T-094-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-094/95
ACCION DE TUTELA
VERBAL
La demanda oral
es perfectamente legítima, dada la informalidad de la acción de tutela, cuyo
cometido real no podría alcanzarse si se interpusiera el obstáculo consistente
en la exigencia de solemnidades que no todas las personas pueden cumplir. En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, que otorga la tutela
a toda persona, y siguiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial,
resulta indubitable la conclusión de que los jueces no pueden exigir la
presentación de demandas escritas para proponer acciones de tutela.
DERECHO DE
INFORMACION
El derecho a la
información cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las
informaciones pueden circular en virtud de convenios interinstitucionales o
sectoriales que permitan, en el campo económico, el funcionamiento de centrales
de riesgos, destinadas a la protección de las entidades participantes pero,
primordialmente, a la preservación del interés colectivo inherente a la
actividad crediticia. El derecho a la información no es absoluto, de donde
resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar
la honra y el buen nombre de las personas a las que se refieren aquéllos.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DATO FINANCIERO
En lo que atañe
al derecho a la intimidad, el dato económico, comercial o financiero, en cuanto
verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a
la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto
de recolectar o difundir datos económicos o financieros, en realidad se recogen
o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia,
caso en cual cabe la acción de tutela para asegurar la efectiva vigencia de la
garantía constitucional.
DERECHO A LA
HONRA/DERECHO AL BUEN NOMBRE
En cuanto a los
derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de
datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las
verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, según los
criterios de razonabilidad señalados por la doctrina constitucional.
HABEAS DATA
El HABEAS DATA es
derecho autónomo y fundamental plasmado en el artículo 15 de la Constitución,
que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de
entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la
intimidad, a la honra y al buen nombre.
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
El dato relativo
a un individuo que incurrió en mal manejo de su cuenta corriente bancaria no
podría permanecer indefinidamente, pero tampoco existirían respecto de él los
criterios de distinción que se han expuesto para el deudor moroso. Por ello no
sería razonable que el dato negativo correspondiente permaneciera por tiempo
superior a aquél que se refiere al deudor moroso que pagó en virtud de un
proceso ejecutivo, es decir, cinco (5) años, que para situaciones como la aquí
considerada se deben contar desde la fecha de cancelación unilateral de la
cuenta corriente por la institución financiera. Obviamente, el legislador -quien
goza de plena competencia para establecer las reglas generales sobre los
alcances del derecho al HABEAS DATA- puede establecer un término distinto, el
que será válido siempre que sea razonable y no contradiga los principios y
preceptos constitucionales.
-Sala Quinta de
Revisión-
Ref.: Expediente
T-46343
Acción de tutela
instaurada por CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA contra LA ASOCIACION BANCARIA y
entidades financieras.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán.
I. INFORMACION PRELIMINAR
CARLOS ALBERTO
LEGARDA VALENCIA presentó demanda verbal de tutela contra la ASOCIACION
BANCARIA "y entidades financieras de Colombia".
Manifestó el
peticionario que, desde hace aproximadamente dos años y medio le fue cancelada
su cuenta corriente en el BANCO DE BOGOTA de Popayán.
Dijo haberse dirigido
a la ASOCIACION BANCARIA y haber obtenido allí un certificado en el cual se
expresaba que no tenía ninguna deuda pendiente y que no debía pagar multa
alguna pero se le dijo que aparecería por el lapso de cinco años en pantalla.
Consideró el
accionante que tal inclusión en un banco de datos lo inhabilitaba para
cualquier transacción comercial y bancaria, razón por la cual ejerció la acción
de tutela, solicitando que su nombre y cédula fueran borrados del registro en
mención.
II. LA SENTENCIA
REVISADA
La Juez Octava Penal
del Circuito de Popayán, mediante providencia del 22 de agosto de 1994,
resolvió negar la tutela impetrada.
La decisión judicial
se fundó en que la cuenta bancaria del petente fue cancelada por determinación
del Banco de Bogotá, en razón de su mal manejo.
"Bajo esta
perspectiva -expresó la Juez- resulta entonces que la actividad asumida por
CARLOS ALBERTO LEGARDA dió origen a la cancelación de su cuenta corriente, lo
que a la postre implica, como sanción, la inclusión de su nombre en el banco de
datos de las asociaciones bancarias y crediticias, inclusión que tiene una
vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o
administradores del banco de datos la obligación ineludible de una permanente
actualización a fin de evitar efectos negativos de sus titulares".
Destacó el Juzgado
que el acreedor había actuado en ejercicio de una facultad legítima que no
solamente a él beneficia sino que repercute en el interés de toda la
colectividad en cuanto preserva el uso honesto y responsable del crédito y
previene las operaciones riesgosas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo que antecede, según lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con arreglo
a las prescripciones del Decreto 2591 de 1991.
Advertencia
previa
El presente asunto,
por hacer parte de la temática del HABEAS DATA, hubo de ser sometido a
suspensión de términos, acordada por la Sala en su sesión del día 6 de febrero
de 1995, mientras se debatía la unificación de jurisprudencia en la materia por
el Pleno de la Corte.
Producida tal
unificación, consignada en sentencias del 1º de marzo de 1995, se reanudaron
los términos y esta Sala de Revisión procedió a fallar sobre la base de los
criterios acogidos en Sala Plena.
La parte
demandada en tutela
La acción de tutela
debe ser intentada contra una autoridad, persona u organismo claramente
identificados, bien que se trate de autoridades públicas, ya de particulares.
No es admisible
buscar la protección judicial contra entidades o individuos indeterminados o
señalados en abstracto, ya que el presupuesto indispensable de este mecanismo
constitucional es la violación o amenaza en concreto de derechos
fundamentales y, por otra parte, se hace menester, en desarrollo del artículo
29 de la Constitución Política, dar al inculpado la oportunidad de defensa,
permitirle aportar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra y
exponer su versión de los hechos.
Así las cosas, la
Corte entiende que la acción se ejerció en el presente caso contra la
Asociación Bancaria, desechando la referencia que, de manera vaga, se hizo a
"entidades financieras" como sujetos pasivos de la demanda.
Acción de
tutela verbal
El peticionario no
presentó al Juzgado un escrito, sino que prefirió acogerse a la forma verbal,
mediante su presencia directa en el despacho judicial, para pedir que se
brindara protección a los derechos fundamentales que invocaba.
La demanda oral es
perfectamente legítima, dada la informalidad de la acción de tutela, cuyo
cometido real no podría alcanzarse si se interpusiera el obstáculo consistente
en la exigencia de solemnidades que no todas las personas pueden cumplir.
Recuérdese que se
trata de obtener el acceso inmediato y urgente a la administración de justicia,
en razón de la jerarquía reconocida por la Constitución a los derechos
fundamentales.
En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Carta, que otorga la tutela a toda persona, y
siguiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228
C.P.), resulta indubitable la conclusión de que los jueces no pueden exigir la
presentación de demandas escritas para proponer acciones de tutela.
Al respecto, se
reitera lo afirmado por esta misma Sala:
"La
Constitución no exige que, para provocar la actuación del aparato judicial, sea
indispensable la presentación de una demanda escrita, pues se parte del
supuesto de que la posibilidad de escribir no está al alcance de toda la
población, bien por analfabetismo, ya por dificultades físicas, por minoría de
edad o por la propia necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear
los hechos que configuran violación o amenaza de derechos fundamentales.
Es por tales motivos
que el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 14 que en caso de urgencia
o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá
ser ejercida verbalmente. El juez -dice la norma- deberá atender inmediatamente
al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá
exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que
facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario
levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-352 del 10 de agosto de
1994).
Tenía derecho,
entonces, el accionante a que se tramitara su solicitud, como en efecto se
hizo.
La inclusión
de informaciones en bancos de datos no tiene el carácter de sanción
Como lo expresó esta
Corte con toda claridad en Sentencia SU-082 proferida con fecha 1º de marzo de
1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), "el revelar un dato verdadero, en
condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho
a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo
20 de la Constitución".
Ya esta Sala, en el
Fallo T-110 del 18 de marzo de 1993, había señalado que la Asociación Bancaria,
las entidades financieras y los bancos de datos carecen de jurisdicción y
competencia para imponer "sanciones" a los particulares, por lo cual
los reglamentos internos de dichas instituciones, mediante los cuales se alude
a la inclusión de personas en registros informáticos, cobijándola bajo aquélla
denominación, carecen de todo sustento constitucional.
Cosa diferente es
que, en ejercicio de su derecho a la información, mientras no abusen de él y se
ajusten a la normatividad constitucional en lo relativo a los derechos
fundamentales de las personas concernidas, tales entidades gocen de la
posibilidad, reconocida en la Carta Política, de tomar, procesar y hacer
circular el dato relativo al comportamiento de un individuo respecto de sus
obligaciones financieras.
La propia
negligencia no es fuente de derechos. La información financiera. Caducidad del
dato
La Asociación
Bancaria, requerida por el Juzgado de instancia, informó que la cuenta corriente
abierta por el peticionario el 21 de abril de 1992 fue cancelada por mal manejo
el 21 de agosto del mismo año.
Por tanto, al
ejercer la acción de tutela basado en ese hecho e imputar a la Asociación
Bancaria la vulneración de sus derechos a la honra y al buen nombre, el
peticionario pretendió que las normas constitucionales lo favorecieran sobre la
base de su propio descuido y mal desempeño como cuentacorrentista.
La Corte estima que
tal conducta corresponde a un indebido uso de la acción de tutela, pues la sola
enunciación del caso muestra a las claras que la entidad financiera, al
cancelar unilateralmente el contrato de cuenta corriente, hizo uso de un
derecho, a la luz de la legislación comercial vigente (Cfr. artículo 1389 del
Código de Comercio) y que el registro de los hechos en el banco de datos de la
Asociación Bancaria se produjo en desarrollo de la libertad informativa.
El derecho a la
información cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las
informaciones pueden circular en virtud de convenios interinstitucionales o
sectoriales que permitan, en el campo económico, el funcionamiento de centrales
de riesgos, destinadas a la protección de las entidades participantes pero,
primordialmente, a la preservación del interés colectivo inherente a la
actividad crediticia.
Como ya lo expresó
esta Sala en Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993, "la aplicación de
las redes informáticas al servicio de las entidades financieras -consideradas
individualmente o asociadas- para los fines de preservar las sanas prácticas
del crédito, dando aviso a los usuarios de aquéllas sobre los riesgos que
pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales deudores
incumplidos, es un mecanismo legítimo que (...) asegura la confianza en el sistema
financiero e interesa en alto grado al bien general".
La circulación de
datos en el indicado ámbito, mientras no sea arbitraria o irrazonable ni afecte
derechos fundamentales, tiene asidero constitucional en cuanto, dentro de la
perspectiva del derecho a la información (artículo 20 C.P.), obedece a la
necesidad de un conocimiento previo y exacto de los hábitos y el comportamiento
de los potenciales demandantes de servicios crediticios, siendo claro que
quienes aparecen registrados como cuentahabientes irresponsables son clientes
riesgosos para cualquier institución financiera, motivo por el cual la
prudencia exigible a los administradores de tales establecimientos aconseja,
cuando menos, el mayor y más detenido estudio de las solicitudes de crédito o
contrato bancario presentadas por quien exhibe los aludidos antecedentes.
Pese a lo dicho, la
Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la información no es
absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos
íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas a las que se
refieren aquéllos.
En lo que atañe al
derecho a la intimidad, como lo ha destacado la Corte en reciente fallo, debe
recordarse que el dato económico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente
aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad,
siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar
o difundir datos económicos o financieros, en realidad se recogen o transmiten
informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia, caso en cual
cabe la acción de tutela para asegurar la efectiva vigencia de la garantía
constitucional.
En cuanto a los
derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de
datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las
verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, según los
criterios de razonabilidad señalados por la doctrina constitucional.
Es claro que si la
información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos
a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente
por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones
receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta
notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación
patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una
cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas
obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.
He allí uno de los
más importantes fundamentos del HABEAS DATA, derecho autónomo y fundamental
plasmado en el artículo 15 de la Constitución, que permite a toda persona
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido
consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas,
en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen
nombre.
Según el perentorio
mandato constitucional, en la recolección, tratamiento y circulación de datos
se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Carta Política.
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional también ha sido afirmativa al precisar que los
derechos a la honra y al buen nombre se tienen únicamente sobre la base del
buen comportamiento. El prestigio se aquilata y se fortalece a partir de la
bondad de las propias conductas, al paso que sufre deterioro por las fallas en
que la persona incurra y por las equivocaciones que cometa.
Cabe, entonces,
reiterar lo dicho por esta misma Sala:
"El buen nombre
alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en
relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones
humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más
valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye
factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
(...)
...el derecho al
buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto
indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a
ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen
nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo,
debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.
Lo anterior implica
que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre
quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del
concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus
obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar
la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto,
aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso
mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la
conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin
necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio
de aquella". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994).
En ese orden de
ideas, mal puede utilizar las vías constitucionales y legales para defender su
buena fama o recuperar el crédito quien ha hecho un uso descuidado y censurable
de la cuenta corriente bancaria. Cuando la entidad financiera afectada o un
banco de datos suministran información sobre ese mal manejo, no hacen nada
distinto de transmitir la verdad, en uso de su derecho a la información y los
usuarios de la central de riesgos, al recibir los datos y al utilizarlos de
manera preventiva respecto de nuevos contratos solicitados por el mismo
individuo, ejercen su derecho a recibir información y hacen uso legítimo de
ella con miras al buen funcionamiento de su actividad y para la preservación
del interés público.
Pero, claro está,
sería injusto y desproporcionado -por cuanto representaría prácticamente la
muerte civil del implicado- que el registro negativo acerca de una persona, es
decir el dato referente a su pasado mal comportamiento, pudiera permanecer
indefinidamente y se divulgara todavía después de transcurrido mucho tiempo de
los sucesos informados.
En tal
circunstancia, no se tendría ya el ejercicio de un sano derecho a la
información sino una actitud vindicativa de la institución financiera o de la
central informática, imprimiendo al dato financiero un carácter de pena -no lo
es, según lo atrás explicado-, la cual, además, resultaría imprescriptible, con
notoria violación del artículo 28 de la Constitución.
Ello justifica la caducidad
del dato, que ha sido objeto de reciente jurisprudencia de esta Corte, plasmada
en los siguientes términos:
"...el término
para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.
Pero, mientras no lo
haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso
del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo
así el interés general.
En este orden de
ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática
del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes
hechos:
a) Un pago
voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un
término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir
del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor,
al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento,
aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya
sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual
al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el término
indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos
del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha
producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser
público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años,
que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de
delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código
Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el
quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé
por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora,
como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven
los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal
mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término
ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo
deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro".
Esta última
condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede
implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la
finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre
el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la
ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir
una rehabilitación comercial del deudor moroso". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1º de marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge
Arango Mejía).
Con base en lo
anterior, puede afirmarse que el dato relativo a un individuo que incurrió en
mal manejo de su cuenta corriente bancaria no podría permanecer
indefinidamente, pero tampoco existirían respecto de él los criterios de
distinción que se han expuesto para el deudor moroso.
Por ello, a juicio
de la Corte, no sería razonable que el dato negativo correspondiente
permaneciera por tiempo superior a aquel que se refiere al deudor moroso que
pagó en virtud de un proceso ejecutivo, es decir, cinco (5) años, que para
situaciones como la aquí considerada se deben contar desde la fecha de
cancelación unilateral de la cuenta corriente por la institución financiera.
Obviamente, siendo
el criterio doctrinal apenas subsidiario, el legislador -quien goza de plena
competencia para establecer las reglas generales sobre los alcances del derecho
al HABEAS DATA- puede establecer un término distinto, el que será válido
siempre que sea razonable y no contradiga los principios y preceptos
constitucionales.
El caso
concreto
Las anteriores
consideraciones, llevadas al caso particular, permiten concluír que el juez de
instancia falló acertadamente al negar la protección que solicitaba CARLOS
ALBERTO LEGARDA VALENCIA, pues está probado el motivo por el cual le fue
cancelada la cuenta corriente -el mal manejo de la misma- y apenas lleva algo
más de dos años desde cuando se produjo la determinación de la entidad bancaria,
luego no puede todavía reclamar que ésta renuncie a su derecho a la información
teniendo en cuenta que el dato transmitido es verdadero.
Podrá el
peticionario ejercer la acción de tutela contra la Asociación Bancaria o contra
el banco de datos que mantenga la aludida información después de expirados los
cinco (5) años de caducidad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de
Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22
de agosto de 1994 por el Juez Octavo Penal del Circuito de Popayán, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.