T-093-15
Sentencia T-093/15
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para que no se
puedan suspender los servicios públicos en viviendas de sujetos de especial
protección constitucional
En casos en los que se protege el derecho
fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de
acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de
especial protección constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la
vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales, como la acción
popular, para la protección urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa
razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.
SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección
constitucional reforzada
Para los sujetos de especial protección
constitucional el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe ser
menos estricto, pues se busca la protección de personas sometidas a una
condición de vulnerabilidad que requiere la intervención del Estado. Es decir
que cuando la acción constitucional busca la protección de una persona de
especial protección, el juez deberá ser más laxo en cuanto a los requisitos
para su procedencia. Igualmente, el funcionario judicial que conozca del caso
deberá hacer todo lo posible para garantizar los derechos de esa persona dentro
de los límites legales y constitucionales.
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
La acción de tutela es procedente para
evitar la suspensión del servicio de agua por causa de no pago de las facturas
cuando: (i) la suspensión del servicio afecte a sujetos de especial protección
constitucional; (ii) que como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se
pongan en riesgo derechos fundamentales constitucionales; y (iii) que el
incumplimiento en el pago por parte del responsable sea involuntario.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto instaló nuevamente el servicio de agua, previo
acuerdo de pago
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Exhortar a empresa de acueducto para que
continúe suministrando los 50 litros de agua potable diarios a sujetos de
especial protección constitucional, siempre y cuando no se evidencie la
existencia de conexiones ilegales
Referencia: Expediente T-4.489.644
Acción de tutela instaurada por la señora María Eva Hurtado Asprilla
contra las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. (EMCARTAGO).
Procedencia: Juzgado 3 Civil Municipal de Cartago.
Asunto: Amparo de sujetos de especial protección constitucional. Provisión
de agua potable a través de acción de tutela.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cartago, dentro de la acción
de tutela promovida por María Eva Hurtado Asprilla contra las Empresas Municipales de
Cartago E.S.P. (EMCARTAGO).
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión de la Secretaría de dicho juzgado, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991. Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, la Sala Novena de
Selección de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
María Eva Hurtado Asprilla
presentó acción de tutela contra EMCARTAGO, para solicitar el amparo
de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, tanto de los niños como
de los adultos mayores.
Hechos y pretensiones.
1. La señora María Eva Hurtado
Asprilla tiene 60 años de edad,
y señala que actualmente vive en una casa ubicada en Cartago, Valle del Cauca,
en compañía de cuatro menores de edad, tres adultos, una persona discapacitada
y una adulta mayor[1].
2. La accionante sostiene que ha
venido cancelando un convenio de pago con EMCARTAGO, pero dado que su ingreso
mensual es de $240.000 ha incurrido en retrasos[2].
3. Por lo anterior, indica que
EMCARTAGO ordenó el corte de los servicios públicos domiciliarios del inmueble,
sin tener en cuenta que en él residen personas de especial protección
constitucional[3].
4. La demandante sostiene que para
realizar la reconexión del servicio, EMCARTAGO le pide cancelar un alto
porcentaje de la deuda.
5. La accionante asevera que
EMCARTAGO actúa de forma inhumana en contra de ella y de su familia, pues no
tiene en cuenta que sus ingresos son inferiores a un salario mínimo y que en el
inmueble habitan personas con debilidades manifiestas.
6. Finalmente, la
peticionaria indica que siempre ha tenido la disposición de ponerse al día,
sólo que no ha sido posible por el escaso dinero que percibe.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 10 de junio de 2014, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, admitió la solicitud
interpuesta y ordenó notificar a EMCARTAGO para que ejerciera su derecho de
defensa.
Respuesta de EMCARTAGO.
Mediante escrito del 12
de junio de 2014[4], el agente especial encargado de la entidad solicitó al
juez de instancia declarar improcedente la acción
de tutela, pues consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Por
el contrario, señala que la accionante miente en su escrito de tutela, pues
según los censos poblacionales realizados por la entidad en el inmueble
solamente habitan cuatro adultos y dos menores y no diez personas.
