T-092-23
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se
exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la
ley
(…) no es admisible exigirles a los solicitantes que
aporten sentencias de interdicción o inicien esa clase de procesos como
condición para el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la
seguridad social.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración
al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de
estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad
(La entidad accionada)
desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
porque negó el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en que
la fecha de estructuración de la invalidez que se señaló en el dictamen es
posterior al fallecimiento del causante… las entidades encargadas de reconocer
y pagar prestaciones económicas de la seguridad social deben examinar
integralmente la historia clínica y los demás documentos en el expediente. Ello
con el fin de establecer las circunstancias de configuración de la invalidez.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y
contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protección
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de
discapacidad para ser beneficiario
FECHA DE ESTRUCTURACION DE
INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
CAPACIDAD
JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD
MENTAL-Jurisprudencia
constitucional
(…), la ley ha determinado que se presume la capacidad
jurídica de las personas en situación de discapacidad. A esos efectos, se
establecen ajustes razonables, como directivas anticipadas o salvaguardias. Asimismo,
se creó un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos. Estos
mecanismos les facilitan tanto la comunicación y comprensión de la información
relevante como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma
de decisiones.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA T-092 DE 2023
Referencia. Expediente T-9.026.628
Acción de tutela presentada
por Andrea (como agente oficiosa de Alicia) contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (en adelante UGPP).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes
Cuartas.
Bogotá D.C., treinta
(30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Aclaración preliminar
La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para
la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página
web. En consecuencia, en la Circular Interna 10 de 2022, la presidencia de esta
Corporación precisó que, cuando se hiciera referencia a la historia clínica u
otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes, se
deberían omitir sus nombres reales.
Por esta razón y de conformidad con las normas legales y
reglamentarias[1], la Sala considera
necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la accionante y
la agenciada en el presente asunto. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de
la misma providencia. Una de ellas contendrá los nombres y datos reales
mientras que, en aquella que se publique en la página web de la Corte, se
sustituirán los datos que permitan la identificación de la parte actora.
1. Esta
decisión se profiere dentro del trámite de revisión del fallo del 15 de febrero
de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Familia del
Circuito de Villavicencio que negó la acción de tutela que promovió Andrea
(como agente oficiosa de Alicia) contra la UGPP.
2. Con
el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección
primera de esta sentencia, la Sala mencionará los antecedentes del caso. En
primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción.
Posteriormente, hará referencia al trámite de única instancia y la respuesta de
la accionada. Luego, resumirá la decisión que se revisa. Asimismo, este
Tribunal presentará las pruebas recibidas en sede de revisión. En la sección
segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio,
planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. A
continuación, aludirá a la relación que existe entre los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital. En tercer lugar, la Sala abordará la
sustitución pensional para los hijos y las hijas calificados con una pérdida de
capacidad laboral (en adelante PCL) superior al 50% y, en cuarto lugar,
presentará las consideraciones sobre el régimen de la capacidad legal para las
personas en situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019. Con base
en lo anterior, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero
estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, la presunta
vulneración de los derechos que se invocaron en la solicitud de amparo.
I.
Antecedentes
3. La señora Andrea (como
agente oficiosa de Alicia) presentó una acción de tutela en contra de la
UGPP. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad
social, mínimo vital, igualdad y debido proceso. Para fundamentar la solicitud
de amparo, la peticionaria narró los siguientes
1. Hechos
4. El 20 de diciembre de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social (en
adelante Cajanal) le reconoció una pensión de jubilación al señor Pedro[2].
5. El señor Pedro falleció el 14 de julio de 2019[3].
6. El 6 de septiembre de ese mismo año, la UGPP reconoció provisionalmente
la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Andrea (de 76 años),
cónyuge del causante, en cuantía del 50% de lo que aquel devengaba[4].
Igualmente, la entidad dejó en suspenso el porcentaje restante de la prestación
por falta de las pruebas necesarias para otorgarle el derecho a la señora Alicia[5].
Lo anterior porque tal derecho podría corresponderle a aquella en su condición
de hija calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, siempre y
cuando se acreditara dicha calidad.
7. El 29 de octubre siguiente, la UGPP le asignó la totalidad de la
pensión de sobrevivientes a la señora Andrea, en su calidad de cónyuge
supérstite[6].
8. El 26 de diciembre de 2019, la UGPP modificó el acto administrativo que
había reconocido la totalidad de la pensión a la señora Andrea[7].
Consideró que había omitido pronunciarse respecto de la situación de Alicia.
Por lo tanto, dispuso que la prestación económica se le asignara en un 50% a la
cónyuge supérstite. Agregó que el valor restante quedaría en suspenso porque
este correspondía al eventual derecho la hija calificada con una PCL superior
al 50%.
9. El 4 de mayo de 2020, la señora Alicia solicitó el
reconocimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes en suspenso. Sin
embargo, el 7 de julio siguiente, la UGPP negó lo pretendido por la
peticionaria, con fundamento en que “no se encuentra prueba por lo menos
sumaria de su condición de persona discapacitada”[8].
Además, la entidad concluyó que la solicitud no era clara porque “el escrito
presentado por ella no establecía si se refería a que no reunía los requisitos
de hija inválida o que no reunía aun (sic) la documentación para demostrar la
invalidez”[9].
