T-093-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-093/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando se comprueba afectación de un derecho fundamental y la
irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como
sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de
solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a
los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica
suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando
dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene
por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de
la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho
fundamental al mínimo vital y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.
i) el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad
social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se
deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un
nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos
fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el
reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental
cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia
del causante.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea
jurisprudencial
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e
imprescriptibilidad
La indemnización sustitutiva es una garantía
establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez,
invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea
reconocida cualquiera de ellas, es claro que puede equipararse a un derecho
pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo
de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en
este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo,
sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su
reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago
por vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante
Referencia: expediente T-3.673.846
Acción de Tutela instaurada por Emelina Guzmán de
Aguirre contra Cajanal en liquidación.
Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, a la
seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al
adulto mayor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil
trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el veintitrés (23) de agosto
de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela incoada por la
señora Emelina Guzmán de Aguirre contra Cajanal en liquidación.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991
y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora Emelina Guzmán de Aguirre instauró acción de
tutela contra Cajanal EICE en liquidación por considerar que está vulnerando
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad
humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de
su esposo, mediante la Resolución No. UGM 034521 del 22 de febrero de 2012. A juicio de la accionada, el causante no reunía el tiempo suficiente exigido en la ley 12 de
1975 para que su beneficiaria accediera al derecho. Por tanto, solicita se
tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE – en liquidación
– le reconozca la pensión de sobreviviente a su favor y le cancele el
retroactivo indexado de las mesadas pensionales hasta el momento en que se
realice el pago.
1.2
HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE
1.1.1.
La accionante comenta que el
23 de marzo de 1952 contrajo matrimonio con el señor Gonzalo Aguirre Pineda en
la parroquia San Antonio del Municipio de Herveo Tolima. De dicha unión
nacieron 5 hijos, hoy todos mayores de edad
1.1.2.
Señala que la convivencia duró
27 años aproximadamente, en la que compartieron lecho, techo y mesa, hasta su
fallecimiento, el 5 de julio de 1979.
1.1.3.
Indica que el señor Aguirre
Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.202.460 de Manizales,
prestó sus servicios a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, desde el
año 1964, como conductor.
1.1.4.
Señala que la muerte de su
esposo se produjo mientras se movilizaba en un automotor al servicio de la
cárcel de varones de Manizales por la calle 26 con carrera 27 de la misma
ciudad y por fallas mecánicas, perdió el control precipitándose a un abismo. Su
fallecimiento fue registrado el 6 de julio de 1979 en la Notaría Primera de
Manizales.
1.1.5.
Teniendo en cuenta lo
anterior, establece la accionante que (i) el fallecido laboró del 17 de marzo
de 1964 al 5 de julio de 1979, dando como resultado un total de quince (15)
años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de cotización al sistema y (ii) que
el fallecimiento de su esposo se produjo cuando se encontraba en ejercicio de
su actividad laboral, prestando sus servicios al INPEC.
1.1.6.
En virtud de la muerte de su
esposo, comenta que en ese momento inició la reclamación administrativa[1] de pensión de
sobrevivientes por considerarse la persona con mejor derecho para hacerlo, pero
por dificultades con los documentos, su ignorancia y falta de recursos económicos,
no continuó con los trámites.
1.1.7.
Cuando pudo superar las
dificultades anteriormente señaladas, inició nuevamente la reclamación el 11 de
abril de 2011, la cual fue negada por Cajanal mediante Resolución No. UGM
034521 del 22 de febrero de 2012, aduciendo que el causante no reunía el tiempo
requerido de conformidad con la ley 12 de 1975, para que su beneficiaria
accediera al derecho.
1.1.8.
Considera la petente que la
negativa a su solicitud, se sustenta en una norma lesiva a sus intereses, sin
tener en cuenta las condiciones de progresividad y proporcionalidad que
persigue la Constitución y el Estado Social de Derecho. Además, desconoce los
alcances de interpretación normativa, el derecho a la igualdad, el principio de
favorabilidad y la condición más beneficiosa.
1.1.9.
