T-093-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-093/11
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia
excepcional
Según el principio de
subsidiariedad, de manera general, la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha
estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de
la improcedencia: (i) cuando de acuerdo con las circunstancias especiales que
fundamentan el caso concreto, se concluye que los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos o eficaces para garantizar la protección constitucional
reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la prestación económica es un
sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección
idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a
consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del
derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o
judicial tendiente a obtener la protección invocada. En virtud de lo expuesto, la
Sala reitera el carácter excepcional de la procedencia de acción de tutela para
el reconocimiento y pago de derechos prestacionales. De tal forma que, para
evaluar la procedencia de la acción constitucional es preciso recordar que
corresponde al juez valorar si ésta es utilizada como un mecanismo principal o
transitorio. En el primer evento, deberá definir la existencia de otro medio de
defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo
evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deberá
establecer que aún es oportuno acudir a éste pero que ante la inminente
consumación de un perjuicio irremediable resulta procedente la acción de tutela
PENSION DE
VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo No. 049/90
La
verificación de las condiciones para ser beneficiario de la prestación
denominada pensión de vejez exige establecer: (i) el régimen aplicable; (ii) el
tiempo de servicios; y (iii) la edad del solicitante conforme al régimen que le
corresponde. Ahora bien, si lo que se pretende es verificar el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 el peticionario
debe tener más de 60 años si es hombre o más de 55 años si es mujer y debe
acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años al cumplimiento de la edad o
1000 semanas en cualquier época, sin importar que este tiempo de servicio se
hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS.
PENSION DE
VEJEZ-Condicionar su reconocimiento a respuesta de ente territorial no es
admisible constitucionalmente
El
argumento presentado por el ISS para negar el reconocimiento de la pensión de
vejez no es admisible constitucionalmente en tanto condiciona el pago de la
prestación a la falta de respuesta por parte del ente municipal, es decir,
descarta la cotización de ese tiempo bajo el presupuesto de que no ha sido
posible verificar con la Caja de Previsión Social de Boyacá si la información
es cierta. En contraste, como se mencionó, el accionante acredita mediante
diferentes documentos expedidos por el empleador, que efectivamente laboró los
2015 días y no los 390 reconocidos por el ISS, y que estos fueron cotizados a la
Caja de Previsión Social de Boyacá.
PENSION DE
VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Acumulación de los periodos cotizados al ISS
y a la Caja de Previsión Social de Boyacá
Al
accionante le asiste el derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de
vejez aún cuando para completar el tiempo de servicios previsto en el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990 sea necesario acumular periodos cotizados al ISS y a
la Caja de Previsión Social de Boyacá. De hecho, la jurisprudencia ha sido
enfática en señalar que la prestación se debe reconocer con independencia de
que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o como en el caso
del actor, al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá. En suma, el
accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de
la pensión de vejez pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la
prestación carecen de aceptación constitucional y en manera alguna desvirtúan
las certificaciones presentadas por el peticionario que dan cuenta del tiempo
laborado en la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso y aportado a la
Caja de Previsión Social de Boyacá. Por consiguiente, se dejarán sin
efecto las resoluciones No. 043050 del 23 de octubre de
2006 y la No 030745 de 13 de julio de 2009, mediante las cuales el ISS
denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante,
y se ordenará al ISS que reconozca y pague la pensión de vejez en favor del
accionante, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren
debidamente acreditadas, para lo cual deberá aplicar la jurisprudencia de esta
corporación que permite la acumulación de tiempo de servicio para ser
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990, así como las demás consideraciones de esta providencia
sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario en la
Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso entre julio de 1990 y
febrero de 1996
Ref.: Expediente
T- 2819761
Acción
de tutela instaurada por Benjamín Fernández Naranjo contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de febrero de dos mil once (2011).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por la
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Benjamín Fernández
Naranjo.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Benjamín Fernández Naranjo,
mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales (en adelante ISS), por considerar que con la negativa de la entidad
accionada de reconocerle la pensión de jubilación se están vulnerando sus
derechos fundamentales al “(…) debido proceso administrativo,
moralidad administrativa, seguridad jurídica, seguridad social integral en
pensiones, reten social - protección especial a las personas de la tercera
edad, entre otros.”[1] La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
1. El apoderado
del accionante afirma que su representado tiene 67 años[2]
y que cuenta con más de 20 años de servicio, lo que le permite acceder a la
pensión de jubilación en aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988[3].
