T-094-00
Sentencia T-094/00
Sentencia
T-094/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PERSONA JURIDICA-Canal
caracol, programa séptimo día
Cabe destacar que
en cuanto a la acción de tutela contra el Canal Caracol - Programa Séptimo Día,
no cabe duda acerca de su procedencia, en cuanto éste en su calidad de persona
jurídica de naturaleza particular y privada, está encargado de la prestación
del servicio público de televisión, y como tal al tenor de los artículos 86 de
la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, contra él es viable la
interposición de la acción de tutela.
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONA
JURIDICA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE
Pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos
constitucionales fundamentales, sí lo son de aquellos que le corresponden según
su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de
los derechos de que se trate. Por lo tanto, ellas se encuentran legitimadas
para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de
que son titulares resulten vulnerados o amenazados. Y en la medida en que las
personas jurídicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer
obligaciones, son titulares de derechos fundamentales, como el de asociación
que sirve de fundamento para su creación y existencia jurídica. Las personas
jurídicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido
como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas
tienen de uno.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Límites
La libertad no es
absoluta, por cuanto conlleva responsabilidades y deberes sociales; es decir,
la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los
hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podrá solicitar la
rectificación de la información inexacta o falsa. Y será el presunto afectado
con la información quien deberá aportar las pruebas de que las publicaciones
realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o
distorsionan los hechos.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad
social
De ahí que el
artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social
de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es ajeno a las
responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y que se le pueden
exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan
de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la
información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no se
vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del
marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el
compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la
colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados,
el orden público y el interés general. La responsabilidad de los medios surge
desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación,
producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la
imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los
derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el
derecho de aquellos de informar libremente, pero siempre dentro de los límites
del bien común, del orden justo y del respeto de la dignidad y de los demás
derechos de las personas.
MEDIOS DE COMUNICACION-Límites a la libertad
La libertad de los medios de comunicación encuentra restricciones de
orden constitucional, que exigen que la información que se suministre sea veraz
y objetiva, lo que impone fundamentarla y verificarla antes de publicarla a la
opinión pública; rectificar informaciones inexactas, imprecisas o falsas, y
utilizar métodos dignos y apropiados para obtener la información.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Veracidad
La libertad de
información tiene por objeto comunicar y recibir información sobre hechos de
carácter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y
deben someterse al contraste de su veracidad. Por ello, la protección sólo se
otorga a la información veraz. La veracidad, constituye entonces, un límite a
la libertad de información, por lo que sólo las afirmaciones veraces están
protegidas por la Constitución. Por lo tanto, cuando ésta exige que la
información sea veraz, está estableciendo un deber específico de diligencia a
cargo del informador -que transmite como hechos lo que ha sido objeto de previo
contraste con datos objetivos-, privándose de garantía constitucional a quien,
defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de
la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz
significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información
comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo
invenciones, rumores o meras malas intenciones.
DERECHO A LA VIDA
PRIVADA Y LIBERTAD DE INFORMACION
La libertad de
información puede entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una
persona concreta. La sociedad puede manifestar interés por estar informada de
la verdad en lo que concierne a todos o algunos de los individuos que forman
parte de ella, y de este modo podría reclamar como derecho suyo conocer aquello
que se incluye dentro del concepto de vida privada. Para fundamentar ese pretendido
derecho, los medios de comunicación podrían sostener que les compete dar
información sobre todo aquello que es de interés para el público. Por tanto, el
conflicto o la colisión se sitúa, en tales casos, entre la divulgación de un
hecho concerniente a la vida privada de alguien y la libertad de información.
La primera y a veces única fase de una violación a la intimidad se da mediante
la intromisión que permite a otro tomar conocimiento indebido de ella. No es,
entonces, esa simple toma de conocimientos de la vida privada ajena, sino la
divulgación de los hechos correspondientes, lo que se presentará como ilícito
por el ejercicio abusivo de la libertad de información.
DERECHO A LA VIDA
PRIVADA Y LIBERTAD DE INFORMACION-Conflicto de derechos
En el caso de
conflicto entre el derecho a la vida privada y los derechos a informar y de ser
informado, debe reconocerse en principio, la superioridad de éstos últimos en
cuanto está de por medio el interés general, lo cual no significa que un
ejercicio arbitrario del derecho de información pueda hacer prácticamente
nugatorio el derecho a la vida privada. Porque para que esa superioridad pueda
hacerse efectiva, será necesario que el derecho de información sea ejercitado
conforme a sus altos fines y dentro de las exigencias que le impone su propia
naturaleza, tales como la imparcialidad y la veracidad. La intimidad puede ser
sobrepasada por el derecho a la información por razón de un interés público,
directo o indirecto, pero siempre y cuando la información sea veraz e
imparcial, y responda al interés público. Ello, además, en cuanto el bien común
es prevalente sobre el bien particular de una persona.
LIBERTAD DE
PRENSA-Límites/DERECHO
A INFORMAR-Límites
En cuanto a la libertad de prensa en Colombia, no es absoluta porque
apareja responsabilidad social; la información y la noticia deben ser veraces e
imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos
relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la
información no se violenten los derechos fundamentales de la honra, el buen
nombre y la intimidad de las personas. En cuanto a los límites del derecho a
informar, existe uno objetivo, que es la verdad y la imparcialidad en la
información que se emita o publique, y otro subjetivo, que se refiere a la
actitud del informador hacia la verdad, para determinar si se ha producido una
averiguación o indagación por parte del periodista, honesta y diligente.
