T-093-18
Sentencia T-093/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia sobre la improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reglas establecidas en la sentencia SU.627/15
Esta Corporación en la Sentencia SU-627 de 2015 precisó lo
siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige
contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.
(b) “Esta regla no
admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte
Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de
Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas
sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de
tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de
tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto,
se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además
de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de
manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela
fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no
exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la
situación”.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren
determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez
constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se
pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por jueces
constitucionales en un trámite de amparo anterior
Referencia: Expediente T-6438275.
Acción de tutela interpuesta por BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Tunja y otro.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo expedido por la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de
julio de 2017, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 30 de marzo de 2017, Wilfredo Torres La Rotta interpuso acción
de tutela contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el banco BBVA Colombia
S.A., al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y del consumidor.
Concretamente, el recurso de amparo se basó en los siguientes hechos:
(a) El 31 de enero de 2014, el señor Torres La
Rotta con el propósito de asegurar un crédito contraído con el banco BBVA
Colombia S.A. por valor de $20.137.641 pesos m/cte[1],
suscribió la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 con BBVA Seguros
de Vida Colombia S.A., la cual amparaba las contingencias de muerte e incapacidad
total, ya fuera ésta de carácter permanente o temporal.
(b) El 10 de julio de 2016, el ciudadano
Torres La Rotta fue herido con arma de fuego en el muslo izquierdo, requiriendo
intervenciones clínicas que derivaron en la expedición de incapacidades médicas
superiores a 120 días y un pronóstico de recuperación mayor a un año.
(c) El 17 de agosto de 2016, el señor Torres
La Rotta le solicitó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que hiciera efectiva
la póliza No. 0110043 para cubrir la obligación No. 0013-0841-6-0-9600223241,
pues debido a su incapacidad temporal no podía generar los ingresos suficientes
para cancelar las cuotas del crédito y el banco BBVA Colombia S.A. lo había
requerido para que cancelara el dinero adeudado.
(d) El 28 de diciembre de 2016, BBVA Seguros
de Vida Colombia S.A. no accedió a dicha solicitud de cobertura, argumentando
que: (i) el 1 de enero de 2016 renegoció las pólizas de grupo con BBVA Colombia
S.A., limitando su cobertura a incapacidades de tipo total y permanente y, por
ello, (ii) teniendo en cuenta que el incidente con el arma de fuego ocurrió el
10 de julio de 2016 y el tipo de incapacidad diagnosticada fue total y temporal,
no era posible hacer efectivo el seguro.
Por lo anterior, Wilfredo Torres La Rotta solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales y que, producto de ello, se le ordenara a BBVA Seguros
de Vida Colombia S.A. que en virtud de la póliza No. 0110043 cubriera la deuda
que tenía con el banco BBVA Colombia S.A., teniendo en cuenta que, debido a su
estado de incapacidad médica, la acción de tutela es procedente para cuestionar
las actuaciones de la aseguradora y del banco demandados, en especial, por su
omisión de informarle el cambio de las condiciones del contrato de seguro.
1.2. Mediante Sentencia del 20 de abril de 2017[2],
el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Tunja accedió al amparo solicitado y le ordenó a BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A. hacer efectiva la póliza No. 0110043 para cubrir la
obligación No. 0013-0841-6-0-9600223241 contraída por Wilfredo Torres La Rotta con
el banco BBVA Colombia S.A., al considerar que:
(a) La acción de tutela era procedente, porque
el accionante se encontraba en un estado de indefensión dada la posición
dominante en el sector financiero de las empresas demandadas y en atención a su
estado de incapacidad temporal que le impedía proveerse su congrua
subsistencia.
(b) La omisión de las compañías accionadas de
informarle al demandante el cambio de las condiciones del contrato de seguro,
defraudó su confianza legítima y ello tuvo como consecuencia la inoponibilidad de
las mismas ante el siniestro ocurrido el 10 de julio de 2016.
1.3. Impugnada la decisión por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a
través de la Sentencia del 1 de junio de 2017[3],
el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Tunja confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los
argumentos expuestos por el a-quo[4].
2. Demanda y pretensiones
2.1.
El 15 de junio de 2017[5], el
representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. interpuso acción de
tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad[6], al considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones judiciales que
adoptaron dentro del proceso de tutela iniciado por Wilfredo Torres La Rotta en
su contra.
2.2. Específicamente, la compañía de seguros señaló que las autoridades
judiciales de tutela incurrieron en sus sentencias en:
(a) Un defecto sustantivo, pues desconocieron
la normatividad comercial y la jurisprudencia civil sobre la posibilidad de
modificar los contratos de seguro de manera unilateral.
