T-093-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-093/19
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS
DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos
normativos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR
CONSECUENCIA"-Configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE
JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
Este defecto debe revisarse, a su
vez, a partir de dos variables: a) el desconocimiento del precedente
constitucional y; b) el desconocimiento del precedente de la jurisdicción
natural
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida
la jurisprudencia
Esta Corporación ha
sostenido que existen diversas formas de desconocer un precedente
constitucional, tales como: a) aplicar disposiciones legales que se declararon
inexequibles en una sentencia de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones
legales cuyo contenido normativo haya sido encontrado contrario a la
constitución; c) contrariar la ratio decidendi de las sentencias de
constitucionalidad y; d) desconocer el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus
sentencias de tutela
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
CONVENCION SOBRE ELIMINACION
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace
parte del bloque de constitucionalidad
CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas para prevenir,
sancionar y erradicar violencia contra la mujer
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición
VIOLENCIA SEXUAL-Definición
La violencia sexual es definida por
la OMS como todo “acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual o
insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o
utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción
por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en
cualquier ámbito, incluidos el hogar y el trabajo”.
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA
MUJER-Manifestación
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión positiva y negativa
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y
reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
La
Corte Constitucional considera que el cumplimiento de la obligación de
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer se garantiza
mediante la construcción permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a
los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que
les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su
función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales
discriminadores
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho fundamental a
una vida libre de violencia
Para la Corte Constitucional se
configura una vulneración al derecho fundamental a una vida libre de violencia,
cuando el juez incurre en: a) una omisión de toda actividad investigativa y/o
la realización de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el
análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas;
c) en la utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones y; d)
en la afectación de los derechos de las victimas
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Implica diferentes funciones dentro del orden jurídico
PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Función integradora
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios a tener en cuenta al
momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto
Estos criterios son: a) el análisis
probatorio sistemático; b) la duda razonable y; c) el respeto de las
competencias
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las
decisiones judiciales
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra
la mujer
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE
A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar a la Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla para que incluya en el programa de formación la perspectiva de
género y capacitación sobre enfoque diferencial desde su dimensión económica a
jueces civiles
Referencia: Expediente T-6.935.616.
Acción de tutela formulada María Elena Ramírez contra
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, Huila.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Civil, Familia y Laboral, que confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 24.05.2018,
el cual otorgó el amparo
solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Ramírez contra el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Neiva.
La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[1] de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto[2] del
17.09.2018, el Expediente T- 6.935.616 para su revisión y, según el sorteo
realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que
tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1.
Omar Malagón Salas demandó, el 13.06.2017, a María Elena Ramírez para que fuese
declarada la terminación del contrato verbal de arrendamiento y se restituya el
bien inmueble, ubicado en la carrera 8A No. 22-20 del barrio José Eustacio
Rivera del municipio de Neiva, Huila.
2.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, se
radicó con el número 2017.229 y se notificó a la demandada, para que la
contestara.
3.
El 07.07.2017 la demandada se opuso. Sostuvo que no era arrendataria del
demandante, sino que “[fue] compañera permanente durante más de 7 año (sic),
hasta el mes de agosto 2017 (sic)”[3],
y había iniciado un proceso de declaración de unión marital de hecho ante el
Juzgado Segundo de Familia[4]
de Neiva. Asimismo, indicó que ha sido víctima de tratos violentos por parte
del demandante.
4.
El demandante negó la existencia de una unión marital de hecho, fundado en
que María Elena Ramírez tiene vigente una unión con Ulises Medina y un vínculo
matrimonial con Edilberto Suárez Hurtado. Asimismo sostuvo que lo argumentado
en la oposición es un acto de agravio en su contra.
5. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, el 19.10.2017, realizó la audiencia prevista en el artículo
392 del Código General del Proceso, para escuchar a las partes y dictar
sentencia (artículo 392 inciso 1 en concordancia con el artículo 372 inciso 1
numeral 9 CGP). En la audiencia no intervino la señora Ramírez[5].
6. Finalizada la referida audiencia, el juez
declaró terminado el contrato verbal de arrendamiento entre las partes, le
ordenó a la demandada restituir el inmueble arrendado y decretó el lanzamiento
de la arrendataria[6].
Esta decisión se apoya en los siguientes razonamientos: a) el juez, en sus
providencias, está sometido al imperio de la ley –mientras que la
jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares– y, por tanto, su
decisión debe fundamentarse exclusivamente en el art. 372 inciso 1 numeral 4
CGP, los artículos 1973 y siguientes del Código Civil y la ley 820 de 2003; b)
el artículo 372 inciso 1 numeral 4 CGP establece como sanción por inasistencia
de la demandada la presunción de certeza de los hechos susceptibles de
confesión en los que se funde la demanda y como la pasiva no asistió a la audiencia,
operó dicha presunción legal; c) existen dos actas de conciliación –una ante el
centro de conciliación de la Policía Nacional[7]
y otra ante la Inspección Segunda de Policía de Neiva[8]–,
en cuyos hechos se menciona que se trataría una cuestión de arrendamiento, por
tanto, debe ser cierto que exista dicho contrato –aunque no se tuviera en
cuenta la no conciliación entre las partes y la recomendación de iniciar
denuncia por violencia doméstica– y; d) si bien la tutelante presentó oposición
y manifestó que no existía un contrato de arrendamiento, sino una unión marital
de hecho, no es una razón suficiente para fallar a su favor, pues dicha acción
fue rechazada por el Juzgado Segundo de Familia, debido a que su apoderado
tenía tarjeta profesional provisional.
7.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva solicitó el 14.11.2017 al
Inspector de Policía Municipal (reparto) de Neiva, diligenciar el despacho
comisorio 0095, en el cual se ejecuta la orden de la sentencia del 19.10.2017,
consistente en decretar el lanzamiento de la arrendataria del inmueble[9].