Argumenta que, teniendo en
cuenta las circunstancias de muerte del causante y el tiempo aportado para pensión
a la entidad pública, en su condición de esposa y única beneficiaria, le asiste
el mejor derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes, y atendiendo la
normativa laboral y de seguridad social, los principios ultra y extrapetita,
los principios y derechos Constitucionales, la demandada podría remitirse a lo
establecido en el Decreto 0758 de 1990, artículos 6 y 25.
1.1.10. Finalmente, arguye que el desconocimiento de sus
derechos fundamentales le está produciendo un perjuicio irremediable, toda vez
que por su avanzada edad (80 años), no cuenta con alguna posibilidad laboral,
bien, fortuna, o actividad que le genere recursos, ni tampoco pensión que le
represente una garantía de subsistencia, lo cual la hace una persona de
especial consideración por parte del Estado y exponer su situación por una vía
ordinaria limitaría el derecho al acceso oportuno que le asiste.
1.1.11. Por lo anterior, solicita que sus derechos
fundamentales sean amparados y se ordene a la accionada a que se le reconozca
la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, y se le cancele el retroactivo
indexado hasta la fecha del pago.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 9 de agosto de 2012,
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la admitió y ordenó correr
traslado al demandado.
1.2.1.
CONTESTACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN
1.2.1.1.
Expone que la entidad carece
de legitimación por pasiva, dado que el Decreto 4269 de 2011 distribuyó
competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y CAJANAL EICE en
Liquidación, y le correspondió a dicha Unidad UGPP atender las solicitudes
relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas posteriores al 8
de Noviembre de 2011.
1.2.1.2.
En vista de lo anterior,
CAJANAL EICE en Liquidación no es la entidad llamada a resolver la solicitud de
la accionante por lo cual solicita sea desvinculada del trámite tutelar ya que,
reitera, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quien corresponde
dar respuesta a la acción interpuesta por la señora Emelina Guzmán de Aguirre.
1.2.2.
VINCULACIÓN DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
1.2.2.1.
Teniendo en cuenta que de la
contestación de la accionada se desprende que la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP le puede asistir alguna responsabilidad en el asunto, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Manizales dispuso integrar con dicha entidad el
listisconsorcio necesario con fundamento en el artículo 401 del C.P.C. a través
de auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012).
1.2.3.
CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
1.2.3.1.
La UGPP contestó la demanda el
día 31 de agosto de 2012, fecha posterior a la sentencia del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Manizales en este proceso. En su contestación, señaló las
siguientes consideraciones:
1.2.3.2.
En primer lugar, solicita que
antes de tomar decisión de fondo se establezca con certeza a qué entidad le
corresponde resolver este caso en concreto ya que esa Unidad, a la fecha, no ha
asumido la totalidad del objeto misional de CAJANAL EICE en Liquidación.
1.2.3.3.
En segundo lugar, señala que
la acción de tutela, en este caso, se torna en improcedente dado que la accionante
no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios que posee para
discutir sus pretensiones, por lo tanto es por la vía contenciosa u ordinaria a
donde debe elevar su solicitud.
1.2.3.4.
Finaliza enfatizando la
improcedencia de la acción constitucional en el sentido que no existe un nexo
causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales de la
accionante y el actuar de la entidad vinculada, puesto que la conducta
vulneradora de derechos fundamentales fue realizada con anterioridad al 8 de
noviembre de 2011.
1.2.3.5.
Por lo anterior, solicita que
se declare improcedente la acción.
1.3.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.3.1.
Copia del certificado de
muerte emitida el 1 de marzo de 1983 por el Notario Primero del Círculo de
Manizales, donde consta que el señor Gonzalo Aguirre Pineda murió el 6 de julio
de 1979, con causa principal de muerte shock traumático, y que la muerte ocurrió
en la calle 26 con carrera 28.
1.3.2.
Copia del certificado de
matrimonio, emitida por la Notaria Única del Círculo de Herveo Tolima el 13 de
septiembre de 1979, entre Gonzalo Aguirre Pineda y Emelina Guzmán Rondón, celebrado
el día 23 de marzo de 1952.
1.3.3.
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Gonzalo Aguirre Pineda.
1.3.4.
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Emelina Guzmán de Aguirre.
1.3.5.
Copia de la Resolución No.
