T-094-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-094/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
formales para la procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Hipótesis que
representan su existencia
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
LEY PROCESAL-Aplicación general inmediata
La ley procesal también surte
efectos inmediatos y hacia el futuro, pero los términos que hubieren empezado a
correr y las actuaciones o diligencias ya iniciadas, se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación, a fin de no aplicarles la nueva ley de
manera retroactiva. Esto significa, que los trámites del procedimiento judicial
ya cursados quedan en firme, pero los pendientes deben ser ajustados por los
jueces a las nuevas disposiciones procesales, de manera inmediata, salvo
disposición legal en contrario, pero lo términos, actuaciones o diligencias ya
iniciadas, deberán culminarse de acuerdo a la ley vigente al momento de su
iniciación.
LEY PROCESAL-Tránsito frente a situación jurídica en curso
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Existencia de término para decidir
conforme a normas aplicables
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Vulneración por modificar la naturaleza de
un proceso ejecutivo en curso aplicando retroactivamente la ley
Referencia: expediente T-980701
Acción de tutela instaurada por Jafet
Silvestre Suaza Cardona y Luz Elena Ruby Zarate Villamil contra el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Buga.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. Los demandantes, actuando por medio de apoderado,
interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Buga, porque consideran que esa autoridad judicial vulneró su derecho al debido
proceso.
2. Indican que el 15 de mayo de 2000 el ente judicial
accionado libró mandamiento de pago a favor de Jafet Silvestre Suaza, Luz Elena
Barbosa Sarriá, Lina Marcela Azcarate y José Ramiro Cruz, dentro del proceso
ejecutivo de mínima cuantía que iniciaron contra Apuestas Asociadas de Buga “Apuesbuga”.
3. Precisan que contra ese mandamiento de pago la
parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la Juez
Tercero Civil Municipal de Buga. Así mismo, señalan que la entidad interpuso
una acción de tutela, que también fue negada en primera instancia por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito, decisión que fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil.
4. Indican que con ocasión de la ejecutoria del
mandamiento de pago se decretaron las medidas cautelares pedidas y se notificó
a la parte demandada, “a quien el despacho le corrió traslado para que
propusiera las excepciones que considerara pertinentes. Igualmente se llevó a
cabo la audiencia de conciliación en la que no produjo efectos positivos (sic)”.
5. Señalan que la autoridad judicial accionada
profirió sentencia el 31 de mayo de 2004, en cuya parte resolutiva declaró no
probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, pero ordenó revocar
el mandamiento ejecutivo proferido el 15 de mayo de 2000 en contra de Apuestas
Asociadas de Buga S.A., decretando, por ende, el levantamiento de todas las
medidas cautelares. Precisan que el argumento utilizado por la autoridad
judicial demandada para tomar esa decisión, fue la expedición de la Ley 643 de
2001, que dispone que el cobro de documentos de juego, como el chance, debe
tramitarse a través de un proceso verbal de menor y mayor cuantía.
6. Aseguran que actualmente no cuentan con otro
mecanismo de defensa judicial, pues dentro del proceso ejecutivo singular de
mínima cuantía no procede recurso alguno contra la decisión.
7. Argumentan que la decisión del Juzgado accionado
incurrió en una vía de hecho, por cuanto al momento de librar el mandamiento
de pago “lo hizo conforme a lo estipulado en el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil, esto es atendiendo que si bien es cierto los formularios
de chance (...) no son título valor, sí son títulos ejecutivos por reunir los
requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, porque de ellos
emana una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma
líquida de dinero”. Adicionalmente, exponen que la fecha de promulgación de
la Ley 643 de 2001 fue posterior a la fecha en la cual se profirió el
mandamiento de pago (15 de mayo de 2000). Por estas razones, consideran que la
autoridad judicial demandada aplicó esa norma con carácter retroactivo.
7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga
admitió la acción de tutela el 18 de junio de 2004. Así mismo, dispuso
vincular al trámite como terceros interesados a los señores José Ramiro Cruz,
Lina Marcela Azcárate y a la empresa Apuestas Asociadas de Buga S.A.
Intervención de la autoridad judicial demandada
La Señora Ruby Zarate Villamil, Juez Tercero Civil
Municipal de Buga, intervino en el proceso. En su escrito, explica que en la
sentencia No. 092 del 31 de mayo de 2004 se exponen claramente las razones que
llevaron a tomar la decisión. Precisa que resolvió revocar el mandamiento de
pago, no porque existiera en esa época una ley que así lo ordenara “sino
como se ha dicho tantas veces, porque este Juzgado se acogió a un concepto del
tratadista Juan Guillermo Velásquez G. que quedó debidamente explicado en dicho
auto”.
Argumenta que las normas vigentes para la fecha en que
se libró el mandamiento de pago, eran el Decreto No. 33 de enero 12 de 1984, la
Ley 1ª de 1982 y el Decreto Legislativo No. 386 de 1983, que en su artículo 22
dispone lo siguiente: “El no pago de premios por el concesionario o por la
lotería, beneficencia o servicio de salud cuando no exista contrato de concesión,
dará lugar, por parte del jugador, a ejercer las acciones previstas en el
Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que para los casos
especiales establezcan las disposiciones legales vigentes” Asegura que
dicha normatividad en ningún momento prevé expresamente la acción ejecutiva.
