T-093-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-093/07
PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO
PROFESIONAL/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protección a personas discapacitadas
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para exigir el reconocimiento y pago
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS
El Estado tiene la obligación de amparar a
las personas que por circunstancias relacionadas con su condición económica,
física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Debe
asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas
personas.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Cuando se exige cumplir trámites
administrativos que no están a cargo del titular del derecho incurre la
administración en actuación arbitraria que constituye vía de hecho
En tal sentido, estima la Corte que en el asunto bajo
examen la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha debido
proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor de la
presente tutela. Como tuvo la Sala oportunidad de constatar por la información
consignada a folio 24 y 25 del expediente, el trámite del que pende ese
reconocimiento y ese pago es de orden eminentemente burocrático administrativo.
En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que esta suerte de obstáculos no
pueden incidir en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales
tanto más cuanto se trata de una persona colocada en circunstancias manifiestas
de indefensión. Ha insistido el Tribunal constitucional colombiano en que las y
los funcionarios estatales deben remover los obstáculos tendientes a enervar la
posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo
real y efectivo. Así lo dispone la Constitución, el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y así lo ha establecido de manera reiterada la
jurisprudencia constitucional. No puede la Administración – en ninguna de sus
dependencias - privar a las personas o dilatar la emisión de información
necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales. Esta
prohibición cobra aún más importancia cuando se trata de una información o de
una documentación imprescindible para efectuar trámites relacionados con el
reconocimiento y pago de prestaciones laborales. La jurisprudencia
constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los
peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico
para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a
reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir
con trámites de orden meramente administrativo –que no se puede achacar al
titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuación arbitraria que
constituye vía de hecho.
Referencia: expediente T-1445004
Acción de tutela instaurada por Luis
Ernesto Jaramillo v. Ministerio de Defensa y Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de
dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en
primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1.- Adujo el peticionario Luis Ernesto Jaramillo,
quien obró por intermedio de apoderado judicial, que había sido miembro del
Ejército Nacional y había prestado sus servicios en calidad de Soldado
Profesional. (Expediente a folio 2).
2.- Relató que el día 1º de octubre de 2005 se le
había practicado una Junta Médico Laboral (No. 10264) mediante la cual se le
diagnosticó:
“TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA CON LESIÓN
CONDRAL Y MENISCO TRATADO QUIRÚRGICAMENTE QUE DEJA COMO SECUELA MOLESTIA LOCAL
POR LESIÓN CONDRAL, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE TRATADO POR SIQUIATRÍA QUIEN DEBE
CONTINUAR EN TRATAMIENTO SIN SUSPENDER. Afecciones que le producen una
incapacidad laboral del 81.9 %” (Expediente, a folio 2. Mayúsculas dentro del texto original).
3.- Afirmó que a partir de ese momento en adelante
había solicitado con fundamento en varios derechos de petición radicados en la
Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército (el 21 de octubre de 2005; el 25
de enero, 22 de febrero y 21 de marzo de 2006) que se resolviera su situación
prestacional con respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por
disminución de la capacidad laboral; el reconocimiento y pago de la pensión por
invalidez y la prestación de los servicios médicos para él y su núcleo
familiar, al igual que el reconocimiento y pago de las cesantías a las que
tiene derecho.(Expediente, a folio 3).
4.- Subrayó que la Dirección de Prestaciones Sociales
del Ejército no había respondido ninguno de los derechos de petición ni había
dictado las decisiones pertinentes a fin de asegurarle el reconocimiento y pago
de los dineros a que tenía derecho y cuya realización tanto él como su núcleo
familiar requerían de manera urgente. Así las cosas, consideró el demandante
que “esta[ba] más que demostrado que se viola[ba] el derecho de petición.”
(Expediente a folio 3).
5.- Sostuvo que la negligencia con la que había
actuado el Director de Prestaciones Sociales del Ejército respecto del
expediente que involucraba la realización de sus derechos era grave por cuanto
“nadie se explica cómo después de más de
SEIS meses (06 meses), ni siquiera se haya dictado LA RESOLUCIÓN
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, NI LA
QUE LE CONCEDE A MI MANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ NI LA QUE LE RECONOCE EL
PAGO DE LAS CENSANTÍAS, Y MENOS AQUELLA DONDE SE AUTORIZA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PARA ÉL Y SU FAMILIA.” (Expediente a folio 3. Mayúsculas, subrayas y énfasis
dentro del texto original).
6.- Enfatizó el peticionario por intermedio de su
apoderado que había de repararse en la circunstancia de conformidad con la cual
el salario base para liquidar la indemnización era el equivalente al sueldo
básico del año en el que se realizó el Tribunal o Junta Médico Laboral y en
que, por consiguiente,
“ese dinero sigue siendo el mismo así pasen
dos o tres años, razón que CAUSA PERJUICIO PARA MI MANDANTE PORQUE CUANDO A LA
DIRECCIÓN SE LE OCURRA PAGAR ESE DINERO YA HA PERDIDO SU VALOR ADQUISITIVO. Sin
mencionar las implicaciones que tiene para el señor LUIS ERNESTO JARAMILLO
no contar con un servicio médico para él, en un momento en que es más que
indispensable, ni para ningún miembro de su familia.” (Expediente a folio 3. Mayúsculas y
énfasis dentro del texto original).
7.- Alegó que la entidad demandada había desconocido
su derecho a recibir un trato igual, toda vez que a todos los soldados a los
cuales se les había realizado Junta Médica en la misma fecha que a él, les
habían pagado sus dineros. (Expediente a folio 4).
