T-093-00
Sentencia T-093/00
Sentencia
T-093/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
El derecho a la
salud no es, en sí mismo fundamental, que pertenece a los denominados de
segunda generación y, por tanto, en principio no cabe la acción de tutela, a
menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en
conexidad con el derecho a la vida o con otros derechos fundamentales, pues su
rango es eminentemente de carácter prestacional, lo que impide que en principio
pueda obtenerse su satisfacción por vía tutelar y por lo tanto, su protección
debe ser atribuída a otros medios de defensa judiciales.
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
En el caso de los
niños, la salud, que en esencia no es un derecho fundamental, adquiere en este
evento una connotación especial en razón de la protección y del carácter
fundamental que frente a ellos estipula expresamente el artículo 44 de la
Constitución. Sin embargo, en manera alguna significa lo anteriormente que tal
predicado implique que para un caso en particular haya de descartarse de plano
el análisis que sobre su núcleo esencial debe realizar el Juez Constitucional,
con el fin de verificar la procedencia o no de la acción de tutela.
SERVICIO MEDICO-Suspensión temporal por requerirlo
eventualmente no implica vulneración de derecho fundamental
Al analizar el caso particular y concreto motivo de estudio
que, no se dan los presupuestos propios de la tutela, pues como se observa la
tutelante está aduciendo a la no prestación del servicio de salud para ella y
su núcleo familiar en forma genérica, pues no demostró que uno o más miembros
del grupo en forma concreta solicitaran en determinada fecha la prestación del
servicio y que este les fuera negado, tampoco especificó el tipo de servicio
requerido pudiendo ser este de carácter médico, de especialistas, odontológico
o de suministro de drogas, ni existe prueba de que la demandante utilizara los
mecanismos legales ordinarios que resultaban propios para reclamar su derecho
ante las instancias respectivas de Cajanal EPS Seccional Caldas, ni ante la
IPS Clínica Manizales, ni acreditó que se encontrara en peligro la vida o que
la salud de alguno de los miembros que constituyen el grupo familiar estuviera
amenazada, en la práctica la reclamación demandada no pasa de ser un enunciado
general ante una mera expectativa y no un hecho cierto de vulneración o amenaza
a un derecho fundamental.
Referencia: expediente T-248.149
Acción de Tutela
instaurada por Blanca Doris Torres Quintero contra la Caja Nacional de
Previsión Social –Seccional de Caldas- y la Clínica Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D. C., dos (2) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro
de la acción de tutela instaurada por Blanca Dorís Torres Quintero contra la
Clínica Manizales y la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Seccional
Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Torres Quintero, formuló en
nombre propio acción de tutela en contra de la IPS Clínica Manizales, pues en
su condición de afiliada a la E.P.S. Cajanal, tiene derecho a que se le preste
en debida forma y con prontitud los tratamientos médicos, de especialistas,
odontológicos y de drogas requeridos, los cuales se encuentran suspendidos a
partir del mes de mayo de 1999.
Los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela fueron los siguientes:
1.1. La Señora Torres Quintero es cotizante de Cajanal
desde el 3 de enero de 1.997 como funcionaria vinculada a la Fiscalía General
de la Nación y los servicios en salud han sido prestados por la IPS Clínica
Manizales a través del ´´Centro Médico Galenos´´ del municipio de Manzanares.
1.2 La actora es madre de Miguel Ignacio Franco Torres
y Jessica Pamela Soto Torres y compañera de Jorge Wilson Arenas Rios. Este
núcleo familiar venía siendo atendido como corresponde por la EPS
Cajanal-Seccional Caldas y por la IPS Clínica Manizales, pero a partir de mayo
el director de la IPS Clínica Manizales, quien es la persona que contrata los
médicos, especialistas, odontólogos y droguerías, no ha pagado los servicios de
éstos, por lo tanto, se han suspendido los mencionados servicios
asistenciales.
1.3. La demandante aduce como sustento de la acción de
tutela que ésta se estableció para toda persona que vea vulnerados o amenazados
sus derechos fundamentales y reclama el amparo de los derechos a la salud en
conexión con el de la vida, al igual que el derecho de los niños por ser sus
hijos menores de edad y al de unidad familiar, como afiliados- beneficiarios de
la EPS Cajanal.
2. Pruebas aportadas al proceso.
En el expediente aparecen, entre otros, los
siguientes elementos probatorios:
Fotocopia del carnet de afiliación a
Cajanal No. 0382921 (Fl. 4) y desprendible de nómina donde consta el descuento
realizado por la EPS Cajanal (Fl. 3); ratificación de la acción de tutela por
parte de la actora (fl. 11); testimonios rendidos por las Señoras Luz Angela
Montoya Herrera y Ana Edilia Villa Toro (fls. 12-13) y por los médicos, Dr.
