T-094-97
Sentencia T-094/97
Sentencia
T-094/97
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
La vía judicial
de hecho no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un
comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales,
vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la
administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por
razón de la prevalencia del Derecho sustancial, la posibilidad, también
extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción
constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados
superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de
la ley
En el ámbito de
sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas
jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la
autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido
de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones
correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no
se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la
interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de
hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no
cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus
funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa
es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible
iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias
que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.
PRESUNCION
SEPARACION DE BIENES-Personas
casadas en el extranjero y domiciliadas
Referencia: Expediente T-110347
Acción de tutela
instaurada por Rosa Gilma Rey de duarte contra providencias del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo proferido en el asunto de la
referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por conducto de
apoderada, ROSA GILMA REY DE DUARTE, viuda del doctor ABELARDO DUARTE SOTELO,
con quien había contraído matrimonio civil en Panamá, ejerció acción de tutela
contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia- el 30 de abril y el 26 de
junio de 1996, dentro del proceso de sucesión de su esposo.
En el aludido
juicio, mediante auto del 18 de septiembre de 1995, el Juzgado 5 de Familia
reconoció a la actora como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales.
Contra esa
providencia, dos de los hijos del causante -Sergio Abelardo y Martha Patricia
Duarte Izquierdo-, actuando por conducto de apoderado, interpusieron recurso de
reposición y en subsidio el de apelación.
El auto recurrido
fue revocado por el Juzgado 5 de Familia el 6 de octubre de 1995, que solicitó
a la apoderada de Gilma Rey presentar las pruebas pertinentes para desvirtuar
la presunción del artículo 180 del Código Civil.
Presentadas las
pruebas -explicó la actora- fue reconocida de nuevo como cónyuge supérstite,
mediante auto del 20 de octubre de 1995.
El apoderado de la
otra parte interpuso contra esa providencia recurso de reposición y en subsidio
de apelación.
El Juzgado no
repuso, según auto del 10 de noviembre de 1995, y concedió el recurso de
apelación.
El 30 de abril de
1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de
Decisión de Familia- decidió revocar parcialmente el auto apelado, "en el
sentido de que no puede reconocerse a la cónyuge ROSA GILMA REY DE DUARTE el
derecho de que opta por gananciales porque hasta el momento no ha allegado la
prueba de las capitulaciones matrimoniales que la Ley de Panamá exige para que
haya lugar a considerar la formación de sociedad conyugal...".
Pedida aclaración de
la sentencia por parte de la apoderada de la señora REY DE DUARTE, fue denegada
por auto del 26 de junio de 1996.
En la demanda de
tutela se expresa al respecto lo siguiente :
"Si bien es
cierto que dentro de nuestra legislación existe la presunción contenida en el
art. 180 del C.Civil, esta se refiere expresamente a "...los que se hayan
casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia...", también es
cierto que dentro del proceso de sucesión del De Cujus, se encuentra más que
demostrado que mi representada ROSA GILMA REY DE DUARTE y ABELARDO
DUARTE SOTELO (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio en la República de Panamá,
con lo que se cumple con la condición expresa del artículo 180 ibídem, así no
se hayan constituido "capitulaciones Matrimoniales", por no ser
necesarias de conformidad con la ley panameña y mucho menos por la ley
colombiana, porque de ser así, el artículo 180 tantas veces mencionado, diría
en su contenido algo similar a esto : "...Los que se hayan casado en
país extranjero y hubieren contraído capitulaciones matrimoniales...".
Lamentablemente para los H. Magistrados del H. Tribunal Superior, esto no
ocurre y la ley es taxativa, clara y suficientemente precisa como para
acomodarle interpretaciones de otra índole.
Y es que está
suficientemente claro, Honorables Magistrados del Consejo Seccional : si
la ley exige dentro de la presunción del artículo 180 del C. Civil Colombiano
que las personas hayan contraído matrimonio (y repetimos ya está
suficientemente demostrado este hecho), no puede ninguna autoridad
jurisdiccional, transgrediendo el ámbito de otro de los poderes del Estado,
entrar a legislar inventando requisitos que no han sido contenidos en la ley y
mucho menos, entrar a desatender su tenor literal, acomodándole a ésta normas
de legislaciones extranjeras. Los H. Magistrados de la Sala de Familia del H.
