicos Asociados EPS, solo cuando se trata de urgencias o cuando el médico tratante disponga un servicio o formule un medicamento con el que no se cuente dentro de la red. En estos casos, para remitir a un paciente a una entidad por fuera de la red se deben seguir los siguientes parámetros: a. Que el servicio requerido por el paciente o formulado por el médico tratante de la red no se pueda brindar con el recurso propio. b. El servicio se autoriza para ser prestado por una red ajena o extra mural, bien por carta de autorización o mediante consignación de anticipo o costo total del servicio, debiendo en el primer caso el prestador autorizado, pasar su cuenta de cobro por servicios. En el presente caso, Médicos Asociados EPS no expidió carta de autorización de servicios de salud para que la institución San Rafael de Chía adelantara gestiones de rehabilitación para la menor. La institución San Rafael no hace parte de la red de servicios de Médicos Asociados EPS de manera que la autorización era absolutamente necesaria. No existió formulación médica de Médicos Asociados que recomendara o autorizara el ingreso de la menor a un establecimiento como lo es San Rafael Ltda. El accionante ingresó a su hija a San Rafael sin contar con un concepto médico de la red, sin autorización alguna y de manera voluntaria. No existe constancia de que el ingreso a la mencionada institución haya sido por urgencias y tampoco de que la clínica haya seguido los procesos para el cobro a la EPS accionada. Por todo lo anterior, consideró la demandada que ningún servicio le fue negado a la menor y que su padre de manera voluntaria la internó en la IPS San Rafael sin autorización alguna. Además, la IPS San Rafael, que conoce los procedimientos, tampoco procedió a informar a Médicos Asociados EPS del ingreso de la menor. 2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía concedió el amparo de los derechos vulnerados por considerar que el derecho a la salud en el caso de los niños constituye un derecho fundamental autónomo tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales sobre el tema suscritos por Colombia. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas eficaces para la consecución y aplicación de un plan integral de salud que cubra todas las afecciones que puedan sufrir los menores de edad. En este sentido el juez manifestó lo siguiente: “(…) El derecho a la salud en el caso de los niños, para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental primario y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial, por lo que el Estado tiene en desarrollo de su función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber de amparar a los menores de edad. Por otra parte, las entidades públicas y privadas que desarrollan programas o tienen responsabilidades relacionadas con asuntos de menores – según el artículo 20 del Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor -, entre las que están incluidas las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., las empresas de medicina prepagada y las instituciones médicas, bien sean públicas o privadas-, deben tener siempre presente, por encima de cualquier otra consideración, el interés superior del menor (…).” El Juzgado consideró que el estado de salud de la menor es muy grave y adujo que su padre no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el tratamiento que la menor necesita, tratamiento que tiene fines curativos y que podrían mejorar sustancialmente las condiciones de vida de la paciente. De esta manera, ordenó a la EPS asumir la totalidad de los costos y gastos del tratamiento desde el día del ingreso de la paciente al CAD San Rafael. 2.2. Impugnación. La accionada interpuso recurso de apelación reiterando que Médicos Asociados EPS cuenta con una red propia de servicios que solo autoriza la prestación de servicios por fuera de dicha red en caso de una urgencia vital o en el caso en que no se cuente con el servicio y su prestación externa sea autorizada por uno de los profesionales de la red. En el caso bajo estudio no se dio ninguno de dichos supuestos y el accionante simplemente internó a su hija en la institución San Rafael de manera voluntaria y por consejo de un familiar de la menor. En la impugnación se reiteraron todos los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, antes de proceder con el fallo, le solicitó