T-093-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-093/14
SENTENCIA
ULTRA PETITA-Caso en que Juzgado falla ultra petita con fundamento en una
pretensión que no habría sido incluida en la demanda, ni pedida o alegada en la
apelación interpuesta por la parte ejecutante
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla
general
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no
haberse fallado ultra petita y haber guardado congruencia con lo pretendido en
la demanda sin extrapolar lo pedido
Referencia: Expediente T-4052055
Acción de tutela instaurada mediante
apoderado por Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda., y A1
Bioseguridad S. A. S., contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión
de Bogotá
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en
mayo 15 de 2013, dentro de
la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Pedro Alejo Pulido Rojas,
A1 Contenedores Ltda. y A1 Bioseguridad S. A. S., contra el Juzgado 2º Civil
del Circuito de Descongestión de Bogotá.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo la secretaría de la
Sala de Casación Civil,
según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En octubre 31 de
2013, la Sala 10ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda. (en adelante
Contenedores) y A1 Bioseguridad S. A. S. (en adelante Bioseguridad) promovieron
acción de tutela en mayo 29 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el
Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, solicitando protección para su derecho al debido proceso, según
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La parte demandante indicó que en
marzo 3 de 2011 se instauró en su contra demanda ejecutiva singular de menor
cuantía, con el fin de obtener los siguientes pagos: (i) la suma de $4.527.240,
por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 2010; (ii) $493.879 en razón de servicios públicos adicionales, facturados
en febrero y marzo de 2011, con los intereses moratorios a que haya lugar por
dicho concepto; y (iii) $4.527.240, valor equivalente a 2 meses de
arrendamiento, conforme a la cláusula penal prevista en el contrato, ante el incumplimiento
del mismo (fs. 33 y 34 cd. inicial).
2. Afirmó que en mayo 24 de 2011, el
Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago únicamente por las
sumas originadas en los cánones de renta y la cláusula penal. La parte
accionada formuló excepciones de pago y cobro de lo no debido, alegando el pago
efectivo de los discutidos créditos, sobre lo cual aportó varios documentos para
que fueren tenidos como prueba (f. 34 ib.).
3. Señaló que mediante providencia de agosto
3 de 2012, el referido despacho judicial declaró “prósperas y demostradas”
las excepciones propuestas y dispuso la terminación del proceso ejecutivo, al
igual que el levantamiento de las medidas cautelares, condenando en costas y
perjuicios a la parte demandante, que interpuso apelación (f. 35 ib.).
4. El Juzgado 2º Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, en fallo de mayo 21 de 2013, revocó parcialmente la providencia recurrida,
al encontrar probada parcialmente la excepción de pago y el cobro de lo no
debido respecto de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre. De igual
forma, ordenó proseguir la ejecución por la suma correspondiente a la cláusula
penal, al considerar que efectivamente los arrendatarios incumplieron el
contrato, pues el pago de noviembre no se efectuó en la fecha acordada.
5. En la demanda de tutela se agregó que el
juzgado de segunda instancia, aquí accionado, se extralimitó al fallar “ultrapetita”,
ya que la demanda ejecutiva se instauró por el no pago de los cánones de
arrendamiento, mas no sobre el pago tardío de tales obligaciones como, según
anotó, de manera equívoca adujo dicha autoridad judicial. Expuso igualmente que
si bien “existió retardo en el pago del mes de noviembre, este no fue
alegado como pretensión de la demanda ni como causal del pago de la cláusula penal”
(fs. 35 y 36 ib.).
6. Por lo tanto, solicitó al juez de
tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, revocando la
sentencia cuestionada y confirmando íntegramente la emitida en primera
instancia dentro del proceso ejecutivo en referencia (f. 36 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Comprobante de egreso Nº 524, expedido
en diciembre 1º de 2010 por la empresa Bioseguridad, en el cual se lee como concepto el pago
de arriendo del mes de noviembre de 2010, más los intereses moratorios, a favor
del señor Manuel Guillermo
Ávila Leal, por valor de $2.180.134
(f. 11 ib.).