Así mismo, señala que seguir adelante con la ejecución
como había sido planteada “violaría sí, el debido proceso, y yo como juez,
sí hubiera estado incurso en una vía de hecho, dado que la ley me está diciendo
que es por la acción verbal, es que se cobra esta clase de apuestas (sic)”.
Asegura que para el año 2000 “no se había definido la clase de acción
necesaria para llevar al consecutivo cobro los juegos de apuestas, ya que la
ley era indefinida y se prestaba a muchas interpretaciones como las conocidas
en el auto que resolvió el recurso de reposición”. Adicionalmente expuso
que el proceso estuvo suspendido por una prejudicialidad penal.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito, en providencia
del 1 de julio de 2004, resolvió conceder la acción de tutela.
Expone esta autoridad judicial que el problema
jurídico del presente caso no consiste en la falta de legislación sobre el
trámite a seguir para el pago de “chances”, sino en la interrupción del
cobro pese a la conclusión sobre la improcedencia de las excepciones de mérito
propuestas. Al respecto, indica que “la incongruencia entre los dos primeros
puntos de la providencia se evidencian con el contenido del artículo 510 que no
ha sido modificado en la parte que dispone que “la sentencia de excepciones
totalmente favorable al demandado pone fin al proceso”. (...) casi puede
concluirse que la determinación del punto referente a la revocatoria de la
orden de pago es una decisión oficiosa sobre una excepción que no fue planteada
por los ejecutados”. Señala que el ordenamiento otorga herramientas para
sanear el proceso en el estado en que se encuentre, con el fin de evitar
decisiones confusas en un asunto que se venía tramitando de una forma, cuando
se considera que el procedimiento era otro: “es este el caso de la nulidad
de la causal 4 del artículo 140, insaneable y declarable de oficio antes de la
sentencia según disposición del 145”.
Asegura que en la fecha en que se inició el proceso
existía un vacío jurídico respecto del cobro de los premios no pagados.
Considera que lo hecho por los demandantes “no fue otra cosa que acoger las
opiniones de tratadistas del derecho civil como Juan Guillermo Velásquez e
Hildebrando Pérez, entre otros, además de fundamentarse en conceptos de
Tribunales superiores y de la Misma Corte Suprema”. Precisa que esos
autores consideran que el talonario de la apuesta unido a la constancia del
juego de la lotería, conforman un título ejecutivo complejo, que cumple con los
requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para el cobro por
el medio utilizado en este caso. Indica que al no haberse propuesto la
excepción perentoria que pusiera fin al proceso, y al no haberse declarado la
nulidad, le asiste razón a los peticionarios para reprochar la decisión de la
autoridad judicial demandada.
Impugnación.
La decisión de primera instancia fue impugnada por la
Juez Tercero Civil Municipal de Buga, quien no expuso nuevos argumentos para
fundar su inconformidad. También intervino en el proceso el apoderado de
Apuestas Asociadas de Buga, quien se opuso a la acción de tutela instaurada.
Al respecto señala que los talonarios en que se consignan las apuestas que
realizan los apostadores del juego de chance son documentos privados que
prueban la celebración de un contrato particular, sometido a un régimen legal
especial. Asegura que esos talonarios no son títulos valores de contenido
crediticio, que escapan a la tipicidad cambiaria y en donde no se menciona el
derecho que se incorpora, ni contienen la firma de quien los crea. Además,
precisa que los talonarios no fueron entregados a los demandantes con la
intención de hacerlos negociables “toda vez que dichos comprobantes están
desprovistos de sentido negocial tal como lo establece el artículo 625 del
C.Co”. En consecuencia, considera que los talonarios en que se consignan
las apuestas del juego de chance no contienen obligaciones claras, expresas ni
exigibles a cargo de Apuestas Asociadas de Buga S.A., como tampoco la firma de
la sociedad deudora ni la confesión judicial de deber una suma de dinero: “por
tanto están desprovistos de las características del título ejecutivo, y por
ende, con ellos no se puede instaurar una acción ejecutiva”. Así mismo,
considera que el juego de chance está regulado por normas especiales antes y
después de la vigencia de la Ley 643 de 2001, “y ninguna de ellas consagra,
como tampoco lo consagra el código de comercio ni el código de procedimiento
civil, que el talonario en donde se consigna la apuesta, presta mérito
ejecutivo” . Asegura que los actores dispusieron de otro mecanismo de
defensa, como la acción de responsabilidad civil contractual, para demandar el
cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato.
Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Buga, en providencia del 17 de
agosto de 2004, revocó la sentencia proferida en primera instancia y en su
lugar denegó el amparo. A juicio del Tribunal, la decisión tomada por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga no está fundamentada en la aplicación
retroactiva de la Ley 643 de 2001. Considera que si bien lo técnicamente
procedente era haber declarado la nulidad de todo lo actuado, y no haberse
ocupado de las excepciones formuladas por la parte demandante, lo anterior no
configura una vía de hecho pues la decisión tomada no es caprichosa o
antojadiza.