al CAD Psicoterapéutico San Rafael que diera respuesta a las siguientes preguntas: - Si el CAD San Rafael se encontraba dentro de la red de servicios de Médicos Asociados EPS. - Si la institución solicitó autorización a Médicos Asociados EPS para dispensarle tratamiento a la menor Paola Andrea Fernández. - Si la atención que se le brindó a la menor fue por un caso de urgencia. - Quién tomó la decisión de otorgar tratamiento intramural a la menor en dicha institución. - Quién canceló los pagos por el tratamiento suministrado. El CAD San Rafael dio respuesta a las preguntas formuladas de la siguiente manera: previo al ingreso de la menor el 4 de enero de 2010, el padre y los tíos de la misma manifestaron su preocupación por las conductas autodestructivas que ella venía realizando. Por esta razón, condujeron a la menor a la institución y el diagnóstico fue el de “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos. Trastorno de la ingestión de alimentos no especificado.” El CAD San Rafael no se encuentra dentro de la red de servicios de Médicos Asociados EPS. La solicitud de autorización a ésta última la hizo directamente el padre de la menor así como también el pago de los servicios prestados. El Juez de segunda instancia resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo solicitado por el accionante, por considerar que la prestación del servicio de salud está regulada por numerosas disposiciones a las que deben sujetarse tanto quienes prestan el servicio como los usuarios del mismo. Una de dichas normas establece que la entidad que atienda una urgencia debe obligatoriamente comunicar a la entidad responsable del pago dentro de las 24 horas siguientes. El juez de primera instancia hizo caso omiso de toda esta normatividad pese a que el caso de la menor no fue demostrado como un caso de urgencia y tampoco se demostraron los presupuestos necesarios para obligar al ente accionado a asumir la obligación. Además, el ingreso al CAD no obedeció a una remisión hecha por la entidad accionada ni correspondió a una orden del médico tratante. No se demostró que el servicio solicitado hubiera sido negado porque además nunca fue solicitado mediante el procedimiento establecido para ello. En este sentido manifestó: “No existe demostración de lo que plantea el accionante en su escrito de tutela en el sentido de que el servicio que finalmente escogió a motu propio se le dispensara a su menor hija en el CAD San Rafael hubiere sido negado por la entidad accionada. (…) A contrario de lo afirmado, se cuenta con copia de la historia clínica remitida por la entidad accionada correspondiente a la menor, la cual consigna claramente que ella fue remitida a psicología como también así lo acepta el accionante, solo que a su consideración dicho tratamiento no estaba mostrando resultados y no por ello poder imputarse a la entidad accionada la negación del servicio de salud y por ende el quebranto de derechos fundamentales de la misma. (…)”. 3. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN. 3.1. Durante el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicitó, mediante auto de pruebas del 09 de diciembre de 2010, ordenar a la EPS Médicos Asociados suministrar al despacho la siguiente información: a. Qué clase de tratamiento le fue brindado a la paciente Paola Andrea Fernández Sánchez para solucionar los padecimientos que la aquejan, concretamente la bulimia y su trastorno depresivo y de ansiedad. b. Cuál fue el diagnóstico proferido por la EPS Médicos Asociados en el caso de Paola Andrea Fernández Sánchez. c. Tras el diagnóstico cuál fue el tratamiento ordenado. d. Cuál fue la razón para no haber contestado el derecho de petición que fue radicado ante Médicos Asociados EPS por parte del accionante, solicitando la autorización y el cubrimiento del tratamiento de su hija recibido en el CAD San Rafael de Chía. e. Se le solicita aportar la historia clínica de la paciente Paola Andrea Fernández Sánchez. 