T-093-10
Sentencia T-093/10
Sentencia
T-093/10
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en
la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un derecho de vital importancia para cualquier trabajador dentro de
una sociedad de mercado. La cumplida cancelación del salario está íntimamente
ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento
jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo,
el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede
concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de
la familia como institución básica de la sociedad.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acción de tutela
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Afectación al mínimo vital
El no
pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a los demandantes
conlleva una vulneración al derecho al trabajo y al mínimo vital, pues impide
que éstos atiendan en debida forma sus necesidades básicas de alimentación,
vestuario, vivienda, educación, salud.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Improcedencia por cuanto el juez de tutela no puede
fallar sin contar con las pruebas suficientes
Un
juez de tutela no puede amparar los derechos invocados por los demandantes,
pues las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de la vulneración al
derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. De ahí que la Sala negará
las pretensiones del actor en el caso sub iudice.
Referencia: expediente T- 2.394.437
Acción de
tutela instaurada por Luis Ángel Gómez Sánchez, Rocío Lozano Agualimpia, María
Segundina Ibargen Cañizares, Digna Mercedes Cañizales y María Candelaria
Mosquera contra la Administración municipal de Río Iró.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. quince (15) de
febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó) en primera
instancia y el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) en segunda
instancia, en la acción de tutela instaurada por Luis Ángel Gómez Sánchez,
Rocío Lozano Agualimpia, María Segundina Ibargen Cañizares, Digna Mercedes
Cañizales y María Candelaria Mosquera contra la Administración municipal de Río
Iró (Chocó).
I. ANTECEDENTES
El pasado diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve
(2009) el ciudadano Luis Ángel Gómez Sánchez y las ciudadanas Rocío Lozano
Agualimpia, María Segundina Ibargen Cañizares, Digna Mercedes Cañizales y María
Candelaria Mosquera interpusieron en forma conjunta acción de tutela ante
Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó) solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y
al mínimo vital, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la
Administración municipal de Río Iró (Chocó).
De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los
siguientes:
Hechos
1.- Señalan los peticionarios que
prestaron sus servicios, en diferentes tiempos, de forma continua e
ininterrumpida al municipio de Río Iró, de la siguiente forma:
-. Luis Ángel Gómez Sánchez laboró como
motorista desde el 3 noviembre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2004;
(Cuaderno 2, folio 67)
-. Rocío Lozano Agualimpia trabajó como
secretaria general y de asuntos internos en el periodo comprendido entre el 22
de enero de 2002 y el 4 de marzo de 2004; (Cuaderno 2, folio 54)
-. María Segundina Ibargen Cañizares se
desempeñó como inspectora de policía desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el
30 de enero de 2008; (Cuaderno 2, folios 47 y 48)
-. Digna Mercedes Cañizales ejerció el cargo de
secretaria ejecutiva durante el 21 de marzo de 2001 hasta el 4 de marzo de
2004; y (Cuaderno 2, folio 21)
-. María Candelaria Mosquera ocupó el cargo de
auxiliar de servicios generales desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 30
de noviembre de 2007. (Cuaderno 2, folio 27)
2.- Los petentes sostienen, sin hacer una mención
especifica, que el municipio de Río Iró, para el cual trabajaron, no les
canceló el salario o las prestaciones a las cuales afirman tener derecho.
3.- El municipio a través de su representante legal,
indican los peticionarios, ha reconocido en diferentes documentos y actos
administrativos las prestaciones sociales adeudadas, al igual que los salarios
dejados de percibir por ellos.
4.- Adicionalmente, los ciudadanos afirman que pese a
las actuaciones administrativas y judiciales que han intentado en diferentes
oportunidades la entidad accionada no ha efectuado el pago de los dineros
debidos.
Solicitud de Tutela
5.- Con fundamento en los hechos narrados, el
ciudadano Luis Ángel Gómez Sánchez y las ciudadanas Rocío Lozano Agualimpia,
María Segundina Ibargen Cañizares, Digna Mercedes Cañizales y María Candelaria
Mosquera solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno
de salarios y prestaciones sociales y al mínimo vital, violados por la
Administración municipal de Río Iró (Chocó) al no efectuar el pago de los
dineros adeudados a ellos, por concepto de salario y prestaciones
sociales.(Cuaderno 2, folio 6)
Respuesta de la entidad demandada
6.-
La parte accionada por medio de escrito del 28 de abril de 2009 respondió la
acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.
