T-093-99
Sentencia T-093/99
Sentencia
T-093/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse embarazo/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
"Pese al
cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el
reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad, haciéndolos más estrictos y restrictivos, era necesario aplicar el
principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en período de gestación
durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos
que, pese a tener un carácter económico, son esenciales para la protección de
la mujer y el recién nacido, razón por la que, excepcionalmente, pueden ser
reconocidos a través de la acción de tutela".
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T- 193.307, 193.497 y T-193.728
Actoras: Sandra
Santana López, Luz Mariana Montenegro y María Sánchez Carvajal.
Procedencia: Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pasto, Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los diez y siete (17) días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los fallos proferidos por
los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto, Primero Laboral del
Circuito de Medellín y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados por las
señoras Sandra Santana López, Luz Mariana Montenegro y María Sánchez Carvajal,
en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieran las secretarías de los mencionados
despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991. La Sala Primera de Selección, por auto del veintinueve (29) de
enero de 1999, ordenó la selección de los mencionados expedientes para su
revisión, así como su acumulación, para ser decididos en un solo fallo, si así
lo estimaba pertinente la Sala de Revisión a la que le fueron asignados.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que sirvieron de base para
iniciar las tutelas de la referencia, parten de un mismo supuesto: la negativa
del Instituto de Seguros Sociales de reconocer a las actoras la licencia de
maternidad por no haber cotizado un período igual al de la gestación, según lo
prevé el artículo 63 del decreto 806 de 1998. Decreto que entró a regir después
de que las actoras ya se encontraban afiliadas y cotizando en el plan P.O.S.,
del mencionado instituto. Veamos:
1. Las actoras fueron afiliadas por sus
respectivos empleadores al plan P.O.S., del Instituto de los Seguros Sociales,
así: Luz Mariana Montenegro, diciembre de 1997, María Sánchez Carvajal, enero
de 1998 y Sandra Santana López, marzo de 1998.
2.
Las actoras se encontraban en
estado de gravidez al momento de la afiliación.
3. En mes de julio, la actora Luz Mariana
Montenegro dio a luz, y en el mes de agosto, aconteció lo mismo con las actoras
María Sánchez Carvajal y Sandra Santana López. Por tal motivo, iniciaron las
gestiones respectivas para el reconocimiento de la licencia de maternidad.
4.
Entregada la documentación
correspondiente, la solicitud de las actoras fue denegada. La razón: el decreto
806 de 1998, vigente desde el cinco (5) de mayo de 1998, exigía como mínimo de
cotización para el reconocimiento de la licencia de maternidad, un período
igual al de gestación, requisito que no cumplía ninguna de las peticionarias,
pues su afiliación se había producido después de haberse iniciado este período.
5.
Al momento de la afiliación de
las actoras, se encontraba vigente el decreto 1938 de 1994, según el cual las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad requerían una
cotización mínima de doce (12) semanas antes del parto (artículo 25).
Decreto éste que fue derogado expresamente por el decreto 806 de 1998.
Así las cosas, las demandantes, a la fecha
de presentación de las acciones de la referencia, no han obtenido el pago de
la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, hecho que hace
gravosa su situación, pues no tienen los medios económicos para subvencionar
los gastos propios ni los de los recién nacidos.
B. Pretensiones.
Las actoras solicitan se ordene al
Instituto de los Seguros Sociales reconocer y pagar las prestaciones económicas
derivadas de la licencia por maternidad, pues consideran que sus derechos
fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo, como los derechos
fundamentales de sus hijos recién nacidos, están siendo desconocidos por la
negativa de la entidad acusada. Sobre todo si se tiene en cuenta que al iniciar
el período de gestación, las normas que regían el reconocimiento de esta
prestación señalaban un período de cotización inferior (12 semanas
anteriores al parto).
C. Fallos que se revisan.
Mediante sentencias del seis (6) y siete
(7) de octubre de 1998, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, denegaron las
acciones de tutela interpuestas por las actoras María del Pilar Sánchez
Carvajal y Sandra Santana López, respectivamente. En igual sentido se
pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del
diez (10) de noviembre de 1998, en la acción de tutela interpuesta por la
señora Luz Marina Montenegro.