Adicionalmente indica que en
repetidas ocasiones, la accionante ha realizado reconexiones ilegales a los
servicios de energía y acueducto. Bajo este entendido el representante de la
parte demandada argumenta que si la accionante ha incurrido en medios ilícitos
para proteger sus derechos fundamentales, entonces la posibilidad de garantizar
la tutela de ellos por medios lícitos desaparece, por lo que la acción
constitucional esta llamada a fracasar.
Por otra parte, la entidad
demandada señala que cuando se firma un acuerdo de pago, se tiene en cuenta las
condiciones socioeconómicas del usuario. En este sentido, a EMCARTAGO no le interesa
firmar acuerdos de pago con cuotas que el usuario no pueda pagar.
III. SENTENCIA DE TUTELA.
En única instancia, mediante sentencia
del 18 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Cartago, negó el amparo de los derechos invocados al determinar,
de una parte, que la accionante no agotó el procedimiento ordinario y, de otra,
que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no
cumplió con el requisito de subsidiariedad.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN.
El 2 de diciembre de 2014, la Sala
de Revisión, por medio de auto[5],
comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago para que adelantara una
inspección judicial en el inmueble en donde habita la señora María Eva Hurtado
Asprilla. La Sala consideró que existían incongruencias entre las versiones de
las partes del proceso, por lo que era necesario que el juzgado comisionado
determinara lo siguiente: 1) el número de personas que residen en el inmueble;
2) las edades de las personas que allí residen; 3) si dentro del inmueble
habitan menores de edad; 4) si dentro del inmueble habitan adultos mayores; 5)
si en ese sitio habitan personas en situación de discapacidad; 6) el área total
de la casa y el número de habitaciones; 7) si el inmueble cuenta actualmente
con suministro de servicios públicos; 8) si existe evidencia de que se haya
realizado algún tipo de conexión irregular a los diferentes servicios públicos;
y 9) la clase y numero de electrodomésticos que hay en la casa. Igualmente se
solicitó que se interrogara a los vecinos para determinar el número, edades y
ocupaciones de las personas que habitan en el inmueble.
Así las cosas, la jueza
comisionada adelantó la diligencia encargada y proveyó fotos del inmueble y de
las personas que habitan en él[6],
al igual que copia de documentos de identificación, copia de historias
clínicas, copia de incapacidades médicas y copia de las facturas de servicios
públicos más recientes.
Dentro de las pruebas practicadas
en sede de revisión, se encuentran:
1. Inspección del inmueble
El 22 de enero de 2014, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cartago, realizó la inspección judicial para la cual
había sido comisionado. En el acta[7]
de la diligencia se puede identificar que en el inmueble habitan tres menores
de edad[8]
(Diego Alejandro de 4, Jorge Eduardo de 6 y Sandra de 12 años de edad) y cuatro
adultos[9]
(Cristina de 21, Teófilo de 22, Robinson de 33 y María Eva de 60 años de edad).
Igualmente, se identificó que Robinson, quien reside en el inmueble sufre de
esquizofrenia no especificada[10].
Adicionalmente, se aprecia que Cristina fue sometida a una cirugía cardiaca en
el año 2006.
El juzgado comisionado también
observó que el área total del inmueble es de 66 metros cuadrados y está
compuesto por una sala, un comedor, una cocina, tres habitaciones un patio de
ropas y un baño. El piso de la casa es de cemento pulido, las paredes son de
ladrillo a la vista y el techo está construido con tejas de barro y vigas de
madera[11].
Por otra parte, la juez
comisionada identificó que el inmueble cuenta al momento de la inspección con
servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y gas domiciliario,
los cuales están instalados directamente a la casa y están en pleno
funcionamiento. Del mismo modo, la funcionaria judicial no encontró evidencia
de algún indicio de que hay o que hubo alguna conexión irregular a los
servicios públicos[12].
