T-092-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-092/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-No
se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela
ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Medios de defensa
PUBLICIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación
POTESTAD
SANCIONADORA-Sujeta
a términos de prescripción
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-092 DE 2024
Referencia: expediente T-9.665.699
Acción de tutela instaurada por el señor Javier Mauricio Quiñones
en representación del Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P. en contra de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., dos (2) de abril de 2024.
La Sala Primera de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete de
Familia de Bogotá, el 26 de junio de 2023, y, en segunda instancia, por la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Bogotá, el 31 de julio de 2023
dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Mauricio Quiñones,
como representante legal del Grupo de Energía Bogotá en contra de la DIAN.
La Sala de Selección de
Tutelas Número Diez[1]
seleccionó el expediente de la referencia por medio de auto del 30 de
octubre de 2023. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El Grupo de Energía Bogotá S.A E.S.P. (en adelante GEB) es una
sociedad por acciones, constituida como empresa de servicios públicos y
conformada por más de un 50% de aportes públicos.
2.
El GEB narra en el escrito de tutela que, el 20 de noviembre del
2020, la DIAN inició un proceso sancionatorio en materia cambiaria y formuló
cargos en contra de dicho grupo por presuntamente haber infringido los
artículos 3, 7 y 23 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo del 2000.
3.
El 19
de enero de 2021, quien era el representante legal del GEB para dicho momento
presentó respuesta al pliego de cargos formulado por la DIAN. Mediante este
escrito, el representante le informó a la DIAN cuáles serían las direcciones de
notificación, así: “la siguiente dirección física y electrónica como dirección
de notificaciones la Carrera 9 # 73 – 44 Piso 6 de Bogotá D.C. y el correo
electrónico
[email protected]”[2].
4.
El 6 de septiembre de 2022, la DIAN envió y notificó al correo
electrónico “
[email protected]” la Resolución No.
601-004649 por medio de la cual la DIAN le impuso al GEB una sanción cambiaria
por un total de $29.335.720.885 de pesos colombianos.
5.
El GEB adujo en la tutela que esta entidad nunca recibió la
notificación de la Resolución No. 601-004649 del 6 de septiembre de 2022, pues
la cuenta de correo electrónico “
[email protected]” no estaba habilitada para el momento en que fue enviado el correo
electrónico por parte de la DIAN. Según la acción de tutela, el señor que fungía como representante
legal del GEB se desvinculó de la empresa el 9 de mayo de 2022. Por esa razón,
el correo electrónico “
[email protected][3]” fue deshabilitado “de
forma definitiva el 12 de mayo del 2022”[4]. Por ello ningún
mensaje que fuera enviado a dicho correo electrónico podría ser recibido.
6.
El señor Javier Mauricio Quiñones, representante legal del GEB,
conoció el contenido de la resolución sancionatoria de la DIAN el 18 de
noviembre del 2022, posterior a una solicitud que el señor Quiñones envió a la
DIAN requiriendo una copia del expediente del proceso sancionatorio.
7.
Por esa razón, el GEB interpuso el recurso de reconsideración en
contra de la resolución sancionatoria solo hasta el 23 de diciembre del 2023. A
juicio del accionante, los términos para interponer el recurso de
reconsideración empezaron a correr a partir del 18 de noviembre, fecha en la
cual el accionante conoció el contenido de la resolución sancionatoria y no el
6 de septiembre, cuando presuntamente fue enviada y notificada la resolución
por parte de la DIAN. Igualmente, en este recurso, el GEB le explicó a la DIAN
lo sucedido con el correo electrónico del antiguo representante legal y anexó un dictamen
técnico elaborado por un ingeniero que está vinculado a la firma de servicios
forenses y de seguridad de información Kroll Associates Colombia S.A.[5], con el fin de
sustentar su posición sobre el correo electrónico deshabilitado.
8.
Sin embargo, la DIAN rechazó de plano el recurso mencionado por
haber sido elevado de manera extemporánea. La entidad decidió rechazar el
recurso de reconsideración a través de la Resolución 002013 del 7 de marzo del
2023[6]. La DIAN consideró que “no estaba debidamente acreditado que el
correo electrónico enviado por la [a]dministración el 6 de septiembre de 2022
[…] hubiese sido rechazado, por lo que esta notificación tiene plena validez”[7].
B. Fundamentos
de la solicitud de tutela
9.
Por las razones expuestas, el GEB interpuso la acción de tutela en
contra de la DIAN al considerar que dicha entidad vulneró su derecho al debido
proceso. El grupo accionante argumenta que la DIAN realizó una indebida
notificación de la resolución sancionatoria, lo cual le impidió al GEB
materializar sus derechos a la defensa, a la contradicción y a la impugnación.
Igualmente, el GEB estima que la entidad accionada también desconoció la
obligación constitucional de dar publicidad a las actuaciones administrativas y
las decisiones que se toman en el marco de los procedimientos administrativos.
10.
El GEB resaltó en su escrito de tutela que este caso en particular
cobra relevancia constitucional, debido a que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional resalta que la notificación de los actos administrativos de
carácter particular “tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la
existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de
manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en
especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído”[8].
11.
En este mismo sentido, el grupo accionante afirmó que la DIAN
desconoció el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, por medio del cual se
regula la notificación electrónica. Para el GEB, los términos descritos en
dicho artículo comienzan a transcurrir a partir de la entrega del correo
electrónico que notifica un acto administrativo, situación que nunca ocurrió en
este caso, pues el correo al que fue notificado el GEB estaba deshabilitado
para el día 6 de septiembre de 2022, fecha en la que el acto administrativo de
la DIAN fue presuntamente enviado.
12.
Por estas razones, el grupo accionante solicitó en su escrito que
se tutele su derecho al debido proceso en el marco del proceso sancionatorio
cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056. Igualmente,
el GEB pidió que el juez de tutela le ordene a la DIAN que deje sin efectos la
Resolución No. 002013 del 7 de marzo de 2023, mediante la cual se tuvo por
extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por el GEB el 23 de
diciembre de 2023 y, en su lugar, admita el recurso de reconsideración
interpuesto en contra de la sanción impuesta[9].
Respuesta
de la DIAN
13.