UGM034521 del 22 de febrero de 2012 “POR LA CUAL SE NIEGA PORST – MORTEM UNA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA” a la señora Emelina Guzmán
de Aguirre, oponiendo como argumento el no cumplir el requisito de tiempo de
servicio (20 años) consagrado en la Ley 12 de 1975.
1.3.6.
Copia del Registro Civil de
Defunción del señor Gonzalo Aguirre Pineda.
1.3.7.
Recortes de prensa que
registraron el accidente de tránsito en donde falleció el señor Gonzalo Aguirre
Pineda.
1.3.8.
Copia del certificado de
información laboral emitida por el INPEC, con fecha de expedición 5 de mayo de
2010, en donde consta las vinculaciones laborales válidas para pensión.
1.3.9.
Copia de certificación de
salario base para calcular los bonos pensionales de personas incorporadas al
sistema de pensiones, emitido por el INPEC, el 5 de mayo de 2010, en donde
consta que el salario base total del señor Gonzalo Aguirre Pineda, era de 4.700
pesos.
1.4.
DECISIÓN JUDICIAL
1.4.1.
Fallo de única instancia -
Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales,
mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), negó
el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a
la dignidad humana, al mínimo vital y a los derechos prevalentes del adulto
mayor, invocados por la accionante. Consideró que la acción era improcedente ya
que, después de hacer un examen del requisito de inmediatez, se tiene que al
momento de impetrar la acción de tutela ya habían pasado más de treinta y tres
(33) años desde el momento de la ocurrencia del hecho originario de los
derechos hoy reclamados, de lo cual puede inferir la instancia, que no se puede
alegar un perjuicio inminente.
Igualmente, a su juicio, la acción constitucional se
torna improcedente, ya que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales
para elevar sus pretensiones.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe
determinar si CAJANAL EICE en Liquidación vulneró los derechos a la igualdad, a
la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al
adulto mayor invocados por la señora Emelina Guzmán de Aguirre, al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, causada por la muerte de su
esposo, bajo el argumento de que el causante no cumplió con el requisito de
tiempo laborado consagrado en la Ley 12 de 1975 para que su beneficiaria
pudiera acceder al derecho.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero,
el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la procedencia de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tercero,
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión y, cuarto, análisis del caso concreto.
2.3.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL
Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la
seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[2] y lo
convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que cuando se
comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo
idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela.
Esta protección otorgada por el ordenamiento
constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que
algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho.
Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el artículo 22 señala que:
“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de
cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
La Declaración Americana de los Derechos de la
Persona, en el artículo 16, estipula que:
“Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de
la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”.
En el mismo sentido,
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9
prescribe:
“Derecho a la
Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Así mismo el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[3]
y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social[4] reconocen la Seguridad
social como inalienable del ser humano.
De la anterior
normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[5].
Inicialmente, en
diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos
sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados
“derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de
tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[6] entre estos derechos y
uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente adoptada por la
Corporación consideró que estos derechos definidos en ese momento como
prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que
el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer
estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales,
económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto
de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden
prestacional (deberes positivos del Estado)”.[7]
Así las cosas, la
jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos
constitucionales tienen el status de fundamentales[8] por relacionarse
directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes determinaron
elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta
característica[9].
2.3.1.
Tesis sobre la vida
probable
En relación con la seguridad social de las personas de
la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor
trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma
consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los
colombianos y que por su avanzada edad, ya existencia se habría extinguido para
la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.
Las sentencias T-849 de 2009[10] y T-300 de 2010[11], reiteran
esta línea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 de 1994[12], T-456 de
1994[13],
T-295 de 1999[14],
T-827 de 1999[15],
T-1116 de 2000[16],
T-T-849 de 2009[17]
y T-300 de 2010[18],
entre otras.
Esta Corporación, en la sentencia T-456 de 1994[19], enfatiza en
la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de la vida
probable:
“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente,
en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el
reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se
estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se
produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al
alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión,
pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene
otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se
decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su
derecho.” (negrilla fuera de texto)
La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida
probable con postulados de la valía del principio de equidad y del principio
de dignidad humana, al sostener:
“La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
La vida probable resulta ser, entonces, un factor
determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una
prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica,
está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la
tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se
agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales
contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde,
cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.