7.-
Señaló que no es cierto que a la señoras María Secundina Ibarguen y María
Candelaria Mosquera se les adeude algún dinero por concepto de salario o
prestaciones sociales, puesto que en la Tesorería Municipal de Río Iró reposan
cheques por cerca de $800.000 pesos, desde los años 2006, 2007, y 2008 a nombre
ellas, que no han sido retirados.
8.-
También sostuvo el ente territorial que esta pendiente que el Juzgado Civil del
Circuito de Istmina resuelva las excepciones previas propuestas en los procesos
ejecutivos adelantados por Luis Ángel Gómez Sánchez, Rocío Lozano Agualimpia, y
Digna Mercedes Cañizales contra el Municipio de Río Iró.
El
cobro judicial ha sido cuestionado por la administración municipal, debido a
que: Luis Ángel Gómez Sánchez pretende cobrar nuevamente el salario percibido
de los meses de noviembre y diciembre del año 2004; Rocío Lozano Agualimpia
busca cobrar una sanción moratoria, no reconocida por el municipio como exige
el ordenamiento jurídico y Digna Mercedes Cañizales reclama derechos laborales
basada en un nombramiento equivocado.
9.-
Finalmente, afirmó que algunas de las certificaciones que han sido allegadas al
proceso han sido cuestionadas judicialmente por haberse expedido en forma
repetida, tal y como es el caso de Luis Ángel Gómez Sánchez.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
10.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó)
concedió el amparo solicitado por cuanto consideró que el no pago del salario y
las prestaciones sociales por parte de Municipio de Río Iró afectaba los
derechos al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al mínimo vital
de los accionantes. (Cuaderno 2, folio 232)
Impugnación
11.-
Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó) con el objetivo de que se
revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se les concedieran sus
pretensiones. (Cuaderno 2, folio 236)
Sentencia de segunda instancia
12.- El Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Chocó,
confirmó en su integridad y con idéntica motivación la decisión de primera
instancia. No obstante, esta última providencia ordenó que el pago de las
acreencias laborales del señor Luis Ángel Gómez Sánchez únicamente podrán
realizarse, siempre y cuando el actor acreditara que las mismas no le habían
sido pagadas aún.
13.- También señaló que el pago de las prestaciones
sociales adeudadas por la entidad demandada, debería hacerse con sus
respectivos intereses legales y moratorios conforme a lo establecido en el
Código Sustantivo del Trabajo (Cuaderno 2, folio 253)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.- En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la
Administración municipal de Río Iró (Chocó) vulneró los derechos fundamentales
al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al mínimo vital de Luis
Ángel Gómez Sánchez, Rocío Lozano Agualimpia, María Segundina Ibargen
Cañizares, Digna Mercedes Cañizales y María Candelaria Mosquera por la no
cancelación de las acreencias laborales en el tiempo estipulado.
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Derecho
al pago oportuno del salario; (ii) Procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho al pago oportuno del salario; y (iii) el caso concreto.
3.
Derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. Reiteración de
Jurisprudencia.
Dentro del
conjunto de relaciones jurídicas que hacen parte del derecho al trabajo, se
encuentra el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de
su remuneración salarial y las prestaciones sociales a las cuales tiene
derecho.
Este derecho
en sentido estricto[1], consiste en la facultad que posee el trabajador de exigirle a
su empleador que cancele tanto el salario como las demás prestaciones sociales
en el tiempo estipulado para tal fin.
El
salario y todas
las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el
trabajador están encaminadas a la atención de las necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda,
educación, salud y pago de servicios públicos, así como las obligaciones
financieras y comerciales del trabajador y su núcleo familiar, por ello, el no
pago oportuno de éstas al trabajador genera, en la mayoría de los casos, una
crisis económica que le impide el desenvolvimiento normal de su vida y atenta
contra la subsistencia de éste y su familia.