Solicitud de Tutela.
8.- Con fundamento en los hechos narrados, el
ciudadano Luis Ernesto Jaramillo solicitó, mediante apoderado, la protección
del derecho de petición así como el amparo del derecho a la igualdad. Estos
derechos, a su juicio, fueron desconocidos por la entidad demandada, al negarse
ésta a responder en debida forma los derechos de petición por él invocados y al
omitir el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. De conformidad con
el concepto emitido por la Junta Médico Laboral, se le ha configurado un
porcentaje de invalidez del 81.9 %, y a diferencia de lo ocurrido en otros
casos – que según el actor partían de los mismos supuestos fácticos y jurídicos
– en los que el derecho se reconoció y las sumas de dinero fueron pagadas, en
el suyo han sido sistemáticamente dilatados ese reconocimiento y ese pago
perjudicándolo de manera grave dada la circunstancia de indefensión en las que
se encuentra.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
9.- En el expediente constan las siguientes pruebas:
- Petición radicada en la Oficina de Correo del
Comando General del Ministerio de Defensa el día 21 de octubre de 2005, en la
cual el actor, por intermedio de su apoderado, ruega remitir a la Dirección de
Prestaciones Sociales, en el menor tiempo posible, la Junta Médico Laboral No.
10264 de octubre 1 de 2005 “para que allí procedan a proferir Acto
Administrativo que reconozca y pague la indemnización a que tiene derecho mi
prohijado.” (Expediente a folio 9).
- Copia de la petición radicada en la Oficina de
Correos del Ministerio de Defensa el día 25 de enero de 2006 por medio de la cual
el demandante por intermedio de su apoderado solicita la expedición de la
resolución de indemnización por disminución de capacidad laboral y se recuerda
que la Junta Médica fue realizada el día 1º de octubre de 2005. (expediente a
folio 11).
- Copia de la petición radicada en la Oficina de
Correo del Ministerio de Defensa el día 25 de enero de 2006 en la cual se
solicita:
“ELABORAR Y ENVIAR A LA DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EXPEDIENTE POR
PENSIÓN DEL EXMILITAR EN REFERENCIA, CON EL PROPÓSITO DE IMPULSAR EL
OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE A SU FAVOR. REQUIERE CON
URGENCIA TRATAMIENTO.”
(Expediente a folio 12. Mayúsculas y énfasis dentro del texto original).
- Documento fechado el día 30 de enero de 2006 por
medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares
dio respuesta a la petición elevada por el actor en la que consta lo siguiente:
“que verificados los sistemas de
información de la Sección de Indemnizaciones se logró establecer que la Junta
Médico Laboral practicada al Señor LUIS ERNESTO JARAMILLO, no ha sido radicada
en esta Dependencia por parte de la Dirección de Sanidad Militar, entidad
competente para remitir el original de este documento par dar inicio al
trámite administrativo adelantado en esta Dirección.
Por lo anterior, le sugiero se dirija a la
Dirección de Sanidad del Ejército ubicada en la Carrera 7ª con Calle 52 para
enterarse de la fecha en que será remitida a esta Dirección el Acta de Junta Médica
Laboral, evitando desgastes administrativos, toda vez que el expediente
prestacional se conforma con el mencionado original.” (Expediente a folio 10. Mayúsculas y
énfasis dentro del texto original).
- Copia de la petición radicada en la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército el 21 de marzo de 2006, en la cual el
demandante por intermedio de su apoderado solicita se dicte la resolución por
concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral. Recuerda que
hace meses presentó toda la documentación concerniente al referido trámite.
Solicita a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional:
“se sirva elaborar y enviar el EXPEDIENTE
POR PENSIÓN A LA OFICINA DE PRESTACIONES DEL EJERCITO NACIONAL CON EL
PROPÓSITO DE IMPULSAR EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE PROCEDE A
SU FAVOR.” (Expediente a
folio 13. Mayúsculas, énfasis y subrayas dentro del texto original.)
- Original de la Petición radicada ante la Dirección
de Sanidad del Ejército el día 22 de febrero de 2006 en donde consta lo
siguiente:
“Obrando en mi condición de apoderado
judicial del exmilitar en referencia, manifiesto para conocimiento y noticia de
esa Dirección, y para los fines pertinentes, que por medio del presente escrito
informo a usted que mi representado se dirigió al BCG 02, con el ánimo de
buscar el informativo No. 8 de febrero 26 de 2000 y le fue informado que el
original de tal informativo no está en dichas instalaciones, ni en copia, que
tales documentos son enviados al dispensario central donde DEBE estar.
Por lo anterior, rogamos remitir a la Dirección
de Prestaciones Sociales lo más pronto posible la Junta Médico –Laboral No.
10264 de OCTUBRE 01 de 2005, junto con el informativo No. 8 de 20000 para
que allí procedan a proferir el Acto Administrativo que reconozca y pague la
indemnización a que tiene derecho mi prohijado.” (Expediente a folio 14).
- Copia del escrito radicado en la Dirección de
Sanidad del Ejército el día 23 de enero de 2006 y dirigido al Comandante de
Batallón de Contraguerrillas No. 2 de Valledupar, por medio del cual el Coronel
Mario Gutiérrez solicita
“el envío del Informativo Administrativo
por lesiones número 8 de 26 de febrero de 2000 correspondiente al SLP JARAMILLO
LUIS ERNESTO (…) con el fin de continuar trámite de la Junta Médica No.
10264/05.