Bedirley Gómez Salgado y Mario Calle Hoyos (fl. 18 y 37); fotocopia del
Contrato No. 125 de 1.997 sobre prestación de servicios de salud celebrado
entre la Caja Nacional de Previsión Social EPS –Cajanal- y la Clínica Manizales
(fl. 24- 36); Fotocopia de la Historia Clínica de Blanca Doris Torres
Quintero, Miguel Ignacio Franco Torres, Jessica Pamela Soto Torres y Jorge
Wilson Arenas Ríos (fl 39-42); oficio No 236 por el cual se ordena notificar
la acción de tutela al Director de Cajanal, Seccional Manizales y al Director
de la Clínica Manizales (Fl.10).
3. Etapa procesal en el trámite de la
acción de tutela
3.1. Intervención en defensa de Cajanal
durante el trámite de la acción de tutela.
El Director Seccional de Cajanal EPS
confirmó el carácter de afiliada de la demandante y de su grupo familiar como
beneficiarios, y destacó las dificultades por las cuales esta atravesando el
sector salud del país y en particular Cajanal, lo que ocasiona que en algunas
oportunidades se presenten traumatismos en la prestación del servicio, pero
afirma que es propósito de la entidad solucionarlos con el fin de mantener
activa la red de prestadores.
Informa que la Seccional Cajanal Caldas,
cuenta con una oficina de quejas y reclamos donde se tramitan todas las inconformidades
de los usuarios y en el evento de que estas sean de competencia de la IPS
Clínica Manizales, se da traslado a ésta con el fin de obtener pronta respuesta
en cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios médicos
asistenciales suscrito para los afiliados de Cajanal EPS en los niveles de
atención de complejidad I, II, III. Comunica, además, que existe un Comité
Interinstitucional que mensualmente evalúa el precitado convenio haciendo un
seguimiento de éste por parte de la auditoría médica, encaminado a que se
resuelvan los problemas presentados a los usuarios durante el respectivo mes
ante la oficina de quejas y reclamos de la entidad; aclara que las deudas
contraídas para la atención de los usuarios de Cajanal con médicos, odontólogos
y droguerías de los niveles I,II,III, de complejidad, deben ser cancelados por
la IPS Clínica Manizales, según el contrato No 125 de 1.997.
De otra parte, indica que del texto de la
acción de tutela se colige que ésta no está dirigida en contra de Cajanal EPS y
aduce como sustento de lo afirmado que en el escrito de tutela al referirse a
la notificación de las partes, sólo se refirió a la IPS Clínica Manizales y a
su Director, Dr. Carlos A. Feho Moncada; sin embargo, el Juez de conocimiento
ordenó su vinculación como demandado.
Precisa que la tutela es un mecanismo de
carácter personal y por consiguiente se debe especificar en que consiste la
violación del derecho fundamental, pues éstos buscan proteger a cada persona en
particular, lo contrario significaría ubicarse dentro de las acciones populares
o de grupo que protegen intereses colectivos. La acción de tutela no procede
tampoco cuando ésta trate sobre actos de carácter general, impersonal y
abstracto, no pudiendo plantearse a través de ella situaciones de esta
naturaleza o cuando existan otros medios de defensa judicial.
Para finalizar el representante de la EPS
Cajanal, indica que a la actora, no se le está violando ningún derecho
fundamental a la salud y de ser así, se tendría que probar la vulneración por
conexidad del derecho a la vida, lo cual no ha ocurrido en el presente caso,
encontrando entonces improcedente la acción, pero aclara, que en el evento de
considerarse pertinente su procedencia, la asistencia peticionada correspondería
a los servicios médicos IPS Clínica Manizales, municipio de Manzanares.
3.2. Sentencias objeto de revisión
3.2.1. Primera Instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de
Manzanares, Caldas, mediante auto del 14 de julio de 1.999 admite la demanda y ordena
notificar de la misma, al Director de Cajanal EPS Seccional Caldas y al
Director de la Clínica Manizales.
Mediante sentencia del 28 de julio de
1.999, el a–quo concede el amparo peticionado, al considerar que a la tutelante
se le vulneraron los derechos fundamentales descritos en el escrito de tutela:
Señala que si bien es de público
conocimiento que la situación económica del país es delicada y grave, lo que no
es ajeno al sector salud, el cual se ha visto abocado entre otras
circunstancias al cierre de clínicas y hospitales, presentando un panorama
desolador, no es menos cierto que a la accionante, en su calidad de funcionaria
de la Fiscalía General de la Nación, le están descontando de su sueldo aportes
mensuales para el cubrimiento de la prestación de la seguridad social en salud
de ella y de su grupo familiar, teniendo por tanto sus integrantes derecho a
ser atendidos en debida forma.