8. Por los anteriores hechos, María Elena Ramírez
se consideró vulnerada en sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y a la igualdad, pues el juez fue inducido a error por parte del
demandante y, en consecuencia, interpuso acción de tutela.
B. Actuaciones procesales
9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva
admitió, en primera instancia, la acción de tutela[10]
mediante auto del 10.05.2018, vinculó a Omar Malagón Salas, solicitó al Juzgado
Octavo Civil Municipal de Neiva el expediente del proceso de restitución de
inmueble arrendado, y negó la medida provisional pretendida por la accionante.
10. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva fue
notificado del auto admisorio de la acción de tutela y decidió, el 10.05.2018,
“suspender la diligencia de restitución de inmueble arrendado en espera del
fallo de instancia”[11].
11. Posteriormente, el 11.05.2018, el juez de
tutela profirió auto, mediante el cual solicitó la ampliación de la tutela a la
accionante[12]
y citó a Omar Malagón Salas, para que se pronunciara sobre la acción
interpuesta. Asimismo, el juez de tutela requirió al Juzgado Octavo Civil
Municipal remitir copia de la audiencia llevada a cabo, que no se encontraba en
el expediente remitido.
12. El 15.05.2018 Omar Malagón Salas contestó la
tutela[13].
Afirmó que no se indujo a error alguno al Juez Octavo Civil Municipal de Neiva,
pues no existe unión marital de hecho con la accionante, y que no se configuró
ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia en materia de acción
de tutela contra providencia judicial, pues el Juzgado Octavo Civil Municipal
era el competente para conocer la acción de restitución de inmueble arrendado y
su decisión se basó en las leyes vigentes y aplicables para el caso, así como
en los hechos y las pruebas aportadas al proceso. Además, manifestó que la
tutelante no aportó pruebas que soportaran sus argumentos. Finalmente, sostuvo
que la tutela interpuesta era una maniobra para desviar el proceso de restitución
de inmueble arrendado y la sentencia proferida en el mismo, así como para
apoderarse del bien inmueble[14].
13. La accionante se presentó el 17.05.2018 ante el
juez de tutela[15]
para ampliar la solicitud de amparo. Durante la diligencia, manifestó que es
vendedora ambulante y no devenga lo suficiente para financiar su propia
vivienda. También reiteró que tuvo una relación con Omar Malagón Salas desde el
año 2009 (sin indicar fecha exacta) hasta marzo de 2018. Durante la relación
ella fue sometida a malos tratos. Y explicó que fue notificada del proceso de
restitución de inmueble arrendado, pero que el señor Malagón le dijo que no
asistiese a la audiencia, pues arreglarían los problemas entre ellos. Tiempo
después se sorprendió con la notificación del desalojo.
1. Decisión de primera instancia
14. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva,
mediante sentencia del 24.05.2018, amparó el derecho fundamental al debido
proceso de la accionante[16],
dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble
arrendado y ordenó al Juez Octavo Civil Municipal de Neiva celebrar nuevamente
la audiencia del artículo 392 CGP.
15. Según el juez de instancia, “el Juzgado
Octavo Civil Municipal conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, en la medida que la motivación en que se funda es notoriamente
insuficiente por cuenta de una “indebida valoración probatoria” y el
«desconocimiento de la línea jurisprudencial» frente al enfoque diferencial y
la aplicación de la perspectiva de género”[17].
Esta afirmación se soporta, a su vez, en dos argumentos: a) la existencia de
obligaciones normativas respecto a la aplicación del enfoque diferencial con
perspectiva de género y; b) la existencia de elementos probatorios que implican
un cambio significativo en la decisión.
16. Sobre el primer punto, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Neiva indicó que, a partir de la integración por Bloque de
constitucionalidad consagrada en el artículo 93 inciso 1 de la Constitución
Política, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho fundamental
de la mujer a una vida libre de violencia, conforme a las normas consagradas en
el CEDAW y en la Convención Belem do Pará[18].
En materia judicial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva invocó los
arts. 2 lit. c) y 7 lit e) de la Convención Belem do Pará, y sostuvo que “los
imperativos convencionales e internos exigen, en primer lugar, un
reconocimiento de la asimetría en que se hallan hombres y mujeres frente al
acceso a la administración de justicia; y de allí, la necesidad de adoptar
medidas afirmativas por parte de los jueces, tendientes a restablecer los
planos desiguales con el fin de permitirle a la mujer la defensa efectiva de
sus derechos y contribuir a la eliminación de la discriminación histórica a la
que ha sido sometida”[19].
17. Asimismo, el juez de instancia recordó que la
Corte Suprema de Justicia manifestó, entre otros, que “[p]ara el ejercicio
de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque
diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género
o de perjuicio que puedan afectar en la toma de la decisión final, recordando
que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye
características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para
tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación
fáctica a determinar”[20].
18. En cuanto al segundo punto, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Neiva manifestó que “el juez ordinario pretirió
valiosos elementos que dejaban entrever una posible asimetría entre Omar
Malagón Salas y María Elena Ramírez, dada por la condición de compañera en la
unión familiar que reiteradamente esta había alegado en forma extrajudicial y
judicial”[21].
Esto se debe, según el juez de instancia, a que “[el juez] no asumió una
actitud proactiva tendiente a esclarecer el hecho, pues es incuestionable que
si se trataba de un conflicto familiar, lo expuesto por el demandante resultaba
a todas luces una práctica sospechosa de discriminación, en tanto no pudo haber
utilizado la jurisdicción para a través de una figura contractual anular los
derechos de la mujer”[22].
19. Lo anterior no significa, aclara el juez de
instancia, “estimar el escenario procesal utilizado como idóneo para declarar
la unión marital de hecho, sino de verificar si la permanencia de María Elena
Ramírez en el inmueble reclamado se originó en un contrato de arrendamiento
celebrado con Omar Malagón Salas, o en la unión familiar que aquélla
presuntamente sostuvo con este, en cuyo caso se estaría frente a una evidente
situación de discriminación que debe ser superada”[23].