El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota
en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que
se trata de un derecho de vital importancia para cualquier trabajador dentro de
una sociedad de mercado. La cumplida cancelación del salario está íntimamente
ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento
jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden
justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el
cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el
amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Sin duda, Para
"el trabajador, recibir el
salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo
dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la
persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe
cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de
conformidad con lo acordado"[2]
Además, no puede perderse de
vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los
salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de
mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se
desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de
proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que,
por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo,
deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.
4. Procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho al pago oportuno del salario
Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, debido al carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas
entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los
vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el
legislador tiene previstos para tal fin[3]. Por tanto, la tutela
procede solo en los casos que señale el ordenamiento jurídico, y no es
suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
para que se legitime automáticamente su procedencia.
Lo
anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que
brinda la acción de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa
judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección,
salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su trámite
transitorio para la protección de los derechos fundamentales[4].
Refiriéndose a esta materia,
la Corte Constitucional, ha expuesto:
“4. La existencia de otro medio judicial de defensa
idóneo.
Como dispone el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela ‘solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.
Al respecto, la Corte ha sido enfática en que la
procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa
judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el
derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela,
en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio
correspondiente.
Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido
entre los asuntos que ‘son objeto de la definición judicial ordinaria y
aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con
la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a
cabalidad los derechos fundamentales’.
No debe olvidarse sin embargo que ‘en el Estado Social
de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho
legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto
constitucional’.
En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual
se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, ‘el juez está en la
obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación’.
‘Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso
destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer
los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno
derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las
garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e
interprete el orden legal a la luz de la Constitución’. (...) ‘Debiendo la
Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que
incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las
partes del proceso’.
Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el
primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de
tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta
inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los
derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que
aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería
completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la
acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que
tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales
atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y
6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario
de este mecanismo de defensa judicial’.[5] (Negrillas fuera del texto).
Con
base en dicho presupuesto, la acción de tutela en principio sería improcedente
para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las
relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una
vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o
alcanzar el pago de acreencias laborales[6]. La improcedencia
generalizada se explica por la existencia de procedimientos en las leyes
laborales que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de
los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y
de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante
pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir
certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas[7].
Sin
embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en
las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo,
también lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneración contra
los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultaría
procedente la acción de tutela. Con el propósito de señalar parámetros que
permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la
jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha
manifestado:
“No obstante, esta Corporación ha considerado que en
ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional
para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una
controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio
ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el
problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda
implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la
relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos
de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al
juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre
probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya
que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia
judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho
debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el
mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”[8] (Negrilla fuera de texto).
5. Caso
Concreto
En el
presente asunto, el ciudadano Luis Ángel Gómez Sánchez y las ciudadanas Rocío
Lozano Agualimpia, María Segundina Ibargen Cañizares, Digna Mercedes Cañizales
y María Candelaria Mosquera consideran vulnerados sus derechos fundamentales al
pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al mínimo vital por la
Administración municipal de Río Iró (Chocó) al no cancelar las acreencias
laborales a ellos debidas en el tiempo estipulado.
La primera verificación que se debe realizar en este
caso es aquélla que consiste en determinar si los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio de la acción
de tutela. Como ya se mencionó, el derecho al pago oportuno de
su remuneración salarial y las prestaciones sociales hace parte del conjunto de
relaciones jurídicas que conforman el derecho al trabajo.
Tal como lo ha sostenido esta Corporación[9],
en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho fundamental, porque,
aunado a la dignidad humana se convierte en una de las razones o pilares en los
cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Preámbulo,
Art. 1 C.P.); de ahí que, en desarrollo de esta proposición, la Constitución
Política proscriba toda forma de discriminación; garantice la estabilidad de
los trabajadores en el empleo; imponga una asignación salarial mínima y una
retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado en el
tiempo estipulado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios
establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la
posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y
discutibles.