DERECHO A LA
IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Violación
La imagen y el
buen nombre de la persona se viola cuando sin su consentimiento, en forma
oculta y fraudulenta se publican en un programa, revista o periódico
sensacionalista imágenes e informaciones que atentan contra esos derechos (en
la mayoría de los casos, a través de cámaras escondidas o mediante cámaras
fotográficas con teleobjetivo y otros medios electrónicos). Pero no sólo en
estos casos la imagen se afecta; también el buen nombre y el honor se
desconocen cuando las informaciones que acompañan las imágenes son falsas,
erróneas, inexactas e indebidamente obtenidas.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Uso de cámaras
escondidas
Este presupuesto
básico de la libertad de información es importante tenerlo en cuenta en el
momento de analizar los medios que han servido a los periodistas para acceder a
la información, como sería respecto del uso de cámaras escondidas, fotografías,
testimonios de personas desconocidas, etc. Si bien es claro que éstos no pueden
exceder las fronteras que establece la Constitución y las leyes, las
actividades periodísticas investigativas deben gozar de amplias garantías y
margen de acción, pues el verdadero propósito de las mismas radica en reunir
todos los elementos probatorios que sustenten una completa y seria información
para dar a la luz pública y así ejercer su función de control y, además, para
que sirva a las autoridades competentes con el fin de indagar y sancionar a los
responsables de la comisión de actos ilícitos o contravencionales encontrados
en las pesquisas.
PERIODISMO
INVESTIGATIVO-No puede
desconocer derechos fundamentales de las personas investigadas
En ningún
supuesto la actividad investigativa puede adelantarse desconociendo el
ordenamiento superior, como podría suceder cuando se produce con violación de
los derechos fundamentales de las personas investigadas. Precisamente, la
vigilancia que de esa forma puede realizarse sobre una actividad que lleve
aparejado un riesgo social, debe estar orientada a proteger los derechos
fundamentales del investigado, como ocurriría con el debido proceso, la intimidad,
el buen nombre, etc., teniendo en cuenta que estos derechos constituyen
aspectos esenciales del desarrollo profesional de cualquier persona y en
relación con cualquier clase de profesión. Una fiscalización extrema en pos de
la defensa de un interés general en su concepción abstracta sería inaceptable
si el eventual daño no logra identificarse a través de una información cierta,
exacta y comprobada y ser, igualmente, imputable al investigado. Los jueces
deberán analizar bajo los anteriores criterios las discusiones que se planteen
a partir de una aparente invasión del espacio propio del profesional o persona
que realiza una actividad con riesgo social, como lo sería por ejemplo, en el
consultorio, despacho, oficina o establecimiento, en donde si bien no pueden
aceptarse intromisiones ilegítimas que no tengan fundamento y respaldo en los
parámetros que la Constitución acepta, no puede desconocerse que para la
profesión o actividad que comporta un riesgo social, no se cuenta con el mismo
reducto íntimo que presentan las actividades y profesiones que no conllevan
dicho riesgo, ya que el mismo se reduce precisamente para la defensa del
interés general que puede resultar lesionado.
RECTIFICACION DE
INFORMACION-No se solicitó
Una vez revisados
los documentos aportados por el peticionario dentro del expediente del proceso
de tutela, la Sala no encuentra constancia alguna de que el médico actor
hubiese efectuado una solicitud de rectificación ante el Canal accionado por
las emisiones transmitidas sobre su caso, razón por la cual la Sala no podrá
entrar a estudiar de fondo el asunto y eventualmente conceder el amparo.
Corresponde al actor adelantar directamente ante el Canal accionado una
solicitud de rectificación de la información para, de esta manera, agotar el
procedimiento legalmente establecido con el fin de obtener la respectiva
corrección de los datos suministrados sobre su actividad profesional,
permitiendo a la vez que dicho Canal, a través del Programa Séptimo Día, asuma
la difusión exacta y cierta de la información.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Deber de
obtener y revelar a la opinión pública una información completa y veraz/MEDIOS
DE COMUNICACION-Deber de fundar la información en medios probatorios
objetivos e idóneos
El Canal Caracol a través del director del Programa accionado desconoció
los deberes que le corresponden como medio de comunicación, entre ellos, los de
obtener y revelar a la opinión pública una información que sea completa y
veraz, y fundar la misma en medios probatorios objetivos e idóneos,
provenientes de autoridad administrativa o judicial, lo que no ocurrió en el
asunto sub examine ya que el programa tan sólo divulgó apartes de la grabación
que se realizó en las instalaciones de la Salsamentaria, con los cuales se
afectó el buen nombre y la imagen de la sociedad actora. Pero además, como se indicó en precedencia,
el núcleo esencial del artículo 15 de la Carta Política permite también
proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan
expresiones ofensivas e injuriosas, como ocurrió en el presente asunto con las
imágenes proyectadas por el Canal Caracol en su Programa Séptimo Día, a través
de la cual se le imputaron situaciones y hechos que no se lograron demostrar
fehacientemente. En consecuencia, de lo que se trata, además, es de la
protección del denominado "good will", que es el derecho al buen
nombre de una persona jurídica, que fue vulnerado, como se anotó, por el
accionado y que amerita la protección a través de la acción de tutela.
Referencia: expedientes
T-232.941 y T-236.661 (Acumulados)
Acción de tutela de
Omar Enrique Benjumea y de la Sociedad Salsamentaria San Martín Ltda. contra el
Canal Caracol - Programa Séptimo Día.
Temas tratados en la
sentencia:
El derecho a la vida
privada y la libertad de información.
La libertad de
prensa, su ejercicio y la difamación - las cámaras escondidas y el ejercicio
del derecho a informar.
Deber de los medios de comunicación de obtener y revelar a la
opinión pública una información que sea completa y veraz, y fundar la misma en
medios probatorios objetivos e idóneos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D. C., dos (2) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados, respectivamente, por las Salas Civil y Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro de las
acciones de tutela instauradas por Omar Enrique Benjumea Ospina y por el
representante legal de la Salsamentaria San Martín Ltda., contra el Director
del Programa Séptimo Día del Canal Caracol.
En cumplimiento del
auto proferido por la Sala de Selección Número Ocho del doce (12) de agosto de
mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala Novena de Revisión estudiará
conjuntamente los expedientes T-232.941 y T-236.661 para ser decididos en una
misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente No. T-232.941
El ciudadano Omar
Enrique Benjumea Ospina promovió acción de tutela como mecanismo transitorio
para la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen
nombre, al trabajo y al debido proceso, vulnerados por las grabaciones e
imágenes transmitidas por el Programa Séptimo Día del Canal Caracol.