2. Impugnación y decisión de segunda instancia
20. Omar Malagón Salas impugnó el 29.05.2018 la
sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. El recurso lo
conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de
Decisión Civil, Familia y Laboral, quien confirmó, el 18 de junio de 2018, la
sentencia del juez de primera instancia[24].
21. La decisión se fundamenta en los siguientes
puntos: a) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; b) el enfoque de género y su aplicación por parte de los jueces y;
c) el análisis del caso en concreto.
22. Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales, cuando se cumplan los requisitos generales y específicos
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia
C- 590 de 2005[25].
Estos requisitos, a su vez, fueron satisfechos por la acción de tutela, “habida
cuenta que el mismo versa sobre la presunta violación del derecho fundamental
al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, a causa
de una decisión judicial que no es de tutela, por parte del Juez Octavo Civil
Municipal dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se
sigue bajo el procedimiento de única instancia, sin que existan recursos
ordinarios para controvertir la decisión. Así mismo, encuentra la Sala
razonable el tiempo transcurrido desde el 19 de octubre de 2017, fecha de
ejecutoria de la providencia, hasta la fecha de presentación de la acción
constitucional, el 10 de mayo de 2018. Igualmente, la parte accionante alegó
como causal específica de procedencia el error inducido, pues a su juicio el
Juez Octavo Civil Municipal decidió con fundamento en pruebas y afirmaciones
del demandante, faltas de verdad”[26].
23. Después de dar por cumplidos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, el juez de segunda instancia abordó el
enfoque de género, a partir del concepto de violencia de género y los deberes
estatales de erradicación de ésta. Para el Tribunal, debe seguirse el mismo
razonamiento de la Corte Constitucional e “incluir en este juicio los
distintos instrumentos internacionales y desarrollos doctrinales que reflejan
la preocupación de la sociedad mundial por erradicar este tipo de violencia, de
la que no es ajena el Estado colombiano”[27].
Las normas que deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el Tribunal, son la
Convención para la Eliminación de todas las formas de Violencia contra la Mujer
(CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), las cuales deben ser interpretadas
con ayuda de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[28].
24. Esta operación le permitió al Tribunal, por un
lado, retomar la conceptualización interamericana de la violencia de género y,
por otro lado, apoyarse en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para
quien “es evidente la necesidad de que los estados diseñen y fortalezcan
programas de capacitación para funcionarios del sistema de justicia y de la
policía sobre el problema de la violencia contra las mujeres como una grave
violación a los derechos humanos y su obligación de ofrecer un trato digno y
humano a las víctimas cuando intentan acceder a instancias judiciales”[29].
25. En el caso en concreto, el Tribunal consideró
que “el juez de instancia asumió una conducta pasiva, indiferente, pasiva,
apegada al ritualismo propio del procedimiento, sin desplegar actuación
tendiente a verificar si la oposición realizada por la demandada, tenía
vocación de prosperidad, emitiendo sentencia favorable a las pretensiones del
demandante (…) sin tener en cuenta la posición dominante que pudiera tener el
señor OMAR MALAGÓN SALAS sobre la demandada y el posible constreñimiento que
pudiere privarla de ejercer su derecho de contradicción; desconociendo de este
modo el precedente constitucional que ha sentado la guardiana de la
constitución, en reiterada jurisprudencia sobre la perspectiva de género debe (sic)
la administración de justicia en virtud de la especial protección otorgada a
la mujer”[30].
26. El Tribunal manifiestó, en consecuencia, que “los
documentos relacionados en precedencia, los obrantes en el proceso de
restitución de inmueble arrendado y la declaración rendida por la accionante el
17 de mayo de 2018 en sede de tutela, dan mérito para conceder el amparo
deprecado, con la finalidad de que el juez natural del caso desarrolle las
diligencias procesales con enfoque diferencial y perspectiva de género,
siguiendo los preceptos referidos en precedencia que hacen parte integral del
Bloque de Constitucionalidad y del Derecho interno”[31].
27. El amparo no significa, en opinión del
Tribunal, “pretende[r] desconocer los derechos del señor OMAR MALAGÓN
SALAS que pudieran asistirle como titular del bien objeto de restitución, sino
que para decidir dicha controversia, deberá realizarse un despliegue probatorio
exhaustivo, que no deje asomo de duda que en el escenario de la realidad, las
partes ostentan las calidades de arrendador y arrendataria, y que no se trata
de un compañero permanente que pretende desconocer los derechos de su pareja,
más aún (sic) cuando los medios de prueba aportados al proceso de
restitución de inmueble arrendado no se colige la existencia del contrato de
arrendamiento”[32].
C. Pruebas en el proceso
28. En el expediente reposan las siguientes
pruebas:
a)
Copia del Acta de matrimonio
celebrado el 10.10.1984 entre Edilberto Hurtado Suárez y Segunda Ramírez en la
Parroquia de Rivera de la Diócesis de Neiva[33].
b)
Copia del testimonio notarial
extra proceso de la unión marital de hecho entre Ulises Medina y María Elena
Ramírez, hecho el 31.10.2008 ante la Notaría quinta del Círculo de Neiva[34].
c)
Copia de la ampliación de denuncia
penal hecha el 12.12.2013 por María Elena Ramírez contra Ulises Medina por los
delitos de abuso de confianza y hurto[35].
d)
Copia de la solicitud de la medida
de protección en la noticia criminal No. 410016000586201700261 hecha por la
Fiscalía III de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación temprana de
Denuncias (GATED) de Neiva[36].
e)
Copia de la matrícula inmobiliaria
No. 200-32939 del bien inmueble objeto de restitución[37].
