T-092-22
Sentencia
T-092/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los
defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad
(…) no se configuraron los defectos aludidos, ni
tampoco se transgredió la garantía de la doble conformidad de la primera
sentencia condenatoria… no hubo errores en la valoración de las pruebas, pues
esta fue razonable y proporcionada… las actuaciones procesales surtidas para
vincular al accionante fueron razonables y, en todo caso, se garantizó el
derecho al debido proceso en todas las instancias del proceso penal… se
satisfizo el estándar constitucional fijado para garantizar el derecho a la
doble conformidad comoquiera que… la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia realizó un estudio completo de la decisión condenatoria que abarcó
no solo la sentencia recurrida, sino el problema jurídico central del caso y
que dicho escrutinio no se limitó a los planteamientos de los cargos
presentados en el recurso extraordinario de casación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
RECURSO DE CASACION-Naturaleza/RECURSO DE CASACION-Características/RECURSO DE
CASACION-Finalidad
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance
(…) el ordenamiento jurídico debe
prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la
sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe garantizar la posibilidad de (i)
controvertir el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que
tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos
fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena,
independientemente de su denominación; y (iii) cuestionar la decisión ante una
instancia judicial diferente a la que impuso la condena.
DERECHO A LA
IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional
(…) según las circunstancias de cada caso, es posible que la
sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del
derecho a la doble conformidad. Así, en estos casos «corresponde al juez de
tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los
requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar,
esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del
estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó
la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la
revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso
la condena».
DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA
CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL
RECURSO DE CASACION-Propósitos
(…) (i) el recurso extraordinario de casación es un medio procesal
previsto en el ordenamiento jurídico vigente, que se aplica bajo ciertos
requisitos específicos; (ii) el recurso especial de impugnación tiene por
objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; (iii) ante la ausencia de
una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, en la
actualidad, los recursos especial de impugnación y extraordinario de casación
coexisten en el ordenamiento jurídico; (iii) dada la falta de regulación, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó ciertas directrices
a través de su jurisprudencia, encaminadas a garantizar el funcionamiento de
dicho mecanismo procesal.
Expediente:
T-8.190.372
Acción de
tutela interpuesta por Hernando Ramírez Báez en contra de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., diez (10) de marzo
de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 23 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia
dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020,
que concedió el amparo solicitado por Hernando Ramírez Báez en el proceso de
tutela promovido en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. Hernando Ramírez Báez interpuso acción de tutela en contra de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la
sentencia de 21 de agosto de 2019 desconoció los principios de legalidad,
tipicidad y presunción de inocencia y, en consecuencia, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, doble conformidad, audiencia, buen nombre,
dignidad humana y buena fe comercial. En concreto, adujo que la entidad
demandada vulneró sus garantías constitucionales al no casar la providencia dictada
en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo
en cuenta las razones que sustentaron los siete cargos que formuló en contra de
la sentencia condenatoria. Además, consideró que el juicio estaba viciado por
una nulidad, toda vez que se adelantó sin su presencia al declararse preliminarmente
la contumacia, a pesar de que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación
contaba con mecanismos para ubicarlo.
2.
Relación comercial
que dio origen al proceso penal. Según se indicó en la acción de tutela[1], el accionante y Hernando Ramírez Sánchez, su padre, fundaron una
compañía para la preparación, distribución y venta de agua y bebidas energéticas,
bajo la jurisdicción del estado de Florida (Estados Unidos de América) en 1994.
Indica que, en el año 2005, publicó un aviso en el periódico El Tiempo para
buscar inversionistas con el propósito de capitalizar la empresa. Dicha
publicación llamó la atención del señor Uriel Rojas López, quien se acercó a
los procesados. Como resultado de estos acercamientos, el señor Rojas López
suscribió una carta de intención con los investigados para constituir una nueva
sociedad, en la que este último tendría una participación accionaria y se le
asignaría la dirección de una nueva sucursal, que se planeaba establecer en la
ciudad de Orlando, estado de Florida (Estados Unidos de América). Sin embargo, dicho
negocio no prosperó por diferencias entre las partes involucradas.
3.
Investigación penal. Uriel Rojas López indicó que, en cumplimiento de la carta de
intención suscrita, entregó unas sumas de dinero y un automóvil como parte de
pago del aporte que realizaría para el desarrollo del negocio pactado. Manifestó
que cuando se trasladó a la ciudad de Miami con el propósito de iniciar su
gestión, las condiciones inicialmente acordadas fueron modificadas
unilateralmente. Refiere que una vez se trasladó a esa ciudad, no había mercancía
en la bodega donde funcionaría el negocio, se había reducido sustancialmente el
número de operarios, no tuvo acceso a los estados financieros de la empresa, le
entregaron un carro usado y averiado y no le suministraron la vivienda y la
oficina en las condiciones pactadas[2].
Por estas razones, les informó que no quería formar parte del negocio bajo los
nuevos términos propuestos, pero al solicitar el dinero que entregó, refiere
que este no fue devuelto en su totalidad. Con base en estos hechos, el 30 de
marzo de 2007, Uriel Rojas López presentó una denuncia en contra de Hernando
Ramírez Sánchez y Hernando Ramírez Báez, al considerar que había sido víctima
del delito de estafa[3].