Indica que como consecuencia de la no
prestación de este servicio a la actora y a sus beneficiarios se les está
poniendo en peligro su vida, el cual es un derecho fundamental; en lo que atañe
al derecho de los niños precisa que este prima sobre los demás derechos, de
acuerdo con lo dispuesto en el articulo 44 Superior y a jurisprudencia de esta
Corporación.
Por lo expuesto, procede a tutelar los
derechos invocados por la accionante en el acápite de la demanda, ordenando
para ella y sus beneficiarios, que en un plazo improrrogable de 48 horas, tanto
la EPS –Cajanal – como la IPS Clínica Manizales les presten los servicios
médicos, de especialistas, odontológicos y de droguería requeridos.
3.2.2 La impugnación
El Director Seccional de Cajanal EPS
Caldas, impugnó la providencia argumentando que la acción de tutela es
especifica, en beneficio de una persona en particular ante una situación de
indefensión; señala que en el caso concreto, se está aludiendo a la no
prestación del servicio de salud para determinado núcleo familiar en forma
general, pero no se demostró un hecho real de vulneración de un derecho
fundamental, pues el servicio no fue requerido, ni negado en forma concreta, ni
se encontraba en peligro la vida de alguno de los miembros que constituyen el
grupo familiar.
Aduce que una simple dificultad
administrativa en la prestación del servicio que ocasione su suspensión
temporal no vulnera derecho fundamental alguno. Permitir esta interpretación
facultaría a quien esté en óptimas condiciones de salud que al enterarse de la
suspensión temporal del servicio médico, considerara que se le ha vulnerado un
derecho fundamental porque de pronto, eventualmente, requiere del servicio. Las
dificultades administrativas son normales que se den en salud, en especial en
el área de pagos ya que las entidades del Estado no pueden cancelar en forma
inmediata los servicios que le ofrezcan la IPS o los proveedores, pues los
trámites exigen de tiempo para ello.
Igualmente señala que la acción de tutela
es de carácter subsidiario no pudiendo sustituírse los conductos regulares y
las leyes. Para el caso existía un sinnúmero de mecanismos legales que la
accionante no demuestra haber utilizado, tales como denunciar el hecho ante la
oficina de quejas y reclamos, la auditoria médica y el Comité Interinstitucional
de esta entidad o ejercer el derecho de petición.
Afirma que la tutela solo procede cuando se
quebranta un precepto constitucional y se demuestre la actuación ilícita o la
conducta indolente del agente vulnerador; en el caso específico no existe un hecho
cierto indiscutible y probado que constituya violación a un derecho
fundamental, y no se ha probado la transgresión, ni demostrado o manifestado
que se haya puesto en peligro el derecho a la vida de la accionante o de sus
beneficiarios.
De otra parte afirma que la acción de tutela está dirigida
única y exclusivamente contra la IPS Clínica Manizales y no contra Cajanal EPS,
por lo cual, no encuentra razonable, que el Juez de instancia haya ordenado su
notificación al no ser accionado, indicando además, que ésta no se surtió en
forma personal y directa, sino a través de la oficina judicial de esta
Seccional y del envío de un fax desconociéndose, por tanto, todas las demás
piezas procesales.
Señala que si bien es cierto que se le
garantizó el derecho de defensa al enterarse de la tutela y del fallo, es claro
que la obligación de prestar el servicio en esa localidad está a cargo de la
IPS Clínica Manizales y no de Cajanal EPS en virtud de lo dispuesto en el
contrato No 125 de 1997 sobre prestación de servicios de salud, para los
niveles de complejidad I,II,III, siendo por tanto imposible que Cajanal
restaure directamente un servicio por el cual paga una suma de dinero (bajo la
modalidad de capitación) y que equivale a un valor percápita reconocido por el
Sistema de Seguridad Social a cada Entidad Promotora de Salud), suma que le es
consignada en forma mensual por parte del nivel central, dando cumplimiento a
lo pactado contractualmente. Lo que determina que los usuarios del municipio de
Manzanares tengan pleno derecho a ser atendidos por la Clínica Manizales o por
quien esta contrate, no siendo de competencia de Cajanal la atención directa,
pues la ley 100 de 1993 faculta para contratar I.P.Ss., quedando esta
obligación a cargo de ellas.
De igual manera, disiente del fallo en
razón de que la orden perentoria dada a Cajanal Caldas de prestar los servicios
médicos, de especialistas, odontológicos y de medicamentos es de imposible
cumplimiento de su parte, en consideración de que ésta no puede contratar con ninguna
entidad prestadora de servicios para que restablezca el mismo, cuando para ello
ya se contrato a la IPS Clínica Manizales, no pudiendo como institución
vincular mediante contrato a ningún hospital, clínica, profesional o proveedor
para Manzanares al existir una relación contractual vigente. Cajanal EPS
Seccional Caldas, lo único que puede hacer es requerir a la obligada, pero no
puede realizar acto administrativo distinto para restablecer o normalizar el
servicio en ese municipio y aclara que es el nivel central de Cajanal quien
celebra los contratos que tengan que ver con la prestación de servicios en cada
una de las Secciónales.