El no envío de éste documento genera
traumatismo en el proceso administrativo con Prestaciones Sociales del
Ejército.” (Expediente a
folio 26. Mayúsculas dentro del texto original).
- Copia del escrito radicado en la Dirección de
Sanidad del Ejército respectivamente el día 9 de mayo de 2006 dirigido al
Coronel Carlos Arturo Tamayo Tamayo, Jefe de Estado Mayor Primera División por
medio del cual el Coronel Edwin Rodríguez García solicita
“el envío del Informativo Administrativo
por lesiones número 8 de 26 de febrero de 2000 correspondiente al SLP JARAMILLO
LUIS ERNESTO (…) con el fin de continuar trámite de la Junta Médica No.
10264/05.
El no envío de éste documento genera
traumatismo en el proceso administrativo con Prestaciones Sociales del
Ejército.” (Expediente a
folio 27. Mayúsculas dentro del texto original).
- Copia del oficio No. 423592 fechado el día 6 de
julio de 2006 dirigido a la magistrada del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Aida Rangel Quintero, y firmada por el director de Sanidad
del Ejército Nacional en la cual consta lo que se trascribe a continuación:
“Con toda la atención me permito dar
respuesta a la acción de tutela de la referencia, radicada en esta Dirección el
día 29 de junio de 2006 en lo que a esta Dirección concierne:/ En primer lugar,
le comunico que en el acta de junta médico-laboral No. 10264 realizada al
accionante, le fue fijada una disminución de la capacidad laboral del 81.9%. /
Al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 (Por el
cual se regula la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares),
se considera inválida la persona que sufre una incapacidad permanente igual o
superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, requisito legal para
acceder a una pensión de invalidez y por ende a servicios médicos, situación en
la cual se encuentra el accionante. / Esta Dirección aun no ha remitido el acta
de junta médico laboral No. 10264 de fecha 01 de octubre de 2005, a la
dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, teniendo en cuenta que en el
expediente médico laboral del señor SLP JARAMILLO LUIS ERNESTO no reposa el
Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000, acto
administrativo que soporta que una de las lesiones valoradas en dicha junta
médica fue durante el servicio por causa y razón del mismo, situación que
genera mayor indemnización a las lesiones sufridas durante el servicio pero no
por causa y razón del mismo./ En vista de lo anterior, esta Dirección mediante
oficio No. 406709 CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 19 de enero del año en
curso solicito al señor comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 2 de la
ciudad de Valledupar copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8
elaborado en razón a las lesiones sufridas por el accionante./Teniendo en
cuenta que el señor Comandante del Batallón de contraguerrillas No. 2, no se
pronunció respecto de nuestro requerimiento, esta dirección mediante oficio No.
417557 CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 08 de mayo de 2006, solicitó al señor
Coronel Jefe de Estado Mayor de la Primera División ubicada en la ciudad de
Santa Marta, el envío del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, sin
que hasta el momento dicho acto administrativo haya sido remitido a nuestras
instalaciones. / Para su información, la Dirección de Prestaciones sociales del
ejército no realiza el tramite prestacional correspondiente al Acta de Junta
Médico Laboral No. 10264, sin original del Informativo Administrativo por
Lesiones No. 8, por consiguiente esta Dirección no ha remitido dicha junta
médica a la Dirección de Prestaciones Sociales por falta de cooperación del
Batallón de Contraguerrillas No. 2 de la ciudad de Valledupar. / Por lo
anterior, y una vez sea radicado en nuestras instalaciones el Informativo
Administrativo por Lesiones No. 8, estaremos dando el trámite correspondiente
al acta de Junta Médica Laboral No. 10264, ante la dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército. / SOLICITUD / Por estas razones se solicita
respetuosamente RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción materia de esta respuesta,
por ausencia de vulneración del derecho fundamental por la Dirección de Sanidad
del Ejército, encontrándose pendiente el trámite prestacional por actuaciones
administrativas ajenas a nuestra dependencia.”
Respuesta de la entidad demandada.
10.- En comunicación dirigida a la doctora Aida Rangel
Quintero, magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
fechada el día 29 de junio de 2006, el Director de Prestaciones Sociales del
Ejército, Coronel Jorge Enrique Báez Velasco, expresó que había remitido copia
del oficio por medio del cual se le notificó a la institución que él dirige la
admisión de la presente acción de tutela por cuanto
“las solicitudes contenidas en el acápite
de las pretensiones no son de competencia de esta Dirección, pues hasta la
fecha no se ha radicado el acta de junta médico laboral realizada al SLP
[retirado] JARAMILLO LUIS ERNESTO, razón por la cual no se ha dado inicio al
trámite prestacional correspondiente.
Lo anterior, no sin antes informar que las
afirmaciones realizadas por el DOCTOR JORGE FERNANDO ALMANZA OCAMPO en el
escrito de tutela, carecen de veracidad , pues cada uno de los requerimientos
radicados en esta Dirección se le dio respuesta, informándole que el original
de la Junta Médica Laboral realizada a su poderdante, no había sido recibida en
esta Dirección recomendándole se dirigiera a la Dirección de Sanidad del
Ejército, tal y como consta en los oficios Nos. 381169 de 2005 y 367314.” (Expediente a folio 26. Mayúsculas dentro
del texto original)).