III. PRUEBAS
- Copia de todas las actuaciones correspondientes al
expediente del proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por Jafet Silvestre
Suaza Cardona, Luz Elena Barbosa Sarria, José Ramiro Cruz y Lina Marcela
Azcárate contra Apuestas Asociadas de Buga S.A., incluida la sentencia atacada,
en la cual el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones, revocó el
mandamiento ejecutivo, levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega del
título a la parte demandada. (folios 2 al 13)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Presentación del caso y planteamiento problema
jurídico.
Los demandantes consideran que el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Buga ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso
al haber revocado el mandamiento ejecutivo proferido en el trámite del proceso
ejecutivo que adelantaron contra Apuestas Asociados de Buga S.A.. A su
parecer, tal decisión constituye una vía de hecho, pues tuvo como fundamento la
Ley 643 de 2001, la cual no se encontraba vigente al momento en que se inició
el proceso ejecutivo. Por su parte, el ente judicial demandado sostiene que,
si bien al momento de proferir el referido mandamiento de pago la normatividad
existente no definía con claridad el tipo de acción que habría de adelantarse
para procurar el pago de rifas y premios, con posterioridad, en virtud de la
expedición de la Ley 643 de 2001, consideró que no podía seguir adelante con la
ejecución.
El juez de primera instancia resolvió conceder la
tutela y proteger el derecho al debido proceso de los accionantes, por
considerar que cuando se inició el proceso ejecutivo en mención no existía una
norma que señalara expresamente el tipo de acción que habría que adelantarse.
En consecuencia, ordenó revocar parcialmente la sentencia y seguir adelante con
la ejecución. El juez de segunda instancia revoca la decisión del a-quo
y niega el amparo porque en su sentir, la decisión del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Buga de revocar el auto de mandamiento de pago no constituye una
vía de hecho.
Con
base en lo anterior le corresponde a la Sala establecer si la decisión del
Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga de proferir una sentencia en la cual,
por una parte, resuelve declarar no probadas las excepciones y por otra parte,
aplicando de manera retroactiva una ley, revocar el mandamiento de pago
proferido y levantar las medidas cautelares decretadas en el trámite del
proceso ejecutivo que adelantaron los accionantes en contra de Apuestas
Asociadas de Buga S.A., vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el
acceso a la administración de justicia de los peticionarios. Para tal efecto
se hará referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se harán algunas menciones al principio de irretroactividad de la
ley y a la diferencia entre acciones declarativas y ejecutivas.
3. Acción de Tutela contra providencias judiciales.
De
forma reiterada, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela procede,
de forma excepcional, contra las decisiones judiciales. Al respecto ha
sostenido que a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto
2591 de 1991, referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales,
en esta misma providencia la Corte previó la procedencia excepcional de este
mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias. Así, la Corte ha considerado
que la acción de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha
incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales
fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y cuando se cumplan los
requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 86 Superior. En la
Sentencia T-598 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se hizo referencia a
tales requisitos en los siguientes términos:
“…En cuanto a los requisitos formales, la
procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes
hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado
todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue
proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello
se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que
adelanta el proceso ordinario[1],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[2],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[3],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[4].
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo
circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[5].
c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”[6]
El carácter excepcional de la acción de tutela frente
a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifestó en la sentencia T-200 de
2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, encuentra su sustento en una
interpretación armónica de la función del amparo constitucional con los
principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, de forma
particular, con lo dispuesto en el artículo 2º Superior, que impone la
obligación de garantizar la efectividad de los mismos. No obstante, ese deber
de garantía no puede llegar hasta el punto de desconocer principios
constitucionales como la autonomía del juez y la seguridad jurídica. Es por
ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina
que permite la procedencia de la acción de tutela ante una vía de hecho. Desde
la sentencia T-231 de 1994, la Corte indicó que el recurso de amparo procede
cuando puede constatarse la existencia de un defecto sustantivo, de un defecto
fáctico, de un defecto orgánico y de un defecto procedimental[7]. Sin embargo, el
concepto de vía de hecho se ha venido precisando por vía jurisprudencial y las
hipótesis que representan su existencia han sido clasificadas.[8] En la mencionada
sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicaron de la
siguiente manera:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La
acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial
desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en
su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[9].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un
proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[10].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la cual,
si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[11].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[12].
v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[13].
vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando
una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de
alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza
la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la
Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[14]
La configuración de cualquiera de las hipótesis
anteriormente descritas, pueden no determinar de manera aislada e independiente
la procedencia de la tutela contra una determinada providencia judicial, por
cuanto siempre se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza
fundamental.[15]
Con base en estas consideraciones, entrará la Sala a analizar el caso concreto.