2. El representante
del peticionario manifiesta que durante su vida laboral el señor Fernández hizo
las siguientes cotizaciones:
EMPLEADOR
PERIODO
DIAS
ENTIDAD
NAVARRETE
RISO JORGE
01-01-1967
al 02-05-1967
122
ISS
MECSA
03-05-1967
al 02-11-1967
184
ISS
Municipio
de Sogamoso y Ubicar
11-09-1986
al 08-08-1990
1428
ISS
Departamento
de Boyacá
27-07-1990
al 28-02-1996
2015
Caja de Previsión Social de Boyacá
Departamento
de Boyacá
01-03-1996
al 30-12-2008
4620
ISS
TOTAL
8369
3. De acuerdo
con lo anterior, para el abogado del accionante es claro que su representado
cotizó, a 31 de diciembre de 2008, más de 23 años. Esto, en contradicción con
las resoluciones proferidas por el ISS en las que niegan el reconocimiento de
la pensión de jubilación con base en que el señor Fernández Naranjo únicamente
ha cotizado 16 años, 11 meses y 9 días. La discrepancia en el tiempo cotizado
surge del periodo reconocido en la Caja de Previsión Social de Boyacá pues
según la resolución del ISS el accionante solo laboró entre el 01-06-1991 y el
30-06-1992, equivalente a 390 días y no los 2015 días mencionados en el numeral
previo.
4. El apoderado
del accionante advierte que dada la avanzada edad del accionante le resulta
imposible obtener una nueva vinculación laboral u obtener un ingreso diferente
al de su mesada pensional. Específicamente, señala: “Actualmente, mi cliente
no tiene ningún tipo de ingreso económico subsistente y prácticamente sobrevive
de la caridad, por lo que se colige, se convertirá en el único medio con el
cual podría llevar una vida digna, en donde su mínimo vital se ve seriamente
afectado y es aquí en donde debe mirar con lupa de detalle para afrontar las
necesidades de su diario vivir”[4].
5. En virtud
de lo expuesto, el accionante, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se amparen como
mecanismo definitivo sus derechos fundamentales[5], y en esa medida, se
ordene al instituto accionado que expida el acto administrativo por medio del
cual le reconozca su pensión de jubilación.
6. El abogado
del actor aportó como pruebas los siguientes documentos:
6.1 Copia de
la declaración con fines extraprocesales realizada por el señor Benjamín
Fernández Naranjo, el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), ante la
Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, en la que manifiesta que: “(…)
tengo 67 años y en la fecha no recibo ningún ingreso ni tampoco tengo bienes ya
que por mi edad nadie me da trabajo”(Folio 9).
6.2 Copia de
la resolución No. 030745 del 13 de julio de 2009, proferida por el ISS,
mediante la cual se niega la pensión de vejez al señor Fernández Naranjo
(Folios 10 a 13).
6.3 Copia del
registro civil de nacimiento del señor Benjamín Fernández Naranjo (Folio 14).
6.4 Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Benjamín Fernández Naranjo (Folio 15).
6.5 Copia del
oficio CAP-SB-DO-427 del 19 de octubre de 2009 suscrito por el gerente del
Seguro Social – Seccional Boyacá y dirigido al señor Fernández Naranjo, en el
cual sólo se reconocen 390 días trabajados con el Departamento de Boyacá y
cotizados a la Caja de Previsión Social de Boyacá, entre el 01-06 de 1996 y el
30-06-1992 (Folios 16 y 17).
6.6 Copia de
la certificación laboral de empleadores para bono pensional, en la que consta
como empleador la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso y el tiempo
laborado y cotizado a la Caja de de Previsión Social de Boyacá entre el
27-07-1990 y el 28-02-1996 (Folios 18 y 19).
6.7 Copia del
certificado del tiempo de servicios expedido por la Alcaldía de Educación de
Sogamoso en el que consta que el señor Benjamín Fernández Naranjo se ha
desempeñado como celador desde el 27-07-1990 hasta la fecha, es decir, hasta el
26-09-2007 (Folio 20).
6.8 Copia de
una constancia de trabajo expedida por el secretario general y del talento
humano del municipio de Sogamoso según la cual el accionante laboró como
celador entre el 09-09-1986 al 13-04-1987 y del 22-07-1987 al 08-08-1990 (Folio
21).
6.9 Copia del
Decreto No. 320 del 9 de diciembre de 2008 de la Alcaldía Municipal de
Sogamoso, por medio del cual se acepta la renuncia del señor Benjamín Fernández
Naranjo al cargo de celador a partir del 31 de diciembre de 2008 (Folio 22).
6.10 Copia
del Formato de Información Laboral, certificación de periodos de vinculación
para Pensiones y Bonos Pensionales, en el que consta que el señor Fernández
Naranjo laboró en la secretaría de educación de Sogamoso en el cargo de celador
entre el 27-07-1990 al 28-02-1996 cotizado a la Caja de Previsión Social de
Boyacá y entre el 01-03-1996 al 30-12-2008 cotizado al ISS (Folio 23).