f)
Copia del acta de no conciliación
entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez del 24.01.2017, en la cual se
exhorta al Omar Malagón Salas a iniciar proceso de restitución de inmueble
arrendado y a María Elena Ramírez a iniciar proceso de declaración de unión
marital de hecho[38].
g)
Copia del acta no acuerdo
conciliatorio entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez, celebrada el 24.04.2017
ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional (Sede Ibagué)[39].
h)
Copia de la declaración de los
testigos Alfredo Bernal, Bartolomé Gasca y Luis Arturo Mana Silva sobre
existencia del contrato de arrendamiento verbal entre Omar Malagón Salas y
María Elena Ramírez[40].
i)
Copia de la oposición interpuesta
por la señora Ramírez en el proceso de restitución de inmueble arrendado[41].
j)
Copia del auto emitido por el
Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva el 21.07.2017, en el cual se rechaza
de plano la acción de declaración de unión marital de hecho entre Omar Malagón
Salas y María Elena Ramírez, por no cumplirse el requisito de conciliación
extrajudicial en derecho y porque no se le reconoció personería jurídica al
representante de la accionante[42].
k)
Copia –en CD– de la audiencia del
proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado, celebrada el 19 de
octubre de 2017 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva[43].
l)
Copia del despacho comisorio
proferido el 14.11.2017[44]
por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el cual se solicita diligenciar
la orden de lanzamiento de la señora María Elena Ramírez.
m)
Copia –en CD– de la audiencia de
recepción de declaración de Omar Malagón Salas, celebrada el 15.05.2018 ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva[45].
n)
Copia de la audiencia de ampliación
de solicitud de tutela de María Elena ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Neiva[46],
celebrada el 17.05.2018.
o)
Copia de la suspensión de la
diligencia de restitución de inmueble arrendado, proferida el 10.05.2018 por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva[47].
D. Actuaciones en sede de Revisión
1. Auto que decreta pruebas e invitación a
intervinientes
29.
Mediante auto del 16.11.2018, se consideró pertinente complementar el acervo
probatorio[48]
pues, si bien en el expediente reposan pruebas que indican la posible
existencia de violencia doméstica, resulta conveniente conocer si el proceso
surtido ante la Fiscalía III de la Sala GATED continuó y logró determinarse
algún resultado relevante entre la fecha de inicio del proceso verbal sumario
de restitución de inmueble arrendado y la selección del presente caso para
revisión[49],
que pueda incidir en la presente decisión. Asimismo, se consideró importante[50]:
a) comprobar si el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva celebró una nueva
audiencia y una decisión en concreto –bien de restitución o bien de negación de
la pretensión, que implique un cambio sustancial[51];
c) determinar si María Elena Ramírez aún habita el inmueble objeto de
restitución y si ella ha persistido en las acciones de reconocimiento de unión
marital de hecho y de violencia doméstica[52],
y; c) revisar si Omar Malagón Salas continuó con las acciones civiles de
restitución de inmueble arrendado y si cuenta con pruebas no previstas en el
expediente[53].
30.
Por otra parte, en el auto se estimó conveniente invitar a la Comisión
Nacional de Género de la Rama Judicial, así como a la Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla[54],
a fin de conocer las estrategias, los programas y el seguimiento que hacen
estas instituciones en materia de aplicación del enfoque diferencial con
perspectiva de género por parte de los jueces de la República. Igualmente se
consideró invitar a las siguientes instituciones, para que, si lo consideraban
oportuno, intervinieran y aportaran, desde su experticia institucional y
académica, en la presente tutela[55]:
a) la Defensoría del Pueblo; b) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad (DEJUSTICIA); c) Colombia Diversa; d) la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional; e) el Observatorio de Género y Justicia de Women´s Link
World Wide; f) el Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo
Piedrahita de la Universidad Externado; g) el Observatorio de Intervención
ciudadana constitucional (OIcc) de la Universidad Libre; h) la Corporación
SISMA mujer; i) ONU mujeres Colombia y; j) a la Corporación Casa de la Mujer.
2. Respuestas
a. Respuesta de la tutelante
31.
María Elena Ramírez, mediante escrito del 23.11.2018, respondió las
preguntas formuladas en el auto. Ella manifestó que aún vive en el inmueble
ubicado en la Carrera 8A No. 22-20 del Barrio José Eustacio Rivera, ya que, por
una parte, “aún no [ha recibido] la liquidación de la sociedad
patrimonial, la cual [estudia] el juzgado primero de familia”[56]
y, por otra parte, tiene cincuenta y ocho (58) años, es una vendedora ambulante
y no posee otros medios económicos para el sustento diario[57].
32.
Asimismo, María Elena Ramírez afirmó que, después de la realización de la
segunda audiencia ordenada por el juez de primera instancia de tutela, Omar
Malagón Salas continúa con agravios en su contra, pues la ha amenazado y le ha
dicho que “le hará brujería, la sacará a las buenas o a las malas de la casa”,
entre otros[58].
b. Respuesta del Juzgado Octavo Civil Municipal de
Neiva
33.
Ricardo Alonso Álvarez Padilla, Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, envío
escrito el 04.12.2018, en el cual manifestó su posición sobre la acción de
tutela objeto de estudio. En su opinión, el fallo del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Neiva causó un “grave e injusto tratamiento” a Omar Malagón
Salas “so pretexto de la indebida aplicación de un precedente judicial”[59].
Para fundamentar esta afirmación, el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva
abordó los siguientes puntos: a) la garantía del derecho fundamental al debido
proceso mediante una aplicación estricta de la ley procesal; b) el estado de
sujeto de especial protección constitucional de Omar Malagón Salas y; c) el
deber de ponderar los derechos fundamentales de personas de especial protección
constitucional.
34.
Sobre el primer punto afirma el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, que
éste “se limitó a cumplir con la orden imperativa para los funcionarios
judiciales, pues los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley, agregando que la equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares”[60].
