T-093-09
Sentencia T-093/09
Sentencia T-093/09
(Bogotá DC, febrero 17 de 2009)
DETENCION DOMICILIARIA DE PADRE DE MENOR
AUTISTA/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Evolución jurisprudencial del concepto/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS
DEL NIÑO/DETENCION DOMICILIARIA AL PADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión del
beneficio
El actor reunía los requisitos de ley para
ser considerado padre cabeza de familia, situación que sí se da en el presente
caso. La medida de detención domiciliaria es manifiestamente necesaria para el
niño, en razón a la especial condición del menor, a su vulnerabilidad agravada
por su autismo y a su marcada dependencia afectiva, y emocional de su padre. De
no otorgarse tal beneficio al accionante, el menor quedaría desprotegido, dadas
las especiales circunstancias y en vista de la poca incidencia positiva que
para tal efecto tendría la madrastra. Por lo anterior, la aprobación de la
detención domiciliaria del accionante resulta adecuada para proteger el interés
del menor.Finalmente, al momento de que los jueces penales entran a valorar la
conveniencia de que a un sujeto como el accionante le sea reconocido el derecho
de detención domiciliaria y que dicha medida no comprometa los intereses y
derechos de la comunidad, deberán tener en cuenta, aspectos tan importantes
como, la existencia o no de antecedentes penales, el tipo de conducta penal que
motivo su condena y su comportamiento en otras esferas sociales. En el presente
caso, si bien se advierte que la conducta punible de lavado de activos es
considerada por los jueces penales que conocieron de su caso como un conducta
que tiene gran impacto en la comunidad, es importante resaltar que el actor no
cuenta con antecedentes penales y que su comportamiento en otras esferas
sociales, particularmente la familiar, no ha sido materia de reproche. Bajo
estas circunstancias, se estaría frente a una ponderación de derechos, en el
que a los intereses sociales en el cumplimento de las penas se opone el interés
superior de proteger y garantizar los derechos fundamentales de un niño,
derechos que como lo señala la misma Carta en su artículo 44, son prevalentes.
En cuanto al interés de la comunidad, procede que la justicia penal tome las
previsiones para que tales derechos encuentren adecuada protección mediante las
especiales medidas que la misma Ley 906 de 2004 dispone en sus artículos 314 y
siguientes.
Referencia: Expediente T-1.992.560
Accionantes: José Iván Matallana Eslava en nombre propio y como
representante de su menor hijo Iván Andrés Matallana.
Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Tema:
Derechos fundamentales vulnerados: derecho al debido proceso y los derechos
de su menor hijo discapacitado a la salud, a tener una familia, a no ser
separado de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la
prevalencia de sus intereses.
Hecho vulnerante: la negativa de los accionados de autorizar al actor la
sustitución de la prisión intramuros por la detención domiciliaria.
Pretensión: revocar las decisiones proferidas por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de agosto de 2007 y La
Sala Penal del Tribunal Superior, el 4 de febrero de 2008, que niega al
accionante su solicitud de detención domiciliaria, y en su lugar, aprobar su
detención domiciliaria con base en la especial condición de su menor hijo quien
padece de Autismo.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del 15 de julio de 2008 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión.
El señor José Iván Matallana Eslava, actuando a nombre
propio y de su hijo Iván Andrés Matallana Medina, interpuso acción de tutela a
través de apoderado judicial en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma
ciudad,[1] al
considerar que las decisiones judiciales proferidas por estas autoridades
violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, y los derechos de su
menor hijo a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido
contra toda forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses. Argumenta
que dicha vulneración se dio al negársele la sustitución de la prisión
intramuros por la detención domiciliaria, petición que se hizo en razón a que
su hijo, quien se encuentra afectado por autismo, ha visto deterioradas sus
condiciones mentales a raíz de la ausencia de su padre.
Ante tal circunstancia, solicita que le sea concedida
a la mayor brevedad posible, la detención domiciliaria y bajo las condiciones
que la Corte Suprema de Justicia considere necesarias.