6.11 Copia de
la Ley 71 de 1988 (Folios 24 a 27).
6.12 Copia
del Decreto 2709 de 1994 (Folios 28 a 30).
7. El Juzgado
Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso, por auto del treinta (30) de junio
de dos mil diez (2010), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada
contra el Instituto de Seguros Sociales y dispuso el traslado de la misma al
accionado para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda.
Respuesta
del instituto accionado
8. El Gerente
(E) del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, aportó los oficios que
remitió a la Gerencia Seccional de Cundinamarca y a la Presidencia del ISS,
para que fueran esas dependencias quienes por competencia contestaran la acción
de tutela.
En igual
sentido, el Gerente Seccional del Seguro Social remitió el oficio que había
enviado a la Gerencia Seccional de Cundinamarca para que por competencia diera
respuesta a la acción de tutela.
Decisión
de primera instancia
9. El Juzgado
Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso, en sentencia proferida el 13
de julio de 2010, decidió denegar por improcedente la acción de tutela al
considerar que existe otro medio de defensa judicial. Esto, por cuanto, en
concepto del juez, la controversia entre la entidad y el peticionario sobre las
semanas cotizadas debe ser resuelta en un proceso ordinario laboral y no en el
trámite constitucional de una acción de tutela, máxime cuando las pruebas
aportadas no permiten tener claridad sobre este asunto. Adicionalmente,
precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción de tutela siquiera como mecanismo transitorio.
Impugnación
10. El apoderado
del accionante impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que su
representado cuenta con más de veinte años de servicio lo que le da derecho a
acceder a la prestación reclamada. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos
sobre la procedencia de la acción de tutela considerando la avanzada edad de su
cliente así como las condiciones económicas que lo aquejan.
Decisión
de segunda instancia
11. La Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, mediante sentencia de 23 de agosto de 2010, confirmó la decisión de
primera instancia. Consideró que la acción de tutela tiene una naturaleza
subsidiaria, residual y excepcional, y por tanto, es la jurisdicción ordinaria
la llamada a definir las supuestas omisiones en que ha incurrido el ISS al
negarle el reconocimiento de la pensión al accionante. Por último, destacó la
Sala que no se encontraba acreditado fáctica ni argumentativamente la
existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia
transitoria de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
2. Corresponde
a la Sala definir si la acción de tutela es procedente para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez cuando el accionante es una
persona de 67 años, quien manifiesta carecer de recursos económicos fijos para
garantizarse su mínimo vital y acreditar los requisitos para ser beneficiario
del régimen de transición, en particular, el previsto en el artículo 7º de la
Ley 71 de 1988. Si la acción de tutela resultara procedente, la Corte deberá
establecer si la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez vulnera
el derecho a la seguridad social de una persona, quien afirma haber cotizado
por más de 23 años pero no de forma exclusiva al ISS sino aportando parte de
ese tiempo a una Caja de Previsión Social Regional.
Para abordar
el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia (i) en
relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y
pago de derechos prestacionales; así como (ii) el alcance de la figura de la
pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en
especial, en lo relacionado con el régimen de transición y la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990.
Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y
pago de derechos prestacionales[6].
3. Esta Corporación ha precisado
que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad[7],
por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento de derechos pensionales[8]. Bajo este criterio, la
jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para
decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensión[9],
pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes[10].
4. Sin embargo, dada la necesidad
de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte ha
sostenido que se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de
la improcedencia[11]:
(i) La acción
de tutela es procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se
indicó, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan de Sistema
General de Pensiones, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede
ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias
especiales que fundamentan el caso concreto, se concluya que éste no es idóneo
o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada. Esta
comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo
definitivo de protección de los derechos invocados[12].
En este sentido, de manera reiterada la Corte ha considerado que la condición
de sujeto de especial protección constitucional -personas de la tercera edad
(Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), por ejemplo- y la circunstancia de debilidad manifiesta en la que
se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de
defensa judicial no son idóneos y, por tanto, que la acción de tutela es
procedente y debe ser concedida[13].
(ii) La acción
de tutela también será procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario
de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos,
ha dicho la Corte, esa comprobación da lugar a que la acción de tutela sea
concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción competente
resuelva el litigio[14]. Al respecto, es
menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la
configuración de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de
tutela a la luz de las especificidades del caso concreto[15].
(iii) Con
relación al análisis sustancial de la solicitud de amparo, la Corte ha
sostenido que “es necesario que la controversia planteada suponga un
problema de relevancia constitucional”[16], es decir, que
transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa
con el contenido normativo superior[17]. De conformidad con la
jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia
constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las
cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de
salud, su precaria situación económica[18], se concluye que se
encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[19];
b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad
social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo
vital y el debido proceso[20]; y c.) se constata la
afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en
la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo
sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los
beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional
al derecho a la seguridad social[21].