35.
El sometimiento a la ley implicó, en opinión del juzgado accionado, respetar
el carácter de norma de orden público de la ley procesal (CGP)[61].
Esta ley, a su vez, “exige a todos los sujetos procesales e inclusive al
juez, una participación mucho más dinámica en el juicio oral y por audiencias,
es decir, en el trámite propiamente dicho, en todos los aspectos de la prueba y
su valoración así como la presencia de todos en las respectivas audiencias”[62].
Este deber lo cumplió el juzgado, según el Juez Octavo Municipal de Neiva,
mediante la convocatoria de la audiencia consagrada en el art. 372 CGP, la
notificación por estado a las partes[63];
sin embargo, en opinión del juzgado accionado, María Elena Ramírez no cumplió
con el deber de participar activamente en el proceso, pues no asistió a la
audiencia fijada en el auto[64].
En consecuencia, el juez accionado procedió a aplicar estrictamente el art. 372
CGP, en especial en lo relacionado con las consecuencias procesales y las
sanciones pecuniarias[65].
36.
El cumplimiento estricto de la ley le permitió al juzgado accionado, en su
opinión, garantizar los principios del proceso civil –en especial los arts. 2,
3, 4, 5, 6 y 7 CGP– así como las reglas concretas de iniciación e impulso de
los procesos –art. 8 CGP–, la gratuidad –art. 9 CGP–, la interpretación de las
normas procesales –art. 11 CGP– y la observancia de las reglas procesales –art.
13 CGP–.
37.
Sobre el segundo punto, el Juez Octavo Municipal de Neiva acogió las órdenes
proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en la sentencia
de tutela[66]
del 24.05.2018 y ordenó la celebración de una nueva audiencia el 19.06.2018. La
orden fue notificada personalmente a la tutelante y por estado a los demás
sujetos procesales[67].
Sin embargo, el juzgado accionado manifestó que la audiencia no se pudo
celebrar, pues el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Distrito
judicial de Neiva y los testigos informaron el 18.06.2018 que no podían asistir
por motivos médicos[68].
38.
Por lo anterior, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, mediante auto
del 21.06.2018, reprogramó la audiencia[69]
para el 06.07.2018, la cual se realizó sin la presencia de Omar Malagón Salas y
de los testigos[70].
Ante la inasistencia de Omar Malagón Salas, el juez accionado decidió aplicar,
con la misma rigurosidad que lo hizo con María Elena Ramírez, el art. 372 CGP
y, en consecuencia: a) declaró que las pretensiones del demandante no
prosperan; b) condenó en costas al demandante; c) multó al demandante con cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia
injustificada; d) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que
se investiguen las amenazas de muerte que ha hecho el demandante a Hernán
Londoño Polanía –quien fue testigo en la segunda audiencia– y; e) compulsó
copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las
violaciones que María Elena Ramírez afirma haber sufrido de parte de Omar Malagón
Salas.
39.
Sin embargo, el Juzgado Octavo Civil Municipal consideró que el fallo
proferido en virtud de la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito constituye una vulneración manifiesta a los derechos fundamentales de
Omar Malagón Salas, quien es un sujeto de especial protección por su avanzada
edad[71].
40.
En opinión del juzgado accionado, “la Constitución en sus artículos 13 y
46, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas
mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos de Estado
Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el
artículo 46 pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos
deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que
conlleven su integración en la vida comunitaria”[72].
El deber de protección se concreta, en opinión del Juzgado Octavo Civil
Municipal, en situaciones tales como la seguridad social (pensión)[73],
desplazamiento y refugio[74],
trabajo[75]
y asistencia social[76].
Además, el juzgado accionado considera que el Estado se encuentra en la
obligación de “responder con diligencia y agilidad a las quejas que se
puedan presentar, especialmente si provienen de quienes habitan o dependen
[de las instituciones]”[77].
41.
Sobre el tercer punto, el Juzgado Octavo Civil Municipal se cuestiona cómo
debe resolverse un caso, en el cual se encuentran dos sujetos de especial
protección constitucional[78].
Para responder esta pregunta, el Juzgado aborda el concepto de ponderación y proporcionalidad[79],
pero manifiesta que “le corresponde a esa H. Corte (sic) considerar
que la situación de Omar Malagón Salas requiere particular consideración por
parte del juez de tutela”[80].
42.
Después de tratar los tres puntos anteriormente reseñados, el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Neiva concluyó[81]:a)
que garantizó a las partes el debido proceso; b) que se dio estricta aplicación
a las normas de orden público contenidas en el CGP; c) que María Elena Ramírez
nunca logró probar, hasta la fecha, ni la existencia de una unión marital de
hecho a la luz de la normatividad vigente ni la existencia de una sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes; d) que el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Neiva discriminó injustificadamente a Omar Malagón Salas, “menospreciando
su carácter de sujeto de especial protección constitucional por contar con
sesenta y siete (67) años de edad ante el carácter de mujer de María Elena
Ramírez”; e) que la discriminación injustificada se debió a “un erróneo
y afanoso planteamiento del enfoque diferencial y la perspectiva de género,
aplicando sin un tets (sic) de igualdad o una ponderación derechos”;
f) que le asiste protección especial a Omar Malagón Salas; g) que la categoría
de sujeto de especial protección constitucional, según ha afirmado la Corte
Constitucional, se constituye por aquellas personas que, debido a su condición
física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal
para efectos de lograr una igualdad real y efectiva; h) los grupos de especial
protección son, según el juzgado accionado, “los niños, los adolescentes,
los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres
cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas
personas que se encuentran en extrema probreza”[82].
c. Respuesta de la Sala de Denuncias de la Fiscalía de
Neiva
43.
