Sentencia T-092 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-092-22 Sentencia T-092/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad (…) no se configuraron los defectos aludidos, ni tampoco se transgredió la garantía de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria… no hubo errores en la valoración de las pruebas, pues esta fue razonable y proporcionada… las actuaciones procesales surtidas para vincular al accionante fueron razonables y, en todo caso, se garantizó el derecho al debido proceso en todas las instancias del proceso penal… se satisfizo el estándar constitucional fijado para garantizar el derecho a la doble conformidad comoquiera que… la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio completo de la decisión condenatoria que abarcó no solo la sentencia recurrida, sino el problema jurídico central del caso y que dicho escrutinio no se limitó a los planteamientos de los cargos presentados en el recurso extraordinario de casación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO RECURSO DE CASACION-Naturaleza/RECURSO DE CASACION-Características/RECURSO DE CASACION-Finalidad DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance (…) el ordenamiento jurídico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe garantizar la posibilidad de (i) controvertir el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena, independientemente de su denominación; y (iii) cuestionar la decisión ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional (…) según las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad. Así, en estos casos «corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena». DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos (…) (i) el recurso extraordinario de casación es un medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, que se aplica bajo ciertos requisitos específicos; (ii) el recurso especial de impugnación tiene por objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; (iii) ante la ausencia de una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, en la actualidad, los recursos especial de impugnación y extraordinario de casación coexisten en el ordenamiento jurídico; (iii) dada la falta de regulación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó ciertas directrices a través de su jurisprudencia, encaminadas a garantizar el funcionamiento de dicho mecanismo procesal. Expediente: T-8.190.372 Acción de tutela interpuesta por Hernando Ramírez Báez en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 23 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020, que concedió el amparo solicitado por Hernando Ramírez Báez en el proceso de tutela promovido en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso. Hernando Ramírez Báez interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia de 21 de agosto de 2019 desconoció los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, doble conformidad, audiencia, buen nombre, dignidad humana y buena fe comercial. En concreto, adujo que la entidad demandada vulneró sus garantías constitucionales al no casar la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las razones que sustentaron los siete cargos que formuló en contra de la sentencia condenatoria. Además, consideró que el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez que se adelantó sin su presencia al declararse preliminarmente la contumacia, a pesar de que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación contaba con mecanismos para ubicarlo. 2. Relación comercial que dio origen al proceso penal. Según se indicó en la acción de tutela[1], el accionante y Hernando Ramírez Sánchez, su padre, fundaron una compañía para la preparación, distribución y venta de agua y bebidas energéticas, bajo la jurisdicción del estado de Florida (Estados Unidos de América) en 1994. Indica que, en el año 2005, publicó un aviso en el periódico El Tiempo para buscar inversionistas con el propósito de capitalizar la empresa. Dicha publicación llamó la atención del señor Uriel Rojas López, quien se acercó a los procesados. Como resultado de estos acercamientos, el señor Rojas López suscribió una carta de intención con los investigados para constituir una nueva sociedad, en la que este último tendría una participación accionaria y se le asignaría la dirección de una nueva sucursal, que se planeaba establecer en la ciudad de Orlando, estado de Florida (Estados Unidos de América). Sin embargo, dicho negocio no prosperó por diferencias entre las partes involucradas. 3. Investigación penal. Uriel Rojas López indicó que, en cumplimiento de la carta de intención suscrita, entregó unas sumas de dinero y un automóvil como parte de pago del aporte que realizaría para el desarrollo del negocio pactado. Manifestó que cuando se trasladó a la ciudad de Miami con el propósito de iniciar su gestión, las condiciones inicialmente acordadas fueron modificadas unilateralmente. Refiere que una vez se trasladó a esa ciudad, no había mercancía en la bodega donde funcionaría el negocio, se había reducido sustancialmente el número de operarios, no tuvo acceso a los estados financieros de la empresa, le entregaron un carro usado y averiado y no le suministraron la vivienda y la oficina en las condiciones pactadas[2]. Por estas razones, les informó que no quería formar parte del negocio bajo los nuevos términos propuestos, pero al solicitar el dinero que entregó, refiere que este no fue devuelto en su totalidad. Con base en estos hechos, el 30 de marzo de 2007, Uriel Rojas López presentó una denuncia en contra de Hernando Ramírez Sánchez y Hernando Ramírez Báez, al considerar que había sido víctima del delito de estafa[3]. Mediante escrito de 4 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente a Hernando Ramírez Sánchez y Hernando Ramírez Báez como presuntos coautores del delito de estafa, agravada por la cuantía. Respecto de esto último, afirmó que el presunto daño patrimonial a la víctima excedía los cien salarios mínimos mensuales, por lo que, en virtud del artículo 267.1 del Código Penal, esta circunstancia se enmarcaba como un agravante de la conducta penal[4]. 