T-093-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-093/06
PROCESO DE LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO-Concepto
El proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, es un proceso a través del cual se pone fin
a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del
tenedor legítimo. No obstante adelantarse por funcionarios de policía, es un
caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones
judiciales, ateniéndose a una legislación especial y en el que la sentencia que
se profiere hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de una instancia
habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las
controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión pues
éstas deben sortearse ante la jurisdicción ordinaria. De igual manera, se
trata de una institución que tampoco debe confundirse con otras similares, como
el amparo contra actos perturbadores de la posesión o mera tenencia, o el
amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restitución de
bienes de uso público.
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE
HECHO-Diligencia administrativa que cumple funciones judiciales
Es claro que
el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como actuación
administrativa a través de la cual se cumple una función judicial de naturaleza
civil, está también sometido al debido proceso y de allí por qué deba adelantarse
con estricto respeto de las garantías consagradas a favor de quienes en él
intervienen. Se trata así de un proceso de partes en el que una de ellas
esgrime la pretensión de lanzamiento y la otra se opone a él aduciendo pruebas
que legitimen su estadía en el inmueble de que se trata. Esa tensión es
resuelta por la autoridad de policía y debe hacerlo valorando los elementos de
juicio aportados a la querella y aquellos recaudados durante la misma
diligencia de lanzamiento; infiriendo si están o no satisfechas las exigencias
sustanciales impuestas por la ley y emitiendo una decisión motivada, apegada al
ordenamiento jurídico y consistente con las pruebas practicadas.
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE
HECHO-Normatividad aplicable
El régimen
especial del lanzamiento por ocupación de hecho está determinado por la Ley 57
de 1905, artículo 15, y por el Decreto 992 de 1930. En esas disposiciones se
señala cuáles son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del
lanzamiento, el título y las pruebas que se deben aportar, se radica la
competencia, se fija el término de prescripción y se precisan las decisiones
que se pueden tomar: Abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran
los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de
satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensión del lanzamiento,
si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupación.
VIA DE HECHO EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO/DEBIDO
PROCESO DE QUERELLADOS-Vulneración por actuaciones
arbitrarias
Si el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es uno de aquellos supuestos en
los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos
les es aplicable la doctrina que esta Corporación ha elaborado en torno a las
vías de hecho. Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso
de policía, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan
derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a otros
mecanismos de protección, pueden generar el amparo constitucional de los
derechos vulnerados. Ello explica por qué esta Corporación ha tutelado el
derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del
inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria
desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupación y que
imponían la suspensión del lanzamiento
VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Procedencia
VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Dilación
injustificada de términos
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
No obstante,
para que en tales actuaciones haya lugar al amparo constitucional del derecho
fundamental al debido proceso se deben examinar rigurosamente los presupuestos
impuestos por la Constitución y la ley pues la acción de tutela no puede
tomarse como un instrumento normativo idóneo para que el juez constitucional se
inmiscuya en ámbitos de decisión ajenos a su competencia, ni como una instancia
adicional ante la que es posible volver a plantear el debate suscitado en el
curso de las instancias, ni mucho menos como un recurso adicional al servicio
de quien perdió oportunidades de defensa en el proceso
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Debe primar principio de celeridad procesal
Es claro que
la Constitución en su artículo 29, y la jurisprudencia de esta Corporación han
reconocido que en las actuaciones de los funcionarios encargados de administrar
justicia, debe primar el principio de celeridad procesal. Por ello, cuando
quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en
el término señalado por la ley de procedimiento para adoptar una decisión
judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho
fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la
dilación inmotivada. Lo anterior contrasta con la doctrina sentada por esta
Corporación en torno a este tipo de procesos. En efecto, en relación con la
querella policiva por ocupación de hecho, la Corte ha afirmado que la práctica
de estos procesos supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es
evitar que la perturbación se prolongue.
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Finalidad
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Busca evitar que la perturbación al derecho de propiedad no se
prolongue
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1243308
Acción
de tutela instaurada por Víctor Manuel Díaz Parra contra la Alcaldía Municipal
de Girardot (Cundinamarca).
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Girardot y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, dentro de
la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Díaz Parra contra la Alcaldía
de Girardot (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y acción de tutela interpuesta.