(b) Un defecto fáctico, ya que no tuvieron en
cuenta los términos y condiciones de las pólizas anexadas como pruebas al
proceso de tutela.
(c) Un desconocimiento del precedente
constitucional relativo a la improcedencia de la acción de tutela para resolver
controversias contractuales eminentemente económicas.
2.3. Por lo anterior, la aseguradora accionante solicitó la protección
de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dejarán sin
efectos las sentencias de tutela cuestionadas proferidas por el Juzgado Tercero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja,
el 20 de abril de 2017, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 1 de junio
siguiente.
3. Admisión y traslado
3.1. El 21 de junio de 2017, la Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela de
la referencia y ordenó notificar del inicio del proceso a las autoridades
judiciales accionadas[7].
3.2. El 10 de julio de 2017, la referida Sala ordenó la vinculación al
proceso del señor Wilfredo Torres La Rotta en calidad de tercero con interés en
la causa[8].
4. Intervenciones de las autoridades accionadas y del
vinculado al proceso
4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo,
argumentando que las decisiones judiciales cuestionadas no pueden considerarse “vías
de hecho”, pues se fundamentaron en la jurisprudencia constitucional sobre
la procedencia de la acción de tutela ante el desconocimiento de la confianza
legítima por parte de las empresas aseguradoras en perjuicio de sujetos de
especial protección constitucional[9].
4.2. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Tunja se limitó a remitir copias de las
principales actuaciones del proceso de tutela cuestionado, sin pronunciarse
sobre las pretensiones de la accionante[10].
4.3. A su vez, el ciudadano Wilfredo Torres La Rotta guardó silencio, a
pesar de haber sido vinculado al proceso[11].
5. Decisión de única instancia
5.1.1. A través de Sentencia del 12 de julio de 2017[12], la Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo solicitado,
al considerar que la acción de tutela era procedente, pues a pesar de que se
trataba de una acción de tutela dirigida a cuestionar una sentencia proferida
en un proceso de igual naturaleza y no había un fraude probado, lo cierto es
que:
(a) “La petición de revisión, o la
insistencia de la revisión dentro del trámite de la tutela ante la Honorable
Corte Constitucional, es excepcionalísimo y no garantiza la corrección de las
ordenes de tutela dadas por los accionados (…)”[13].
(b) Se evidenciaba una extralimitación de
funciones de las autoridades judiciales demandadas, comoquiera que ignoraron
por completo el presupuesto de subsidiariedad que subyace a los procesos
constitucionales, incurriendo así en una “vía de hecho”, la cual
conllevó a su vez a la vulneración del derecho al debido proceso de BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A.
5.1.2. En consecuencia, la Sala dejó sin efectos las sentencias de
tutela cuestionadas y le ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja que profiriera un
nuevo fallo de primera instancia teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el
principio de subsidiariedad propio de los procesos de amparo.
5.2. La magistrada Cándida Rosa Araque de Navas se apartó de la
decisión mayoritaria, al estimar que la acción de tutela presentada por la
aseguradora BBVA era improcedente, pues este caso no se enmarca en las
excepciones establecidas a la regla de inviabilidad del recurso de amparo
contra sentencias proferidas en un proceso de igual naturaleza, comoquiera que
no existe un fraude probado[14].
6. Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente de la referencia en
atención al criterio denominado “asunto novedoso”, contemplado en el
artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[15].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo proferido dentro del
expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política[16].
2. Problemas jurídicos y esquema de resolución
2.1. Corresponde a la Corte determinar: (i) si la acción de tutela es
procedente para cuestionar fallos proferidos en procesos de la misma naturaleza
y, en caso afirmativo, (ii) si las autoridades judiciales demandadas
desconocieron el precedente o incurrieron en un defecto factico o sustantivo en
las providencias que adoptaron dentro del proceso de tutela iniciado por
Wilfredo Torres La Rotta contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
2.2. Para el efecto, este Tribunal, en primer lugar, reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del recurso de amparo contra
fallos de tutela y, luego, solucionará el caso concreto.
3. La procedencia del recurso de amparo contra fallos de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta
Política[17], ha
explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[18].
3.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la
viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe
verificarse que:
(a) El asunto tenga relevancia constitucional;
(b) La petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(c) El actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
(d) En caso de tratarse de una irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de
los derechos fundamentales;
(e) El accionante identifique, de forma
razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y
(f) El fallo impugnado no sea de tutela[19].
3.3. En
relación con el alcance de este último requisito, esta Corporación en la
Sentencia SU-627 de 2015[20] precisó lo
siguiente:
(a) “Si la acción de tutela se dirige
contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.