En la respuesta emitida por la DIAN, la entidad planteó dos
argumentos. Primero, la accionada señaló que la acción de tutela no es
procedente. Segundo, la entidad argumentó que no violó los derechos
fundamentales del GEB.
14.
En este sentido, la DIAN resaltó que de acuerdo al artículo 86 y
la Sentencia T-002 de 2019 de la Corte Constitucional, este Tribunal reconoció
que la tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar un acto
administrativo de carácter particular. La entidad resaltó que el accionante
pudo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar
la resolución del 7 de marzo de 2023.
15.
Por otro lado, la entidad accionada resaltó que la notificación de
la resolución sancionatoria del 6 de septiembre de 2022 se realizó de acuerdo a
lo establecido por la ley. En particular, para la accionada la notificación
cumplió con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 2245 de 2011, así
como lo contenido en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, la
Resolución 038 de 2020 de la DIAN y el Oficio No. 100208192-1142 del 13 de
septiembre de 2022 de la DIAN.
16.
Adicionalmente, la DIAN argumentó que el GEB cometió un error al
no informar a la administración sobre el cambio de correo electrónico al cual
debían ser notificadas las actuaciones en el marco del proceso sancionatorio.
En este sentido, para la entidad accionada el GEB no puede “alegar su propia
culpa a favor[10]”,
en los términos de la Sentencia T-122 de 2017. La DIAN resaltó que la entidad
obró correctamente al notificar la resolución sancionatoria al correo
electrónico que el propio GEB informó y al cual solicitó ser notificado. Por
último, la entidad afirmó que “tiene la obligación de respetar la dirección
procesal informada por el contribuyente”[11]
según el artículo 563 del Estatuto Tributario.
C. Fallos de tutela bajo
revisión
Primera instancia - Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá
17.
El trámite de tutela le correspondió en primera instancia al Juzgado
Veintisiete de Familia de Bogotá. Por medio de la Sentencia del 26 de junio de
2023, el Juzgado amparó los derechos del GEB. Para llegar a esta conclusión, el
Juzgado Veintisiete consideró, primero, que el grupo accionante no tenía otro
medio ordinario para solicitar el amparo de sus derechos. Segundo, el juez
concluyó que se acreditaba un perjuicio irremediable en el presente caso, pues
“las consecuencias de la decisión cuestionada resultan ser por
supuesto lesivas al interés de la actora como quiera que el contenido del acto
administrativo da cuenta de la sanción pecuniaria impuesta en el proceso
adelantado por la División de Gestión de Control Cambiario de la DIAN”[12].
18.
Igualmente, el juez en primera instancia consideró que la DIAN
desconoció el artículo 46.3 de la Ley 1111 de 2006 y el artículo 15 del Decreto
2245 de 2011. El Juzgado resaltó que dichas normas aclaran que la notificación
electrónica se entenderá surtida cuando haya acuse de recibo por parte del
destinatario. El juez consideró que en el presente caso el destinatario no
acusó recibo del correo electrónico por medio del cual se notificó la
resolución sancionatoria y, por ende, el juez de tutela debe entender que no se
dio “el perfeccionamiento de la notificación”[13].
19.
En consecuencia, el juez en primera instancia le ordenó a la DIAN
que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de dicha sentencia,
dispusiera el trámite necesario para la notificación en debida forma de la
resolución sancionatoria, al correo electrónico que solicitara el accionante.
Escrito de impugnación
20.
El 28 de junio del 2023, la DIAN impugnó la sentencia de primera
instancia. En dicho escrito, la entidad accionada consideró que el juez de
primera instancia “asumió de plano […] que la notificación de la resolución se
produjo de manera irregular”, pues según la entidad el juez no tuvo en cuenta
los argumentos presentados por la DIAN en su escrito de contestación a la
acción de tutela.
21.
Igualmente, la DIAN resaltó que el juez cometió un error al
determinar que no se había configurado la notificación electrónica. Para la
entidad, la notificación electrónica se entiende surtida con “el registro
electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la
dirección o sitio electrónico”[14],
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006.
22.
En este mismo sentido, la accionada consideró que el juez de
primera instancia desconoció la reglamentación propia del proceso sancionatorio
administrativo. Para la DIAN el Juzgado no tuvo en cuenta los artículos 14 y 15
del Decreto Legislativo 2245 de 2011 y el artículo 566-1 del Estatuto
Tributario.
23.
Adicionalmente, la entidad reiteró que el proceso no cumple con el
requisito de subsidiariedad, de acuerdo a la Sentencia SU-111 de 1997. Por otro
lado, a juicio de la DIAN, el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta
que la tutela no es procedente como un mecanismo transitorio porque dicho
mecanismo no debe proteger “un descuido propio”[15],
como ocurre en este caso, pues era deber del GEB notificar a la DIAN cuál era
la nueva dirección de correo electrónico en la cual recibiría comunicaciones
judiciales.
Segunda Instancia
24.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de
la Sentencia del 31 de julio de 2023, decidió confirmar la sentencia de primera
instancia. El Tribunal consideró que la notificación que realizó la DIAN sobre
la resolución sancionatoria no cumplió con los requisitos legales, estipulados
en la Ley 1111 de 2006. Según el Tribunal, dicha ley dispone que, para que la
notificación electrónica se entienda surtida, el destinatario del mensaje
deberá acusar recibo de esta.
25.
En este caso, el juez en segunda instancia concluyó que como el
GEB no acusó recibo debido a que el correo al cual fue notificada la resolución
sancionatoria estaba deshabilitado, no se puede entender que el GEB fue
notificado del contenido de esa resolución de manera correcta.
D. Actuaciones en sede de
revisión
26.
El 19 de diciembre de 2023, el representante legal del GEB envió
un comunicado al despacho sustanciador, por medio del cual indicó que el 3 de
noviembre de 2023 la DIAN revocó la resolución sancionatoria del 6 de septiembre
de 2022 a través de la
Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023. Según el accionante, la sanción
cambiaria fue revocada por la DIAN debido a que dentro del proceso
sancionatorio quedó en evidencia que aplicaba una causal de prescripción de la
acción sancionatoria.
27.