4. Sentencia penal de primera instancia. El 25 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Penal del circuito de conocimiento de Bogotá D.C., absolvió a los procesados por el delito de estafa agravada[5]. El despacho consideró que la Fiscalía General de la Nación «cometió fallas fundamentales en lo atinente al desarrollo del debate probatorio»[6]. Por una parte, sostuvo que la carta de intención y el acta de creación de la empresa International Brewery Business Inc. fueron aportadas en inglés, y que estas fueron valoradas por el ente acusador, conforme a la traducción que hiciera la víctima en el interrogatorio practicado, no por un experto. La juez reprochó que la víctima no aportó ninguna evidencia que lo acreditara como traductor oficial, y que la Fiscalía no solicitó la concurrencia de un perito experto en lenguas extranjeras para que diera cuenta del contenido de dichos documentos. 5. Por otra parte, refirió que los documentos aportados por el denunciante como medios probatorios no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, pues «no fueron remitidos por autoridad extranjera en cumplimiento de petición de autoridad colombiana a través de los mecanismos de ley»[7], motivo por el cual no podían ser tenidos como un medio probatorio válido. Por último, en cuanto a los correos electrónicos aportados, expresó que no era posible su valoración como medios de prueba, en tanto que «la Fiscalía debió enviar sus técnicos, al computador respectivo desde donde se produjo la impresión de tales correos, para que hiciese la valoración de las direcciones electrónicas, y se dispusiera de alguna medida, el inicio de la cadena de custodia y la preservación de la fuente de información tan valiosa para el resultado de este proceso, tanto del remitente como del destinatario, con el fin de establecer su origen y por consiguiente, de su autenticidad»[8]. 6. Apelación. La sentencia de primera instancia fue apelada por el representante de la víctima y por la Fiscalía. El representante de la víctima sostuvo que la decisión del a quo era incongruente, pues reconoció la ocurrencia de los hechos que configuraron la comisión del delito, pero decidió absolverlos por errores de la Fiscalía. Aseveró que «si la Fiscalía se equivocó en el manejo del debate probatorio, se deberá entonces dar trámite a la nulidad del proceso penal»[9]. 7. Por su parte, la Fiscalía sostuvo que las presuntas irregularidades que derivaron en el fallo absolutorio eran infundadas. Sostuvo que (i) los documentos aportados en inglés, y traducidos por la víctima, fueron introducidos al debate probatorio bajo la figura de testigo de acreditación prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal; (ii) no era necesario demostrar que la víctima era experta en idiomas, ni solicitar un traductor al Cuerpo Técnico de Investigación ―CTI―, en la medida en que la contraparte entendió la traducción y no se opuso a ella en la oportunidad procesal pertinente; (iii) no se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que las condiciones del acuerdo, la carta de intención y las constancias de dinero fueron establecidas y suscritas en territorio colombiano. Además, el acta de creación y los correos electrónicos aportados fueron enviados a la cuenta del denunciante, lo que acredita su autenticidad; (iv) el defensor no pudo demostrar en donde se encuentra la totalidad del dinero presuntamente adeudado a la víctima. 8. Sentencia penal de segunda instancia. En sentencia del 15 de mayo de 2017[10], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a los acusados a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad de 48 meses, y (ii) multa de 155,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. Asimismo, fueron condenados a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. También, suspendió la ejecución de la sanción de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años, para lo cual, Hernando Ramírez Báez y Hernando Ramírez Sánchez debían (i) suscribir un acta en la que se comprometieran a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y (ii) constituir una caución equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes. 9. En relación con las presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso penal en primera instancia alegadas por los condenados, sostuvo que «en el asunto puesto a consideración de la Sala no se incurrió en un quebrantamiento de la ritualidad que rige la actuación, por cuanto la vinculación del procesado cumplió con los pasos respectivos, se aseguró el debido agotamiento de las etapas intermedias, propias del diligenciamiento ordinario, y la emisión de la sentencia estuvo precedida de la etapa probatoria, en la cual se respetó el derecho de contradicción de las partes»[11]. 10. En cuanto a la actuación de la Fiscalía, sostuvo que el juez de primera instancia desestimó la versión de la víctima en cuanto al contenido de los documentos aportados en inglés, aun cuando este debía ser analizado en conjunto con los demás elementos probatorios, para establecer su veracidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que la decisión de marginar del acervo probatorio los documentos aportados en inglés no fue acertada, pues el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal prevé que la autorización de un perito experto se hace necesaria solo en el evento en que se requiera una explicación sobre el documento, lo que no sucedió en este caso. Lo anterior, en razón a que el contenido de los mismos fue expuesto por la víctima, sin que ninguno de los asistentes se opusiera. Además, refirió que no se advirtió ninguna irregularidad en la incorporación de los correos electrónicos presentados, pues estos fueron introducidos voluntariamente por Uriel Enrique Rojas López, quien es uno de los extremos en las conversaciones allí consignadas y estos no fueron tachados de falsos, espurios o ilegales[12]. 