Con fundamento en lo expuesto, esgrimió el Coronel
Director de la entidad demandada que no existía legitimidad por pasiva y, por
consiguiente, que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
no podía ostentar la calidad de demandada en esta oportunidad por cuanto la
misión de la Dirección de Prestaciones Sociales era
“reconocer y ordenar el pago de las
diferentes prestaciones; para este caso la indemnización, la cual se realiza
teniendo como base el Acta de Junta Médico Laboral que realiza (sic) la
dirección de Sanidad del Ejército, documento sin el cual no se puede resolver
de fondo su solicitud de reconocimiento de la indemnización y tramite de la
pensión de invalidez.”
En vista de lo expuesto, recomendó dirigirse ante la
Dirección de Sanidad del Ejército, entidad encargada de remitir el Acta de
Junta Médico Laboral para poder proceder al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera instancia.
El día 10 de julio de 2006, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió negar el amparo de los
derechos de petición e igualdad invocados por el señor Luis Ernesto Jaramillo
por intermedio de su apoderado. El Tribunal adujo las razones que se exponen a
continuación.
En opinión del Tribunal, los hechos que motivaron la
acción de tutela son estrictamente prestacionales
“pues mientras que el actor pretende que la
Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional reconozca y ordene el
pago de la indemnización por disminución de [su capacidad laboral] (…) le
conceda la pensión por invalidez, así como también el acceso a la atención
médica para el accionante y su núcleo familiar, la entidad demandada no ha
iniciado el correspondiente proceso administrativo hasta tanto la dirección de
Sanidad del ejército remita el origina del acta de unta medico laboral no.
10264 de octubre 1º de 2005, en la que se le dictaminó a Jaramillo la
disminución de la capacidad laboral del 81.9%.”
Agregó el Tribunal que la razón por la cual la
Dirección de Sanidad del Ejército no había remitido el Acta de Junta Médico
Laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, consistía en que
en el expediente médico laboral no reposaba el Informativo Administrativo por
Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000, el cual, en opinión de la Dirección,
era necesario para otorgarle un monto mayor de indemnización al ex militar.
Insistió el
Tribunal que tratándose de un conflicto relacionado con el reconocimiento de
prestaciones sociales, la acción de tutela resultaba improcedente. Subrayó que
la jurisprudencia constitucional había reiterado en numerosas ocasiones que la
tutela no estaba diseñada para resolver litigios de esa naturaleza sino para
dirimir controversias estrictamente constitucionales. Así las cosas, agregó el
Tribunal,
“resultan ajenas a la [acción de tutela]
las discusiones que surjan respecto de los requerimientos sobre prestaciones,
pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite
y resolución a los cuales puede acudir el actor para obtener una decisión
definitiva y, si observa eventual morosidad en su trámite que le causa perjuicios
al ex militar, también cuenta con los medios idóneos para ventilarlos y
probarlos ante un funcionario específico que en manera alguna es el Juez
Constitucional.”
Respecto del desconocimiento del derecho de petición,
estimó el Tribunal que la Dirección del Ejército Nacional había respetado tal
derecho por cuanto las distintas solicitudes elevadas fueron atendidas como
constaba en el acervo probatorio. Subrayó el Tribunal que dada la naturaleza de
la acción de tutela, la respuesta que se diera al derecho de petición no
permitía al juez de tutela ordenar a la Dirección de Prestaciones del Ejército
el pago de indemnización y reconocimiento pensional por invalidez. En ese orden
de ideas, agregó,
“la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta positiva o emisión
de una acto administrativo.”
Enfatizó el Tribunal que al indicar la institución
frente a la cual se elevó el derecho de petición cuál era la entidad competente
para dar respuesta, podía tenerse como una contestación válida al derecho de
petición elevado. Respecto del argumento relacionado con la falta de
legitimidad por pasiva, enfatizó el Tribunal que la Dirección de Prestaciones
del Ejército no podía alegar falta de legitimidad por cuanto mantenía en su
cabeza la responsabilidad de dar respuesta al las peticiones elevadas por el
actor, respuesta que en efecto se dio
“con los (…9 oficios 381169 de 2005 y
367314 de 2006, lo que acredita, igualmente, la no vulneración del derecho de
petición.”
Acerca del desconocimiento del derecho de igualdad,
tampoco consideró el Tribunal que ello fuera cierto por cuanto
“[l]a manifestación del actor referida a
que los soldados examinados médicamente en la misma que al (sic) ex soldado
Luis Ernesto Jaramillo, ya les fue reconocida las mismas pretensiones que con
esta acción de tutela se busca, no aparece soporte en el expediente, lo que
imposibilita determinar un trato discriminatorio constitutivo de la
conculcación del derecho a la igualdad y mucho menos, la presencia de una
similar situación de hecho.”
Con fundamento en los motivos que se expusieron con
antelación, el Tribunal resolvió negar la tutela.
Impugnación.
El apoderado del actor insistió en que no se había
dado respuesta al derecho de petición y en que en efecto se había desconocido
el derecho de igualdad. Aseveró que en su calidad de apoderado del peticionario
se había dirigido
“en más de 10 oportunidades a la Dirección
de Sanidad solicitando el envío del informativo y dicha dependencia [había
afirmado que se encontraba] extraviado, situación que deja de manifiesto el
hecho que el UNICO mecanismo utilizable para que se le resuelva la situación a
mi representado es la Acción de Tutela.”
Segunda Instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2006 resolvió
confirmar en todos sus extremos el fallo del a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del
problema jurídico.
2.- El actor un ex soldado profesional retirado del
Ejército y quien obró por intermedio de su apoderado, alegó el desconocimiento
de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y de igualdad.