1.1 Hechos
y Pretensiones
a) El accionante manifiesta que el 31 de marzo
del presente año, siendo las siete y quince de la noche se encontraba de visita
en la Unidad Médica “Profamiliar”, ubicada en la Calle 33ª No. 14-29 de esta
ciudad, cuando se presentó una mujer entre los 22 y 24 años solicitando una
consulta médica, por un supuesto retraso menstrual.
Al no encontrarse
alguno de los médicos de la Unidad, la auxiliar de enfermería le solicitó al
actor que hablara con la paciente, y ante la insistencia de ésta y de la
auxiliar, accedió a escucharla, manifestándole que presentaba un retraso
menstrual de tres días, para lo cual le sugirió una prueba de embarazo, que fue
tomada en la misma Unidad Médica Profamiliar, con resultado positivo.
Conocido el resultado,
señala que sostuvo una conversación con la paciente durante diez minutos sobre
la posibilidad de interrumpir el supuesto embarazo, pero éste le explicó que
esa prueba no era determinante y que podía ser errónea.
b) El 17 de abril del presente año, la
paciente pidió nuevamente cita con el accionante en la Unidad Médica
Profamiliar, presentándose acompañada de una periodista del Programa Séptimo
Día del Canal Caracol y cerca de ocho personas más, con cámaras de televisión,
quienes en forma agresiva le solicitaron una entrevista para dicho programa,
acusándolo de estafador al mostrarle las imágenes grabadas el 31 de marzo de
1999.
c) El actor señala que al pretender emitir la
grabación en el programa del domingo 25 de abril del presente año en el horario
Triple A, con el nombre “Abortos en mujeres que no están embarazadas”,
lesionaría sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al
trabajo y al debido proceso, por cuanto en su sentir dicho programa fue editado
de acuerdo a los intereses sensacionalistas de éste, mostrando su imagen a todo
el país como un delincuente, condenándolo ante la sociedad por los delitos de
aborto y estafa, y destruyendo de esta manera su núcleo familiar.
Por consiguiente,
solicita como mecanismo transitorio se ordene al programa accionado abstenerse
de publicar las imágenes y grabaciones a que alude en el escrito de tutela
hasta tanto el fallo sea emitido y se agoten las instancias legales.
1.2 Pruebas
Se acompañan al
expediente, las siguientes pruebas:
a)
Copia de los
Video-Cassettes donde aparece el Programa Séptimo Día del Canal Caracol y la
nota sin editar que finalmente dio origen a las emisiones del 27 de junio de
1999 y 19 de diciembre del mismo año.
b) Declaraciones rendidas por la recepcionista
y la auxiliar de enfermería de la Unidad Médica Profamiliar ubicada en la Calle
33 A No. 14-29 de Santafé de Bogotá.
c)
Declaración rendida por
la periodista del Programa Séptimo Día del Canal Caracol.
d)
Declaración rendida por
el Director del Programa Séptimo Día del Canal Caracol.
e) Memoriales remitidos por la Abogada
Secretaria del Tribunal de Etica Médica de Santafé de Bogotá, fechados 18 de
noviembre y 14 de diciembre de 1999, por medio del cual, a instancias de la
Sala de Revisión, informa que en esa Corporación cursa investigación preliminar
contra el médico Dr. Omar Enrique Benjumea, por considerarse que el citado
galeno pudo haber incurrido en los delitos de estafa y aborto.
f) Memorial remitido por la Fiscal Jefe de
Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, fechado 11 de noviembre de
1999, por medio del cual informa a la Sala que en la Fiscalía 102 cursa
investigación previa en contra del señor Omar Enrique Benjumea Ospina.
Esta
información fue ampliada por solicitud de la Sala de Revisión, mediante oficio
fechado 16 de diciembre de 1999, en el cual la asesora del Despacho del señor
Fiscal General de la Nación, doctora Claudia Molano Vargas, certifica que
“dentro del proceso radicado bajo el número 421675, seguido de OMAR ENRIQUE
BENJUMEA OSPINA y AMPARO ARTEAGA, se abrió instrucción por el delito de FALSEDAD
EN DOCUMENTO PRIVADO”.
1.3 Sentencias
objeto de revisión
1.3.1 Primera
Instancia
El 7 de mayo de
1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió
conceder la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen
nombre del señor Omar Enrique Benjumea Ospina, y le ordenó al Programa Séptimo
Día del Canal Caracol, abstenerse de publicar las imágenes y grabaciones a que
alude la demanda.
Sostiene el Juzgado
que toda actuación de los funcionarios judiciales y de las autoridades
administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente
establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de
quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha
actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la
imposición de una sanción. Al tener en cuenta la actuación realizada por el
Programa Séptimo Día, ésta no corresponde a una administrativa o judicial, sino
al libre ejercicio de una profesión como el periodismo, por lo que no es
posible tutelar este derecho.
En relación al
derecho a la información, señala que los periodistas y los medios de
comunicación tienen derecho a informar libremente, es decir, deben tener acceso
a las fuentes de información, seleccionar la noticia y la forma de presentarla
sin presiones ni interferencias de ninguna clase u origen. Pero esa libertad
tiene límite en el deber ineludible de suministrar a sus receptores una
información veraz y objetiva, lo que exige contrastar la información antes de
entregarla al público.
A su juicio, cuando
un individuo no ocupa ningún cargo ni función al servicio del Estado, tiene
derecho a que se le respete su vida privada, por lo que al ser ventilada en
público atenta contra su derecho al buen nombre. En ese orden de ideas,
únicamente podría ser objeto de presentación en público la información después
de un proceso judicial.
Por lo expuesto,
resuelve amparar el derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre
teniendo en cuenta los perjuicios que se le pueden llegar a causar al
accionante con la presentación de la nota en la televisión. Así mismo, resalta
que examinado el video allegado por el accionado, observa que de este material
se extractan opiniones y grabaciones para acomodarlas al interés de la nota del
programa Séptimo Día y así suministrar al público la opinión que ellos desean.