De acuerdo a la literalidad del documento enviado por el GEB, en
la Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023, la DIAN señaló que “[…] es obligatorio para la
Administración cumplir con las normas que regulan los términos de prescripción-preclusivos-,
por lo que le asiste razón a la recurrente y en consecuencia, el acto
administrativo recurrido deberá ser revocado”[16]. Por
esta razón, el accionante considera que “que la vulneración al derecho fundamental al debido
proceso del GEB fue superada por los propios actos de la DIAN”[17].
28.
De conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991[18],
así como 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015[19],
el 18 de enero del presente año la magistrada
sustanciadora ordenó el recaudo de pruebas adicionales, con el objetivo de
contar con mayores elementos de juicio para resolver la presente tutela. En
este sentido, y en razón a la intervención del GEB del 19 de diciembre del
2023, el despacho le ordenó tanto a la DIAN como al GEB el envío de la Resolución
009318 del 3 de noviembre de 2023, por medio de la cual la DIAN revocó la
Resolución sancionatoria 601-004649 del 6 de septiembre de 2022; al igual que
les solicitó a las partes el envío del expediente completo del proceso
administrativo cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056.
29.
En respuesta al auto de recaudación de pruebas del 18 de enero del
2024, el miércoles 23 de enero la DIAN le envió al despacho sustanciador una
primera parte del expediente del proceso administrativo cambiario.
Posteriormente, el 30 de enero la entidad envió otros documentos relacionados
con el proceso administrativo cambiario. Dentro de los archivos enviados la
Sala no encontró la Resolución 009318 del 3 de noviembre
de 2023.
30.
Por su parte, el 24 de enero el GEB envió la Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023. Así
como la citación para la notificación del contenido del mencionado acto
administrativo.
31.
Por último, el 1 de febrero tanto el GEB como la DIAN se
pronunciaron sobre el traslado de las pruebas recaudadas. Por un lado, el GEB
resaltó que la DIAN no cumplió con las órdenes dadas por la magistrada
sustanciadora en el auto de pruebas, pues no envió el expediente del proceso
administrativo sancionatorio completo y envió algunos documentos por fuera del
término. El accionante resaltó que en los documentos enviados por la DIAN no se
encontraba la Resolución 009318 del 3 de noviembre de
2023.
32.
Por su lado, la DIAN consideró que el fallo
de segunda instancia dentro del proceso de tutela “desconoció de manera
flagrante lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 frente a los requisitos de procedencia de
la acción de tutela. En el caso concreto, para la accionada la acción
constitucional “debió ser declarada improcedente […] ya que [el accionante]
tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa […]
y dejó vencer el término”[20]. Por último, la DIAN resaltó que la Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023 “no se
encuentra relacionada con los hechos que son materia de revisión”[21].
E. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
33.
En el expediente digital en referencia se encuentran los
siguientes documentos que obran como elementos probatorios:
(i)
Resolución 601-004649 del 6 de septiembre de 2022 de la DIAN, por
medio de la cual se impone una sanción cambiaria[22].
(ii)
Recurso de reposición interpuesto por el GEB en contra de la
resolución de la DIAN que impone una sanción cambiaria[23].
(iii)
Copia de un correo que fue enviado el día lunes 16 de mayo de 2022
a varios remitentes del GEB incluida la dirección
[email protected] y en el
cual consta que ese mensaje “no se pudo entregar el mensaje” al correo
mencionado[24].
(iv)
Informe pericial de la empresa Kroll sobre la fecha en que presuntamente
quedó deshabilitada la cuenta de correo electrónico “
[email protected]”[25].
(v)
Resolución 002013 del 7 de marzo de 2023 de la DIAN por medio de
la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el GEB en
contra de la resolución que impone una sanción cambiaria[26].
(vi)
Ciertos documentos del proceso sancionatorio
cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056.
(vii)
Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual
la DIAN decide revocar la Resolución 601-004649 del 6 de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
34.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Políticia, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Asunto objeto de revisión y
planteamiento del problema jurídico
35.
El GEB presentó una tutela en contra de la DIAN, por considerar
que esta entidad vulneró su derecho al debido proceso al no haber notificado de
manera correcta la resolución por medio de la cual la entidad sancionó al grupo
accionante en el marco de un proceso cambiario. Para el GEB, la indebida
notificación de este acto administrativo repercutió directamente en la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues la DIAN rechazó de plano el
recurso de reconsideración que interpuso el GEB en contra de la resolución
sancionatoria cambiaria por presuntamente haber sido elevado de manera
extemporánea.
36.
La principal divergencia entre las partes radica en la efectiva
notificación del acto administrativo. Por un lado, la DIAN argumenta que
notificó correctamente la resolución sancionatoria, pues la envió a la
dirección de correo electrónico a la que el GEB solicitó ser notificado, que
era “
[email protected]”. Por otro lado, el GEB afirma que no recibió el correo
por medio del cual la DIAN envió y notificó la Resolución
601-004649 del 6 de septiembre de 2022 de la DIAN. El GEB aduce
que para el día 6 de septiembre de 2022, fecha en la que fue enviada y notificada
la mencionada resolución, el correo electrónico “
[email protected]”, ya no
estaba habilitado porque la persona a quien pertenecía dicho correo se
desvinculó del GEB el 9 de mayo de 2022.
37.
Ahora bien, durante el trámite de revisión del proceso de tutela
ante la Corte Constitucional, el GEB le indicó a este Tribunal que la DIAN
revocó la Resolución No. 601-004649 de 2022,
debido a que en el marco del proceso sancionatorio el GEB logró evidenciar que
aplicaba una causal de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN.
Por esa razón, para el GEB “la vulneración al derecho fundamental al
debido proceso […] fue superada por los propios actos de la DIAN” [27].
38.
En este sentido, a partir de los hechos y de las pruebas
recaudadas en el trámite de revisión del proceso de tutela, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional debe analizar si en el presente caso se
configura una carencia actual de objeto.
C. Cuestión previa: sobre la posible existencia
de carencia actual de objeto
39.
Según la Constitución y la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional[28], el objetivo de la
acción de tutela es lograr la protección y garantía inmediata de los derechos
fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública. Ahora bien, las
circunstancias en virtud de las cuales se presentó la presunta amenaza o la
vulneración de los derechos fundamentales pueden sufrir una alteración o, en
efecto, desaparecer, de forma tal que la solicitud de amparo pierda su razón de
ser. Este cambio o desaparición de circunstancias se puede presentar
bien sea porque se ocasiona el daño alegado, situación que se conoce como daño
consumado; porque se satisfizo la protección y la garantía del derecho
fundamental amenazado, lo que produce un hecho superado; o porque ocurre una
situación externa que hace que la tutela ya no sea necesaria, evento que se
conoce como hecho sobreviniente.