(b) “Esta regla no admite ninguna excepción
cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo
procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante
la Corte Constitucional”.
(c) “Si la sentencia de tutela ha sido
proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede
proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir
con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal
con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,
ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
4.
Caso concreto
4.1. La Sala considera que la acción de tutela interpuesta por BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A. no satisface los requisitos de viabilidad excepcional
de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, como lo
explicó la magistrada disidente de la sentencia de única instancia, la misma es
improcedente[21]. En
efecto, esta Corporación advierte que si bien el recurso de amparo puede llegar
a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma
naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se
encuentra demostrado en la presente oportunidad.
4.2.
Específicamente, de la revisión del expediente de la referencia, la Corte observa
que la aseguradora accionante en su escrito de tutela manifestó su inconformidad
con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo adelantado en su contra
por Wilfredo
Torres La Rotta, alegando una serie de defectos relacionados con el análisis
probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrieron las
autoridades judiciales accionadas, pero no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia
de un fraude[22].
4.3.
Por otra parte, esta Corporación considera necesario llamar la atención de que
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
estimó que la acción de tutela de la referencia era procedente sin detenerse a
verificar si se había surtido o no el trámite de eventual revisión o si la
compañía actora había solicitado la selección de su caso ante esta Corte,
comoquiera que se limitó a presumir en abstracto la ineficacia y la no
idoneidad de los mecanismos establecidos en la legislación nacional para
remediar los posibles yerros en los que pudieran incurrir los jueces dentro de los
juicios de amparo[23], lo cual
desconoce que tal análisis, referente al principio de subsidiariedad en los
procesos constitucionales, debe efectuarse atendiendo a las circunstancias
específicas de cada caso en concreto[24].
4.4.
En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de
eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte
Constitucional se erige como “un control específico e idóneo de los fallos
de instancia que violan de manera grosera la Constitución”[25]
y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas
dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está
restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “de manera clara y
suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue
producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia
presente en el derecho”[26]. En
consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate
probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite
de amparo anterior, como lo pretende la aseguradora actora en esta ocasión.
4.5.
Adicionalmente, este Tribunal Constitucional resalta que si la sociedad actora
considera que los jueces demandados erraron en la interpretación y resolución
de la acción de tutela presentada por Wilfredo Torres La Rotta y que
ello le causó perjuicios económicos que deben ser reparados, puede acudir a los
medios de control respectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y solicitar las indemnizaciones correspondientes, pues se
recuerda que “la acción de tutela, además de ser subsidiaria, tiene un
carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio”[27].
4.6. Por lo anterior, esta
Corporación revocará el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de julio de 2017,
dentro del proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará
improcedente el amparo solicitado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de instancia proferido por la Sala de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el
12 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela de la referencia; y, en su
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Obligación
No. 0013-0841-6-0-9600223241.
[2] Folios 148 a 158 del cuaderno principal.
[3] Folios 159 a 168 del cuaderno principal.
[4] Sobre el particular, cabe resaltar que ante una
petición de aclaración de la referida sentencia interpuesta por BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A., mediante Auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja
precisó que el siniestro que se ampara con la póliza de seguro No. 0110043 es “el
de incapacidad total y temporal” según los términos y condiciones pactadas
en enero de 2014 (Folios 169 a 171 del cuaderno principal).
[5] Como consta en el acta individual de reparto visible
en el folio 8 del cuaderno principal.
[6] Folios 3 a 10 del cuaderno principal.
[7] Folios 86 a 87 del cuaderno principal.
[8] Folio 213 del cuaderno principal.
[9] Folios 192 a 194 del cuaderno principal.
[10] Folios 94 a 193 del cuaderno principal.
[11] Cfr. Notificación del auto visible en el folio 214
del cuaderno principal.
[12] Folios 223 a 229 del cuaderno principal.
[13] Folios 228 a 229 del cuaderno principal.
[14] Folios 215 a 222 del cuaderno principal.
[15] Folios 2 a 12 del cuaderno de revisión.
[16] “Artículo
86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el
juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional
para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.
[17] “Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
(…)”. (Subrayado fuera del texto original).
[18] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[19] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño)
[20] M.P. Mauricio González Cuervo.
[21] Supra I, 5.2.
[22]
Supra I, 2.
[23]
Supra I, 5.
[24] Para ilustrar, en la Sentencia T-386 de 2016 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva), este Tribunal explicó que “(…) debido al objeto
de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario
valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta
con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que
determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia (…)”.
[25] Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[26] Sentencia T-373 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva).
[27] Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.