En este orden de ideas, solicita revocar
el fallo impetrado, subsidiariamente peticiona que en el evento de prosperar la
acción se excluya por las razones expuestas a la Caja Nacional de Previsión
Social EPS, Seccional Caldas.
3.2.3. Segunda Instancia
La Sala de Decisión Civil y de Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 20
de agosto de 1999, revocó el fallo del a quo, al considerar que los
razonamientos de la providencia impugnada no se ajustaban a una correcta
interpretación de las normas constitucionales y legales correspondientes a esta
acción por los siguientes argumentos:
En efecto, manifiesta que la tutela tiene
como característica su informalidad sin sometimiento a fórmulas sacramentales,
lo que faculta al juez constitucional a desentrañar el sentido del escrito para
determinar los derechos fundamentales que son objeto de reclamo y si es del
caso demandar su protección, de igual modo en ejercicio de sus atribuciones,
debe procurar la integración del contradictorio para cuya realización debe dar
aplicación a lo dispuesto en el artículo 83 CPC, en virtud del principio de
integración normativa contenido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, y si
de la formulación del amparo o de pruebas anexadas se deduce que a más de la
autoridad contra la cual se dirigió la acción existen otras que deben responder
por las actividades u omisiones que se imputan, es precisa su vinculación.
Señala que en el asunto sub examine, la
accionante en el encabezamiento del escrito principal dirige la acción en
contra de la IPS Clínica Manizales, pero su ejercicio se dio invocando su
condición de afiliada a Cajanal EPS, centrándose su propósito en que tal
condición se tradujera en la eficaz prestación del servicio, luego la acción
comprendía a la segunda entidad tornándose imperativa su vinculación, como en
efecto lo hizo el juez de conocimiento, de donde deduce que en lo referente a
la legitimación por la causa pasiva no existe duda alguna pues se vinculó a la
entidad a la cual la accionante está afiliada como a la prestadora de servicio
con la cual la EPS tiene contrato vigente.
Manifiesta que un carácter adicional de la
acción de tutela es la de tener como propósito definido lograr la protección
reclamada cuando quiera que las garantías constitucionales fundamentales sufren
deterioro, menoscabo o se ponen en amenaza por las acciones u omisiones de las
autoridades públicas o si es el caso de los particulares, en tal virtud, el
objetivo del instrumento constitucional se encamina a que la persona afectada y
sólo ésta, sea restablecida en el pleno goce de sus intereses esenciales, lo
cual se traduce en una orden precisa del juez que el accionado debe cumplir
para lograr el restablecimiento de las cosas en beneficio del agraviado o
amenazado estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, en procura
de garantizar así el pleno goce del derecho. Por consiguiente, estima que al
mismo operador le está vedado emitir ordenamientos generales, abstractos e
impersonales, so pretexto de la prosperidad de la tutela pues su examen ha de
consistir en verificar si en efecto los derechos fundamentales del accionante
fueron vulnerados o amenazados por acciones u omisiones endilgables a los
accionados.
En el fallo impugnado se emitió una orden
con cargo a los accionados de carácter general y abstracta a favor de la actora
y de sus beneficiarios para que le presten los servicios médicos odontológicos
y de medicamentos que requieran sin evidencia de que alguno de los miembros del
núcleo familiar este padeciendo quebrantos de salud o haya sido desatendido por
la institución prestadora de salud, hace hincapié de otro lado, al escaso
sustento probatorio aportado, ya que ni siquiera se estableció el estado civil
de los hijos de la reclamante, ni se allegó los respectivos registros civiles
de nacimiento, tampoco se evidencia que la tutelante en época reciente haya
requerido de los servicios médicos o de cualquier otra naturaleza y menos aún
que se hubiera negado su prestación, los testimonios rendidos por la Señora
Montoya Herrera (fl. 12) y Villa Toro (fl.13) se limitan a declarar que el
servicio se encuentra suspendido por lo cual han tenido que desplazarsen a otro
municipio y pagar de su peculio los servicios requeridos, pero en manera alguna
se refieren a que los derechos de la accionante o de su núcleo familiar estén
en peligro o se hayan conculcado, igualmente las declaraciones rendidas por los
médicos Dr. Bedirley Gómez Salgado( Fl. 18) y Dr. Mario Calle Hoyos (fl.37), se
limitaron a indicar que atendieron a la Sra. Torres Quintero por última vez
hace 3 meses y desde enero de este año, ninguno afirma conocer padecimiento
alguno sufrido por la accionante , tampoco de las historias clínicas remitidas
(fl.39-42) se desprende la existencia cierta de enfermedad que aqueje a la
accionante o alguno de los beneficiarios.
