T-092-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-092/26
DERECHOS A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de la
medida de institucionalización debe tener en cuenta la opinión de las niñas,
niños y adolescentes y consultar los criterios que rigen la intervención
estatal
(...) en aquellos
casos en los que se pretenda adoptar una medida que lleve a la separación del
niño, niña y adolescente de su familia, la autoridad administrativa deberá
considerar que no toda anomalía o falta en el desarrollo de los deberes
parentales debe conllevar a esta consecuencia y evaluar si aquella responde al
interés del niño, la niña y el adolescente. Lo expuesto, en la medida en que
este tipo de decisiones pueden conllevar a la vulneración del derecho a tener
una familia y no ser separado de ella.
DERECHOS DEL NIÑO
Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se
adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables
de acuerdo al interés superior del niño
(...) las
autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir los procesos de
restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes deben atender al
principio de interés superior de los niños y a la prevalencia de sus derechos.
En ese sentido, deben adoptar una serie de pautas y criterios para garantizar
que la medida a adoptar resulte indispensable, idónea, proporcional y razonable
de cara a la situación que afronta el niño, la niña o el adolescente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...) las
circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela cambiaron
sustancialmente, con ocasión de la actuación de un tercero, porque la niña dejó
de estar institucionalizada y regresó al núcleo familiar que conforma con su
padre (...) Asimismo, evidenció que, en sede de revisión, la Secretaría de
Educación y la institución educativa informaron que la niña se encuentra
escolarizada y cuenta con un cupo en su colegio para el año 2026, por
continuidad.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para
evitar perjuicio irremediable/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Procedencia de la
acción de tutela para su protección
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Defensores
de Familia tienen la posibilidad de adoptar medidas específicas de protección y
deberán realizar el correspondiente seguimiento a la medida de restablecimiento
adoptada
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Criterio orientador para determinar
bienestar del menor
HOMOLOGACION DE
DECISIONES DE LOS DEFENSORES DE FAMILIA-Instrumento procesal eficaz
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Contenido/DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Sentido y
alcance
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y lineamientos
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y
jurisprudenciales
INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Principio que deben tener en cuenta las
autoridades involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas
y adolescentes
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades
administrativas y judiciales
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Fundamental/DERECHO
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVOS-Contenido
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Protección
constitucional e internacional
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho
de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-092
DE 2026
Referencia:
expediente
T-11.287.055
Asunto: Acción de tutela instaurada por Federico, en nombre
propio y en representación de su hija, en contra del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Magistrado
ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los Magistrados Miguel Polo
Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Aclaración previa
El
presente caso involucra datos personales de una niña, por lo cual, de
conformidad con los artículos 5° y 7° de la Ley 1581 de 2012 y la Circular No.
10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad,
privacidad y el ejercicio pleno y prevalente de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, la Sala proferirá dos copias de esta sentencia, una que
contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en la que suprimirá
todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto,
utilizará nombres ficticios en cursiva.
Síntesis
de la decisión
En esta
oportunidad, la Sala revisó los fallos de tutela proferidos por las autoridades
judiciales de instancia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el
señor Federico, en nombre propio
y en representación de su hija menor de edad. Para el accionante, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar vulneró su derecho fundamental al debido
proceso y los de su hija a la educación, a la recreación, a la salud, a la
vivienda, a tener una familia y no ser separada de ella, a la alimentación y al
buen trato, al institucionalizar de manera temporal a la niña en un centro de
emergencia.
En sede de
revisión, el accionante informó que, en atención al proceso judicial de
homologación, la niña fue reubicada en su entorno familiar, bajo su cuidado y
custodia. Por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá aseguró que la
niña tiene garantizado su derecho a la educación y cuenta con un cupo asignado
para el próximo año en la institución educativa señalada por el padre. En
consecuencia, la Sala confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la
acción de tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso del padre y
declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de
los derechos fundamentales de la niña a la educación y a tener una familia y no
ser separada de ella.
En todo caso, la
Sala hizo un llamado de atención al Defensor de Familia para que en futuras
oportunidades valore de forma integral los elementos integrados al proceso
administrativo de restablecimiento de derechos y adopte las medidas necesarias
para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados
y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta dentro de las actuaciones que los
afectan. Asimismo, instó a los padres de la niña a que cumplieran con su
deberes constitucionales y legales, respetaran el régimen de visitas y se
abstuvieran de ejercer actuaciones violentas en contra de ellos.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
Los
señores Federico e Isabella
mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nació Mariana[2] quien,
actualmente, tiene 8 años de edad.
2.
El
padre de la niña expuso que la señora Isabella ostentaba la custodia y
cuidado personal de su hija, con base en un acta de conciliación suscrita
previamente.[3]
Sin embargo, el 24 de febrero de 2024, le informó al accionante que no podía
asumir más su cuidado, razón por la cual él se hizo cargo de la niña.
3.
En
consecuencia, el 29 de julio de 2024, el padre de la niña acudió al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Usme, en adelante ICBF, y
solicitó iniciar el proceso de revisión de custodia y cuidado personal de su
hija.
4.
Con
fundamento en esa petición, el ICBF ordenó realizar una audiencia de
conciliación, que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2024, sin que los padres
llegaran a un acuerdo sobre la custodia y cuidado personal de la niña.
Asimismo, solicitó la práctica de valoraciones por psicología y trabajo social
realizadas el 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, respectivamente.
5.
El
informe psicológico identificó varios factores de riesgo, como, por ejemplo,
que “la niña muestra afectaciones afectivas y emocionales, comportamentales que
implican la adaptación al entorno escolar, la vinculación con sus figuras
parentales y antecedentes de violencia intrafamiliar, además de un reporte de
la abuela paterna sobre conductas sexualizadas, del cual la niña en la
valoración niega”.[4]
Además, que “se observa un conflicto entre los progenitores, sin resolver, que
ha afectado al niño (sic), en las formas de vinculación tanto con su figura
materna como paterna”[5]
y “la falta de conciencia de ambos progenitores, al comprender que el problema
está relacionado con la dinámica entre ellos, anteponiendo sus intereses y no
las necesidades de la NNA”.[6]
6.
