T-093-97
Sentencia T-093/97
Sentencia
T-093/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
laboral
No es la acción
de tutela el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones laborales, pues con tal objeto han sido previstos medios
judiciales efectivos que, por regla general, aseguran al trabajador la cierta
protección judicial de sus derechos por la vía ordinaria. Sólo en casos
extraordinarios tiene lugar el amparo, bajo el supuesto de la falta de
idoneidad del mecanismo judicial ordinario frente a la situación concreta del
solicitante.
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ACCIDENTE DE
TRABAJO-No atención de
salud/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Atención en salud/DERECHO A
LA VIDA-Vulneración por no atención de salud/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Atención
en salud
Dadas las
circunstancias actuales del actor, se configura el caso de un perjuicio
irremediable, frente al cual una decisión del juez laboral resultaría
extemporánea e inútil aunque le fuera favorable. El solicitante no sólo carece
de los más mínimos recursos para su subsistencia sino que, a partir del
accidente de trabajo sufrido, ha perdido la posibilidad de trabajar en las
actividades propias de su oficio. Luego, de no tutelarse ahora sus derechos,
en especial el de la vida -que resulta amenazada mientras no sea eficiente e
íntegramente atendida su salud-, pueden producirse efectos respecto de los
cuales cualquier decisión del juez laboral sería tardía e inútil. La carencia
total de recursos incide no solamente en las deficiencias de los necesarios
cuidados que requiere su salud sino en las escasas o muchas posibilidades de
procurarse sustento por sí mismo, habida cuenta de su sobreviniente invalidez.
PERSONA
DISMINUIDA FISICAMENTE-Protección
en circunstancia de debilidad manifiesta/ASISTENCIA PUBLICA-Personas en
circunstancias de debilidad manifiesta/INDEFENSION MATERIAL DEL INDIVIDUO-Circunstancias
de debilidad manifiesta/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE SIN VINCULO LABORAL-Circunstancia
de debilidad manifiesta
Aunque no se
diera la circunstancia de vinculación laboral previa entre el afectado y el
Municipio, existe una clara obligación respecto de la persona físicamente
incapacitada para trabajar y carente de recursos. Para tener derecho a la
protección constitucional no se requiere estar laboralmente relacionado con
entidad pública alguna, ni hallarse en inminente peligro de muerte. El hecho
que da lugar a la prestación a cargo del Estado es la indefensión material del
individuo, que no puede valerse por sí mismo y que requiere, por tanto, para su
digna subsistencia, de la asistencia pública.
ESTADO-Personas en circunstancias de debilidad
manifiesta
Según el artículo
13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y
paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios
susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y
material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Atención del
disminuido físico/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Persona disminuida sin
servicio de salud/SEGURIDAD SOCIAL-Inscripción del disminuido físico
La institución
que se destaca en este fallo no corresponde a un vínculo jurídico individual
pre-existente, susceptible de ser probado con arreglo a las normas procesales
en los términos de la preceptiva laboral, sino a la verificación objetiva de
las circunstancias de la persona, no autosuficiente en razón de sus
limitaciones y tampoco apoyada por sus allegados, todo lo cual hace indispensable
que el Estado Social de Derecho, de manera supletoria, atienda los
requerimientos inmediatos del disminuído. La causa inmediata de las lesiones
sufridas por el peticionario fue un vínculo de carácter laboral con una entidad
pública, por transitorio y eventual que haya sido, la responsabilidad de
protegerlo especialmente aparece incrementada, pero la relación de trabajo
constituye, entonces, apenas una parte de la justificación en que se apoya. Hay
lugar, entonces, a la tutela transitoria de los derechos a la vida y a la
igualdad del solicitante, para la cual se ordenará al Municipio asumir todos
los gastos inherentes al sostenimiento de la salud de aquél, ordenando su
inscripción inmediata en un organismo de seguridad social y las cotizaciones patronales
al mismo en relación con el solicitante, mientras la justicia laboral resuelve
de manera definitiva sobre las obligaciones de esa índole a cargo de la entidad
territorial.
Referencia:
Expediente T-111312
Acción de tutela
instaurada por Gerardo Osorio Alzate contra el Municipio de Montebello.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por las salas laborales del Tribunal Superior de Antioquia y
de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela en
referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante un contrato
verbal a término indefinido, GERARDO OSORIO ALZATE -obrero- laboró al servicio
del Municipio de Montebello (Antioquia) entre el 15 y el 26 de marzo de 1996.
Su labor consistía
en sacar piedra de una cantera y cargarla en volquetas con destino a las obras
civiles que ejecutaba el Municipio en el área de su territorio.
La jornada de Osorio
Alzate era de ocho horas, de lunes a sábado y, como retribución a sus
servicios, debía recibir el salario mínimo legal.