10. El 18 de agosto de ese mismo año, la señora Andrea pidió que se
le reconociera a su hija la parte correspondiente de la prestación. El 5 de
octubre siguiente, la UGPP consideró que no existía ninguna petición pendiente
de resolver y, por lo tanto, no se pronunció sobre lo solicitado[10].
11. El 14 de septiembre de 2020, la señora Alicia le solicitó a la
UGPP que le calificara su pérdida de la capacidad laboral. Sobre esta petición,
la entidad le informó a la solicitante que la EPS a la que se encontraba
afiliada era la competente para adelantar dicho trámite[11].
12. Salud Total EPS calificó en primera oportunidad la PCL de la señora Alicia[12]
y determinó como valor final del dictamen un 53%. Los diagnósticos que
fundamentaron la valoración fueron: esquizofrenia paranoide, episodio depresivo
no específico y retraso mental leve[13]. La evaluación indicó
que la fecha de estructuración fue el 13 de noviembre de 2020, mientras que la
fecha del accidente o de la enfermedad fue el 6 de junio de 2019[14].
13. El 11 de diciembre de 2020 y mediante apoderada judicial, la señora Andrea
solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las
mesadas pensionales no pagadas, en favor de su hija Alicia[15].
14. El 28 de diciembre siguiente, la UGPP indicó que no podía continuar con
el estudio de fondo respecto del reconocimiento de la sustitución pensional. Adujo
que la información requerida tenía carácter reservado y que la peticionaria no
había acreditado ni su interés ni su legitimación para solicitarla “en calidad
de curadora y/o tutora”[16]. Agregó que la señora Andrea
no anexó el formulario único de solicitudes prestacionales y que este resultaba
necesario para el trámite de la sustitución pensional[17].
15. El 2 de febrero de 2021 y mediante apoderada judicial, la señora Andrea
(como agente oficiosa de su hija) promovió una acción de tutela contra la UGPP.
Sostuvo que la respuesta de la entidad era incongruente con sus actuaciones
previas. En estas se había reconocido la legitimación de la cónyuge supérstite
para solicitar los derechos de su hija con discapacidad. Resaltó que, en las
respuestas anteriores, la accionada había generado la convicción de que se le
reconocería la prestación económica si se aportaba el certificado de invalidez.
16. La accionante informó que, para ese momento, percibía la suma de $511.641
correspondientes al 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por la
entidad accionada. Explicó que ese dinero cubría el sostenimiento propio, el de
su hija y el de sus dos nietas debido a que aquella, según afirma, es madre
cabeza de familia.
17. Por lo anterior, la actora solicitó la protección de los derechos
fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido
proceso de su hija Alicia. En consecuencia, pidió que se le ordenara a
la UGPP el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en
favor de la agenciada, en su calidad de beneficiaria. Además, precisó que la
primera mesada pensional se le podría pagar a la cónyuge supérstite y las
restantes a la persona de apoyo o a quien representara los derechos de la
señora Alicia cuando culminara el proceso de adjudicación judicial de
apoyos.
2. Trámite procesal y
respuesta de la accionada
18. Mediante auto de 3 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Familia
del Circuito de Villavicencio admitió la acción de tutela, le solicitó un
informe a la entidad accionada respecto del amparo pretendido y requirió a la
parte actora para que indicara “en qué juzgado o notaría se encuentra
tramitando el proceso de designación de apoyos al cual hace referencia”[18].
En relación con esta última cuestión, la apoderada de la accionante manifestó
que, para ese momento, no se había radicado ninguna demanda para el proceso de
adjudicación de apoyos.
19. La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por
cuanto la peticionaria no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para
reclamar lo pretendido. Tampoco demostró la configuración de un perjuicio
irremediable que permitiera conceder el amparo constitucional como mecanismo
transitorio. Añadió que la parte actora pretendía eludir el trámite
administrativo que se debía adelantar para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Por último, señaló que la accionante no acreditó “su calidad de
curadora o tutora”[19] dentro del procedimiento
que se debía surtir ante la entidad accionada.
3. Sentencia que se
revisa
20. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de
Villavicencio “negó por improcedente” la acción de tutela[20].
Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque la actora podía
acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Además, la solicitante no
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, concluyó que la
UGPP no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante porque aquella
no acreditó su legitimación para agenciar los derechos prestacionales de su
hija. Aclaró que no existen las figuras de tutor y curador mencionadas por la
entidad accionada. Sin embargo, precisó que “el ejercicio de la capacidad legal
sólo puede realizarse directamente por la persona o por el apoyo que sea
designado de acuerdo a las reglas previstas en la Ley 1996 de 2019”[21].
4. Actuaciones en sede de revisión
21. El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once
escogió el expediente de tutela objeto de la presente sentencia.
22. Mediante Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador vinculó
a la señora Alicia para que
ratificara la agencia oficiosa y se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones
de la acción de tutela. Igualmente, en esa providencia decretó
pruebas para obtener elementos de juicio necesarios para resolver de fondo.
23. Respuesta de la parte actora. La señora Alicia
ratificó la actuación de su madre como agente oficiosa y solicitó que la Corte acogiera
las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Indicó que fue calificada
con una PCL del 53%. Resaltó que, aunque la fecha de estructuración determinada
en esa valoración fue posterior a la muerte del causante, en dicho documento se
reconoce que “los antecedentes inician desde el año 2006, presentando trastorno
psicótico agudo polimorfo”[22]. Manifestó que la UGPP
ha negado su derecho a la pensión de sobrevivientes pese a que han realizado
todos los pasos que la entidad indicaba, incluso el acuerdo de apoyos ante Notaría[23].