Consideró que tales derechos habían sido vulnerados por la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército al negarse esta institución a responder, a tiempo y en
debida forma, los derechos de petición elevados ante esa institución y al
omitir reconocer y pagar la pensión de invalidez a la cual tiene derecho el
demandante por habérsele realizado Junta Médico Laboral y habérsele constatado
un 81.9% de pérdida de su capacidad laboral. El peticionario estima vulnerado
su derecho de igualdad por cuanto sostiene que a personas a quienes se les
realizó Junta Médico Laboral en la misma fecha que a él, ya se les han
realizado los reconocimientos y pagos correspondientes.
La entidad demandada consideró que existía falta de
legitimación por pasiva toda vez que, en su parecer, a quien ha debido
dirigirse el actor era a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad
ésta, que según el Director de Prestaciones Sociales, es la encargada de
remitir el Acta emitida por la Junta Médico Laboral sin la cual la Dirección de
Prestaciones no puede proceder a llevar a cabo el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez del ex soldado profesional y peticionario de la presente
tutela.
Los jueces de instancia negaron la tutela por
considerarla improcedente. Opinaron que en el caso bajo examen se trataba de
derechos de índole prestacional por manera que la tutela no era la vía para
hacerlos efectivos por cuanto existía la vía ordinaria. Tampoco encontraron que
se hubiese desconocido el derecho de petición pues si bien es cierto la entidad
a quien se habían dirigido no había resuelto lo referente al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, había indicado ante quién se tenía que dirigir
el actor para solicitar el envío de los documentos necesarios a fin de proceder
a ese reconocimiento y a ese pago. En relación con el derecho a la igualdad,
según los jueces de instancia, no hay en el expediente evidencia suficiente
sobre si en casos en los que se prestaron iguales situaciones fácticas y
jurídicas la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército hubiera reconocido
y pagado la pensión de invalidez.
Problema Jurídico.
3.- En atención a los hechos y a los documentos que
obran como medio de prueba en el expediente, esta Sala de Revisión ha de
establecer si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército puede alegar
excusas de índole administrativo para negarse a reconocer y a pagar la pensión
de invalidez de un soldado profesional retirado que sufrió graves lesiones por
causa y con ocasión del servicio - las cuales, de conformidad con el concepto
emitido por la Junta Médico Laboral (Acta No. 10264 de 1º de octubre de 2005)
le han producido un 81.9 % de incapacidad –, sin desconocer esta entidad la
especial protección que se desprende del ordenamiento constitucional a favor de
las personas colocadas en situaciones manifiestas de indefensión (artículo 13
incisos 2º y 3º de la Constitución Nacional; artículos 47, 54 y 68 de la
Constitución Nacional).
4.- A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se
pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) protección especial que se le
otorga a las personas discapacitadas tanto en el ámbito internacional como en
el nacional; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; (iii) El caso concreto.
Protección especial que se le otorga a las personas
discapacitadas tanto en el ámbito internacional como nacional.
5.- La Convención Interamericana para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[1]
ha definido de la siguiente manera el término discapacidad:
“Artículo I. 1. Discapacidad. El término
“discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
Una definición semejante se consigna en las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[2]:
“...una deficiencia física, intelectual o
sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental.
Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente
o transitorio.”
6.- La Observación General No. 5[3]
sobre los derechos de las personas con discapacidad[4]
emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece,
a su turno, que las personas con discapacidad han de ser protegidas y
promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de
programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un
claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[5]-, consistente
en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en
favor de la población con discapacidad, así como la eliminación de las
desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas
tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la
población, a los derechos económicos, sociales y culturales[6].
7.- Hasta aquí es factible constatar las exigencias
que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que
sufren algún tipo de discapacidad, esto es, que padecen cualquier suerte de “deficiencia
física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o
una enfermedad mental” bien sea ésta de carácter permanente o transitorio,
se derivan del derecho internacional de los derechos humanos. No cosa diferente
sucede dentro del ordenamiento jurídico colombiano en donde se manifiesta una
especial preocupación por las personas colocadas en circunstancias de
indefensión y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo
anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2º y 3º del
artículo 13 superior.
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.”
8.- En este orden de ideas, el Estado tiene la
obligación de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su
condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad
manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en
contra de estas personas[7]. El artículo 47 de la
Constitución Nacional establece, a su turno, que:
“el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
El artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el
deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina
en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado”.
La sentencia T-884 de 2006 resume de manera atinada el
sentido y alcance de la protección consignada a favor de las personas
discapacitadas en tanto grupo de especial protección constitucional. Así las
cosas, la Constitución Nacional en sus artículos 13, 47, 54 y 68:
“impone a las autoridades públicas (i) la
obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en
discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar
medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad
para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y
libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la
igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución
contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud
de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones
físicas o mentales[8].
9.- A partir de lo mencionado en los párrafos que
anteceden, se deriva el interés del Estado colombiano - acogido de manera
expresa en el texto constitucional y reforzado en el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protección especial a
las personas colocadas en situación manifiesta de debilidad económica, física o
psíquica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido también de
manera reiterada en esa protección. Ha dicho al respecto, que la omisión de proporcionar
especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea
por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una
medida discriminatoria[9]. Lo anterior, por cuanto
la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera
espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas
de orden positivo orientadas a superar - en la mediad de lo factible - esa
situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.
También ha subrayado la Corte la necesidad de que -
dentro de términos razonables - se interprete las normas legales de manera que
más favorezca a las personas colocadas en situación de debilidad manifiesta.
Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993:
“La interpretación de la ley, a partir
de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando
se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna
imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma
que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular
situación puedan resultar irrazonables[10].”