2. Respuesta de las autoridades accionadas.
2.1. En escrito de fecha 10 de julio de 2008, el
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, David Humberto
Pastrana, intervino en esta acción de tutela, y por la importancia y brevedad
de su intervención, es pertinente transcribir el aparte más relevante:
“Este Cuerpo Colegiado en providencia del 4
de febrero de 2008, confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual se negó la sustitución de
la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de
residencia, providencia que se sustentó en normas claras y conclusiones
aplicables al caso concreto, por lo que contrario a lo sostenido por el
apoderado de los accionantes en el caso que ocupa la atención de la Honorable
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se avizoran en dicha
decisión defectos sustantivos, tampoco adolece de defectos fácticos, pues se
sustentó en pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario; ni se
presentan defectos orgánicos protuberantes y menos se observa en la misma
defectos procedimentales.
En la providencia en mención, se valoraron
diferentes factores como el desempeño individual, familiar, laboral, y social
del procesado José Iván Matallana, tal y como lo establece la jurisprudencia,
para determinar si no ponía en peligro la comunidad, y de esta ponderación esta
Sala de Decisión consideró que dada la modalidad y los hechos por los que se
condenó tanto en primera como en segunda instancia al encartado, no era posible
sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del
lugar de residencia.
También se tuvo en cuenta el entorno
familiar del menor Iván Andrés Matallana Medina, y se infirió que permanecía en
el hogar conformado por el procesado y su esposa Heidi Rodríguez por lo que no
se podía afirmar que se encontraba ni expuesto a un riesgo inminente, pues era
clara la existencia de un núcleo familiar que velaba por su bienestar.
Por consiguiente la providencia atacada no
puede ser considerada como una vía de hecho, lo que hace improcedente la acción
de tutela impetrada por el representante de los accionantes, más cuando se
observa de forma diáfana que lo pretendido es agotar una instancia y criticar
una decisión que le fue adversa.”[2]
2.2. Por su parte, en escrito recibido en la Corte
Suprema de Justicia el 9 de julio de 2008, la Juez Cuarta Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, intervino en la presente acción de tutela argumentando
lo siguiente:
“De manera atenta me permito informarle que
en este estrado cursa el proceso No. 04-2004-0045 (580-4), entre otros contra JOSÉ
IVÁN MATALLANA ESLAVA dentro del cual mediante decisión del 18 de enero de
2006, se profirió sentencia por el delito de lavado de activos y se le condenó
a la pena de 90 meses de prisión y multa de 5.000 SMLGV. Decisión que fue
confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2006.
Actualmente el proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de
casación.
Acerca de la demanda de tutela, ciertamente
este Despacho el 30 de agosto de 2007, negó a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA
la sustitución de la privación de la libertad en cárcel por la domiciliaria,
por no reunir éste los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento (Ley
750 de 2002 y Ley 82 de 1993). Decisión que fue confirmada por el superior el 4
de febrero de 2008 ante el recurso de apelación que interpusiera tanto el
procesado como su defensor.
Frente al derecho fundamental del menor IVÁN
ANDRÉS MATALLANA MEDINA, que se dice se vulneró y que entiende el Despacho,
es el de petición, pues el defensor considera que el mismo se trasgredió cuando
se rechazo la petición formulada por el procesado y padre del menor ante este
juzgado, al solicitar el citado beneficio. De cara a este argumento habrá de
decirse que dicha decisión fue emitida dentro del término otorgado por la ley,
conforme al derecho, motivada y soportada en las normas que rigen el beneficio
de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia (Ley 750 de 2002).
Para entonces se tuvo en cuenta los documentos que aportó el defensor para
soportar la condición de padre cabeza de familia (factor objetivo), y el
desempeño personal, laboral, familiar o social (factor subjetivo), requisitos
que una vez analizados en su contexto en la decisión del 30 de agosto de 2007,
se concluyó que el señor JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA no cumplía con las
condiciones previstas en la ley para su otorgamiento. No violándose al
procesado con ello por vías de hecho judicial sus derechos fundamentales.”[3]
3. Hechos relevantes y medios de prueba
3.1. El señor José Iván Matallana Eslava fue condenado
en primera instancia por el delito de lavado de activos, mediante sentencia del
18 de enero de 2006[4],
dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El
accionante fue detenido desde el 6 de febrero de ese mismo año a efectos de
cumplir la pena de 90 meses a la que fue condenado. Dicha condena fue confirmada
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 31 de
agosto del mismo año. En la actualidad se encuentra en curso el recurso
extraordinario de casación.
