T-093-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-093/03
DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia reclamo de salarios de
secuestrados
En el
presente caso, en el que la demandante reclama el salario de su compañero
permanente, quien, al haber sido secuestrado, no puede proveer por la
subsistencia de su familia. En casos semejantes la jurisprudencia ha
establecido la procedencia de la acción de tutela para reclamar los salarios de
la personas secuestrada, con fundamento en que se puede causar un perjuicio
irremediable.
SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado
ACCION DE TUTELA-Razones para protección temporal a familia
del secuestrado
La
protección otorgada a la familia por medio de la acción de tutela es temporal
por dos razones. En primer lugar, porque la protección al mínimo vital de la
familia del secuestrado no puede implicar un sacrificio desproporcionado en
cabeza del empleador. Por tal motivo, dicha protección se otorga durante un
período razonable, para permitirle a la familia tener el tiempo suficiente para
encontrar otros medios de subsistencia y poder hacerle frente a su situación.
Sin desconocer las dificultades que supone afrontar el secuestro, tampoco puede
la Corte dejar de tener en cuenta que al prolongar indefinidamente el pago el
salario de un empleado secuestrado se están restringiendo indebidamente los
intereses del empleador y, como en el presente caso, la necesidad de que el
empleador disponga de los recursos necesarios para cumplir adecuadamente con su
función. En segundo lugar, porque la protección otorgada por la acción de
tutela es subsidiaria frente a las demás acciones judiciales pertinentes, y lo
que justifica su desplazamiento es la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable. Sin embargo, el otorgamiento de una protección transitoria a los
familiares de la persona secuestrada –mediante tutela o sin intervención
judicial- no los exime del deber de interponer las acciones pertinentes para la
satisfacción permanente de sus reclamaciones económicas. En todos estos casos,
la familia debe hacer uso de los demás medios de defensa judicial para que el
Estado responda por el daño producido por el secuestro, y en general, para
exigir la responsabilidad por los diversos riesgos de lo que pueda pasarle al
secuestrado.
EMPLEADOR-Pago de salarios a secuestrado por tiempo definido
Durante los
dos años siguientes al secuestro, el empleador está obligado a cancelar el
salario de la persona secuestrada a su familia, al cabo de los cuales cesa la
protección. Con posterioridad, el artículo 24 de la Ley 282 de 1996 estableció
un término de un año durante el cual los empleadores deben cancelar tales
salarios. En el presente caso, la demandante ha recibido el salario de su
compañero durante dos años. Por lo tanto, la Corte considera que su pretensión
de extender dicho término más allá de lo establecido por la jurisprudencia de
esta Corporación y por la misma ley no puede prosperar.
ERROR JUDICIAL-No constituye título para reclamar determinada
prestación
La
demandante sostiene que se está vulnerando su derecho a la igualdad. Mientras
la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior concedió la tutela
interpuesta y ordenó que cancelaran los salarios a los familiares de las
personas que fueron secuestradas al tiempo con su compañero, a ella le
denegaron dicha protección. Sin embargo, para la Corte esta diferencia de trato
no constituye una violación del derecho a la igualdad, pues el error judicial
por indebida aplicación de las fuentes del derecho no constituye por sí un
título para reclamar una determinada prestación.
Referencia:
expediente T-650956
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Rosa Cecilia Osorio Calderón
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, Sala Civil- Familia - Laboral, y por la Corte Suprema de
Justicia –Sala Laboral -.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante solicita
la protección de sus derechos a la igualdad, y al mínimo vital, entre otros,
presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación -Dirección
Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar-, pues al ser secuestrado
su compañero permanente, tal entidad suspendió el pago de su salario.
2. Hechos
2.1. Javier Carrera Aguancha, compañero
permanente de la demandante y padre de sus dos hijos se desempeñaba como
investigador del Cuerpo Técnico e Investigaciones de la entidad demandada,
prestando sus funciones en la unidad de Codazzi.
2.2. El 9 de marzo de 2000, el señor
Carrera fue secuestrado junto con varios de sus compañeros de trabajo, mientras
se encontraban desempeñando funciones propias de su cargo, y aun no se sabe su
paradero.
2.3. La entidad demandada venía cancelando
el salario mensual del señor Carrera a su compañera permanente, hasta el 9 de
marzo de 2002, fecha en la cual se le comunicó a la demandante la suspensión de
tales pagos.