Tribunal Superior de Bogotá, están pretendiendo desconocer la transparencia de
la norma tantas veces citada, pretendiendo darle una connotación de
"oscura" o con vacíos, cuando este hecho no es cierto. Con su
actitud, están, no sólo violando flagrantemente lo claramente establecido por
el C. Civil en su artículo 27, sino que se encuentran obrando por vías de
hecho, ignorando olímpicamente las normas de nuestro derecho positivo.
Hemos efectuado un
exhaustivo estudio de aquellas normas de nuestra legislación que se refieren al
procedimiento más idóneo para dirimir conflictos en caso de existir vacíos en
nuestra legislación (que no es nuestro caso) y hallamos que ni siguiera al
existir una norma con vacíos es procedente entrar a aplicar a voluntad del
funcionario judicial (y los H. Magistrados del H. Tribunal Superior Sala de
Familia lo son), una norma contenida en una legislación foránea. Lo más cercano
a este caso, esto es cuando las normas se encuentran en diferentes códigos,
está contemplado en el C. Civil colombiano, en su artículo 10 numeral 2 ;
cuando establece un orden de preferencia para atender dichas normas, siempre
dentro de la legislación colombiana".
Para la apoderada de
la peticionaria, con la conducta asumida por los magistrados de la Sala de
Familia del Tribunal, ellos incurrieron en flagrante violación de las normas
jurídicas establecidas, vulnerando el derecho de igualdad procesal de las
partes y obrando por vías de hecho en cuanto se profirió una decisión que la
abogada estimó "abiertamente contraria a Derecho".
Se solicitó,
mediante la acción de tutela, ordenar la revocación de las providencias del 30
de abril y del 26 de junio de 1996 por el Tribunal y confirmar en todas sus
partes el auto de fecha octubre 20 de 1995 del Juzgado 5 de Familia de Santa Fe
de Bogotá.
II. DECISIONES JUDICIALES
La primera instancia
de la tutela estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que por sentencia del 17 de
septiembre de 1996 resolvió negar la protección judicial solicitada, por no
estar demostradas las presuntas vías de hecho judiciales y por existir
mecanismos judiciales diferentes para defender los derechos patrimoniales de la
actora.
No se presentó
impugnación del fallo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es el tribunal competente para revisar la sentencia proferida en
este asunto de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, y según el Decreto 2591 de 1991
2. Carácter
excepcional de la vía de hecho como fundamento de la tutela contra providencias
judiciales. Improcedencia de la tutela contra interpretaciones de la ley.
El proceso en
referencia no puede ser resuelto sino con arreglo a la jurisprudencia de esta
Corte, que sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales de manera extraordinaria y sobre el supuesto de que el
juez, al proferir el fallo materia de amparo, haya incurrido en palmaria e
indudable vía de hecho.
No puede olvidarse
que la Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hacían
viable la tutela contra providencias judiciales de manera general e
indiscriminada.
Expresó la Corte
entonces que el proceso judicial, dentro del cual existen numerosas posibilidades
de defensa de las partes con miras a preservar la imparcialidad del juez, es en
sí mismo un medio de protección judicial que, en principio, hace improcedente
la tutela, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Para la Corte,
"nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía", pues quien no lo ha
hecho de manera oportuna y adecuada, al tenor de las opciones procesales
ofrecidas por la ley, "se abandona voluntariamente a las consecuencias de
los fallos que le son adversos".
Por ello, como lo
sostiene la aludida sentencia, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo
de la tutela, a la luz de la Constitución, la idea de aplicarla en forma indiscriminada
a a toda clase de procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan
implícitos mecanismos pensados cabalmente para la defensa de los derechos,
particularmente el fundamental al debido proceso, que, según las voces del
artículo 29 de la Carta, exige atenerse a "la plenitud de las formas
propias de cada juicio".