3.2. El accionante solicitó al juez de primera
instancia del proceso penal, la sustitución de la medida de prisión intramuros
por la de detención domiciliaria, petición que fue negada mediante auto del 30
de agosto de 2007[5] y
confirmada por el juez de segunda instancia en auto del 4 de febrero de 2008.[6]
3.3. Ante tales decisiones, el accionante interpuso la
presente tutela, pues consideró que se habían obviado circunstancias
particulares en su caso concreto: (i) el accionante es padre del menor Iván
Andrés Matallana Medina[7], quien
desde muy temprana edad presentó los síntomas de AUTISMO,[8]
recibiendo para ello la atención médica correspondiente; (ii) afectado por la
separación de sus padres y el abandono de la madre, su padre -José Iván
Matallana Eslava- asumió el cuidado del menor, situación que ha sido
fundamental para su mejoría; (iii) con ocasión de su detención en prisión, la
salud sicológica del menor y su comportamiento social, familiar, así como su
rendimiento académico, se ha venido deteriorando, al punto que la actual esposa
del accionante le puso en conocimiento el mal comportamiento del menor; (iv) en
la actualidad la esposa del actor, Heidis Julith Rodríguez Araque[9],
se encuentran viviendo en la ciudad de Valledupar junto con las dos hijas que
tiene con el actor y con el hijo de éste, pues el actor se encuentra detenido
en el Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima de Seguridad de esa misma
ciudad.
3.4. Los anteriores hechos motivaron al actor para
que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 que
consagra el derecho de detención domiciliaria para el padre o la madre que
tienen la condición de cabeza de familia, e invocando convenios internacionales
sobre derechos del niño, aprobados por la Ley 12 de 1991, así como los
artículos 13, 43, 44 y 45 de la Carta Política, el Código de la Infancia y de la
Adolescencia o Ley 1098 de 2006, le fuera autorizada la sustitución de su
detención en centro carcelario por la detención domiciliaria.
3.5. Para reafirmar tales hechos, el accionante aportó
el registro civil de nacimiento del menor, así como las declaraciones rendidas
por una siquiatra de niños y una sicóloga clínica que certifican la existencia
de la enfermedad del menor y la importancia de la presencia paterna para la
recuperación de la salud y estabilidad de su hijo.
3.6. Alega el actor, que las autoridades judiciales
que negaron su petición de detención domiciliaria, no valoraron las referidas
pruebas, como tampoco tuvieron en consideración los preceptos constitucionales
y legales citados, limitando sus argumentos a señalar que el peticionario no
podía ser considerado como padre “cabeza de familia”, pues su hijo se
encontraba bajo el cuidado de su madrastra, y porque la naturaleza del delito
por el cual se le había condenado, hacía necesario que continuara privado de la
libertad en un establecimiento carcelario.
4. Fallo objeto de revisión.
En sentencia del 15 de julio de 2008, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional
solicitado, así:
4.1. Los argumentos expuestos en la petición de
sustitución intramural, sí fueron atendidos por las autoridades judiciales aquí
accionadas. Luego del análisis de los mismos, decidieron negar tal petición.
4.2. No es aceptable que a través de esta instancia
constitucional se pretenda continuar con el debate del asunto en cuestión,
pues la acción de tutela no fue instituida para imponer un criterio jurídico
sobre otro, dado que este instrumento judicial es excepcional y solo se
utilizará en aquellos casos en los que los jueces se aparten groseramente del
derecho y desconozcan el debido proceso.
4.3. Las decisiones cuestionadas están amparadas por
una doble presunción, la de legalidad y acierto. Así, la demostración de la
ocurrencia de una vía de hecho requerirá que el error aducido surja de una manera
evidente, situación que no corresponde a la aquí planteada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Debe la Sala establecer si las providencias señaladas
desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso del señor Matallana
Eslava y los derechos de su menor hijo a tener una familia, a no ser separado
de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la prevalencia de
sus intereses, al negarle la sustitución de la detención preventiva por la
domiciliaria que solicitó por la especial condición mental de su hijo menor de
edad afectado por autismo.
La Sala hará referencia a : (i) los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) la causal
alegada por el accionante, es decir, el defecto fáctico; (iii) la
posición jurisprudencial en torno a los requisitos que deben cumplirse para
ser considerado padre cabeza de familia; (iv) la procedencia de esta condición
en materia penal, en especial cuando se está frente a una petición de
sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria cuando está en
juego el interés superior de un menor de edad que presenta discapacidad; finalmente;
(v) solución al caso concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario
para la protección de los derechos fundamentales, en una vía judicial residual
y subsidiaria[10], que
se caracteriza igualmente por ofrecer una protección inmediata[11]
y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en
presencia de estos, cuando se trámite como mecanismo transitorio de
defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[12].