La anterior decisión
fue impugnada por el apoderado de la accionada por considerar que constituye un
atentado grave en contra de los derechos fundamentales a la libertad de prensa
y a la expresión, por cuanto se basó en juicios equivocados y no se demostró,
de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, que se
hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
1.3.2 Segunda Instancia
Mediante providencia
del 21 de junio de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió revocar el fallo impugnado y en su
lugar, negar la protección solicitada.
En el caso concreto,
la Sala indica que ha de tenerse en cuenta la función periodística del programa
cuestionado, cual es la denuncia de un hecho que el medio comprobó con métodos
que si bien pueden ser cuestionables, presentan situaciones y circunstancias
captadas con la cámara escondida, de las cuales no puede deducirse la intención
de causar daño al accionante, sino que muestran que el medio cumplió con la
responsabilidad social que le corresponde de agenciar intereses colectivos,
poniendo en alerta a la sociedad, sobre situaciones como las mencionadas en el
informe periodístico.
En relación al
derecho al buen nombre, la Sala considera que no corresponde al medio de
comunicación cuestionado calificar si el accionante incurrió o no en una falta
médica o aludir a la comisión de actos delictivos, pues no corresponde al
informador sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar
justicia definiendo quiénes son culpables o inocentes, so pretexto de la
libertad de información, ni tampoco sustituir a los organismos e instituciones
encargadas de investigar las faltas contra la dignidad y la ética médica. En el
sentir de la Sala, las opiniones periodísticas según el uso que de ellas se
haga, pueden dar lugar a la reparación de daños en caso de que con ellas se
pudiese causar un eventual perjuicio a través de las acciones ordinarias
correspondientes, competencia que no le compete al juez de tutela.
Finalmente, según el
Tribunal, en el presente asunto prima el derecho a la libertad de expresión
sobre la intimidad del accionante, bajo el entendido que el derecho a informar
cumple una función social y su ejercicio implica una responsabilidad de la
misma índole, sin perjuicio de que aquella pueda deducirse del ejercicio de la
actividad desplegada por el medio de comunicación para resarcir los eventuales
perjuicios que pudiesen causarse a los particulares.
2.
Expediente No. T-236.661
El representante
legal de la sociedad Salsamentaria San Martín Ltda., instauró acción de tutela
contra el Director del Programa Séptimo Día del Canal Caracol, como
consecuencia de la información difundida en dicho programa el día 2 de mayo del
año en curso, en la cual se afirma que la sociedad que representa distribuye
carne de ganado equino, sin que ello se ajuste a la verdad, afectándose el
“good will”, el buen nombre y la imagen de la precitada empresa.
2.1 Hechos
a) Relata que el 17 de abril del año en curso,
siendo las tres de la tarde, se presentó a las instalaciones de la
Salsamentaria San Martín un señor de aspecto joven con el fin de ofrecerle
carne de caballo, manifestándole que se la vendía a buen precio, y ante la
insistencia y “para salir del paso”, el accionante le indicó que habría que
verla y que trajera unas 30, pero no le especificó si eran libras o toneladas.
b) Advierte que él y su socio han sido
víctimas del llamado “boleteo” por parte del Frente 54 de las Farc, y que
teniendo en cuenta las circunstancias en que se presentó dicha persona a la
sede de la empresa, no dudó que se trataba de un emisario de dicha
organización, razón por la cual se limitó a llevarle la idea.
c) Señala que el día viernes 23 de abril del
año en curso, siendo la 1:00 p.m., se presentó el periodista Javier Giraldo del
programa Séptimo Día del Canal Caracol, quien efectuó diversas tomas de las
instalaciones locativas de la empresa y le hizo preguntas a su socio Juan
Beltrán y al Ingeniero de la empresa Gilberto Vargas sobre qué opinión tenían
de la carne de caballo. Esas tomas fueron reproducidas y en ellas aparecía el
accionante conversando con la persona que lo visitó.
d) Aduce que a partir de la difusión de esta
información, han sufrido consecuencias graves para la estabilidad económica de
la empresa, ya que la clientela ha disminuido notablemente. Cuantificó los
perjuicios causados como consecuencia de la emisión del programa, en la suma de
$150.000.000.
Para demostrar lo
anterior, solicitó al juez de tutela que procediera a decretar y practicar
algunas pruebas a fin de demostrar que las imágenes y la voz se obtuvieron en
forma ilegal, y que fueron acomodadas a los intereses sensacionalistas de la
nota difundida en el citado programa. Por lo anterior, solicita se rectifique
la información en condiciones de equidad.
2.2 Pruebas que obran dentro del Expediente
a) Videos grabados por los periodistas del Programa Séptimo Día del Canal
Caracol, uno editado (que es el que se presenta a los televidentes) y otro sin
editar (el cual contiene toda la grabación efectuada por los periodistas, del
cual se hacen algunos extractos que son los que se publican), donde éstos
acuden a las instalaciones de la Salsamentaria, y mediante el sistema de la
cámara escondida hacen las tomas que aparecen publicadas en el programa que fue
emitido a la opinión pública. En dicho video, uno de los periodistas, con
nombre falso y presentando una identidad diferente, se presenta ante el señor
Ismael Martin Rodriguez, socio de la Salsamentaria, y empieza a presionarlo
para que le compre una cantidad de 30 kilos de carne de caballo, que dice tener
a buen precio y en buenas condiciones, hasta que éste decide aceptar que se la
traigan al establecimiento para examinarla (lo cual hace, según expresa,
presionado por el temor de que sean guerrilleros quienes le han enviado al
citado sujeto para tenderle una trampa, pues desde hace días viene siendo
boleteado por un frente de las FARC).
En
el video sin editar, los periodistas aparecen entrevistando a otro de los
socios de la empresa y al ingeniero de alimentos, preguntándoles si la carne
que allí se expende es de caballo, a lo cual responden de manera negativa. Lo
que no aparece en ninguno de los videos es la entrega efectiva de la carne;
sólo aparece la manifestación de querer venderle la carne, pero ésta nunca
llega a manos de los propietarios de la Salsamentaria.