24. Respecto de su situación económica, informaron que su subsistencia se
deriva de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Andrea.
Aquella corresponde a un salario mínimo. Además, explicó que su pareja aporta
“entre menos de un salario mínimo”[24]. A su turno, la señora Alicia
indicó que no es propietaria de inmuebles “o bienes similares”[25].
Aseveró que los ingresos se destinan a las necesidades básicas de su hogar y al
“crédito de mejoramiento de vivienda de mi señora madre”[26].
Afirmó que no trabaja actualmente porque debido a esa condición “olvido o no
retengo información”[27] y “en ocasiones tengo
ataques de agresividad”[28]. Por lo anterior, se
dedica al cuidado de sus hijas, quienes están a su cargo y tienen tres y diez
años de edad.
25. En cuanto a su estado de salud, explicó que consume los medicamentos “ácido
bempedoico y olanzapina”[29] y que accede al sistema
de salud como beneficiaria de su madre. Añadió que, con posterioridad a la
sentencia de tutela objeto de revisión, promovió una nueva reclamación
administrativa y estableció un acuerdo de apoyos ante notario[30];
este último le fue comunicado a la UGPP. No obstante, indicó que “ese trámite
no se tuvo en cuenta”[31].
26. Respuesta de la UGPP. La entidad solicitó
confirmar la decisión de única instancia. Señaló que la agenciada no cumple con
los requisitos para obtener la prestación económica pretendida. En particular, resaltó
que la fecha de estructuración que figura en el dictamen aportado al expediente
es posterior al deceso del causante. Adicionalmente, la accionada allegó el Lineamiento
212 de 2019. Este establece los parámetros y protocolos de
aplicación de la Ley 1996 de 2019. Agregó que, en el momento, “se encuentra
revisando”[32] los Decretos 1429 del
2020 y 487 de 2022, para emitir un lineamiento respecto de dicha normativa.
27. Destacó que la UGPP no es la encargada de modificar la fecha de
estructuración del dictamen de invalidez ni de estudiar las historias clínicas.
Por lo anterior, le solicitó a la Corte que profiriera un pronunciamiento
claro y completo[33] en el que determinara
que “las únicas personas que podrán emitir un Dictamen de Invalidez son las entidades
descritas en la Ley quienes cuentan con profesionales especialistas en el tema
de la salud, quienes estudiaran (sic) las historias clínicas de los pacientes, realizaran
(sic) exámenes procedentes y determinaran el porcentaje de perdida (sic) de capacidad
laboral, fecha de estructuración y si necesita ayuda de un tercero”[34].
28. En los documentos aportados por la UGPP se evidencia que el 11 de marzo
de 2021 las accionantes presentaron una nueva reclamación administrativa
después de haberse proferido la sentencia que la Corte revisa en esta
oportunidad[35]. En dicha oportunidad,
adjuntaron la escritura pública en la que consta tanto el acuerdo de apoyos
suscrito para Alicia como el formulario único de solicitudes
prestacionales. El 8 de abril siguiente, la entidad accionada les requirió que le
remitieran el dictamen de invalidez porque, según afirmó, solo se había
aportado la epicrisis. No obstante, mediante comunicación del 16 de abril, la
apoderada de las solicitantes informó que dicho dictamen ya había sido aportado
directamente por la EPS[36].
29. Ante la ausencia de respuesta, Andrea (como agente oficiosa de Alicia)
presentó una nueva acción de tutela en contra de la UGPP. En esa oportunidad,
reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición. Mediante sentencia del
10 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Villavicencio concedió el amparo del derecho fundamental de petición y le ordenó
a la entidad accionada que le informara a la parte actora sobre el estado de su
solicitud pensional y la fecha en la que le daría una respuesta de fondo[37].
30. El 18 de junio de 2021, la UGPP negó una vez más el reconocimiento de
la sustitución pensional en favor de Alicia. Argumentó que, para la
fecha de fallecimiento del causante, “la interesada NO ostentaba ninguna
pérdida de capacidad laboral, la cual solo adquirió hasta el 13 de noviembre de
2020, es decir en una fecha posterior al fallecimiento del causante, lo que
desvirtúa la dependencia económica”[38] al momento del deceso.
Sin embargo, la entidad ajustó a derecho la resolución del 26 de
diciembre de 2019 para otorgar el 100% de la pensión a la señora Andrea.
Hasta ese momento, ella solo recibía el 50% de la prestación económica porque
lo restante se encontraba en suspenso debido al derecho que eventualmente
podría reconocerse a la señora Alicia.
31. La peticionaria recurrió dicho acto administrativo. Afirmó que “es
imposible haber adquirido la discapacidad el día en que se profirió el dictamen
de pérdida de capacidad laboral, puesto que los antecedentes muestras (sic) que
desde los 21 años presenta problemas mentales que requieren ser tratados
mediante medicina especializada en esta área”[39].