Mediante escrito de 4 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación
acusó formalmente a Hernando Ramírez Sánchez y Hernando Ramírez Báez como
presuntos coautores del delito de estafa, agravada por la cuantía. Respecto de
esto último, afirmó que el presunto daño patrimonial a la víctima excedía los
cien salarios mínimos mensuales, por lo que, en virtud del artículo 267.1 del
Código Penal, esta circunstancia se enmarcaba como un agravante de la conducta
penal[4].
4.
Sentencia
penal de primera instancia. El 25 de julio de 2014, el
Juzgado Décimo Penal del circuito de conocimiento de Bogotá D.C., absolvió a
los procesados por el delito de estafa agravada[5].
El despacho consideró que la Fiscalía General de la Nación «cometió fallas
fundamentales en lo atinente al desarrollo del debate probatorio»[6].
Por una parte, sostuvo que la carta de intención y el acta de creación de la
empresa International Brewery Business Inc. fueron aportadas en inglés,
y que estas fueron valoradas por el ente acusador, conforme a la traducción que
hiciera la víctima en el interrogatorio practicado, no por un experto. La juez
reprochó que la víctima no aportó ninguna evidencia que lo acreditara como
traductor oficial, y que la Fiscalía no solicitó la concurrencia de un perito
experto en lenguas extranjeras para que diera cuenta del contenido de dichos
documentos.
5.
Por otra parte, refirió que los documentos
aportados por el denunciante como medios probatorios no cumplieron con los
requisitos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, pues
«no fueron remitidos por autoridad extranjera en cumplimiento de petición de
autoridad colombiana a través de los mecanismos de ley»[7], motivo por el
cual no podían ser tenidos como un medio probatorio válido. Por último, en
cuanto a los correos electrónicos aportados, expresó que no era posible su
valoración como medios de prueba, en tanto que «la Fiscalía debió enviar sus técnicos,
al computador respectivo desde donde se produjo la impresión de tales correos,
para que hiciese la valoración de las direcciones electrónicas, y se dispusiera
de alguna medida, el inicio de la cadena de custodia y la preservación de la
fuente de información tan valiosa para el resultado de este proceso, tanto del
remitente como del destinatario, con el fin de establecer su origen y por
consiguiente, de su autenticidad»[8].
6.
Apelación. La
sentencia de primera instancia fue apelada por el representante de la víctima y
por la Fiscalía. El representante de la víctima sostuvo que la decisión del a
quo era incongruente, pues reconoció la ocurrencia de los hechos que
configuraron la comisión del delito, pero decidió absolverlos por errores de la
Fiscalía. Aseveró que «si la Fiscalía se equivocó en el manejo del debate
probatorio, se deberá entonces dar trámite a la nulidad del proceso penal»[9].
7.
Por su parte, la Fiscalía sostuvo que las
presuntas irregularidades que derivaron en el fallo absolutorio eran infundadas.
Sostuvo que (i) los documentos aportados en inglés, y traducidos por la
víctima, fueron introducidos al debate probatorio bajo la figura de testigo de
acreditación prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal; (ii)
no era necesario demostrar que la víctima era experta en idiomas, ni solicitar
un traductor al Cuerpo Técnico de Investigación ―CTI―, en la medida
en que la contraparte entendió la traducción y no se opuso a ella en la
oportunidad procesal pertinente; (iii) no se debía agotar el
procedimiento previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera
que las condiciones del acuerdo, la carta de intención y las constancias de
dinero fueron establecidas y suscritas en territorio colombiano. Además, el
acta de creación y los correos electrónicos aportados fueron enviados a la
cuenta del denunciante, lo que acredita su autenticidad; (iv) el
defensor no pudo demostrar en donde se encuentra la totalidad del dinero
presuntamente adeudado a la víctima.
8.
Sentencia penal de
segunda instancia. En
sentencia del 15 de mayo de 2017[10],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó
la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a los acusados a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad
de 48 meses, y (ii) multa de 155,44 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para el año 2006. Asimismo, fueron condenados a una pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un
periodo igual al de la pena privativa de la libertad. También, suspendió la
ejecución de la sanción de la pena privativa de la libertad por un periodo de
prueba de tres años, para lo cual, Hernando Ramírez Báez y Hernando Ramírez
Sánchez debían (i) suscribir un acta en la que se comprometieran a
cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000
y (ii) constituir una caución equivalente a cinco salarios mínimos
mensuales vigentes.
9.
En relación con las
presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso penal en primera
instancia alegadas por los condenados, sostuvo que «en el asunto puesto a
consideración de la Sala no se incurrió en un quebrantamiento de la ritualidad
que rige la actuación, por cuanto la vinculación del procesado cumplió con los
pasos respectivos, se aseguró el debido agotamiento de las etapas intermedias,
propias del diligenciamiento ordinario, y la emisión de la sentencia estuvo
precedida de la etapa probatoria, en la cual se respetó el derecho de contradicción
de las partes»[11].
10.
En cuanto a la
actuación de la Fiscalía, sostuvo que el juez de primera instancia desestimó la
versión de la víctima en cuanto al contenido de los documentos aportados en inglés,
aun cuando este debía ser analizado en conjunto con los demás elementos
probatorios, para establecer su veracidad en virtud de lo dispuesto por el
artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que la decisión de
marginar del acervo probatorio los documentos aportados en inglés no fue
acertada, pues el artículo 431 del Código de
Procedimiento Penal prevé que la autorización de un perito experto se hace
necesaria solo en el evento en que se requiera una explicación sobre el
documento, lo que no sucedió en este caso. Lo anterior, en razón a que el
contenido de los mismos fue expuesto por la víctima, sin que ninguno de los
asistentes se opusiera. Además, refirió que no se advirtió ninguna
irregularidad en la incorporación de los correos electrónicos presentados, pues
estos fueron introducidos voluntariamente por Uriel Enrique Rojas López, quien
es uno de los extremos en las conversaciones allí consignadas y estos no fueron
tachados de falsos, espurios o ilegales[12].