2. Interrogatorio a María Cristina Bernal Londoño – vecina.
La señora Bernal informó que en la
casa viven siete personas, cuatro de las cuales son adultos y tres menores de
edad. Adicionalmente señala que la señora María Eva Hurtado es una persona
mayor que recientemente ha estado enferma, al igual que dos de sus hijos. Del
mismo modo, señaló que Teófilo trabaja en un taller de mecánica y Cristina
labora de vez en cuando en casas de familia. Finalmente, la señora Bernal
indicó que cuando le cortan el servicio de agua a la señora Hurtado, ella y la
otra vecina les proveen el líquido.
3. Interrogatorio a Orfilia Orrego Arias – vecina.
La señora Orrego confirmó la
información dada por la señora Bernal en cuanto al número de personas que
habitan en el inmueble. Señaló también que la señora Hurtado es una persona de
edad, por lo que dos de sus hijos trabajan para sostener a la familia. Además,
indicó que la señora Hurtado trabaja de vez en cuando. Por otra parte, la
señora Orrego sostuvo que Robinson está enfermo, por lo que no puede trabajar. Del
mismo modo, confirmó la versión dada por la señora Bernal en cuanto al hecho
que cuando le cortan los servicios públicos a la accionante, ellas le ayudan suministrándole
agua. Finalmente, señaló que actualmente ella ve luces en la casa, lo que la
lleva a presumir que sí tiene conexión a servicios públicos.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
2. A la Sala le corresponde
estudiar el caso de una persona mayor de 60 años que vive con tres menores de
edad y tres adultos, dos de los cuales tienen condiciones delicadas de salud, y
por falta de cancelación de facturas, la empresa de servicios públicos le ha
suspendido el suministro de agua y electricidad a pesar de haber firmado
acuerdos de pago con la accionante. Por otra parte, la empresa demandada señala
que la peticionaria ha realizado reconexiones no autorizadas a la red eléctrica
y de acueducto. Igualmente, se tiene que luego de una inspección judicial se
logró comprobar que el inmueble donde habita la accionante actualmente está
provista de los servicios de acueducto, alcantarillado, gas y electricidad.
Así las cosas,
le compete a la Sala determinar si: ¿se vulneran los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una
persona, al igual que los derechos de los niños y los adultos mayores, cuando una
empresa de servicios públicos suspende el suministro de agua de un inmueble
donde habitan personas de especial protección constitucional ante la falta de
pago de las facturas, a pesar de que la parte demandante alega no tener
capacidad económica?
Para estos efectos, la Sala estudiará (i) la procedencia de la acción de tutela; ii) el amparo
de sujetos de especial protección constitucional; y iii) la provisión del
servicio público de agua potable por vía de acción de tutela.
Procedencia de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos
fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma
constitucional y el Decreto 2591 de 1991[13], establecen que la tutela
solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”. En este sentido, se observa que la acción de tutela es un
mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia está sujeta
al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios.
Al respecto,
la Corte ha señalado que la Constitución y la ley han creado una serie de
recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos
constitucionales. Por lo tanto, desconocer el carácter subsidiario de la acción
de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que
han sido dispuestos en las normatividad para proteger los derechos invocados.
Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan
los medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones[14].
4. No obstante lo anterior, la Constitución[15]
y el Decreto 2591 de 1991[16] han dispuesto que en los casos en
que existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece
que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará
vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice
para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir
que la configuración del daño irremediable es un eximente del carácter residual
de la solicitud de amparo constitucional.
Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un
perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado
unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda
superar el requisito de subsidiariedad, a saber:
(i)
que el perjuicio sea
inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se
produzca el daño;
(ii)
que las medidas que se
requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten
prontamente;
(iii)
que el perjuicio que se
cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona
afectada;
(iv)
que la acción de tutela sea
impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por
inoportuna[17].
Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e
inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con
medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[18].