10.- De conformidad con la línea de
argumentación expuesta, el Estado no puede negarse a brindar las condiciones
normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de
debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su
situación de desigualdad. Este deber de protección no solo radica en cabeza de las
y los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces
quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias
de cada caso en concreto[11].
Procedencia excepcional de la acción de tutela para
exigir el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Reiteración de
Jurisprudencia.
11.- La Corte Constitucional ha repetido en
innumerables ocasiones que la tutela no es procedente para exigir el pago de
una pensión de invalidez. Este tipo de controversias, ha dicho el Tribunal
constitucional colombiano, son del resorte de la jurisdicción laboral y es por
esa vía que han de esgrimirse los medios de defensa para llevar a la práctica
los derechos laborales[12]. Para decirlo en otros
términos: la Corte ha estimado que, en principio, la acción de tutela no
resulta ser el instrumento apropiado para exigir prestaciones derivadas de una
relación laboral o pensional. Le corresponde a la jurisdicción laboral o
administrativa – dependiendo del caso – prestar su concurso para resolver esta
suerte de conflictos[13].
12.- No obstante lo anterior y en casos excepcionales,
la Corte ha establecido que la tutela es procedente para el cobro de
prestaciones laborales y, en ese orden de ideas, para el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez. La Corte ha sujetado esa posibilidad al
cumplimiento de un conjunto de requisitos que se exponen en la sentencia T-335
de 2000: (i) debe tratarse de la protección de un derecho constitucional
fundamental; (ii) la amenaza o lesión al derecho constitucional fundamental
debe poder ser constatada por la juez o el juez de tutela; (iii) el derecho o
los derechos cuya protección se invoca no deben poder ser amparados de forma
integral por el mecanismo ordinario existente.
13.- En la sentencia T-308 de 1999 la Corte
Constitucional se pronunció sobre la misma temática[14].
En aquella ocasión la Corte confirmó la perspectiva expuesta en párrafos
anteriores sobre la improcedencia prima facie de la acción de tutela para
exigir el pago de acreencias laborales e insistió que existían instrumentos
idóneos orientados a satisfacer esas pretensiones. Esta aseveración de la Corte
es algo que se confirma en otros pronunciamiento del Tribunal constitucional
colombiano[15]. Ahora bien, la Corte
sostuvo asimismo que
“cuando la cesación de pagos representa
para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión
de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por
la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para
obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las
condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado[16].”
En la condición de las personas colocadas
en especial situación de indefensión, por ejemplo en el caso de las personas
discapacitadas física o mentalmente, la Corte Constitucional ha sido clara en
recordar la protección que merecen estas personas y ha indicado, en ese orden
de ideas, que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio
para obtener el pago de acreencias laborales o pensionales cuando quiera que
sea preciso amparar de modo urgente los derechos fundamentales que puedan haber
sido vulnerados o estén amenazados de vulneración, de modo que se evite
ocasionar a estas personas un perjuicio irremediable.
14.- Por medio de la sentencia T-1109 de 2004, la
Corte Constitucional llamó la atención acerca de la obligación radicada en
cabeza de funcionarias y funcionarios judiciales consistente en la necesidad de
estudiar si en el caso que tienen bajo examen la tutela ha sido instaurada por
una persona que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional,
está sujeta a una especial protección. En esta línea de argumentación, insistió
la Corte en que las y los funcionarios judiciales deberían llevar a cabo un
estudio cuidadoso de las circunstancias con las que se presenta el caso
concreto, por manera, que si la acción de tutela es presentada por niñas o
niños; por mujeres cabeza de familia; por personas discapacitadas; por ancianas
o ancianos; por personas pertenecientes a grupos minoritarios; por personas
colocadas en situación de pobreza extrema, debía admitirse de manera
excepcional la procedencia de la acción de tutela, incluso, para solicitar la
protección de acreencias laborales o prestacionales.
La apreciación realizada por la Corte Constitucional
en aquella ocasión armoniza muy bien con las exigencias que se derivan de la
Constitución Nacional y, en especial, con aquellas que se desprenden de los
artículos 13, 47, 54 y 68 superiores, a los cuales se refirió la Sala en
párrafos más arriba. Este enfoque concuerda, por lo demás, con la manera como
la Constitución colombiana describe al Estado en tanto Estado social de derecho
lo que incluye, justamente,
“la garantía de la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los
fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de
condiciones para todos las personas y la protección constitucional de las
personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta[17].”
15.- A partir de lo expuesto, es factible
establecer que tanto la Constitución como la jurisprudencia constitucional han
puesto énfasis en la protección que merecen personas colocadas en
circunstancias manifiestas de indefensión. Tanto así, que según la Corte
Constitucional, si bien es cierto la tutela resulta prima facie
improcedente para reclamar acreencias laborales o prestacionales, cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional puede acudirse a la
tutela bien sea (i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable o (ii) como mecanismo principal, con el propósito de garantizar
los derechos fundamentales de estas personas en aquellos casos en los cuales
las vías ordinarias no resultan apropiadas para garantizar el amparo de sus
derechos y les puede ocasionar un perjuicio irremediable. Es necesario, sin
embargo, como lo ha repetido la Corte, que, en efecto se ponga en entredicho la
garantía de un derecho constitucional fundamental y que este derecho no pueda
ser salvaguardado por los mecanismos ordinarios existentes.
El caso concreto.