3.1.2. Según el artículo 86 de la Constitución,
procede la acción de tutela, por vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, contra “cualquier autoridad pública”. Con todo, tratándose de
providencias judiciales, es necesario que la acción de tutela cumpla con unos
requisitos de procedibilidad[13]
jurisprudencialmente desarrollados por la Corte Constitucional, definidos como
causales generales y especiales de procedibilidad.
3.1.3. En sentencia C-590 de 2005[14],
se señalaron como requisitos generales de procedencia:
(i) que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, todo ello en aplicación del principio de subsidiariedad[15];
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que tratándose de una irregularidad
procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora;
(v) que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[16];
(vi) que no se trate de sentencias de
tutela.
Estos requisitos conducen a que la acción de tutela no
está destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en
tanto es un mecanismo extraordinario[17], como
tampoco es una vía judicial adicional o paralela[18] a las dispuestas por el legislador[19], y mucho menos corresponde a una concesión
judicial que se le brinda a las partes para corregir sus errores e incuria
procesal[20].
3.1.4. Las segundas causales, que se podrían
denominar como especiales, corresponden a los diferentes tipos de
vicios o errores de las actuaciones judiciales, inicialmente definidos como
vías de hecho según el tipo de defecto y que se clasificaron en su momento
como: de orden (i) sustantivo; (ii) fáctico; (iii) orgánico, o (iv)
procedimental. No obstante, la evolución jurisprudencial ha llevado a una nueva
clasificación de estas causales, aumentando su número, y cambiando el concepto
de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad. Así, la
regla jurisprudencial se redefinió en los siguientes términos:
“(…) ... todo pronunciamiento de fondo por parte del
juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales
con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos
fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible,
solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de
una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la
existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la
jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[21]
A efectos de que la acción de tutela proceda frente a
las actuaciones judiciales, las alegadas causales deberán apreciarse de manera
clara y evidente, de modo que la presunta juridicidad de la decisión judicial
pueda ser fácilmente desvirtuable[22], pues
no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de
hecho. Sobre el particular es importante recordar lo señalado en la sentencia
SU-1185 de 2001[23]. Así,
las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, a las
que se refiere la Corte en la sentencia C-590 de 2005[24],
debe corresponder a uno de los siguientes defectos:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[25] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[26].
“i. Violación directa de la
Constitución.” (Subraya fuera del texto original).
3.2. Causales genéricas de procedibilidad
de la acción de tutela cuya configuración se alega en el presente caso: el
defecto fáctico.
3.2.1. La Corte Constitucional, a través
de su jurisprudencia[27], ha señalado que se estará ante un defecto fáctico cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado”[28].
Así, los jueces, amparados en el principio de la sana crítica, tienen un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual han de fundar su decisión,
sin que ello suponga que tal actividad analítica sea arbitraria.
3.2.2. La confirmación de un defecto
fáctico puede presentarse de diferentes maneras: ya sea por omisión del
funcionario judicial en decretar la práctica de pruebas, con la consecuente
imposibilidad de tener absoluta claridad de algunos hechos que son
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[29],
o por omisión en la valoración como ya se anotó, llevando a tomar una decisión
distinta a la realidad de los hechos. Con todo, la acción de tutela será viable
contra una providencia judicial, cuando alegada la configuración de un defecto
fáctico, el error en el juicio valorativo hecho por el juez sea “ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia”[30].
3.2.3. En consecuencia, se configurará un defecto
fáctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes
para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas
o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se
haga resulte contra evidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno
derecho.
3.3. Evolución jurisprudencial del concepto
de padre cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia.
3.3.1. La Carta Política establece de manera clara, en
su artículo 43, la igualdad ante la ley tanto de hombres como de mujeres,
disponiendo de manera puntual una especial protección a la mujer que se
encuentre enfrentada a circunstancias de discriminación, en periodo de
gestación, pero particularmente cuando tenga la condición de cabeza de familia.