Sobre este particular, la citada sentencia expresa:
“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo
para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé
sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el
contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le
impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable
la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?
La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose
que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea
visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa
judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la
solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia
y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[20] va más allá
de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona
humana:
“Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia
T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es
obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la
seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que
surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente
a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante
pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también quede
cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible
su estado de salud y si la definición judicial, por la vía ordinaria, a sus
reclamos, se intuye que no va a ser oportuna.” ” (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE[21], a 31 de
marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la
expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los
años 2015 y 2020.
De todo el planteamiento
anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protección constitucional como
consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como
es el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad bien
avanzada, se justifica la procedencia de la
tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda.
2.4.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
2.4.1.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente
conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los
principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca
garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad
económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas,
máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus
beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este
último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada
a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[22] y por tanto, adquiere el
carácter de fundamental.
2.4.2.
En ese sentido, esta
Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento”[23]
y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del
trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos
necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían
durante la vida del causante.”[24]
2.4.3.
Así, pues, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a
garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del
causante[25];
ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del
Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera
edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta[26];
iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[27]
2.4.4.
Se tiene entonces que (i) el
derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad
social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se
deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un
nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos
fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el
reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental
cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia
del causante.
2.5.
DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
El legislador, gracias a su libertad en la
configuración normativa, en relación con el Sistema General de Pensiones,
consideró que su propósito es garantizar a la población, el amparo en
contingencias que podría derivarse de la vejez, la invalidez y la muerte, por
medio del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley y
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los grupos poblacionales
que no se encuentran cubiertos por un sistema pensional.
De igual manera, se reitera, estableció que el sistema
de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios pero excluyentes, que
coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida,
mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de
vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente
definidas y el régimen de ahorro individual con solidaridad, entendido como el
conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se
administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y
prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.
El primer régimen, estableció la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez[28],
invalidez[29]
y sobrevivientes[30],
como una solución alternativa al pago de la pensión para quienes no logran
acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una cualquiera de
esas pensiones[31].
Se trata de un medio para reclamar una compensación por el valor de las sumas
efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la fórmula
matemática prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[32].
Por su parte, el segundo régimen refiere una figura
distinta a la indemnización sustitutiva, denominada “devolución de saldos”
que opera cuando los afiliados no han alcanzado a cotizar las semanas mínimas,
ya sea para que sea concedida la pensión de vejez, de invalidez o cuando no
reúne los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, disponiendo la
entrega de “la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro
pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del
bono pensional si a ello hubiere lugar.” [33]
Ahora bien, un aspecto importante que ha
sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, a partir de los
mandatos previstos en la Constitución, es el relativo a la imprescriptibilidad
de los derechos pensionales, en tanto se trata de garantías irrenunciables
(Art. 48 de la Constitución) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno y al
reajuste periódico (Art. 53 de la Constitución).
Sobre el particular, esta Corporación
sostuvo[34]:
“Así las cosas, la pensión de
jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción
extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo
cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por
el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad,
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la
seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una
realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden
económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.”
Para la Corte la naturaleza no extintiva
de dichos derechos, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y,
además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la
tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones
de vida dignas (Arts. 1°, 46 y 48 Superior).[35]
Sin embargo, el parámetro de
imprescriptibilidad solamente opera en relación con el reconocimiento del
derecho pensional, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos
previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento,
mientras que resulta plausible, el establecimiento de un límite temporal, desde
el momento en que ha sido reconocida la prestación por la entidad responsable.
La pregunta obvia que surge a partir del
razonamiento efectuado, es si la naturaleza de imprescriptibilidad de los
derechos pensionales, puede extenderse a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, entendida como un derecho que le
asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener su
reconocimiento, recibiendo en sustitución de dicha pensión, una indemnización
equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas.
En efecto y comoquiera que se trata de
una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de
vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que
sea reconocida cualquiera de ellas, es claro que puede equipararse a un derecho
pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo
de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en
este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo,
sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su
reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.
A esa conclusión llegó igualmente la
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte, mediante sentencia T-974 de
2006[36],
al indicar que “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás
prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible,
en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la
indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el
momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud
del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el
requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar
cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”
(subrayas por fuera del texto original).