No estando de por medio amenaza alguna
contra la integridad de algún miembro del grupo familiar no es posible acceder
a la protección solicitada, máxime si se tiene en cuenta que en ultimas la
tutela vino a recaer sobre el derecho a la salud, que para el caso, no es un
derecho fundamental en si mismo sino por conexidad a la vida y no hay prueba
que demuestre que éste se haya puesto en peligro. La generalidad y abstracción
de la orden dada en el fallo impugnado, no puede mantenerse pues esto
conllevaría a que el accionante y sus beneficiarios tendrían que ser atendidos
médicamente aún sin sufrir quebrantos de salud lo que estaría en contravía con
lo dispuesto en el art. 86 C.P.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro
del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en
cumplimiento del auto de fecha 30 de septiembre de 1.999, expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema jurídico a resolver
Pretende la accionante en su calidad de
afiliada a Cajanal EPS- Seccional Caldas, que por vía de tutela se amparen sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al
igual que el derecho de los niños, y el de unidad familiar, los cuales
encuentra vulnerados con la suspensión que de los servicios médicos, de
especialistas, odontológicos y de drogas operó en el ´´Centro Medico Galenos´´
del municipio de Manzanares y a través de lo cual la IPS Clínica Manizales
venia prestando sus servicios, hasta el mes de mayo de este año cuando fueron
suspendido por falta de pago de los mismos.
En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la
Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar de una parte, si la EPS
Cajanal, Seccional Caldas, de la cual es afiliada la actora y de otra la IPS
Clínica Manizales, como institución prestadora del servicio de salud, han
podido incurrir de manera individual o en forma conjunta en alguna conducta que
vulnere o amenace los derechos fundamentales que la demandante reclama para
ella y de su núcleo familiar.
En este orden de ideas, estima la Sala de
Revisión de la Corte, que para resolver la cuestión planteada y con carácter
preliminar, debe referirse a la jurisprudencia expuesta en varias decisiones
judiciales proferidas por esta Corte, que versan sobre los alcances del derecho
a la salud, dada la importancia que para el caso concreto reviste tal derecho
dentro del contexto de los acontecimientos, lo que eventualmente conllevaría a
la vulneración de los demás derechos fundamentales aducidos como transgredidos
por la demandante.
3. De la procedencia de la tutela en
relación con el derecho a la salud y su conexidad con la vida.
La Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud no
es, en sí mismo fundamental, que pertenece a los denominados de segunda
generación y, por tanto, en principio no cabe la acción de tutela, a menos que,
consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexidad con
el derecho a la vida o con otros derechos fundamentales, pues su rango es
eminentemente de carácter prestacional, lo que impide que en principio pueda
obtenerse su satisfacción por vía tutelar y por lo tanto, su protección debe
ser atribuída a otros medios de defensa judiciales. Sin embargo, en algunas
oportunidades y en razón a su estrecha relación con otros derechos, que sí son
fundamentales, eventualmente la acción de tutela puede constituirse en el medio
idóneo y eficaz de protección, ante el desconocimiento de ciertos derechos
fundamentales y al estarse vulnerando aquellos que por conexidad adquieren tal
característica.[1]
En estos eventos, el pilar fundamental del derecho a la salud, se encuentra
fundado en el respeto a la vida y a la dignidad humana.[2]
Sobre el particular
ésta Corporación en Sentencia T-231de 1999, con ponencia del Dr. Alejandro
Martínez Caballero dijo lo siguiente:
´´3. De manera
reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un
derecho que se hace acreedor de la protección constitucional[3] en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la
vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita
necesariamente una resolución oportuna por vía de la acción de tutela y en
consecuencia, la protección efectiva de los derechos invocados. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección
constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por
conexidad, de derecho fundamental.
En todo caso, cuando
no exista conexidad entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales
y en consecuencia su vulneración no pueda colegirse de una circunstancia
específica, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la salud debe
ser entendido como un derecho de carácter prestacional.´´
Es de señalar, así mismo,
que la protección del derecho a la salud, por vía de tutela, ha sido
condicionada por esta Corte Constitucional al cumplimiento de ciertos
requisitos, que al tenor de lo expresado en Sentencia T- 209 de 1.999, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, son los siguientes:
1. Que
la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que solicita
y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona,
pública o privada, la obligación correlativa.
2. Que
tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de
los derechos que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de
fundamentales.
3. Que
no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho
fundamental afectado o amenazado.
4. Derecho
a la salud: fundamental respecto de los menores de edad, y por conexidad.