5. En el presente caso se observa que, para proteger sus derechos y los
de su familia, la accionante podía haber solicitado la reconexión del servicio
de agua haciendo uso de su derecho de petición ante EMCARTAGO o mediante la
intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que
se ejerza el control y vigilancia sobre la empresa demandada. De igual manera,
es claro que la accionante podía acudir a la justicia contencioso
administrativa para discutir la decisión administrativa de suspender la
prestación del servicio. Sin embargo, en estos casos, la jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional ha concluido la procedencia definitiva del
amparo constitucional cuando se afectan seriamente derechos fundamentales de la
población vulnerable.
Específicamente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para
discutir la suspensión del servicio de agua para familias en situación de
debilidad manifiesta, existe una línea jurisprudencial consolidada y uniforme
que, en esta oportunidad, se reitera. Por ejemplo, en sentencia T-980 de
2012, la Sala de Revisión dijo:
“3.2. En materia de servicios públicos
domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de
los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas
oficiales de servicios públicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad
de obtener su restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una vía
especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales,
los suscriptores activos o los usuarios.
Empero, en los eventos en que las
empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente
derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la
educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos
de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente”[19]
En la sentencia T-242 de 2013, se reiteró la tesis expuesta, así:
“…es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como
regla general de improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro
medio o recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo,
o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se
solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es
importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin
de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable (que
puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una
vulneración del derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han
analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la acción de
tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o
amenaza del derecho en comento”.
Sin duda, en casos en los que se protege el derecho fundamental al agua
potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de acueducto pone en riesgo
el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protección
constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la vía contencioso administrativa
o a otras vías judiciales, como la acción popular, para la protección urgente y
eficaz de los derechos afectados. Por esa razón, la acción de tutela es
procedente como mecanismo definitivo.
El amparo de sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
6. La acción de tutela fue
concebida por el Constituyente como un mecanismo de protección de derechos
fundamentales, cuando las demás herramientas que ofrece el sistema no han sido
eficaces. Así, todos los ciudadanos tienen la posibilidad de hacer efectivo sus
derechos, y garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales. No
obstante, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha dejado en claro que
en el país hay grupos de personas que deben recibir un mayor nivel de
protección por parte del Estado.
Se hace referencia entonces a los
sujetos de especial protección, que son aquellas personas que por sus
condiciones se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así la Corte ha
entendido que esta es una figura para reducir los efectos de la desigualdad
material[20],
de conformidad con el artículo 13 de la Constitución. Consecuentemente, esta Corporación
ha considerado a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos
mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en
situación de desplazamiento como acreedoras de esa protección adicional.
Adicionalmente, en la sentencia T-495 de 2010[21] se
señaló que también son sujetos de especial protección constitucional todos
aquellos que por:
“su situación de
debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con
respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos
poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación
del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta
obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos
judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material
a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.
Por lo anterior, para los sujetos de especial protección constitucional el
examen de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto, pues
se busca la protección de personas sometidas a una condición de vulnerabilidad
que requiere la intervención del Estado. Es decir que cuando la acción
constitucional busca la protección de una persona de especial protección, el
juez deberá ser más laxo en cuanto a los requisitos para su procedencia.
Igualmente, el funcionario judicial que conozca del caso deberá hacer todo lo
posible para garantizar los derechos de esa persona dentro de los límites
legales y constitucionales.
7. Más concretamente, la Corte ha señalado que la protección de niños y
adolescentes responde a un deber impuesto por el artículo 44 de la Carta
Política[22]. Así esta norma
constitucional establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”, lo que implica que el Estado tiene la responsabilidad
de velar por el interés superior de los menores de edad. Esto tiene
concordancia con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales
ratificados por Colombia para la protección de los niños, como la Convención de
los Derechos del Niño de 1989. De esta manera, se pretende garantizar el
desarrollo de todos los niños y adolescentes, y así ofrecerles condiciones de
salubridad, dignidad y libertad para que se desarrollen armónica e
integralmente.
8. Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los adultos
mayores deben ser receptores de una protección ampliada por parte del Estado[23].
Al igual que con los menores de edad, esta obligación se deriva de un mandato
constitucional enmarcado en el artículo 46[24]. Así las cosas, el
Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad
que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la
sociedad y el Estado para garantizarles su integridad, su salud y su dignidad
humana.