3.2. Por otra parte, se le solicitó a la IPS CAD San Rafael suministrar al despacho la siguiente información: a. Si la paciente Paola Andrea Fernández Sánchez ingresó a la IPS CAD San Rafael por urgencias. b. Cuál fue el diagnóstico proferido por el CAD San Rafael en el caso de Paola Andrea Fernández Sánchez. c. Qué clase de tratamiento le fue brindado a la paciente Paola Andrea Fernández Sánchez para solucionar los padecimientos que la aquejan, concretamente la bulimia y su trastorno depresivo y de ansiedad. d. Cuál es el estado de salud actual de la paciente. e. Qué tratamiento debe seguir de aquí en adelante con base en su estado actual. Se le ordenó, además, aportar al expediente los siguientes documentos: i. La historia clínica actualizada de la paciente Paola Andrea Fernández Sánchez. ii. La o las cuentas de cobro que se han emitido por los servicios prestados a la misma. iii. Los recibos de pago que se tengan de los anteriores valores. 3.3. Por último, se solicitó al señor José Ricardo Fernández Mora allegar al despacho los siguientes documentos: a. Fotocopia de sus tres últimas colillas de pago. b. Fotocopia de sus extractos bancarios de los últimos tres meses. Así mismo se le ordenó que mediante declaración juramentada le informara a este Despacho lo siguiente: a. Cuál es el estado de salud actual de su hija Paola Andrea Fernández Sánchez. b. Qué clase de tratamiento está recibiendo actualmente. c. Cuántas veces acudió su hija a las citas con los profesionales de la EPS Médicos Asociados. d. Por qué razón dejó de hacerlo y prefirió iniciar un tratamiento en una entidad privada como lo es el CAD San Rafael de Chía. 3.3.1 En respuesta a lo solicitado en el mencionado auto, el señor José Ricardo Fernández Mora indicó mediante declaración juramentada que su menor hija estuvo internada en el Centro de Rehabilitación San Rafael de Chía durante cuatro meses y que actualmente es atendida de manera ambulatoria una vez por semana. Manifestó además que la menor acudió a varias citas con la psicóloga de la EPS y que éstas no produjeron ningún resultado positivo en la salud de la misma, razón por la cual se optó por acudir a la institución privada. El accionante aportó además fotocopia de sus tres últimos comprobantes de pago en los que consta que devenga 649.184 pesos mensuales, y los tres últimos extractos bancarios que coinciden plenamente con la suma anterior. 3.3.2 Por su parte, la EPS Médicos Asociados dio respuesta a lo solicitado mediante comunicación del 16 de diciembre de 2010, indicando que una vez la paciente se presentó en el centro médico se le programó una cita de valoración a la que no se sabe si asistió y se le ofreció el servicio de asistencia psicológica. En cuanto al diagnóstico proferido manifestó que fue el de bulimia por lo que se remitió a la paciente a psicología y se le ordenó tomar omeprazol y metaclopramida. Afirmó además que el área jurídica de la entidad jamás recibió el derecho de petición del accionante y por eso nunca se le dio una respuesta. Por último, manifestó que la entidad cuenta con todos los servicios y los profesionales para tratar el padecimiento de la paciente y que ella y su padre fueron quienes deliberadamente decidieron no hacer uso de ellos y acudir a una entidad privada, pero no se aporta prueba de ello. 3.3.3 El CAD San Rafael, por su parte, indicó que la menor ingresó por urgencias y que se le diagnosticó depresión grave y trastorno de la alimentación no especificado. Por lo anterior, la paciente fue internada para recibir tratamiento intramural y hoy en día sigue recibiendo apoyo psicológico y farmacológico constante. La mencionada institución aportó los documentos que le fueron solicitados salvo los recibos de pago de los servicios prestados a la paciente en la institución. II. Expediente T-2792095 1. ANTECEDENTES. El día 1 de junio de 2010 el señor Jorge Eduardo Navarrete, en representación de su hija Lizeth Karina Navarrete Pérez, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S., solicitando que ésta entidad promotora de salud autorizara y cubriera el tratamiento adecuado para el padecimiento de su hija, específicamente, bulimia, por lo que tuvo que internarla en la IPS FundacreSer. Se instauró la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a una mejor calidad de vida de la paciente. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes 1.1. Hechos. 