Agregó la Corte, “que la indemnización
sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible
y puede ser solicitado en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo
cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al
mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez” (subrayas por
fuera del texto original).
3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
3.1.1.
Principio de inmediatez
Teniendo en cuenta que los
jueces de instancia, para sustentar la improcedencia del amparo solicitado,
argumentaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario que
esta Sala se pronuncie al respecto.
La Carta Política, en su
artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial,
preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas, cuando éstas consideren que están
siendo amenazados o vulnerados por la acción y omisión de autoridades públicas
y/o particulares excepcionalmente.
La Corte Constitucional, por
su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con
un término de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es claro
que como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, se debe promover dentro de un término razonable, que se cuenta a
partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la presunta
vulneración o amenaza[37].
La misma Corporación, ha
señalado que al juez de tutela le corresponde evaluar, en cada caso concreto,
la razonabilidad de dicho término, para determinar si las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentran satisfecho el
requisito de inmediatez[38]
o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración
hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo
se torna improcedente.
Así las cosas, la Corte
Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en
que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez
para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por
primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la
situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es actual,
y (ii) cuando la especial situación de la persona afectada hace que sea
desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado,
por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros[39].
En el presente caso, se
advierte que el accionante está solicitando una pensión a la que considera
tiene derecho, junto con su actualización, indexación y retroactivo, desde que
cumplió los requisitos para acceder a ella, de tal forma se tiene que los
derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en
cualquier momento, aunado a que la vulneración de su derecho fundamental a
recibir las mesadas pensionales para su sustento y mínimo vital ha sido
permanente en el tiempo y el supuesto incumplimiento por parte de la entidad
accionada le ha perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha
podido vivir de una manera digna y satisfecho sus necesidades básicas.
De tal suerte que, la
vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo vital, traen
consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más cuando se
trata de personas de la tercera edad, y, como en este caso, de avanzada edad
(80 años), a las cuales la Constitución les otorga una protección especial y
reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar
de manera estricta, debido a su estado de indefensión.
En los anteriores términos,
esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable de la
demandante, procede la Sala a dilucidar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la señora Emelina Guzmán de Aguirre, no obstante el tiempo que
trascurrió desde cuando se produjo la negativa de otorgar la pensión de
sobreviviente.
3.1.2.
Procedencia a pesar de
existir otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos
En el caso de la señora Guzmán de Aguirre, esta Sala
advierte que aunque existen otros medios judiciales a los que la accionante
pudo acudir para solicitar se le garantizaran sus derechos fundamentales, se
tiene que estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y
eficaces para lograr dicha protección, teniendo en cuenta que la accionante
cumplió ochenta (80) años de edad, así que, impetrar una acción por la vía
ordinaria, e incluso la contencioso administrativa, y esperar una sentencia que
finalice positivamente, podría superar la expectativa probable de vida de la
petente.
Además, se tiene que la acción de tutela procede de
manera excepcional cuando existiendo otros medios de defensa estos resultan
menos idóneos para evitar o detener la vulneración de los derechos, también
procede cuando se evidencian elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad,
de la acción, que para el caso, son verificables en cuanto a que la accionante
pertenece a la tercera edad y por tanto no puede acceder al mercado laboral y
devengar una salario que pueda satisfacer sus necesidades primarias y básicas
que le permitan vivir dignamente, así que el no otorgamiento de una pensión que
le sirva de sustento en su avanzada edad, puede estar acarreando un perjuicio
irremediable.
3.2.
PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SEÑORA EMELINA GUZMÁN DE AGUIRRE
Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, concluye
que la entidad Cajanal EICE en Liquidación sí vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al
mínimo vital y a la protección especial del adulto mayor, de la señora Emelina
Guzmán de Aguirre, al negarle, mediante la Resolución UGM 034521 del 22 de
febrero de 2012, la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo,
oponiendo como razón que el causante no reunía el tiempo requerido de
conformidad con la ley 12 de 1975 para que la beneficiaria accediera al
derecho, sin informarle que, a pesar de no cumplir este requisito y no poder
recibir dicha prestación, si es posible y cumple los postulados para que se le
pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, consagrada
en el artículo 49 de la ley 100 de 1993.
