T-094-99
Sentencia T-094/99
Sentencia T-094/99
REGIMEN DE
CESANTIAS PARCIALES-Cambio
de legislación no justifica trato diferencial/DERECHO A LA IGUALDAD EN
REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
no sujeto a disponibilidad presupuestal
CESANTIAS
PARCIALES-Sujeción a
apropiación presupuestal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-192381
Peticionario: Victor
Daniel Ospina Tascón
Procedencia: Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los fallos de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Victor Daniel
Ospina Tascón contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la mencionada Sala de Casación de la
Corte Suprema Justicia en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
El demandante promovió acción de tutela
contra el Director Seccional de Administración Judicial de Cali, al considerar
que le fue quebrantado su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en
los siguientes hechos:
1. Mediante solicitud hecha a la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Buga, ésta le reconoció el pago de sus cesantías parciales mediante
Resolución No. 930 del 27 de abril de 1998.
2. Posteriormente la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Buga, fue subsumida por la Dirección Seccional de Cali, quedando a cargo de
esta última la obligación de satisfacer las obligaciones contraídas por la
primera.
3. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente tutela,
(Septiembre 30 de 1998), no se ha dado efectivo pago, argumentando que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha girado los dineros
correspondientes, pues no existe presupuesto para cancelar las cesantías
parciales de quienes no se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993.
Ante tal situación, el actor considera
violado su derecho fundamental a la igualdad, y solicita se ordene a dicho
Director Seccional de la Administración Judicial para que le cancele sus
cesantías parciales, y a su vez, estas le sean pagadas con los intereses de
mora, desde la fecha del reconocimiento de su derecho y hasta el pago efectivo
del mismo.
B. Fallos que se revisan.
Mediante sentencia del nueve de octubre de
1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió negar la tutela.
Consideró dicha Sala, que el demandado, y la entidad que el representa, no
tiene la posibilidad de hacer las asignaciones correspondientes, pues ello
corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, resolver
la tutela en contra del demandado, en nada solucionaría la petición del
tutelante.
Impugnada la decisión conoció en segunda
instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual
mediante sentencia del 20 de noviembre de 1998, resolvió confirmar la decisión
del a quo. Consideró la Sala que la providencia por medio de la cual le fue reconocido
el derecho al actor, señalaba claramente que el pago se supeditaba a la
disponibilidad de recursos en el presupuesto de la Rama Judicial. No se viola
el derecho a la igualdad pues el procedimiento aplicado al actor es el mismo
que se emplea para todas aquellas personas que no se acogieron al nuevo régimen
de cesantías. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio por no
haberse demostrado un posible perjuicio irremediable que se causaría. Además,
de acuerdo con la sentencia C-428 de 1997 de la Corte Constitucional, el pago
“no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva
vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la
administración disponer de los fondos correspondientes.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Reiteración de
Jurisprudencia.
En reiteradas
sentencias proferidas por esta Corporación, en relación con casos similares, se
determinó que los móviles generales de todas esas tutelas y de esta también,
consiste en el retraso en el pago de cesantías parciales a aquellos servidores
públicos de la rama judicial (tribunales, juzgados y fiscalías), que habiendo
permanecido sometidos al anterior régimen legal de cesantías, es decir, aquél
en el cual sus prestaciones se liquidan retroactivamente, éstas no les han sido
pagadas y ya ha pasado, mucho tiempo desde su solicitud, incluso cuando estas
ya se encuentran plenamente liquidadas y reconocidas mediante una resolución.
En el presente caso,
la violación del derecho a la igualdad y su necesaria protección se hace
evidente cuando la demora del reconocimiento y pago de las cesantías, se
sustenta únicamente en el régimen de cesantías por el cual optó el trabajador.
Sobre el particular, la Sentencia
T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández
Galindo señaló al respecto lo siguiente:
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
De
esta manera, queda claro que la liquidación y reconocimiento de una prestación,
en este caso las cesantías parciales, no se pueden condicionar o supeditar a la
existencia de recursos para su inmediato paso.
En
el caso objeto de estudio, el reconocimiento y liquidación de las cesantías ya
existe, tal y como lo reseña el mismo demandante, pero su pago no se ha
realizado. Al respecto la Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que
el pago no debe ser inmediatamente después del reconocimiento del derecho, pues
éste debe someterse a la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir
tal obligación.
Por lo anterior, y
siguiendo la jurisprudencia de esta misma Corporación, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura, a
través de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda, sí aún no lo ha hecho, a
cancelar las cesantías parciales del actor y su correspondiente indexación,
siempre que exista la correspondiente apropiación presupuestal. Si no hubiere
apropiación presupuestal, la Dirección Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura deberá iniciar los trámites indispensables ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a fin de lograr las correspondientes apropiaciones
presupuestales.
A
su vez se ordenará al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, para que tan pronto disponga de los recursos
solicitados por la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, los transfiera prontamente, a esta última con el fin de hacer
efectivo de pago de las cesantías aquí solicitadas.
Por
lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para
realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben
respetar los turnos de solicitud de cesantías.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del
20 de noviembre de 1998. En su lugar se CONCEDE la protección
solicitada.
Segundo. ORDENAR al Consejo
Seccional de la Judicatura, a través de la Dirección Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda,
sí aún no lo ha hecho, a cancelar las cesantías parciales del actor y su
correspondiente indexación, siempre que exista la correspondiente apropiación
presupuestal.
Si no hubiere apropiación presupuestal, la
Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá iniciar
los trámites indispensables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
fin de lograr las correspondientes apropiaciones presupuestales.
Tercero. ORDENAR al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para que tan pronto disponga de los recursos
solicitados por la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, los transfiera prontamente, a esta última con el fin de hacer
efectivo de pago de las cesantías aquí solicitadas.
Cuarto. Por lo expuesto en esta
sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos
respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden
de los turnos de solicitud de las cesantías.
Quinto. Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.