2.4. La demandante interpuso acción de tutela
contra la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar,
la cual le fue denegada mediante sentencia de abril 11 de 2002.
2.5. A pesar de haberse fallado en su
contra, la demandante no apeló la decisión. Sin embargo, los beneficiarios de
los salarios de los demás funcionarios secuestrados, a quienes también se les
había denegado la acción en primera instancia impugnaron tales decisiones, y el
Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia, Laboral- les concedió el
amparo en segunda instancia.
2.6 En vista de que a personas en
idénticas situaciones les había sido concedido el amparo, la demandante
instauró nuevamente la acción ante el Tribunal Superior de Valledupar –Sala
Civil, Familia, Laboral -, el 9 de julio de 2002, aclarando que previamente
había instaurado una acción por los mismos hechos.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1. Primera Instancia
El Tribunal Superior de Valledupar –Sala
Civil, Familia, Laboral -, mediante sentencia de julio 25 de 2002, denegó el
amparo solicitado. Para sustentar su decisión el a quo se limitó a
afirmar que la diferencia de trato entre la demandante y los familiares de los
demás secuestrados no se debió a la voluntad de la demandada, sino a una
resolución judicial.
3.2 Impugnación
La demandante impugnó la decisión de
primera instancia, considerando que no existía justificación alguna para la
diferencia de trato entre personas que se encontraban en la misma situación de
hecho. Afirmó que la decisión de primera instancia carece de fundamento
suficiente, y no establece porqué el mismo tribunal trata de manera diferente a
personas que se encuentran en la misma situación.
3.3. Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia –Sala
Laboral -, mediante sentencia de septiembre 4 de 2002, confirmó la decisión de
primera instancia. Para la Sala, el que se hubiera concedido la protección a
otras personas no es fundamento suficiente para conceder la acción de tutela.
Por otra parte, afirma que la demandante está solicitando la protección de
derechos que no tienen carácter fundamental.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones de la Sala
2.1 Procedencia de la acción de tutela para reclamar
el salario de una persona secuestrada
La demandante aduce que al suspenderle el pago del
salario mensual de su compañero secuestrado se le están vulnerando sus derechos
fundamentales. Por su parte, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el derecho a recibir un salario no constituye un derecho fundamental.
Por lo tanto, la Corte se referirá brevemente al carácter fundamental que tiene
el derecho a recibir un salario dentro de nuestro sistema constitucional.
La Corte ha sostenido desde sus comienzos que el
trabajo es un valor y un derecho fundamental, y que una parte esencial de su
contenido la constituye el derecho a recibir una remuneración adecuada y
oportuna. También ha dicho que, a pesar de su contenido económico, esta
prestación es susceptible de reclamarse por vía de tutela cuando el demandante
depende de su salario para vivir dignamente. Así mismo, ha sostenido que se
presume que el trabajador depende de su salario para vivir dignamente, salvo que
la entidad demandada demuestre lo contrario.
En esa medida, al margen de discusiones doctrinarias,
la posición según la cual el salario no hace parte del contenido esencial del
derecho fundamental al trabajo, y por lo tanto no es susceptible de protección
mediante la acción de tutela, es contraria a la Constitución. Máxime en el
presente caso, en el que la demandante reclama el salario de su compañero
permanente, quien, al haber sido secuestrado, no puede proveer por la
subsistencia de su familia. En casos semejantes la jurisprudencia ha
establecido la procedencia de la acción de tutela para reclamar los salarios de
la personas secuestrada, con fundamento en que se puede causar un perjuicio
irremediable:
“... en estos eventos [de secuestro] se
presenta una amenaza a los derechos de los familiares del secuestrado, que
puede causar un perjuicio irremediable, en especial a los derechos de los
menores que integran la unidad familiar.” Sentencia T-637/99 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
Por lo tanto, la Corte reitera la jurisprudencia
constitucional, que establece que la acción de tutela procede para que los
familiares reclamen el pago de los salarios de una persona secuestrada.
2.2 El pago de salarios a personas secuestradas y
el límite de dicho deber
Para la demandante, la Fiscalía General de la Nación
debe continuar cancelándole el salario de su compañero permanente a pesar de
que éste lleve más de dos años secuestrado, pues de lo contrario se estaría
vulnerando su derecho fundamental a la subsistencia, así como el de sus hijos.