La entidad, mediante correo del 21.11.2018, indicó que la denuncia hecha por
María Elena Ramírez contra Omar Malagón Salas por el delito de calumnia se “asignó
por competencia a la Fiscalía Trece (13) Local de Neiva” y que el estado
actual de la misma “es inactivo”[83].
Asimismo, la entidad manifestó que existe una denuncia interpuesta por la
tutelante contra Omar Malagón Salas “por el delito de amenazas”[84],
el cual fue asignado a la Fiscalía Cuarta (4) de Neiva.
d. Respuesta de la Fiscalía Trece (13)
Local de Neiva
44.
La entidad, mediante correo del 22.11.2018, informó que la denuncia
interpuesta en contra de Omar Malagón Salas por el delito de calumnia (art. 221
C. P.) fue archivada por conducta atípica, “al considerar que la afectación
sufrida por la víctima no alcanza a menoscabar en forma considerable su
patrimonio moral, ni alcanza a cumplir los lineamientos del principio de
antijuridicidad material o del principio de lesividad, resultando un
innecesario desgaste de la administración de justicia”[85].
e. Comisión nacional de Género de la
Rama Judicial
45.
Gloria Stella Ortíz Delgado, Presidenta de la Comisión Nacional de Género -y
Magistrada de la Corte Constitucional- envió escrito[86]
el 26.11.2018, en el cual se contestan preguntas relacionadas con las
estrategias de sensibilización y de aplicación del enfoque diferencial con
perspectiva de género.
46.
Respecto a las estrategias, la Comisión Nacional de Género ejecuta tres
estrategias, a saber[87]:
a) la formación y sensibilización; b) la sensibilización y la divulgación y; c)
las estadísticas, el seguimiento y la evaluación.
47.
En cuanto a la política concreta en materia de decisiones judiciales con
enfoque diferencial con perspectiva de género, la Rama Judicial “fijó la
política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial”[88].
Su base es la aplicación de los artículos 13 y 41 de la Constitución Política
de Colombia, los cuales “orientan el actuar de nuestros funcionarios
judiciales en lo que atañe a la aplicación de la perspectiva de género dentro
del enfoque del derecho a la igualdad y el principio de la no discriminación en
las decisiones judiciales”[89].
48.
A partir de estos mandatos, así como de las normas convencionales, la
Comisión nacional de Género ha establecido criterios “para los funcionarios
y funcionarias judiciales, a fin de que los consideren como una ruta de
navegación, en su función de administrar justicia y servir de herramienta para
garantizar la producción de decisiones más equitativas. [Estos criterios] han
sido plasmados en una herramienta virtual para promover y facilitar su uso por
los despachos judiciales que profieren sentencias sobre casos relacionados con
violencia basada en género”[90].
f. Respuesta de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara
Bonilla”
49.
Mary Lucero Novoa Moreno, Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara
Bonilla”, presentó escrito el 28.11.2018, en el cual informó que “uno de los
programas ofertados a la comunidad judicial, es la FORMACIÓN EN INCORPORACIÓN
DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que se
caracteriza por ser un programa de índole transversal, por cuanto se dirige
tanto a funcionarios como empleados judiciales de las distintas jurisdicciones
y especialidades del país”[91].
Asimismo, la Escuela Judicial impulsa escenarios de formación, “encaminados
a que los servidores judiciales (...) identifiquen las prácticas
sociales, culturales y laborales discriminatorias”[92].
50.
Por otra parte, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla considera este tipo
de programas importante, pues “el asegurar el derecho a la igualdad de todas
las personas, conlleva no solo al reconocimiento formal y a la consagración del
derecho en el cuerpo normativo estatal, sino quen principalmente el Estado debe
adoptar las medidas (políticas, sociales, administrativas, judiciales, etc.)
encaminadas a asegurar la igualdad material de los grupos históricamente
discriminados en la sociedad”[93].
e. Respuesta de la Defensoría del Pueblo
51.
A través de escrito presentado el 26.11.2018 por la Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales, Paula Robledo Silva, la Defensoría del Pueblo
intervino en el presente proceso[94]
y analizó tres puntos: a) la obligación estatal de erradicar todas las formas
de violencia contra las mujeres, entre ellas las derivadas del ejercicio de la
administración de justicia; b) la incorporación del enfoque de género a los
procesos y providencias judiciales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
y; c) la categoría de sujeto de especial protección constitucional.
52.
Sobre el primer punto, la intervención sostiene que, a través del art. 93 de
la Constitución Política, se incorporan “disposiciones en las que se
reconozcan Derechos humanos”[95],
entre los cuales deben mencionarse la Convención sobre Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW) y la Convención Americana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante
Belem do Pará).
53.
Respecto a la primera norma internacional, la interviniente recordó el
artículo 2 literal c) CEDAW y manifestó que el compromiso asumido por los
Estados partes “no se limita al establecimiento de la protección de los
derechos de las mujeres dentro del ordenamiento jurídico, sino que se extiende
incluso a la actividad de los jueces encargados de aplicarlo, quienes deben
garantizar su protección efectiva contra todo acto de discriminación, entre
ellos la violencia contra las mujeres”[96].
Para garantizar esta obligación, la intervención trae a colación la
recomendación general No. 33 “sobre el acceso de las mujeres a la justicia”,
en la cual se llama a los estados a revisar “las normas sobre la carga de la
prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que
las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un
tratamiento equitativo de su caso por la judicatura”[97].
Esto significa, entre otros, que el contenido del CEDAW, según la intervención,
“prevé la necesidad de incorporar una perspectiva de género, no sólo a la
adopción de las decisiones en las que puedan verse afectados los derechos de
las mujeres, sino igualmente al trámite de los procesos, con el fin de que la
dimensión formal de las normas que los rigen no puedan constituir un elemento
legitimador de la vulneración de sus derechos, como consecuencia de la omisión
en el estudio de las cuestiones de género que puedan afectar el curso de los
mismos”[98].
54.