32. Mediante resolución del 7 de septiembre de 2021, la accionada confirmó
la anterior decisión. Reiteró que la solicitante no acreditaba los requisitos
para obtener la prestación porque la fecha de estructuración que figuraba en el
dictamen era posterior al deceso del causante. Agregó que “no le es dado a esta
unidad hacer interpretaciones sobre el estado de salud de la interesada,
diferentes a las establecidas por la entidad calificadora, máxime si se tiene
en cuenta que la interesada no controvirtió el citado dictamen”[40].
33. Respuesta de la UGPP al traslado probatorio[41]. En relación con las pruebas remitidas por la
parte actora, la entidad puso de presente que, en su criterio, existen “serias
inconsistencias”[42]. Señaló que la señora Andrea
no se pronunció sobre si tenía la condición de propietaria de bienes inmuebles.
Sin embargo, en su respuesta, la señora Alicia expresó que parte de sus ingresos
se dirigían a cubrir “impuestos y crédito de mejoramiento de vivienda de mi
señora madre Andrea”[43]. Por lo tanto, dedujo
que la accionante Andrea “cuenta con vivienda propia”[44].
Asimismo, advirtió que, en su declaración, la agenciada refirió que su pareja
realizaba un aporte económico al hogar. No obstante, “al momento de indicar su
núcleo familiar paso (sic) por alto señalar que cuenta con una pareja quien
aporta a la financiación del hogar, sin saber desde cuándo convive con dicha
persona”[45]. De conformidad con lo
expuesto, la accionada concluyó que no existe un perjuicio irremediable que
torne urgente la intervención del juez de tutela.
5. Pruebas que obran en
el expediente
Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente
1
Copia del registro civil de nacimiento y cédula de
ciudadanía de la accionante y la agenciada[46].
2
Registro
civil de nacimiento de la señora Alicia[47].
3
Registro civil de defunción del señor Pedro[48].
4
Dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral en primera oportunidad practicado por la EPS Salud Total[49]
5
Reclamación
administrativa formulada por la apoderada de la agente oficiosa el 11 de
diciembre de 2020[50]
6
Respuestas de la UGPP relacionadas en los
apartes previos de esta providencia[51]
7
Declaración juramentada de dependencia económica del
4 de abril de 2020. En ella, la señora Andrea manifiesta que su hija Alicia
dependió económicamente de su padre desde los 21 años, edad en la que se
empezaron a manifestar los síntomas de esquizofrenia paranoide.
8
Epicrisis del Hospital Departamental de Salud de
Villavicencio (Unidad de Salud Mental) correspondiente a la atención médica prestada
a la agenciada entre diciembre de 2006 y enero de 2007.
9
Historia clínica correspondiente a la atención
médica suministrada a la agenciada el 12 de marzo de 2020.
10
Epicrisis de la Clínica del Sistema Nervioso Renovar
Ltda. En este documento, se describe la atención a la paciente durante su ingreso
a la institución, entre el 17 y el 29 de julio de 2019.
11
Expediente de la actuación administrativa adelantada
ante la UGPP.
12
Escritura pública 743 de 2021 de la Notaría
Tercera de Villavicencio. En este documento, consta el acuerdo de apoyos
suscrito por la agente oficiosa y la agenciada.
13
Recurso de apelación contra la Resolución RDP 015202 de 18 de junio de 2021.
14
Lineamiento 212 de 2019 e instructivo de aplicación
de la Ley 1996 de 2019, aportados por la UGPP.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
34. La Sala Novena de Revisión es competente para
revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del
caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
35. La señora Andrea, como agente oficiosa de su hija Alicia,
presentó una acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales
de petición, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
Consideró que estas prerrogativas le fueron vulneradas por la UGPP porque esta ha
omitido su deber de reconocer la sustitución pensional a la que la agenciada
tiene derecho. Adujo que aquella acreditó una PCL superior al 50% y dependía
económicamente del causante.
36. La
UGPP ha negado el reconocimiento de la prestación económica pretendida a partir
de los siguientes argumentos: i) la inexistencia de pruebas sobre la invalidez
de la peticionaria y la omisión de aportar los documentos requeridos para el
trámite; ii) la falta de legitimación e interés de la madre de la reclamante
porque no demostró su “calidad de curadora y/o tutora”[52]; y
iii) la fecha de estructuración establecida en el dictamen de PCL es posterior
al fallecimiento del causante. A su turno, el juez de única instancia estimó
que la acción de tutela era improcedente porque la accionante podía acudir a
otros medios de defensa judicial y no se demostró la configuración de un
perjuicio irremediable. Además, sostuvo que la entidad accionada no vulneró los
derechos de la actora porque la peticionaria debía demostrar su legitimación en
el procedimiento administrativo.
37. Con
fundamento en lo anterior, en caso de superarse el examen de procedencia, le
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la UGPP
los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso administrativo de la señora Alicia al exigirle a la madre de la beneficiaria que debía acreditar la
calidad de guardadora o tutora de aquella y al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional con fundamento en que la fecha de estructuración de la
invalidez es posterior al fallecimiento del causante?
38. Para solucionar
la cuestión formulada, la Sala abordará: i) la relación entre el derecho a la
seguridad social y el mínimo vital; ii) la sustitución pensional para hijos e
hijas valorados con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y iii)
el régimen de capacidad legal para las personas en
situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019. Con fundamento en
estas consideraciones, iv) se estudiará el caso concreto.
3. El derecho a
la seguridad social y su relación el mínimo vital[53]
39. El
artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social bajo
una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental irrenunciable y de
un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado[54].