Por ello, inicialmente, el concepto de madre cabeza de familia se planteó
inicialmente en la Ley 82 de 1993, la cual, en su artículo 2° lo definió y fijó
medidas concretas de protección:
“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o
casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás
miembros del núcleo familiar.”
Posteriormente el Decreto 190 de 2003
reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, señalando que la “madre cabeza
de familia sin alternativa económica” se entiende como aquella “mujer
con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos
que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso
familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad
pública a la cual se encuentra vinculada”.
3.3.2. La Corte ha considerado jurisprudencialmente
que el concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al
padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el
interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de
los derechos fundamentales de los niños[31]. La
Corte en sentencia SU-389 de 2005[32]
unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a
los “padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que
será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos
económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos,
sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con
algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su
cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea
una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un
adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y
manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo
de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por
inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una
persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en
el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada
física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia
resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de
acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la
madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad
con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la
de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y
la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento,
deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante
notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este
concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo[33]”.[34]
3.3.3. Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo
1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría
a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo
comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del
hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento
como padre cabeza de familia. Mas la importancia de reconocer el derecho a la
detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro
padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial
condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.
4. Extensión del beneficio de la detención
domiciliaria al hombre cabeza de familia.
4.1. El artículo 307 de la Ley 906 de 2004 determina
que la detención preventiva es una medida de aseguramiento privativa de la
libertad. La Corte Constitucional definió las medidas de aseguramiento como
uno de los tipos de medidas cautelares, “es decir, de aquellas
disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad
judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el
cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la
presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y
social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a
su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la
decisión judicial”[35].
4.2. El legislador previno igualmente que la detención
preventiva podría sustituirse por una detención domiciliaria (artículo 314, ley
906 de 2004), en alguno de los siguientes casos:
“Artículo 314. Sustitución de la detención
preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá
sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para
el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea
suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado
por el juez al momento de decidir sobre su imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor
de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y
modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten
dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses
siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere
en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o
acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre
cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad
mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En
ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia
comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la
ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5º.
En todos los eventos el beneficiario
suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares
indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante
las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la
obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o
de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez”.[36]
4.3. Con todo, no es suficiente cumplir con
alguno de los requisitos atrás señalados para tener derecho a la detención
domiciliaria, pues el juez penal deberá verificar además, que quien reclama tal
beneficio cumpla igualmente con los siguientes requisitos: (i) no haber
cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de manera expresa
ha dicho que la detención domiciliaria no aplica, es decir que la persona no
haya sido “autor o partícipe
de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y
bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,
secuestro o desaparición forzada”; y (ii) no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos
o delitos políticos.
4.4. En todo caso de otorgamiento de la detención
domiciliaria debe cumplir con una exigencia final de orden procedimental
contenida, en el mismo artículo 1° de la Ley 750 de 2002[37]. En efecto la persona deberá
garantizar con una caución entre otras obligaciones la de (i) “observar
buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo”,
(ii) “permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos
encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir
las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el
funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la
reglamentación del INPEC.”
4.5. Finalmente, se perderá el derecho de detención
domiciliaria cuando se incumpla alguna de las obligaciones expresamente
señaladas el artículo 2 de Ley 750, cuyo tenor es el siguiente:
“La pena principal privativa de la libertad
sustituida por la que en esta ley se establece, se hará efectiva en cualquier
momento en que la infractora violare alguna de las obligaciones impuestas
acorde con esta ley, se evada o incumpla reclusión, fundamentalmente aparezca
que continúa desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que
dejare de tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus
responsabilidades como mujer cabeza de familia y tal hecho sea certificado por
autoridad competente salvo que, en estos dos últimos casos, hubiere cumplido
con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo equivalente a por
lo menos las tres quintas (3/5) partes de la condena”.