Además -estimó la
Corte- la previsión legal de la tutela generalizada contra las sentencias
judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada atenta contra la seguridad
jurídica e impide la vigencia del orden justo al que aspira la Constitución,
pues el logro de esos dos valores del Derecho "exige momentos de
definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto,
sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida
reanudación de procesos nunca culminados".
La Corte entendió
que, si bien al amparo de la Constitución no se podría compartir una
hermenéutica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor
de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran,
debe reconocerse a estos elementos jurídicos, razonablemente entendidos, el
carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad
concreta en el seno de la sociedad. "Así entendida -señaló la Corte- la
seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con
ella".
Considera esta
Corporación que, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un
proceso buscan la definición acerca de sus pretensiones y, por tanto, la
sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad procesal y
normal culminación de sus expectativas.
Según el pensamiento
de la Corte, la sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la
parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo,
pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo,
al paso que, para la parte vencida en proceso, la sentencia definitiva es la
respuesta del Estado, por conducto de sus jueces y se presume que en Derecho, a
su necesidad de acceder materialmente a la administración de justicia. La
negación de las pretensiones del litigante, aunque, como es natural, pueden no
satisfacerlo, es, en todo caso, el reconocimiento a un derecho elemental :
el de obtener resolución judicial respecto de sus intereses en controversia.
El acceso a la
administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un
sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con
certeza, las resoluciones que se profieren sean aptas para la concreción de los
derechos.
Es claro, entonces
-dijo la Corte-, que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar
como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de
fallo.
Por otra parte, en
la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior
de autonomía de los jueces en la definición de los asuntos confiados a ellos en
las distintas jurisdicciones y dentro del ámbito de sus competencias, por lo
cual no admitió que, bajo el pretexto de protección de los derechos
fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera
absoluta al juez de tutela para penetrar en el ámbito propio de las
determinaciones reservadas -según las normas legales aplicables- al juez
ordinario competente, o para impartir órdenes de inmediato cumplimiento que
interfirieran en la materia misma de la resolución judicial en torno al asunto
litigioso.
En otros términos,
la Corte preservó la independencia de cada juez al decidir lo pertinente en el
punto jurídico a él confiado dentro del proceso cuya competencia le
corresponde.
Por tanto, la
señalada Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, implicó el retiro del orden
jurídico de las normas legales que hacían posible, como regla general, el
ingreso del juez de tutela en las providencias proferidas por los jueces
ordinarios en el curso de procesos en trámite, no solamente por razón de la
indicada autonomía judicial, sino en desarrollo de lo previsto en el artículo
86 de la Constitución, que hizo improcedente la tutela para los casos en que
existen otros medios de defensa judicial, ya que los actos procesales
intermedios, en cuanto toquen con derechos de las partes, son susceptibles de
recursos regulados por la ley y admiten la utilización de mecanismos
procesales, como las recusaciones, para salvaguarda de la imparcialidad
judicial.
Esa decisión hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), motivo por el
cual, habiéndose basado la inconstitucionalidad en razones de fondo, ninguna
autoridad puede revivir las normas retiradas del ordenamiento jurídico mientras
permanezcan vigentes los preceptos superiores con los cuales se hizo la
comparación, de lo cual resulta que tampoco los jueces podrán reproducir en sus
fallos el contenido material de tales disposiciones.
"En el ámbito
reservado a su función -ha declarado la Corte-, dentro de las normas y
criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de
resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de
una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constatación del
Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba
actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre
de 1995).
Empero, la decisión
de la Corte no fue absoluta en relación con las aludidas restricciones, por
cuanto, en guarda de la efectiva prevalencia de los derechos fundamentales y
sobre el doble supuesto de que la tutela procede contra los actos u omisiones
de las autoridades públicas -y los jueces lo son- y de la falibilidad de todo
ser humano, reconoció la posibilidad extraordinaria de la tutela contra
providencias y aun contra sentencias definitivas en los casos de actuaciones
judiciales de hecho que impliquen vulneración o amenaza flagrante de
aquéllos, siempre que no existan otros medios judiciales aptos para
preservarlos.