Con
base en lo anterior, los periodistas deciden preparar el informe y lo presentan
a la opinión pública el día domingo 2 de mayo de 1999, acusando a la
Salsamentaria de engañar a los compradores de carne, diciéndoles que la que se
vende es de bovino, cuando en realidad es de caballo.
b) Certificación expedida por el Doctor Luis Gonzalo Morales, Secretario de
Despacho de la Secretaría Distrital de Salud, donde a solicitud de la Sala de
Revisión, manifiesta:
“Funcionarios
de la Oficina de Atención al Medio Ambiente del Hospital de Bosa, Segundo Nivel
de Atención, realizaron visita de inspección (a la Salsamentaria San Martin
Ltda.) el día 28 de septiembre de 1999 donde encontraron que la materia prima
utilizada en el proceso de elaboración de los productos cárnicos son de origen
bovino y no equino; así mismo las condiciones del proceso son adecuadas,
secuenciales e higiénicas”.
c) Solicitud de rectificación de la información transmitida por el Programa
Séptimo Día el domingo 2 de mayo de 1999, formulada por el apoderado del
representante legal de la Salsamentaria San Martin Ltda., por ser considerada
la noticia tendenciosa e infundada, y obtenida en forma ilegal, y porque su
emisión fue fragmentaria, difundiéndose lo que producía impacto
sensacionalista.
2.3 Sentencias
objeto de Revisión
2.3.1 Primera
Instancia
El Juzgado Treinta y
Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 8 de junio
de 1999, resolvió no conceder el amparo a los derechos invocados por el
representante legal de la sociedad accionante, al considerar que el proceso
noticioso observó la etapa investigativa y comprendió el análisis de campo
correspondiente al objetivo real de comunicar, utilizando fuentes legalmente
permitidas, y es ello lo que le da el grado de veraz ante la opinión.
De otro lado, afirma
que el acervo probatorio, consistente en el material videográfico allegado al
proceso y en las versiones recepcionadas, permite inferir que de una
investigación practicada profesionalmente, se establecieron una serie de
conceptos imparciales que didáctica y gráficamente fueron emitidos desde la
Salsamentaria, en torno a un tema relacionado con la comercialización de
materia prima, que tenía que ver con el consumo de carne equina, evento éste
permitido por la ley 222 de 1990.
Señala el Tribunal
que el producto final de la investigación del programa emitido por Séptimo Día,
es el resultado del ejercicio natural de la libertad de prensa que ampara el
Estado social de derecho, máxime cuando la fuente de dicha emisión devino del
aspecto connatural a la comercialización de carnes que ejerce la sociedad
actora, porque dentro de ese entorno de la privacidad de las personas, es
lógico concluir que el aspecto investigado por el periodista Javier Giraldo del
Programa Séptimo Día del Canal Caracol no tocó temas o materias que no
pertenecieran a la naturaleza y cometido social, comercial o industrial de la
Salsamentaria San Martín Ltda.; por el contrario, es de su resorte informar al
consumidor qué clase de carnes expende, lo cual no sólo constituye en el
comunicador un deber de investigar, sino la obligación frente al ejercicio de
su profesión de publicar y poner en conocimiento lo investigado.
La anterior decisión
fue impugnada por el apoderado de la sociedad actora, por considerar que el
mecanismo utilizado para la obtención de la nota periodística difundida es de
falso contenido y el buen nombre se ha visto deteriorado por la difusión de
este programa, generando como consecuencia graves problemas de orden económico
para la sociedad accionante de la tutela.
2.3.2. Segunda Instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante
sentencia del 15 de julio de 1999, resolvió confirmar en todas sus partes la
sentencia proferida por el a quo. La Sala no encontró de recibo las
apreciaciones y argumentaciones presentadas por el recurrente, por cuanto no se
trata de la ilegalidad de la venta y consumo de la carne equina, sino de la
violación de las normas sanitarias vigentes en cuanto al derecho que tiene el
público de ser informado sobre el contenido de las carnes ofrecidas y dadas en
venta. En su sentir, resultó impertinente aducir la circunstancia de los
antecedentes con la guerrilla. Afirma que del testimonio rendido por el
director del Programa, se evidencia la responsabilidad y el cuidado que se
observaron en la explotación previa (trabajo de campo), adelantada para
verificar el comercio de dicha carne, sin cumplir los requisitos señalados por
las autoridades sanitarias.
Además, la
información acompañada de las imágenes grabadas y que constituyen el agravio y
vulneración de los derechos reclamados por la sociedad actora no fue ilegal,
arbitrario, ni por lo mismo ilícito en su fuente. Y si la motivación que animó
la investigación fue de interés comunitario, significa que no puede reprocharse
esa actividad, so pena de conculcar un derecho esencial para toda la comunidad;
al no existir la condición previa y necesaria, que le sirve de sustento a la
tutela, se impone la legalidad del programa en que se originó la controversia.
De la prueba
testimonial y de la originada en el registro fiel de la realidad objetiva,
sucedida históricamente en la entrevista realizada al señor José Ismael
Rodríguez, se evidencia para el Juzgado, con carácter irrebatible, que aquél
aceptó la oferta de la carne equina que se le hacía y del pedido que efectuó,
en la forma y términos narrados por el propio periodista.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos
acumulados, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2.
La materia sujeta a examen
La Corte
Constitucional debe determinar en relación con el expediente T-232.941, si el
Canal Caracol a través del Programa Séptimo Día vulneró los derechos
fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso
del ciudadano Omar Enrique Benjumea Ospina, quien dice ser médico cirujano, con
ocasión de las grabaciones realizadas en uno de los consultorios de la Unidad
Médica Profamilia, y divulgadas en el programa que fue transmitido el día
Domingo 25 de abril de 1999 en horario Triple A, con el nombre “Abortos en
mujeres que no están embarazadas”.