1.1.1. Lizeth Karina Navarrete padece de bulimia desde hace aproximadamente dos años. 1.1.2. El 27 de marzo de 2010 la situación se tornó crítica y la paciente tuvo que ser atendida en urgencias por la Nueva EPS y allí se le informó a su padre que dicha entidad no estaba en condiciones de prescribir ni suministrar el tratamiento adecuado para su hija ya que dichos servicios están por fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud – POS. 1.1.3. Ante la información recibida el accionante debió internar a su hija en FundacreSer, institución a la que ingresó por urgencias y en la que, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, continuaba recibiendo tratamiento a cargo de psiquiatras, terapeutas ocupacionales, psicólogos, enfermeros y tratamiento psicofarmacológico, bajo un programa especializado en adicciones. FundacreSer es una IPS de carácter privado. 1.1.4. El accionante carece de recursos económicos para cubrir el tratamiento de su hija, pero el mismo es necesario para preservar la vida, la integridad y la salud de la misma. De hecho, aduce el accionante que el tratamiento ha dado buenos resultados y ha mostrado avances satisfactorios. 1.1.5. Solicita el accionante que se tutelen los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal de su hija, y que se ordene a la Nueva EPS que autorice y cubra el tratamiento para la bulimia prestado por la fundación FundacreSer. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 1.2.1. Licencia de habilitación de FundacreSer como IPS otorgada por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud, Vigilancia y Control de la Oferta. 1.2.2. Historia clínica de la paciente elaborada el 16 de abril de 2010 y proveniente de FundacreSer, en la que consta que la patología inició cuando tenía 16 años de edad con restricción importante de la ingesta de alimentos seguida de atracones alimentarios acompañados de conductas purgativas tales como la inducción al vómito, el uso de laxantes y el abuso de ejercicio físico. Se diagnostica trastorno de la alimentación tipo bulimia y se inicia tratamiento farmacológico y proceso psicoterapéutico. Se estima la duración del internado en 45 días aproximadamente más seis meses de tratamiento ambulatorio. La paciente presenta además otras características como abuso de alcohol, abuso de marihuana y trastorno de ansiedad debido al abuso de substancias psicoactivas con algunos episodios de sobredosis. 1.2.3. Pertinencia médica expedida por FundacreSer en la que se analiza el tema de la dependencia física y psicológica de la paciente a las drogas y se establece que es necesaria su internación para llevar a cabo un proceso de desintoxicación, deshabituación y reinserción. 1.2.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la paciente. 1.2.5. Fotocopia de las dos últimas autoliquidaciones de aportes a la Nueva EPS. 1.3. Contestación de la Accionada. La paciente está afiliada al Régimen Contributivo a través de la Nueva EPS S.A. y se encuentra en estado activo. Se trata de una afiliada con trastorno alimentario tipo bulimia y abuso de alcohol y de sustancias psicoactivas, patologías éstas que no se encuentran cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud – POS-. De esta manera, si no se han prestado los servicios para atender estos padecimientos es por no estar incluidos en el POS y al no estarlo, su no prestación no vulnera los derechos de la afiliada. Indicó la accionada que el POS ha sido diseñado bajo los principios de solidaridad, teniendo en cuenta que los servicios que cada afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del sistema conformados por los dineros provenientes de todos los aportantes, y por el principio de universalidad con el fin de cubrir la salud de toda la población. Bajo estos principios se han excluido del POS algunos procedimientos y medicamentos que irían en contra de la aplicación de los mismos. Adujo entonces la EPS que por esta razón la acción de tutela interpuesta por el peticionario debía ser declarada improcedente. Por último, aclaró que es posible ordenar la inaplicación de las normas del POS mediante acción de tutela solo bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por el POS amenace los derechos a la vida o a la integridad personal del interesado. b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por alguno de los que sí están contemplados en el POS, o que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan y que dicho nivel de efectividad sea necesario para proteger la vida del paciente. c. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual de halle afiliado el demandante. d. Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento. De esta manera, el juez debe verificar que se cumplan todos los requisitos mencionados para conceder el amparo. Sin embargo, cuando se trata de tratamientos integrales se incurre en una indeterminación que impide la verificación de dichos requisitos y deja abierta la posibilidad de que en el futuro se destinen los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida del usuario, desdibujándose así el objetivo del amparo. Finalmente indicó que cuando se cumplen los requisitos y la EPS debe autorizar el medicamento o el procedimiento solicitado, el juez debe ordenar los respectivos recobros a favor de la EPS prestadora del servicio. 2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en sentencia del 10 de junio de 2010, consideró que la acción de tutela era procedente en el caso concreto, teniendo en cuenta que esta acción procede en contra de particulares encargados de prestar un servicio público siempre que exista violación de un derecho fundamental. Sin embargo, en este caso, la acción de tutela fue interpuesta sin que previamente se hubiera acudido a la entidad accionada para solicitar la autorización y el cubrimiento del tratamiento requerido por la paciente, y, si no existe la negativa de prestar el servicio, no hay violación de derechos fundamentales: “(…) Se observa en el presente caso que la acción de tutela fue interpuesta sin que previamente se hubiere acudido a la entidad accionada a solicitar la aprobación y cubrimiento de la internación y continuación del tratamiento para la patología que padece Lizeth Karina (…).” Con dichos argumentos el juez de primera instancia negó el amparo. 2.2. Impugnación. Aduce el accionante que ha sido evidente que la Nueva EPS no le ha brindado el tratamiento adecuado y eficaz a su hija y se ha negado a suministrar el servicio y tratamiento con base en que, según ella, éste último está excluido del POS. En opinión del accionante, el hecho de que la EPS le haya manifestado que por no estar el tratamiento incluido en el POS no le sería prestado, era evidencia suficiente de la negativa de la misma a la prestación del servicio así no se haya dicho por escrito. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 15 de julio de 2010, decidió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia por compartir la tesis según la cual, efectivamente no puede haber vulneración de los derechos de la paciente si ni siquiera se le ha solicitado formalmente a la EPS que otorgue el tratamiento: “(…) Revisado el expediente de la acción de tutela en ningún momento se demuestra que por acción u omisión la EPS entutelada se haya negado a realizar el tratamiento adecuado para la enfermedad sufrida por Lizeth Karina, ya que no existe prueba de la atención prestada en la EPS Nueva a su afiliada, ni si la tiene diagnosticada como paciente con alteraciones alimenticias, si le ha formulado tratamiento alguno para su enfermedad en alguna oportunidad, así como tampoco se prueba mediante escrito alguna petición realizada a la EPS para que ordene dicho tratamiento, ni la solicitud de que se llevase a cabo en FundacreSer (…).” 3. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN. 3.1. Durante el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador, mediante auto de pruebas del 9 de diciembre de 2010, solicitó a la Nueva EPS la siguiente información: a. Qué clase de tratamiento le fue brindado a la paciente Lizeth Karina Navarrete para solucionar los padecimientos que la aquejan. b. Cuál fue el diagnóstico proferido por la Nueva EPS en el caso de Lizeth Karina Navarrete. c. Tras el diagnóstico cuál fue el tratamiento ordenado. d. Qué tipo de tratamiento ofrece la Nueva EPS para los casos de bulimia y de adicción. e. Cuál fue la razón para negarle a la mencionada paciente el tratamiento adecuado para sus padecimientos. f. Se le solicita aportar la historia clínica de la paciente Lizeth Karina Navarrete. 3.2. Por otra parte se le solicitó a la IPS FundacreSer que informara a este despacho lo siguiente: a. Si la paciente Lizeth Karina Navarrete ingresó a la IPS FundacreSer por urgencias. b. Cuál fue el diagnóstico proferido por FundacreSer en el caso de Lizeth Karina Navarrete. c. Qué clase de tratamiento le fue brindado a la paciente Lizeth Karina Navarrete para solucionar los padecimientos que la aquejan, concretamente la bulimia y su adicción a las sustancias psicoactivas. d. Cuál es el estado de salud actual de la paciente. e. Qué tratamiento debe seguir de aquí en adelante con base en su estado actual. Así mismo, se le solicitó aportar al expediente los siguientes documentos: i. La historia clínica actualizada de la paciente Lizeth Karina Navarrete. ii. La o las cuentas de cobro que se han emitido por los servicios prestados a la misma. iii. Los recibos de pago que se tengan de los anteriores valores. 