En cuanto a la Convención Belem do Pará, la interviniente afirma que esta
norma incorpora el deber de los Estados de “eliminar aquellas prácticas
jurídicas que permitan o refuercen la existencia de escenarios que dificulten o
hagan más gravoso el ejercicio de la defensa judicial de los derechos de las
mujeres, en el marco de procesos de cualquier naturaleza”[99].
55.
Sobre el segundo punto, la intervención retoma la sentencia T- 338 de 2018,
que se cuestiona “sobre el papel que ejerce el Estado, a través de los
jueces y magistrados, en torno a su obligación de prevenir y propiciar a las
mujeres una vida libre de violencia en el derecho civil y de familia”[100].
Para responder la pregunta, la interviniente recuerda que la sentencia T- 388
de 2018 consideró que es necesario que “el Estado fortalezca su intervención
en los casos de maltrato doméstico y psicológico más allá del derecho penal,
con el fin de que estos casos trasciendan el ámbito público y no permanezcan
dentro de la esfera privada”[101].
Reforzar la intervención estatal en estos casos implica, en opinión de la
intervención, considerar algunos aspectos –igualdad de armas, justicia rogada,
rigidez procesal y formalismo probatorio– que, si bien brindan cierta
neutralidad a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria,
pueden brindar “un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima,
muchas veces, de realidades fácticas estructuralmente desiguales”[102].
Ante esto, la interviniente sostiene que se debe “ahondar en la construcción
de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más
amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones
judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de
los mencionados patrones culturales discriminadores”[103].
56.
Sobre el tercer punto, la interviniente considera que no se está solamente
ante un caso de violencia contra la mujer, a quien se le han reconocido
garantías específicas en los artículos 13, 40, 43 y 53 de la Constitución
Política, sino también ante una persona que deriva “su sustento del ejercicio
del comercio informal, dado que [la accionante] alega la condición de
vendedora ambulante”[104].
57.
La interviniente, apoyada en los puntos anteriores, considera que, en el
caso concreto, “la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal
de Neiva incurrió en una aplicación incompleta de la normatividad que resultaba
aplicable al caso”[105],
pues “omitió tomar en consideración los elementos probatorios que permitían
advertir un escenario de anormalidad y de asimetría entre las partes, derivada
de posibles actos de violencia basada en género en contra de [María Elena
Ramírez] por parte de [Omar Malagón Salas]”[106].
Asimismo, la intervención manifiesta que el juzgado debió tomar en cuenta la
totalidad de pruebas aportadas al proceso –las actas de no conciliación, donde
se recomienda iniciar acciones en materia de unión de hecho–, “con el fin de
evitar que el rigor de la ritualidad procesal y probatoria establecida para el
desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado, (sic) se
impusieran al estudio de fondo de unas circunstancias que bien pudieron
resultar evidentes con un ejercicio de la facultad oficiosa del juez más acorde
a la obligación constitucional de incorporar la perspectiva de género al
trámite de los procesos encomendados al conocimiento de los jueces civiles”[107].
58.
Adicionalmente, la interviniente consideró que la decisión del Juzgado
Segundo de Familia Oral de Neiva de rechazar la acción de declaración de unión
marital de hecho por no haberse celebrado conciliación prejudicial constituye
un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C- 1195 de 2001, la
cual estableció que la “constitucionalidad [de la conciliación
prejudicial] depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia
intrafamiliar, pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente
conducente que se obligue a la víctima a encontrarse con su agresor”[108].
59.
Por lo anterior, La Defensoría del Pueblo, solicita[109]:
a) que se confirme la decisión de tutelar los derechos al debido proceso, a la
defensa, a la igualdad y los demás derechos presuntamente vulnerados, adoptada
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y confirmada por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Neiva; b) que se ordene al Juzgado Octavo
Civil Municipal de Neiva oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que
obren en el proceso las evidencias recaudadas con motivo de la noticia criminal
No. 41001-60-00-586-2017-00261, que dio lugar a la medida de protección a favor
de María Elena Ramírez; c) que se ordene a Ricardo Alonso Álvarez Padilla, Juez
Octavo Civil Municipal de Neiva, asistir a las capacitaciones sobre género que
ofrece la Escuela judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Comisión Nacional de
Género de la Rama Judicial, a fin de evitar la expedición de futuras decisiones
en las que se omita el examen de aquellas circunstancias que pueden evidenciar
la existencia de un escenario de violencia o discriminación contra las mujeres;
d) que se ordene a las autoridades competentes el estudio de la situación de la
demandante, para que adopten en su favor las medidas de protección o atención
que resulten adecuadas y; e) que se ordene a la entidad competente para el
efecto la prestación de servicios de asistencia sicológica y jurídica a favor
de la demandante, en relación con los actos de violencia basada en género que
haya padecido.
g. Respuesta del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional
60.
Diana Patricia Jiménez, Camila Alejandra Rozo Ladino y Vanessa González
Guerra radicaron el 28.11.2018 escrito mediante el cual abordaron, entre otros,
dos puntos: a) las reglas aplicables en casos donde es necesario el enfoque
diferencial con perspectiva de género y; b) el problema probatorio en el
presente caso.
61.
El Observatorio de intervención ciudadana citó el documento “Criterios de
equidad para una administración de justicia con perspectiva de género” y, a
partir de él, manifestó que existen unas reglas de derecho “dirigidas a los
operadores de justicia, especialmente para jueces y magistrados, con el fin de
que ellos adopten acciones y/o decisiones que garanticen igualdad y no
discriminación de la mujer en el acceso a la administración de justica”[110].
Dichas reglas son[111]:
a) analizar si entre los hechos y las cuestiones de derecho está de por medio
una mujer e identificar si hay una vulneración de sus derechos, así como el
contexto en que se da; b) el juez debe formularse preguntas encaminadas a
determinar, entre otros, si es posible comprobar la existencia de un control
sobre la mujer que, en principio, es invisible y; c) el análisis de enfoque
diferencial con perspectiva de género debe aplicarse desde los actos previos de
la admisión de la demanda hasta que sea dictada la sentencia.