En relación con el
expediente T-236.661, debe establecer la Sala si el Canal Caracol a través del
Programa Séptimo Día vulneró los derechos fundamentales invocados por el
representante legal de la sociedad Salsamentaria San Martín Ltda., por la
información difundida en el programa de televisión del día 2 de mayo del año en
curso, en la cual se afirma que la Salsamentaria distribuye carne de ganado
equino y no bovino, engañando así a los compradores, por lo que a juicio del
representante de la sociedad actora se afecta en forma grave el buen nombre y
la imagen de la empresa.
3.
La procedencia de la acción de tutela
Cabe destacar que en
cuanto a la acción de tutela contra el Canal Caracol - Programa Séptimo Día, no
cabe duda acerca de su procedencia, en cuanto éste en su calidad de persona
jurídica de naturaleza particular y privada, está encargado de la prestación
del servicio público de televisión, y como tal al tenor de los artículos 86 de
la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, contra él es viable la
interposición de la acción de tutela.
En efecto, esta Corporación[1] ha sostenido que según el
artículo 86 de la Carta Política, toda persona, natural o jurídica, es titular
de los derechos fundamentales, y dispone para su protección de la acción de
tutela como garantía frente a las amenazas o vulneraciones que atenten contra
dichos derechos. Ahora, las personas jurídicas son titulares directos de
algunos derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus
miembros, sino que lo sean por sí mismas, siempre y cuando esos derechos por su
naturaleza son ejercitables por ellas mismas; y lo son también en forma
indirecta, cuando la protección gira alrededor de la tutela de los derechos
fundamentales de las personas naturales asociadas.
En
consecuencia, se admite doctrinaria y jurisprudencialmente que los derechos
fundamentales, según su contenido, la materia de que se ocupan y su naturaleza,
son predicables tanto de las personas naturales como de las jurídicas.
Así,
ha señalado la Corte[2] que pese a que las personas jurídicas no
sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son
de aquellos que le corresponden según su naturaleza social y siempre en
atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate. Por lo
tanto, ellas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente
cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o
amenazados. Y en la medida en que las personas jurídicas gozan de capacidad
para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de derechos
fundamentales, como el de asociación que sirve de fundamento para su creación y
existencia jurídica.
Ahora
bien, las personas jurídicas son titulares de derechos como el derecho al buen
nombre, entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las
demás personas tienen de uno. Este derecho, como lo señaló la Corporación en la
sentencia T-412 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, “cobija tanto a
las personas naturales como a las jurídicas”. El núcleo esencial de este
derecho, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, permite proteger a
las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones
ofensivas o injuriosas. “Es la protección del denominado good will en el
derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y
que puede ser estimado pecuniariamente”.
En la citada
providencia se indicó que “el núcleo esencial del artículo 15 permite
también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan
expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good
Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una
persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la
interpretación que la doctrina constitucional contemporánea le ha dado al
término "buen nombre" y que fue recogida por el Tribunal
Constitucional Español en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de
Hojalata S.A.3 (…)La Constitución reconoce y garantiza la honra de
"todas" las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la
Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley,
vedando cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y
fundamento de dicha igualdad” (subrayas fuera de texto).
4. El derecho a la información
El artículo 20 de la
Carta Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus
pensamientos y opiniones, así como la de informar y recibir información veraz e
imparcial; es decir, se trata de una libertad que reconoce, por un lado, la
libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y
de otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada
a la verdad objetiva. Es así que cuando el comunicador da a conocer hechos o
situaciones objetivas, debe respetar los derechos tanto de quien recibe la
información como los demás derechos fundamentales de los sujetos involucrados
en la noticia, en particular los relacionados con los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la honra y al buen nombre consagrados en el artículo 15
de la Carta Política.
Dicha libertad no es
absoluta, por cuanto conlleva responsabilidades y deberes sociales; es decir,
la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los
hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podrá solicitar la
rectificación de la información inexacta o falsa. Y será el presunto afectado
con la información quien deberá aportar las pruebas de que las publicaciones
realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o
distorsionan los hechos.
De ahí que el
artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social
de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es ajeno a las
responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y que se le pueden
exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan
de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la
información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no se
vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del
marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el
compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad,
de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden
público y el interés general.
De
manera que, la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en
que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la
información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad
deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las
personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos de informar
libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo
y del respeto de la dignidad y de los demás derechos de las personas.
Ahora
bien, como lo reconociera esta Corporación en la sentencia C-488 de 1993, con
ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, “el objeto jurídico protegido
(en el derecho a la información) es la información de la verdad. El
conocimiento que se comunica, o que se adquiere por sí mismo, debe ser
protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales
como el buen nombre, la intimidad, el orden público y el bien común, que es la
expresión del interés general”.
La
información, entonces, debe ser verdadera, es decir, que recaiga sobre lo
cierto. No puede ella manchar ni afectar ante la sociedad la imagen de las
personas, sean naturales o jurídicas. Por lo tanto, cuando los medios de
comunicación divulguen informaciones, éstas deben corresponder a la verdad de
los hechos, y no a simples especulaciones o a informaciones parcializadas que
sólo presenten a la opinión pública apartes o noticias fragmentadas con una
intención u objetivo deseado por el medio para producir un determinado
resultado en la audiencia pública, desconociendo con ello los derechos de las
personas a obtener una información completa y verdadera, que se ajuste
plenamente a la realidad de los hechos.
En
consecuencia, la responsabilidad social de los medios de comunicación se dirige
a que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la
información garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del
receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata, por lo tanto,
de que exista una coexistencia entre los derechos de informar, de recibir
información y del respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la
dignidad de la persona sobre quien se informa.
En
esa forma, los medios tienen el deber y la obligación inherente a la función
social que cumplen, de ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de
informaciones que incriminen a una persona o colectividad determinada, en cuyo
caso deben obtener de la autoridad judicial o administrativa competente, los
elementos fácticos necesarios para corroborar la veracidad de la información
que se pretende divulgar.