4. Caso concreto.
En el presente caso los accionantes consideran que el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga ha vulnerado sus derechos fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber proferido
la sentencia respectiva dentro del proceso ejecutivo que iniciaron contra
Apuestas Asociadas de Buga S.A., con el fin de cobrar un “chance”, en la que
decide declarar no probadas las excepciones propuesta por la entidad demandada,
y a su vez revoca el mandamiento de pago con fundamento en la aplicación
retroactiva de la Ley 643 de 2001 y levanta las medidas cautelares. Por su
parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga asegura que el mandamiento de
pago se profirió con fundamento en la normatividad vigente, y que
posteriormente consideró que no era procedente seguir adelante con la
ejecución, sin que, a su juicio, ello signifique aplicar de manera retroactiva
la Ley 643 de 2001. Al respecto, la Sala advierte que la providencia atacada,
sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 en el proceso ejecutivo mencionado,
vulnera los derechos fundamentales de los accionantes del debido proceso y acceso
a la administración de justicia como pasa a explicarse a continuación.
De los documentos obrantes en el expediente se
observa, que el 15 de mayo de 2000 (folios 83 a 85 del expediente, cuaderno 1),
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga libró mandamiento de pago a favor de
Jafet Silvestre Suaza Cardona, Luz Elena Barbosa Sarria, Lina Marcela Azcarate
y José Ramiro Cruz, en el proceso ejecutivo que éstos instauraron contra
Apuestas Asociadas de Buga S.A. Notificada la parte demandada, solicitó la
revocatoria de dicho mandamiento de pago con el argumento de que los
formularios allegados no eran constitutivos de títulos ejecutivos. El Juzgado
accionado, resolvió negativamente tal petición, el 14 de julio de 2000 (folios
98 a 105 del expediente, cuaderno 1), al considerar que de acuerdo con la
jurisprudencia y a la doctrina sobre la materia, si bien los talonarios de
chance no son títulos valores, sí son títulos ejecutivos compuestos que prestan
mérito ejecutivo.
En esta providencia, el Juzgado accionado señaló que “la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 1956 GJT XXXIV
página 31, ha dicho: “la boleta de rifa, que es cabalmente como adelante se
analizará, el contrato surtidor de los efectos controvertidos el devenir
histórico jurisprudencial ha sido constante en sostener que se trata de un
contrato innominado, traducido en un título al apostador, cuya mera tenencia
legitima a su poseedor para reclamar el premio ofrecido si el billete ha sido
creado y expedido adecuadamente por quien promueve la rifa y está obligado, por
tanto, a entregar al beneficiario el bien ofrecido al público, siempre y cuando
el ganador acredite el derecho”.
De igual forma se precisó lo siguiente: “El doctor
Jaime Azula Camacho, en su libro manual de derecho procesal civil: Procesos
Ejecutivos, manifiesta: “que el poseedor del billete o boleta de lotería tiene
la carga de probar, por tratarse de un título ejecutivo compuesto que se
produjo por el sorteo, la autenticidad del documento que lo contiene y ser el
beneficiario (…) Juan Guillermo Velásquez en su libro “los procesos ejecutivos”
conceptúa al referirse a los juegos de apuestas permanentes o chance. “el
documento contentivo de la apuesta, en calidad de autentico (pudiendo pedirse
su reconocimiento pero aún en la demanda en caso contrario) unido al documento
oficial auténtico donde conste el resultado de la lotería a la cual se apostó y
del documento también auténtico donde figuren las sumas de dinero que se deben
pagar por cada peso apostado y según la modalidad de la apuesta presta
mérito ejecutivo, pidiéndole al juez librar el mandamiento de pago con base
en la certeza que brinda la documentación invocada como título ejecutivo
complejo, bastando una simple operación aritmética para determinar la cuantía
total del premio” (Subrayado del juzgado)
Con posterioridad, la parte demandada en el referido
proceso, presentó un escrito donde propuso distintas excepciones, entre las
cuales se menciona la inexistencia de título valor, la inexistencia de firma en
el título base del recaudo, la omisión de los requisitos que debe contener el
título, la ausencia de negociabilidad de los talonarios, la ilegitimidad activa
en la causa, la ilegitimidad pasiva en la causa, la excepción de causa ilícita
en el contrato que originó la apuesta y en el talonario de recaudo, la
excepción de objeto ilícito en el contrato y en el talonario y excepción de
prejudicialidad ilícita en el contrato que originó la apuesta. El Juzgado
accionado dio traslado de tales excepciones el 24 de agosto de 2000, y el 9 de
febrero de 2001 decretó pruebas de oficio. Dado que la fiscalía 54 delegada de
Itagüi informó que adelantaba procesos por los delitos de Estafa Agravada con
base en el juego de chance del sorteo 1666 del 30 de septiembre de 1999 de la
lotería del Quindío, el 17 de agosto de 2001 se suspendió provisionalmente el
proceso hasta tanto no se conocieran los resultados de la investigación
adelantada.
El 3 de abril de 2003 se ordenó continuar con el
trámite del proceso y el 31 de mayo de 2004 se dictó la sentencia respectiva.