Del análisis de los hechos y el material probatorio
allegado al expediente, se dilucida que el causante no cumplió los requisitos
mínimos para acceder a la pensión de vejez pues sólo cotizó un total de quince
(15) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días al sistema, y son necesarios
veinte (20) años para acceder a la prestación. De tal forma que, de acuerdo a
la normativa vigente al momento de verificarse los requisitos, esto es la ley
12 de 1975, la accionante no cumple los presupuestos necesarios para que la
entidad le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a causa de la muerte
de su esposo, por tanto, la CAJANAL EICE en Liquidación no estaba en la
obligación de acceder a su solicitud.
De otro lado, es necesario
aclarar que la accionada sí violó los derechos fundamentales invocados por la
actora, por no haberle informado en tiempo que tenía derecho al reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
Este es un
derecho de los solicitantes que se encuentran en una especial consideración,
como lo son las personas adultas mayores, que se fundamenta en que si la
persona no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de
la pensión de sobreviviente, tiene derecho, gracias a la misma ley, a que se le
reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente,
o que al menos, la entidad le informe sobre la existencia de esta posibilidad y
que para su caso resulta viable.
Esta
facultad o garantía es dable tanto de quienes cumplen la edad pero no
satisfacen todos los requerimientos legales para pensionarse por vejez, así
como de los que padecen una situación de invalidez pero no reúnen las
condiciones para acceder a la pensión correspondiente a este acaecimiento. Para
lo anterior la Corte ha dicho que la indemnización sustitutiva es “el derecho que le asiste a las
personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento
de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en
sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas
cotizadas debidamente actualizadas”[40]. El monto de la indemnización
sustitutiva se calcula teniendo en cuenta la fórmula del artículo 37 de la Ley
100 de 1993.[41]
Estando
claro que este es un derecho creado para proteger a las personas en las
contingencias de la vida derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, toda
entidad que decide sobre el reconocimiento de pensiones tiene el deber de
informarle al peticionario que, a pesar de no reunir las condiciones y
requisitos para acceder al reconocimiento del derecho de pensión, tiene la
posibilidad y la libertad para reclamar la indemnización sustitutiva
correspondiente, información que debe ser fundada, veraz, clara, y no puede ser
suministrada con el ánimo de inducir en error al asegurado, como lo ha señalado
la Corte en su jurisprudencia.[42]
De tal forma que si la entidad a la cual le correspondía en el caso concreto,
determinar si se le concedía o no la pensión de sobreviviente, se abstiene de
proveer esta información a la solicitante, le viola su derecho fundamental a la
seguridad social, y como en este caso, a su mínimo vital.
Ahora,
teniendo en cuenta que, como se ha dicho, la solicitud de la indemnización
sustitutiva de pensión de sobreviviente es una decisión libre y particular, la
Corte debería limitarse a negar la tutela e informarle a la peticionaria que
tiene el derecho a exigir, con posibilidad de prosperidad, el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva de sobreviviente. Sin embargo, limitarse a
esto teniendo en cuenta la avanzada edad de la accionante (80 años) y la
imposibilidad de acceder al mercado laboral para percibir algún recurso
económico que le permita llevar una vida con las condiciones mínimas de
dignidad, llevaría a que al pasar el tiempo, si no se actúa oportunamente
podría llegarse a un desenlace indeseado, por cuanto la petente ya ha superado
la expectativa promedio de vida.
La Corporación no puede ser
indiferente a esta situación, pero tampoco puede obligar a la entidad accionada
a que se le reconozca y pague a la señora Emelina Guzmán de Aguirre la
indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente y a ésta a recibirla sin
su previo consentimiento, así que se debe tomar una decisión que respete la
libertad de decisión. Por lo tanto, considera la Sala que este equilibrio se
conseguirá si se le ordena a la entidad correspondiente a que le reconozca el
derecho a la indemnización sustitutiva a la peticionaria, y una vez lo
reconozca, le debe informar que tiene la posibilidad de no aceptarla. Si en un
término prudente no la rechaza o la acepta expresamente, deberá pagarla de
inmediato para que pueda cubrir sus necesidades básicas.