11. Con respecto al fondo de la cuestión planteada en sede de apelación, el Tribunal afirmó que «el comportamiento de HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ Y HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ es antijurídico por haber vulnerado, mediante ardid, el patrimonio económico de Uriel Enrique Rojas López», comoquiera que «[…] sabían que obtener un provecho ilícito en perjuicio de otro mediante engaño está prohibido legalmente y, no obstante, ese entendimiento, dirigieron su actuar con tal propósito, cuando pudieron y debieron obrar de otra manera, sin que concurra causal alguna de ausencia de responsabilidad»[13]. Para arribar a esta conclusión, aseveró que del acervo probatorio se pudo determinar que en este caso concurrieron todos los elementos estructurantes del delito de estafa, comoquiera que los procesados emplearon artificios o engaños sobre Uriel Enrique Rojas López; conductas que llevaron al denunciante a incurrir en un error[14], a partir del cual obtuvieron un provecho económico ilícito para sí y que le causó un perjuicio a la víctima[15]. 12. Demanda de casación. El 18 de julio de 2017, el accionante presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[16]. Formuló siete cargos en contra de dicha providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[17], como se expone a continuación: Cargo Descripción Primer cargo La sentencia de segunda instancia incurrió en errores de hecho por tergiversación o distorsión. En concreto, el casacionista sostiene que el Tribunal realizó una apreciación errónea de la traducción efectuada por el denunciante, pues no debía haberle dado ningún valor probatorio a «una prueba ilegalmente recaudada e inexacta, ya que la traducción no es fiel, por lo que, de no haber incurrido en este falso juicio de valor, al analizar estas pruebas, la situación hubiera sido favorable a los intereses de mis asistidos»[18]. Segundo cargo La sentencia condenatoria se apartó de las reglas de la sana critica en el análisis de los términos y condiciones que mediaron en la oferta. Primero, por cuanto «no es cierto que se le ofreciera a URIEL ENRIQUE ROJAS convertirse en socio de INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC. […] Lo que se le ofreció fue participar en la constitución de una nueva sociedad que se denominaría BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC. […] INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC y BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC, se constituyeron como dos sociedades independientes»[19]. Por este motivo, el apoderado de los procesados sostuvo que no hubo ocultamiento de información, pues se trataba de información pública, hecho que desvirtuaría el engaño, que es uno de los elementos constitutivos del delito de estafa. Agregó, que el Tribunal se equivocó al valorar el hecho de que los condenados son los propietarios de «Cervecería Ancla» como una circunstancia fáctica falsa o engañosa, pues este hecho corresponde con la realidad[20]. Tercer cargo La providencia objeto de la demanda de casación realizó un falso juicio de existencia, pues tergiversó y distorsionó el contenido fáctico de las pruebas, toda vez que hizo una reconstrucción errada sobre los hechos. Primero, porque «lo que conoció, en Miami en agosto de 2005, el señor URIEL ENRIQUE ROJAS SALAZAR [sic], fueron las bodegas de INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC»[21]. Segundo, porque los procesados celebraron un acuerdo con el denunciante para la constitución de una nueva sociedad «poniéndole de presente los términos y condiciones previamente acordadas en la carta de intención»[22]. Tercero, «para el mes de agosto de 2005, no estaba constituida la sociedad BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC»[23]. Cuarto, «no es cierto que el aporte fuera de $30.000 USD, como se dice en este aparte, lo cierto es que fue de $75.000 tal y como consta en la carta de intención»[24]. Quinto, las partes del negocio tenían cierta preparación académica y sus ingresos se derivaban de sus ocupaciones profesionales y de prácticas comerciales, lo que permite concluir que «URIEL ENRIQUE ROJAS LÓPEZ no ignoraba los términos y condiciones del negocio, los cuales aceptó de manera libre y espontánea»[25]. Cuarto cargo El Ad quem hizo una valoración incorrecta de los hechos supuestamente constitutivos de engaño, toda vez que los procesados no ocultaron la existencia de las dos sociedades. Según el defensor, «ese hecho no tenía la capacidad de engañar al inversionista, pues la situación de las sociedades constituye un hecho público, cuya verificación estaba al fácil alcance del mismo»[26]. Quinto cargo La sentencia de segunda instancia incurre en error de falso raciocinio y aritmético al acreditar la afirmación de Uriel Enrique Rojas López, según la cual le habrían ofrecido una participación equivalente al 50% de la participación en la nueva sociedad «por cuanto al existir dos partes y afirmar que la participación del 50% sería mayoría, constituye un hecho mentiroso y falso que se cae por su propio peso»[27]. Sexto cargo El casacionista reprocha que Uriel Enrique Rojas López fue impreciso en su testimonio al afirmar que se acercó a la cámara de comercio del estado de Florida para averiguar sobre la situación de la nueva sociedad, pues «no es la cámara de comercio de la Florida, la entidad competente para suministrar la información indicada, se parte en la providencia recurrida de una incorrecta información suministrada por el denunciante. Conducta que lleva al “Ad quem” a tomar una decisión equivocada, al validar como cierto lo afirmado, por cuanto lo manifestado por URIEL ENRIQUE ROJAS, no puede ser considerado como cierto»[28]. Séptimo cargo La sentencia condenatoria incurre en una valoración inadecuada de la carta de intención suscrita entre las partes, al calificarlo como «leonino». El defensor disiente de lo expresado por el Tribunal en el sentido que «el Ad quem, omite indicar en su providencia, que había un estudio de factibilidad de negocio para desarrollar en Orlando, unos productos que comercializa y una experiencia de negocio, que fue conocida previamente y no fue capitalizada por URIEL ENRIQUE ROJAS LÓPEZ. No analiza, que por su falta de seriedad, los señores HERNANDO RAMIREZ SANCHEZ Y HERNANDO RAMIREZ BAEZ, también perdieron tiempo y plata»[29]. 