En esa medida, la Corte debe establecer cuál es el alcance de este derecho, y
en particular, cuál el alcance del deber correlativo de la entidad demandada de
proveer por el sustento de la demandante y de su familia, y a través de qué
medios jurídicos puede hacerse exigible.
A partir de la Sentencia T-015 de 1995,[1] la Corte ha sostenido
sistemáticamente que procede la acción de tutela para que los familiares
reclamen el pago de los salarios de las personas secuestradas, pues los demás mecanismos
de defensa judicial tendientes a reclamar prestaciones laborales resultan
ineficaces, ya que no protegen oportunamente el derecho a la subsistencia. En
particular, lo que justifica la protección subsidiaria mediante tutela en estos
casos, es que su brevedad la convierte en el único medio que le permite a la
persona evitar los efectos imprevistos e inminentes del secuestro antes de que
ocurran, o contrarrestarlos, una vez que estos han iniciado.
Sin embargo, la protección otorgada a la familia por
medio de la acción de tutela es temporal por dos razones.
En primer lugar, porque la protección al mínimo vital
de la familia del secuestrado no puede implicar un sacrificio desproporcionado
en cabeza del empleador. La medida de su deber de solidaridad está determinada
por el objetivo de permitirle a la familia tener los medios económicos
necesarios para no sucumbir frente al carácter imprevisto y desestabilizador
del secuestro –al menos por falta de recursos económicos -. Por tal motivo,
dicha protección se otorga durante un período razonable, para permitirle a la
familia tener el tiempo suficiente para encontrar otros medios de subsistencia
y poder hacerle frente a su situación. Sin desconocer las dificultades que
supone afrontar el secuestro, tampoco puede la Corte dejar de tener en cuenta
que al prolongar indefinidamente el pago el salario de un empleado secuestrado
se están restringiendo indebidamente los intereses del empleador y, como en el
presente caso, la necesidad de que el empleador disponga de los recursos
necesarios para cumplir adecuadamente con su función.
En segundo lugar, porque la protección otorgada por la
acción de tutela es subsidiaria frente a las demás acciones judiciales
pertinentes, y lo que justifica su desplazamiento es la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable. Sin embargo, el otorgamiento de una protección
transitoria a los familiares de la persona secuestrada –mediante tutela o sin
intervención judicial- no los exime del deber de interponer las acciones
pertinentes para la satisfacción permanente de sus reclamaciones económicas. En
todos estos casos, la familia debe hacer uso de los demás medios de defensa
judicial para que el Estado responda por el daño producido por el secuestro, y
en general, para exigir la responsabilidad por los diversos riesgos de lo que
pueda pasarle al secuestrado.
Las anteriores razones llevaron a que la
jurisprudencia de esta Corporación estableciera que durante los dos años
siguientes al secuestro, el empleador está obligado a cancelar el salario de la
persona secuestrada a su familia, al cabo de los cuales cesa la protección. Con
posterioridad, el artículo 24 de la Ley 282 de 1996 estableció un término de un
año durante el cual los empleadores deben cancelar tales salarios. En el
presente caso, la demandante ha recibido el salario de su compañero durante dos
años. Por lo tanto, la Corte considera que su pretensión de extender dicho
término más allá de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y
por la misma ley no puede prosperar.
2.3
El error
judicial no constituye un título para reclamar una prestación concedida
erróneamente sobre la base del derecho a la igualdad
Por otra parte, la demandante sostiene que se está
vulnerando su derecho a la igualdad. Mientras la Sala Civil, Familia, Laboral
del Tribunal Superior de Valledupar concedió la tutela interpuesta y ordenó que
cancelaran los salarios a los familiares de las personas que fueron
secuestradas al tiempo con su compañero, a ella le denegaron dicha protección.
Sin embargo, para la Corte esta diferencia de trato no constituye una violación
del derecho a la igualdad, pues el error judicial por indebida aplicación de
las fuentes del derecho no constituye por sí un título para reclamar una
determinada prestación. Por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva se puede
otorgar la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la Sentencia de septiembre 4 de 2002,
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: En consecuencia DENEGAR la protección de los
derechos invocados dentro del proceso de la referencia.
Tercero: COMUNICAR la presente acción a la Corte
Suprema de Justicia –Sala Laboral -, al Tribunal Superior de Valledupar –Sala
Laboral, Civil, Familia -, a la Fiscalía General de la Nación
Cuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver también sentencias ,
T-158/96 y T-292/98, T-637/99, T-1634/00, T-1699/00, T-105/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.