9. Dicho esto, para la Sala también es necesario resaltar que el
artículo 47 de la Carta Política establece que el “Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”. Es decir que el Estado tiene un deber de protección
sobre las personas enfermas y en situación de discapacidad. La Corte
repetidamente ha señalado que estas personas son sujetos de especial protección
constitucional, pues su condición médica les genera un estado de debilidad
manifiesta[25]. Por ello, se requiere
de la intervención de las distintas ramas del poder público para garantizar la
integridad y la vida digna de estas personas.
10. En el caso presente, la Sala observa que de acuerdo a la inspección
judicial realizada, en el inmueble en cuestión habitan siete personas. Tres son
menores de edad, de 4, 6 y 12 años de edad. Igualmente, se encuentra que la
accionante es una persona mayor de 60 años edad. Por otra parte, de la
diligencia realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, se
desprende que en el inmueble señalado habitan dos adultos con disminuciones
físicas y psíquicas. Por un lado el señor Robinson Perea Hurtado, sufre de esquizofrenia
no especificada y presenta episodios repetitivos de esa enfermedad. Por
otra parte, la señora Cristina Perea Hurtado fue sometida a una cirugía
cardiaca en diciembre de 2006, por lo que se entiende que debe asistir a
controles regularmente, y debe seguir una serie de precauciones para evitar un
agravamiento de su estado de salud.
Bajo este entendido, la Sala encuentra que seis de las siete personas
que habitan en el inmueble son sujetos de especial protección constitucional,
razón por la cual es fácil concluir que estas personas son acreedoras de una
protección reforzada por parte de la sociedad y del Estado, quienes deben
garantizar su integridad, dignidad y salud. Así mismo, para la Sala es claro
que solamente uno de los habitantes de la casa tiene plena capacidad laboral,
sin que esto obste para que otras dos de las cuatro personas adultas que
residen ahí puedan aportar de alguna forma al sostenimiento de la familia y del
hogar.
Por lo anterior, la Sala entiende superado el debate que existía entre
la parte accionada y la empresa demandada en cuanto al número de habitantes
dentro del inmueble, sus edades y condiciones de salud.
11. No obstante lo anterior, es importante indicar que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que sin importar las condiciones de las personas que
habiten en un inmueble, no es permisible realizar reconexiones ilegales a las
redes de servicios públicos domiciliarios. Incluso, la Corte Constitucional ha
dispuesto que cuando se encuentra probada la reconexión ilegal, la acción de
tutela se convierte en un mecanismo improcedente para proteger los derechos de
la parte accionante[26]. Si bien en el caso
presente no fue probado que actualmente existiera una reconexión ilegal al
servicio de agua, es importante anotar que de existirlo las pretensiones de la
demandante fracasarían. Por ello, para esta Sala es necesario precisar que las
vías de hecho no están permitidas en un Estado Social de Derecho como lo es
Colombia, y por ello el constituyente y el legislador han dispuesto una serie
de mecanismos lícitos para que los habitantes del territorio nacional puedan
solicitar la protección de sus derechos.
La provisión del servicio
público de agua potable por vía de acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
12. Para la Corte Constitucional
la provisión de servicios públicos por vía de tutela se ha limitado única y
exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. Ello porque la
provisión de agua potable y de un sistema sanitario, están directamente
relacionados con la garantía de condiciones de salubridad y sanidad que
protejan la salud de la población y permitan el desarrollo integral de las
personas dentro de la sociedad. Por esta razón, no se estudiará la continuidad
de los servicios de energía eléctrica ni gas natural, pues en este caso su falta
de provisión, en principio, no pone en riesgo la integridad de la accionante ni
la de su familia.
13. Así las cosas, la Corte
Constitucional ha identificado una doble naturaleza del derecho al agua potable
que se desprende de los artículos 79 y 366 de la Carta Política. Esta
Corporación ha entendido que el derecho al agua es un derecho colectivo cuando
el objetivo de la protección de este recurso busque la salvaguarda de un
ambiente sano para toda la población; en este caso el mecanismo idóneo para
lograr ese cometido será la acción popular.