2. Demanda ejecutiva singular y
subsanación de la misma, que mediante apoderado presentó el señor Manuel
Guillermo Ávila Leal, en mayo 10 y 20 de 2011, respectivamente, contra Pedro Alejo Pulido Rojas, Contenedores y
Bioseguridad (fs. 3 a 9 ib.).
3. Auto de mayo 24 de 2011, emitido por
el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro
del proceso ejecutivo de la referencia (f. 10 ib.).
4. Fallo de primera instancia de agosto 3
de 2012, proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, con el cual se resolvió “declarar
prósperas y demostradas” las excepciones propuestas por la parte demandada y,
en consecuencia, se decretó la terminación del proceso ejecutivo (fs. 12
a 17 ib.).
5. Sentencia de mayo 21 de 2013, emitida en
segunda instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de
Bogotá, mediante la cual se
revocó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de “declarar parcialmente
probada la excepción de pago y cobro de lo no debido” respecto del monto correspondiente
a los cánones de arrendamiento. Del mismo modo, se ordenó continuar la
ejecución por la suma referente a la cláusula penal (fs. 18
a 27 ib.).
6. Certificados de existencia y
representación legal de Contenedores
y de Bioseguridad (fs. 28
a 32 ib.).
C. Actuación procesal y respuestas de los despachos
judiciales
Mediante auto de mayo 30 de 2013, el
Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, admitió la acción de tutela y corrió traslado al Juzgado 2º Civil
del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que ejerciera su derecho de
defensa; así mismo, vinculó al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y ordenó notificar
a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que Manuel Guillermo Ávila
Leal promovió contra Pedro
Alejo Pulido Rojas, Contenedores y Bioseguridad (f. 39 ib.), no habiéndose pronunciado estos últimos.
1. Respuesta del Juzgado 29 Civil
Municipal de Bogotá
Mediante oficio Nº 2192 de junio 4 de
2013, la mencionada autoridad judicial refirió que en el proceso ejecutivo singular
de Manuel Guillermo Ávila Leal, contra Pedro Alejo Pulido Rojas, Contenedores y Bioseguridad,
aún no se habría resuelto la apelación por el juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión
de Bogotá, por lo que decidió remitir a ese despacho la respectiva comunicación
(f. 41 ib.).
2. Respuesta del Juzgado 2º Civil del
Circuito de Descongestión de Bogotá
La titular de ese despacho presentó
escrito en junio 4 de 2013, indicando que mediante sentencia de segunda
instancia de mayo 21 de 2013, se revocó parcialmente la providencia recurrida, y
que “la acusación de haberse decidido de manera ultrapetita, que es el único
fundamento de la queja constitucional, no corresponde con la realidad procesal
ni sustancial” (fs. 46 a 48 ib.), pues entre las
pretensiones de la demanda estaba la de ordenar el pago por la suma pactada en la
cláusula penal, la cual en efecto fue acogida en el libramiento de pago, pero
negada por el a quo, al declarar prósperas y demostradas las excepciones
formuladas.
La parte ejecutante discrepó
frente a la totalidad de lo resuelto en primera instancia, para ilustrar lo
cual transcribió “… recurro esta sentencia EN TODO SU CONTENIDO”, al
igual que “por lo expuesto solicito señor juez, sírvase revocar totalmente
la sentencia dictada…”.
De tal manera, concluyó que en
modo alguno su proceder constituye una decisión ultra petita, pues lo resuelto “guarda
consonancia con lo pretendido por el extremo ejecutante, con lo debatido en el
proceso y con lo indicado en el escrito de apelación”, por lo que la acción
de tutela resulta infundada y no debe accederse al amparo solicitado.
D. Decisión objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia en la
acción de tutela
En fallo de junio 5 de 2013, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, denegó el amparo pedido por los accionantes, al
concluir que el despacho judicial demandando no se extralimitó en su decisión
(fs. 50 a 55 ib.), pues la parte ejecutante alegó el incumplimiento del
contrato de arrendamiento y ello daba lugar a la exigibilidad de la cláusula
penal acordada por los contratantes, circunstancia “que demuestra que la
providencia atacada por esta vía es congruente con lo alegado tanto en la
demanda como en el recurso, por lo que de ninguna manera puede entenderse que
al extremo pasivo se le condenó por prestaciones no solicitadas”.