40.
En particular, el daño consumado corresponde a la
situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del
accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela
se pretendía evitar”[29]. Cuando esto ocurre, no
es factible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación para evitar
que la vulneración se concrete, pues el daño es irreversible. Si
el daño es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado
por una orden judicial, el juez no podrá declarar la carencia actual de objeto[30].
41.
En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte unificó ciertos aspectos
de la carencia actual de objeto. En este fallo, la Corte analizó la tutela que
interpuso un congresista en contra de una decisión de la Corte Suprema de
Justicia por considerar que ésta no era el juez natural para conocer de su
caso. Al analizar la configuración de la carencia actual de objeto por daño
consumado, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que cuando el
daño es irreversible, el juez de tutela podrá decidir de dos maneras. Primero,
si al interponer la tutela es claro que el daño se configuró, el juez debe
declarar improcedente el mecanismo. Por otro lado, si el daño se consuma
durante el trámite judicial, sea en primera o segunda instancia o durante el
trámite de revisión, el juez podrá dar órdenes adicionales para proteger “la
dimensión objetiva del derecho”[31] para evitar repeticiones
e identificar a las entidades responsables del daño.
42.
Por su parte, el hecho superado se
configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio
amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen por iniciativa
propia del accionado[32]. Es decir, la parte
accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del
demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto. Bajo estas
circunstancias, la orden que podría impartir el juez pierde su razón de ser
porque los derechos del accionante ya no se encuentran en riesgo[33].
43.
Con respecto a la configuración de un hecho superado, la Corte ha
considerado que, a pesar de que no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo cuando encuentra que se dio este fenómeno, el juez, en
especial la Corte Constitucional, podrá emitir un pronunciamiento de fondo
cuando lo considere necesario, como por ejemplo para llamar la atención sobre
la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[34].
44.
En este mismo sentido, la Corte podría analizar de fondo el caso
para advertir la inconveniencia de su repetición[35]
y para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[36].
Igualmente, la Corte podrá entrar a analizar de fondo un caso en particular, a
pesar de concluir que hay carencia actual de objeto por hecho superado[37],
cuando este Tribunal considere que debe corregir las decisiones de los jueces
de instancia[38].
45.
Por último, la tercera causal para declarar la carencia actual de
objeto es el hecho sobreviniente. Esta figura ocurre cuando
un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son
atribuibles a la entidad demandada, entre otras hipótesis posibles.
Esto puede suceder antes de la decisión de los jueces de instancia del proceso
de tutela o durante el trámite de revisión que realiza la Corte Constitucional.
La categoría de hecho sobreviniente como causal de configuración de la carencia
actual de objeto no es homogénea ni delimitada[39].
Es decir, el juez puede decretar la configuración de la carencia actual de
objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través
de la jurisprudencia.
46.
Igualmente, cabe anotar que la configuración de carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente, al igual que en el hecho superado, no impide
que, en ciertos casos, la Corte Constitucional decida analizar de fondo una
situación en particular. Como se explicó previamente, la Corte podrá estudiar
un caso en concreto con el objetivo de avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental[40], corregir las decisiones
de los jueces de instancia[41] o para tomar
medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[42].
Por último, para que el juez constitucional pueda declarar que se configuró
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, este tiene el deber de
revisar que todas las pretensiones del accionante se satisficieron
completamente[43].
47.
Algunos ejemplos de la configuración de un hecho sobreviniente es
cuando el accionante decide resolver por sí mismo la situación que lo llevó a
interponer la tutela[44]. Por ejemplo, en la
Sentencia T-481 de 2016 la Corte analizó la tutela que interpuso un hombre de
la tercera edad en contra de su EPS, pues requería que esa entidad le
garantizara un transporte seguro e intermunicipal para poder asistir a sus
citas médicas. En ese caso, la Corte concluyó que había ocurrido un hecho
sobreviniente porque el accionante y su familia se mudaron de municipio para
que el señor pudiera asistir a las citas médicas sin afectar su estado de salud
por tener que cursar trayectos muy largos y peligrosos para llegar a sus
revisiones médicas. Otro ejemplo se da a través de la Sentencia T-016 de 2023.
Allí, la agente oficiosa de un menor, por iniciativa propia, logró un acuerdo
de pago con el colegio al cual había demandado por no dejar que su hija
asistiera a clases por falta de pago de la matricula.
48.
El hecho sobreviniente también puede ocurrir por la acción e intervención
de un tercero[45]. Por ejemplo, en la
Sentencia T-060 de 2019, dos personas privadas de la libertad solicitaron ser
trasladadas del centro carcelario en el que se encontraban recluidas, para que
sus afectaciones de salud pudieran ser atendidas de manera correcta. Sin
embargo, durante el proceso de revisión, las personas fueron puestas en
libertad por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo
tanto, la Corte declaró carencia actual de objeto por la intervención de los
jueces del proceso penal ordinario, que actuaron como un tercero ajeno al
proceso de tutela. Una situación parecida ocurrió en la Sentencia T-467 de
2020, en donde un ciudadano, elegido como congresista de la República, se
encontraba privado de la libertad al momento de su elección de manera que no
pudo posesionarse en el cargo para el cual fue elegido, razón por la que
interpuso la tutela. Durante el proceso de revisión, la Corte Suprema de
Justicia dejó en libertad al señor, por lo que pudo posesionarse antes de que
la Corte decidiera el caso.
49.
Ahora bien, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla, la
Corte Constitucional no tiene aún una jurisprudencia unificada respecto de si
las actuaciones desplegadas en cumplimiento de una decisión judicial pueden
constituir un hecho sobreviniente que dé lugar a declarar la carencia actual de
objeto:
Primera posición. El
hecho sobreviniente se puede configurar cuando un juez decide intervenir a
favor del accionante, siempre que dicha autoridad no haya actuado en el marco
del proceso que revisa la Corte Constitucional
Número de sentencia
Sala de revisión
Hechos
Decisión
T-060 de 2019
Sala Cuarta de Revisión
La
Sala Cuarta de Revisión estudió una tutela en la cual dos personas privadas
de la libertad solicitaron el traslado de centro carcelario pero antes de que
la Corte decidiera el juez penal ordinario decretó la libertad de los
accionantes.