(iv) Por
último, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se
encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento
de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud
respectiva, no ha actuado en consecuencia[22]. Así, para admitir la
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega la
vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de
reconocimiento de una pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba,
al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado
cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de
sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a
su voluntad[23].
5. En síntesis, según el
principio de subsidiariedad, de manera general, la acción de tutela es improcedente
para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte
ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de
la improcedencia: (i) cuando de acuerdo con las circunstancias especiales que
fundamentan el caso concreto, se concluye que los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos o eficaces para garantizar la protección constitucional
reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la prestación económica es un
sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección
idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a
consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del
derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o
judicial tendiente a obtener la protección invocada.
6. En virtud de lo expuesto, la Sala reitera
el carácter excepcional de la procedencia de acción de tutela para el
reconocimiento y pago de derechos prestacionales. De tal forma que, para
evaluar la procedencia de la acción constitucional es preciso recordar que
corresponde al juez valorar si ésta es utilizada como un mecanismo principal o
transitorio. En el primer evento, deberá definir la existencia de otro medio de
defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo
evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deberá
establecer que aún es oportuno acudir a éste pero que ante la inminente
consumación de un perjuicio irremediable resulta procedente la acción de
tutela.
Reiteración
de jurisprudencia. Alcance de la figura de la pensión de vejez en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones.
7. De acuerdo
con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones una de las prestaciones
a que tiene derecho quien ha cotizado determinado tiempo de servicios y ha
cumplido la edad exigida es la pensión de vejez. En efecto, el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993[24]:
“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad
si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los
dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos
remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados
con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se
encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados
con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y
e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según
el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente
del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el
cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un
tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los
Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono
pensional o la cuota parte.”
8.
Adicionalmente, el análisis para el reconocimiento de la pensión involucra
determinar si el solicitante es beneficiario del régimen de transición, y en
esa medida, dar aplicación a una normatividad más favorable que la señalada en
el numeral anterior. Así el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 advirtió:
“RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de
edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
En
consecuencia, si se determina que el peticionario es beneficiario del régimen
de transición se deberá examinar cuál régimen anterior le es aplicable para
determinar las condiciones que debe cumplir en el mismo para acceder a la
pensión. En efecto, en virtud del principio de favorabilidad si se cumplen las
condiciones legales el beneficiario de la pensión tendrá derecho a que se le
aplique el régimen anterior[25].
9. En
particular, frente a la aplicación del régimen previsto en el artículo 12 del
Acuerdo 49 de 1990 es preciso que el peticionario tenga sesenta años o más si
es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y que haya cotizado 500
semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la mencionada edad, o
haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.
En cuanto a
la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los
beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido,
únicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicación del principio de
favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la
acumulación de tiempos no cotizados al ISS.
Así por ejemplo, en la sentencia
T-090 de 2009 se estudió el caso de una persona que solicitaba la pensión de
vejez bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pero a quien el ISS le había
negado su reconocimiento con el argumento de que no se podía acumular el tiempo
de servicio como servidor público (cotizado generalmente a cajas de previsión social
del Estado) con el aportado directamente al instituto. En otros términos, la acumulación
de tiempo de servicios sólo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la
cual para el caso del peticionario resultaba desfavorable en tanto lo
descartaba como beneficiario del régimen de transición.
En este caso la Corte, en el
marco del análisis de la seguridad social como derecho fundamental y del
principio de favorabilidad, concedió de forma transitoria el amparo al
considerar que sumando el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y
el cotizado al ISS se acreditaban más de 1000 semanas, lo que significaba que
podía ser beneficiario de la pensión de conformidad con el artículo 12 del
Acuerdo 49 de 1990. Para la Corte una interpretación diferente conllevaría la
pérdida de los beneficios del régimen de transición, y por tanto, exigiría 75
semanas adicionales de cotización para el año 2006.
Igualmente, en la sentencia T-389
de 2009, este Tribunal reiteró que se vulneran los derechos al debido proceso,
al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que es beneficiaria del
régimen de transición y no se le acumula el tiempo laborado en aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 con el argumento que el mismo ha debido ser cotizado de
forma exclusiva al ISS. En tal sentido precisó la mencionada providencia: “La
anterior justificación no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12
del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se
efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales.
Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de
manera distinta a lo que realmente establecido por ella.”[26]
En el mismo sentido, la Sala
Octava de Revisión, mediante sentencia T-583 de 2010 concedió el amparo
transitorio a una persona beneficiaria del régimen de transición a quien el
Instituto de Seguros Sociales se negó a aplicarle el Acuerdo 49 de 1990 pues
según el instituto accionado era necesario que las 500 semanas hubieran sido
pagadas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o
acreditar 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier época. Al respecto,
concluyó la Corte:
“La
resolución expedida por el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el
artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en
ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera
exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales y
además recae en un error fáctico ya que como aparece probado en el expediente
el actor siempre cotizo al ISS[27].
(…)
Finalmente,
esta Corporación considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de
la pensión de vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de
transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma
parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido
proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a
la seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una
interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del
actor.”[28]
10. En suma,
la verificación de las condiciones para ser beneficiario de la prestación
denominada pensión de vejez exige establecer: (i) el régimen aplicable; (ii) el
tiempo de servicios; y (iii) la edad del solicitante conforme al régimen que le
corresponde. Ahora bien, si lo que se pretende es verificar el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 el
peticionario debe tener más de 60 años si es hombre o más de 55 años si es
mujer y debe acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años al cumplimiento de
la edad o 1000 semanas en cualquier época, sin importar que este tiempo de
servicio se hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS.
Estudio
del caso concreto
1. La Corte deberá decidir inicialmente
sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta las circunstancias del caso del señor
Benjamín Fernández Naranjo. Si la acción resultara procedente deberá resolver
si la negativa del ISS de reconocer la mencionada prestación al accionante
vulnera sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
De la procedencia de la acción de tutela
2. El señor
Benjamín Fernández Naranjo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez al ISS al considerar que cumple con la edad y tiempo de servicio
requeridos, pues tiene 67 años[29] y cuenta con más de 23
años de cotización. Sin embargo, mediante Resolución No. 030745 del 13 de julio
de 2009, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto, en
su concepto, el señor Fernández Naranjo únicamente ha cotizado 16 años, 11
meses y 9 días. La discrepancia en el tiempo cotizado señalado por el
peticionario y el contabilizado por el ISS surge del periodo reconocido en la
Caja de Previsión Social de Boyacá pues según la resolución del ISS el
accionante solo laboró entre el 01-06-1991 y el 30-06-1992, equivalente a 390
días y no los 2015 días certificados por el accionante al servicio de la
Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso.
De las
pruebas aportadas al expediente, en especial, la declaración con fines
extraprocesales realizada por el señor Benjamín Fernández Naranjo, el quince
(15) de junio de dos mil diez (2010), ante la Notaria Segunda del Círculo de
Sogamoso, en la que manifiesta que: “(…) tengo 67 años y en la fecha no
recibo ningún ingreso ni tampoco tengo bienes ya que por mi edad nadie me da
trabajo”, la Sala evidencia que el accionante es una persona de avanzada
edad, que no cuenta con ingresos permanentes que le permitan solventar los
gastos ordinarios, que le resulta imposible obtener una nueva vinculación
laboral u obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional, que no puede
someterse a la espera de un proceso ordinario, que no es propietario de bienes,
ni ha acumulado riqueza pues en su vida laboral se desempeñó como vigilante.
Bajo tales
circunstancias, la acción de tutela resulta procedente pues pese a existir un
mecanismo alternativo, el proceso contencioso administrativo, este no resulta
idóneo ni eficaz para resolver de forma oportuna acerca del reconocimiento y
pago de la pensión de vejez. En efecto, la subsidiariedad de la tutela supone
que el peticionario obtendrá de la administración de justicia un
pronunciamiento sobre sus derechos en un tiempo razonable. Sin embargo, dadas
las condiciones económicas del accionante es preciso reiterar que si bien la
acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones sociales, la
procedencia en el caso objeto de estudio es consecuencia de la protección de
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, así como del
reconocimiento de la actividad que ha desplegado el actor para la protección de
los mismos.
Lo anterior
teniendo en cuenta que la falta de un ingreso mensual fijo impide al accionante
garantizarse su mínimo vital, así como solventar los gastos de arriendo,
servicios, alimentación, salud, educación, vestuario y recreación. Aunado a lo
anterior, el accionante ya intentó, mediante solicitud administrativa, el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez la cual fue negada en tres oportunidades[30]
e incluso promovió acción de tutela para obtener respuesta en una de esas
solicitudes.