Por otra parte, desde la sentencia
T-578 de 1992[27],
la jurisprudencia ha señalado que este derecho debe ser entendido como un
derecho fundamental cuando el uso del agua está destinado al consumo humano
pues existe un estrecho vínculo entre su disfrute y la materialización de otros
derechos como la salud, la salubridad pública, la educación y la vida en
condiciones dignas[28].
En esta misma línea, la sentencia
T-752 de 2011[29]
señaló que la acción popular es desplazada por la acción de tutela como el
mecanismo idóneo de protección “cuando
existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e
incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un
perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental”.
14. Lo anterior tiene eco en el
Derecho Internacional, pues la Observación General 15 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en 2002 dispuso que el
derecho humano al agua es fundamental para la vida y la salud. Igualmente, se
dispuso que es un recurso indispensable para evitar enfermedades, la deshidratación
y la desnutrición por lo que dentro de la esfera de éste también se enmarca el
derecho de disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico[30].
Igualmente,
los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de Naciones Unidas, del cual Colombia es parte, disponen que los Estados
tienen la obligación de garantizar mejores condiciones de vida, al igual que el
desarrollo sano de todas las personas, en especial de los niños.
15. Por otra
parte es preciso señalar que en Colombia la Ley 142 de 1994 reglamenta el
régimen de servicios públicos domiciliarios. En esta se dispone que la
provisión de servicios públicos estará a cargo de empresas que deberán
garantizar su prestación en condiciones de idoneidad y seguridad. Así esta
norma crea el contrato de servicios públicos por medio del cual la empresa se
obliga a garantizar la dotación de los servicios mientras que el usuario se
obliga a pagar diligente y puntualmente por el mencionado servicio[31].
Bajo este
entendido, estas empresas deberán garantizar la oferta de los servicios
mientras mantienen su equilibrio financiero, y de esta forma se asegura la
continuidad en la prestación de los mismos. Por esta razón, el artículo 140 de
la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos tienen el
derecho y la obligación de suspender la prestación del servicio cuando el
usuario deje de pagar cuando mucho dos facturas consecutivas. Frente a esto, la
Corte Constitucional ha encontrado que esta facultad resulta constitucional,
pues la suspensión busca tres metas constitucionales “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás
usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio
fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios
de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores
incumplidos en sus obligaciones contractuales”[32].
No obstante, la Corte también ha
señalado que esta facultad legal que tienen las empresas de servicios públicos
no es absoluta. Así las cosas la sentencia C-150 de 2003 dispuso que “El carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios explica
el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes pero no justifica
que los usuarios no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos”[33].
En este sentido, el derecho de los proveedores de servicios públicos encuentra
su límite cuando en el ejercicio de esa facultad se vulneren gravemente los
derechos fundamentales de los usuarios.
16. Por lo anterior, la Corte
Constitucional ha dispuesto una serie de reglas jurisprudenciales para que
proceda la acción de tutela ante la suspensión del servicio de agua potable.
Así las cosas, las sentencias T-717 de 2010[34]
y C-150 de 2003[35]
establecieron que la acción de tutela es procedente para evitar la suspensión
del servicio de agua por causa de no pago de las facturas cuando: (i) la
suspensión del servicio afecte a sujetos de especial protección constitucional;
(ii) que como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se pongan en
riesgo derechos fundamentales constitucionales; y (iii) que el incumplimiento
en el pago por parte del responsable sea involuntario.
Adicionalmente, la Sentencia
T-717 de 2010 dispuso que las empresas de servicios públicos domiciliarios
tienen el deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario
antes de proceder a suspender el servicio. De igual forma, el usuario tiene la
carga de poner en conocimiento a la prestadora del servicio de las condiciones
que lo llevan a no poder pagar y las razones por las cuales no debe suspender
la prestación del servicio; es decir, informar sobre la concurrencia de las
causales descritas en el párrafo anterior.