Víctor Manuel
Díaz Parra actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la
Alcaldía Municipal de Girardot, por considerar vulnerado su derecho al debido
proceso en tanto las Resoluciones No. 164 de marzo 15 de 2005, Resolución de
13 de junio de 2005 y Resolución de 29 de Julio de 2005, proferidas por la
Alcaldía dentro del proceso civil policivo de lanzamiento por ocupación de
hecho en contra de Víctor Manuel Díaz Parra, Raúl Antonio Díaz Parra e
indeterminados, desconocieron los términos y el procedimiento consagrados para
este tipo de procesos.
Fundamentó su
demanda en los siguientes hechos:
1. La señora
Lilia Díaz Parra confirió poder al Dr. José Ignacio Escobar Villamizar para que
demandara en proceso civil policivo por ocupación de hecho a Víctor Manuel Díaz
Parra y Raúl Antonio Díaz Parra e indeterminados, por predio que ocuparon en la
manzana 32 casa No. 01 Barrio El diamante V Etapa de la ciudad de Girardot.
2. La querella
fue presentada por el Doctor Escobar Villamizar, y fue inadmitida por medio de
la providencia de la Alcaldía Municipal de Girardot el día 10 de noviembre de
2004,- providencia que además concedió un término de cinco días para que se
subsanara la demanda so pena de ser rechazada (Art. 474 y 475 del Código Civil
de Policía).
3. La
providencia que ordenó subsanar, debió ser perentoriamente obedecida
jurídicamente por el querellante. Dicha providencia debía ser notificada por
estado, circunstancia que no ocurrió dentro del proceso, ya que sólo con fecha
14 de enero de 2005 se informa, que la demanda se subsanó el día 12 de enero de
2005, cuando se notificó de la providencia de inadmisión al apoderado
demandante (Demanda que había sido presentada el 22 de Octubre de 2004). Lo
anterior significa, que la Alcaldía de Girardot, para arreglar el entuerto
recurrió a las vías de hecho y así enderezar la demanda promovida, excediendo
desde luego los términos perentorios contenidos en la norma que habla de cinco
días para subsanar. En consecuencia es evidente que la demanda debió ser
rechazada de plano, y no rehabilitar el término caprichosamente.
4. Señaló
igualmente la accionante, que en abierta incongruencia con el poder conferido,
donde se advierte que se demandará a INDETERMINADOS, estos no fueron emplazados
y por lo tanto si existen, tampoco pudieron hacerse parte en el proceso, en
otra clara demostración de 1a violación al debido proceso.
5. La parte
demandada solicitó incidente de nulidad por violación de las normas citadas, ya
que no se respetaron las reglas del debido proceso. Tal solicitud no mereció
acogida en el Despacho de la Alcaldía Municipal y en consecuencia la petición
fue rechazada por medio de la Resolución de 13 de junio de 2005 en la cual se
advierte que el proceso se hizo observando las normas policivas y se insiste en
sostener la providencia de lanzamiento dictada por medio de la Resolución No.
164 de 15 de marzo de 2005. Contra esta resolución se interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación, pretensión que tampoco fue admitida por la
Alcaldía Municipal de Girardot, y por medio de la Resolución del 29 de julio
del 2005 se negó el recurso de reposición y no se concedió el de apelación.
6. A la fecha de
presentar la tutela, se encontraba vigente la Resolución 164 de marzo 15 de
2005, por medio de la cual se decreta el lanzamiento, la cual está a punto de
causar un grave e inminente perjuicio, ya que la diligencia ha sido señalada
para el 19 de septiembre de 2005 en las horas de la mañana.
7. Solicita en
consecuencia se declare sin efecto la resolución que ordena el lanzamiento y se
deje sin validez todo lo actuado en el proceso civil ordinario de policía
promovido por Lilia Díaz Parra, contra Víctor Manuel Díaz Parra, Antonio Díaz
Parra e Indeterminados.
A la demanda se
allegó copia del proceso de lanzamiento por ocupación y los escritos de
intervención de la Alcaldía.
2. Intervención de la entidad
demandada.
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Girardot (Cundinamarca) en oficio
dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de Girardot, solicitó desestimar las
pretensiones del demandante, argumentó para ello que al proceso referido se le
dio curso observando a cabalidad todas las garantías constitucionales de
celeridad e imparcialidad que el caso amerita.
Sostuvo que no
hay fundamento jurídico suficiente por parte del apoderado de la parte
querellada para plantear la nulidad del proceso y en caso de que “casualmente
existiera tendría que ser un hecho tan trascendental que de facto constituyera
un vicio tan insondable que privara a una de las partes de la garantía
constitucional.”