El contrato de
trabajo terminó por incapacidad absoluta del trabajador, quien, hallándose al
servicio del Municipio en la enunciada tarea, sufrió un accidente: cayó del
sitio en el que ejecutaba su labor en la cantera y, como consecuencia de ella,
se produjo una lesión en la médula espinal que, a su vez, le ocasionó la
pérdida definitiva de la locomoción, quedando inválido, con la consiguiente
pérdida del ochenta por ciento de su capacidad laboral.
El Municipio de
Montebello no había afiliado al trabajador a ninguna entidad de seguridad
social ni a una empresa promotora de salud, ni lo tenía asegurado contra los
riesgos que implicaba su tarea y tampoco asumió el pago de cesantía, prestación
respecto de la cual, según la demanda, la entidad territorial se encontraba en
mora cuando fue instaurada la acción de tutela.
El apoderado del
actor aseguró que el siniestro había acontecido por culpa del patrono, pues no
puso a disposición del trabajador los medios de seguridad suficientes para
evitarlo.
En la demanda se
afirmó el estado de pobreza absoluta del accionante, quien carece de toda
posibilidad de obtener recursos económicos para él y su familia. Sus
necesidades básicas, en especial por concepto de alimentos y drogas, están
insatisfechas.
Osorio subsiste,
según la demanda, por la caridad, pero ante los escasos recursos de parientes y
benefactores, no tiene cómo adquirir la droga indispensable para sus males.
La protección
judicial fue solicitada como mecanismo transitorio, para pedir el
reconocimiento de cesantía, sanción moratoria, pensión de invalidez o
indemnización de perjuicios y la atención de la seguridad social del paciente,
gastos médicos, quirúrgicos, de laboratorio, clínicos y drogas, lo que, exigido
al Municipio, fue rechazado.
Informó el apoderado
que en la actualidad se tramita proceso ordinario laboral con fundamento en los
hechos expuestos y con las pretensiones enunciadas.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Se negó el amparo
judicial en primera y segunda instancia, pues se lo estimó improcedente.
Dijo así el Tribunal
de Antioquia, en sentencia del 11 de septiembre de 1996:
"1.- Realmente
el señor GERARDO DE JESUS OSORIO ALZATE tuvo una vinculación al Municipio de
Montebello (Ant.), por dos semanas, en el transcurso de las cuales sufrió un
accidente que lesionó su capacidad de trabajo en forma grave.
2.- Existe conflicto
de carácter jurídico en torno a la calidad de la relación entre el Municipio y
el señor OSORIO ALZATE, ya que mientras el primero adujo una vinculación
laboral ocasional y transitoria sin relación de trabajo, el segundo alega una
relación típica de carácter laboral.
3.- El actor demandó
laboralmente al Municipio de Montebello para definir la controversia jurídica
relativa con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que la ley
consagra como derivados de una relación de trabajo, principalmente los
económicos y asistenciales.
4.- El tutelante no
se encuentra en inminente peligro de muerte, aunque requiere tratamientos
adicionales para mejorar su calidad de vida.
Estos supuestos son
suficientes para definir que la responsabilidad derivada de un contrato de
trabajo no es posible deducirla aún, y por ello los derechos económicos y
asistenciales que pueden beneficiar al actor y que tienen como eventual nexo de
causalidad una relación laboral sólo podrán definirse una vez se termine el
proceso ordinario que actualmente se adelanta.
(...)
Estima la Sala que
no es posible siquiera conceder la tutela como mecanismo transitorio, por
cuanto el estado tiene un servicio público de salud que eventualmente y de
acuerdo a las circunstancias, es el obligado a prestar estos servicios
asistenciales. Sólo en la medida en que el Municipio tenga responsabilidad como
empleador se le pueden deducir obligaciones económicas y asistenciales frente al
demandante, cosas que no se han definido aún".
Impugnada la
decisión, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, por
sentencia del 26 de septiembre de 1996, en la que se afirmó:
"La Sala
observa que a través de la presente acción el interesado pretende que el
Municipio de Montebello, Antioquia, le cubra todos los gastos médicos,
quirúrgicos, de laboratorio, clínicos y drogas que se necesiten para su
tratamiento de invalidez, mientras que los jueces laborales profieran el fallo
en el proceso que actualmente se adelanta.
En lo que hace a la
situación de salud del solicitante, a folio 47 aparece el dictamen médico
legal, donde se lee: "El señor Gerardo Osorio Alzate, no se encuentra en
inminente peligro de muerte pero sí amerita tratamiento con el fin de mejorar
su calidad de vida".