Así
mismo, la libertad de los medios de comunicación encuentra restricciones de
orden constitucional, que exigen que la información que se suministre sea veraz
y objetiva, lo que impone fundamentarla y verificarla antes de publicarla a la
opinión pública; rectificar informaciones inexactas, imprecisas o falsas, y
utilizar métodos dignos y apropiados para obtener la información.
Por
consiguiente, en la medida en que los derechos a informar, a recibir
información y la libertad de opinión no son absolutos, en cuanto admiten
restricciones, la labor del juez constitucional en cada caso consiste en
evaluar qué limitación es admisible y cuál resulta ilegítima. Y para ello será
indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan
vulnerados por la información.
5.
La libertad de información y el derecho a la vida privada
Como ya se indicó,
la libertad de información tiene por objeto comunicar y recibir información
sobre hechos de carácter noticiable, que por su materialidad son susceptibles
de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por ello, la
protección sólo se otorga a la información veraz. La veracidad, constituye
entonces, un límite a la libertad de información, por lo que sólo las
afirmaciones veraces están protegidas por la Constitución. Por lo tanto, cuando
ésta exige que la información sea veraz, está estableciendo un deber específico
de diligencia a cargo del informador -que transmite como hechos lo que ha sido
objeto de previo contraste con datos objetivos-, privándose de garantía
constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa
con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues,
información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional,
información comprobada según los cánones de la actividad informativa,
excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.
Como lo señalan los
profesores Eduardo A. Zannoni y Beatriz Bíscaro[3],
“no parece posible afirmar que el ejercicio de la libertad de información por
los medios masivos de comunicación, no esté limitado por la noción del abuso.
Se trataría, entonces, de una libertad con vocación de libertinaje, sin
límites, impensable en una sociedad que se dice democrática”. En consecuencia,
el deber de diligencia en la comprobación razonable de la verdad no se
satisface con la remisión a fuentes indeterminadas que en ningún caso liberan
al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues al transmitir
a la opinión pública la noticia, el informante debe determinar su veracidad, ya
que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber
propio y específico de cada informador. El deber de diligencia en la
información para que esta pueda considerarse veraz opera en la comprobación
razonable de lo que se afirma en la noticia. Por consiguiente, es esencial la
actitud del informador hacia la verdad para determinar si se ha producido una
indagación honesta y diligente sobre la misma.
La libertad de
información puede entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una
persona concreta. La sociedad puede manifestar interés por estar informada de
la verdad en lo que concierne a todos o algunos de los individuos que forman
parte de ella, y de este modo podría reclamar como derecho suyo conocer aquello
que se incluye dentro del concepto de vida privada. Para fundamentar ese
pretendido derecho, los medios de comunicación podrían sostener que les compete
dar información sobre todo aquello que es de interés para el público. Por
tanto, el conflicto o la colisión se sitúa, en tales casos, entre la
divulgación de un hecho concerniente a la vida privada de alguien y la libertad
de información. La primera y a veces única fase de una violación a la intimidad
se da mediante la intromisión que permite a otro tomar conocimiento indebido de
ella. No es, entonces, esa simple toma de conocimientos de la vida privada
ajena, sino la divulgación de los hechos correspondientes, lo que se presentará
como ilícito por el ejercicio abusivo de la libertad de información.
En el caso de
conflicto entre el derecho a la vida privada y los derechos a informar y de ser
informado, debe reconocerse en principio, la superioridad de éstos últimos en
cuanto está de por medio el interés general, lo cual no significa que un
ejercicio arbitrario del derecho de información pueda hacer prácticamente
nugatorio el derecho a la vida privada. Porque para que esa superioridad pueda
hacerse efectiva, será necesario que el derecho de información sea ejercitado
conforme a sus altos fines y dentro de las exigencias que le impone su propia
naturaleza, tales como la imparcialidad y la veracidad.
La intimidad puede
ser sobrepasada por el derecho a la información por razón de un interés
público, directo o indirecto, pero siempre y cuando la información sea veraz e
imparcial, y responda al interés público. Ello, además, en cuanto el bien común
es prevalente sobre el bien particular de una persona.
La preeminencia del
derecho a la información, por su carácter social, y porque su ejercicio
compromete el interés general, supone que este derecho es invocado y ejercido
en una forma que satisfaga todas las exigencias que derivan de su propia
naturaleza y fines. El periodismo informativo, como tal, requiere como
exigencias para ser reconocido como una actividad socialmente positiva, la
verdad de las noticias y de las informaciones difundidas, que éstas sean de
aquellas que se vinculan al interés social y que no causen grave daño social.
No es aceptable, entonces, que quien emita la información lo haga de manera superficial,
con escasa investigación o dirigida, pues con ello lo que está haciendo es
desdibujando la realidad. Ni tampoco, que la información que se transmita sea
falsa, ni incompleta, ni menos aún, parcializada.
En este orden de
ideas, los medios de comunicación asumen una responsabilidad social, la cual
puede generar sanciones por el abuso, la parcialidad o la falta de objetividad
y veracidad de la información difundida. Y es que, como ya se anotó, la
responsabilidad social del medio de comunicación no se limita a asumir y
cumplir las decisiones judiciales cuando el receptor que se considere afectado
inicie acciones judiciales; ella surge desde el momento mismo en que se inicia
el proceso de obtención, preparación y producción de la información por parte de
un determinado medio de comunicación. En consecuencia, la opinión que emite el
medio debe expresarse de manera responsable, sin dar lugar a interpretaciones
equívocas, en la medida en que están de por medio la honra y el buen nombre de
las personas.
Por ello, la
confirmación de las noticias e informaciones que se difunden mediante los
medios legales al alcance del periodista, es un comportamiento que hace parte
de la ética periodística y de la lealtad hacia los receptores de la
información. En efecto, “la confirmación salvaguarda la credibilidad del
informador y simultáneamente neutraliza la eventual reacción de quien
temerariamente aspire a rectificar lo que encuentra sustento en hechos reales y
probados. A juicio de la Corte, representa una verdadera garantía del derecho a
la información en cuanto fortalece y afirma la certeza colectiva”[4].