40. Su
carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En
virtud de este mandato, resulta posible que las personas afronten con decoro
las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal
desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los
recursos que les permitan ejercer sus derechos[55].
41. En el ámbito
internacional, la protección de este derecho está prevista en distintos
instrumentos[56].
En primer lugar, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa[57].
42. Según lo ha
interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan
necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho[58].
En el ordenamiento jurídico colombiano se profirió la Ley 100 de 1993. En dicha
norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones
que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos
prestacionales relacionados con la seguridad social[59].
43. Por su parte, el
derecho al mínimo vital es de carácter fundamental a partir del artículo 1 de
la Constitución. Esta disposición establece que una de las características
esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Este
derecho implica el aseguramiento de las condiciones materiales de subsistencia
que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida[60].
44. Para garantizar el mínimo vital de las
personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su
condición física o mental, la Constitución ha dispuesto que el Estado tiene la
obligación de establecer un sistema de protección social que les asegure los
ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades básicas, sino para
procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida[61]. Este mandato de especial
protección abarca a todas las personas “que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[62].
45. En ese marco,
el derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las
personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando no
les es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a
situaciones de incapacidad médica, de carácter definitivo o transitoria.
También, pretende responder a las contingencias de salud, tanto de origen común
como las derivadas de accidentes laborales. Finalmente, a través de las
pensiones, se asegura que los trabajadores que a lo largo de su vida realizaron
aportes al sistema pensional, reciban una prestación económica a partir de su
retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran
cubiertas mediante la suma económica recibida como retribución de su trabajo.
46. Estos fundamentos
permiten inferir una estrecha relación entre los derechos a la seguridad social
y al mínimo vital. A través del primero se garantizan las condiciones que le
permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. Ese
vínculo adquiere mayor relevancia cuando están de por medio sujetos de especial
protección constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervención
del Estado en procura de la igualdad material[63].
4. La sustitución pensional para los hijos y
las hijas valorados con una
PCL superior al 50%[64]
47. La Sala realizará una aproximación conceptual
a la figura de la sustitución pensional solicitada por los hijos y las hijas calificados
con PCL que excede el 50% y establecerá su diferencia con la pensión de
sobrevivientes. Finalmente, hará alusión a los requisitos legales y
jurisprudenciales para su reconocimiento.
4.1. La sustitución pensional:
configuración constitucional y legal
48. La sustitución pensional es una figura
dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda
acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su
mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación tanto moral como
material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal
prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar
a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el propósito de que el
apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante[65].
En ese sentido, el artículo 46 de la Ley 100 estipula:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: || 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por
riesgo común, que fallezca. || 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado
que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos: || a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y || b)
Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca la muerte. || PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto
en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”[66]. (Resaltado
fuera de texto).
49. Por lo tanto, a partir de la norma enunciada se
desarrolla la sustitución pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensión
de sobrevivientes, salvo que en esta última no se ha consolidado el derecho
pensional en favor del afiliado. La sustitución pensional se diferencia de la
pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su
configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende sustituir.
50. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la
sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas
beneficiarias de la pensión del causante, por el hecho de su fallecimiento,
queden desprotegidos[67]. Este Tribunal ha señalado que la mencionada figura persigue suplir
la ausencia del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y
que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de
vida del beneficiario o beneficiarios[68]. Concretamente,
la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“[L]a sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que
al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en
aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”[69].
51. Tanto la legislación como la jurisprudencia
constitucional han abordado la figura de la sustitución pensional. Dicha
sustitución ha sido considerada como garantía de estabilidad económica y
salvaguarda del mínimo vital de las personas que la solicitan.
4.2.
Reiteración jurisprudencial sobre los requisitos para la sustitución pensional
tratándose de hijos e hijas con PCL igual o superior al 50%
52. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece
los posibles beneficiarios de la sustitución pensional. Específicamente, frente
a los hijos que presentan PCL equivalente o mayor al 50%, la norma dispone:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) || c)
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) || PARÁGRAFO. Para efectos
de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el
hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
53. De la disposición legal transcrita se
desprenden tres requisitos que los hijos calificados con PCL superior al 50% deben
cumplir para la sustitución del derecho: i) filiación; ii) invalidez y iii)
dependencia económica del causante.
54. Respecto a la filiación, según el
parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “se
requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el
establecido en el Código Civil”. El artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 establece
que “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”[70].
55. En cuanto a la invalidez,
de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en esta categoría “la persona que, por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La calificación de la
pérdida de capacidad laboral es realizada por las entidades habilitadas para
ello en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Estas corresponden, inicialmente,
al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–,
a las administradoras de riesgos Laborales (ARL)[71],
a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y de muerte, y a
las entidades promotoras de salud (EPS). Asimismo, en primera y segunda
instancia, la valoración les corresponde a las juntas regionales y a las Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, respectivamente.
56. Aunque el estado de invalidez se puede demostrar con la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte también ha reconocido
como medios idóneos de prueba otros elementos[72].
Estos proceden siempre y cuando contengan la información necesaria y suficiente
para acreditar tal condición.
57. En relación con la dependencia económica, esta Corporación ha señalado que esta no implica
demostrar la ausencia absoluta de recursos. De manera que obtener algunos ingresos
propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para
los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la
prestación. En la Sentencia C-066
de 2016, la Corte declaró inexequible el requisito establecido en el artículo
47.c de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por la Ley 797 de 2003.