62.
En cuanto al análisis probatorio, las intervinientes consideran “que el
presente caso debe ser analizado bajo el enfoque diferencial con perspectiva de
género puesto que uno de los actores es una mujer a quien se le vulneró el
derecho al debido proceso e igualdad (sic). Incluso su integridad física al ser
víctima de violencia doméstica. No obstante, se requieren de más pruebas que
permitan determinar, por un lado, si se celebró o no un contrato de
arrendamiento entre María Elena Ramírez y Omar Malagón Salas y, por otro lado,
la existencia de la unión marital de hecho entre ellos”[112].
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
63.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso de
tutela objeto de estudio, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.
B. Planteamiento del caso y problema jurídico
1. Presentación del caso
64.
Omar Malagón Salas demandó a María Elena Ramírez ante el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Neiva, con el fin de que se declarase la terminación del
contrato verbal de arrendamiento y se ordenara la restitución del bien inmueble,
ubicado en la carrera 8A No. 22-20 del barrio José Eustacio Rivera del
municipio de Neiva. María Elena Ramírez se opuso a las pretensiones de la
demanda y manifestó que ella fue compañera permanente del demandante y que
había sido víctima de violencia doméstica por parte de éste.
65.
El Juez Octavo Civil Municipal de Neiva convocó a la audiencia prevista en
el artículo 372 CGP. A ella acudieron únicamente Omar Malagón Salas y dos
testigos. Ante la inasistencia de la demandada, el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Neiva declaró terminado el contrato verbal de arrendamiento entre
las partes, ordenó a la demandada a restituir el inmueble arrendado y decretó
el lanzamiento de la arrendataria, basado en el ceñimiento estricto a la ley
procesal, la presunción de certeza de los hechos susceptibles a confesión, la
recomendación hecha al demandante de iniciar un proceso de restitución de
inmueble arrendado por parte de la Inspección Segunda de Policía de Neiva –en
acta de no conciliación del 24.01.2017– y en la no existencia de una prueba que
demuestre la unión marital de hecho entre las partes, pues la acción judicial
iniciada por la demandada fue rechazada.
66.
María Elena Ramírez consideró que la sentencia del Juzgado Octavo Civil
Municipal de Neiva vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y a la igualdad, pues Omar Malagón Salas le pidió a la accionante no
acudir a la audiencia, por una parte, e indujo en error al juez para que
fallase a su favor, por otra parte. Asimismo, la tutelante consideró que el
juez hizo una valoración incompleta de las pruebas, pues solo tuvo en cuenta
los testimonios aportados por Omar Malagón Salas y la recomendación de iniciar
el proceso de restitución de inmueble arrendado, mas no la recomendación de
iniciar la acción de declaración de unión marital de hecho y la oposición
fundada en violencia doméstica.
2. Problema Jurídico
67.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la decisión judicial
del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de María Elena Ramírez, al
haber omitido valorar las pruebas obrantes en el proceso, sin tener en cuenta
que algunas indicaban una posible situación de violencia doméstica.
68.
Para responder este problema, la Sala Novena abordará: a) los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, en especial cuando ésta se dirige contra
providencias judiciales; b) el derecho a una vida libre de violencia; c) los
deberes concretos de los jueces para erradicar la violencia de género y; d) la
decisión en concreto.
C. Procedencia de la acción de tutela
69.
El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o
por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
1. Titularidad de la acción
70.
El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política consagra que toda
persona puede ejercer la acción de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por
sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el
artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada
por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables:
a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10
inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante
agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el
ejercicio de la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros
municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso debe revisarse la
acción de tutela mediante representante.
71.
El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela podrá ser interpuesta a través de representante. Esta
expresión, comprende dos tipos de representación, a saber, el representante
legal –en el caso de menores de edad y personas jurídicas, entre otros– y el
apoderado judicial[113].
72.
Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes
requisitos[114]:
a) debe otorgarse un poder[115],
el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591
de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse
por escrito; c) el poder debe ser especial[116];
d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a
la acción de tutela[117]
y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional
en derecho habilitado con tarjeta profesional[118].
2. Destinatario de la acción
(legitimación por pasiva)
73.
El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La
calidad de autoridad pública también cobija a los jueces, en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias tanto para los particulares como para el Estado[119].
74.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que,
cuando la acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, aquella
es de carácter excepcional[120].
Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de
acciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y
los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial[121]
y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender
el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión
litigiosa que se debate en el proceso[122].
75.
El carácter de excepcionalidad significa, que la acción de tutela procederá,
siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos
fundamentales[123]
o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es
abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y
además vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia[124]
-graves falencias[125]-.
La excepcionalidad implica también, que los requisitos de procedencia
incrementan. Esta Corporación ha sostenido que, para determinar si una acción
de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de
requisitos: a) genéricos y; b) específicos.
a. Requisitos genéricos
76.
Ellos se entienden como los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra las decisiones judiciales[126],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales[127].
Ellos son[128]:
a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el
carácter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificación razonable
de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acción contra sentencia de
tutela.
77.
Por relevancia constitucional se entiende que el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es un
asunto de trascendencia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes[129].
Este requisito tiene como finalidad que el juez de tutela evite involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[130].
78.
La subsidiariedad consiste en que la acción de tutela procederá, siempre y
cuando se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque
evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales[131].
79.
Por inmediatez se entiende que la acción de tutela debe interponerse en un
plazo razonable, pues ejercerla meses o años después de proferido el fallo
judicial, podría implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, ya que existiría una incertidumbre sobre las situaciones
jurídicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos[132].
80.
Si la acción de tutela se dirige a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.