Las consideraciones expuestas por los
mencionados despachos judiciales, para denegar las acciones de la referencia,
parten de los mismos supuestos: i) improcedencia de la acción tutela para
reconocer derechos de carácter legal y prestaciones de carácter económico. La
licencia de maternidad tiene esta naturaleza. ii) La existencia de otros medios
judiciales a través de los cuales se puede obtener el reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas de la mencionada licencia. iii) La inexistencia
de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
El único fallo objeto de impugnación fue el
proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en la
acción de tutela interpuesta por María del Pilar Sánchez Carvajal, quien puso
de presente que el juez de instancia no tuvo en cuenta su situación económica
ni su condición de madre soltera, hechos que hacen que el no reconocimiento de
la licencia de maternidad, le irrogue un perjuicio de carácter irremediable
tanto a ella como a su hijo recién nacido.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
Sala Penal, en fallo de tres (3) de diciembre de 1998, que conoció de la
impugnación presentada por la señora Sánchez Carvajal, confirmó la decisión de
denegar el amparo solicitado por ésta, al considerar que para acceder a la
prestación económica que reclama, se requiere el cumplimiento de unos
requisitos que, en su caso, no se dan, razón por la que no se puede alegar la
vulneración de derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
B. El asunto objeto de discusión.
Consideran las actoras que tienen derecho
al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad, porque a la fecha de su vinculación con la entidad acusada no sólo
se encontraban en período de gestación sino que regían unas normas que les
daban el derecho a obtener el reconocimiento de la mencionada licencia. En
otros términos, que la aplicación de una normatividad posterior, que les es
desfavorable, desconoce no sólo sus derechos fundamentales sino los de sus
hijos recién nacidos.
C. Reiteración de jurisprudencia en la
materia objeto de discusión.
En sentencia T-792 de 1998, la Sala Primera
de Revisión, en un caso similar a los planteados en el asunto de la referencia,
estableció lo siguiente:
1. En vigencia de la
Constitución de 1991, las autoridades judiciales, en relación con los
conflictos que puedan derivarse de los derechos a los que puedan tener derecho
las mujeres en estado de embarazo o en lactancia, en razón a su especial
condición, deben, analizada la situación particular, “propender por la
protección de los derechos que están en discusión, buscando a su vez la máxima
efectividad de los mismos”.
2.
En aplicación de tal criterio,
se estableció que pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los
requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones económicas
derivadas de la licencia de maternidad, haciéndolos más estrictos y
restrictivos, era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que
quienes estuviesen en período de gestación durante el cambio normativo, no
viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, pese a tener un carácter
económico, son esenciales para la protección de la mujer y el recién nacido,
razón por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a través de la
acción de tutela, como expresamente se advirtió en la sentencia T- 568 de 1996,
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
3. En consecuencia,
y a efectos de garantizar los derechos de éstos, se ordenó a la entidad
demandada aplicar la norma que beneficiaba y garantizaba la protección
especial que la Constitución exige en estos casos. Por tanto, se dispuso, para
el caso en revisión, la inaplicación del artículo 65 del decreto 806 de 1998,
a efectos de dar aplicación al artículo 25 del decreto 1938 de 1994, vigente
cuando se inició el período de gestación, según el cual la afiliada tenía derecho
al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad, cuando hubiese cotizado como mínimo doce (12) semanas antes del
parto.
4. Dentro de ese contexto, es necesario, a
fin de dar efectividad al principio a la igualdad, reiterar y aplicar los
considerandos expuestos en la sentencia T-792 de 1998, a los casos en revisión,
a efectos de prodigar la protección que demandaron las señoras Sandra Santana
López, Luz Mariana Montenegro y María Sánchez Carvajal, por no existir
circunstancia alguna que los haga disímiles al caso analizado en la referida
providencia. Por tanto, habrá de revocarse los fallos proferidos por los
Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto y Primero Laboral del Circuito
de Medellín, como el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados por
las personas antes mencionadas, en contra del Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, se
ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a
pagar la licencia de maternidad a las señoras Sandra Santana López, Luz Mariana
Montenegro y María Sánchez Carvajal, con el fin de hacer efectiva la especial
protección que la Constitución prescribe para las mujeres en las condiciones en
que se encuentran las actoras y sus hijos recién nacidos.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCANSE los fallos
proferidos por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto y Primero
Laboral del Circuito de Medellín, y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela
instaurados por las señoras Sandra Santana López, Luz Mariana Montenegro y
María Sánchez Carvajal, en contra del Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, CONCÉDASE
el amparo solicitado por las actoras. ORDÉNASE al Instituto de los
Seguros Sociales que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pagar la
licencia de maternidad a las señoras Sandra Santana López, Luz Mariana
Montenegro y María Sánchez Carvajal.
Segundo: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.