5. Análisis del caso concreto.
5.1. El señor José Iván Matallana Eslava,
condenado en enero de 2006 a la pena privativa de la libertad por el término de
90 meses por el delito de lavado de activos, se encuentra actualmente recluido
en el Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar. No
registra antecedentes penales. Y el delito del que se le acusa no es de los
expresamente excluidos por la ley penal del beneficio de la detención
domiciliaria al no haber participado como “autor o partícipe de los delitos de genocidio, homicidio,
delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada.”, [38]
5.2. El actor es padre de un menor de 12
años afectado de Autismo y alega que su detención ha llevado a que su hijo
sufra un gran retroceso en su proceso médico, alterando su comportamiento
familiar y educativo, tal como lo confirma su actual esposa quien no es la
madre biológica del menor. Aduce que reúne las condiciones legales para ser
considerado padre cabeza de familia, pues su actual esposa no es la madre del
niño. Por esta razón, considera necesario que su petición de sustitución de la
detención intramural por la domiciliaria le sea aceptada, pues ello aseguraría
la protección de su hijo y la garantía plena de sus derechos fundamentales.
Además, las pruebas allegadas demuestran el estado de debilidad manifiesta en
que se encuentra su hijo por ser un menor autista y la importancia médica que
para su adecuado desarrollo tiene su presencia y especial vínculo filial.
5.3. El actor interpuso la presente acción
de tutela por considerar que las decisiones judiciales que negaron su petición
no tuvieron en cuenta el entorno constitucional y legal de protección especial
de los niños, como tampoco se aplicó correctamente la normatividad que permite
la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria.
5.4. En relación con los requisitos legales
dispuestos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, encuentra la Sala que el
caso particular objeto de tutela se adecua a lo señalado en el numeral 5° de la
referida norma que se refiere a “Cuando la imputada o acusada fuere madre
cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere
incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo
su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo
beneficio”[39]. La
Sala observa que el accionante justifica su condición de padre cabeza de
familia en relación con su hijo Iván Andrés, por ser quien ha velado por su
cuidado y real protección. En efecto, de los diferentes informes médicos que
obran en el expediente - el primero fechado en agosto de 1998 y otros más
recientes como los elaborados a mediados y finales del año 2006 -, se puede
establecer con claridad la especial relación que existe entre el actor y su
hijo. En dichos informes se advierte, que mientras el menor estuvo en espacios
familiares estables y al cuidado de abuelos paternos y con la presencia
permanente de su padre, sus avances sicológicos, afectivos, educativos y de
comunicación fueron importantes y sostenidos en el tiempo. Por el contrario, se
presentaron retrocesos en su desarrollo en las épocas en las que su padre
estuvo ausente, inicialmente cuando fue objeto de un presunto secuestro en el
año de 1998 (circunstancia que se infiere de los hechos narrados en el informe
médico de 1998), pasando por otras ausencias esporádicas motivadas en razones
de orden laboral, hasta la más reciente, justificada por su actual reclusión en
una prisión.
5.5. De los informes técnicos se advierte
que ningún momento se hace mención alguna a la presencia de la figura materna o
de una nueva compañera sentimental del accionante, que demuestre la suficiencia
de la figura femenina en el normal desarrollo del menor. Por esta razón, la
presencia en el hogar de su madrastra Heidis Julith Rodríguez Araque no puede obrar como reemplazo del
accionante en su íntima relación con su hijo, y por lo mismo su presencia en el
hogar, no habrá ser considerada como una justificación para negar la condición
de padre cabeza de familia que respecto de su menor hijo autista, tiene el
accionante. En diferente circunstancia, la presencia de otro adulto en el hogar
podría desvirtuar la condición de cabeza de familia del cónyuge que la reclama;
en este caso, la condición mental del niño impone una dependencia mayor
respecto del padre, de vital importancia para el menor. El artículo 44 de la
Constitución Política advierte que los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás. La especial protección de los derechos de los niños
incluye factores de desarrollo esenciales como la pertenencia a una familia, la
educación, la recreación, el cuidado y amor familiar entre otros.
5.6. Así, el actor reunía los requisitos de
ley para ser considerado padre cabeza de familia, situación que sí se da en el
presente caso. La medida de detención domiciliaria es manifiestamente necesaria
para el niño, en razón a la especial condición del menor, a su vulnerabilidad
agravada por su autismo y a su marcada dependencia afectiva, y emocional de su
padre. De no otorgarse tal beneficio al accionante, el menor quedaría
desprotegido, dadas las especiales circunstancias y en vista de la poca
incidencia positiva que para tal efecto tendría la madrastra. Por lo anterior, la aprobación de la detención
domiciliaria del accionante resulta adecuada para proteger el interés del
menor.