Allí se establecía que los hijos cuya PCL fuera igual o superior al 50% debían
demostrar la falta de ingresos adicionales. En criterio de esta
Corporación, ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de
especial protección constitucional. La norma era una barrera a la superación
personal en tanto proscribía la posibilidad de que estas personas pudieran
procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.
58. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de sustitución
pensional “(...) la dependencia [económica] se encuentra acreditada incluso
cuando existan ciertas asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas
no sean suficientes para lograr el autosostenimiento de quien solicita la
sustitución pensional”[73].
59. La jurisprudencia constitucional ha revisado casos de
sustitución pensional a favor de personas calificadas con una PCL equivalente o
mayor al 50%. En todos estos, se ha referido a los requisitos legales que los
interesados deben cumplir. El Tribunal también ha precisado la forma como los
fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando
la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante. A
continuación, se presentan algunas decisiones para ilustrar las reglas
establecidas por esta Corporación.
Tabla 2. Sustitución pensional en favor de personas calificadas
con una PCL igual o superior al 50%
Sentencia
Consideraciones
T-859 de 2004
La falta de
reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la
totalidad del acervo probatorio y tratándose de una persona que presenta una
discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de
prestar especial protección a aquella.
T-730 de 2012
En el análisis del requisito de invalidez, el juez
debe analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal
el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Cuando este no es allegado,
se deben tener en cuenta aquellos que se refieran al diagnóstico de la
persona, pues “[e]n caso contrario, se desconocería la obligación de prestar
una protección especial a las personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta”.
T-395 de 2013
La exigencia de que la fecha de estructuración de la
invalidez del beneficiario sea anterior a la muerte del causante es razonable
y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. No obstante,
en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la
aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una
óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales
de protección de las personas con discapacidad mental (art. 13 superior).
T-471 de 2014
Si se allegan documentos diferentes al
dictamen de PCL como una evaluación de medicina legal o una sentencia de
interdicción, estos deben ser tenidos como pruebas válidas de la invalidez.
T-350 de 2015
En ocasiones la fecha de estructuración de la
invalidez no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de la
capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita. En dichas situaciones se debe analizar la
totalidad de la historia clínica y los conceptos médicos allegados al
proceso. Además, el dictamen de
calificación de invalidez debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la
totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.
T-556 de 2016
Es inaceptable que la fecha de estructuración
resulte determinada por la última valoración médica cuando las pruebas
demuestran que la enfermedad es congénita y, por lo tanto, preexistente al
deceso del causante. Cuando una administradora de pensiones pública valora
inadecuadamente el dictamen de PCL y el momento de estructuración de la
invalidez, se desconoce el debido proceso administrativo.
T-370 de 2017
El análisis de la invalidez debe realizarse bajo los
parámetros de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. De ahí
que las autoridades deban valorar no solo el dictamen de la Junta de
Calificación sino los demás conceptos médicos aportados.
T-273 de 2018
La accionante fue diagnosticada con esquizofrenia
paranoide y una PCL del 65%. Si bien el dictamen estableció como fecha de
estructuración un momento posterior a la muerte de su padre, de la
apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica
aportada, se evidencia que su representada desde el año 1990 con una forma de
esquizofrenia de aparición precoz, circunstancia que concuerda con el hecho
de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad. Esta circunstancia se
corroboró con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al
proceso. Con fundamento en las pruebas allegadas, la Corte concluyó que la
incapacidad para trabajar fue preexistente al deceso del causante.
T-213 de 2019
La valoración exclusiva del dictamen de
calificación de la pérdida de la capacidad laboral no resulta idónea para
determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando están de
por medio enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Por ese motivo
deben ser objeto de análisis los demás documentos que obren en el expediente,
entre ellos, la historia clínica de la persona o los conceptos que sobre su
diagnóstico hayan realizado los profesionales de la salud.
T-100 de 2021
La falta de reconocimiento de la prestación
pensional por inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez,
sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante y desconoce la
especial protección que debe
T-412 de 2021
La administradora
de pensiones omitió considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la
naturaleza congénita y degenerativa de la enfermedad con la que fue
diagnosticada la beneficiaria (retardo metal y esquizofrenia). Las pruebas
obrantes en el expediente daban cuenta de que la verdadera fecha de
estructuración era anterior a aquella fijada en el dictamen de PCL.
T-202 de 2022
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas,
degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de
la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los
elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, que permitan
identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral.
60. En los mencionados casos y en muchos otros[74],
la Corte estudió el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional con base en la
información obrante en el expediente. Cuando se satisficieron esos
requerimientos, este Tribunal concedió la protección definitiva a los derechos
fundamentales y le ordenó a la entidad responsable reconocer y pagar las
mesadas pensionales.
61. Del recuento jurisprudencial realizado en esta
sección se puede deducir que la Corte Constitucional ha señalado que, cuando
se trata de sustituciones pensionales a favor de hijos o hijas con PCL mayor al
50%, cuando estas son negadas con base en que la estructuración de la invalidez
fue posterior al deceso del causante, el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta
ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la
prestación.