13. Admisión de la demanda de casación. Por medio de auto del 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación, al considerar que reunía las exigencias legales previstas en los artículos 181 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004[30]. 14. Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2019[31], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió (i) cesar el procedimiento respecto de Hernando Ramírez Sánchez ―en atención a su fallecimiento, ocurrido el 11 de julio de 2018― y (ii) no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que ninguna de las censuras presentadas por el casacionista era fundada. Además, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la presentación de la denuncia y de las pruebas allegadas al proceso, a partir de lo cual concluyó que «[e]l tribunal hizo una correcta lectura del contenido de la prueba que permite advertir más allá de duda razonable que el suceso del que dio cuenta Uriel Rojas López existió y configura el delito de estafa agravada por la cuantía»[32]. 15. Solicitud de tutela. El 4 de febrero de 2020, Hernando Ramírez Báez interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[33]. El accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble conformidad, a la audiencia, al buen nombre, a la dignidad humana, a la buena fe comercial. De igual manera, consideró transgredidos los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia. 16. En su criterio, el despacho judicial accionado incurrió en defecto fáctico, pues de la valoración de las pruebas allegadas al proceso no era posible arribar a la conclusión de que se había configurado el delito de estafa. Agregó que, en su parecer, la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez que se adelantó sin su presencia, pues se declaró la condición de contumacia, a pesar de que, en su criterio, la Fiscalía contaba con elementos suficientes para ubicarlo. En concreto, refirió que la Fiscalía General de la Nación no desplegó todas las gestiones necesarias para ubicarlo, pues esta gestión se desarrolló «[s]iguiendo falsas direcciones y lugares de arraigo, (de mala fe aportadas por el denunciante) […] omitiendo la FGN solicitar a la autoridad migratoria de ese momento (DAS) que certificara si el sindicado se encontraba o no en el país […], enviando cartas rogatorias a países erroneos [sic] donde no residía el denunciado […], teniendo en su poder los correos electrónicos cruzados entre el denunciante y el denunciado, omite enviar un simple correo electrónico anunciando la existencia del proceso en su contra»[34]. Agregó que la presunta irregularidad fue avalada por el Juez 28 Penal Municipal con función de control de garantías[35]. En adición a lo anterior, el demandante refirió que se le impidió controvertir la primera decisión condenatoria en su contra. 17. Por lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos las sentencias del 21 de agosto de 2019 y 15 de mayo de 2017, dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Bogotá y (ii) ordenar al Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia que tuviera en cuenta los elementos materiales probatorios presuntamente dejados de valorar. Asimismo, de forma subsidiaria, pidió (i) el desarchivo del proceso y (ii) habilitar el término para presentar el recurso de doble conformidad en contra de la sentencia condenatoria. 18. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 6 de febrero de 2020[36], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso comunicar a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal[37] y (iii) ordenó correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. 19. Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de escrito del 11 de febrero de 2020[38], este despacho judicial solicitó desestimar las pretensiones del actor, al considerar que no se le vulneró ningún derecho fundamental. Refirió que «las razones por las que la Sala admitió la demanda y dio paso a una decisión de fondo, obedecieron a la necesidad de garantizar el derecho a la doble conformidad, habida cuenta que Ramírez Báez fue condenado por primera vez en sede de segunda instancia, cuando el Tribunal revocó la sentencia absolutoria a su favor»[39]. Para sustentar su argumento, expresó que, en desarrollo de la Sentencia SU-217 de 2019, la Corte Suprema de Justicia ha optado por admitir la demanda de casación en los casos en los que la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia, con el doble propósito de pronunciarse sobre el recurso extraordinario y el recurso de impugnación especial. Así, en el caso sub examine, concluye que el actor pretende reabrir un debate ya clausurado, basado en los mismos argumentos que fueron abordados en la demanda de casación. 20. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Hernando Ramírez Báez, así: Entidad Respuesta Juzgado 10 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. Hace un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor y solicita su desvinculación, comoquiera que sus pretensiones no se dirigen contra la sentencia que lo absolvió en primera instancia[40]. Juzgado 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C. Solicita su desvinculación del proceso de tutela, en atención a que el despacho no tuvo ninguna injerencia en el proceso penal adelantado en contra de Hernando Ramírez Báez y que sus funciones se limitan a la verificación del cumplimiento de las sanciones penales, como lo disponen los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004[41]. Las demás entidades y sujetos guardaron silencio. 21. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió el amparo solicitado, (ii) dejó sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como la notificación de esa decisión para que se realizara nuevamente, indicándole al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena; (iii) ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adelantar el acto de notificación en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela[42]. Según indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no informarle de la posibilidad que tenía de interponer el recurso especial de impugnación, por haber sido condenado por primera vez en segundo grado por el delito de estafa agravada por la cuantía. Sostuvo que, con esta conducta, «el tutelante no contó con esa posibilidad frente a la decisión que le fue adversa dictada por la colegiatura también aquí accionada»[43], con lo que se desatendió el precedente constitucional fijado mediante la Sentencia C-792 de 2014 y las subsiguientes sentencias de unificación sobre la materia. 22. Impugnación presentada por el accionante. El apoderado del demandante impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que, si bien comparte la decisión dictada en primera instancia, la sentencia no se pronunció sobre ciertas pretensiones formuladas en la acción de tutela. En concreto, aseveró que en dicha providencia nada se dijo acerca de las solicitudes consistentes en (i) dejar sin efectos la sentencia de casación dictada el 21 de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017; (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia; (iii) decretar la nulidad del proceso. Por tal razón, solicita una adición a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analicen dichos asuntos[44]. 23. Impugnación presentada por Uriel Enrique Rojas López. Afirmó que no compartía la decisión dictada por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los derechos de los procesados fueron garantizados en todas las instancias del proceso penal. Por esta razón, consideró que la acción de tutela debió negarse[45]. 24. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 23 de septiembre de 2020[46], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, (i) negar el amparo solicitado y (ii) dejar sin efecto las actuaciones surtidas como consecuencia de las órdenes impartidas en primera instancia. 25. Para el juzgador de segunda instancia, la sentencia dictada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido y garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante en dicha providencia. Lo anterior, en razón a «que a pesar de haber advertido, al analizar la demanda casacional, que la misma adolecía de defectos de orden técnico, superó los mismos con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad del procesado […] máxime cuando al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del aquí tutelante, la Sala de Casación Penal revisó el asunto, estudiando nuevamente las pruebas, los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado»[47]. Por lo anterior, concluyó que el actor pretendía reabrir el debate de fondo sobre las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «haciendo uso indebido de este mecanismo preferente y sumario, pues lo cierto es que una autoridad diferente al sentenciador de segundo grado, como fue la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario de casación se reitera, abordó de nuevo el fondo del asunto, valorando las pruebas, los elementos del delito y la responsabilidad del acusado, actuación procesal a través de la cual se le garantizó el varias veces referido derecho constitucional a la doble conformidad»[48]. 26. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente sub examine y lo asignó a la magistrada sustanciadora[49]. A través del auto del 28 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Revisión ordenó la desacumulación procesal del expediente T-8.190.372, para que fuera fallado de manera independiente. 27. Con posterioridad, por medio de providencia del 17 de noviembre de 2021[50], la magistrada sustanciadora ordenó (i) oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C. para que remitiera copia digital de las principales piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se condenó al tutelante y (ii) suspender los términos para decidir el presente asunto[51]. Asimismo, en sesión del 2 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente sub examine[52] y decidió no avocar conocimiento. En consecuencia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolver el caso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología 28. Objeto de la decisión. El accionante alegó la presunta configuración de la causal de defecto fáctico en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017. El accionante alegó que (i) hubo errores en la valoración probatoria; (ii) se configuró una nulidad como consecuencia de la declaratoria de contumacia; (iii) se desconoció su derecho a la doble conformidad, comoquiera que, presuntamente, se le impidió el ejercicio del recurso especial de impugnación de la primera sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que esta fue dictada en segunda instancia. La Sala advierte que, si bien el accionante alegó la configuración de la causal de defecto factico en relación con la presunta nulidad que alega, lo cierto es que, en realidad, lo que plantea es un defecto procedimental, comoquiera que cuestiona la forma en que fue vinculado al proceso penal en calidad de investigado. 29. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 30. ¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto fáctico, como consecuencia de una indebida valoración de los elementos probatorios recabados en el proceso judicial, en particular, del testimonio rendido por Uriel Enrique Rojas López, así como de los documentos que aportó en el desarrollo de este? 31. ¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto procedimental, debido a que desestimó la existencia de una presunta nulidad en el proceso penal, en razón a que este se adelantó bajo el amparo de la figura de la contumacia, sin la concurrencia directa del investigado, a pesar de la labor desplegada por la Fiscalía General de la Nación para ubicarlo? 32. ¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental a la doble conformidad del accionante al negar la procedencia del recurso especial de impugnación, una vez dictada la sentencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió no casar la sentencia del 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que lo condenó penalmente por primera vez en segunda instancia? 33. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión empleará la siguiente metodología: (i) constatará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine. Superado este análisis, se procederá a verificar (ii) los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial alegados por el accionante, para lo cual se reiterará la jurisprudencia sobre los defectos fáctico y procedimental, y (iii) la garantía de doble conformidad cuando la primera sentencia condenatoria ha sido dictada en segunda instancia y su relación con la valoración del recurso extraordinario de casación. Por último, (iv) examinará, en el caso concreto, la configuración de los defectos alegados por el accionante y la garantía del derecho a la doble conformidad. 2. Análisis de procedibilidad 34. El artículo 86 superior previó la acción de tutela como un mecanismo para la garantía de los derechos fundamentales ante circunstancias que deriven en su amenaza o violación, como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, entre ellas, las autoridades judiciales. 35. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 36. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones[53]. Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales. 37. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo. 38. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Constituyen condiciones generales de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[54]; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[55]; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[56]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva y que haya sido planteada al interior del proceso[57]; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales[58] y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela[59]. 39. Por último, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas corporaciones es más restrictiva en atención a los principios de autonomía e independencia judicial[60]. Esto es así, en razón a que estas corporaciones fungen como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso en la revisión de sus decisiones. Así, en estos casos hay lugar a conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada «es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional»[61]. 2.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 40. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[62], el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que (i) presentó la acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado[63] y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019. 41. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal es la autoridad judicial que emitió la decisión mediante la cual decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[64], se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 42. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada se dictó el 21 de agosto de 2019 y la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2020, es decir al cabo de un lapso menor a seis meses. En razón de lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 43. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. El caso sub júdice involucra la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la doble conformidad del accionante, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la primera sentencia condenatoria en su contra, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que la decisión cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal condenatoria en firme, que involucra el señalamiento de antecedentes penales, la privación de la libertad, la imposición de multas y la suspensión temporal de derechos políticos, la Sala considera que la controversia propuesta por el accionante no corresponde a un asunto «meramente legal y/o económico»[65], sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata que este caso tiene relevancia constitucional. 44. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. En efecto, tal como lo dispone el segundo resolutivo de dicha providencia, «contra esta decisión no procede ningún recurso»[66]. Por ende, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante agotó todos los medios judiciales ordinarios de defensa. 45. En la acción de tutela se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. El accionante expuso los hechos del proceso penal en el que fue vinculado, los argumentos por los cuales consideró que se había incurrido en ciertos errores en la adopción de la sentencia condenatoria y las razones por las cuales estima que la entidad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017. Además, expresó las razones por las cuales considera que no se garantizó su derecho a la doble conformidad. En este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida en que el tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales. 46. El caso sub examine involucra una presunta irregularidad procesal con incidencia definitiva en el trámite del recurso especial de impugnación. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las acciones de tutela contra providencia judicial deben demostrar que la irregularidad alegada «tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora»[67]. En el caso sub examine se advierte que el accionante manifestó la existencia de una aparente nulidad en el proceso penal, pues se declaró la contumacia, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos para notificarlo de la existencia del proceso penal. Así, el actor considera que esta garantía propia del derecho al debido proceso fue desconocida, toda vez que no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa. Por lo anterior, se considera que el caso objeto de estudio involucra una presunta irregularidad procesal que, de constatarse, tiene incidencia definitiva en el trámite del proceso penal adelantado en contra del accionante. 47. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela. El demandante formula sus cuestionamientos contra la providencia por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2017. 48. Visto lo anterior, se encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala procederá con el análisis de los requisitos específicos. 3. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional 49. Como se indicó con anterioridad, el accionante refirió que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de no casar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto alegado, por cuanto erró en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues a partir de estos no era posible concluir que se había configurado el delito de estafa. 50. De manera genérica, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 51. A partir de esta formulación inicial del defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado distintos supuestos en los que se concreta el alcance de este defecto. Así, ha considerado que se configura en dos modalidades. Por una parte, desde una dimensión negativa, cuando en el proceso judicial (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto[68] o, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional[69]. Por otra parte, desde una dimensión positiva, el defecto se estructura cuando (iii) el valor otorgado por el juez a las pruebas es manifiestamente irrazonable y desproporcionado[70] o, (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[71]. 4. El defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia 52. Recientemente, en Sentencia SU-258 de 2021, esta Corte sintetizó los presupuestos que configuran el defecto procedimental. Indicó que este error se presenta bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no se guía por las disposiciones legales que lo regulan, sino que obedece a su propia voluntad. El segundo ocurre cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en denegación de justicia[72]. 53. En relación con la omisión de una etapa procesal, esta Corte ha advertido que puede afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales tales como (i) el ejercicio del derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado, de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las pruebas que se requieran; (ii) la comunicación del inicio del proceso y la participación efectiva en el mismo y (iii) la notificación de todas las providencias judiciales que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas[73]. Sin embargo, ha resaltado que «este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso»[74]. 54. Por último, la Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales[75]. 5. El carácter restrictivo del recurso extraordinario de casación[76] 55. En Sentencia T-222 de 2021, la Sala Quinta de Revisión de tutelas analizó los aspectos esenciales del recurso extraordinario de casación. En esta providencia reiteró que se trata de «un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales»[77], con el que se busca «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada»[78]. Con ello, ha dicho la Corte Constitucional, que se trata de una garantía para los ciudadanos por medio de la cual «se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna»[79]. 56. Esta corporación también ha establecido que la casación «[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios»[80]. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no se trata de un mecanismo «para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión»[81], razón por la cual considera que, en estricto sentido, el juicio de casación corresponde a «un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación»[82]. Así, a partir de la jurisprudencia fijada por estas altas cortes, es posible concluir que la casación tiene un carácter extraordinario, está sometida a reglas para su procedencia y al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en la normativa que lo regula. 57. Procedibilidad del recurso en los regímenes procesales penales previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Los requisitos y condiciones para la procedencia del recurso de casación son definidos por el legislador a partir de su amplio margen de configuración ―numeral 2 del artículo 150 de la Constitución[83]―, desde una dimensión que integre los preceptos constitucionales[84]. La Corte Constitucional ha indicado que «[e]l carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo»[85]. No obstante, también ha reconocido que el legislador no puede «imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto [inane] pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas»[86]. 