11.
Con respecto al fondo
de la cuestión planteada en sede de apelación, el Tribunal afirmó que «el
comportamiento de HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ Y HERNANDO
RAMÍREZ SÁNCHEZ es antijurídico por haber
vulnerado, mediante ardid, el patrimonio económico de Uriel Enrique
Rojas López», comoquiera que «[…] sabían que obtener un provecho ilícito en
perjuicio de otro mediante engaño está prohibido legalmente y, no obstante, ese
entendimiento, dirigieron su actuar con tal propósito, cuando pudieron y
debieron obrar de otra manera, sin que concurra causal alguna de ausencia de
responsabilidad»[13]. Para arribar a esta conclusión, aseveró que del
acervo probatorio se pudo determinar que en este caso concurrieron todos los
elementos estructurantes del delito de estafa, comoquiera que los procesados
emplearon artificios o engaños sobre Uriel Enrique Rojas López; conductas que llevaron al denunciante a
incurrir en un error[14],
a partir del cual obtuvieron un provecho económico ilícito para sí y que le causó
un perjuicio a la víctima[15].
12.
Demanda de casación. El 18 de julio de 2017, el accionante presentó demanda de casación
en contra de la sentencia de segunda
instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá[16]. Formuló siete cargos
en contra de dicha providencia, con fundamento en la causal prevista en
el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[17], como se expone a continuación:
Cargo
Descripción
Primer cargo
La sentencia de segunda instancia
incurrió en errores de hecho por tergiversación o distorsión. En concreto, el
casacionista sostiene que el Tribunal realizó una apreciación errónea de la
traducción efectuada por el denunciante, pues no debía haberle dado ningún
valor probatorio a «una prueba ilegalmente recaudada e inexacta, ya que la
traducción no es fiel, por lo que, de no haber incurrido en este falso juicio
de valor, al analizar estas pruebas, la situación hubiera sido favorable a
los intereses de mis asistidos»[18].
Segundo cargo
La sentencia condenatoria se apartó de
las reglas de la sana critica en el análisis de los términos y condiciones
que mediaron en la oferta. Primero, por cuanto «no es cierto que se le
ofreciera a URIEL ENRIQUE ROJAS convertirse en socio de INTERNATIONAL BREWERY
BUSINESS INC. […] Lo que se le ofreció fue participar en la constitución de
una nueva sociedad que se denominaría BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC.
[…] INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC y BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC,
se constituyeron como dos sociedades independientes»[19]. Por este
motivo, el apoderado de los procesados sostuvo que no hubo ocultamiento de
información, pues se trataba de información pública, hecho que desvirtuaría
el engaño, que es uno de los elementos constitutivos del delito de estafa.
Agregó, que el Tribunal se equivocó al valorar el hecho de que los condenados
son los propietarios de «Cervecería Ancla» como una circunstancia fáctica
falsa o engañosa, pues este hecho corresponde con la realidad[20].
Tercer cargo
La providencia objeto de la demanda de
casación realizó un falso juicio de existencia, pues tergiversó y distorsionó
el contenido fáctico de las pruebas, toda vez que hizo una reconstrucción
errada sobre los hechos. Primero, porque «lo que conoció, en Miami en agosto
de 2005, el señor URIEL ENRIQUE ROJAS SALAZAR [sic], fueron las
bodegas de INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC»[21]. Segundo,
porque los procesados celebraron un acuerdo con el denunciante para la
constitución de una nueva sociedad «poniéndole de presente los términos y
condiciones previamente acordadas en la carta de intención»[22]. Tercero,
«para el mes de agosto de 2005, no estaba constituida la sociedad BEVERAGES
PRIVATE LABEL ORLANDO LLC»[23].
Cuarto, «no es cierto que el aporte fuera de $30.000 USD, como se dice en
este aparte, lo cierto es que fue de $75.000 tal y como consta en la carta de
intención»[24].
Quinto, las partes del negocio tenían cierta preparación académica y sus
ingresos se derivaban de sus ocupaciones profesionales y de prácticas
comerciales, lo que permite concluir que «URIEL ENRIQUE ROJAS LÓPEZ no
ignoraba los términos y condiciones del negocio, los cuales aceptó de manera
libre y espontánea»[25].
Cuarto cargo
El Ad quem hizo una valoración
incorrecta de los hechos supuestamente constitutivos de engaño, toda vez que
los procesados no ocultaron la existencia de las dos sociedades. Según el
defensor, «ese hecho no tenía la capacidad de engañar al inversionista, pues
la situación de las sociedades constituye un hecho público, cuya verificación
estaba al fácil alcance del mismo»[26].
Quinto cargo
La sentencia de segunda instancia
incurre en error de falso raciocinio y aritmético al acreditar la afirmación
de Uriel Enrique Rojas López, según la cual le habrían ofrecido una
participación equivalente al 50% de la participación en la nueva sociedad
«por cuanto al existir dos partes y afirmar que la participación del 50%
sería mayoría, constituye un hecho mentiroso y falso que se cae por su propio
peso»[27].