3.3. Por último, se solicitó al señor Jorge Eduardo Navarrete que allegara al despacho los siguientes documentos: a. Fotocopia de sus tres últimas colillas de pago. b. Fotocopia de sus extractos bancarios de los últimos tres meses. Igualmente, se solicitó que mediante declaración juramentada se informara lo siguiente: a. Cuál es el estado de salud actual de su hija Lizeth Karina Navarrete. b. Qué clase de tratamiento está recibiendo actualmente. 3.3.1 En respuesta a lo solicitado en el mencionado auto, el señor Jorge Eduardo Navarrete aportó sus extractos bancarios en los que consta que en los últimos tres meses su saldo no ha superado los dos millones de pesos, y no aportó colillas de pago. Manifestó que el estado de salud actual de su hija Lizeth Karina es crítico debido a que tuvo que sacarla de la IPS FundacreSer por falta de medios económicos para sufragar los costos del tratamiento que se le estaba brindando en dicha institución. Actualmente lo único que está recibiendo es una cita diaria con una psicóloga, medida que no resulta suficiente en su caso. 3.3.2 Por su parte, la Nueva EPS indicó que como empresa promotora de salud ha autorizado hasta la fecha todos los servicios requeridos para la atención integral para las patologías que aquejan actualmente a la señora Lizeth Karina Navarrete, tales como consultas, ayudas diagnósticas, medicamentos, procedimientos, otros insumos y demás prescripciones ordenadas por los especialistas tratantes. Manifestó en cuanto al tratamiento brindado que se le ha apoyado para la recuperación de los síntomas asociados con patología alimentaria, gastritis, hiperprolactinemia, anorexia, asma, bronquitis aguda, hipotiroidismo, mareo y desvanecimiento. Además se le ofreció apoyo psicológico para los temas de adicción y bulimia. En cuanto al aporte de la historia clínica afirmó que no procedería a hacerlo teniendo en cuenta que la historia clínica es un documento de carácter privado y reservado. Indicó además que no se le ha negado a la paciente ningún tratamiento ya que ésta en ningún momento ha radicado ninguna solicitud. 3.3.3 Por último, la IPS FundacreSer guardó silencio al respecto. III. Expediente T-2805294 1. ANTECEDENTES. El día 05 de abril de 2010 la señora Edilma Rosa Quintero, en representación de su hijo Aaron León Quintero, interpuso acción de tutela contra la EPS Sura con el fin de que ésta entidad promotora de salud autorizara, ordenara y cubriera el tratamiento de rehabilitación en medio institucional protegido, adecuado para el problema de drogadicción de su hijo, a través de la IPS Narconon Colombia. Se instauró la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes 1.1 Hechos. 1.1.1 La accionante es madre de un joven de 20 años de edad que sufre de un severo problema de drogadicción que lo ha llevado a encontrarse en un grave estado de salud. 1.1.2. El joven se encuentra afiliado a la EPS Sura de Suramericana cuyos médicos le han ordenado algunos medicamentos que en realidad no han sido de mucha utilidad. 1.1.3. El médico psiquiatra de la EPS considera que lo que debe hacerse con el paciente es mantenerlo interno en la clínica RETORNAR frente a lo que la accionante no está de acuerdo porque el único tratamiento que se le suministra en dicha institución son sedantes muy fuertes que lo dejan en estado de inconciencia pero que no tratan el fondo del problema. 1.1.4. La accionante solicita que se tutelen los derechos de su hijo y se ordene a la EPS que le proporcione el tratamiento de rehabilitación adecuado para solucionar su problema. Propone como IPS tratante a NARCONON Colombia para que allí se le de a su hijo atención integral, permanente y oportuna. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 1.2.1. Ficha de consulta externa de la Clínica Retornar Ltda., en la que se ordena la hospitalización del paciente en cuidados especiales y se aclara que la madre se negó rotundamente a cumplir dicha orden. 