Anotó también
que el tutelante no tuvo en cuenta al interponer la presente acción de tutela
que en este tipo de procesos todo se resuelve en la diligencia de lanzamiento y
por ende es allí donde se tramitan los recursos y demás pruebas que se
pretenda hacer valer. Como quiera que el proceso aún se encuentra en la etapa
de diligencia de lanzamiento por ocupación hecho, no procede la acción de
tutela interpuesta.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Conoció del
presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Girardot (Cundinamarca), que en sentencia de Septiembre 27 de 2005 negó la
protección solicitada tras considerar que no existió violación al debido
proceso en tanto todos los términos se cumplieron a cabalidad, y en cuanto a
que no se ordenó el emplazamiento de los indeterminados, advirtió que en el
demanda no aparece que éstos hayan sido demandados, incluso, una de las
causales del auto inadmisorio fue que se determinara la otra persona que se
demandaba.
Impugnada la anterior decisión, conoció
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien en providencia de 27
de octubre de 2005, revocó el fallo de primer grado y concedió la tutela
impetrada. Sus razones fueron las siguientes:
El funcionario a quien corresponde dar
trámite a la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho es el
Alcalde Municipal, quien como primera autoridad de policía debe adelantar todo
el proceso policivo hasta ejecutar la restitución y entrega de un inmueble al
querellante si a ello hay lugar. En el presente caso, es dable sostener que el
juez natural de la diligencia por ocupación de hecho era el Alcalde y no el
Inspector de Policía quien no podía ser comisionado para ello. Ante tal
violación del debido proceso, la sentencia de segunda instancia, revoca la
decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal y ordena al Alcalde Municipal de
Girardot proceda a tomar las medidas encaminadas a dejar sin efecto la
actuación adelantada por la Inspectora de Policía.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico
Se trata de
determinar si se incurrió en violación al debido proceso en el trámite de la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, promovida entre las partes
involucradas en este proceso. Precisado ese punto, la Sala determinará si se
revocan o no los fallos de tutela proferidos en el curso de las instancias.
3. El
lanzamiento por ocupación de hecho, una diligencia administrativa que cumple
funciones judiciales.
El proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, es un proceso a través del cual se pone fin
a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del
tenedor legítimo. No obstante adelantarse por funcionarios de policía, es un
caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones
judiciales, ateniéndose a una legislación especial y en el que la sentencia que
se profiere hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se trata de una
instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para
decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o
posesión pues éstas deben sortearse ante la jurisdicción ordinaria. De igual
manera, se trata de una institución que tampoco debe confundirse con otras
similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesión o mera
tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la
restitución de bienes de uso público.
El régimen
especial del lanzamiento por ocupación de hecho está determinado por la Ley 57
de 1905, artículo 15, y por el Decreto 992 de 1930. En esas disposiciones se señala
cuáles son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del
lanzamiento, el título y las pruebas que se deben aportar, se radica la
competencia, se fija el término de prescripción y se precisan las decisiones
que se pueden tomar: Abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran
los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de
satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensión del lanzamiento,
si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupación.
Es claro que el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como actuación administrativa a
través de la cual se cumple una función judicial de naturaleza civil, está
también sometido al debido proceso y de allí por qué deba adelantarse con estricto
respeto de las garantías consagradas a favor de quienes en él intervienen. Se
trata así de un proceso de partes en el que una de ellas esgrime la pretensión
de lanzamiento y la otra se opone a él aduciendo pruebas que legitimen su
estadía en el inmueble de que se trata.[1] Esa tensión es
resuelta por la autoridad de policía y debe hacerlo valorando los elementos de
juicio aportados a la querella y aquellos recaudados durante la misma
diligencia de lanzamiento; infiriendo si están o no satisfechas las exigencias
sustanciales impuestas por la ley y emitiendo una decisión motivada, apegada al
ordenamiento jurídico y consistente con las pruebas practicadas.
Ahora bien, si
el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es uno de aquellos supuestos
en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a
ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporación ha elaborado en torno a
las vías de hecho. Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este
caso de policía, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que
conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a
otros mecanismos de protección, pueden generar el amparo constitucional de los
derechos vulnerados. Ello explica por qué esta Corporación ha tutelado el
derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del
inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria
desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupación y que
imponían la suspensión del lanzamiento (Sentencias T-431-93, T-576-93 y
T-203-94).