5.7. Finalmente, al momento de que los jueces penales
entran a valorar la conveniencia de que a un sujeto como el accionante le sea
reconocido el derecho de detención domiciliaria y que dicha medida no
comprometa los intereses y derechos de la comunidad, deberán tener en cuenta,
aspectos tan importantes como, la existencia o no de antecedentes penales, el
tipo de conducta penal que motivo su condena y su comportamiento en otras
esferas sociales. En el presente caso, si bien se advierte que la conducta
punible de lavado de activos es considerada por los jueces penales que
conocieron de su caso como un conducta que tiene gran impacto en la comunidad,
es importante resaltar que el actor no cuenta con antecedentes penales y que su
comportamiento en otras esferas sociales, particularmente la familiar, no ha
sido materia de reproche. Bajo estas circunstancias, se estaría frente a una
ponderación de derechos, en el que a los intereses sociales en el cumplimento
de las penas se opone el interés superior de proteger y garantizar los derechos
fundamentales de un niño, derechos que como lo señala la misma Carta en su
artículo 44, son prevalentes. En cuanto al interés de la comunidad, procede que
la justicia penal tome las previsiones para que tales derechos encuentren
adecuada protección mediante las especiales medidas que la misma Ley 906 de
2004 dispone en sus artículos 314 y siguientes.
5.8. Por todo lo anterior, esta Sala de
Revisión revocará la sentencia proferida el 15 de julio de 2008 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, que negó la tutela promovida
por José Iván Matallana Eslava. En su lugar se tutelarán los derechos al debido
proceso, los derechos
fundamentales de los niños en especial a tener una familia, a no ser separado
de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la prevalencia de
sus intereses. Para ello, la Corte dejará sin efecto las decisiones proferidas
por el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá y del 4 de febrero de 2008 dictada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de esta misma ciudad, que había negado la petición de
detención domiciliaria, tramitada por el señor Matallana Eslava. En su lugar, se
ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que
en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a dictar una nueva decisión en
la que resuelva la solicitud de detención domiciliaria del actor, teniendo en
cuenta para ello, los lineamientos trazados por la Corte en esta sentencia, y
de manera muy particular la especial protección y el interés superior que
acompaña la garantía de los derechos fundamentales del menor Iván Andrés
Matallana Medina.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2008 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, que negó la tutela promovida
por José Iván Matallana Eslava en contra las decisiones judiciales proferidas
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, que negaron la petición de
detención domiciliaria. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, los derechos fundamentales de los niños en
especial a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido contra
toda forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses.
Segundo. Para ello, se ordena DEJAR SIN EFECTO las decisiones
proferidas el 30 de agosto de
2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la del
4 de febrero de 2008 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta
misma ciudad, que había negado la petición de detención domiciliaria, tramitada
por el señor Matallana Eslava.
Tercero. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a
dictar una nueva decisión en la que resuelva la solicitud de detención
domiciliaria hecha por el señor José Iván Matallana Eslava, teniendo en cuenta
para ello, los lineamientos trazados por la Corte en esta sentencia, y de
manera muy particular la especial protección y el interés superior que acompaña
la garantía de los derechos fundamentales del menor Iván Andrés Matallana
Medina.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-093 DE 2009
Referencia: expediente T-1.992.560
Acción de tutela de José Iván Matallana
Eslava contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la
Sala penal del Tribunal Superior de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Habiendo votado positivamente y firmado el
proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario
consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en
el presente asunto.
Si bien participo de la resolución
adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la medida de detención
domiciliaria a favor del actor, “es manifiestamente necesaria para el niño,
en razón a la especial condición del menor, a su vulnerabilidad agravada por su
autismo y a su marcada dependencia afectiva, y emocional de su padre” (página
17), debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque
amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de
las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado
con más amplitud frente a otras decisiones[40], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en la cita que se efectúa (páginas 8 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente
desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como
parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica,
especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que
dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles
situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión
judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de
tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el
proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de
tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es)
que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada
por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en
la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial
construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron
planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad
ese pronunciamiento[41], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con
firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser
quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la
seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el
“principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el
proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que
reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado
de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de
ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si
fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su
carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad
jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y
participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar
alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la
referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] La presente acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de julio de 2008.
[2] Ver folios 197 y 198 del expediente de tutela.
[3] Ver folios 200 y 201 del expediente de tutela.
[4] Ver folios 40 a 103 del expediente de tutela.