En esa providencia, el Juzgado resolvió sobre cada una de las excepciones
propuestas (folios 12-17) decidiendo no declararlas probadas, para lo cual
consideró que:
“Pese a todo lo comentado, este despacho
cuando libró mandamiento ejecutivo mediante auto No. 0916 de mayo 15 de 2000,
decretó el mandamiento ejecutivo, porque estimó que el contrato aleatorio,
constituía con los demás elementos un título ejecutivo complejo, y con base en
el criterio del tratadista “Jaime Azula Camacho” quedó explicado en el auto que
desató el recurso presentado en su oportunidad en el año 2000.”
Así pues, el Juzgado aclaró en la sentencia que
teniendo en cuenta que la normatividad vigente no establecía a qué acción
específica se remitía del Código de Procedimiento Civil, se acogió “al
criterio defendido por el famoso tratadista “Jaime Azula Camacho”, estudioso de
esta área civil”, y en tal sentido consideró que los documentos presentados
por los accionantes constituían un título ejecutivo complejo, razón por la cual
consideró que no prosperaba la excepción de “inexistencia de título valor”
planteada.
Sin embargo, en la misma providencia dándole
aplicación retroactiva a la Ley 643 de 2001, señaló que no era procedente
seguir adelante con la ejecución, pues de acuerdo con la mencionada ley, el
trámite a fin de cobrar el denominado “chance” no es el ejecutivo, sino el
verbal. En tal sentido precisó que la Ley 643 de 2001 estableció el régimen
propio de monopolio rentístico sobre juegos de suerte y azar, estableciendo en
el artículo 5º lo siguiente:
“ARTICULO 5o. DEFINICION DE
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Para los efectos de la presente ley, son de suerte
y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas
predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad
de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra
persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en
dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego,
no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el
azar o la casualidad. Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se
participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien
o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida
para ganar.
Están excluidos del ámbito de
esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y
escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por
terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están
excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos
localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las
rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales
de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de
capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.
En todo
caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a
treinta (30) días calendario. Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad
o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas
pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las
disposiciones de esta ley y de sus reglamentos.
PARAGRAFO. El
contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego
es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto
envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o
no de un hecho incierto. Para las apuestas permanentes los documentos de
juego deberán ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a
acción judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuantía, indicado
en el capítulo primero del título XXIII del Código de Procedimiento Civil. El
documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses. (subrayado
fuera del texto)
Sobre este punto, el juzgado indicó en la sentencia lo
siguiente: “como quien dice es a partir de la ley 643 del 2001 donde se
especifica claramente mediante qué acción judicial puede iniciarse para ser
cancelados las apuestas permanentes que no hayan sido pagadas dentro de los dos
meses siguientes a la fecha del sorteo, es decir mediante un proceso verbal
de menor y mayor cuantía. Caso en el cual queda plenamente definido el
proceso que debe iniciarse”. Y para reforzar el argumento planteado expuso
además lo siguiente: “como quiera que nos encontramos en el momento procesal
oportuno para proferir decisión de fondo, que en derecho corresponda y siendo
mi obligación como dispensadora de justicia, estar solamente sometida al
imperio de la ley, como me lo recuerda la carta Magna; y en consideración a
que en este momento histórico se encuentra bien definido en la ley que sobre
apuestas y juegos de azar se reglamentó (ley 643 de 2001); que la acción no es
la ejecutiva sino la acción mediante un proceso verbal de mayor o menor
cuantía, no hay razón para seguir con el proceso ejecutivo aquí instaurado,
toda vez que si ordenamos seguir adelante la ejecución tal y como fue ordenado
en el auto interlocutorio No. 0916 de mayo 15 de 2000, se estaría
transgrediendo la ley”.
Con base en esas razones el juzgado resolvió, además
de declarar no probadas las excepciones, revocar el mandamiento ejecutivo y
levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. Al respecto,
para la Sala resulta extraño que el Juzgado accionado afirme que no aplicó de
manera retroactiva la Ley 643 de 2001, cuando salta a la vista que las
motivaciones expuestas en la sentencia para revocar el mandamiento ejecutivo y
levantar las medidas cautelares, expresamente se fundamentan en el parágrafo
del artículo 5º de la mencionada ley, el cual dispone que el cobro de los
documentos de juego que no sean pagados por el operador dan lugar a la acción
judicial mediante un proceso verbal de mayor y menor cuantía.
Al respecto de la decisión tomada por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Buga, en la sentencia que profirió el 31de mayo del
año anterior, dentro del proceso ejecutivo a que se alude en los hechos
correspondientes a esta acción de tutela, cabe recordar en primer lugar, que el
principio de irretroactividad de la ley implica que ésta se aplica a partir de
su vigencia a fin de preservar los derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución. Principio que
por supuesto admite las excepciones consagradas en el artículo 29 Superior.
En Sentencia C-763 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría,
la Corte consideró que el ejercicio retroactivo de la ley resulta extraño a
la aplicación de sus dispositivos, toda vez que ella sólo entra a regir a
partir de su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los
fenómenos que se subsuman en sus supuestos jurídicos, refrendándose así el
principio según el cual los hechos y actos deben regirse por la ley vigente al
momento de su ocurrencia. Por donde, lógicamente, las situaciones consolidadas
bajo el imperio de una ley se tornan intangibles frente a las mutaciones que el
hacer legislativo va configurando permanentemente, con la suficiente abarcadura
legal de los nuevos hechos y situaciones.