62. Sin embargo, hay ocasiones en las que el dictamen no refleja cabalmente su
surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas. En esos supuestos, es frecuente encontrar episodios de crisis que
suelen aparecer de forma usual o presentar una evolución progresiva. Eso
significa que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de
imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales. En esos casos, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se deben valorar las historias
clínicas y los conceptos médicos que obren en el proceso, para determinar las
primeras manifestaciones de la patología que imposibilitaron a quien solicita
la sustitución pensional llevar una vida con plena potencialidad de sus
capacidades.
63. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación y la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[75], los dictámenes que emiten las
juntas de calificación de la invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la
invalidez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de
estos aspectos. Por esa razón, es posible que la administración y la autoridad
judicial los contrasten con las demás pruebas recaudadas para determinar si
reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto
calificado perdió su capacidad de trabajar.
5. El régimen de capacidad legal para las personas en situación de
discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019[76]
64. Los artículos 13 y 47 de la Constitución
prohíben cualquier trato discriminatorio contra las personas en situación de
discapacidad y establecen el deber del Estado de adoptar las medidas tendientes
a superar las condiciones de desigualdad material que aquellas enfrentan a
nivel económico y sociocultural[77].
Igualmente, a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante CDPD), el Estado colombiano refrendó su propósito de
adoptar el modelo social de la discapacidad[78]. En este contexto,
la discapacidad interpretada desde el concepto de dignidad humana pretende
acabar con las barreras sociales e institucionales que no les permiten a
algunas personas participar plena y efectivamente en la comunidad[79].
65. En particular, el artículo 12 de la CDPD
establece el derecho a la capacidad jurídica y obliga a los Estados a respetar
la voluntad y las preferencias de la persona en situación de discapacidad. En concordancia
con este instrumento internacional, la Ley 1996 de 2019 reguló la capacidad de
goce y ejercicio[80]
como un componente del derecho fundamental a la personalidad jurídica. De
acuerdo con esta normativa, se presume la capacidad jurídica de todas las
personas en situación de discapacidad en el territorio nacional porque se trata
de ciudadanos con derechos y obligaciones, sin distinción alguna. Ello con
independencia de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
66. La Ley 1996 de 2019 establece que, cuando la
persona en situación de discapacidad considere necesario el uso de un ajuste
razonable para ejercer su capacidad jurídica, puede contar con la herramienta
de las directivas anticipadas o con un sistema de apoyos para la realización de
actos jurídicos. El artículo 9 de esta norma dispone que estos últimos pueden
llevarse a cabo mediante acuerdo de apoyos formalizado ante notario o mediante
decisión judicial. Sin embargo, este sistema de apoyos difiere
radicalmente de otras figuras jurídicas, como el proceso de interdicción[81].
En estos trámites se desconocía prácticamente cualquier legitimación de las
personas con discapacidad para actuar de manera autónoma dentro del
ordenamiento jurídico. Por el contrario, el sistema de apoyos para la
realización de actos jurídicos establece un régimen de salvaguardias[82].
67. Adicionalmente, el artículo 53 de la citada
normativa prohibió expresamente, desde la expedición de la ley, el
inicio tanto de procesos de interdicción o inhabilitación como el requerimiento
de sentencias de tal naturaleza para iniciar cualquier trámite público o
privado. Además, el artículo 55 dispuso la suspensión de los procesos de
interdicción que se encontraban en curso. Asimismo, las normas que regulan lo
relativo a los acuerdos de apoyo o la suscripción de directivas anticipadas
ante notario o ante conciliadores extrajudiciales en derecho, se encuentran
vigentes desde el 26 de agosto de 2020[83]. Estos asuntos
fueron reglamentados por el Decreto 1429 de 2020.
68. En particular, esta Corte ha considerado que
no es admisible exigirles a los solicitantes que aporten sentencias de
interdicción o inicien esa clase de procesos como condición para el
reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la seguridad social[84].
Aunque esta regla jurisprudencial se consolidó con anterioridad a la vigencia
de la Ley 1996 de 2019, varias decisiones posteriores a esta norma han
enfatizado en que la imposición de esa clase de requisitos es inaceptable y
está expresamente prohibida[85].
69. Concretamente, en la Sentencia T-392 de 2020,
este Tribunal le advirtió a la UGPP acerca de la imposibilidad de exigir “el
inicio de trámite de interdicción para reconocer la sustitución pensional”.
Igualmente, en la Sentencia T-402 de 2019, la Corte exhortó a la UGPP a
resolver las solicitudes de sustitución pensional con fundamento en los
requisitos previstos en la ley y de conformidad con el precedente
constitucional que, ya para ese momento, presumía la capacidad jurídica de la
persona en situación de discapacidad.
70. En conclusión, bajo el estándar social de
discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situación de
discapacidad gocen de los mismos derechos que los demás en condiciones de
igualdad. En particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad
legal, se trata de permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y
obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad
jurídica de las personas en situación de discapacidad. A esos efectos, se
establecen ajustes razonables, como directivas anticipadas o salvaguardias.
Asimismo, se creó un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos.
Estos mecanismos les facilitan tanto la comunicación y comprensión de la
información relevante como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias
en la toma de decisiones.
6. Caso concreto
71. Le corresponde a la Corte
analizar el caso concreto. Para ello la Sala hará una breve presentación del
caso. Posteriormente, evaluará si se cumplen los requisitos de procedencia de
la acción de tutela. Finalmente se estudiará la posible vulneración a los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la agenciada.