1.2.2 Hoja de ingreso a la clínica Retornar en la que se establece que se trata de un paciente de 20 años de edad que ingresa por consumo excesivo de alcohol y sustancias psicoactivas. 1.2.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Aaron León Quintero en la que consta que tiene 20 años de edad. 1.2.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante, Edilma Rosa Quintero. 1.2.5. Diligencia de declaración de la accionante en la que afirma que su hijo inició el consumo de drogas y alcohol hace tres años y que a partir de ese momento abandonó sus estudios y su trabajo. Manifestó que el joven tiene intenciones de cambiar su vida pero que sin ayuda esto no ha sido posible. El muchacho desea recibir tratamiento de rehabilitación en el centro NARCONON y por esa razón ella interpone la tutela, para que se le otorgue a su hijo dicho tratamiento que ella no puede sufragar. Indicó además que la EPS le ha suministrado algunos medicamentos que no han surtido efecto y tres citas con el psiquiatra, citas que no le volvieron a dar. No realizó la petición formal del tratamiento dado que cuando le solicitó al psiquiatra que se le concediera, éste manifestó que no ordenaría la remisión al centro de rehabilitación pese a que el director de la clínica Retornar le sugirió hacerlo. A partir de ese momento el psiquiatra se siguió negando a dar la orden para el tratamiento y no volvió a darle citas al paciente. El sustento económico de la familia está a cargo de la accionante quien es vendedora de quesos en la plaza de mercado, recibe ayuda del padre de sus hijos pero solo para el hijo menor ya que desde que el mayor abandonó sus estudios el padre se niega a dar dinero para él. 1.3. Contestación de la Accionada. La EPS Sura, a través de su representante legal, dio respuesta a la acción de tutela aduciendo que el paciente es cotizante activo desde el 9 de noviembre de 2009 y que se le diagnosticó “trastorno mental y del comportamiento por el uso de alcohol y sustancias psicoactivas por lo cual se le prescribió recuperación en fármacodependencia”. Dicho tratamiento no fue autorizado por la EPS Sura por cuanto no está contemplado dentro de las prestaciones del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, en el sistema no se reporta ninguna solicitud hecha por la accionante, ni ninguna negación de procedimientos para prestaciones que no se encuentren incluidos en el POS para el caso de este paciente; además, la accionante no agotó el mecanismo ordinario y legal de Comité Técnico Científico de solicitud de prestación no POS, que es la instancia que autoriza la prestación de servicios no POS. La rehabilitación en fármaco dependencia es una prestación que no se encuentra incluida expresamente en el POS y el manejo psiquiátrico hospitalario que ofrece el POS para estos casos tiene como tope máximo 30 días. Considera la accionada que en el presente asunto no se vulneran ni amenazan derechos constitucionales fundamentales y no se evidencia un perjuicio irremediable de manera que la tutela es improcedente. Además, por no haberse acudido ante el Comité Técnico Científico antes, no se agotó la vía adecuada para hacer la solicitud y la tutela es solo un mecanismo subsidiario. 2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá consideró que la acción de tutela es un mecanismo procesal directo, preferente y sumario que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o exista amenaza de su violación, siempre y cuando no exista otro medio judicial para ello, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección. Consideró además que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera y cuando dicho servicio no esté incluido en el POS y la persona no tenga los medios económicos para sufragarlo es posible autorizar la prestación del servicio y que la EPS obtenga ante el FOSYGA el reembolso del servicio no cubierto por el POS. Sin embargo, en el caso concreto, no aparece prueba en el expediente de que el médico tratante haya ordenado tratamiento en un centro de rehabilitación, teniendo en cuenta que el médico tratante es el que determina la idoneidad de un tratamiento médico y que el Juez solo puede ordenar aquellos tratamientos que hayan sido prescritos por él. Al no haberse prescrito el tratamiento de rehabilitación por el médico, el juez tampoco puede ordenarlo y por ende resuelve no tutelar los derechos invocados: “(…) En ninguna de las pruebas presentadas por la accionante se puede establecer que el médico tratante ordena tratamiento en un centro de rehabilitación como lo solicitan en el escrito de tutela. (…) Al paciente se le ha dado el tratamiento que el especialista ha considerado pertinente y no podría esta juez ordenar lo que está solicitando la accionante porque no está dentro de sus competencias (…).” Por todo lo anterior, el juez de primera instancia negó el amparo. 3. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN. 3.1. Durante el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador, mediante auto de pruebas del 9 de diciembre de 2010, solicitó a la EPS Sura que suministrara al despacho la siguiente información: a. Qué clase de tratamiento le fue brindado al paciente Aarón León Quintero para solucionar su problema de adicción. b. Qué otro tipo de tratamiento ofrece la EPS Sura para los casos de adicción a sustancias psicoactivas. c. Cuál fue la razón para negarle al mencionado paciente el tratamiento adecuado para su padecimiento. d. Se le solicita aportar la historia clínica del paciente Aarón León Quintero. 3.2. Así mismo se le solicitó a la institución Narconon que informara a este despacho lo siguiente: a. Qué tipo de tratamiento ofrece la institución para los casos de adicción a sustancias psicoactivas. 3.3. Por último, se le ordenó a la señora Edilma Rosa Quintero allegar al despacho los siguientes documentos: a. Fotocopia de sus tres últimas colillas de pago. b. Fotocopia sus extractos bancarios de los últimos tres meses. c. Prueba del por qué afirman que el tratamiento que podría suministrarle la institución Narconon al paciente es el más adecuado. Así mismo se le solicitó que mediante declaración juramentada le informe a este despacho lo siguiente: a. Cuál es el estado actual de su hijo Aarón León Quintero frente a su adicción a las drogas. b. Qué clase de tratamiento está recibiendo actualmente. 3.3.1 En respuesta a lo solicitado, la EPS Sura indicó que el paciente recibió tratamiento psiquiátrico en la Clínica Retornar y que tras la interposición de la tutela se autorizó que recibiera tratamiento específico de rehabilitación en fármacodependencia en la misma institución mencionada anteriormente o en la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Informaron que inicialmente el tratamiento le había sido negado por encontrarse por fuera del plan obligatorio de salud-POS- y porque la entidad que el paciente y la accionante consideran adecuada para el tratamiento no hace parte de la EPS en cuestión. 3.3.2 Por su parte, la institución Narconón explicó cuál es el procedimiento que allí se ofrece para la rehabilitación de personas con problemas de adicción a las sustancias psicoactivas, manifestando que el programa ofrecido se compone de cinco etapas fundamentales. La primera corresponde a la reducción de los síntomas de la abstinencia a través del suministro de vitaminas, terapias diarias y un plan de ejercicios y actividad física. La segunda corresponde a la desintoxicación de los residuos que hayan podido quedar en el cuerpo de la persona, lo que se logra a través de ejercicio, sauna y alimentación. Durante la tercera etapa se realizan una serie de cursos específicos para mejorar la autoestima, la comunicación, el manejo de los altibajos emocionales, valores, etc. En cuarto lugar, se les enseña a cambiar sus condiciones de vida y a buscar la felicidad. Por último se les hace un seguimiento una vez se termina la parte interna. Durante este tipo de programa no se hace uso de medicamentos ni drogas de ninguna clase. 3.3.3 Por último, la señora Edilma Rosa Quintero aportó sus extractos bancarios en los que consta que no ha habido movimientos en su cuenta desde hace 8 meses, aportó además el manual de la institución Narconon que en su opinión es la que ofrece el tratamiento adecuado para el caso de su hijo. Por último afirmó mediante declaración juramentada que su hijo se encuentra actualmente en la cárcel por el delito de hurto razón por la cual no está recibiendo ningún tipo de tratamiento. 3.4. Mediante auto del 24 de enero de 2011 se solicitó a la accionante que informara lo siguiente: a. Desde cuándo su hijo Aarón León Quintero se encuentra recluido en la cárcel. b. En qué cárcel se encuentra recluido. c. De tener la informació...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia