T-094-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-094/94
SINDICATO-Personería
jurídica/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La
controversia materia de la demanda de tutela tiene como objetivo fundamental
definir una situación de carácter sindical; es decir, que existe más que la
simple intención de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales
de cada trabajador, el propósito de proteger los intereses del sindicato
como tal, cuales son, la definición del pliego de peticiones y la defensa de
los intereses propios de la organización sindical, por lo que quien ha debido
ejercer la acción y quien estaba legitimado para ello era el propio sindicato
como persona jurídica a través de su representante legal, y no como sucede en
el presente asunto, algunos de sus miembros sin el poder suficiente ni la
calidad exigida por la ley para actuar en nombre de éste. En tal virtud -el no
haber ejercido la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores en procura de
la protección de los derechos colectivos-, encuentra la Corte que los
accionantes no estaban legitimados para actuar en defensa de los intereses del
Sindicato, por lo que por este aspecto la tutela es improcedente.
ACCION
DE TUTELA-Cesación
Se
desvirtúa una de las pretensiones formulada por los accionantes, para que a
través del fallo de tutela se ordene al accionado iniciar las negociaciones del
pliego de peticiones de 1993. Sobre el particular, debe señalar la Corte que la
petición en este punto ya ha sido satisfecha, por lo que se hace inócuo un
pronunciamiento sobre el particular, por cesación de la actuación impugnada.
DERECHO
DE ASOCIACION-Sanciones Administrativas
La
autoridad administrativa correspondiente, quien en cumplimiento de las normas
legales, impuso las respectivas sanciones a la empresa por su actuación
atentatoria de los derechos fundamentales de asociación sindical y de trabajo,
haciéndose por tanto improcedente la acción de tutela.
REINTEGRO
AL CARGO-Improcedencia/CONDENA
EN PERJUICIOS-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
En
relación con el reintegro de los trabajadores despedidos y la condena de
perjuicios a la empresa, no es el juez de tutela quien debe tomar medidas
tendentes al reintegro de los trabajadores o a la imposición de una condena de
perjuicios, por existir otros medios de defensa judiciales, sino que es la
jurisdicción ordinaria quien deberá pronunciarse a fin de que si lo encuentra pertinente,
ordene bien el reintegro de los trabajadores, o el resarcimiento de los daños
ocasionados, si se comprueba que estos se produjeron.
REF:
EXPEDIENTE No. T - 21.025
Peticionario:
Jairo
Rodrigo Peña y Fabio Albornoz contra el representante legal de la Empresa
TEXTILIA LTDA.
Procedencia:
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala
Laboral.
Temas:
Acción
de Tutela como mecanismo transitorio. Improcedencia para solicitar el reintegro
de un trabajador.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa
Fé de Bogotá, D.C., Marzo 4 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Y FABIO
MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, el día 17 de agosto de 1993, en el proceso de tutela de la
referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal
Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
Los
señores JAIRO RODRIGO PEÑA y FABIO ALBORNOZ, instauraron acción de tutela
contra las acciones y omisiones del señor Rafael Levy Behar, en su calidad de
representante legal de la Empresa TEXTILIA LTDA., a fin de que se les proteja
de manera inmediata sus derechos fundamentales del trabajo (CP. art. 25), de
asociación (CP. art. 38) y de sindicalización, al igual que las garantías
establecidas en el artículo 39, inciso final de la Carta Política.
Los
accionantes fundamentan su solicitud en los siguientes,
H E C
H O S :
El
28 de marzo de 1993, los empleados de la Empresa TEXTILIA LTDA., reunidos en
Asamblea General, con un total de 27 trabajadores, constituyeron el Sindicato,
SINTRATEXTILIA, notificando esa determinación al día siguiente, tanto a la
empresa como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Notificada
la empresa, ésta se negó a aceptarla, por lo que se hizo firmar de dos agentes
de la Policía Nacional y dos testigos. Ante esta situación, el patrono tomó
represalias, despidiendo a algunos directivos sindicales y fundadores.
Igualmente, el representante legal de la empresa continuó desarrollando
acciones tendientes a impedir el ejercicio del libre derecho de asociación y
sindicalización, amenazando con despido a los miembros del Sindicato si no
renunciaban a él.
Por
su parte, el mismo 29 de marzo manifestaron por escrito su voluntad de
pertenecer a la organización sindical 72 trabajadores, lo cual se notificó a la
empresa y al Ministerio de Trabajo. Al día siguiente se hizo presente en las
instalaciones de la empresa la Inspectora Séptima de Colectivos, ante quien el
accionado manifestó su voluntad de reintegrar a dos trabajadores fundadores de
la organización sindical y de no perseguir a los trabajadores inscritos en
éste.
Con
posterioridad, el 7 de mayo por resolución número 1939, el Ministerio de
Trabajo previa la documentación correspondiente exigida para la obtención de la
personería jurídica y de la inscripción de la junta directiva sindical, ordenó
la inscripción del Sindicato, al igual que de los estatutos de la junta
directiva del mismo.
El
20 de mayo, el Sindicato presentó a la empresa el pliego de peticiones que fue
recibido por ésta el día 25 del mismo mes y le comunicó la designación de sus
negociadores.
El
1o. de junio se efectuó una reunión entre las comisiones designadas por las
partes, en la que los representantes de la empresa manifestaron su negativa a
negociar el pliego de peticiones, por considerar inexistente el Sindicato.
El
3 de junio del mismo año, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato se
dirigió al Jefe de División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional
del Trabajo, solicitando su intervención ante la empresa para que se entrara a
negociar el pliego de peticiones.
Los
días 8 y 13 de julio de 1993, se efectuaron respectivamente, la publicación de
la resolución que ordenó la inscripción del Sindicato en un diario nacional, al
igual que el depósito de ésta en la Oficina de Registro Sindical del Ministerio
de Trabajo.
Posteriormente,
utilizando un procedimiento irregular y arbitrario, el patrón despidió al
Secretario General del Sindicato. Ante esta situación, el día 26 de julio en el
Despacho del Jefe de la División de Inspección y Vigilancia del Ministerio de
Trabajo, se reunieron algunos miembros de SINTRATEXTILIA para preguntar acerca
del fallo de esa entidad, en relación con la queja presentada ante la negativa
patronal de negociar el pliego de peticiones. Al respecto, se les informó que
la resolución, no obstante había sido elaborada, se devolvía sin firmar por
cuanto en criterio de esa dependencia, la investigación estaba incompleta y se
requerían algunos documentos adicionales, que a juicio de los accionantes nada
tenían que ver con la negativa de la Empresa a dar comienzo a las
negociaciones.
A
partir de esta fecha y hasta el momento de la presentación de la demanda de
tutela, la Empresa TEXTILIA LTDA. ha despedido por grupos de trabajadores,
entre fundadores y adherentes al Sindicato, un total de 27 personas con fuero
sindical y con la amenaza de despedir a todos los sindicalizados.
En
virtud a los hechos expuestos, los peticionarios solicitan al juez de tutela
adoptar las medidas necesarias para la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales al trabajo, a la asociación y a la sindicalización,
por estar siendo vulnerados y amenazados por la acción y omisión del
representante legal de TEXTILIA LTDA., quien se ha aprovechado de la relación
de subordinación e indefensión existente entre los accionantes y la empresa.
Consideran
que las acciones de despido de que han sido objeto los trabajadores fundadores
y directivos de SINTRATEXTILIA, haciendo caso omiso de la garantía fundamental
del fuero sindical -artículo 39 CP.-, y la omisión de la empresa en discutir el
pliego de peticiones, están inequívocamente encaminadas a obstaculizar, evitar
e impedir el ejercicio de sus derechos.
P R E
T E N S I O N E S :
Como
medida provisional, solicitan: a) que se ordene al accionado -TEXTILIA LTDA.-
abstenerse de efectuar más despidos y de ejercer atentados encaminados a
destruir la organización sindical mientras se ejerce el derecho de asociación y
sindicalización de los trabajadores; b) que se ordene al representante legal de
la sociedad, el reintegro de los trabajadores directivos, fundadores y
adherentes sindicales despedidos; c) ordenar a la empresa el inicio de la
negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato, y d) que se
disponga lo que extra y ultra petita dictamine el fallador, tendentes a
proteger los derechos constitucionales fundamentales y se condene al pago de la
indemnización por los perjuicios ocasionados. Subsidiariamente, solicitan que
se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a tomar las medidas
disciplinarias conducentes dentro de un término breve que le fije el Juzgador.
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE
REVISA.
Correspondió
conocer de la demanda de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, la cual por sentencia fechada 17 de
agosto de 1993, decidió negarla, con fundamento en que la característica
esencial de la acción de tutela es su naturaleza subsidiaria o residual, lo que
implica que ésta no se podrá ejercer en la medida que se cuente con otros
medios de defensa judiciales para lograr la protección del derecho amenazado o
vulnerado.
Señala
el fallo, que la acción que dió origen al presente proceso se interpuso como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es aquél que
sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, por lo que
no tiene este carácter cuando el interesado pueda solicitar de la autoridad
judicial competente que disponga el restablecimiento o protección del derecho
mediante la orden de reintegro.
Observa
el Tribunal, que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción
de tutela es personal y no pública, esto es, que la persona natural o jurídica,
cuando crea que se le ha violado un derecho fundamental de rango constitucional
puede solicitar al juez su protección. Pero de ninguna manera puede "a
motu propio", adelantar esta acción para que se protejan derechos ajenos,
a menos que actúe en ejercicio de un mandato o en desarrollo de la agencia
oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Así
mismo, señala que "como una de las pretensiones de la demanda es que se
ordene el reintegro de los trabajadores despedidos y que eran socios fundadores
o adherentes, ésta se debe negar porque la acción está instaurada por sólo dos
de los despedidos y el reintegro de los accionantes es improcedente, toda vez
que al gozar de fuero sindical, deben concurrir ante la jurisdicción laboral
ordinaria a impetrar el reintegro, de lo cual se colige que se cuenta con otros
mecanismos de defensa judiciales para obtener la protección de sus
derechos". De esa manera, como lo pretendido es el reintegro, no puede
considerarse como perjuicio irremediable, según lo dispuesto en el Decreto 306
de 1992.
En
cuanto al derecho de asociación, observa que nuestro ordenamiento jurídico
prescribe medios para garantizar el derecho de asociación e impedir la
obstaculización del mismo por parte del empleador, como es el previsto en el
artículo 292 del Código Penal, que tipifica tal conducta como "Violación
de los derechos de reunión y asociación". De ahí que a juicio del Tribunal
exista un mecanismo propio para castigar a quien impida el normal desarrollo
del derecho de asociación sindical.
Finaliza
su argumentación el Tribunal, afirmando que en relación con el procedimiento
ejecutado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como aún no ha
concluído la investigación iniciada contra la citada empresa, no se puede
proferir la correspondiente decisión por los hechos denunciados, que en sentir
de los accionantes son perturbadores del derecho de asociación sindical.
Por
no haberse impugnado la anterior decisión, el proceso fué remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y al haber sido seleccionado en virtud
de solicitud formulada por el señor Defensor del Pueblo, correspondió a esta
Sala su conocimiento.
III. Solicitud de Selección formulada
por el Defensor del Pueblo.
Previo
el análisis del asunto que se encuentra sometido a revisión por parte de esta
Sala, el Defensor del Pueblo, en uso de las facultades conferidas por los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, acudió a esta
Corporación solicitando su selección, con fundamento en los siguientes
argumentos:
"La
Defensoría del Pueblo comparte parcialmente el fallo de tutela proferido por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Efectivamente la acción de tutela
instaurada es improcedente respecto a la solicitud de que se ordene por esta
vía el reintegro del trabajador accionante despedido, gozando de la garantía
constitucional del fuero sindical, toda vez que lo consagrado en el Decreto 306
de 1992, artículo 1o., lo impide.
Nuestra
solicitud se encamina a la protección inmediata del derecho fundamental de
asociación sindical que en el caso en estudio con las acciones y omisiones del
patrono estimamos se ha vulnerado y cuya protección real y eficaz debió
otorgarse a través del fallo de tutela.
Consideramos
además, que los diversos actos atentatorios contra el derecho de asociación
sindical por parte del patrono en el presente caso, podrían también haber
vulnerado otros derechos autónomos, tales como la igualdad, la libertad de
conciencia y el trabajo en condiciones dignas y justas.
En
consecuencia solicitamos (...) tutelar en el presente caso el derecho a la
asociación sindical de los accionantes. Igualmente, prevenir al demandado para
que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en acciones u omisiones
violatorias del derecho invocado (...)".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Nacional,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. De
la legitimación para el ejercicio de la Acción de Tutela.
Debe
anotarse en primer lugar, para el análisis del asunto que se examina, que la
acción de tutela sólo puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma
directa o por apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales.
Cuando la persona no ejerce en forma directa la acción, puede ser representada
por otro, a través del mecanismo de la representación legal, o bien en
desarrollo de agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto
2591 de 1991.
De
esa manera, a quien ejerce de manera directa la acción de tutela, no se le
exige requisito o calidad alguna, en desarrollo del principio de la
informalidad que caracteriza a este mecanismo de protección de los derechos, lo
cual se hace extensivo a quien actúa en representación de otro, en cualquiera
de sus modalidades -representación legal o agencia oficiosa-.
A
ello debe agregarse que están habilitadas para acudir a este instrumento todas
las personas, naturales o jurídicas, cuando exista una amenaza o vulneración en
sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o de un particular,
éste último, en los casos previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, uno de los cuales consiste en que el afectado se encuentre en estado de
subordinación o indefensión frente al sujeto demandado.
Al
respecto, ha entendido la Corte1 que, "la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos".
Teniendo
en cuenta los presupuestos fácticos de la demanda de tutela, encuentra la Corte
que en el presente asunto, quien ejerció la acción no fue el Sindicato de
Trabajadores de TEXTILIA LTDA., sino tan sólo dos de sus miembros, quienes
manifestaron actuar en nombre de "los trabajadores del Sindicato,
fundadores, directivas y adherentes despedidos por el accionado", sin
acreditar la representación o el poder para actuar en nombre de éstos o del
Sindicato.
Debe
subrayarse para estos efectos, que las pretensiones de la demanda radican en
que se ordene a la empresa, no sólo a reintegrar a los trabajadores
sindicalizados despedidos en forma presuntamente arbitraria desconociendo su
fueron sindical, sino además, abstenerse de efectuar acciones que atenten contra
el ejercicio de los derechos de sindicalización y asociación de los
trabajadores directivos, fundadores y adherentes del sindicato, e iniciar las
negociaciones correspondientes al pliego de peticiones presentado en el año de
1993 por el Sindicato.
Lo
anterior permite inferir que la controversia materia de la demanda de tutela
tiene como objetivo fundamental definir una situación de carácter sindical; es
decir, que existe más que la simple intención de amparar unas situaciones de
hecho, concretas y personales de cada trabajador, el propósito de proteger
los intereses del sindicato como tal, cuales son, la definición del pliego
de peticiones y la defensa de los intereses propios de la organización
sindical, por lo que quien ha debido ejercer la acción y quien estaba
legitimado para ello era el propio sindicato como persona jurídica a través de
su representante legal, y no como sucede en el presente asunto, algunos de sus
miembros sin el poder suficiente ni la calidad exigida por la ley para actuar en
nombre de éste.
En
este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia Número T
- 550 de 30 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jose Gregorio
Hernández Galindo, al resolver una demanda de tutela formulada por algunos
miembros del Sindicato de Colgate Palmolive Cia. contra la empresa:
"En
el proceso revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores
de Colgate como persona jurídica ni los poderdantes de quien presentó la
demanda invocaron la protección de derechos personales sino que buscaban
provocar una decisión judicial en materia propia de interés colectivo
sindical".
En
caso contrario, es decir, para que fuese viable el ejercicio de la tutela para
la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores miembros del
Sindicato, cada uno de ellos ha debido acudir a este mecanismo en forma directa
para el amparo de sus derechos, y no como lo hicieron los accionantes, para la
protección general de los que corresponden al sindicato.
En
tal virtud -el no haber ejercido la acción de tutela el Sindicato de
Trabajadores de TEXTILIA LTDA. en procura de la protección de los derechos
colectivos-, encuentra la Corte que los accionantes no estaban legitimados para
actuar en defensa de los intereses del Sindicato, por lo que por este aspecto
la tutela es improcedente.
Tercera. Derecho de Asociación
Sindical cuya vulneración se demanda y la Improcedencia de la Acción de Tutela
por carencia de objeto actual.
En
el presente asunto se plantea de manera principal, la violación del artículo 39
de la Constitución Política, en consideración a las presuntas acciones
ilegítimas y arbitrarias ejercidas por el representante legal de la Empresa
TEXTILIA LTDA. contra los miembros del Sindicato de ésta, para que se
desvinculen o no pertenezcan a éste, lo cual a juicio de los accionantes,
atenta de manera directa y abierta contra el derecho fundamental a la
asociación sindical.
Para
determinar la existencia de dicha vulneración, el Magistrado Ponente ofició a
la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, División
de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
solicitando se informara acerca de: a) la existencia del Sindicato de la
Empresa accionada, SINTRATEXTILIA; b) la situación en relación con el pliego de
peticiones presentado por éste en el año de 1993, y c) las investigaciones
realizadas por esa entidad en cuanto a los despidos y la supuesta
"persecución sindical".
Al
respecto, el Jefe de esa División manifestó:
"(...)
2. En reunión celebrada el día nueve (9) de septiembre de 1993, en las
instalaciones de esta dirección regional, los representantes de la empresa y
sindicato dieron inicio a la etapa de arreglo directo en el proceso de
negociación colectiva. Terminada tal etapa, y en asamblea general de los
trabajadores de TEXTILIA LTDA. llevada a cabo el doce (12) de octubre de
1993, cuarenta (40) personas de 1480 trabajadores que a esa fecha tenía la
empleadora, optaron por solucionar el conflicto a través del fallo de un
tribunal de arbitramento. Esta Jefatura desconoce si no ha sido finiquitado
el mencionado conflicto colectivo de trabajo.
3.
INTERVENCION DEL MINISTERIO EN RELACION CON EL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES
FUNDADORES, DIRECTIVOS Y ADHERENTES AL SINDICATO. Mediante resolución número
003773 del treinta (30) de noviembre de 1993, esta Jefatura impuso multa
por valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS,
equivalentes a sesenta (60) salarios mínimos vigentes en ese entonces, por
la realización de actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, en
los términos del artículo 39, numeral b) de la Ley 50 de 1990. En la
actualidad, nuestra dependencia conoce los recursos de reposición y apelación
interpuestos contra dicho acto administrativo" (negrillas fuera de texto).
Con
fundamento en el oficio anterior, y en relación con las pretensiones de la
demanda, concluye la Corte:
1o. Acerca del
pliego de peticiones presentado por SINTRATEXTILIA, que según los accionantes no
se ha discutido ni se ha entrado a negociar, observa esta Corporación que el
día 9 de septiembre de 1993 se inició en las instalaciones de la Dirección
Regional de la División de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo,
la etapa de arreglo directo entre los representantes de la empresa y el
sindicato, la cual continuó con la convocatoria por asamblea general de
trabajadores a Tribunal de Arbitramento, cuyo fallo aún no se conoce.
Lo anterior desvirtúa una de las
pretensiones formulada por los accionantes, para que a través del fallo de
tutela se ordene al accionado iniciar las negociaciones del pliego de
peticiones de 1993. Sobre el particular, debe señalar la Corte que la petición
en este punto ya ha sido satisfecha, por lo que se hace inócuo un
pronunciamiento sobre el particular, por cesación de la actuación impugnada
(artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
2o. En relación con
las solicitudes formuladas en el sentido de ordenar al accionado abstenerse de
efectuar más despidos y acciones atentatorias contra los miembros del
sindicato, y al Ministerio del Trabajo a tomar medidas para evitar la violación
de los derechos fundamentales, debe anotar la Corte que estas son improcedentes
por carencia de objeto actual, ya que la autoridad administrativa competente
para estos efectos, es decir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
través de la División de Inspección y Vigilancia, previa la investigación de
rigor, procedió a adoptar las medidas y sanciones correspondientes. En tal
sentido, "por resolución número 003773 del treinta (30) de noviembre
de 1993, se impuso (a la empresa) una multa por valor de CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS, equivalentes a sesenta (60) salarios
mínimos, por la realización de actos atentatorios contra el derecho de
asociación sindical, en los términos del artículo 39, numeral b) de la Ley 50
de 1990".
Así,
la petición elevada por los accionantes en los términos señalados ha sido
satisfecha en forma debida por la autoridad administrativa correspondiente,
quien en cumplimiento de las normas legales, impuso las respectivas sanciones a
la empresa por su actuación atentatoria de los derechos fundamentales de
asociación sindical y de trabajo, haciéndose por tanto improcedente la acción
de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991, artículo 26.
Cuarta. Improcedencia de la
Acción de Tutela para lograr el Reintegro de un trabajador.
Debe
manifestar la Corte que si lo que se pretende a través de la tutela, es el
reintegro de los trabajadores sindicalizados fundadores, adherentes o
directivos despedidos por la empresa, ella no es procedente al tenor de lo
dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, y reiterado en
innumerables providencias de esta Corporación, entre ellas las números T-07 de
1992 y T-044 de 1994.
En
el mismo sentido se pronunció el Defensor del Pueblo, quien manifesta que
"comparte parcialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, en cuanto a su improcedencia respecto a la
solicitud de que se ordene por esta vía el reintegro del trabajador accionante
despedido, gozando de la garantía constitucional del fuero sindical, toda vez
que lo consagrado en el Decreto 306 de 1992, artículo 1o., lo impide".
En
relación con el reintegro de los trabajadores despedidos y la condena de
perjuicios a la empresa TEXTILIA LTDA., debe manifestar la Corte que no es el
juez de tutela quien debe tomar medidas tendentes al reintegro de los
trabajadores o a la imposición de una condena de perjuicios, por existir otros
medios de defensa judiciales, sino que es la jurisdicción ordinaria quien
deberá pronunciarse a fin de que si lo encuentra pertinente, ordene bien el
reintegro de los trabajadores, o el resarcimiento de los daños ocasionados, si
se comprueba que estos se produjeron. Sobre este último aspecto, la Corte
Constitucional en la Sentencia T-456 de julio 14 de 1992, Magistrados Ponentes,
Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
"La
acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente
restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño
ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una
compensación del perjuicio, ella no es pertinente".
Quinta.
Conclusión.
Las
razones anteriores, tanto de improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimación, como para obtener a través suyo el reintegro de un trabajador a
su cargo (por existir otros medios de defensa judicial ante las autoridades
laborales al igual que por no no ser procedente a la luz del artículo 1o. del
Decreto 306 de 1992), al igual que por carencia de objeto actual en relación
con las solicitudes destinadas a darle trámite a las negociaciones del pliego
de peticiones y a ordenar al Ministerio del Trabajo a tomar las medidas
pertinentes para evitar la violación de los derechos fundamentales, son
suficientes para confirmar el fallo de instancia. Ello además, por cuanto no
sería posible con base en las medidas ya adoptadas por la autoridad
administrativa competente, ordenar actuación alguna por haberse agotado la
totalidad de sus efectos.
Por
lo tanto, esta Sala estima que no hay mérito para conceder la tutela
instaurada, por lo que se confirmará la decisión de instancia.
V. Decisión.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: Confirmar por
las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Fé de Bogotá, el día 17 de agosto de 1993, por medio de la
cual se denegó la demanda de tutela formulada por los ciudadanos Jairo Rodrigo
Peña y Fabio Albornoz.
SEGUNDO: Comuníquese por
Secretaría el contenido de la presente decisión al Tribunal Superior de Santa
Fé de Bogotá, para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
No. T-290 de 28 de julio de 1.993. Sala Quinta de Revisión
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.