La Corte declaró
la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente sobre el caso de uno de
las personas que estaban privadas de la libertad debido a que el señor fue
puesto en libertad por orden de una autoridad judicial.
T-017 de 2020
Sala Cuarta de Revisión
La
Corte revisó un caso de un senador electo que no se había podido posesionar
en su curul debido a que estaba privado de la libertad.
En este caso, la
Corte decretó que se configuró una carencia actual de objeto porque el
accionante se pudo posesionar en el Congresos debido a una orden de libertad
emitida a su favor por la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un
proceso penal ordinario.
T-455 de 2021
Sala Novena de Revisión
La Corte
resolvió una tutela interpuesta en contra de una providencia judicial. La
pretensión principal en este caso es que un juez de familia desconoció los
derechos fundamentales de una menor al conceder ciertos argumentos de
impugnación de paternidad que iban en contra de sus intereses.
En esta
sentencia, la Sala Novena indicó que se puede presentar carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente en cumplimiento de órdenes judiciales. Para
ello, destacó que esta situación se puede presentar por órdenes de tutela y
por órdenes pronunciadas en el marco de procesos judiciales ordinarios.
Respecto a las órdenes contenidas en sentencias de tutela, la Corte citó las
providencias T-004 de 2019, T-364 de 2019 y T-460 de 2019. En todas estas las
sentencias de tutela que derivaron en un hecho sobreviniente fueron emitidas
en procesos de tutela diferentes al que le correspondía a la Corte revisar.
Igualmente, en la T-455 de 2021, la Corte concluyó que se configuró un hecho
sobreviniente porque en el marco de un proceso de tutela ajeno al que revisó
la Corte, se resolvieron las pretensiones del accionante.
T-047 de 2023
Sala Séptima de Revisión
En esta
decisión, la Sala Séptima de Revisión conoció 4 casos por medio de los cuales
los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental a la
salud. En concreto, los actores solicitaron al juez de tutela que le ordenara
a sus respectivas EPS que autorizaran y prestaran el servicio de transporte urbano
o intermunicipal, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos
prescritos por los médicos tratantes adscritos a las respectivas entidades.
En el primero de
los cuatro casos analizados, la Corte encontró que se configuró carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto debido a que la Sala Séptima
evidenció que el accionante en ese caso interpuso dos tutelas previas a la
que analizó la Corte en la Sentencia T-047 de 2023. En uno de esos procesos
previos de tutela, el juez de segunda instancia amparó el derecho a la salud
del accionante y le solicitó a la EPS correspondiente que le otorgara el
transporte requerido. Por eso, al analizar el caso posterior, la Corte
encontró que la pretensión de ese accionante ya había quedado satisfecha a
causa de la orden de ese juez de tutela. En consecuencia, la Sala Séptima de
Revisión decretó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
T-070 de 2023
Sala Novena de Revisión
En
este caso la Corte analizó la petición de un docente de ser trasladado de
municipio para ejercer sus funciones, pues en donde se encontraba el
accionante era sujeto de amenazas que atentaban en contra de su seguridad e
integridad personal.
La Corte
consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado,
debido a que antes de que la Corte se
pronunciara, un juez de tutela diferente al que conoció de los hechos de la
tutela que conllevaron a la Sentencia T-070 de 2023, ya había ordenado el
traslado.
Segunda posición. El
hecho sobreviniente sí se puede configurar cuando un juez de instancia del
proceso de tutela revisado decide a favor del accionante
Número de sentencia
Sala de revisión
Hechos
Decisión
T-412
de 2020
Sala
Cuarta de Revisión
La accionante
adquirió ciertas obligaciones crediticias con Credivalores las cuales fueron
respaldadas con unas pólizas de seguro. A raíz de un diagnóstico de un tumor
maligno, la accionante no pudo cumplir con el pago de las cuotas. Por ello,
ella solicitó hacer efectivas las pólizas de seguro por incapacidad total y
permanente. No obstante, dicha solicitud fue negada por Credivalores, que
condicionó el inicio de los trámites para hacer efectivas las pólizas de
seguro a que la accionante allegara un dictamen de pérdida de la capacidad
laboral igual o superior al 50%.
La Sala Cuarta
de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
debido a que consideró que la vulneración del derecho cesó a causa del
cumplimiento de la orden judicial del juez de segunda instancia del proceso
de tutela[46].
T-099
de 2023
Sala
Segunda de Revisión
La agente
oficiosa de un señor de la tercera edad con ciertas enfermedades, interpuso
una acción de tutela en contra de su EPS para que ésta le diera los
medicamentos que le fueron prescritos por el médico tratante, así como el
reconocimiento de otros servicios en salud.
En esta
oportunidad, la Sala Segunda de Revisión decidió que había carencia actual de
objeto, debido a que los jueces de instancia concedieron la tutela y, en
consecuencia, la accionada le dio al accionante todos los medicamentos que le
fueron prescritos. La Corte señaló la accionada incluso le dio un medicamento
al accionante que no fue expresamente ordenado por las sentencias de tutela.
No obstante, para la Sala Segunda fue evidente que la accionada le dio esa
medicina en cumplimiento de la orden de tutela.
T-239
de 2023
Sala
Segunda de Revisión
En este caso, la
Sala Segunda de Revisión revisó una tutela interpuesta por una señora que le
solicitó al Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) que le realizara el
proceso de eutanasia, avalado por el Comité Científico Interdisciplinario.
En esta ocasión,
la Corte Constitucional decidió que se configuró carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente, debido a que el juez de primera instancia del
proceso de tutela bajo revisión de la Corte, concedió las pretensiones de la
accionante y el INCODOL no impugnó ni solicitó la revisión del fallo por
parte de la Corte Constitucional. El proceso de eutanasia se llevó a cabo el
8 de enero de 2022, por lo que para la Corte en sede de revisión era
imposible retrotraer la orden del juez de instancia.