6.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
72. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala
analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta
se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por
activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.
73. Legitimación por activa. Este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela puede presentarse por i) la persona directamente
afectada; ii) su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personerías
municipales o la Defensoría del Pueblo. En el presente caso, la señora Andrea promovió el amparo constitucional en su
calidad de agente oficiosa de Alicia. No obstante, para garantizar
debidamente su participación[86], el magistrado
sustanciador la vinculó al proceso.
74. En sede de revisión, la agenciada ratificó la
actuación que desplegó la agente
oficiosa[87], concurrió por sí misma
al proceso, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones del escrito de
tutela y aportó pruebas. En tal sentido, resulta evidente que la titular de los
derechos fundamentales suscribe las pretensiones formuladas en el presente trámite. De igual manera, la Sala resalta que la señora Andrea es la persona de apoyo designada por la
señora Alicia, en los términos de la Ley 1996 de
2019[88]. Además,
la acción de tutela fue promovida mediante apoderada judicial, quien está debidamente
facultada[89] para presentar la acción
de tutela de acuerdo con el poder incorporado en el expediente[90].
Por lo expuesto, se verifica el requisito de legitimación por activa.
75. Legitimación
por pasiva. Este requisito alude a la autoridad o el
particular contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera
que es efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza de la
prerrogativa constitucional. En el presente asunto, la Corte encuentra
acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP. En su
condición de autoridad pública, puede ser convocada al proceso de tutela. Esta
entidad ha negado las reclamaciones administrativas formuladas por la parte
actora y es a quien correspondería el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional, en caso de que hubiera lugar a ella. Así, de hallarse demostrada la
violación a las garantías, aquella deberá ser la entidad que realice las
actuaciones necesarias para la reivindicación de aquellas.
76. Inmediatez. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela debe presentarse
dentro de un plazo oportuno y razonable[91],
contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que
amenaza los derechos fundamentales[92]. A partir de lo
anterior, se advierte que entre la última actuación administrativa de la UGPP[93]
y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un mes y cinco
días[94]. Este término se
considera razonable. En consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez.
77. Subsidiariedad.
Este presupuesto demanda que, antes de acudir a la
acción de tutela, la persona haya agotado los mecanismos judiciales
establecidos en el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia.
Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el
amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria
resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para
resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los
derechos fundamentales conculcados.
78. El juez constitucional tiene el imperativo de
analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela antes de adoptar cualquier orden judicial. Asimismo, debe ser más
exhaustivo antes de declarar la improcedencia de la acción, en los casos en los
que exista amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable, cuando el
accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se trate
de un sujeto de especial protección constitucional. Sobre esto, la Corte ha
establecido que, en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad
de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se justifica que el
análisis de procedencia sea más laxo[95].
79. Por otro lado, de acuerdo con la Sentencia
T-249 de 2021, el análisis de procedencia se flexibiliza haciéndose menos
exigente cuando la persona que reclama el amparo constitucional es un sujeto de
especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad
manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso
en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante.
Dicho trato se fundamenta en el mandato del artículo 13 de la Constitución que
contiene el principio de igualdad material.
80. En el presente caso, la agenciada no acudió
ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa de forma previa. Por
este motivo, el juez de instancia negó por improcedente la acción de
tutela, por estimar que no se advertía la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Sala encuentra que la señora Alicia ha desplegado ante la UGPP las
actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho pensional que considera
que le asiste como hija con PCL superior al 50%. En efecto, la peticionaria ha
formulado varias peticiones, reclamaciones administrativas e, incluso, ha
acudido a la acción de tutela en otras dos oportunidades para obtener la
protección de su derecho fundamental de petición. En este sentido, tras agotar
el procedimiento administrativo, el ordenamiento jurídico establece que el
siguiente paso sería, en principio, acudir a la jurisdicción competente para la
resolución de la controversia jurídica.
81. Sin embargo, la Sala encuentra que en el caso
objeto de revisión se presentan varias situaciones que deben ser valoradas al
momento de realizar el examen de procedibilidad del mecanismo de amparo. Por
una parte, la agenciada ha sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide.
Dicha condición es crónica y la Corte ha valorado esta circunstancia para
flexibilizar el requisito de inmediatez en pacientes con este mismo diagnóstico[96].
Según las pruebas aportadas, en el 2006 la agenciada tuvo su primer episodio
psicótico registrado. Dicha fecha coincide con la que reportó ante la Notaría
Tercera de Villavicencio. En la entrevista previa al acuerdo de apoyos se
registra que la señora Alicia trabajó hasta ese año “en casas de
familia”[97].
82. Ahora bien, a partir de las pruebas
recaudadas, la Sala concluye que Alicia es una persona en una situación de vulnerabilidad importante. En
primer lugar, se encuentra clasificada dentro del Sisbén en el grupo B5, que
corresponde a pobreza moderada[98]. Igualmente, figura como
beneficiaria en su afiliación al sistema de salud, de acuerdo con la base de
datos del Registro Único de Afiliados (RUAF), lo cual indica que no cotiza y,
por lo tanto, no recibe ingresos derivados de su trabajo. Tampoco presenta
afiliaciones previas a riesgos laborales o a pensiones, por lo que es viable
concluir que no está...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.