Aunado a lo anterior, explicó que la
providencia cuestionada no resulta arbitraria por haber ordenado seguir
adelante con la ejecución respecto a la cláusula penal, pues se comprobó el
incumplimiento en el pago del canon de noviembre, al no efectuarse en el término
indicado, esto es, dentro de los 5 primeros días del mes.
2. Impugnación
En escrito de junio 12 de 2013, el apoderado
de la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pidiendo
revocarla en protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene
al Juzgado accionado proferir sentencia confirmatoria en todas sus partes de la
emitida en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo singular de la
referencia.
Insistió en que hubo exceso por parte del
despacho judicial accionado que, a su parecer, dio lugar a que la decisión desbordara
lo pedido, al resolver seguir adelante con la ejecución en razón de la suma correspondiente
a la cláusula penal por el incumplimiento del contrato, fundado en “mora en el
pago del mes de noviembre”, mas no por “el no pago de los cánones de
arrendamiento”, en cuya sustentación reiteró lo aducido en la demanda de
tutela, es decir, que tal motivo no fue formulado como pretensión en la acción ejecutiva,
ni pedido o alegado en el recurso de apelación también interpuesto por el ejecutante
(fs. 63 a 65 ib.).
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo de julio 31 de 2013, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, al
concluir que luego de analizar conjuntamente la demanda ejecutiva y la
providencia de segunda instancia cuestionada, se descarta que se haya fallado de
manera ultra petita, pues el juzgador sí estaba facultado para pronunciarse acerca
del cobro de la cláusula penal por el no pago del canon de arrendamiento de
noviembre de 2010 (fs. 32 a 38 cd. 2).
Encontró dicha Sala que “en el libelo
introductorio la parte actora reclamó el pago de la suma de $4.527.240 por
concepto de cláusula penal que los demandados adeudan desde la fecha del primer
incumplimiento, esto es, desde el 6 de noviembre de dos mil diez” y que en
la “apelación el ejecutante alegó que no puede tenerse como pago del canon… de
noviembre el cheque N° 251110 por cuanto como la renta se debía cancelar mes
anticipado, el pago realizado el 1º de diciembre de 2010…, no podía
corresponder a esa mensualidad. Siendo así las cosas, tiene fundamento el cobro
de la cláusula penal”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el derecho fundamental al debido proceso,
cuya protección han solicitado Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda., y A1
Bioseguridad S. A. S., fue vulnerado por el Juzgado 2º Civil
del Circuito de Descongestión de Bogotá, al haber fallado ultra petita en segunda instancia dentro del
proceso ejecutivo singular, ordenando seguir adelante con la ejecución con
fundamento en una pretensión que no habría sido incluida en la demanda, ni pedida
o alegada en la apelación interpuesta por la parte ejecutante.
Tercera. Por regla general, la tutela no
procede contra decisiones judiciales
3.1. Como es bien sabido, mediante
sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo),
esta Corte declaró inexequible del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
(también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento
jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas atinentes al
trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin
a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse la improcedencia del
amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y
grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario
judicial.
Entre otras razones, se consideró
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados,
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso
judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente
al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de
constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede
extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría
gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].
En el referido pronunciamiento se expuso
(en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer
párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las
atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso
judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en
ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida
de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos
228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces,
que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el
extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o
en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir
resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales
ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él
dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita
autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan
a la administración de justicia (artículo 228
C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por
la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29
C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del
debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de
competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias
producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios
para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión
que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la
Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,
con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este
evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que
adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar
esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa
decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se
plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las
expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el
mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de
una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en
el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro
de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto
de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de
la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una
función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase
que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda
demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un
proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios
judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que
puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el
constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.2. Sin embargo, a partir de algunas
manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre
ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas
y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la
doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se
permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que
por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que
también los administradores de justicia deben respeto a la
Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello
implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales
ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye
el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan
afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia se ha venido
desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[2],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que
la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales
se presente una real violación de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento
jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única
vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo
consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de
enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo
ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de
tutela.