T-418
de 2023
Sala
Cuarta de Revisión
La accionante de
esta tutela demandó a su EPS con el objetivo de que el juez de tutela para
que se ampararan sus derechos fundamentales a la autonomía de la
voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, los derechos
sexuales y reproductivos, el acceso a la administración de justicia, la vida
digna y la integridad personal y, en consecuencia, se ordenara esencialmente
a la entidad garantizar el acceso efectivo a la interrupción voluntaria del
embarazo.
La Corte
consideró que en el presente caso se configuró carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente debido a que, por una medida provisional dictada por el
juez de instancia del procedimiento de tutela, que ordenó a que la entidad
accionada le otorgara una cita sicológica a la accionante para avanzar en el
cumplimiento de las pretensiones de la tutela. Derivado de esta cita
sicológica, la accionante decidió seguir con su embarazo. En esta sentencia,
se reiteran las reglas creadas en la Sentencia T-239 de 2023 sobre la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente cuando se da por orden del
juez de tutela de instancia.
T-568
de 2023
Sala
Quinta de Revisión
En esta
oportunidad, dos personas de especial protección constitucional solicitaron
ante el Ejército Nacional una petición para que se les reconociera la pensión
de sobreviviente, debido a que su hijo murió en combate y ellos dependían
económicamente de él.
La Corte
encontró que se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente,
debido a que en cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera
instancia se dio respuesta a la solicitud de la accionante sobre la
prestación de sobrevivientes que había solicitado. Resaltó la Sala Quinta que
la entidad cumplió con la orden sin impugnar la decisión de primera instancia
ni solicitar la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional y
porque encontró que las pretensiones habían quedado satisfechas.
50.
De acuerdo con los datos recolectados en la línea jurisprudencial
presentada, la Sala Primera evidencia que la Corte Constitucional no tiene aún
una jurisprudencia unificada. Por un lado, en algunos casos las salas de
revisión han decidido que el hecho sobreviniente no se puede configurar cuando
un juez de instancia del proceso de tutela es quien decide intervenir a favor
del accionante. Esta posición la sustentan las diferentes Salas en sentencias
como la T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023 en el hecho de que
declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de tutela que conoce del caso
y decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida el ejercicio y la
competencia de la Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela.
51.
Por otro lado, hay otras salas de revisión que consideraron que
cuando los jueces de instancia satisfacían las pretensiones del demandante
antes de que el proceso fuera revisado y decidido por la Corte Constitucional,
se podía concluir que los jueces en ese caso fungieron como un tercero ajeno a
las partes procesales para cumplir con las pretensiones del accionante[47].
Esta fue la posición tomada por la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia
T-412 de 2020[48]
y por la Sala
Segunda de Revisión en la Sentencia T-099 de 2023,
previamente analizadas.
52.
Asimismo, en varias sentencias de salas de revisión la Corte ha
señalado que el hecho de que cuando el accionado satisface una pretensión en
cumplimiento de una orden judicial de los jueces de instancia del proceso de
tutela bajo revisión, este hecho podría suponer la
configuración de la carencia actual de objeto, siempre y cuando la parte
accionada no haya impugnado esa decisión de amparo ni haya solicitado que se
adelante una eventual revisión de las decisiones de instancia por la Corte
Constitucional[49]. En
esas providencias, este Tribunal ha resaltado que decretar la configuración de
un hecho sobreviniente, aún cuando el accionado cuestione las sentencias de
tutela, repercutiría en la decisión que puedan tomar los jueces de segunda
instancia y podría afectar la función de revisión de la Corte Constitucional,
pues resultaría innecesaria e incluso se podría tornar imposible la función de
revisión de esta Corte pues esta siempre tendría que declarar la configuración
de la carencia actual de objeto cuando el juez de instancia concede el amparo
e, igualmente, tendría que evitar analizar el fondo del asunto[50].
La Sentencia T-239 de 2023, previamente analizada, es hito en el desarrollo de
esta posición. En ella, la Sala Segunda afirmó lo siguiente:
“Esta
Corporación ha considerado que podría existir una carencia actual de objeto por
situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de un fallo
favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agotó la
pretensión de la demanda constitucional. En efecto, este es un escenario
limitado debido a que, de lo contrario, en atención a la característica propia
de estos trámites constitucionales en la que se concede la tutela en el efecto
devolutivo, la función de revisión de la Corte Constitucional tendría que
restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes
y no se podrían corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos contra
legem.”
53.
En la mencionada sentencia, la Sala Segunda estableció que sólo es
posible que la Corte declare carencia actual de objeto en los eventos en los
que los jueces de instancia conceden el amparo cuando la parte accionada: (i) no
haya impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo ni solicitado la
revisión del caso (según aplique), y (ii) haya cumplido con lo
pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar
disenso alguno. La Corte en dicha sentencia resaltó que estos requisitos son
necesarios en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación
de los accionados. Esto, en tanto a que la parte pasiva de un proceso de tutela
tiene la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar
una solución alternativa. Posteriormente, esta posición fue reiterada en las
sentencias T-568 de 2023 y T-239 de 2023 antes citadas.
54.
En resumen, de este recuento jurisprudencial, la Sala Primera de
Revisión encuentra que las reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente -cuando está de por medio la decisión de una autoridad judicial-
no están unificadas. Algunas sentencias señalan que no es posible declarar la
carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela
revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la
T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido
desarrollando reglas específicas para determinar si las conductas que una
entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de
instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situación
sobreviniente que dé lugar a una carencia actual de objeto. En las sentencias
T-412 de 2020 y T-099 de 2023, la Corte no analizó si la parte accionada había
declarado su inconformismo en contra de las decisiones de instancia. En esas
decisiones, la Corte se limitó a declarar que se configuraba una situación
sobreviniente, porque un tercero -el juez de tutela- había logrado satisfacer
las pretensiones de los accionantes. Posteriormente, la Sentencia T-239 de 2023
introdujo requisitos adicionales para que la Corte pueda declarar la carencia
actual de objeto por las decisiones que toman los jueces de instancia. Esto,
con el principal objetivo de amparar el derecho al debido proceso de la parte
accionada, quien tiene el derecho a disentir de lo que los jueces de tutela
deciden y, por ello, podrá impugnar y solicitar la revisión de esas sentencias.