Del mismo modo, esa misma
providencia reiteró que cuando existe una reconexión ilegal al servicio de agua
potable, la empresa de servicios públicos no tiene la obligación de reiniciar
la prestación del servicio. Igualmente sostuvo que en esos casos, la acción de
tutela no será procedente para proteger los derechos invocados.
17. Por otra parte, la Corte
Constitucional ha señalado que si bien no se debe suspender el servicio de las
personas que acreditan la concurrencia de las tres condiciones anteriormente
descritas, esto no puede ser entendido como una autorización para que los
usuarios no cumplan con la obligación derivada del contrato de servicios
públicos; es decir, pagar por el uso del servicio. Así las cosas, en la sentencia
T-242 de 2013, basada en informes de la Organización Mundial de Salud
(OMS), se determinó que cuando una persona no puede pagar por el servicio de
agua, y requiere de él para garantizar su integridad y vida digna, sólo tendrá
derecho al mínimo que se requiere para sobrevivir. Bajo este entendido, la OMS
ha señalado que este mínimo constituye 50 litros de agua diarios por persona.
Adicional a esto, la persona deberá buscar todos los medios para saldar las
deudas con la empresa de servicios públicos y comprometerse a no realizar
reconexiones ilegales.
18. Estas condiciones se
fundamentan en el hecho de que ninguna persona tiene el derecho a abusar del
sistema y aprovecharse de los beneficios que le son dadas teniendo en cuenta
sus condiciones. Bajo este supuesto, es claro que los sujetos de especial
protección constitucional tienen el derecho a disfrutar de 50 litros de agua
diarios si no cuentan con los recursos para pagar por el servicio de agua
potable. Así, en virtud del deber de solidaridad, el Estado, y por lo tanto la
sociedad, asume el pago de esos 50 litros. Por ello, las empresas de servicios
públicos deben cerciorarse que quienes reciben el mínimo vital de agua, cumplan
siempre con las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional. De
la misma forma, estas empresas deberán explorar todas las opciones posibles
para que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas, cumplan
con su obligación. Es decir, las empresas de servicios públicos deberán
realizar y reevaluar periódicamente los acuerdos de pago con estos usuarios,
pues de esta manera se logra conciliar, de una parte, los derechos de las
empresas de servicios públicos a que se respete el contrato de servicios
públicos, a que se garantice la estabilidad económica del mismo y a recibir las
contraprestaciones acordadas por el servicio y, de otra parte, los derechos de
los usuarios en situación de vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida
en condiciones dignas.
19. Así las cosas, esta Sala puede
establecer que (i) el cobro por la prestación de servicios públicos
domiciliarios persigue fines constitucionalmente válidos; (ii) la suspensión
del servicio ante el no pago de las facturas es un derecho y un deber de las empresas
de servicios públicos; (iii) resulta inconstitucional la suspensión del
servicio de agua potable si por medio de esta se afectan los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional; y (iv) las
empresas de servicios públicos deberán buscar todas las alternativas posibles
para celebrar y reevaluar acuerdos de pago para que los usuarios deudores
cumplan con su obligación contractual y su deber constitucional de solidaridad.
20. En el caso presente, se
observa que la accionante señala que actualmente no cuenta con la provisión del
servicio de agua potable por la no cancelación de facturas. Además indica que
ha celebrado acuerdos de pago con EMCARTAGO, pero que no ha podido pagar las
cuotas acordadas. Así las cosas, la Corte encuentra probado que la demandante
del actual proceso de tutela ha puesto en conocimiento de la empresa de
servicios públicos su incapacidad de pagar por razones ajenas a su voluntad, al
igual que EMCARTAGO tiene conocimiento que en el inmueble en cuestión viven
sujetos de especial protección constitucional.
No obstante, luego de estudiar el
informe de la inspección judicial adelantada por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Cartago, esta Sala puede determinar que actualmente la accionante
y su familia cuentan con la provisión del servicio de agua potable.