En esta misma línea, la
Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda excepcionalmente
revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye un cotejo de la actuación judicial con el texto
superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los
derechos fundamentales, que no puede acarrear que se imponga una interpretación
de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se estime más
certera a la razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo[3].
A su vez, es importante considerar que si
bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al
efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones
contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos
pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los
cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de
esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el
contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá
por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de
junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y
declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta
Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete
del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como
juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como
tampoco en las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó
previamente:
“21.
A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela
procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha
cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente
posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales
actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como
regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y
esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede
desconocerse que la administración de justicia, en general, es una
instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol
debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse,
entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos
fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales
se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se
reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y,
en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse
de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de
legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de
que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva,
las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir
el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado
disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias
judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales
pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de
permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las
controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones
correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse
indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier
sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y
desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe
olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada
por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la
capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de
derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros
ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley
constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello,
que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de
la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el
carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra
aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.4. Empero, luego de esos categóricos
raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,
siendo catalogados los primeros así:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección… en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que,
“para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”
3.5. Recapitulando esos desarrollos
jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia
del Estado social de derecho”[12].
Es entonces desde
las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el
deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y
el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez
debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso
judicial la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de las
providencias entonces proferidas.
Cuarta. Análisis
del caso concreto
4.1. La situación que dio lugar a la
instauración de la presente acción de tutela es una decisión judicial,
específicamente la adoptada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al
haber fallado ultra petita en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular de Manuel Guillermo Ávila Leal, contra Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores
Ltda., y A1 Bioseguridad S. A. S., ordenando seguir adelante con la ejecución con fundamento
en una pretensión que al parecer no fue formulada en la demanda, ni tampoco
pedida o alegada en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.
Básicamente la parte actora en tutela hace
referencia a una razón por la cual considera que el mencionado despacho
judicial incurrió en vía de hecho, pues de manera equívoca se fundó en una
pretensión no incluida en la demanda y ordenó seguir adelante en el cobro de $4.527.240,
correspondiente a la cláusula penal por el incumplimiento del contrato de
arrendamiento, en virtud de la tardanza en el pago del canon de noviembre de
2010, mas no por el no pago de dicha mensualidad, pretensión que en su sentir, efectivamente
sí fue formulada en la demanda ejecutiva (fs. 35 a 37 cd. inicial).
4.2. Como ya se explicó, los despachos
judiciales de instancia decidieron no acceder a la solicitud de amparo, al no encontrar
vulnerado el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso. Por ello,
en fallo de primera instancia de junio 5 de 2013, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, consideró que el despacho judicial
demandando no se extralimitó en su decisión.
Para llegar a tal decisión, expuso que la
parte ejecutante en el recurso de apelación alegó el incumplimiento del
contrato de arrendamiento, lo que daba lugar a la exigibilidad de la cláusula
penal acordada, circunstancia “que demuestra que la providencia atacada por
esta vía es congruente con lo alegado tanto en la demanda como en el recurso, por
lo que de ninguna manera puede entenderse que al extremo pasivo se le condenó
por prestaciones no solicitadas” (f. 53 ib.).
Del mismo modo, el a quo explicó que la providencia cuestionada no
resulta arbitraria por haberse ordenado seguir adelante con la ejecución de la
suma por concepto de la cláusula penal, pues se comprobó el incumplimiento en
el pago del cánon de noviembre, al no haberse efectuado en el término
convenido, esto es, dentro de los 5 primeros días del mes, como se había
previsto en el contrato de arrendamiento. Agregó que ello se debía a que conforme
a lo pactado por los contratantes, dicha cláusula sancionatoria procedía ante “el
incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas de
este contrato, así como la evidente incursión en mora y/o falta de pago” (f.
54 ib.).