Y, para el caso de las situaciones jurídicas
inconclusas o en curso, la Corte ha considerado que cuando se trata de
situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni
derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta
entra a regular dicha situación en el estado en que se esté, sin perjuicio de
que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua[16].
Vale la pena recordar también, que de conformidad con
el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “Las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deben empezar a regir.”; es decir, que los efectos de la ley
procesal son inmediatos y hacia el futuro. Esta misma disposición prevé
además, que “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al
tiempo de su iniciación”.
Así
pues, la ley procesal también surte efectos inmediatos y hacia el futuro, pero
los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias ya
iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, a fin de
no aplicarles la nueva ley de manera retroactiva. Esto significa, que los
trámites del procedimiento judicial ya cursados quedan en firme, pero los
pendientes deben ser ajustados por los jueces a las nuevas disposiciones
procesales, de manera inmediata, salvo disposición legal en contrario, pero lo
términos, actuaciones o diligencias ya iniciadas, deberán culminarse de acuerdo
a la ley vigente al momento de su iniciación.
Lo
anterior fue explicado por la Corte en la Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos:
“Dado
que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad
de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso
debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo
objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una
sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada
sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones
instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en
vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han
cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.”
(subrayado fuera del texto)
Con
posterioridad, en la Sentencia T-824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil¸ esta
Corporación, haciendo referencia al anterior pronunciamiento, sostuvo lo
siguiente:
“En efecto, si bien las normas procedimentales
son de efecto inmediato, aquellos trámites que se estén llevando a cabo durante
el tránsito normativo deben finalizarse. De tal modo, las nuevas disposiciones
procedimentales deben aplicarse una vez finalizado el trámite o etapa procesal
que se estaba efectuando en el momento del tránsito legislativo. Al respecto,
la jurisprudencia constitucional ha dicho:
“... la norma general que fija la ley es el efecto
general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo
referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la
ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la
Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el
artículo 58 superior. (resaltado fuera de texto) Sentencia C-619 de 2001 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra)
(…)
En primer lugar, en virtud del principio de
buena fe, y en particular el de confianza legítima en la actividad del Estado,
según el cual no se pueden afectar los derechos, las garantías o incluso las
expectativas legítimas que tienen las personas en la resolución de un trámite o
de una etapa procesal ya iniciados. Como esta Corporación lo ha sostenido
sistemáticamente, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la actividad
del Estado no sólo se predica de sus actuaciones específicas y desconectadas,
aisladamente consideradas, sino que, por el contrario, se extiende al análisis
general de su conducta, considerándola como un continuum en el cual los
tránsitos legislativos, y en general los cambios y transformaciones en el
sistema jurídico pueden terminar afectando a los asociados.[17] Por
lo tanto, para que la afectación de los derechos y expectativas legítimas de
los asociados sean aceptables, es necesario que exista un principio de razón
suficiente a partir del cual se puedan justificar constitucionalmente.
En esa medida, el interés en
continuar con los trámites y etapas procesales está relacionado también con los
principios a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Por supuesto, en
relación con la seguridad jurídica, ello implica un entendimiento de este
principio no como la sujeción a formas vacías, sino como un elemento
indispensable para que los individuos que son parte de un proceso judicial
tengan parámetros ciertos a partir de los cuales puedan regir su conducta y sus
estrategias procesales, y tengan conciencia de sus derechos frente al proceso
que el Estado les sigue.”
De igual forma, esta Corporación ha
señalado que la garantía de certeza que ponen los asociados en las decisiones
judiciales asegura que las personas no serán sorprendidas por modificaciones a
las reglas preestablecidas por la ley para reclamar sus derechos y
adicionalmente que sabrán de antemano en qué momento ocurrirá la solución
sometida a consideración del Estado[18].
Como fue señalado en la sentencia T-502 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, lo anterior garantiza que los cambios normativos ocurridos con
posterioridad a ese término, no afectarán sus pretensiones: “En otras
palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto
jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión.
Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se
rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que,
en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en
materia penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del
principio de favorabilidad, que confirma la regla general”.
Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación
precisó lo siguiente:
“Al
considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad
jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el
juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables
al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de
estabilización respecto de los cambios normativos. De ahí que, durante el
término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que
sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. No podría, salvo
excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles
razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que
entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez
vencido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una
consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad
jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito
en el derecho al debido proceso.”
Para resolver el caso concreto es importante recordar
también, la gran diferencia que existe entre las acciones declarativas y las
ejecutivas, y por supuesto entonces entre los procesos declarativos, que se
tramitan por el procedimiento ordinario, abreviado, verbal o especial, y los
procesos ejecutivos, bien singulares, con título hipotecario o prendario, o
mixtos. En términos generales puede afirmarse, que mediante el ejercicio de una
acción declarativa se busca la declaración o comprobación de la existencia o
inexistencia de una relación jurídica o de un hecho, correspondiendo a ésta un
proceso declarativo. Por su parte, la acción ejecutiva permite que un acreedor
obtenga de manera forzada o coactiva, con intervención de la justicia, la
realización de los intereses protegidos por un derecho indiscutible.
Por lo tanto, cuando se persigue la ejecución de un
derecho, debe presentarse al juez un título ejecutivo, es decir, un documento
que contenga una obligación expresa, clara y exigible; requisitos que de ser
encontrados por éste, le permitirán librar el mandamiento ejecutivo o de pago
correspondiente. Y, por su parte, igualmente procederá el decreto de medidas
cautelares, a fin de que coercitivamente con los bienes del deudor, se cancele
la obligación.
Así las cosas podemos concluir, que en trámite un
proceso ejecutivo, no puede convertirse durante su curso en uno de carácter
declarativo, es decir , cambiar su naturaleza jurídica, so pena de trastocar,
de un momento a otro, un derecho cierto e indiscutible y por lo tanto adquirido,
en uno de aquellos que requieren ser declarados para su reconocimiento.
En el presente caso la Corte observa, que el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Buga, venía tramitando un proceso ejecutivo, dentro
del cual, ya se había proferido mandamiento de pago, se había resuelto sobre la
petición de su revocación, se habían presentado excepciones de fondo, se había
ordenado correr traslado de las mismas, se habían decretado pruebas, y se
estaban practicando las mismas, cuando entró en vigencia la ley 643 de 2002,
que dispuso, que el cobro de una apuesta en un juego de suerte y azar da lugar
a la acción mediante el proceso verbal de mayor y menor cuantía.
Más sin embargo, y pese a que solo restaba proferir la
correspondiente sentencia en la que se resolvieran las excepciones propuestas y
se dispusiera seguir adelante con la ejecución o la terminación del proceso
para el caso de la prosperidad de aquellas excepciones, el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Buga, si bien resolvió proferir la sentencia, su contenido y
parte resolutiva no corresponden a la propia de un proceso ejecutivo singular,
sino que ella fue utilizada para adecuar el proceso ejecutivo a uno de carácter
declarativo, el verbal de que trata la Ley 643 de 2001, sin que ello tampoco se
hubiere logrado. Esta afirmación tiene pleno soporte en la sentencia misma,
según la cual, “como quiera que nos encontramos en el momento procesal
oportuno para proferir decisión de fondo, que en derecho corresponda y siendo
mi obligación como dispensadora de justicia, estar solamente sometida al
imperio de la ley, como me lo recuerda la carta Magna; y en consideración a
que en este momento histórico se encuentra bien definido en la ley que sobre
apuestas y juegos de azar se reglamentó (ley 643 de 2001); que la acción no es
la ejecutiva sino la acción mediante un proceso verbal de mayor o menor
cuantía, no hay razón para seguir con el proceso ejecutivo aquí instaurado,
toda vez que si ordenamos seguir adelante la ejecución tal y como fue ordenado
en el auto interlocutorio No. 0916 de mayo 15 de 2000, se estaría
transgrediendo la ley”.
Es evidente entonces, en este caso particular, que con
la citada sentencia se dio aplicación retroactiva a la Ley 643 de 2001, pues
actuaciones procesales ya surtidas y en firme quedaron sin efecto alguno,
especialmente el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas en el
proceso; se decir, se modificó la naturaleza jurídica de un proceso ejecutivo
en curso para convertirlo en uno declarativo, afectándose con ello, no solo la
seguridad jurídica en cuanto a las etapas procesales ya adelantadas y en firme,
sino además el derecho sustancial de los actores, en cuanto a que, definido por
el juzgado que se encontraba ante títulos ejecutivos, es decir ante
obligaciones expresas, claras y exigibles, terminó restándoles todo valor.
Además, se profirió una sentencia que si bien no corresponde a la de un proceso
ejecutivo, tampoco lo es respecto de uno declarativo, como correspondería a la
de un verbal de mayor y menor cuantía, pues no declaró si los actores tenían el
derecho o no, dejando en la total incertidumbre la pretensión de los actores,
vulnerándoles con ello, no solo el derecho fundamental del debido proceso sino
el de acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este caso
particular, no se respetó el principio de irretroactividad de la ley, tanto
sustancial como procesal, y que con la aplicación retroactiva de la ley 643 de
2001 al proceso ejecutivo en curso, se afectaron los derechos adquiridos de los
actores, no puede menos que concluirse que ella se profirió con vía de hecho y
que se les vulneraron además los derechos fundamentales del debido proceso y
acceso a la administración de justicia.
Vale la pena precisar, que en el momento en el cual se
inició el proceso ejecutivo aludido, se acudió por los actores correctamente al
medio procesal establecido en la ley, pues en el momento en el cual los actores
interpusieron la acción ejecutiva, si bien no existía una norma expresa que
indicara que procedimiento debía seguirse para el cobro de apuestas, si podían
los jueces determinar válidamente, es decir, con fundamento en disposiciones
legales sobre la materia, si se encontraban ante la existencia de un documento
contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, y de ser así, se
encontraban autorizados por la ley para librar el mandamiento de pago
respectivo.