55.
Frente a las diversas posiciones asumidas por la Corte
Constitucional, la Sala Primera de Revisión considera pertinente seguir aquella
dispuesta en las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023. Así,
esta Sala estima que el hecho de declarar la carencia actual de objeto cuando
un juez de instancia del proceso sometido al conocimiento de este Tribunal
decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida la competencia de la
Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela de instancia. Así,
según el artículo 241-9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, este Tribunal está encargado de revisar las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela y, en ejercicio de esa competencia, le
corresponde revocar, confirmar o modificar los fallos de instancia dictados en
el marco de los procesos que selecciona.
56.
Aceptar una tesis en ese sentido implicaría limitar la competencia
que tiene la Corte para revisar las sentencias de instancia que amparen los
derechos del accionante, plantea retos en relación con la garantía del derecho
al debido proceso de la parte accionada y desconoce el hecho de que, al acceder
a las pretensiones del actor, los jueces de instancia pueden cometer errores.
Así, cuando esas autoridades judiciales amparan los derechos fundamentales de
la parte accionante aun cuando la acción de tutela no es procedente o no se
configuró la vulneración de éstos, las órdenes de la Corte no pueden caer en el
vacío, pues precisamente la función de este Tribunal consiste en revisar los
fallos de instancia, a fin de revocar o modificar, total o parcialmente,
aquellos que no se ajustan al ordenamiento jurídico.
57.
Una vez aclaradas las reglas sobre la configuración de la carencia
actual de objeto que aplicará en esta oportunidad, la Sala procederá a analizar
el caso en concreto.
D. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto en
el presente caso
58.
De acuerdo al análisis jurisprudencial previamente realizado, la
Sala Primera de Revisión encuentra que en este caso no se configuró carencia
actual de objeto por hecho superado ni por hecho sobreviniente. Al respecto, la
Sala analizará las razones por las cuales considera que no hay carencia actual
de objeto por hecho superado y, posteriormente, analizará las razones por las
que no hay un hecho sobreviniente.
59.
Primero, el GEB en su intervención realizada el 19 de diciembre de
2023 sugirió que había hecho superado debido a que, por las acciones propias de
la DIAN, se había logrado cumplir con la pretensión del accionante para que
esta autoridad conociera de los argumentos de reconsideración en contra de la
sanción cambiaria. En este sentido, la Corte concluye que no hay carencia
actual de objeto por hecho superado, pues en el presente caso la DIAN emitió la
Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023 en cumplimiento de la
orden judicial de los jueces de primera y segunda instancia del proceso de
tutela. Es decir que no fue una acción que, de manera voluntaria,
realizó la DIAN en favor del GEB. Por esta razón, los hechos de este caso no
encajan dentro de la definición de un hecho superado, según la Sentencia SU-522
de 2019.
60. Segundo, en este caso tampoco se configura una carencia actual
de objeto por un hecho sobreviniente, pues de acuerdo a la posición de las
salas de revisión en las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de
2023, y en concordancia con la función constitucional de este Tribunal de revisar
las sentencias de tutela que la Corte considere necesario, las decisiones que
tomen los jueces de tutela de instancia no pueden configurar un hecho
sobreviniente. En principio, sólo se puede considerar que un juez funge como
tercero cuando este es ajeno al proceso de tutela y a las partes de la misma y
que, por ello, hay un hecho sobreviniente. En este caso en concreto, son los
jueces de instancia del proceso de tutela quienes le solicitaron a la DIAN que
amparara el derecho al debido proceso del accionante. Al ser los jueces de
tutela quienes intervinieron en la controversia, la Sala no puede declarar que
hay hecho sobreviniente.
60.
Adicionalmente, incluso si se tomara como referencia las reglas
establecidas en la Sentencia T-239 de 2023 – que es la más reciente en la que
se defiende la posición contraria a la asumida en esta decisión- para analizar
la configuración de carencia actual de objeto en el presente caso, la solución
indicaría que tampoco bajo este parámetro habría un hecho sobreviniente. Así, según
la sentencia antes citada, la Corte Constitucional no puede declarar que hay un
hecho sobreviniente cuando el accionado no está conforme con las decisiones de
instancia y por ello pide la revisión de las mismas ante la Corte
Constitucional.
61.
En este sentido, en el caso en concreto, la Sala evidencia que
durante el proceso de tutela la DIAN solicitó la revisión del presente asunto
por parte de la Corte Constitucional porque consideró que los jueces erraron al
concluir que la tutela era procedente, entre otros argumentos. Asimismo, en la
impugnación de la tutela la DIAN resaltó que no estaba de acuerdo con la
solución dada por los jueces de instancia y reiteró los argumentos de la falta
de procedencia de la tutela. Por último, en el comunicado radicado el 1 de
febrero la DIAN reiteró que consideraba que la tutela no debía haberse
declarado procedente[51].
62.
Por lo tanto, a pesar de que la DIAN revocó la resolución
sancionatoria del 6 de septiembre de 2022, la accionada ha expresado su
inconformismo con la decisión de los jueces de tutela de declarar la
procedencia del amparo, entre otros. Por ello, en respeto al derecho al debido
proceso de la DIAN, la Corte no podría declarar en esta oportunidad la
configuración de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo
a las reglas establecidas en la Sentencia T-239 de 2023.
63.
Adicionalmente, incluso si la Sala aplicara las sub-reglas de
dicha providencia, como se explicó previamente, para que el juez de tutela
pueda declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, se debería
demostrar que las pretensiones del accionante fueron resueltas completamente.
De lo contrario, los jueces de instancia o la Corte no podrían declarar
carencia actual de objeto[52].
64.
En el presente caso, la Corte considera que no todas las
pretensiones del accionante fueron resueltas. En efecto, el GEB elevó como
segunda pretensión de la demanda de tutela que se dejara sin efectos la Resolución
002013 del 7 de marzo de 2023 de la DIAN por medio de la cual se rechazó el
recurso de reconsideración interpuesto por el GEB en contra de la resolución
que impuso una sanción cambiaria. La Corte no encuentra que las sentencias de
los jueces de instancia hayan resuelto esta pretensión en particular, pues lo
que solicitaron los jueces fue que la DIAN realizara de manera debida la
notificación de la Resolución 601-004649 del 6 de
septiembre de 2022, pero no se pronunciaron específicamente sobre la petición
de dejar sin efectos la resolución del 7 de marzo del 2023. En consecuencia, en
el presente caso la Corte tampoco podría declarar la carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente, incluso si siguiera lo dispuesto en la Sentencia T-239
de 2023.