Ahora bien, dado que
la tutela se impetra como mecanismo transitorio e incluso el interesado ya
inició acción ante la jurisdicción ordinaria del trabajo para establecer la
existencia del vínculo laboral con el Municipio de Montebello, resulta extraño
al ámbito propio de la tutela el amparo solicitado, pues, como lo consideró el
Tribunal, aún no se ha definido la responsabilidad que le asiste como supuesto
patrono al citado ente territorial respecto del señor Gerardo Osorio Alzate.
Cabe anotar también
que la acción de tutela no fue instituida para reconocer derechos que se hallen
en litigio, sino para proteger los derechos fundamentales indiscutidos de las
personas cuando éstos resulten vulnerados o amenazados y en el caso presente
aún no se han establecido los derechos que le puedan asistir al accionante por
los servicios que prestó el Municipio de Montebello Antioquia".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los aludidos fallos, según lo disponen los artículos 86
y 241 de la Constitución Política.
2. Improcedencia
de la acción de tutela en asuntos laborales. La protección transitoria
Una vez más debe
afirmarse que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones laborales, pues con tal objeto han sido
previstos medios judiciales efectivos que, por regla general, aseguran al
trabajador la cierta protección judicial de sus derechos por la vía ordinaria.
Sólo en casos
extraordinarios tiene lugar el amparo, bajo el supuesto de la falta de
idoneidad del mecanismo judicial ordinario frente a la situación concreta del
solicitante.
Así lo afirmó la
Corte en reciente fallo:
"A la luz de la
Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto
en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el
cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial
alternativo incide en la improcedencia de la tutela.
Pero ese medio que
desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr
que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
En consecuencia, no
tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues
según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe
prevalecer el Derecho sustancial.
Así las cosas, para
los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen
así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características,
el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales.
(...)
En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
En el campo laboral,
aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y
existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser
un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos
fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias
originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o
por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes
mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios,
ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de
enero de 1997).
Ahora bien, el
artículo 86 de la Constitución dispone que el hecho de existir un medio
judicial para la defensa de los derechos afectados o en peligro quita
viabilidad a la acción de tutela, a menos que se establezca con certidumbre la
inminencia de un perjuicio irremediable, para ser evitado el cual resulta
procedente el amparo transitorio del peticionario, mientras resuelve el juez de
la causa.
Al respecto, ha
señalado la Corte Constitucional:
"El juez de
tutela está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio
irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la
protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la
Constitución y según los hechos objeto de examen.
Debe tener en cuenta
que se trata de una posibilidad excepcional y en sí misma precaria de que el
juez de tutela imparta órdenes de obligatorio acatamiento en materias que, por
definición de la misma Carta, habrán de ser consideradas y resueltas por el
juez ordinario competente. Por tanto, su extensión más allá de los límites que
impone la necesaria y precisa protección del derecho que podría sufrir daño
irreparable implica un desbordamiento del ámbito de competencias del juez de
tutela y una vulneración de la autonomía funcional de aquel juez o tribunal al
que, según el ordenamiento jurídico, corresponde la decisión definitiva.
De allí que una
tutela otorgada a sabiendas de que existe otro medio de defensa judicial,
idóneo y eficaz para la verdadera realización del derecho fundamental en juego,
no puede estar basada sino en una clara y evidente inminencia de perjuicio
irremediable". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995).
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Estos criterios han
sido ratificados de manera constante por la jurisprudencia, y deben serlo ahora
de nuevo, en guarda de la aplicación adecuada de las normas constitucionales.
En el caso concreto
sometido al análisis de esta Sala, es fácil definir la necesaria remisión a lo
que haya de resolver la justicia laboral en torno a las pretensiones del actor,
quien claramente reconoce, desde el principio, que ha acudido a aquélla en
demanda de resolución para el conflicto que plantea.
Pero también es
indudable que, dadas las circunstancias actuales del actor, se configura el
caso de un perjuicio irremediable, frente al cual una decisión del juez laboral
resultaría extemporánea e inútil aunque le fuera favorable.
En efecto, el
solicitante no sólo carece de los más mínimos recursos para su subsistencia
sino que, a partir del accidente de trabajo sufrido, ha perdido la posibilidad
de trabajar en las actividades propias de su oficio. Luego, de no tutelarse
ahora sus derechos, en especial el de la vida -que resulta amenazada mientras
no sea eficiente e íntegramente atendida su salud-, pueden producirse efectos
respecto de los cuales cualquier decisión del juez laboral sería tardía e
inútil.
Aunque, en efecto,
hoy por hoy no afronta un inminente peligro de muerte, la carencia total de
recursos incide no solamente en las deficiencias de los necesarios cuidados que
requiere su salud sino en las escasas o muchas posibilidades de procurarse
sustento por sí mismo, habida cuenta de su sobreviniente invalidez.