En el caso de los
niños, la Salud, que en esencia no es un derecho fundamental, adquiere en este
evento una connotación especial[4]
en razón de la protección y del carácter fundamental que frente a ellos
estipula expresamente el artículo 44 de la Constitución. Así lo ha expresado
esta Corporación en reiterados fallos.[5]
Sin embargo, en manera alguna significa lo anteriormente que tal predicado
implique que para un caso en particular haya de descartarse de plano el
análisis que sobre su núcleo esencial debe realizar el Juez Constitucional, con
el fin de verificar la procedencia o no de la acción de tutela, sobre el
particular esta Corporación afirmó en Sentencia T- 117 de 1999, MP Alfredo
Beltrán, lo siguiente:
´´La Corte
Constitucional a través de numerosos fallos ha señalado claramente que el
derecho a la salud es fundamental por esencia, únicamente respecto de menores
de edad,[6]
aún cuando en principio corresponda a un derecho de segunda generación, para
los cuales la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para su
protección.´´
Igualmente con
ponencia del mismo Magistrado, en Sentencia T-119 de 1.999 esta Corporación
indicó:
´´3.3. Dentro de
este contexto, la mediación del juez constitucional cuando de la protección de
los derechos de carácter prestacional de los menores se trata, está supeditada
a ciertas condiciones -señaladas en la sentencia parcialmente transcrita-, que
en ningún caso pueden desconocer el núcleo esencial de estos derechos, núcleo
que el juez está obligado a garantizar (ver, entre otras, sentencias
T-236/98; T-286/98; T-415/98; T-453/98; T-514/98; T-556/98).
3.4. Las
condiciones a las que hace referencia la citada sentencia son: 1) el atentado
grave - por acción o por omisión - contra la salud del menor; 2) el hecho que
tal atentado no pueda ser evitado o conjurado por la persona afectada y, 3) el
alto riesgo que puede correr la vida del menor, sus capacidades físicas o
psíquicas o su proceso de aprendizaje o socialización, si no se brinda la
atención requerida.´´
5. Prestación del servicio de salud,
cobertura familiar, EPS.
De conformidad con el artículo 49
C.P., la atención de la salud, es un servicio público a cargo del Estado que
puede ser prestado directamente por éste o por los particulares; que esta
sujeto a la vigilancia y controles estatales, y ante todo a los postulados y
mandatos de la Carta Política, y por el cual ´´Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud,´´ y en consecuencia, determina la debida prestación de los
servicios correspondientes, con independencia del carácter público o privado de
quien los preste, de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
Así mismo cabe resaltar el derecho que tiene todo afiliado
o beneficiario cotizante al régimen contributivo de salud de ser atendido por
las entidades prestadoras de los servicio de salud públicas o por aquellas
privadas con las que el Estado haya suscrito contratos de conformidad con lo
dispuesto el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 que consagra la denominada
´´cobertura familiar´´ dentro del plan obligatorio de salud, en los siguientes
términos:
“El
Plan Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán
beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de
18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que
dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con
dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado…”.
A este respecto ha de indicarse que de
conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras
de Salud ´´son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de
los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad
y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados
(..). (cursiva adicionada)
De otra parte ha de indicarse en relación con la celebración de
contratos para la prestación de los servicios de salud, que estos se encuentran
regulados en diferentes disposiciones jurídicas entre ellas la ley 10 de 1.990,
el decreto 2704 de 1993, y para el caso especifico de las relaciones
contractuales entre las entidades promotoras de salud y los prestadores de los
servicios de salud el decreto 723 de 1.997.
Respecto a esta última disposición ha de indicarse que en el literal a)
de su artículo 6o establece para la modalidad de contratación y pago
por capitación lo siguiente: ´´en ningún caso los contratos por capitación
podrán implicar el traslado de las responsabilidades que por ley les
corresponden a las entidades promotoras de salud, tales como el control de la
atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de los servicios, y la
garantía de libre acceso y escogencia de los afiliados a los distintos
prestadores de servicios.´´
6. Análisis del caso
concreto
En primer lugar corresponde a esta Sala entrar a definir si
para el caso concreto la obligación de prestar el servicio radica
exclusivamente en cabeza de la Clínica Manizales como Institución encargada de
la prestación del servicio de salud o si por el contrario la acción comprende
también a la EPS Cajanal Seccional Caldas resultando procedente la vinculación
de la misma al proceso.
A este respecto ha de indicarse, que en el caso concreto la
accionante, en el encabezamiento del escrito principal dirige la acción en
contra de la IPS Clínica Manizales, pero para la Sala resulta claro que su
ejercicio se dio invocando su condición de afiliada a Cajanal EPS, por lo cual
encuentra procedente el llamado que dentro del proceso ordenó el juez Promiscuo
del Circuito de Manzanares.