No obstante,
para que en tales actuaciones haya lugar al amparo constitucional del derecho
fundamental al debido proceso se deben examinar rigurosamente los presupuestos
impuestos por la Constitución y la ley pues la acción de tutela no puede
tomarse como un instrumento normativo idóneo para que el juez constitucional se
inmiscuya en ámbitos de decisión ajenos a su competencia, ni como una instancia
adicional ante la que es posible volver a plantear el debate suscitado en el
curso de las instancias, ni mucho menos como un recurso adicional al servicio
de quien perdió oportunidades de defensa en el proceso (Sentencias T-149-98 y
T-324-02).
Para el caso que
nos ocupa, en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la
normatividad aplicable es la siguiente:
- Ley 57 de 1905, “sobre lanzamiento por ocupación de hecho”
“Artículo
15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de
arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien
se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro
de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y
si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan,
procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a
diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”.
- Decreto 992 de 1930, “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de
la Ley 57 de 1905”.
“Artículo 1°. Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de
la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento
expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio
de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la
protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”.
“El artículo 474 del Código de Policía de Cundinamarca, si el
memorial petitorio no fuere presentado con el lleno de los requisitos legales
exigidos, el Alcalde lo devolverá inmediatamente para que el interesado lo
corrija o adicione, en el término de 5 días, so pena de rechazo.”
Con miras a la
solución del problema jurídico suscitado, la Corte parte de los siguientes
hechos procesalmente demostrados:
La querella
instaurada por la señora LILIA DIAZ PARRA a través de procurador judicial ante
la Alcaldía Municipal de Girardot, fue radicada el 22 de octubre de 2004 como
aparece a folio 1 del cuaderno de copias. Fue recibida en la oficina jurídica
el 25 de octubre de 2004 según constancia obrante en el mismo folio y la
manifestación dada en la diligencia de inspección por la Profesional
Universitaria, aduciendo que el auto inadmisorio se hizo con fecha 10 de noviembre
de 2004, remitiéndolo con fecha 16 del mismo mes y año al Jefe de la citada
oficina para la firma.
El 18 de
noviembre de 2004 se traslada el expediente al Despacho del señor Alcalde como
puede observarse a folio 103, quien lo firma con la fecha registrada en el
proveído, pero dicha providencia es remitida por el Despacho de la Alcaldía a
la Oficina Jurídica el día 30 de diciembre de 2004 (folio 104), quien en la
misma fecha envía el proceso a la Secretaría de Gobierno para efectos de la
notificación al Personero Municipal y la parte actora, allí se dice
“Secretaría de Gobierno. Dic. 30/04 9:30 a.m. recibí de la oficina Asesora
Jurídica el proceso de lanzamiento por Ocupación de Hecho Dte lilia Díaz Parra
Ddos. Victor Manuel Díaz Parra y Raúl Antonio Díaz Parra, para notificar al
señor Personero y a la parte actora y su apoderado”. (folios 105 y 106).
El 31 de
diciembre de 2004 es notificado personalmente el Agente del Ministerio Público
de la determinación y remitida por ese Despacho a la Secretaría de Gobierno el
3 de enero de 2005 (folio 107), quien notifica al querellante el 11 de enero de
2005 y, procede a subsanar los defectos señalados.
Ingresa
nuevamente al despacho del Alcalde el 15 de marzo de 2005 y en esta misma fecha
se profiere la decisión de lanzamiento pedida, es decir, que la providencia
del 10 de noviembre de 2004, tan sólo salió del despacho de la Alcaldía el 30
de diciembre de ese año, pasando inicialmente a notificación del señor
Personero Municipal, regresando de esta dependencia a la Secretaría de Gobierno
el 3 de enero de 2005.
De lo expuesto es fácil advertir la dilación injustificada de los
términos a seguir, pues de entrada es inexplicable que el proceso se demore al
interior de la Alcaldía casi tres meses antes de darle a la parte accionante
la oportunidad de subsanar la demanda, lo que debía hacerse dentro de los
siguientes 5 días a su presentación. Lo anterior contrasta con la doctrina
sentada por esta Corporación en torno a este tipo de procesos. En efecto, en
relación con la querella policiva por ocupación de hecho, la Corte ha afirmado
que la práctica de estos procesos supone celeridad e inmediatez, pues
precisamente, la idea es evitar que la perturbación se prolongue. Al respecto,
en sentencia T-878 de 1999 se dijo:
“Según la normatividad aplicable a los procesos policivos y que
se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de
economía procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad
de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses
cuya protección se impetra.