4.3. Por su parte, la Sala de Casación Civil confirmó la decisión recurrida, al descartar que se
hubiere fallado ultra petita, pues sí estaba facultada para pronunciarse sobre
el cobro de la cláusula penal (f. 36 cd. 2), pues “en el libelo
introductorio la parte actora reclamó el pago de la suma de $4.527.240 por
concepto de cláusula penal que los demandados adeudan desde la fecha del primer
incumplimiento, esto es, desde el 6 de noviembre de dos mil diez (2010)”.
Además, según lo extractado de la
sentencia debatida, “en el recurso de apelación el ejecutante alegó que no
puede tenerse como pago del cánon de arrendamiento del mes de noviembre el
cheque N° 251110 por cuanto como la renta se debía cancelar mes anticipado, el
pago realizado el 1º de diciembre de 2010…, no podía corresponder a esa
mensualidad.” Razones que en su sentir justifican el cobro de la mencionada
cláusula y, por tanto, habilitaron al despacho accionado para pronunciarse
sobre la misma (fs. 36 y 37 ib.).
4.4. Frente al caso planteado, esta Sala de
Revisión confirmará la decisión de segunda instancia en la acción de tutela,
pues encuentra plenamente atendibles las razones que condujeron al máximo
tribunal de la jurisdicción civil a no conceder el amparo pedido, por haber
determinado que, en efecto, el despacho judicial demandado no lesionó mediante
la providencia cuestionada el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes.
En síntesis, no es el presente uno de
aquellos asuntos en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues
ciertamente el despacho judicial accionado, al adoptar la decisión atacada, guardó
la respectiva congruencia con lo pretendido en la demanda ejecutiva, ajustándose
así a lo estatuido en el artículo 281 de la
Ley 1564 de 2012[13],
sin extrapolar lo pedido, como pudo constatarse conforme a lo previsto en el numeral
5° del acápite de pretensiones, tanto de la demanda inicial como de la
subsanación (fs. 3 a 9 cd. inicial).
En ese orden de ideas, en ambos escritos se
solicitó librar mandamiento de pago “por la suma correspondiente a la
Cláusula Penal a que alude el contrato de arrendamiento celebrado entre las
partes en la cláusula décimo séptima, acordada en una cantidad igual al valor
de dos (2) cánones de arrendamiento vigentes al momento en que se hiciera
exigible la misma y que equivale a la suma de… ($4.527.240), y que los
arrendatarios adeudan desde la fecha del primer incumplimiento, esto es, desde
el 6 de noviembre de dos mil diez (2010)”.
No es así de recibo lo alegado por los
accionantes en tutela, pues el Juzgado
2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá si actuó en el marco de lo realmente propuesto en la
demanda ejecutiva y halló probado el incumplimiento del contrato de
arrendamiento por parte de los allá demandados, que no efectuaron el pago de la
mensualidad de noviembre de 2010 dentro del término pactado en dicho convenio, así
tal canon haya sido abonado posteriormente.
4.5. En conclusión, esta Sala de Revisión
confirmará el fallo dictado en segunda instancia, en julio 31 de 2013, por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por medio del cual confirmó
el dictado en junio 5 de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, que denegó el amparo solicitado dentro de la
acción de tutela incoada, mediante apoderado, por Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda. y A1
Bioseguridad S. A. S., contra
el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Descongestión de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de julio 31 de 2013, proferido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por medio del cual confirmó
el dictado en junio 5 de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, que denegó el amparo solicitado, mediante apoderado,
por Pedro Alejo Pulido
Rojas, A1 Contenedores Ltda. y A1 Bioseguridad S. A. S., contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de
Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2]
La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias
judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre
muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518
de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de
2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196,
T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247,
T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350,
T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de
2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.
[3]
Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005,
M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] “Sentencia T-173/93.”
[5] “Sentencia T-504/00.”
[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”
[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”
[8] “Sentencia T-658-98.”
[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”
[10] "Sentencia T-522/01.”
[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”
[12] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la
T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] “Artículo
281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos
y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este
código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido
alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad
superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa
diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo
probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en
cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el
cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,
siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a
más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de
oficio.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.