Con esta base
jurisprudencial, la Corte desarrolló después el concepto de la vía de hecho
judicial, que representa una actuación u omisión -en la propia providencia-
completamente ajena a los dictados del orden jurídico aplicable, en términos
tales que, en vez de realizar el valor de la justicia por su conducto, se
satisface la voluntad, el deseo o el interés de quien la profiere, o de otro.
Al respecto, expresó
la Corte :
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el
ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para
evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no
es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben
ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta
dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del
ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial
del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño
(CP art. 90).
La vulneración de
los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-079 del 26 de febrero de
1993)
Manifestó la Corte
en Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993 :
"...las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez".
Para la Corte,
"aunque en principio la acción de tutela no fue establecida para atacar
las providencias judiciales, la vía de hecho, en cuanto actuación abiertamente
lesiva de la normatividad aplicable y como decisión que realiza los deseos o
los intereses del juez y no la voluntad de la ley, despoja al acto en que se
plasma de la respetabilidad propia de las providencias judiciales, haciendo
indispensable que se restablezcan los derechos quebrantados, removiendo la
causa de su violación".
La acción de tutela
es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto,
cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud
que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en
abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se trata
de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los
jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa
juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la
utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a
providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace
obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la
independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.
De allí que esta
Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser
admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a
dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente.
"Por lo tanto
-reitera la Corte- ."...a menos que la actuación del fallador se
aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su
personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por
fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a
constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del
Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir
los actos mediante los cuales administra justicia.
La valoración del
caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad
aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le
otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba
coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía
funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante
transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los
procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.
Entonces, la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995)
Debe además
repetirse que, en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados
para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones.
Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.
Por supuesto, al
buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a
las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de
conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y,
por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como
una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.
Si ello es así, no
cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus
funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
Esa es la misma
razón para que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco
es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas
acogen.
"Es necesario
advertir -como lo proclamó la Sala Plena- que la responsabilidad disciplinaria
de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que
atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en
cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a
proceso disciplinario alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Menos todavía puede concebirse,
frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada
a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas. Lo
cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema jurídico contempla.
3. El caso
concreto
En el caso que se considera, definen con
interpretaciones del Juzgado 5o. de Familia y del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de Decisión de Familia, respecto
a los alcances del inciso 2o. del artículo 180 del Código Civil.
La mencionada norma establece :
"Artículo
180. Modificado Decreto
2820-74, art. 13. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes
entre los cónyuges, según las reglas del título 22, Libro IV, del Código Civil.
Los que se hayan
casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán
separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio
se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente". (negrillas fuera de texto).
De la disposición transcrita se deduce que,
para desvirtuar la presunción en ella plasmada -la separación de bienes entre
personas casadas en país extranjero y luego domiciliadas en Colombia-, es indispensable
probar al juez colombiano que la legislación extranjera establece un régimen
distinto.
Es, entonces, el juez competente para
resolver sobre el proceso civil respectivo el que debe apreciar, según la
interpretación que haga, el alcance de esa normatividad extranjera incorporada
por el legislador colombiano para la resolución del caso. Se excluye, como
acaba de decirse, la acción de tutela para discutir si esa interpretación
judicial es correcta o incorrecta, lo cual habrá de dilucidarse en el curso
mismo del proceso judicial ordinario, mediante los recursos a que haya lugar,
según la ley. No se configura, por tanto, ninguno de los supuestos de la vía
de hecho.
IV. DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR en todas sus
partes el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día diecisiete (17) de
septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), al resolver sobre la
acción de tutela interpuesta por la señora ROSA GILMA REY DE DUARTE, por medio
de apoderado, y contra providencias judiciales de la Sala de Decisión de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y en
consecuencia no conceder la protección solicitada.
Segundo.- Por Secretaría LIBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
JAIME VIDAL PERDOMO ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Conjuez Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.