La segunda verificación que se debe llevar a cabo en
este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el
artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo procederá cuando no
exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de
forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar la
cancelación oportuna de las acreencias laborales pues el legislador ha
establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria
en sus especialidades laboral y de seguridad social o la jurisdicción
contenciosa administrativa, según sea el caso. De modo tal que es necesario
analizar si, en este caso, se cumplen con los requisitos anteriormente
reseñados, establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la
procedencia de la acción de tutela.
En primer
lugar, se debe entrar a precisar si el problema que se debate es de naturaleza
constitucional o no, es decir, si la actuación surtida por el demandado implica
la vulneración de derechos fundamentales. Esta Sala considera que el no pago
oportuno de los salarios y prestaciones sociales a los demandantes conlleva una
vulneración al derecho al trabajo y al mínimo vital, pues impide que éstos
atiendan en debida forma sus necesidades básicas de alimentación, vestuario,
vivienda, educación, salud.
En segundo
lugar, esta Sala debe examinar si existen pruebas que permitan corroborar la vulneración
al derecho incoado por los demandantes, pues en caso contrario es necesaria la
intervención de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, pues,
tal y colmo se ha manifestado, este no es el escenario idóneo para dirimir este
tipo de conflictos.
Haciendo un
análisis del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela, no existen
elementos de juicio que den certeza de cuales son los salarios adeudados o las
prestaciones sociales debidas, pues a pesar de existir documentos en los cuales
la administración municipal Río Iró reconoce que existen deudas insolutas a
favor de los peticionarios, en ninguna parte del libelo se hace referencia
especifica de por qué concepto se adeudan estas sumas de dinero y su
correspondiente monto.
Adicionalmente,
en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, cursa un proceso ejecutivo en el
cual el ente territorial, haciendo uso de las excepciones previas, pone en tela
de juicio la veracidad de las pruebas aportadas en este expediente, pues señala
que Luis Ángel Gómez Sánchez pretende cobrar nuevamente el salario percibido de
los meses de noviembre y diciembre del año 2004; Rocío Lozano Agualimpia busca
cobrar una sanción moratoria, no reconocida por el municipio como exige el
ordenamiento jurídico, Digna Mercedes Cañizales reclama derechos laborales
basada en una posesión equivocada y que ya se ha efectuado el pago a las
señoras María Secundina Ibarguen y María Candelaria Mosquera, pues , reposa en
la tesorería del municipio cheques por cerca de $800.000 pesos, desde los años
2006, 2007, y 2008, que no han sido retirados.
Esta
Sala considera que, el juez de tutela no es el encargado de dirimir este tipo
de conflictos, pues para ello el ordenamiento jurídico ha instituido un proceso
específico, como lo es el ordinario laboral, el cual permite al juzgador de
esta especialidad, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho
de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones
debidamente fundamentadas.
Si bien la acción de tutela
tiene como una de sus características la informalidad, esto no implica que el
juez de tutela pueda fallar sin contar con las pruebas suficientes para
determinar la veracidad del dicho del accionante. Ha estimado esta Corporación
que:
“(...) un juez no puede conceder una tutela si en el
respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta
de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o
amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y
sumario. De ahí que la Sala negará las pretensiones del actor en el asunto sub
iudice.”[10]
Posteriormente, la Corte ha
reiterado esta posición al afirmar que:
“Los
hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera
sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No
es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba
se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso
medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.[11]
En
estas circunstancias, un juez de tutela no puede amparar los derechos invocados
por los demandantes, pues las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza
de la vulneración al derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. De
ahí que la Sala negará las pretensiones del actor en el caso sub iudice.
Aunado
a lo anterior, pesa sobre los accionantes el deber recurrir al juez
constitucional, dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste
el restablecimiento efectivo de sus derecho. Así, esta Corporación ha sostenido
que: "...en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la
protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas,
su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición
actual y oportuna de la acción…” Encuentra la Sala que pasados varios años
después de la ocurrencia del supuesto hechos generadores de la violación
alegada, los actores decidieron acudir a la acción de tutela.