16.- En el caso concreto se trata de un miembro
retirado del Ejército Nacional, quien se vinculó a esa institución en su
calidad de soldado profesional. Al peticionario se le realizó Junta Médica
Laboral en desarrollo de la cual se comprobó que se había estructurado una
incapacidad del 81. 9 % por causa o con motivo de la prestación del servicio. A
partir de ese momento en adelante, el actor, por intermedio de su apoderado,
envió sendos derechos de petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional con el propósito de que esta entidad procediera a reconocer y
a pagar la pensión a la cual tiene derecho el peticionario, de conformidad con
lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000[18].
17.- La entidad demandada respondió los derechos de
petición diciendo que no era ella a quien ha debido dirigirse el actor para
elevar sus pretensiones por cuanto la entidad responsable de comunicar el Acta
de Junta Médica Laboral era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Alegó, en consecuencia, que en el caso bajo examen no existía legitimidad por
pasiva.
18.- Por su parte, en el oficio No. 423562 que obra
como medio de prueba en el expediente, adujo la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional dos asuntos. Dijo, de un lado, que no había enviado a la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el Acta solicitada,
por cuanto “teniendo en cuenta que en el expediente médico laboral del señor
SLP JARAMILLO LUIS ERNESTO no reposa el Informativo Administrativo por Lesiones
No.8 del 26 de febrero de 2000, acto administrativo que soporta que una de
las lesiones valoradas en dicha junta médica fue durante el servicio por causa
y razón del mismo, situación que genera mayor indemnización a las lesiones
sufridas durante el servicio pero no por causa y razón del mismo,”debía
esperar hasta tanto le llegara este Informativo para remitir el
documento requerido. Agregó que mediante oficio No 406709
CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 19 de enero de 2006 había exigido al
Comandante del Batallón de Contraguerrillas de la ciudad de Valledupar que le
enviara copias del mencionado Informativo Administrativo. (Subrayas añadidas),
pero que este Batallón no le había enviado el Informativo y que, en vista de
que “la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no realiza el
trámite prestacional correspondiente al Acta de Junta Medico Laboral No. 10264,
sin el original del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, la
acción de tutela debía ser rechazada por improcedente.
19.- Como se indicó más arriba, la parte demandada en
el asunto bajo estudio, esto es, la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército, alegó que quien ha debido ser demandada en el presente caso es la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser ésta última la entidad
encargada de enviar el Acta de Junta Médica Laboral con fundamento en la cual
la Dirección de Prestaciones Sociales procedería a efectuar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez del peticionario. Es importante aclarar en este
lugar, que ambas entidades fueron vinculadas al proceso – la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional directamente en la demanda de
tutela y la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Penal, quien obró como juez de primera instancia -. Por las razones que expondrá la Sala a
continuación, ninguna de las dos entidades puede poner en duda su legitimidad
por pasiva.
20.- Las excusas que esgrimen estas dos entidades para
no proceder, la una, a enviar el Acta de Junta Médica Laboral y, la otra, al
pago y reconocimiento de la pensión de invalidez de Luis Ernesto Jaramillo, son
todas ellas de índole administrativo pues en cada una de las respuestas
emitidas por las entidades no se discute el derecho en cabeza del peticionario
al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Se alegan, más bien,
trámites burocráticos e incumplimientos por parte de algunos de los
funcionarios involucrados que, tal como lo reconoce la Dirección de Sanidad,
producen “traumatismo en el proceso administrativo [relacionado] con las
Prestaciones Sociales del Ejército.” (Expediente a folio 27).
Cierto es, en efecto, que la Dirección de Sanidad del
Ejército se refirió a la reticencia del Comandante del Batallón de
Contraguerrillas número 2 para enviar el Informativo Administrativo número 8 en
el cual consta que las lesiones padecidas por el actor lo fueron por causa y
razón del servicio y que, por consiguiente, el reconocimiento y pago de su
pensión debe corresponder al monto que se deriva de la aplicación de ese
Directivo. Por ese motivo, insistió la Dirección de Sanidad que no ha podido
enviar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el Acta de
Junta Médica Laboral para efectos de que ésta entidad proceda al reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. No menos cierto resulta, sin embargo, que en
el asunto bajo examen se trata de una persona, la cual, por el grado de
incapacidad laboral que se le configuró (81.9%) se encuentra colocada en situación
de indefensión manifiesta y constituye, por consiguiente, sujeto de especial
protección constitucional. (Énfasis añadido).
21.- Más arriba se indicó la importancia que se le
confiere tanto en el ordenamiento jurídico nacional como en el ámbito
internacional a la protección de personas discapacitadas. De otro lado, la
Corte Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al sentido y al
alcance que tiene la pensión de invalidez para una persona que se encuentra en
tales circunstancias. Así, ha dicho la Corte que para quien ha perdido de
manera parcial o total su capacidad de trabajar y no cuenta con los medios que
le permitan proveerse de los elementos que le garanticen llevar una vida con el
mínimo de dignidad y de calidad, la pensión de invalidez constituye su única
fuente de ingresos y el único instrumento para hacer frente a la adversidad,
para adquirir los medios necesarios para sí mismo y para su familia.