[5] Ver folios 151 a 158 del expediente de tutela.
[6] Ver folios 168 a 172 del expediente de tutela.
[7] A folio 118 obra fotocopia simple del registro civil
de nacimiento de Iván Andrés Matallana Medina.
[8] A folios 120 a 125 obra dos conceptos médicos
rendidos por una médica siquiatra de niños una sicóloga infantil que confirma
que el menor Iván Andrés Matallana Medina padece de Autismo en su variante
Asperger.
[9] A folio 119 del expediente de tutela, obra fotocopia simple del
Registro Civil de Matrimonio del señor Matallana Eslava y la señora Rodríguez
Araque, el cual se celebró el 15 de septiembre de 2001
[10] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1089 de 2005.M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba
Triviño y T-015 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[12] Sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan
relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;
SU-1070 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M. P. Eduardo
Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de
1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han
sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la
sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.
M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias
C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-079 de 1993 M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996
M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-483 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU-047 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031
de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime
Araujo Rentería; SU-1299 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de
2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M. P. Álvaro Tafur
Galvis; T-088 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-116 de 2003 M. P. Clara Inés
Vargas; T-201 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003 M. P. Clara
Inés Vargas; T-441 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004.M.
P. Alfredo Beltrán Sierra ; T-057 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-240 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005 M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-489 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: “Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.”
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] Sentencia T-660 de 1999 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[18] Sentencia C-543 de 1992.M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[19] Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería.
[20] Sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio
Hernández; T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y T-108
de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[21] Sentencia T-453 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[22] Sentencia T-933 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa), entre otras.
[23] Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
[24] Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[25] Sentencia T-522/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano; T-1031 y SU-1184 de 2001, y T-462 de 2003, todas M. P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[27] Consultar entre otras, las sentencias T-902 de 2005, M. P. T-958 de
2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1276 de 2005, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto, T-086 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-162
de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[28] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-932 de 2003,
M. P. Jaime Araújo Rentería, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[29] SU-132 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-902 de 2005, M. P.
Jaime Araujo Rentería.
[30] Cfr. sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[31] Para los efectos
del presente proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la
Corte ha precisado que la protección constitucional
estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de
entenderse referida a todo menor de dieciocho años. Así
lo explicó esta Corporación en la Sentencia C-092 de 2002, en la que examinó
el alcance de las expresiones niño, adolescente y menor, a que alude la
Constitución en diferentes artículos, así como a las referencias que a ellos se
hacen en los instrumentos internacionales y en la legislación nacional y
concluyó que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y
derechos fundamentales que los niños y que en este sentido todo menor
de 18 años tiene derecho a la protección superior establecida en la Carta. La
Corte ha reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004,
T015 de 2004 y T-853 de 2004.
[32] Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.
[33] Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925
de 2004 sostuvo “aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el
que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto
cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una
condición que dependa de una formalidad jurídica”.
[34] Sentencia SU-389 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[35] Sentencia C-774 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil
[36] Las expresiones
subrayadas y en negrilla fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional en sentencia C-154 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[37] La Ley 750 de 2002, dice lo siguiente en su artículo
1°
ARTÍCULO 1° La ejecución de la pena
privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer
cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar
señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en
aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral,
familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial
competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las
personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental
permanente.
La presente ley no se aplicará a las
autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra
las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren
antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al
funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
Observar buena conducta en general y en
particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad
judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para
ello.
Permitir la entrada a la residencia, a los
servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la
reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la
sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y
cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida
sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que
conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC,
organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la
residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual
informará al despacho judicial respectivo.
(Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-184 de 2003, Magistrado
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que, cuando se
cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido
por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación
que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias
específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido'. (Subraya
fuera del texto original).
[38] Parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que
fuera modificado por la Ley 1142 de 2007 fue declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia de 2008, Magistrado
Ponente Jaime Córdoba Triviño, '...en el entendido que el juez podrá
conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario
fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el
cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de
las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en
los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007'. Esta
nueva norma, no aplicaría al presente caso por cuanto las conductas allí
descritas no corresponden con la conducta punible por la cual fue condenado el
accionante.
[39] Las
expresiones subrayadas y en negrilla fueron declaradas INEXEQUIBLES por la
Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[40] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado
sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794
de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222
y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.