Por
otra parte, el informe sociofamiliar aseguró que “se observa un conflicto entre
los progenitores, sin resolver, que ha afectado al niño, en las formas de
vinculación tanto con su figura materna como paterna”.[7]
Asimismo, identificó “ambivalencias en las pautas de crianza que generan
disonancias en la niña, toda vez que ha estado a cargo de varios cuidadores a
lo largo de los años”.[8]
También indicó que “se han presentado a nivel histórico episodios entre los
progenitores de presunta VIF, donde ha estado presente la niña”.[9]
Esta situación también fue identificada por la institución educativa a la que,
en su momento, asistía la niña. Por otra parte, el informe expuso que la abuela
paterna de la niña reportó posibles actos sexuales abusivos en contra de la
niña por parte de su tío materno y aseguró que la niña le comentó que había
afrontado situaciones de abuso sexual por exposición.[10]
7.
Mediante
auto proferido el 6 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia del Centro
Zonal Usme de la Regional Bogotá inició el Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) en favor de la niña. En esa
decisión, dejó constancia de la inasistencia de la madre a la diligencia, fijó
la cuota alimentaria, el régimen de visitas y todo lo relacionado con los
gastos de educación y salud, así como la custodia y cuidado personal de la
niña. En consecuencia, mantuvo su ubicación en el medio familiar de origen con
el señor Federico y ordenó formular la denuncia correspondiente.[11]
8.
Como
consecuencia de lo anterior, el 17 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia
del Centro Zonal Usme de la Regional Bogotá denunció la presunta comisión de
conductas constitutivas de violencia sexual en contra de la niña, ante la
Fiscalía General de la Nación y trasladó el expediente a la Defensoría de
Familia de Seguimiento y Fallo del ICBF – Centro Zonal Usme, para que
continuara con el PARD.[12]
En concreto, advirtió que, al parecer, la niña había sido víctima de abuso
sexual por exposición en el entorno materno, en tanto, el abuso sexual
presuntamente cometido por el tío materno ya se encontraba en investigación por
parte del ente acusador.[13]
9.
Mediante
Auto del 19 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia de Seguimiento y Fallo
del Centro Zonal Usme avocó el conocimiento de las diligencias y citó a los
padres de la niña para escuchar su declaración. La diligencia fue reprogramada
para el 27 de enero siguiente, porque la madre de la niña manifestó encontrarse
hospitalizada con ocasión del nacimiento de su otro hijo.[14]
10.
Finalmente,
el 27 de enero de 2025, el mismo funcionario adelantó la audiencia de pruebas y
fallo. En ella, declaró la vulneración de los derechos de la niña Mariana.
Como consecuencia de ello, confirmó la medida administrativa de protección de
ubicación en medio familiar de origen a cargo de su padre; amonestó a ambos
progenitores; y, los vinculó al “proceso psicológico en pautas de crianza,
comunicación asertiva, solución pacífica de conflictos, prevención de todo tipo
de violencias, instrumentalización de los niños, prevención de la alienación
parental, elaboración de duelos no resueltos y cualquiera otra que estime
pertinente”.[15]
Asimismo, dispuso la continuidad del proceso psicológico especializado
adelantado por la Asociación Creemos en Ti, en favor de la niña, hasta su
culminación. Por último, le ordenó al Centro Zonal de Usme que realizara el
seguimiento a la medida adoptada, por un término de 6 meses; y fijó fecha para
la audiencia de revisión.[16]
11.
El
26 de marzo de 2025, durante la audiencia de revisión, el Defensor de Familia
del Centro Zonal de Usme modificó la resolución anterior, en el sentido de
ordenar la ubicación de la niña en un “hogar sustituto y/o, en su defecto, en
un centro de atención especializada, con ingreso a Centro de Emergencia hasta
que le fuera asignado un cupo según su perfil y necesidades”.[17]
En consecuencia, el Defensor solicitó al Centro de Emergencia Villa Javier que
autorizara la ubicación de la niña en esa institución.[18]
12.
Al
respecto, el Defensor expuso que “en el caso concreto, es necesario señalar que
la medida está dirigida a garantizar integralmente los derechos de los niños,
específicamente a crecer en un ambiente de seguridad, bienestar y confianza que
le deben prodigar todos y cada uno de los miembros de su familia, derechos que
como ya se dijo vienen siendo vulnerados por los mismos progenitores dada su
nivel de conflictividad en las relaciones interpersonales”.[19] En
consecuencia, consideró que esta era la medida más adecuada para el
restablecimiento de los derechos de la niña.[20]
Adicionalmente, evidenció “la necesidad de continuar con el proceso
psicoterapéutico por parte de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, hasta la culminación
de los objetivos propuestos con el fin de abordar la situación presentada, así
como las posibles alteraciones a nivel emocional y comportamental presentadas”.[21] Por lo
tanto, ordenó que continuara la vinculación de la niña “al proceso psicológico
especializado en la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI hasta su culminación con
cumplimiento de los objetivos propuestos. Así mismo, [reiteró] la orden de
vinculación de [los padres], al proceso de atención psicológica en pautas de
crianza, rol parental, solución pacífica de conflictos, comunicación asertiva,
prevención de las violencias y de la instrumentalización de los niños, niñas y
adolescentes”.[22]
13.
La
decisión fue notificada en estrados y ambos padres presentaron recurso de
reposición. Por una parte, la señora Isabella manifestó su desacuerdo
con la decisión y afirmó contar con “los medios cómo tener” a la niña.
Igualmente, indicó que contaba con el apoyo de su madre, “que es la abuela
materna para que la niña no [fuera] retirada de su núcleo familiar”.[23]
14.
Por
otra parte, el accionante manifestó que no entendía “la decisión que se tomó; y
que no fue explicado correctamente”,[24]
pues cumplió con todo lo exigido, por lo que consideró que las pruebas que
aportó no fueron tenidas en cuenta.[25]
Posteriormente, el padre de la niña presentó, mediante su apoderada, un
documento en el que sustentó formalmente sus inconformidades con la decisión y
reiteró lo que manifestó en la audiencia.[26]
15.
Adicionalmente,
el Defensor le ordenó: (i) a Famisanar EPS, la valoración y atención urgente de
psicología y trabajo social a los padres de la niña[27] y (ii)
al Colegio Fabio Lozano Simonelli, entregar a la señora Isabella, las
guías educativas y/o trabajos que deba desarrollar la niña, con el objetivo de
garantizar la continuidad escolar.[28]
16.
El
7 de abril de 2025, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme resolvió los
recursos de reposición, declaró extemporáneo el presentado por la apoderada del
padre de la niña y ratificó su decisión. Indicó que “la niña está siendo
‘instrumentalizada’, lo que podría indicar que está siendo utilizada,
posiblemente sin su intención, para generar disputas entre sus padres”.[29] Además,
que “el progenitor tiene un estilo de crianza permisivo, lo que podría estar
contribuyendo a la falta de normas claras en la vida de la niña”[30]
y “las visitas no siempre se cumplen, de acuerdo con lo acordado”.[31] Por lo
anterior, el Defensor consideró que “ante los resultados del seguimiento y las
observaciones realizadas, el equipo psicosocial sugiere cambiar la medida
adoptada inicialmente por una modalidad institucional”.[32]
La acción de tutela
17.
El
7 de abril de 2025, el señor Federico interpuso acción de tutela en
contra del ICBF – Defensoría de Familia de Usme, por considerar que la decisión
adoptada como medida de restablecimiento de derechos, en la que se decidió
ubicar a su hija en el Centro de Emergencia Villa Javier, vulneró su derecho
fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales de la niña a la
educación, a la salud, a la recreación, a la vivienda, a tener una familia y no
ser separado de ella, a la alimentación y al buen trato. En su criterio, la
medida fue desproporcionada, pues no se tuvo en cuenta que la niña sí ha
acudido a todas las citas con psicología que le solicitaron, que estaba
escolarizada, su padre suplía todas sus necesidades básicas y mantenía contacto
con la madre.[33]
18.
En
consecuencia, solicitó conceder la tutela y revocar la decisión adoptada por el
ICBF, en el sentido de entregarle la custodia de su hija, por lo menos de
manera temporal, mientras la decisión es revisada por el Juez de Familia, en
homologación.
B.
Trámite procesal de la acción de tutela
19.
El
Juzgado 007 de Familia de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela el 8 de abril
de 2025[34]
y vinculó al Centro Zonal de Usme, a las Comisarías de Familia de Usme I y II,
al Centro de Emergencia Villa Javier, a la señora Isabella, a la
Asociación Creemos en Ti, a la EPS Famisanar, al profesor Fernando, a la
abuela paterna Sandra, a la abogada Laura, a la Defensora de
Familia y a la Procuradora adscritas al Juzgado, para que se pronunciaran, por
escrito, sobre la misma y allegaran las pruebas que consideraran necesarias.[35]
Con ocasión de estas actuaciones, el juez recibió los memoriales que se describen
a continuación.
20.
Defensor
de Familia del ICBF – Centro Zonal Usme.[36] El
funcionario presentó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro
del proceso administrativo, anexó todos los archivos pertinentes y expuso los
argumentos que lo llevaron a tomar la decisión cuestionada. Al respecto,
manifestó que no se vulneró el derecho a la unidad familiar de la niña, porque
los conflictos no resueltos entre los padres no le ofrecen un entorno sano y
estable. Por lo tanto, activó una medida excepcional y transitoria, como lo
ordenan los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia,
solicitó negar la tutela.
21.
Comisaría
de Familia de Usme II.[37] La Entidad
solicitó su desvinculación del proceso, porque consideró que no tenía
legitimación en la causa para satisfacer la pretensión del accionante.
Solamente informó y allegó los anexos pertinentes en los que demostró haber
adelantado una medida de protección en favor del accionante por violencia
intrafamiliar cometida por parte de la madre de la niña. En todo caso, aclaró
que la niña no estuvo vinculada al trámite adelantado por la entidad.[38]
22.
Fundación
La Esperanza de Amaly.[39] La
representante legal de la Fundación, de la cual se deriva operativamente el
Centro de Emergencia Villa Javier, manifestó que se limitó a cumplir la orden
proferida por la Defensoría de Familia de Usme, sin haber tomado parte en la
decisión administrativa cuestionada. En ese sentido, solicitó ser desvinculada
del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
23.
Laura.[40] La
apoderada del padre de la niña en el proceso de homologación hizo un recuento
de las actuaciones realizadas dentro del Proceso de Restablecimiento de
Derechos y solicitó, en los mismos términos del escrito de tutela, que se
dejara la custodia de la niña al padre, al menos de forma transitoria, mientras
el Juez de Familia, en homologación, decidía sobre el asunto.
24.
Famisanar
EPS[41]
y la Procuraduría 152 Judicial II de Familia.[42] Las
instituciones consideraron que no tienen legitimación en la causa
por pasiva, por no haber vulnerado ningún derecho del accionante. En
consecuencia, solicitaron su desvinculación del trámite de tutela.
25.
Angélica
María Amaya Morales.[43] La
psicóloga Angélica María Amaya Morales, de la Asociación Creemos en Ti, remitió
el informe “Plan de Caso” que evidencia la atención psicológica prestada a la
niña dentro del PARD.
26.
Fernando.[44] El docente
manifestó que está atento en caso de requerir algún pronunciamiento sobre su
labor pedagógica como profesor y agregó que ya no está vinculado al Colegio
Fabio Lozano Simonelli, donde estudiaba la niña.
27.
Sentencia
de primera instancia.[45] Mediante
sentencia proferida el 25 de abril de 2025, el Juzgado 007 de Familia de Bogotá
negó la tutela. Sin embargo, en las consideraciones de su decisión, la
autoridad judicial consideró que la acción de tutela era improcedente porque no
acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, advirtió que el Defensor
de Familia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia
(Reparto) y el correspondiente proceso de homologación le correspondió al
Juzgado 018 de Familia de Bogotá. En consecuencia, indicó que el accionante
debía esperar la respectiva decisión. Además, desvinculó del trámite a las
Comisarías de Usme I y II, al Centro de Emergencia Villa Javier, a la señora Isabella,
a la Asociación Creemos en ti, a la psicóloga Angélica María Amaya Morales, a
la EPS Famisanar, al profesor Fernando, a la abogada Laura, a la
defensora de familia y a la procuradora asignadas al proceso.
28.
Impugnación.[46] El
accionante informó que la niña fue remitida al Centro para el Reintegro y
Atención del Niño – CRAN y el expediente fue trasladado al Centro Zonal
Revivir. Asimismo, manifestó que la medida adoptada ha vulnerado los derechos
fundamentales de su hija, en vez de garantizarlos. Al respecto, advirtió que la
niña asegura que no se siente bien en la fundación, porque otros niños la
agreden físicamente y extraña a sus padres, primos y abuelos. Además, manifestó
que, cuando visitaba a su hija no la encontraba en óptimas condiciones, porque
los demás niños del centro la lastimaban.[47]
29.
Sentencia
de segunda instancia.[48] Mediante sentencia
del 5 de junio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión previa, tras ratificar que el presupuesto de subsidiariedad no se
encontraba acreditado en el caso concreto. Así, el expediente fue remitido a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
30.
Selección
del expediente en la Corte Constitucional. La Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho advirtió que, en este caso, la protección de
los derechos fundamentales invocados tenía un carácter urgente. Además,
evidenció un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial. En
consecuencia, mediante Auto del 28 de agosto de 2025, notificado el 12 de
septiembre de la misma anualidad, escogió el expediente T-11.287.055 para su
revisión y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión, la que
reintegrada a partir de este año ha pasado a ser la Sala Séptima de Revisión.
C.
Actuaciones en sede de revisión
Auto de pruebas y vinculación de oficio en sede de revisión
31.
Una
vez revisado el expediente, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de
oficio. Así, en Auto del 15 de octubre de 2025,[49] ofició
a la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez; a los padres y abuela
paterna de la niña; al Colegio Fabio Lozano Simonelli; a la Fundación la
Esperanza de Amaly, al Centro de Emergencia Villa Javier; al Centro para el
Reintegro y Atención del Niño - CRAN; a la Asociación Creemos en Ti; a la EPS
Famisanar; al Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme y al Juzgado 018 de
Familia de Bogotá, con el fin de que aportaran más elementos de juicio para
abordar esta controversia.
32.
Con
ocasión de esta actuación, la Corte solo recibió las intervenciones de los
padres y la abuela paterna de la niña, del rector del Colegio Fabio Lozano
Simonelli, del Defensor de Familia que adelantó el proceso y una solicitud de
ampliación del término para contestar presentada por parte de la Defensoría
Delegada para la Infancia y la Vejez.[50]
33.
En
consecuencia, mediante Auto del 31 de octubre de 2025, requirió a las
instituciones que no atendieron al decreto probatorio inicial, amplió el
término otorgado a la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez para
contestar, vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá para analizar la
presunta vulneración del derecho a la educación de la niña y ofició al Centro
Zonal Revivir del ICBF para que remitiera las valoraciones psicológicas
realizadas a la niña en el marco del PARD.
34.
Vencido
el plazo para la recepción de las pruebas solicitadas, la Corte recibió las
siguientes intervenciones.
35.
Personería
Local de Usme.[51] La
entidad advirtió que contactó a los padres y abuela paterna de la niña con el
objetivo de brindarles apoyo y colaboración en la resolución de los
cuestionarios dispuestos por este despacho sustanciador. Sin embargo, en acta
de reunión del 20 de octubre de 2025, el padre de la niña informó que no era
necesario el apoyo para resolver las preguntas formuladas por esta Sala. En
todo caso, la Personería aseguró que otorgó el acompañamiento requerido a la
abuela paterna de la niña.[52]
36.
Sandra.[53] En cuanto
a los posibles escenarios de violencia sexual a los que estuvo expuesta la
niña, la abuela paterna aseguró que la niña le comentó que su tío materno,
presuntamente, realizaba tocamientos en sus partes íntimas, situación que la
abuela denunció, pero de la cual solo indicó haber recibido algunas visitas por
parte del ICBF y que en esta institución quedó el soporte de la denuncia.[54]
37.
Respecto
del cuidado de la niña, manifestó su intención de hacerse cargo de ella, en
caso de que ninguno de los dos padres pueda asumir su cuidado. Sin embargo,
expuso que otro de sus hijos está diagnosticado con esquizofrenia y otros
trastornos depresivos, aunque no es una persona violenta. Finalmente, consideró
que las visitas por parte de la madre de la niña deberían realizarse durante el
día y no dejarla en su casa, pues considera que la madre no es apta para
cuidarla.[55]
38.
Federico.[56] En su
intervención, el accionante informó que, en Sentencia de homologación del 30 de
septiembre de 2025, el Juzgado 018 de Familia de Bogotá restableció los
derechos de su hija y adoptó como medida definitiva su ubicación en entorno
familiar, bajo el cuidado de su padre. Además, fijó la cuota alimentaria,
estableció el régimen de visitas y les ordenó a las entidades competentes que
garantizaran el acompañamiento psicosocial de la niña, su educación continua y
la continuidad en sus terapias psicológicas.[57]
39.
Asimismo,
manifestó que, en cumplimiento de la decisión expuesta, la niña regresó a su
núcleo familiar el 15 de octubre de 2025. Con todo, señaló que estaba en malas
condiciones físicas, cuando retornó a su casa, situación que informó tanto al
Centro para el Reintegro y Atención del Niño - CRAN, como al Juez referido y
que se evidencia en los anexos que allegó junto con la resolución del cuestionario
remitido por esta Corporación.[58]
40.
Por
otra parte, advirtió que la niña no está escolarizada. Sobre el asunto, señaló
que, durante su institucionalización, asistió al Colegio IED El Salitre y cursó
segundo grado de primaria. Sin embargo, por ser la institución educativa que
queda cerca de su lugar de residencia, el padre se acercó al Colegio Fabio
Lozano Simonelli y solicitó cupo para que la niña pudiese terminar el año
lectivo, pero la institución lo negó bajo el argumento de que quedaba un mes
para culminar el año escolar y no era posible realizar ninguna actuación al
respecto. En consecuencia, el padre presentó una petición a la Secretaría de
Educación y solicitó a esta Sala proteger el derecho fundamental a la educación
de la niña.[59]
41.
Por
otra parte, el accionante indicó que la niña tiene una buena relación con su
hermana (la hija de su padre) y abuela paterna, quien ayuda en el cuidado de la
niña, los días en los que el padre trabaja como “independiente” en su
propio establecimiento de comercio de confección.[60]
42.
El
demandante también se refirió a los presuntos actos de violencia sexual
cometidos en contra de la niña cuando tenía 3 años. Al respecto, precisó que el
presunto responsable era el hermano de su expareja, que hubo un proceso penal
al respecto, pero este fue archivado. Por lo tanto, espera que la situación no
se repita.[61]
43.
Finalmente,
indicó haber asistido a todos los procesos de atención psicológica que las
autoridades le han ordenado, con la finalidad de mejorar su comunicación y
establecer pautas de crianza. Sin embargo, manifestó que prefiere que las
visitas por parte de la madre de la niña se realicen con intervención del ICBF
para evitar conflictos entre los padres.[62]
44.
Isabella.[63]
El 18 de octubre de 2025, la Personera Local de Usme II acompañó a la madre de
la niña en la resolución del cuestionario remitido por esta Corporación. La
señora Isabella informó que, desde el 8 de octubre y con ocasión del
fallo de homologación, la custodia y cuidado personal de la niña fue otorgada
al señor Federico.
Asimismo, informó que en esta misma providencia se fijó el régimen de visitas
para cada uno de los padres, en turnos de cada 15 días y la respectiva cuota de
alimentos.[64]
45.
Al
preguntarle a la madre de la niña sobre la decisión de institucionalizarla,
consideró que esta fue equivocada, porque el Defensor de Familia no tuvo en
cuenta que ella propuso varias opciones para evitar dicha situación y ninguna
fue acogida. Además, expuso que durante los siete meses en los que estuvo en el
Centro para el Reintegro y Atención del Niño - CRAN, la niña sufrió maltrato
físico por parte de los demás niños y se encontraba visiblemente afectada a
nivel emocional por estar lejos de su núcleo familiar.[65]
46.
Por
otra parte, indicó que delegó el cuidado de la niña al padre, con ocasión del
cambio de colegio y ambos progenitores lo acordaron para facilitar diariamente
el transporte de la niña hasta la institución educativa. Sobre los hechos de
presunto abuso sexual cometidos a los 3 años de la niña, manifestó que el
proceso fue archivado por falta de pruebas y que, actualmente, ya no vive en el
mismo lugar con su hermano. De manera que, la niña no tiene contacto permanente
con él.
47.
Finalmente,
manifestó haber acudido a todos los procesos de atención psicológica que le
fueron ordenados con la finalidad de mejorar su comunicación y la relación con
su hija. A pesar de lo anterior, la madre de la niña expuso que la comunicación
con su expareja es muy difícil, porque es violento y ante las autoridades se
muestra de una forma distinta a la que realmente es. Relató que el padre aún
impone obstáculos para que ella pueda cumplir con los días de visita de la niña
y, por esa razón, tuvo que acudir en compañía de la Policía para cumplir con la
primera visita después de que la niña terminó su institucionalización.[66]
Además, mediante un correo electrónico enviado de manera posterior, la madre
cuestionó la actuación del ICBF en lo relativo a la omisión de imposición de
“sanciones” en contra del padre de la niña por las múltiples situaciones de
violencia a las que estuvieron expuestas.[67]
48.
Colegio
Fabio Lozano Simonelli.[68]
El rector de la institución informó que la niña estuvo matriculada desde el año
2024, hasta marzo de 2025 y que para el momento de la intervención no estudiaba
allí. Sin embargo, a finales del 2024, la madre solicitó la flexibilización
curricular debido a su estado de embarazo. Además, expuso que, con el apoyo de
profesionales especializados en el asunto, la institución trabajó con la niña
conceptos de gran relevancia para ella, como las figuras de autoridad, la
resolución de conflictos y el manejo de emociones con la niña, porque generaba
interacciones violentas con sus compañeros por ser, presuntamente, el reflejo
de la situación familiar. El interviniente allegó los soportes respectivos y
afirmó que no se presentaron situaciones de acoso entre compañeros. Por último,
refirió que los padres participaron en actividades escolares, pero no de manera
simultánea.[69]
49.
Asociación Creemos
en Ti.[70] La psicóloga de
la Asociación informó que la niña ingresó al programa de Apoyo Psicológico
Especializado el 25 de enero de 2025, con ocasión de la orden proferida por el
Defensor de Familia del Centro Zonal Usme, Regional Bogotá, del ICBF y
participó en 36 sesiones. La profesional indicó que las intervenciones
favorecieron “el reconocimiento e identificación emocional, el fortalecimiento
de habilidades de autocontrol y regulación, así como la consolidación de
vínculos de respeto hacia figuras de autoridad y pares”.[71] También,
indicó que en las primeras sesiones, la niña estuvo acompañada de su padre,
hasta que fue institucionalizada, tiempo durante el cual el acompañamiento lo
realizaron los profesionales de la Fundación CRAN y no hubo ninguna barrera de
acceso en el proceso por parte de los progenitores. Finalmente, advirtió que
“las intervenciones han favorecido el reconocimiento e identificación
emocional, el fortalecimiento de habilidades de autocontrol y regulación, así
como la consolidación de vínculos de respeto hacia figuras de autoridad y
pares.”[72] Sin embargo,
aclaró que persistían algunas dificultades de atención e impulsividad.
50.
Sobre
la participación de los padres en el proceso de atención psicológica en pautas
de crianza, rol parental, solución pacífica de conflictos, comunicación
asertiva, prevención de las violencias e instrumentalización de los niños, la
psicóloga informó que ambos progenitores participaron de forma activa y
constante en el proceso. Asimismo, manifestó que asistieron aproximadamente dos
veces al mes a las sesiones y que se evidenció un impacto positivo en el
ejercicio parental, especialmente, en lo relacionado con “mayor conciencia del
impacto emocional de sus interacciones en la niña, apertura al diálogo,
reconocimiento de responsabilidades compartidas y búsqueda de acuerdos
parentales funcionales y, finalmente, mejor manejo de límites y roles de
autoridad, priorizando la validación emocional y la disciplina respetuosa”.[73]
51.
Por
último, la psicóloga advirtió que no era posible establecer un tiempo
estandarizado para garantizar los impactos positivos en los métodos de crianza,
porque se incorporan muchos factores como el nivel de conflictividad parental y
la adherencia al proceso. En ese sentido, indicó que la medida de
institucionalización de la niña implicó un reajuste en la planeación
terapéutica y los objetivos iniciales, debido a los retos emocionales y
conductuales que generó la situación. Con todo, consideró que ambos padres han
avanzado significativamente en el “reconocimiento de las necesidades afectivas
y emocionales de la niña, implementación de pautas de crianza coherentes y
respetuosas y mayor disposición al diálogo y a la resolución pacífica de
conflictos”.[74]
En consecuencia, la psicóloga consideró que el proceso psicológico brindado a
la niña contribuyó a su bienestar emocional y a la comprensión de las dinámicas
familiares que inciden en su desarrollo e hizo la recomendación de mantener
continuidad terapéutica.[75]
52.
EPS
Famisanar.[76]
La entidad argumentó que, en virtud del artículo 13 de la Resolución 1995 de
1999, modificada por la Resolución 839 de 2017, la custodia de las historias
clínicas de los usuarios corresponde exclusivamente a las Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS). Por lo tanto, solicitó conminar a la IPS
Colsubsidio y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Unidad
de Servicios de Salud El Tunal, para que remitieran la historia clínica de la
niña, por ser las instituciones prestadoras de servicios que la han atendido en
su mayoría. Finalmente, Famisanar allegó un certificado en el que consta que la
niña se encuentra afiliada a esa EPS, en calidad de beneficiaria del régimen
subsidiado.[77]
53.
Defensor
de Familia Equipo de Protección del Centro Zonal de Usme.[78] En
primer lugar, remitió el histórico de peticiones presentadas ante el ICBF, a lo
largo del año 2021, por parte del accionante, de la abuela paterna y de la
madre de la niña. Aquellas estaban dirigidas a indagar sobre diversas situaciones,
entre ellas, la presunta violencia sexual cometida en contra de la niña y
denunciadas por parte del padre y abuela paterna;[79] el
trámite de conciliación promovido por el padre, para revisar y modificar la
custodia y cuidado personal de la niña;[80] y la presunta violencia
física, psicológica y/o negligencia cometida en contra de la niña por parte de
su progenitora.[81]
Sobre este último asunto, también remitió denuncias presentadas por el Colegio
Ofelia Uribe de Acosta.
54.
Sobre
la pregunta realizada por esta Sala, con el objetivo de verificar la posible
violencia sexual cometida en contra de la niña, el Defensor de Familia indicó
que durante las valoraciones psicológicas realizadas a la niña no fue posible
profundizar en este aspecto, porque ella misma lo impidió. De manera que, en
atención al principio de no revictimización, evitó toda intervención que
pudiera afectar su estabilidad emocional. En ese sentido, anexó todos los
análisis del entorno familiar y demás “elementos objetivos que indicaran
exposición reciente a alteraciones conductuales o emocionales asociadas a este
tipo de riesgo”.[82]
55.
En
relación con la denuncia presentada por este funcionario el 17 de diciembre de
2024, informó que al consultar la base de datos del Sistema Penal Oral
Acusatorio SPOA, con fecha del 11 de julio de 2025, el proceso se encuentra en
investigación por parte del equipo de trabajo de la Fiscalía. En consecuencia,
indicó que no cuenta con “elementos jurídicos ni fácticos que justificaran la
apertura de una nueva ruta de restablecimiento de derechos por los mismos
hechos ya conocidos institucionalmente”.[83]
56.
Por
otra parte, el funcionario argumentó que la decisión de institucionalización,
adoptada en la Resolución No. 273 de 26 de marzo de 2025, tuvo sustento en la
afectación estructural del entorno protector de la niña evidenciado,
principalmente, en la relación conflictiva y disfuncional entre los padres y en
las trabas que el progenitor imponía a la madre para cumplir con sus visitas a
la niña. En ese sentido, para el Defensor de Familia, la medida de
institucionalización buscaba que la madre también pudiera compartir estos
espacios con su hija.
57.
De
igual forma, el funcionario expuso que tuvo en cuenta varios elementos
adicionales relevantes, como la opinión de la niña. En todo caso, indicó que
este elemento no fue considerado como única guía del proceso, en atención a su
edad y estado emocional. Finalmente, manifestó que evaluó la posibilidad de
tomar medidas menos lesivas, como el reforzamiento del régimen de visitas y la
custodia compartida. Sin embargo, las descartó por considerarlas insuficientes
debido al nivel de conflictividad parental. En consecuencia, le explicó a esta
Sala que la medida de institucionalización adoptada no fue caprichosa o
infundada, sino que estuvo orientada a proteger el interés superior de la niña
y se enmarcó en los lineamientos normativos y metodológicos del ICBF.
58.
En
cuanto al seguimiento de las medidas adoptadas en la Resolución No. 273 de
2025, el Defensor indicó que adelantó acciones iniciales de monitoreo,
entrevistas y evaluación del entorno protector, antes y después de la
institucionalización de la niña. Sin embargo, precisó que una vez se
materializó la medida, el PARD fue trasladado por competencia a la Defensoría
de Familia del equipo especializado del Centro Zonal Revivir, quien ejerce
supervisión directa sobre las instituciones con convenio en esa modalidad. Por
lo tanto, advirtió que no ha tenido intervención directa en el proceso de
acompañamiento diario, ni en las evaluaciones posteriores realizadas por dicho
equipo psicosocial. Con todo, aclaró que, “hasta el momento de la remisión, los
padres de la niña participaron activamente en los espacios de orientación y
verificación de cumplimiento de las medidas”.[84]
59.
Por
último, sobre la valoración de la medida, el Defensor anunció que, al asumir el
conocimiento del asunto, el Juzgado 018 de Familia de Bogotá no cuestionó la
legalidad, la necesidad, ni la proporcionalidad de la actuación administrativa
que adelantó. Por el contrario, transcribió algunos apartes de las
consideraciones del despacho para demostrar que el juez en homologación
concluyó que la niña fue instrumentalizada por sus padres y se encontraba en
una situación de vulnerabilidad al ser involucrada directamente en sus
discusiones. En conclusión, consideró que cumplió a cabalidad con el deber
constitucional y legal de proteger los derechos de la niña y reiteró su
disposición para continuar prestando el acompañamiento técnico, jurídico y
psicosocial en el caso.[85]
60.
Centro
Zonal Revivir del ICBF.[86] Los informes
de valoración psicológica allegados por parte de esta institución corresponden
a los mismos que aportó el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme, a los
cuales se hizo referencia previamente.[87]
61.
Defensoría
Delegada para la Infancia y la Vejez.[88] Mediante
oficio del 12 de noviembre de 2025, la entidad aportó las respuestas del
cuestionario realizado a la niña. En este se evidenció que la niña identifica
una figura de autoridad en su padre, quien actualmente ostenta su custodia y
cuidado personal. Para la niña, su padre se preocupa por su bienestar y su
apoyo la hace sentir tranquila.[89]
62.
Frente
a la relación que tiene con sus abuelas, afirmó “sentirse bien” con ellas. En
especial, con su abuela paterna quien la cuida cuando su padre trabaja. Sobre la
relación con su madre, informó que comparte espacios con ella algunos fines de
semana y su rutina es diferente ya que no vive con ella, aunque “se llevan
bien”. Al respecto, manifestó que ella “no le coloca normas, solo le pide
respetar a las demás personas y a las autoridades”.[90]
63.
Sobre
su institucionalización, la niña relató cómo pasaron sus días en el Centro para
el Reintegro y Atención del Niño - CRAN. Afirmó que “no le gustaría volver al
centro ni de visita, ni a vivir”.[91]
Además, aseguró que “nadie le consultó si quería ir al CRAN, lo que le gustó de
ese lugar fue aprender a hacer manillas, anillos y manualidades. Lo que no le
gustó fue que los niños la trataban mal, la pellizcaban y se burlaban de ella”.[92]
Finalmente, al preguntarle por el colegio, la niña manifestó que en ocasiones
“sus compañeros no son amigables”,[93]
pero si alguien la lastima “llama a un profe o a otra autoridad, o si no ella
se defiende sola”.[94]
También señaló que recibe llamados de atención de los profesores “por pararse
seguido del puesto y estar pidiendo prestadas cosas a sus compañeros”.[95]
64.
A
partir de lo expuesto, la Defensoría consideró que existen algunas fortalezas y
algunas dificultades del entorno familiar de la niña. En cuanto a las
fortalezas, encontró que “en la convivencia [de la niña] con su padre, existen
hábitos, disciplina y afecto. Asimismo, que las normas en casa son: Ordenar su
cuarto, colgar el uniforme, hacer las tareas, en ocasiones lavar la loza y
acostarse temprano”.[96]
En su criterio, ello evidencia que el padre es una persona comprometida “con el
cuidado y protección de la niña, con afecto, límites, disciplina, hábitos,
recursos económicos y acompañamiento”,[97]
incluida la continuidad en el proceso de restablecimiento de derechos. También,
advirtió que la niña cuenta con una red de apoyo familiar extensa, se encuentra
en un “adecuado desarrollo evolutivo para su edad y etapa actual”[98] y tiene
“capacidad de adaptación a nuevas personas, contextos y situaciones”.[99]
65.
En
todo caso, evidenció algunas dificultades relacionadas con la “posible
violencia entre los padres de la niña”[100]
y con las diferencias entre dinámicas de cada uno de los hogares de los
progenitores. A su juicio, esas situaciones pueden generar inestabilidad
familiar.[101]
66.
Por
último, la entidad expuso que, al hacer la visita al domicilio de la niña, con
el objetivo de recaudar las pruebas, sostuvo una reunión con el padre, de la
cual también allegó el acta. Al respecto, el padre de la niña informó que
después de la orden proferida por el Juzgado 018 de Familia de Bogotá, recibió
una visita por parte del equipo psicosocial del Centro Zonal Usme del ICBF, con
el fin de verificar el cumplimiento de la medida. Asimismo, el padre manifestó
haber radicado una petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, con el
objetivo de que se asignara un cupo para su hija en el Colegio Fabio Lozano
Simonelli y la Defensoría confirmó que la gestión fue exitosamente realizada
por parte de la entidad el 31 de octubre de 2025.
67.
El
padre también le indicó a la Defensoría que la madre ha ejercido su derecho a
las visitas los dos fines de semana correspondientes, desde que la niña regresó
a su entorno familiar. Asimismo, expuso que “la niña llegó con conductas
sexualizadas”[102]
y que le ha costado volver a adaptarse a su entorno y rutinas, después de la
medida de institucionalización, pero que cuenta con la abuela paterna para
apoyarlo en el cuidado de la niña, mientras él labora fuera de la casa. Por
último, el padre advirtió las malas condiciones en las cuales se encontraba la
niña durante su institucionalización.
68.
Secretaría
de Educación de Bogotá.[103] La
entidad allegó el registro de la plataforma SIMAT donde evidenció que la
petición presentada por el padre de la niña fue resuelta de forma positiva.
Aquel demuestra que la niña cuenta con cupo asignado por continuidad en el
Colegio Fabio Lozano Simonelli para el año 2026.[104] De la
misma forma, la Secretaría adjuntó un escrito en el que el rector de la
institución educativa mencionada dio alcance a la primera respuesta del auto de
pruebas e informó que, desde el 28 de octubre de 2025, la niña se encuentra
vinculada al colegio.[105]
69.
Centro
para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN. La institución
informó que la niña ingresó a la fundación en la modalidad de casa acogimiento
internado el 9 de abril de 2025 y egresó el 15 de octubre de 2025.[106] Frente
a sus condiciones de salud mental y física, aseguró que los estudios
psicológicos de la niña daban cuenta de que tenía dificultad para seguir
instrucciones y, por esa razón, le brindaron espacios para que construyera
herramientas de manejo emocional. Asimismo, advirtió que la niña tenía
cicatrices en el codo y lunares en su abdomen, piernas y rostro. En atención a
esa situación, fue atendida por un profesional de la salud que le prescribió
recomendaciones médicas y la remitió a varias especialidades que atendieron la
situación de la niña y profirieron recomendaciones para garantizar su estado de
salud.
70.
También
aseguró que, desde su llegada a la entidad, la niña presentó sentimientos de
tristeza, incertidumbre y ambivalencia relacionados con su entorno familiar,
específicamente, con las diferencias entre sus progenitores. En atención a
ello, la institución realizó un “ritual de bienvenida a través del plan de
acogida que favorece la adaptación y acomodación de la niña, desde el modelo de
intervención TBRI”.[107]
71.
Sobre
la educación, informó que la niña fue matriculada en el Colegio el Salitre Suba
Sede B, el 13 de mayo de 2025; y, para el segundo periodo en la institución,
presentó un alto desempeño en varias asignaturas.[108] En
cuanto a la atención integral de la niña, manifestó que “[d]urante su
permanencia se lograron avances significativos en la expresión de sus
emociones, sentimientos y pensamientos, mostrando mayor apertura durante los
espacios de intervención. A pesar de ello, en ocasiones se mostró brusca con
algunas compañeras, lo cual puede relacionarse con dificultades en el manejo
emocional y la necesidad de seguir fortaleciendo sus habilidades sociales”.[109]
Además, indicó que el 15 de abril de 2025 atendió a los padres de la niña para
fortalecer las competencias parentales y brindarles un acompañamiento constante
sobre el proceso administrativo y los encuentros parentales.
72.
Respecto
de las visitas familiares, manifestó que los padres suscribieron el pacto de
convivencia y acordaron un horario de visitas para la niña. Al respecto, la
entidad indicó que los encuentros familiares estuvieron acompañados por el
equipo técnico de la institución. Sin embargo, el padre no le informó al equipo
sobre los presuntos actos de violencia señalados en la tutela, a pesar de que
los progenitores sí presentaron quejas por los supuestos tratos irrespetuosos
perpetrados por las compañeras de la niña.
73.
En
ese punto, aclaró “que según lo establecido en el Pacto de Convivencia para los
encuentros familiares en la Fundación CRAN, específicamente en el ítem 3
correspondiente al Uso de objetos y tecnología, se dispone expresamente la
prohibición de tomar fotografías a cualquier niño o niña bajo medida de
protección, esto con el objetivo de salvaguardar la confidencialidad,
privacidad e integridad de los niños y niñas. Este documento fue firmado por
los padres de Mariana el 15 de abril de 2025 cuando visitaron por
primera vez a la niña en la Fundación (Anexo 3). Además, es importante destacar
que, en los formatos de Encuentros Familiares diligenciados conjuntamente con
las familias, los progenitores no manifestaron en ningún momento interés en la
toma de fotografías”.[110]
74.
Finalmente,
explicó que la fundación implementa el Protocolo de Prevención, Identificación
y Actuación ante Situaciones de Riesgo, en atención a la Guía de Orientaciones
del ICBF- Versión 7, para garantizar el bienestar físico y emocional de los
niños, niñas y adolescentes que son atendidos en la modalidad previamente
referida. Además, promueve estrategias y actividades dinámicas orientadas al
fortalecimiento de habilidades y factores de protección, a través de las actividades
grupales de las que la niña participó.[111]
75. Juzgado
018 de Familia de Bogotá.[112] Esta
autoridad judicial intervino de manera extemporánea y remitió el expediente
digital de las actuaciones que llevó a cabo en sede de homologación. En su
intervención, explicó que el proceso fue remitido para reparto entre los jueces
de familia de Bogotá, el 11 de abril de 2025. Posteriormente, le fue asignado
el expediente y, mediante auto del 6 de mayo de 2025, avocó conocimiento del
asunto. En consecuencia, el 17 de septiembre del mismo año presidió una
audiencia en la que atendió los requerimientos de los padres y profirió el
fallo correspondiente el 20 de septiembre de 2025.[113]
76.
En
todo caso, la Fundación la Esperanza de Amaly y el Centro de Emergencia Villa
Javier no se pronunciaron acerca de las preguntas formuladas por el despacho
sustanciador, a pesar de ser notificados sobre el auto de pruebas y su
reiteración.
77.
Sobre
el traslado de pruebas. A través del Auto de pruebas, la Sala le ordenó a
la Secretaría General de esta Corporación que, una vez recibiera la totalidad
de las respuestas al decreto de pruebas e intervenciones allegadas, las pusiera
a disposición de las partes y terceros con interés, durante el término de dos
(2) días hábiles, para que, si era su voluntad, se pronunciaran al respecto. En
todo caso, las partes y terceros vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
78.
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos dictados en el marco del trámite de la acción de tutela
de la referencia, conforme lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho en el Auto del 28 de agosto de 2025,
notificado el 12 de septiembre siguiente, mediante el cual se seleccionó el
expediente aludido.
B.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
79.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son la
legitimación en causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. A continuación, la Sala examinará si tales supuestos se cumplen
en el caso concreto.
80.
Legitimación
en la causa por activa.[114] El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que
considere vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de
tutela por sí misma o a través de su representante. Según el artículo 306 del
Código Civil, “la
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”. Por
esa razón, la jurisprudencia ha considerado que los padres pueden interponer
acciones de tutela, en representación de sus hijos menores de edad.[115]
81.
En
el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el padre y
representante legal de la niña Mariana, quien busca la
protección de los derechos fundamentales de su hija de 8 años a la salud, a la recreación, a la vivienda, a la alimentación y al
buen trato;
así como, del suyo propio al debido proceso.[116]
En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de legitimación en la
causa por activa.
82.
Legitimación
en la causa por pasiva.[117] El
demandante presentó la acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – Centro Zonal Usme. En su criterio, esta autoridad vulneró
su derecho fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales de su
hija a la educación, a la salud, a la recreación, a la vivienda, a tener una
familia y no ser separado de ella, a la alimentación y al buen trato, al
ordenar su institucionalización, a través de la Resolución No.
273 del 26 de marzo de 2025. La Sala advierte que existe una relación
jurídica sustancial entre el accionante y la entidad referida, porque la
accionada estuvo a cargo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos y adoptó la medida de institucionalización objeto de discusión. En
atención a este vínculo, concluye que la accionada cuenta con la capacidad
jurídica para resistir las pretensiones de la demanda y, en esa medida,
encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
83.
Además,
en el trámite de revisión, el despacho sustanciador advirtió que la niña se
encontraba desescolarizada, razón por la cual vinculó a la Secretaría de
Educación de Bogotá, por ser la entidad encargada de garantizar el acceso y
permanencia de los niños en el sistema educativo.[118]
En atención a esta relación jurídica sustancial, la Sala reitera que la
Secretaría tiene la aptitud sustancial para resistir las pretensiones del
accionante, sobre la presunta vulneración del derecho a la educación de su
hija. Por esa razón, encuentra que también se cumple con el presupuesto de
legitimación en la causa por pasiva.
84.
Inmediatez.[119] En el
presente caso, se acredita un ejercicio oportuno de la acción, toda vez que la
decisión de institucionalización fue proferida por la autoridad administrativa
accionada el 26 de marzo de 2025 y confirmada el 7 de abril siguiente. Por su
parte, la acción de tutela fue admitida el 8 de abril siguiente. Así las cosas,
se evidencia que entre el hecho presuntamente vulnerador y la presentación de
la demanda transcurrieron trece (13) días, término que, en línea con la
jurisprudencia citada, se encuentra razonable.
85.
Subsidiariedad.[120] En
reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha precisado que la acción de
tutela es residual y subsidiaria. En ese sentido, su procedencia estará
supeditada a que se demuestre que: (i) no existe otro mecanismo judicial para
debatir la controversia, (ii) el medio judicial existente carece de idoneidad y
eficacia para proteger los derechos invocados, o (iii) la acción de tutela está
encaminada a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
86.
En
el presente caso, el accionante cuestionó los efectos de la orden de
institucionalización de su hija en un centro de atención especializado,
proferida y confirmada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme del
ICBF, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de
derechos adelantado en favor de la niña,[121]
desde dos perspectivas. La primera, relacionada con el desconocimiento de los
derechos fundamentales de su hija, especialmente, el derecho a tener una
familia y no ser separada de ella; y, la segunda, vinculada a la vulneración de
su derecho fundamental al debido proceso durante el procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos, en su calidad de padre de la
niña. En esa medida, en este caso no procede un control judicial de la decisión
judicial proferida por el juez que conoció del proceso de homologación.
87.
En
efecto, la Resolución No. 273 del 26 de marzo de 2025 proferida por el Defensor
de Familia del Centro Zonal Usme del ICBF, mediante la cual ordenó la
institucionalización de la niña Mariana un centro de
atención especializada, fue recurrida en reposición por el padre y la madre de
la niña, quienes manifestaron su desacuerdo con la decisión. Incluso, el padre de
la niña consideró que las pruebas aportadas no fueron tenidas en cuenta. Sin
embargo, el funcionario ratificó su decisión y remitió el expediente al juez de
familiar para homologar el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, sin atender de manera adecuada los
reclamos de los padres y sin evaluar la posibilidad de implementar una medida
menos lesiva para la niña.
88.
Al
analizar este tipo de casos, la jurisprudencia ha advertido que, en principio,
las controversias relacionadas con la pre...
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