Así, el periodista
goza entonces, del derecho a informar libremente, sin censura; es decir, debe
poder tener acceso a las fuentes de la información y a seleccionar la noticia
que se emitirá y la forma de presentarla, sin más limitaciones que aquellas que
imponen al medio suministrar a sus receptores información veraz, objetiva e
imparcial. Lo cual significa, según lo dejó consignado la Corte en la sentencia
C-350 de 1997 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Diaz, que a los medios
“se impone fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al
público; no confundir la información con la opinión; rectificar, si es del
caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de métodos dignos para obtener
información; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio
propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia
y por ende, a la realización del paradigma propio del Estado social de
derecho”.
Lo anterior permite
la concreción de la responsabilidad social, la cual está encaminada a que el
comportamiento del medio de comunicación garantice el ejercicio pleno de los
derechos fundamentales tanto de los receptores como de los sujetos de la
información, para lograr con ello la armonía entre los derechos a informar, de
recibir información, y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre, y
la dignidad de las personas sobre quien se informa.
Ahora bien, para
determinar si en un caso concreto el derecho de información prevalece sobre
derechos fundamentales como el de la honra y la intimidad, es preciso
constatar, previamente, la relevancia pública de la información, y la veracidad
de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información. En consecuencia,
sin haber constatado previamente la concurrencia o no de estas circunstancias,
no resulta posible afirmar que la información está especialmente protegida.
En cuanto al tratamiento
que en el derecho internacional se le da al derecho a la honra, frente a la
posibilidad de su afectación por quienes actúan en ejercicio del derecho a la
información, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo
de 1.976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, el cual
estableció en su artículo 17:
"1. Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
2. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques" (subrayas y negrillas no originales).
Igualmente, el
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de
San José de Costa Rica" -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de
1968-, consagra:
"1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
y reputación.
3. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques" (subrayas y negrillas no originales).
Ahora bien, el
artículo 93 de la Constitución le confiere a los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el orden interno si se
ajusta al orden constitucional y le otorga la condición de criterio de
interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes
consagrados en la Carta Fundamental.
Por consiguiente, el
ejercicio de las libertades individuales que comportan tanto deberes como
responsabilidades, puede estar sometido a ciertas formalidades, condiciones,
restricciones o sanciones previstas en la ley, que constituyen medidas
necesarias en una sociedad democrática, para la protección a la reputación y a
la moral, o de los derechos de terceros, así como para impedir la divulgación
de informaciones confidenciales o para garantizar la actividad e imparcialidad
del poder judicial.
6. Libertad de prensa y derecho al buen nombre
Cuando
el honor o la fama de las personas es afectado por una noticia, el perjudicado
puede usar los mecanismos jurídicos para restablecer mediante la instauración
de las acciones ordinarias, su derecho. Ahora, las pretensiones que se
sostienen en los procesos civiles de protección del honor consisten fundamentalmente,
en la reclamación del pago de perjuicios o de indemnizaciones, así como la
exigencia de que el medio difamador rectifique la información que la sentencia
ordena. Mientras que por la vía penal, se pretende que se impongan condenas
privativas de la libertad para los periodistas. En cuanto a las consecuencias
de estas condenas, constituyen una reprobación a la manera en que el medio de
comunicación usa su libertad, así como a la credibilidad del medio y sus
informaciones.
Para
efectos de lo anterior, como lo sostiene el profesor español Xavier O´callaghan[5], “el
derecho de información sobre hechos debe reunir el requisito de veracidad”. En
consecuencia, es decisiva la valoración de la actitud del informador en
relación con el propio derecho constitucional que está usando (el de expresarse
e informar, del cual no es únicamente titular el informador, sino que pertenece
igualmente a la colectividad y al ciudadano en concreto). Ese derecho se
refiere a la difusión de información veraz. De manera que debe ser decisiva la
apreciación de la actitud del agente hacia la verdad, para ver si el derecho se
ha ejercicio legítimamente.
Para
determinar la veracidad de la información, es indispensable la comprobación
exhaustiva por el medio de comunicación de los hechos difundidos, lo cual
significa que le es exigible al periodista, con mayor rigor que a cualquier
otro ciudadano dada la proyección social que tiene su función, la observancia
de aquellos deberes objetivos de cuidado para evitar poner en peligro bienes
jurídicos protegidos por otros derechos fundamentales como la libertad de
expresión.
En
cuanto a la verdad, no se trata de que haya que probar, para exonerarse de
responsabilidad, que es la verdad entera y absoluta lo que se ha divulgado. La
verdad, es pues, un requisito fundamental para la existencia y efectividad constitucional
de la libre información. Pero no determina el grado en que la verdad debe
alcanzarse para que la legitimación se de.
Lo
que el artículo 20 de la Constitución exige es que el derecho a informar se
utilice o se ejerza con respeto por la verdad, buscando la verdad, después de
haber hecho todas las comprobaciones necesarias para hallarla y divulgarla. Si
se puede comprobar que la información difundida está debidamente contrastada,
con adecuadas fuentes, el uso del derecho puede ser legítimo, aunque la noticia
no sea totalmente exacta. Pero cuando es inexacta, errónea e ilegal, o se ha
obtenido de manera arbitraria y contraria a la ley, vulnera los derechos al
honor, a la honra, y a la fama o imagen de la persona, los cuales constituyen
los bienes sociales de mayor estima, y su menoscabo produce la pérdida de mayor
consideración que puede sufrir una persona en una sociedad civilizada.
En
cuanto a la libertad de prensa en Colombia, ésta según lo reconoció la Corte en
la sentencia T-050 de 1993 con ponencia del Magistrado Simón Rodríguez
Rodríguez, no es absoluta porque apareja responsabilidad social; la información
y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con
los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía
de que a través de la información no se violenten los derechos fundamentales de
la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas. En cuanto a los
límites del derecho a informar, existe uno objeti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.