Por lo tanto, si bien el legislador esta facultado
para cambiar la naturaleza jurídica de los procesos, tal determinación no podrá
afectar los derechos y los procesos en curso, so pena de colocar en la total
incertidumbre a quines en un momento dado se encuentra vinculados a los
procesos. Por lo tanto, y para el caso particular que se estudia, en aplicación
del procedimiento dispuesto en la Ley 643 de 2001, y a partir de su vigencia,
no podrán los jueces proferir mandamientos de pago para el cobro de las
apuestas que correspondan a los juegos de suerte y azar, pues su cobro debe
hacerse por el procedimiento verbal de mayor y menor cuantía.
Así las cosas, con el fin de garantizarles el debido
proceso a los accionantes y el acceso a la administración de justicia, la Corte
concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se revocará la sentencia de
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, y confirmará la
de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa
localidad, que dejó sin efectos los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga el 31 de mayo de 2004,
dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía propuesto por los demandantes
contra Apuestas Asociadas de Buga. Adicionalmente, se ordenará al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Buga que adopte las medidas necesarias, a fin de
ordenar seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo de mínima
cuantía propuesto por los demandantes contra Apuestas Asociadas de Buga. [19]
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Buga el 17 de agosto de 2004. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga el 1 de julio de
2004, que resolvió CONCEDER el amparo constitucional impetrado por los
accionantes, y dejar sin efectos los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia No.
92 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga el 31 de mayo de
2004, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía propuesto por los demandantes
contra Apuestas Asociadas de Buga.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, que
realice las gestiones necesarias y adopte las medidas pertinentes, a fin de
seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo de mínima
cuantía propuesto por los demandantes contra Apuestas Asociadas de Buga.
TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 21591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[3] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Cfr. Sentencias
C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[5]
Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP.
Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria
y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción
de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y
al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban
la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En
segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual
existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.
Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse
las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289
de 2003 MP. Manuel José Cepeda.
[6] También pueden consultarse las sentencias T-006 y T-494 de 992,
T-079 de 1993, T-008 y T-083 de 1998 y T-200 de 2004.
[7] En esas decisiones se entendió por defecto sustantivo, aquel en
el cual se aplica una norma claramente improcedente para el caso concreto; de
un defecto fáctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoración
probatoria; de un defecto orgánico, cuando se da una falta absoluta de
competencia; y de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales
la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos
por la ley. Estos criterios han sido desarrollados con suficiencia en la
jurisprudencia constitucional, a través de las sentencias T – 008 de 1998, T –
567 de 1998, T – 654 de 1998
[8] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-441
de 2003, T-461 , T-462, T-589, T-685 y T-949 de 2003 y T- 606 y T-749 de
2004.. A nivel doctrinario, puede consultarse la obra de Manuel Fernando
Quinche Ramírez, las vías de hecho, Bogotá: 2004.
[9] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99,
T-784/00, T-1334/01,
SU.159/02, T-405/02,
T-408/02, T-546/02,
T-868/02, T-901/02,
T – 008 de 1998, T – 567 de 1998, T – 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras.
[10] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes
sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99,
T-408/02, T-550/02,
T-054/03
[11] Al respecto, las sentencias SU.014/01,
T-407/01, T-759/01,
T-1180/01, T-349/02,
T-852/02, T-705/02
[12] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99,
T-784/00, T-1334/01,
SU.159/02, T-405/02,
T-408/02, T-546/02,
T-868/02, T-901/02
[13] En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es
razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse
de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero
siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de
lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A
través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente
puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este
tema, también la sentencia T – 949 de 2003.
[14] Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003.
[15] Sentencia T-598 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencia C- 619 de 2001
[17] En relación con la autonomía judicial para interpretar el
ordenamiento jurídico de manera variable la Corte ha dicho: “En virtud de lo
anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia
no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un
acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez
de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida
ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de
unidad de la jurisdicción.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-836/01 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[18] Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997, entre otras.
[19] La parte resolutiva de esa decisión es la siguiente: 1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el representante judicial
de la parte demandada. 2. como consecuencia de lo anotado en la parte
considerativa de esta providencia REVOCASE el mandamiento ejecutivo proferido
por este despacho mediante auto interlocutorio No. 0916 de fecha mayo 15 de
2000, en contra de Apuestas asociadas de Buga S.A. y a favor de Jafet Silvestre
Suaza Cardona y otros, por razones de índole legal. 3. Decrétase el
levantamiento de todas las medidas cautelares, ordenadas en este proceso.
Ofíciesele al secuestre que debe hacer entrega de los bienes embargados y
secuestrados a la parte demandada. 4. Ordénase la entrega del título No.
0005966052 por valor de nueve millones doscientos doce mil cuatrocientos pesos
moneda corriente a la parte demandada ($9.212.400) 5. Sin condena en Costas en
esta Instancia judicial, por lo argumentadanteriormente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.