Así lo ha manifestado esta Corporación en diferentes
oportunidades cuando ha señalado que no obstante haberse dirigido la demanda
contra determinada entidad, la acción debe entenderse dirigida también contra
las demás entidades comprometidas en el asunto, en procura de salvaguardar los
derechos fundamentales del tutelante. En este sentido se pronunció esta Corte
cuando en Sentencia T- 232 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero afirmó:
´´Este llamado a prevención, en defensa de los derechos del
niño, no queda obstaculizado por el hecho de no ser la Alcaldesa de
Córdoba la persona contra quien se dirigió la solicitud, puesto que la acción
de tutela busca la protección de los derechos fundamentales, y si para
protegerlos hay necesidad de recordarle a una autoridad qué debe hacer, ello no
implica violación al derecho de defensa de la alcaldesa porque ninguna condena
se le ha impuesto.´´
Y en Sentencia T- 836 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
expresó:
“Así, la
responsabilidad que se desprende de la inadecuada atención de las peticiones de
los actores, no radica en uno de los organismos demandados, ni su solución
depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la
vulneración de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un
determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la
obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos
fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron
origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos
necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos
fundamentales de docentes y empleados.´´
Con respecto al
segundo punto que ha de analizar esta Sala y que atañe al estudio de la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la
parte actora, es preciso indicar previamente que la acción de tutela requiere
para su ejercicio de un uso razonable, lógico y concordante con la finalidad
atribuída en la Carta Política de 1.991; por tal motivo, no es posible
legitimar la acción de quien invocando la calidad de afiliado o beneficiario
pretenda obtener dicha protección cuando estos derechos no se hayan amenazados
o conculcados.
Se requiere
entonces, para que el amparo constitucional resulte procedente de una
vinculación estrecha y de un nexo causal que ha de existir entre lo acontecido
y la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, pues lo que determina
la procedencia de la acción de tutela en estos casos, es la valoración de las circunstancias
concretas que lleven a establecer con certeza la vulneración de los derechos
fundamentales.
De otra parte ha de señalarse que de conformidad con el
artículo 6º del decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela resulta improcedente
cuando ésta verse sobre actos de carácter general, impersonal y abstracto, no
pudiendo plantearse a través de ella situaciones de esta naturaleza o cuando
existan otros medios de defensa judicial, tampoco procede cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, salvo que se trate de impedir un perjuicio
irremediable.
Corresponde entonces
ahora definir si en el caso sub lite, y con ocasión de la suspensión de
los servicios de salud, a la accionada o alguno de los miembros de su núcleo
familiar se le han vulnerado o amenazado algún derecho fundamental, que amerite
el amparo solicitado.
Sea lo primero señalar que en el caso concreto es
manifiesta la vinculación que la señora Blanca Doris Torres Quintero, tiene con
Cajanal -E.P.S., en calidad de afiliada al Plan Obligatorio de Salud y de su
compañero permanente e hijos menores, al pertenecer al sistema de seguridad
social en salud bajo el régimen contributivo, así se desprende de lo afirmado
por la propia accionante y del reconocimiento que del mismo hecho hizo el representante
de Cajanal EPS ante el juez de primera instancia (folio 19). Por esta razón, la
peticionaria como sus beneficiarios tienen derecho a recibir en su integridad
los servicios de salud correspondientes.
De conformidad con el material probatorio
que reposa en el expediente es claro que para la prestación de los servicios
médicos de especialista, odontológicos y de drogas, Cajanal EPS celebró
contrato con la IPS Clínica Manizales para la atención de los niveles de
complejidad I, II, III, de sus afiliados. (cláusula 1º del convenio No 125 de
1.997).
Igualmente es un hecho cierto, no
controvertido por ninguno de los actores o participantes que intervinieron
dentro del proceso, la ocurrencia que en la suspensión de los servicios
asistenciales operó en el ´´Centro Médico Galenos´´ del Municipio de Manzanares
y a través de los cuales la IPS Clínica Manizales prestaba sus servicios de
salud en dicha localidad.
Sin embargo la Sala encuentra al analizar el caso
particular y concreto motivo de estudio que, no se dan los presupuestos propios
de la tutela, pues como se observa la tutelante está aduciendo a la no
prestación del servicio de salud para ella y su núcleo familiar en forma
genérica, pues no demostró que uno o más miembros del grupo en forma concreta
solicitaran en determinada fecha la prestación del servicio y que este les
fuera negado, tampoco especificó el tipo de servicio requerido pudiendo ser
este de carácter médico, de especialistas, odontológico o de suministro de
drogas, ni existe prueba de que la demandante utilizara los mecanismos legales
ordinarios que resultaban propios para reclamar su derecho ante las instancias
respectivas de Cajanal EPS Seccional Caldas, ni ante la IPS Clínica Manizales,
ni acreditó que se encontrara en peligro la vida o que la salud de alguno de
los miembros que constituyen el grupo familiar estuviera amenazada, en la
práctica la reclamación demandada no pasa de ser un enunciado general ante una
mera expectativa y no un hecho cierto de vulneración o amenaza a un derecho fundamental.