Sexto cargo
El casacionista reprocha que Uriel
Enrique Rojas López fue impreciso en su testimonio al afirmar que se acercó a
la cámara de comercio del estado de Florida para averiguar sobre la situación
de la nueva sociedad, pues «no es la cámara de comercio de la Florida, la
entidad competente para suministrar la información indicada, se parte en la
providencia recurrida de una incorrecta información suministrada por el
denunciante. Conducta que lleva al “Ad quem” a tomar una decisión equivocada,
al validar como cierto lo afirmado, por cuanto lo manifestado por URIEL
ENRIQUE ROJAS, no puede ser considerado como cierto»[28].
Séptimo cargo
La sentencia condenatoria incurre en
una valoración inadecuada de la carta de intención suscrita entre las partes,
al calificarlo como «leonino». El defensor disiente de lo expresado por el
Tribunal en el sentido que «el Ad quem, omite indicar en su providencia, que
había un estudio de factibilidad de negocio para desarrollar en Orlando, unos
productos que comercializa y una experiencia de negocio, que fue conocida
previamente y no fue capitalizada por URIEL ENRIQUE ROJAS LÓPEZ. No analiza, que por su
falta de seriedad, los señores HERNANDO RAMIREZ SANCHEZ Y HERNANDO RAMIREZ
BAEZ, también perdieron tiempo y plata»[29].
13.
Admisión de la demanda de casación. Por medio de auto del 25 de enero de 2019, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación, al
considerar que reunía las exigencias legales previstas en los artículos 181 y
subsiguientes de la Ley 906 de 2004[30].
14.
Sentencia dictada por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante
sentencia del 21 de agosto de 2019[31],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió (i) cesar el procedimiento respecto de Hernando
Ramírez Sánchez ―en atención a su fallecimiento, ocurrido el 11 de julio
de 2018― y (ii) no casar la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Bogotá. Sostuvo que ninguna de las censuras presentadas por el
casacionista era fundada. Además, realizó un análisis de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que motivaron la presentación de la denuncia y de las
pruebas allegadas al proceso, a partir de lo cual concluyó que «[e]l tribunal
hizo una correcta lectura del contenido de la prueba que permite advertir más
allá de duda razonable que el suceso del que dio cuenta Uriel Rojas López
existió y configura el delito de estafa agravada por la cuantía»[32].
15.
Solicitud de
tutela. El 4 de febrero de 2020, Hernando Ramírez
Báez interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 21 de agosto de
2019, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[33].
El accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso, a la doble conformidad, a la audiencia, al buen nombre, a la dignidad
humana, a la buena fe comercial. De igual manera, consideró transgredidos los
principios constitucionales de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia.
16.
En su criterio, el despacho judicial accionado
incurrió en defecto fáctico, pues de la valoración de las pruebas allegadas al
proceso no era posible arribar a la conclusión de que se había configurado el
delito de estafa. Agregó que, en su parecer, la entidad accionada incurrió en
defecto fáctico, por cuanto el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez
que se adelantó sin su presencia, pues se declaró la condición de contumacia, a
pesar de que, en su criterio, la Fiscalía contaba con elementos suficientes
para ubicarlo. En concreto, refirió que la Fiscalía General de la Nación no
desplegó todas las gestiones necesarias para ubicarlo, pues esta gestión se
desarrolló «[s]iguiendo falsas direcciones y lugares de arraigo, (de mala fe
aportadas por el denunciante) […] omitiendo la FGN solicitar a la autoridad
migratoria de ese momento (DAS) que certificara si el sindicado se encontraba o
no en el país […], enviando cartas rogatorias a países erroneos [sic]
donde no residía el denunciado […], teniendo en su poder los correos
electrónicos cruzados entre el denunciante y el denunciado, omite enviar un
simple correo electrónico anunciando la existencia del proceso en su contra»[34].
Agregó que la presunta irregularidad fue avalada por el Juez 28 Penal Municipal
con función de control de garantías[35].
En adición a lo anterior, el demandante refirió que se le impidió controvertir
la primera decisión condenatoria en su contra.
17.
Por lo anterior, solicitó (i) dejar sin
efectos las sentencias del 21 de agosto de 2019 y 15 de mayo de 2017, dictadas
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal
Superior de Bogotá y (ii) ordenar al Tribunal Superior de Bogotá emitir
una nueva sentencia que tuviera en cuenta los elementos materiales probatorios
presuntamente dejados de valorar. Asimismo, de forma subsidiaria, pidió (i)
el desarchivo del proceso y (ii) habilitar el término para presentar el
recurso de doble conformidad en contra de la sentencia condenatoria.
18.
Auto
de admisión de la acción de tutela. Mediante auto
del 6 de febrero de 2020[36],
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de
tutela, (ii) dispuso comunicar a todas las autoridades judiciales,
partes e intervinientes en el proceso penal[37]
y (iii) ordenó correr traslado al despacho accionado para que se
pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.
19.
Contestación de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de escrito del 11 de febrero
de 2020[38], este despacho judicial solicitó
desestimar las pretensiones del actor, al considerar que no se le vulneró
ningún derecho fundamental. Refirió que «las razones por las que la Sala
admitió la demanda y dio paso a una decisión de fondo, obedecieron a la
necesidad de garantizar el derecho a la doble conformidad, habida cuenta que Ramírez
Báez fue condenado por primera vez en sede de segunda instancia, cuando el
Tribunal revocó la sentencia absolutoria a su favor»[39].
Para sustentar su argumento, expresó que, en desarrollo de la Sentencia SU-217
de 2019, la Corte Suprema de Justicia ha optado por admitir la demanda de
casación en los casos en los que la primera sentencia condenatoria es dictada en
segunda instancia, con el doble propósito de pronunciarse sobre el recurso
extraordinario y el recurso de impugnación especial. Así, en el caso sub examine, concluye que el actor pretende reabrir un debate ya
clausurado, basado en los mismos argumentos que fueron abordados en la demanda
de casación.
20.
Intervenciones en
primera instancia. Mediante
diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre
la acción de tutela interpuesta por Hernando Ramírez Báez, así:
Entidad
Respuesta
Juzgado 10 Penal del circuito con
funciones de conocimiento de Bogotá D.C.
Hace un recuento de
las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso penal
adelantado en contra del actor y solicita su desvinculación, comoquiera que
sus pretensiones no se dirigen contra la sentencia que lo absolvió en primera
instancia[40].
Juzgado 15 de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C.
Solicita su
desvinculación del proceso de tutela, en atención a que el despacho no tuvo
ninguna injerencia en el proceso penal adelantado en contra de Hernando Ramírez
Báez y que sus funciones se limitan a la verificación del cumplimiento de las
sanciones penales, como lo disponen los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y
38 de la Ley 906 de 2004[41].
Las demás entidades y sujetos guardaron
silencio.
21.
Decisión
de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de julio de 2020, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió el amparo
solicitado, (ii) dejó sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2017
dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, así como la notificación de esa decisión para que se realizara
nuevamente, indicándole al acusado los recursos procedentes frente a la primera
condena; (iii) ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, adelantar el acto de notificación en los 5 días hábiles
siguientes a la notificación del fallo de tutela[42].
Según indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá y la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales
del actor, al no informarle de la posibilidad que tenía de interponer el
recurso especial de impugnación, por haber sido condenado por primera vez en
segundo grado por el delito de estafa agravada por la cuantía. Sostuvo que, con
esta conducta, «el tutelante no contó con esa posibilidad frente a la decisión
que le fue adversa dictada por la colegiatura también aquí accionada»[43],
con lo que se desatendió el precedente constitucional fijado mediante la
Sentencia C-792 de 2014 y las subsiguientes sentencias de unificación sobre la
materia.
22.
Impugnación
presentada por el accionante. El apoderado del demandante impugnó la decisión de primera
instancia. Adujo que, si bien comparte la decisión dictada en primera
instancia, la sentencia no se pronunció sobre ciertas pretensiones formuladas
en la acción de tutela. En concreto, aseveró que en dicha providencia nada se
dijo acerca de las solicitudes consistentes en (i) dejar sin efectos la sentencia de casación
dictada el 21 de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia emitida por
el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017; (ii) ordenar a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia; (iii) decretar la nulidad del
proceso. Por tal razón, solicita una adición a la sentencia dictada por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analicen dichos
asuntos[44].
23.
Impugnación
presentada por Uriel Enrique Rojas López. Afirmó que no compartía la decisión dictada
por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los
derechos de los procesados fueron garantizados en todas las instancias del
proceso penal. Por esta razón, consideró que la acción de tutela debió negarse[45].
24.
Decisión
de segunda instancia. En sentencia del 23 de septiembre
de 2020[46],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión dictada
por Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia para, en su lugar, (i) negar el
amparo solicitado y (ii) dejar sin efecto las actuaciones surtidas
como consecuencia de las órdenes impartidas en primera instancia.
25.
Para el juzgador de segunda instancia, la
sentencia dictada la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguno de los defectos que la
jurisprudencia constitucional ha establecido y garantizó el derecho a la doble
conformidad del accionante en dicha providencia. Lo anterior, en razón a «que a
pesar de haber advertido, al analizar la demanda casacional, que la misma
adolecía de defectos de orden técnico, superó los mismos con el fin de garantizar
el derecho a la doble conformidad del procesado […] máxime cuando al resolver
el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del aquí
tutelante, la Sala de Casación Penal revisó el asunto, estudiando nuevamente
las pruebas, los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del
acusado»[47]. Por lo anterior,
concluyó que el actor pretendía reabrir el debate de fondo sobre las
determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia «haciendo uso indebido de este mecanismo preferente y sumario, pues lo
cierto es que una autoridad diferente al sentenciador de segundo grado, como
fue la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario de
casación se reitera, abordó de nuevo el fondo del asunto, valorando las
pruebas, los elementos del delito y la responsabilidad del acusado, actuación
procesal a través de la cual se le garantizó el varias veces referido derecho
constitucional a la doble conformidad»[48].
26.
Actuaciones
en sede de revisión. Mediante auto del 30 de agosto de
2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional
seleccionó para revisión el expediente sub examine y lo asignó a la
magistrada sustanciadora[49].
A través del auto del 28 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Revisión ordenó
la desacumulación procesal del expediente T-8.190.372, para que fuera fallado
de manera independiente.
27.
Con posterioridad, por medio de providencia del
17 de noviembre de 2021[50],
la magistrada sustanciadora ordenó (i)
oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Bogotá D.C. para que remitiera copia digital de las principales
piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se
condenó al tutelante y (ii) suspender los términos para decidir el
presente asunto[51]. Asimismo, en sesión
del 2 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el
informe presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el
expediente sub examine[52] y decidió no avocar
conocimiento. En consecuencia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional resolver el caso de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES
1. Objeto de la
decisión, problema jurídico y metodología
28.
Objeto de la
decisión. El accionante alegó la presunta configuración de la causal de defecto
fáctico en la sentencia dictada el
21 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante la cual se decidió no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15
de mayo de 2017. El accionante alegó que (i) hubo errores en la
valoración probatoria; (ii) se configuró una nulidad como consecuencia
de la declaratoria de contumacia; (iii) se desconoció su derecho a la
doble conformidad, comoquiera que, presuntamente, se le impidió el ejercicio
del recurso especial de impugnación de la primera sentencia condenatoria,
teniendo en cuenta que esta fue dictada en segunda instancia. La Sala advierte que, si bien el accionante alegó la configuración de
la causal de defecto factico en relación con la presunta nulidad que alega, lo
cierto es que, en realidad, lo que plantea es un defecto procedimental,
comoquiera que cuestiona la forma en que fue vinculado al proceso penal en
calidad de investigado.
29.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala de
Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
30.
¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró
el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en
defecto fáctico, como consecuencia de una indebida valoración de los elementos
probatorios recabados en el proceso judicial, en particular, del testimonio
rendido por Uriel Enrique Rojas López, así como de los documentos que aportó en
el desarrollo de este?
31.
¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró
el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en
defecto procedimental, debido a que desestimó la existencia de una presunta
nulidad en el proceso penal, en razón a que este se adelantó bajo el amparo de
la figura de la contumacia, sin la concurrencia directa del investigado, a
pesar de la labor desplegada por la Fiscalía General de la Nación para ubicarlo?
32.
¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia vulneró el derecho fundamental a la doble conformidad del
accionante al negar la procedencia del recurso especial de impugnación, una vez
dictada la sentencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió no
casar la sentencia del 15 de mayo
de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., que lo condenó penalmente
por primera vez en segunda instancia?
33.
Metodología. Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala de Revisión empleará la siguiente metodología: (i) constatará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela sub examine. Superado este
análisis, se procederá a verificar (ii) los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial alegados por
el accionante, para lo cual se reiterará la jurisprudencia sobre los defectos fáctico
y procedimental, y (iii) la garantía de doble conformidad cuando la
primera sentencia condenatoria ha sido dictada en segunda instancia y su
relación con la valoración del recurso extraordinario de casación. Por
último, (iv) examinará, en el caso concreto, la configuración
de los defectos alegados por el accionante y la garantía del derecho a la doble
conformidad.
2. Análisis de
procedibilidad
34.
El artículo 86 superior
previó la acción de tutela como un mecanismo para la garantía de los derechos
fundamentales ante circunstancias que deriven en su amenaza o violación, como
consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública,
entre ellas, las autoridades judiciales.
35.
En desarrollo de esta disposición
constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el
amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías
fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta Corporación declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar
que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta
posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
36.
Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de
esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros
esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible
la presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas
condiciones[53].
Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia
judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las
que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara
garantías fundamentales.
37.
Con posterioridad, en
la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de
hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales
específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo.
38.
En relación con los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Corte estableció diversas condiciones que deben superarse en su totalidad
para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de
procedibilidad. Constituyen condiciones generales de procedibilidad las
siguientes: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[54];
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al
alcance[55]; (iii) que se cumpla el
principio de inmediatez[56]; (iv) si se trata de una
irregularidad procesal, que la misma sea decisiva y que haya sido planteada al
interior del proceso[57]; (v) que se identifiquen,
de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales[58] y (vi) que no se trate de
una tutela contra sentencia de tutela[59].
39.
Por último, cabe resaltar que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra
providencia de altas corporaciones es más restrictiva en atención a los
principios de autonomía e independencia judicial[60]. Esto es así, en razón a que
estas corporaciones fungen como órganos de cierre de sus respectivas
jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe ser especialmente
cuidadoso en la revisión de sus decisiones. Así, en estos casos hay lugar a
conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada «es definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional»[61].
2.1. Análisis de los
requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
40.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo
previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[62],
el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que (i)
presentó la acción de tutela por intermedio de apoderado
especial debidamente acreditado[63]
y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, contenida en la sentencia dictada
el 21 de agosto de 2019.
41.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal es la autoridad
judicial que emitió la decisión mediante la cual
decidió no casar la sentencia dictada por
el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591
de 1991[64], se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial
que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales invocados.
42.
La
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia
judicial cuestionada se dictó el 21 de agosto de 2019 y la acción de tutela se
presentó el 4 de febrero de 2020, es decir al cabo de un lapso menor a seis meses. En razón de lo
anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
43.
La acción de
tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. El caso sub júdice involucra la
presunta vulneración del derecho al debido proceso y la doble conformidad del
accionante, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la
primera sentencia condenatoria en su contra, dictada en segunda instancia por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que la
decisión cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal
condenatoria en firme, que involucra el señalamiento de antecedentes penales,
la privación de la libertad, la imposición de multas y la suspensión temporal
de derechos políticos, la Sala considera que la controversia propuesta por el
accionante no corresponde a un asunto «meramente legal y/o económico»[65], sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata que este
caso tiene relevancia constitucional.
44.
La acción de tutela satisface el requisito
de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para
controvertir la sentencia dictada
el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la sentencia dictada en
segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. En efecto, tal como lo dispone el segundo
resolutivo de dicha providencia, «contra esta decisión no procede ningún recurso»[66].
Por ende, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda
vez que el tutelante agotó todos los medios judiciales ordinarios de
defensa.
45.
En la acción de tutela se identificó de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los
derechos vulnerados. El accionante expuso los hechos
del proceso penal en el que fue vinculado, los argumentos por los cuales
consideró que se había incurrido en ciertos errores en la adopción de la
sentencia condenatoria y las razones por las cuales estima que la entidad
judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no casar la sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Bogotá
el 15 de mayo de 2017. Además, expresó las razones por las cuales considera que
no se garantizó su derecho a la doble conformidad. En este orden de
ideas, se cumple con este requisito en la medida en que el tutelante expuso con
claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales.
46.
El
caso sub examine involucra una presunta irregularidad procesal con incidencia
definitiva en el trámite del recurso especial de impugnación. La jurisprudencia de esta
Corte ha establecido que las acciones de tutela contra providencia judicial deben demostrar
que la irregularidad alegada «tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora»[67]. En el caso sub examine
se advierte que el accionante manifestó la existencia de una aparente nulidad
en el proceso penal, pues se declaró la contumacia, a pesar de que la Fiscalía
General de la Nación contaba con elementos para notificarlo de la existencia
del proceso penal. Así, el actor considera que esta garantía propia del derecho
al debido proceso fue desconocida, toda vez que no pudo ejercer en debida forma
su derecho de defensa. Por lo anterior, se considera que el caso objeto de
estudio involucra una presunta irregularidad procesal que, de constatarse, tiene
incidencia definitiva en el trámite del proceso penal adelantado en contra del
accionante.
47.
No se
trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine
no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una
acción de tutela. El demandante formula sus cuestionamientos contra la
providencia por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15
de mayo de 2017.
48.
Visto lo
anterior, se encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala procederá con el análisis de
los requisitos específicos.
3. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional
49.
Como se indicó con anterioridad, el accionante
refirió que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales con la
decisión de no casar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá D.C. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia incurrió en
el defecto alegado, por cuanto erró en la valoración de las pruebas allegadas
al proceso, pues a partir de estos no era posible concluir que se había
configurado el delito de estafa.
50.
De manera genérica, en Sentencia C-590 de
2005, la Corte Constitucional estableció que el defecto fáctico «surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión».
51.
A partir de esta formulación inicial del
defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado distintos
supuestos en los que se concreta el alcance de este defecto. Así, ha
considerado que se configura en dos modalidades. Por una parte, desde una
dimensión negativa, cuando en el proceso judicial (i) dejaron
de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto[68] o, (ii) habiendo
sido decretadas y practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo
la óptica de un pensamiento objetivo y racional[69]. Por otra
parte, desde una dimensión positiva, el defecto se estructura cuando (iii) el
valor otorgado por el juez a las pruebas es manifiestamente irrazonable y
desproporcionado[70]
o, (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, bien
sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma
inapropiada[71].
4. El defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia
52.
Recientemente, en Sentencia SU-258 de 2021,
esta Corte sintetizó los presupuestos que configuran el defecto procedimental.
Indicó que este error se presenta bajo dos modalidades: (i) defecto
procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto. El primero se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de
las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado
no se guía por las disposiciones legales que lo regulan, sino que obedece a su
propia voluntad. El segundo ocurre cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus
actuaciones devienen en denegación de justicia[72].
53.
En relación con la omisión de una etapa
procesal, esta Corte ha advertido que puede afectar garantías fundamentales de
los sujetos procesales tales como (i) el ejercicio del derecho
a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de
un abogado, de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las pruebas
que se requieran; (ii) la comunicación del inicio del proceso
y la participación efectiva en el mismo y (iii) la
notificación de todas las providencias judiciales que, de acuerdo con la ley,
deben ser notificadas[73].
Sin embargo, ha resaltado que «este defecto requiere, además, que se trate de
un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de
manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no
pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la
vulneración al derecho a un debido proceso»[74].
54.
Por último, la Corte ha precisado que tanto el
defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida
de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad
haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido
imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como
consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales[75].
5. El carácter restrictivo del recurso extraordinario de
casación[76]
55.
En Sentencia T-222 de 2021, la Sala Quinta de
Revisión de tutelas analizó los aspectos esenciales del recurso extraordinario
de casación. En esta providencia reiteró que se trata de «un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera
general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales»[77], con el que se busca «la efectividad del derecho material y de
las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la
unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los
agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada»[78]. Con
ello, ha dicho la Corte Constitucional, que se trata de una garantía para los
ciudadanos por medio de la cual «se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que
los gobierna»[79].
56.
Esta corporación
también ha establecido que la casación «[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un
recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios»[80]. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no se trata de un
mecanismo «para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar
o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión»[81], razón por la cual considera que, en estricto sentido, el juicio de casación corresponde a «un medio
procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su
conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación»[82]. Así, a partir de la jurisprudencia fijada
por estas altas cortes, es posible concluir que la casación tiene un carácter extraordinario, está sometida a reglas
para su procedencia y al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas
en la normativa que lo regula.
57.
Procedibilidad del recurso en los regímenes
procesales penales previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Los requisitos y condiciones para la
procedencia del recurso de casación son definidos por el legislador a partir de
su amplio margen de configuración ―numeral 2 del artículo 150 de
la Constitución[83]―, desde una dimensión que integre los
preceptos constitucionales[84]. La
Corte Constitucional ha indicado que «[e]l carácter extraordinario del recurso
justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a
su procedencia y al modo de ejercitarlo»[85].
No obstante, también ha reconocido que el
legislador no puede «imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto [inane]
pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas»[86].
58.
Actualmente, se
adelantan procesos bajo dos regímenes de procedimiento penal diferentes, esto
es, los que se encuentran previstos en la Ley 600 de
2000 y la Ley 906 de 2004. Cada una de esas normativas contiene disposiciones
que regulan el recurso extraordinario de casación[87].
59.
Por una parte, el
capítulo XI de la Ley 600 de 2000[88]
previó que el recurso extraordinario de casación en materia penal procederá
cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos de carácter sustantivo
―el artículo 207 establece las causales taxativas de procedibilidad de
este recurso[89]―,
temporal ―se refiere al término de caducidad previsto en el artículo 210
para presentar el recurso[90]―
y formal ―hace referencia a las formalidades mínimas que debe cumplir el
recurrente al formular su escrito de casación prescritas por el artículo 212―[91].
60.
Por otra parte, el artículo 181 de la Ley 906
de 2004 amplió el catálogo de causales de procedibilidad del recurso, en
relación con la Ley 600 de 2000[92]. En este régimen procesal penal, se establece que la demanda de
casación no será seleccionada «si el demandante carece de interés, prescinde de
señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso»[93]. Sin embargo, la misma ley habilita a la Sala de Casación Penal
para superar el déficit de la demanda y resolver de fondo, si lo considera
necesario, «atendiendo a los fines de la casación, [la] fundamentación de los
mismos, [la] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la
controversia planteada»[94].
61.
En síntesis, el recurso extraordinario de
casación es un mecanismo procesal de control
constitucional y legal de las providencias de los tribunales, que no configura
una tercera instancia del proceso penal. Este recurso procesal busca garantizar
la coherencia en las decisiones de los jueces y los principios de seguridad
jurídica y legalidad, así como evitar la extralimitación en el ejercicio de la
función judicial. Además, es un mecanismo procesal que vela por el respeto de
las garantías fundamentales de los ciudadanos procesados[95].
62.
Una vez concluido el análisis sobre de la
naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, la Sala encuentra
necesario examinar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble
conformidad en materia penal. Esto, porque la implementación de dicho derecho
ha tenido repercusión directa en la aplicación del recurso extraordinario de
casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, y es una de las cuestiones centrales del presente asunto.
6. El derecho a la doble conformidad en materia penal. Reiteración
de jurisprudencia
63.
En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte
Constitucional reconoció que existe un derecho
a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal[96]. En ese sentido, advirtió que el ordenamiento jurídico debe
prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la
sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe garantizar la posibilidad de (i)
controvertir el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que
tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos
fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena, independientemente
de su denominación; y (iii) cuestionar la decisión ante una instancia
judicial diferente a la que impuso la condena.
64.
En esta providencia, la Sala Plena concluyó
que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 omitieron la posibilidad de
impugnar todas las sentencias condenatorias. Por esto, declaró la
inexequibilidad de esas normas y exhortó al Congreso de la República para que,
en el término de un año, contado a partir de la notificación de esa decisión,
regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias. De
lo contrario, vencido dicho término, se entendería que procede la impugnación
de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional
de quien impuso la condena.
65.
Con posterioridad, en Sentencia SU-215 de 2016,
esta Corte consideró que la impugnación de las sentencias condenatorias
dictadas por primera vez en segunda instancia procedía, «por ministerio de la
Constitución y sin necesidad de ley»[97], una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la Sentencia
C-792 de 2014 al Congreso de la República para que regulara la materia; término
que expiró el 24 de abril de 2016[98].
66.
En respuesta a la
jurisprudencia constitucional, el Congreso de la República expidió el Acto
Legislativo 01 de 2018, «[p]or medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la
Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a
impugnar la primera sentencia condenatoria».
Particularmente, el artículo 3º de dicho acto legislativo modificó el artículo
235 de la Constitución para implantar el principio de la doble instancia para
los aforados y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida
por los magistrados de la Sala de Casación Penal y por los tribunales
superiores o militares. El conocimiento de dichas impugnaciones corresponde a
la Corte Suprema de Justicia, «conforme lo determine la ley»[99]. No obstante, a la fecha no
se ha expedido una ley que regule esas funciones atribuidas por el acto
legislativo.
67.
Delimitación temporal de los efectos de la
Sentencia C-792 de 2014 en relación con el derecho a impugnar las sentencias
emitidas antes y después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018. En sentencia SU-215 de 2016, la
Corte determinó que la impugnación especial, que pretende hacer efectiva la
doble conformidad, no procede respecto de la totalidad de los fallos
condenatorios dictados en el pasado. Opera respecto de las sentencias que
estuvieran en el término de ejecutoria cuando se venciera el plazo dado al
Congreso en la Sentencia C-792 de 2014, esto es, el 24 de abril de 2016, o de las que se expidan después de esa fecha. Posteriormente,
en la sentencia SU-146 de 2020, la Sala Plena determinó que el momento
determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la
impugnación al accionante ―que, en el caso estudiado, ostentaba la
calidad de aforado constitucional―, a través de un mecanismo amplio e
integral debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte
Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso Liakat Ali
Alibux contra Suriname, toda vez que el estándar fijado en la misma
«refleja el alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el
artículo 8.2.h., instrumento que hace parte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.