Ahora bien, uno de los procesos de policía más efectivos es el del
lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o
que se ponga fin a la perturbación, entre otras situaciones, de la posesión que
alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situación
que existía al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron.
La actuación dentro del referido proceso debe ser lo más diligente
posible para que la protección del derecho o del interés transgredido se
satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en única instancia,
con el fin de no retardar la expedición y efectividad de las medidas que
tiendan a remediar la situación.”
Por tanto, esta Sala no comparte la tesis del juez de primera
instancia que encontró ajustado a la ley todo el procedimiento policivo, pues
como se dijo, hubo una considerable demora en el trámite de todo el proceso, y
las razones no aparecieron justificadas por la demandada, lo que conlleva a que
sea procedente la acción de tutela, al existir vulneración del derecho
fundamental al debido proceso.
Es claro que la
Constitución en su artículo 29, y la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias
T-490 de 1993; 604 de 1995, T- 668 de 1996, T-084 de 1998, T-450 de 1998, T-473
de 2000 entre otras) han reconocido que en las actuaciones de los
funcionarios encargados de administrar justicia, debe primar el principio de
celeridad procesal. Por ello, cuando quien tiene la potestad de administrar
justicia se excede injustificadamente en el término señalado por la ley de
procedimiento para adoptar una decisión judicial, incumple los deberes que le
son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios
a la parte afectada con la dilación inmotivada.
Lo anterior
bastaría para conceder el amparo deprecado si no fuera porque el fallador de
segunda instancia, concede la tutela por una razón de la cual la Corte se
aparta. Efectivamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot
sostiene que la inspectora de policía no tenía competencia para llevar a cabo
la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y por ende declara la
nulidad de todo lo actuado para que el asunto regrese a la alcaldía y sea el
alcalde quien realice la diligencia.
Las razones por
las cuales la Corte no se aviene a tal conclusión son las siguientes:
- Según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T- 705 de
1998, ( providencia anterior a la Ley 489 de 1998 sobre delegaciones en
cabeza de las autoridades administrativas ) al tenor del artículo 320, literal d, del Código de Régimen Municipal los
inspectores de policía tendrán las funciones que les delegue el alcalde, no
siendo posible que en virtud de esa norma el alcalde esté facultado para
delegarles sus funciones a los inspectores sin restricción alguna. En el caso
fallado en esa ocasión, el Alcalde de Facatativá delegó en la Inspectora de
Policía "la facultad de conocer, tramitar y fallar la querella policiva
de lanzamiento por ocupación de hecho”.
- En el presente
caso, es claro que la orden de lanzamiento la hizo personalmente el Alcalde,
quien únicamente comisionó a la inspectora de policía para llevar a cabo la
diligencia de lanzamiento. Así se lee en la Resolución 164 de marzo 15 de
2005, por la cual se autoriza un lanzamiento por ocupación de hecho cuando se
dice que el alcalde de Girardot en uso de sus atribuciones legales, y en
especial las conferidas por el artículo 15 - de la Ley 57 de 1905 y su Decreto
Reglamentario 992 de 1930 resuelve decretar el Lanzamiento de la señora Gilma
Pérez y demás personas indeterminadas y comisiona a la Inspección Municipal de
Policía de Girardot, la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación
de hecho.
-Igualmente debe
tenerse en cuenta el contenido del artículo 9º. de la Ley 489 de 1988 a cuyo
tenor “ las autoridades administrativas , en virtud de lo dispuesto en la
Constitución y la Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el
ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones
afines o complementarias”.
Por lo tanto, en
el presente caso, bien podía el alcalde comisionar a la inspectora de policía
para la práctica de la diligencia de lanzamiento, y por ello esta decisión
apuntará a revocar el fallo de primer grado en tanto negó la tutela presentada,
y confirmará la sentencia de segunda instancia que concedió la tutela, pero
aclarando respecto de ella, que debe permanecer en firme la decisión adoptada
por el Alcalde Municipal al comisionar a la inspectora de policía.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2005 por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot en cuanto negó la tutela
interpuesta. CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero Civil del
Circuito del Girardot, aclarando que permanezca en firme la decisión
adoptada por el Alcalde Municipal al comisionar a la inspectora de policía
para la diligencia de lanzamiento.
Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de las Corte Constitucional y cúmplase
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] SU- 085
de 2003 .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.