Del amparo material
3. De
acuerdo con el accionante durante su vida laboral hizo las siguientes
cotizaciones:
EMPLEADOR
PERIODO
DIAS
ENTIDAD
NAVARRETE
RISO JORGE
01-01-1967
al 02-05-1967
122
ISS
MECSA
03-05-1967
al 02-11-1967
184
ISS
Municipio
de Sogamoso y Ubicar
11-09-1986
al 08-08-1990
1428
ISS
Departamento
de Boyacá
27-07-1990
al 28-02-1996
2015
Caja de Previsión Social de Boyacá
Departamento
de Boyacá
01-03-1996
al 30-12-2008
4620
ISS
TOTAL
8369
Lo anterior, significa que tiene más de 23
años de tiempo de servicio cotizado al ISS y la Caja de Previsión Social de
Boyacá. Justamente el tiempo aportado a esta Caja es el que no reconoce de
forma completa el ISS, puesto que en la Resolución No. 030745de 13 de julio de
2009, se estableció, de una parte:
ENTIDAD
PERIODO
TOTAL DÍAS
Secretaría de Educación
Municipal - Sogamoso
01/06/91 a 30/06/92
390
Y de otra, se advirtió que “(…) a
través de oficios Nos. 13172 del 26 de junio de 2008, emitidos por el Grupo
Plan Choque del ISS se solicitó al Municipio de Sogamoso – Boyacá – Secretaría
de Educación la confirmación de información laboral, las cuales hasta la fecha
no ha sido allegada.”
Al respecto, el peticionario, para
certificar que el tiempo laborado en la Secretaría de Educación del Municipio
de Sogamoso corresponde a un periodo diferente al reconocido por el ISS, aportó
las siguientes pruebas:
- Copia de la
certificación laboral de empleadores para bono pensional, en la que consta como
empleador la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso y el tiempo
laborado y cotizado a la Caja de de Previsión Social de Boyacá entre el
27-07-1990 y el 28-02-1996 (Folios 18 y 19)
- Copia del
certificado del tiempo de servicios expedido por la Alcaldía de Educación de
Sogamoso en el que consta que el señor Benjamín Fernández Naranjo se ha
desempeñado como celador desde el 27-07-1990 hasta la fecha, es decir, hasta el
26-09-2007 (Folio 20).
- Copia del
Formato de Información Laboral, certificación de periodos de vinculación para
Pensiones y Bonos Pensionales, en el que consta que el señor Fernández Naranjo
laboró en la secretaría de educación de Sogamoso en el cargo de celador entre
el 27-07-1990 al 28-02-1996 cotizado a la Caja de Previsión Social de Boyacá y
entre el 01-03-1996 al 30-12-2008 cotizado al ISS (Folio 23).
4. En conclusión, la diferencia de
tiempo de servicio aportada por el peticionario a la Caja de Previsión Social
de Boyacá, es justificada por el ISS en la falta de respuesta por parte de la
entidad territorial que le permita acreditar el periodo laborado en la
Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso. De hecho, advierte que a
pesar de haber enviado comunicación el 26 de junio de 2008, un año después, el
13 de julio de 2009, fecha en que fue expedida la Resolución No. 030745, aún no
ha recibido respuesta sobre el particular.
Por su parte, el peticionario allega
constancia laboral expedida por el empleador y certificación de información
para bonos pensionales, según los cuales laboró en la Secretaría de Educación
Municipal los 2015 días transcurridos entre el 27 de julio de 1990 y el 28 de
febrero de 1996.
En este orden
de ideas, el problema para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del
señor Fernández Naranjo, se circunscribe a determinar si es posible
contabilizar el tiempo laborado y aportado a la Caja de Previsión Social de
Boyacá. Por tanto, la Corte expondrá las razones por las cuales considera que dicho
tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta al momento de definir la
prestación solicitada.
5. En primer
término, no es de recibo para la Corte el trámite dado por el ISS a la petición
de reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque: (i) para obtener
respuesta de su solicitud fue necesario recurrir a una primera acción de tutela
pues se había excedido el tiempo para contestar oportunamente[31];
(ii) en la Resolución 030745 de 13 de julio de 2009 la motivación para negar el
reconocimiento del tiempo laborado en la Secretaría Municipal de Educación de
Sogamoso es la falta de respuesta de la entidad territorial luego de
transcurrido más de un año de la solicitud del ISS, sin que pueda observarse un
requerimiento o interés del ISS por establecer el tiempo real de servicio en el
ente territorial, el cual es definitivo para otorgar la pensión solicitada; y
(iii) la falta de respuesta por parte del ISS a la presente acción de tutela
con simples oficios remisorios a la oficina competente, sin que hasta la fecha
exista una respuesta de fondo.
6. En segundo
término, tratándose del reconocimiento de una pensión de vejez es preciso
determinar si el peticionario es beneficiario del régimen de transición. En el
caso del señor Fernández Naranjo la misma Resolución No 030745 reconoce: “Que
según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de
transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema
General de Pensiones tenían 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados
para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en él establecidos.