El Tribunal constitucional colombiano ha reconocido la
situación de marginación social que deben padecer las personas discapacitadas y
las dificultades que históricamente han tenido que afrontar estas personas para
integrarse a la vida social[19]. Recientemente ha
recordado la Corte las obligaciones de las y los funcionarios estatales
consistentes en que allí donde deban adoptar decisiones que atañen a personas
que sufren algún tipo de discapacidad han de proceder, de tal modo, que
procuren remover los obstáculos que limitan la integración social de estas
personas en condiciones reales y efectivas. En la sentencia T-884 de 2006
indicó el Tribunal constitucional colombiano que
“en aras de lograr dicha igualdad, se hace
necesario que el Estado tome medidas de diferenciación positiva en favor de las
personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que la omisión del trato especial a esta población puede constituir
una medida discriminatoria ‘por cuanto la no aplicación de la diferenciación
positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición
natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,
situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades
sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones’.”
22.- En tal sentido, estima la Corte que en el asunto
bajo examen la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha
debido proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor
de la presente tutela. Como tuvo la Sala oportunidad de constatar por la
información consignada a folio 24 y 25 del expediente, el trámite del que pende
ese reconocimiento y ese pago es de orden eminentemente burocrático
administrativo. En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que esta suerte de
obstáculos no pueden incidir en el desconocimiento de derechos constitucionales
fundamentales tanto más cuanto se trata de una persona colocada en
circunstancias manifiestas de indefensión. Ha insistido el Tribunal
constitucional colombiano en que las y los funcionarios estatales deben remover
los obstáculos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren
integrarse a la vida social de modo real y efectivo. Así lo dispone la
Constitución, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y así lo ha
establecido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional[20].
No puede la Administración – en ninguna de sus
dependencias - privar a las personas o dilatar la emisión de información
necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales. Esta
prohibición cobra aún más importancia cuando se trata de una información o
de una documentación imprescindible para efectuar trámites relacionados con el
reconocimiento y pago de prestaciones laborales[21].
La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que
las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se
niega a reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de
cumplir con trámites de orden meramente administrativo –que no se puede achacar
al titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuación arbitraria que
constituye vía de hecho[22].
23.- Ha de repararse, por lo demás, en que el señor
Luis Ernesto Jaramillo presentó sendos derechos de petición - tal como consta
en los documentos que obran como medio de prueba en el expediente – y debe
recordarse asimismo que la Corte Constitucional en varios de sus
pronunciamientos y, más especialmente, a partir de la sentencia SU-975 de 2003
- mediante la cual realizó la Sala Plena una interpretación integral de varias
de las normas que en conjunto determinan la configuración legal del derecho de
petición[23] - estableció plazos y
reglas orientadas a que las autoridades públicas no sólo dieran pronta y
cumplida respuesta a los derechos de petición y lo hicieran dentro de un
término perentorio, sino que también procedieran a reconocer y a pagar las
prestaciones solicitadas por intermedio del derecho de petición cuando ya ha
trascurrido el término fijado también perentoriamente por vía jurisprudencial.
Cierto es que en el caso bajo examen se trata de una persona sometida a un
régimen especial. No obstante, considera la Sala que por vía analógica en el
asunto analizado también cabría aplicar lo establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia de unificación referida:
“los plazos con que
cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste
pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
(i) 15 días hábiles
para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses
calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional,
contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de
peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para
adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago
efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700
de 2001.
“Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses,
respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[24]
24.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala de
Revisión amparará los derechos constitucionales fundamentales invocados por el
señor Luis Ernesto Jaramillo y, en particular, su derecho a recibir especial protección
por parte del Estado, toda vez que se encuentra en situación manifiesta de
indefensión. Procederá, en consecuencia, a ordenar a la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional que dentro de los 3 días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, envíe el Acta de Junta Médica Laboral a
la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para que ésta última entidad
pueda efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor
Luis Ernesto Jaramillo. En caso de que no se produzca actuación alguna,
entonces, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional deberá
proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Luis
Ernesto Jaramillo - según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1796 de
2000 y el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de
2000 - por habérsele configurado una incapacidad del 81.9% con motivo y con
ocasión del servicio. No podrá excusarse de ello la entidad demandada alegando
la necesidad de cumplir trámites de orden meramente administrativo con los
cuales obstaculiza la garantía de los derechos del peticionario, tanto más
cuanto es una persona que se encuentra en condiciones manifiestas de
indefensión y es sujeto de especial protección constitucional. Recuerda la
Sala, una vez más, que la jurisprudencia constitucional ha subrayado la
urgencia de remover obstáculos – tanto legales como administrativos – de modo
que se protejan los derechos de las personas discapacitadas así que éstas
puedan integrarse a la vida social en forma real y efectiva[25].
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 10 de julio 2006,
así como el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, el día 12 de septiembre de 2006 los cuales denegaron el amparo de los
derechos constitucionales cuya protección se solicitó.
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo y, en consecuencia, ORDENAR a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los 3 días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, envíe el Acta de Junta
Médica Laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para que
ésta última entidad pueda efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez del señor Luis Ernesto Jaramillo. En caso de que dentro de ese
término no se produzca actuación alguna, entonces, ORDENAR a la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que proceda a
reconocer y a pagar la pensión de invalidez del señor Luis Ernesto Jaramillo -
según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 y el Informativo
Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000 - por habérsele
configurado una incapacidad del 81.9% con motivo y con ocasión del servicio.
Este procedimiento no podrá exceder de veinte (20) días hábiles contados a
partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO.- Comunicar esta providencia a la Procuraduría General
de la Nación, para que vigile su pronto y cumplido acatamiento.
CUARTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada
al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue
declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003.
[2]
Anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de
20 de diciembre de 1993.
[3]
En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000,
T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la
Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias
internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para
interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de
los propios derechos constitucionales.
[4]
Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.
[5]
Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[6]
Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades para la
población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.