58. Actualmente, se adelantan procesos bajo dos regímenes de procedimiento penal diferentes, esto es, los que se encuentran previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Cada una de esas normativas contiene disposiciones que regulan el recurso extraordinario de casación[87]. 59. Por una parte, el capítulo XI de la Ley 600 de 2000[88] previó que el recurso extraordinario de casación en materia penal procederá cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos de carácter sustantivo ―el artículo 207 establece las causales taxativas de procedibilidad de este recurso[89]―, temporal ―se refiere al término de caducidad previsto en el artículo 210 para presentar el recurso[90]― y formal ―hace referencia a las formalidades mínimas que debe cumplir el recurrente al formular su escrito de casación prescritas por el artículo 212―[91]. 60. Por otra parte, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 amplió el catálogo de causales de procedibilidad del recurso, en relación con la Ley 600 de 2000[92]. En este régimen procesal penal, se establece que la demanda de casación no será seleccionada «si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso»[93]. Sin embargo, la misma ley habilita a la Sala de Casación Penal para superar el déficit de la demanda y resolver de fondo, si lo considera necesario, «atendiendo a los fines de la casación, [la] fundamentación de los mismos, [la] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada»[94]. 61. En síntesis, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo procesal de control constitucional y legal de las providencias de los tribunales, que no configura una tercera instancia del proceso penal. Este recurso procesal busca garantizar la coherencia en las decisiones de los jueces y los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como evitar la extralimitación en el ejercicio de la función judicial. Además, es un mecanismo procesal que vela por el respeto de las garantías fundamentales de los ciudadanos procesados[95]. 62. Una vez concluido el análisis sobre de la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, la Sala encuentra necesario examinar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble conformidad en materia penal. Esto, porque la implementación de dicho derecho ha tenido repercusión directa en la aplicación del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es una de las cuestiones centrales del presente asunto. 6. El derecho a la doble conformidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia 63. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional reconoció que existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal[96]. En ese sentido, advirtió que el ordenamiento jurídico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe garantizar la posibilidad de (i) controvertir el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena, independientemente de su denominación; y (iii) cuestionar la decisión ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. 64. En esta providencia, la Sala Plena concluyó que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. Por esto, declaró la inexequibilidad de esas normas y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación de esa decisión, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias. De lo contrario, vencido dicho término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 65. Con posterioridad, en Sentencia SU-215 de 2016, esta Corte consideró que la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia procedía, «por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley»[97], una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la Sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la República para que regulara la materia; término que expiró el 24 de abril de 2016[98]. 66. En respuesta a la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, «[p]or medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria». Particularmente, el artículo 3º de dicho acto legislativo modificó el artículo 235 de la Constitución para implantar el principio de la doble instancia para los aforados y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida por los magistrados de la Sala de Casación Penal y por los tribunales superiores o militares. El conocimiento de dichas impugnaciones corresponde a la Corte Suprema de Justicia, «conforme lo determine la ley»[99]. No obstante, a la fecha no se ha expedido una ley que regule esas funciones atribuidas por el acto legislativo. 67. Delimitación temporal de los efectos de la Sentencia C-792 de 2014 en relación con el derecho a impugnar las sentencias emitidas antes y después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018. En sentencia SU-215 de 2016, la Corte determinó que la impugnación especial, que pretende hacer efectiva la doble conformidad, no procede respecto de la totalidad de los fallos condenatorios dictados en el pasado. Opera respecto de las sentencias que estuvieran en el término de ejecutoria cuando se venciera el plazo dado al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014, esto es, el 24 de abril de 2016, o de las que se expidan después de esa fecha. Posteriormente, en la sentencia SU-146 de 2020, la Sala Plena determinó que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la impugnación al accionante ―que, en el caso estudiado, ostentaba la calidad de aforado constitucional―, a través de un mecanismo amplio e integral debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, toda vez que el estándar fijado en la misma «refleja el alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte...

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