Que el
asegurado es beneficiario del régimen de transición para los afiliados al ISS
que exige tener 60 años o más de edad el hombre y 500 semanas pagadas dentro de
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000
semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión,
según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
decreto 758 de 1990.
Que el
solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1000
semanas cotizadas como mínimo según lo exigen las normas legales vigentes
para el derecho a la pensión, pues acredita 623 semanas, lo cual es equivalente
a 4365 días cotizados, de las cuales 492 corresponden a los últimos veinte años
anteriores al cumplimiento de la edad.”[32]
Por
consiguiente, para la Sala es claro que el señor Benjamín Fernández Naranjo es
beneficiario del régimen de transición toda vez que a 1º de abril de 1993,
fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 50 años. Lo anterior,
significa que es necesario definir qué régimen anterior le es aplicable en
virtud del principio de favorabilidad. De acuerdo con la citada resolución el
peticionario no cumple con el requisito de tiempo para ser beneficiario del
Acuerdo 049 de 1990.
Si bien el
peticionario, mediante la presente acción de tutela, solicita la aplicación del
régimen de transición previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en
atención al principio de favorabilidad, se procede a analizar en primera
instancia, tal y como lo hace la misma Resolución 030745 de 13 de julio, la
posibilidad de aplicar el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque de
los posibles regímenes de transición de los que puede ser beneficiario el
actor, aquel es el más favorable.
7. De
conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos[33],
no es necesario que el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del
Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS. En esa
medida, resulta relevante tener en cuenta que de haberse contado el periodo
laborado por el peticionario a la Secretaría Municipal de Educación de Sogamoso,
el actor cumpliría con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a
tener 60 años. Esto, comoquiera que el accionante cumplió la edad requerida el 30
de mayo de 2003[34] y el tiempo que fue
descartado por el ISS al servicio del ente municipal transcurrió entre julio de
1990 y febrero de 1996.
Así, el
argumento presentado por el ISS para negar el reconocimiento de la de la
pensión de vejez no es admisible constitucionalmente en tanto condiciona el
pago de la prestación a la falta de respuesta por parte del ente municipal, es
decir, descarta la cotización de ese tiempo bajo el presupuesto de que no ha
sido posible verificar con la Caja de Previsión Social de Boyacá si la
información es cierta. En contraste, como se mencionó, el accionante acredita
mediante diferentes documentos expedidos por el empleador, que efectivamente
laboró los 2015 días y no los 390 reconocidos por el ISS, y que estos fueron
cotizados a la Caja de Previsión Social de Boyacá.
En consecuencia,
al señor Benjamín Fernández Naranjo le asiste el derecho a que el ISS le
reconozca y pague la pensión de vejez aún cuando para completar el tiempo de
servicios previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sea necesario
acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá. De
hecho, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la prestación se debe
reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma
exclusiva al ISS o como en el caso del señor Fernández Naranjo al ISS y a la
Caja de Previsión Social de Boyacá.
8. En suma, el
accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de
la pensión de vejez pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la
prestación carecen de aceptación constitucional y en manera alguna desvirtúan
las certificaciones presentadas por el peticionario que dan cuenta del tiempo
laborado en la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso y aportado a la
Caja de Previsión Social de Boyacá.
9. En virtud de lo expuesto, se revocarán
las sentencias proferidas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y
por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, que resolvieron negar la acción de tutela promovida por el señor
Benjamín Fernández Naranjo contra el ISS, y en consecuencia, se concederá la
tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del accionante.
Por consiguiente, se dejarán
sin efecto las resoluciones No. 043050 del 23 de octubre de 2006 y la No 030745
de 13 de julio de 2009, mediante las cuales el ISS denegó la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Benjamín Fernández
Naranjo, y se ordenará al ISS que reconozca y pague la pensión de vejez en
favor del accionante, de acuerdo con las semanas de cotización que se
encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deberá aplicar la
jurisprudencia de esta corporación que permite la acumulación de tiempo de
servicio para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como las demás consideraciones
de esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el
peticionario en la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso entre julio
de 1990 y febrero de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, que resolvieron negar la acción de tutela promovida por el señor
Benjamín Fernández Naranjo contra el ISS, y en consecuencia, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del accionante.
Segundo. Dejar sin efectos las resoluciones No.
043050 del 23 de octubre de 2006 y la No 030745 de 13 de julio de 2009, mediante
las cuales el ISS denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
vejez del señor Benjamín Fernández Naranjo
Tercero.- ORDENAR al
representante legal del ISS o a quien haga sus veces, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca
la pensión de vejez en favor del señor Benjamín Fernández Naranjo, de acuerdo
con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas, para
lo cual deberá aplicar la jurisprudencia de esta corporación que permite la
acumulación de tiempos de servicios para ser beneficiario del régimen de transición
previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como las demás
consideraciones de esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado
por el peticionario en la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso
entre julio de 1990 y febrero de 1996.