3. La protección
especial a los disminuídos físicos
Y es que, como ya lo
señaló la Corte en Sentencia T-02 del 16 de enero de 1995, no todo padecimiento
o dolencia en materia de salud implica amenaza para la vida del enfermo y la
falta de seguridad social respecto de una persona no significa necesariamente
que se le estén vulnerando derechos fundamentales.
No obstante, debe
considerarse por el juez de tutela, en especial si se trata del amparo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la situación concreta del
paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos
fundamentales, los vínculos que mantenga o haya mantenido con el Estado y que
hagan exigible aquélla, no menos que la mayor o menor capacidad económica de la
que disponga, para verificar la posibilidad de una protección temporal mientras
el juez de la causa resuelve lo estrictamente laboral.
La Corte estima que
un caso como el descrito, aunque no se diera la circunstancia de vinculación
laboral previa entre el afectado y el Municipio, existe una clara obligación
respecto de la persona físicamente incapacitada para trabajar y carente de
recursos.
Según el artículo 13
de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y
paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles
de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las
personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.
Por su parte, el
artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
Obsérvese que para
tener derecho a la protección constitucional enunciada no se requiere estar
laboralmente relacionado con entidad pública alguna, ni hallarse en inminente
peligro de muerte, como lo entendieron los fallos de instancia. El hecho que da
lugar a la prestación a cargo del Estado es la indefensión material del
individuo, que no puede valerse por sí mismo y que requiere, por tanto, para su
digna subsistencia, de la asistencia pública.
La institución que
se destaca en este fallo no corresponde a un vínculo jurídico individual
pre-existente, susceptible de ser probado con arreglo a las normas procesales
en los términos de la preceptiva laboral, sino a la verificación objetiva de
las circunstancias de la persona, no autosuficiente en razón de sus
limitaciones y tampoco apoyada por sus allegados, todo lo cual hace
indispensable que el Estado Social de Derecho, de manera supletoria, atienda
los requerimientos inmediatos del disminuído.
Si a ello se añade,
como en este caso, el hecho de que la causa inmediata de las lesiones sufridas
por el peticionario fue un vínculo de carácter laboral con una entidad pública,
por transitorio y eventual que haya sido, la responsabilidad de protegerlo
especialmente aparece incrementada, pero la relación de trabajo constituye,
entonces, apenas una parte de la justificación en que se apoya.
Debe reconocerse
que, como consta en el expediente (Fl. 17), el Alcalde Municipal de Montebello
ordenó en un principio asumir los costos de la atención médica y clínica del
solicitante, pero esa actitud cambió posteriormente, sin que la administración
tuviera en cuenta la indefensión del accionante ni las causas del accidente
sufrido, hallándose el trabajador a su servicio.
Hay lugar, entonces,
a la tutela transitoria de los derechos a la vida y a la igualdad del
solicitante, para la cual se ordenará al Municipio de Montebello asumir todos
los gastos inherentes al sostenimiento de la salud de aquél, ordenando su
inscripción inmediata en un organismo de seguridad social y las cotizaciones
patronales al mismo en relación con el solicitante, mientras la justicia
laboral resuelve de manera definitiva sobre las obligaciones de esa índole a
cargo de la entidad territorial.
En caso de que el
fallo respectivo sea contrario a los intereses del peticionario en el plano
estrictamente laboral, subsistiendo su invalidez, el Alcalde Municipal adoptará
entonces las medidas necesarias para la protección del minusválido en cuanto
tal, según lo dispuesto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política.
Se denegará la
tutela en lo relacionado con pretensiones económicas, respecto de las cuales habrá
de esperarse la decisión del juez competente.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal de Distrito Judicial
de Antioquia y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,
ordenar, en consecuencia, al Alcalde del Municipio de Montebello (Antioquia),
que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, inscriba a GERMAN OSORIO ALZATE en un organismo
de seguridad social que lo atienda, desde el punto de vista médico, quirúrgico
y asistencial, suministrándole los medicamentos que su enfermedad requiera, y
depositando las cotizaciones patronales a que haya lugar en cuanto a dicho
asegurado.
La protección se extenderá hasta el momento
en que la justicia laboral resuelva sobre las pretensiones de esa índole, ya
formuladas por el peticionario, respecto de su relación laboral con el
Municipio y los consiguientes derechos derivados de la misma.
No obstante, en caso de que el fallo
correspondiente fuera adverso al peticionario y subsistiere su invalidez, el
Alcalde Municipal tomará entonces las medidas indispensables, dentro del ámbito
de sus atribuciones, para la protección del minusválido en cuanto tal, según
los artículos 13 y 47 C.P.
Tercero.- NIEGASE la tutela en
cuanto a las pretensiones de carácter económico-laboral.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
JORGE VELEZ GARCIA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Conjuez Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.