Para
determinar la procedencia de la acción de tutela, en relación con la regla de
la 'inmediatez', la Corte ha señalado, entre otros elementos, que el juez
constitucional debe constatar: “...si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes...”, es decir, si es predicable la
existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera
oportuna. Recalca la Sala, que conocida la conducta de la Administración
Municipal de Río Iró y la inconformidad de esta frente a la misma, por
considerarla lesiva de sus derechos y los de su familia, se hacía necesario
para sus intereses intentar la acción de la manera más pronta. Permitir el
transcurso del tiempo, sin que exista en el expediente razón o causa valida que
justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos
nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos alegados, muestra el
poco interés en el asunto, sugiere que la presunta vulneración de los derechos
invocados no es actual y consiente suponer que no existió en realidad la
amenaza que de lugar a calificar la protección solicitada de irremediable.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto y el Juzgado Penal del Circuito de
Itsmina en primera y segunda instancia respectivamente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto y el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina en primera
y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela interpuesta por
Luis Ángel Gómez Sánchez, Rocío Lozano Agualimpia, María Segundina Ibargen
Cañizares, Digna Mercedes Cañizales y María Candelaria Mosquera contra la
Administración municipal de Río Iró, para en su lugar DENEGAR el amparo
solicitado.
Segundo.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] [1] Esta propuesta
distingue, entre otras, cuatro modalidades en las que se puede expresar un
derecho subjetivo, cada una de estas modalidades está compuesta por dos
relaciones, cada una de estas relaciones constituye el inverso del otra, es decir, existe una correspondencia recíproca entre cada par
de la relación jurídica. A continuación se analizara cada una de
estas relaciones jurídicas con su correspondiente correlativo:
Pretensión o derecho en sentido estricto:
consiste en la facultad que posee un sujeto (A) de exigirle a otro (B) que
actúe de conformidad con su pretensión (O)[1].
Su correlativo es el deber, es decir el cumplimiento de la pretensión
reclamada por el titular.
Privilegio o libertad: “consiste en que su titular (A) es libre (O)
frente a (B) de hacer o no hacer determinada cosa, es decir, (A) no tiene el
deber de realizar determinadas conductas respecto de otro”[1].
Su correlativo es no derecho, lo cual significa
que (B) no puede exigirle a (A) que se comporte de determinada manera, debido a
la situación de libertad en que (A) se encuentra.
Poder o competencia: “el derecho consiste en que el titular (A) puede
obligar y producir efectos jurídicos (O) frente a (B) mediante determinados
actos o imponer prescripciones”[1]. El correlativo de poder es sujeción, esta sujeción
implica que (B) está sometido al poder de (A).
Inmunidad: el derecho consiste en que su
titular (A) está exento ante los efectos de determinados actos (O) de (B), dado
que éste es incompetente para modificar la situación jurídica de (A). El
correlativo es incompetencia, ésta es la falta de aptitud
jurídica de (B) para hacer o intervenir en determinada relación jurídica de
(A).
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 1995.
[3] Ver, entre otras, las sentencias: Corte Constitucional T-001/97,
SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00.
[4] Ver, entre otras, las sentencias, Corte
Constitucional T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y T-1060 de 2000.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de
2001.
[6]
Corte Constitucional, Sentencias T 001 de 1997, T-207 de 1997, SU 547 de 1997,
T-616 de 1998 y T 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, entre otras.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-815/00.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1496 de
2000
[9] Corte Constitucional, Sentencias T-151 de 1998,
T-547 de 1998, T-259 de 1999, T-1041de 2000, T-611de 2001, T-748 de 2001, T-770
de 2001, T-950 de 2002, entre otras.
[10] Ver sentencia T-702/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión
el accionante solicitaba que el Seguro Social le cancelara unos tratamientos
médicos necesarios para la rehabilitación de su rodilla y las incapacidades
laborales que su enfermedad había acarreado. La Sala de revisión pidió prueba
de las afirmaciones del accionante en virtud de la ausencia de las mismas en el
expediente. No obstante, no fue allegada prueba alguna que probara la veracidad
de lo afirmado por lo cual se negó la tutela.)
[11] Ver sentencia T-1270/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (La Sala
Sexta de revisión negó la tutela a una señora que adujo que tenía cáncer de
mama y necesitaba de quimioterapia para su tratamiento, pero no aportó prueba
alguna al expediente de orden médica .)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.