Cuarto.-
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MarIa Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente.
[2] El accionante nació el 30 de mayo de 1943 (A folio 15 del
cuaderno 1, obra copia de la cédula de ciudadanía).
[3] “Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A
partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier
tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán
derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de
edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”
[4] Folio 6 del cuaderno 1 del expediente.
[5] Esto, porque según señala adelantar un proceso ordinario supera
las expectativas de vida del accionante.
[6] La reiteración de jurisprudencia se hará con base en la sentencia
T-653 de 2009. También pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-750/06, T-972/06, T-1088/07, T-043/08, T-099/08, T-286/08, T-546/08,
T-850/08, T-905/08, T-386/09, T-525/09, T-235/10, T-450/10 y T-486/10.
[7] Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, véase la sentencia T-297 de 2009.
[8] Véanse las sentencias T-583 de 2010, T-398 de 2009, T-090 de
2009, T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-344 de 2008, T-184 de 2007, T-052 de
2008, T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691
de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004.
[9] Al respecto, se puede consultar la sentencia T-184 de
2007.
[10] En efecto, al abordar el tema de la
procedibilidad de la acción de tutela para reconocer prestaciones relacionadas
con el derecho a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008, la Corte explicó: “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita
en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad- en
principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias
en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce
procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios.
Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada
de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto
encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social.
Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen
parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan
los procedimientos ordinarios.” (Subraya fuera del texto).
[11] Sobre las excepciones de la improcedencia de la
acción de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensiones, se
pueden consultar, entre otras, las sentencias T-610 de 2008, T-851 de 2006, T-249 de 2006. Igualmente, se encuentran las sentencias T-229 de
2009, T-021 de 2009, T-007 de 2009, T-938 de 2008, T-826 de 2008, T-681 de
2008, T-634 de 2008, T-854 de 2007, T-628 de 2007, T-389 de 2007, T-1064 de
2006, T-701 de 2006 y T-860 de 2005.
[12] Véanse las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.
[13] Sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.
[14] Sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de
2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002.
[15] En concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio
irremediable debe reunir las siguientes características: “A) El perjuicio ha
de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con
lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que
justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética. (…). || B) Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal (…).|| C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que
éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. (…). || D) La urgencia y
la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene
que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. (…).” Sentencia
T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-401 de 2009, T-269
de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, T-757 de 2007, T-373 de 2007, T-1034 de
2006 y T-595 de 2006.
[16] Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, véanse, entre otras, las
sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007.
[17] Al respecto, se puede consultar la sentencia T-335 de
2000.
[18] En este sentido, véase la sentencia T-1206 de 2005.
Igualmente, las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007.
[19] Sobre este punto, se puede consultar la sentencia
T-730 de 2008.
[20] Sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006.
[21] Véanse, por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009,
T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-158
de 2006, T-871 de 2005, T-545 de 2004 T-169
de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999.
[22] Sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009,
T-1213 de 2008, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008,
T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002.
[23] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-486 de
2010, T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.
[24] Modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
[25] Ver entre otras, las sentencias, T-398 de 2009, T-248 de
2008, T-174 de 2008, T-997 de 2007, T-685 de 2007 y T-631 de 2002.
[26] En esa oportunidad la Corte estudió el caso de una señora cobijada
por el régimen de transición pues contaba con 49 años el 1° de abril de 1994;
sin embargo las entidades demandadas le negaron el reconocimiento de la
prestación, toda vez que de acuerdo con su historia laboral había cotizado
tanto al ISS como a la Caja Nacional de Previsión Social.
[27] Folio 7,8,10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19.
[28] T-583 de 2010.
[29] El accionante nació el 30 de mayo de 1943.
[30] El ISS se ha pronunciado en este caso, negando la pensión de
vejez, mediante las siguientes resoluciones: (i) Resolución No. 000436 del 22
de abril de 2004; Resolución 043050 del 23 de octubre de 2006; y (iii)
Resolución No. 030745 del 13 de julio de 2009. La última resolución se adoptó
como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por el accionante contra
el ISS dado que se estaba vulnerando su derecho de petición pues se había
excedido el término para decidir sobre el reconocimiento de su pensión de
vejez.
[31] Al respecto ver considerandos de la Resolución No 030745 de 13 de julio de 2009.
[32] Folios 11 y 12 del cuaderno 1 del expediente.
[33] Supra 9.
[34] El accionante nació el 30 de mayo de 1943.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.