T-093-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-093/04
ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia
Referencia:
expediente T-822414
Acción de
tutela instaurada por Teresa Díaz de Mora en contra de la E.P.S. Sánitas de
Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del ocho
(8) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bucaramanga, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por
la ciudadana Teresa Díaz de Mora en contra de la E.P.S. Sánitas de Bucaramanga.
La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por
la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veinticinco (25) de
noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión
su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Hechos relatados por la demandante.
Mediante acción de tutela presentada
ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, la ciudadana Teresa
Díaz de Mora interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. Sánitas de
Bucaramanga, por los hechos que se reseñan a continuación:
1.1.1. Desde el día 6 de agosto de dos
mil tres (2003), el médico oncólogo radioterapeuta al cual la remitió la E.P.S.
demandada –a la cual se encuentra afiliada- le practicó varias sesiones diarias
de tratamiento de radioterapia sobre la hemipelvis izquierda.
1.1.2. Finalizadas las sesiones de
radioterapia inicialmente ordenadas, el mismo médico oncólogo recomendó que la
peticionaria fuera sometida inmediatamente a un tratamiento de branquiterapia
ginecológica de alta tasa de dosis.
1.1.3. “Debido a la urgencia
requerida para iniciar el tratamiento, mis familiares se dirigieron de
inmediato a la firma P.O.S. Salud limitada para obtener la respectiva orden de
tratamiento de branquiterapia ginecológica de alta tasa de dosis la cual era
requerida por la clínica, dicha orden no fue expedida. Dicha solicitud de
autorización fue recibida por parte de la E.P.S. Sánitas el pasado 2 de
septiembre del 2003. No hemos recibido respuesta alguna por parte de la E.P.S.
Sánitas.” Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de la referencia
para proteger sus derechos a la salud y a la vida, solicitando se ordenara a la
E.P.S. Sánitas cubrir la totalidad del costo del procedimiento ordenado por el
oncólogo tratante.
1.2. Contestación de la entidad demandada
La Gerente
Regional de la E.P.S. Sánitas de Bucaramanga dio contestación oportuna a la
acción de tutela de la referencia, informando lo siguiente:
1.2.1. La
peticionaria se encuentra afiliada a la E.P.S. Sánitas de Bucaramanga, pero el
tratamiento que ordenó el oncólogo tratante –braquiterapia de alta tasa- no se
encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resolución
5261 del 5 de agosto de 1994.
1.2.2. Por lo
tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 del 30 de abril de
1998, “resulta evidente que la señora Díaz debe financiar directamente los
gastos que sean generados con ocasión de la braquiterapia de alta tasa que nos
ocupa, toda vez que dichos servicios corresponden a ‘servicios adicionales a
los incluidos en el POS’. Acorde con lo expuesto resulta evidente que nuestra
entidad no cubrió dicha braquiterapia por no estar contemplada en el POS”.
1.2.3. Precisa
que “no desconocemos que la señora Díaz tiene pleno derecho a gozar de los
medios para la recuperación de su salud. Sin embargo, ello no puede ser
argumento para que se establezca que la EPS Sánitas ha vulnerado sus derechos,
puesto que esta entidad ha actuado dentro del marco legal que regula su
actividad”.
1.2.4. Por
último, señala que el juez de tutela debe evaluar la capacidad económica de la
accionante; y que en caso de desestimar los argumentos de la contestación, se
ordene la vinculación al proceso del FOSYGA.
1.3. Prueba
decretada por el juez de primera instancia
Mediante
diligencia realizada el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), el
juzgado de primera instancia recibió la declaración de la accionante, en la
cual reiteró los hechos que se indican en la demanda de tutela, y precisó que
sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente a dos millones de pesos
($2’000.000).
2. Decisión del juez de primera instancia.
Mediante sentencia del día ocho (8) de
octubre de dos mil tres (2003), el juzgado de primera instancia resolvió
declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las siguientes
razones:
2.1. El
tratamiento que solicita la peticionaria está excluido del POS, por lo cual “debemos
tomar en consideración la capacidad económica de la accionante, que resulta
determinante para determinar la procedencia de la tutela”.
2.2. “Se
observa conforme con la declaración rendida por la activa, que se trata de una
persona que cuenta con recursos suficientes para cubrir las necesidades que
demanda su enfermedad, pues no es una persona que se halle en precaria
situación económica, pues cuenta con entradas que le permiten vivir
cómodamente. Por tanto no encontrándose la persona en estado de necesidad e
imposibilidad de pago, mal puede obligarse a las Entidades Promotoras de Salud
a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos del POS”.
3. Pruebas decretadas por la Corte.
3.1. Mediante
auto del día nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), el Magistrado
Ponente decretó la práctica de la siguiente prueba:
“Se COMISIONA al Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga para
que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación
de la presente providencia, cite a la señora Teresa Díaz de Mora a su despacho
para que declare si, a la fecha, ya ha recibido el tratamiento médico prescrito
por su médico tratante, y si éste ha ordenado la práctica de exámenes o
tratamientos adicionales”.
3.2. En
cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la señora Juez Primero Civil
Municipal de Bucaramanga recibió, el día diecinueve (19) de enero de dos mil
cuatro (2004), la siguiente declaración de parte de la peticionaria:
“(...) PREGUNTADO: Infórmele al despacho, si a la fecha ya recibió
el tratamiento médico prescrito por su médico tratante y si éste ha ordenado la
práctica de exámenes o tratamientos adicionales. CONTESTO: El tratamiento
solicitado, sí ya lo recibí, pero lo cancelé directamente, la E.P.S. no cubrió
nada. Yo sigo en tratamiento del cáncer, sigo en control, pero a la fecha no me
han ordenado otro examen ni tratamiento.”
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Sustracción de materia
El objeto de la presente acción de tutela era el de
amparar los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria, que ésta
consideraba vulnerados por el silencio –y la posterior negativa- de la E.P.S.
Sánitas de Bucaramanga a cubrir el costo del tratamiento oncológico ordenado
por su médico tratante.
Sin embargo, tal y como lo informó personalmente la
peticionaria al Juzgado de primera instancia, para la fecha en que se adopta
esta decisión el tratamiento en cuestión ya fue realizado y pagado directamente
por la señora Díaz de Mora. Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse
que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del
Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga que se revisa, en cuanto denegó
la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de
objeto.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.