En virtud de lo anterior, la
Corte Constitucional ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social – UGPP,
teniendo en cuenta la distribución de competencias generado por el Decreto 4269
de 2011 entre dicha entidad y Cajanal EICE en Liquidación, que en el término
de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, le reconozca el
derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente a la señora
Emelina Guzmán de Aguirre. Una vez le sea reconocido, deberá informarle por el
medio más expedito y adecuado posible y a más tardar al día siguiente al
reconocimiento del derecho que tiene la libertad de rechazarla. Si en el
término de dos (2) días siguientes a la información de ese derecho la
accionante no la repudia o si la acepta expresamente, deberá pagar la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Manizales del veintitrés (23) de agosto de dos
mil doce (2012), dentro del proceso de acción de tutela de Emelina Guzmán de
Aguirre contra Cajanal EICE en Liquidación, con vinculación oficiosa de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en esta
sentencia sobre la procedencia de la acción. NEGAR el reconocimiento de
la pensión de sobreviviente y, AMPARAR los derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la
protección especial de la tercera edad invocados por la accionante reconociendo
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a que tiene
derecho.
Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que
en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, le reconozca el derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobreviviente a la señora Emelina Guzmán de Aguirre. Una vez le
reconozca ese derecho, le informará por el medio más adecuado posible, y a más
tardar al día siguiente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva,
sobre su libertad de repudiarla.
Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
que, si la ciudadana Emelina Guzmán de Aguirre acepta la indemnización
sustitutiva de pensión de sobreviviente, en el término de los dos (2) días
siguientes a la manifestación de su aceptación, le pague dicha prestación para
que pueda proceder a la satisfacción de sus necesidades básicas.
Cuarto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Dentro del expediente no se encuentra prueba de la presentación de dicha
reclamación.
[2] “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho
protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes
precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los
Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de
la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro
social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que
ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a
la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del
Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros
de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita
por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno
cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los
párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos
disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas
las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación
nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de
cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de
otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra
fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3]
Artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”
[4]
Artículo 1: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”
[5]
T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[6]
T-406 de 1992
[7]
T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[8]
T-580 de 2007
[9]
Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, T-1251
de 2005 y T-597 de 2009.
[10] MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11] MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[12] MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[13] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[14] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[15] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[16] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[17] MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[18] MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] MP.
Alejandro Martínez Caballero.
[20].
Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[21] Informe
del Departamento Nacional de Estadística, julio 29, 2008.
[22]
Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[23]
Sentencia C-617 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis.
[24] Sentencia T-606 de 2005 MP.
Marco Gerardo Monroy cabra.
[25] Sentencias T-1229 de
2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005.
[26] Sentencias T-701 de
2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de 2003, entre otras.
[27] Sentencias T-235 de
2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de 2000.
[28] La Ley 100 de 1993 (Art. 37), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la
pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado.”
[29] La Ley 100 de 1993 (Art. 45), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere
reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera
correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.”
[30] La Ley 100 de 1993 (Art. 49), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que
al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la
pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de
la presente Ley.”
[31] La naturaleza de las indemnizaciones sustitutivas que
se encuentran reguladas en el régimen de prima media con prestación definida,
consiste en ser un derecho suplementario que se encuentra a favor de aquellas
personas que no cumplen con los requisitos señalados para obtener el
reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez o de sobrevivientes, con
el objeto de que puedan solicitar el reconocimiento de una indemnización, en
sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder.
[32] T-746
de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[33] T-546
de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[34] C-230
de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[35] Sentencia C-624 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia C-230
de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte sostuvo: “(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso
del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto
una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para
obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser
desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no
prescriben en relación con su reconocimiento; (…). Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los
mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991(…).”
[36] M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[37]
Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[38] Sentencia T-1013 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[39] Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[40] Sentencia
C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[41] Sentencia
T-009 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[42] T-268 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinillla). Caso de una
persona que teniendo derecho a la pensión de vejez fue inducida a error para
solicitar la sustitución pensional. La Corte tuteló el derecho a la seguridad
social del tutelante, tras encontrar que la información que le suministra la
aseguradora al peticionario respecto de su libertad de escoger la indemnización
sustitutiva debe ser veraz para no inducirlo a error.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.