65.
Lo que sucedió en este caso es que, en cumplimiento de las
sentencias de instancia del proceso de tutela, la DIAN conoció del recurso de
reconsideración que fue radicado por el GEB por segunda vez el 26 de junio del
2023. Al analizar los argumentos expuestos en dicho recurso, la DIAN no anuló
la Resolución 002013 del 7 de marzo de 2023 de la DIAN, por medio de la cual
había decidido rechazar el recurso de reconsideración, pero en su lugar expidió
la Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023, por
medio de la cual anuló la Resolución sancionatoria 601-004649 del 6 de
septiembre de 2022.
66.
En este sentido, la Corte concluye que en el presente caso no se
configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente ni por hecho
superado, pues la DIAN profirió la Resolución 00213 de 2023 en cumplimiento de
órdenes judiciales pronunciadas por los jueces de instancia del proceso que fue
seleccionado por este Tribunal. Adicionalmente, incluso si asumiera la postura
de la Sentencia T-239 de 2023, la Corte tampoco podría declarar la carencia
actual de objeto porque las pretensiones del accionante se resolvieron de
manera parcial dentro del proceso de tutela. Por los motivos antes expuestos,
este Tribunal deberá proceder con el análisis de fondo del presente asunto. En
este sentido, la Sala analizará primero la procedencia de la tutela en el presente
caso.
E.
Procedencia de la acción de tutela
67.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, todas las
personas podrán presentar una acción de tutela ante los jueces para procurar la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El amparo
se podrá solicitar cuando los derechos resulten vulnerados o se vean amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Para
ejercer este derecho, se deben cumplir con ciertos requisitos que serán
expuestos a continuación.
Legitimación
por activa y por pasiva
68.
En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por
activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción
de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la
podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial.
También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.
69.
A través de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha
establecido que las personas jurídicas, sean de carácter público o privado[53],
también están habilitadas para interponer una acción de tutela cuando el amparo
es utilizado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales[54]
y la tutela la eleve el representante legal[55]. Para interponer una acción de tutela, la
persona jurídica debe demostrar que necesita reclamar la protección de sus
derechos de forma inmediata, bien sea porque la amenaza o vulneración de sus
derechos está ligada con la existencia misma de la empresa o institución; o
porque el hecho vulnerador está relacionado con la protección de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales como el debido proceso, la
libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Esta
aclaración es importante realizarla debido a que la tutela no puede ser
utilizada como un instrumento o instancia adicional para gestionar los
intereses económicos y patrimoniales de los accionantes.
70.
En el presente caso la Sala primera de Revisión considera que la
tutela cumple con los requisitos de legitimación por activa. La tutela fue
interpuesta por el Grupo Energía de Bogotá S.A., que es una persona jurídica
constituida como empresa de servicios públicos y está conformada por más de un
50% de aportes público. A través de su representante legal[56],
el GEB interpuso la acción de tutela por considerar que su derecho al debido
proceso se vio vulnerado por las acciones de la DIAN, al notificar de manera
incorrecta un acto administrativo por medio del cual la entidad le impuso una
sanción económica al accionante.
71.
En este sentido, la Corte encuentra que el GEB actuó por medio de
su representante legal, aduce que su derecho al debido proceso se vio amenazado
por una entidad estatal y considera que su derecho debe ser amparado de manera
inmediata. Por estas razones, la Sala e encuentra que el GEB se encuentra
legitimado por pasiva.
72.
En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por
pasiva, el artículo 86 de la Constitución y los
artículos 1 y 5 Decreto 2591 de 1991 establecen que la
acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales
cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la
Constitución y en la ley.
73.
En el presente caso, la DIAN es la entidad pública nacional
encargada de administrar y controlar el debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, aduaneras y cambiarias, entre otras. Adicionalmente, según los
hechos de la tutela, la DIAN es la autoridad que está llamada a responder por
la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por una
acción concreta que cometió la autoridad de impuestos y aduanas. Por ello, se
encuentra legitimada por pasiva.
Inmediatez
74.
Por otro lado, la Corte encuentra que en el presente caso se
cumple con el requisito de inmediatez, previsto en el artículo 86
superior. Bajo este principio, la acción constitucional debe ser
presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en
que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de
aplicación inmediata y urgente[57].
75.
En este caso, el presunto hecho vulnerador ocurrió el 7 de marzo
del 2023, fecha en la cual la DIAN expidió la Resolución No. 002013, por medio
de la cual decidió negar de plano el recurso de reconsideración que interpuso
la GEB en contra de la resolución sancionatoria. Por otro lado, la Sala
evidencia que el fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado
Veintisiete de Familia de Bogotá, es del 26 de junio del 2023. Es decir que
transcurrieron alrededor de 3 meses desde que ocurrió el hecho vulnerador y la
fecha en la que el accionante interpuso la tutela. Para esta Sala, el plazo de
3 meses entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del
GEB y la interposición de la tutela es un término razonable, por lo que en el
presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
76.
Por último, la Corte considera que en este caso no se cumple con
el requisito de subsidiariedad. Esto, pues el GEB pudo haber acudido ante la
jurisdicción contencioso administrativa para interponer una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 002013 del 7 de
marzo de 2023 de la DIAN, por desconocimiento del derecho al debido proceso y
del derecho a la defensa, en los términos del artículo 138 el Código de
Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante,
CPACA).
77.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, el principio de
subsidiariedad implica que la acción de tutela solo será procedente cuando el
accionante de la misma no tenga a disposición otro medio de defensa judicial, a
menos de que la tutela se interponga como un mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la subsidiariedad como requisito de
procedencia de la tutela implica que las personas deban hacer uso de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para
resolver una situación jurídica en concreto, sin que la tutela sea utilizada de
manera indebida como un mecanismo preferente o como una instancia judicial
adicional a las que ofrecen otras jurisdicciones.
78.
Aho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.