Adicionalmente, puede establecerse que no existe evidencia de que actualmente
exista una conexión fraudulenta a la red de servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas, la Sala no
encuentra que actualmente exista una violación de los derechos supuestamente
vulnerados por EMCARTAGO y, por esta razón, se negará la tutela por carencia
actual de objeto.
21. No obstante, teniendo en
cuenta que en el inmueble habitan seis personas de especial protección
constitucional, la Sala exhortará a EMCARTAGO para que se les continúe
suministrando 50 litros de agua potable a cada uno en el inmueble en cuestión, siempre
y cuando no existan conexiones ilegales a la red de servicios públicos.
Adicionalmente, la accionante deberá continuar adelantando y cumpliendo con el
acuerdo de pago celebrado entre las partes.
Conclusión.
La Sala Quinta de Revisión de
Tutelas concluye que en el presente caso, no procede la acción de tutela porque
el objeto para el cual fue instaurada ya fue superado, puesto que la accionante
y su familia cuentan con la prestación del servicio de agua potable. Sin
embargo, en aquellos casos en los que la empresa de acueducto y alcantarillado
suspende el servicio de agua potable por no pago de las facturas a pesar de que
la parte accionante no cuenta con capacidad económica se vulneran los derechos
fundamentales al agua potable, a la salud y a la vida digna de los sujetos de
especial protección constitucional. Por esa razón, de una parte, la empresa
está obligada a suministrar el mínimo vital de agua que corresponde a 50 litros
diarios por sujeto de especial protección que se encuentre habitando el
inmueble y, de otra, los usuarios del servicio están obligados a pagar
cumplidamente los acuerdos de pago y a no reconectar los servicios en forma
irregular.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos del presente proceso decretada por
Auto del 2 de diciembre de 2014.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cartago, en el proceso de tutela instaurado por
María Eva Hurtado Asprilla, contra EMCARTAGO S.A. E.S.P, pero por la carencia
actual de objeto y las demás razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero.- EXHORTAR a las Empresas
Municipales de Cartago S.A. E.S.P. (EMCARTAGO) para que continúe proveyendo al
inmueble en cuestión con 50 litros de agua potable diarios a cada uno de los
sujetos de especial protección constitucional que habite en el inmueble,
siempre y cuando no se evidencie la existencia de conexiones ilegales ni
alteraciones a la red de servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente se EXHORTA
a EMCARTAGO para que haga seguimiento del proceso del pago del acuerdo
celebrado con la accionante.
Cuarto.- EXHORTAR a la señora María Eva
Hurtado Asprilla, para que continúe con el proceso de pago del acuerdo realizado
con EMCARTAGO y así cumpla con su obligación contractual y su deber
constitucional de solidaridad con los usuarios del sistema de servicios
públicos domiciliarios.
Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Folio 2. Cuaderno inicial.
[2] Ibíd.
[3] Ibíd.
[4] Escrito de contestación de la entidad accionada. Fs.16-28, ib.
[5]
Fs.6-7, cd. Corte Constitucional y fs. 4-5, cd. inspección judicial.
[6] Fs. 13-20, ib.
[7] Fs. 9-33, cd. inspección judicial
[8] F. 9, ib.
[9] Ibíd.
[10] Fs. 10, 27, 28, 29 ib.
[11] F 10, ib.
[12] Ibíd.
[13] Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991
[14] T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[15] Artículo 86 de la Constitución Política
[16] Artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991
[17] T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[18] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[19] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[20] Sentencias T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-282 de 2010
M.P. Mauricio González Cuervo
[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[22] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013,
M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[23] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013,
M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
entre otras.
[24] ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para
la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán
su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los
servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.
[25] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013,
M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
entre otras.
[26] T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-410 de 2010, M.P.
María Victoria Calle Correa, T-749 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa,
T-432 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, entre otras.
[27] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[28] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-242 de 2013,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
[29] M.P. María Victoria Calle Correa
[30] Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de las Naciones Unidas. Noviembre de 2002.
[31] Artículo 128 Ley 142 de 1994
[32] Sentencia T-717 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[33] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[34] M.P. María Victoria Calle Correa.
[35] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.