La suspensión
temporal del servicio médico no acarrea per se, vulneración de un derecho
fundamental alguno, por el sólo hecho de ser afiliado a una Empresa Promotora
de Salud y usuario de la misma a través de determinada Institución Prestadora
de Salud; sus derechos no se pueden estructurar sobre la eventualidad de
requerir hipotéticamente el servicio reclamado. La acción de tutela es
específica, en beneficio de una persona en particular ante una situación de
indefensión, y exige que para el caso concreto, exista una conexidad directa
entre la omisión en la prestación del servicio y alguno de los derechos que el
ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales. No se puede
obligar a las entidades promotoras de salud, ni a las Instituciones Prestadoras
de Salud a asumir tratamientos en abstracto e impersonales, cuando con ello no
peligran los derechos invocados como sustento de la acción, tampoco es
procedente la acción cuando ésta verse sobre derechos colectivos.
Así mismo la Sala no
encuentra acreditado un perjuicio irremediable por no darse los supuestos que
la jurisprudencia de la Corte ha señalado pertinente para que se configure
dicho perjuicio[7].
En efecto, según dicha jurisprudencia el perjuicio para que se considere
irremediable ha de ser inminente y grave, las medidas que se requieren para
conjurarlo han de ser urgentes y la acción de tutela ha de ser impostergable[8].
En este orden de ideas la Sala encuentra que en el presente
asunto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales Sala Civil
-Familia acertó en la decisión adoptada pues, en el asunto en referencia ningún
derecho fundamental se le ha violado a la demandante, o algún miembro de su
núcleo familiar, por tanto confirmará la decisión de este tribunal contenida en
la sentencia del 20 de agosto de 1999.
Para finalizar, la Sala de Revisión observa sin embargo,
con preocupación, que en la prestación del servicio de salud para los afiliados
a la EPS Cajanal Seccional Caldas que se prestan a través de la IPS Clínica
Manizales y específicamente para los usuarios que son atendidos en el ´´Centro
Medico Galenos´´ del Municipio de Manzanares, se presentaron irregularidades en
la prestación del servicio reclamado, al suspenderse los servicios médicos, de
especialistas, odontológicos y de suministro de drogas; que las entidades
prestadoras de salud no están autorizadas para evadir de manera indefinida la
atención de los afiliados y beneficiarios, pues tal dilación deviene
injustificada en tanto pueden comprometer la integridad personal e, inclusive,
la vida de los usuarios afectados. En consecuencia, es obligación de la entidad
prestadora del servicio de Salud directamente o a través de la Institución
prestadora de Salud con la que haya celebrado contrato de prestación de
Servicios proveer la atención de manera pronta y oportuna a los solicitantes,
por lo cual merece una prevención por parte de esta Corte para que en lo
sucesivo no se vuelva a incurrir en la misma conducta, evitando así la eventual
violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Particularmente
prevendrá en forma especial al Director de la Clínica Manizales para que la
institución que el representa no vuelva a suspender los servicios médicos, de
especialistas, odontológicos y de suministro de drogas a los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La posición de esta
Corporación frente al tema puede resumirse en el siguiente párrafo: “Por tal
razón, se reitera la jurisprudencia aludida en las sentencias de la Corte
Constitucional, pues en un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la
Constitución), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación
del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el
apremio de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su
existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal,
consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo
derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política
de Colombia.”[9]
Pues como lo a expresado esta Corporación ´´en casos de urgencia o gravedad
comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un
servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.´´ [10]
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Manizales, mediante sentencia del 20 de agosto de 1.999, en el
proceso de la referencia, con base en las consideraciones señaladas en la
presente providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no
siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho
fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza
con poner en peligro su derecho a la vida” (Sentencia T-571/92 ;.P. Dr. Jaime
Sanín Greiffenstein) Cfr. además, la Sentencia T-116/93, M.P. Dr Hernando
Herrera Vergara,
[2] Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998,
T-694 de 1998.
[3] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de
1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ;
T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4] Cfr. sentencias Su-043 de 1995,
M.P. Fabio Morón Díaz ; Su-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz ; Su-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara ; T-304,
T-489, T-547 y T-560 de 1998, entre muchas otras.
[5] Cfr. Sentencias T-117de 1999 M.P.
Alfredo Beltán, Su-043 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz ; Su-111 de 1997,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; Su-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera
Vergara ; T-304, T-489, T-547 y T-560 de 1998, entre muchas otras.
[6] Artículo 44 de la Carta Política.
[7] Sentencia T-295/93 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa
[8] Sentencia T 462 de 1.999 MP Antonio Barrera Carbonell.
[9] T-685 de 1998 MP Alfredo Beltrán Sierra.
[10] SU- 480 MP Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.