T-092-18
Sentencia
T-092/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que
actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de
salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
LEY 1122/07-Confirió a
Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar
procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud
y usuarios
ACCION DE TUTELA
PARA QUE MEDICAMENTO SEA ENTREGADO EN MUNICIPIO DE RESIDENCIA-Procedencia por
cuanto discusión respecto del lugar de entrega de medicamento no es competencia
de la Superintendencia Nacional de Salud y medio ordinario no resulta idóneo
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho
irrenunciable
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al
ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e
irrenunciable
ELEMENTOS ESENCIALES
DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad
La Corte también ha
destacado que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que
delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le
otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo
6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el
deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad,
(iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad
En lo que atañe a los principios que se vinculan con la
faceta de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en
el artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes:
universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸
integralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia,
interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Reiteración de
jurisprudencia
A juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no
sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los
medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas
especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso,
ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas
soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende,
en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud y a la integridad física.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por
barrera para entrega de medicamento en municipio de residencia de la
accionante, quien se encuentra en silla de ruedas
Referencia:
Expediente T-6.448.448
Asunto: Acción
de tutela instaurada por la señora Luz Elena Sandoval Nupan contra la Nueva EPS
y Audifarma S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de marzo de dos mil
dieciocho (2018).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido el 29 de junio de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito
de Cali, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional
impetrada por la señora Luz Elena Sandoval Nupan contra la Nueva EPS y Audifarma
S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. La
señora Luz Elena Sandoval Nupan tiene 51 años de edad[1], reside en Palmira (Valle
del Cauca) y presenta un diagnóstico de artritis reumatoidea con deterioro
rápido en región de manos, codos y rodillas, y con una “presencia considerable
de componente articular inflamatorio”[2],
lo cual le genera barreras de movilidad que la obligan a usar una silla de
ruedas[3].
1.1.2. Para el
tratamiento de la enfermedad, el médico a cargo de la Nueva EPS le prescribió el
27 de abril de 2017 el medicamento cimzia certolizumab pegol 200 mg, el
cual fue pre-autorizado por la EPS el 5 de mayo del año en cita[4].
1.1.3. El día
11 del mismo mes y año, la accionante acudió a la sede de Audi-farma en el
municipio de Palmira para reclamar el medicamento. Sin embargo, en aquella
oportunidad se le informó que su entrega no era posible, pues ese fármaco debía
ser aplicado en una IPS en la ciudad de Cali[5].
1.1.4. Ante la
respuesta recibida, la accionante radicó un derecho de petición el 17 de mayo
de 2017 dirigido a la Nueva EPS, en el que manifestó que, por ser una persona
con movilidad reducida, le era imposible trasladarse a Cali para la aplicación
del medicamento, por lo que requería que éste le fuese aplicado en su municipio
de residencia[6].
Según afirma, al momento de presentación de la acción de tutela, su solicitud
no había sido resuelta.
1.2. Petición
de amparo constitucional
Con fundamento en los anteriores hechos,
la accionante interpone la presente acción de tutela con el fin de obtener el
amparo de sus derechos a la salud y a la vida digna, los cuales considera
vulnerados por las entidades accionadas, por la dilación en la autorización,
entrega y aplicación del medicamento cimzia certolizumab pegol 200 mg. En
consecuencia, pide que se ordene a las empresas demandadas proceder con el
suministro del referido medicamento en la forma y dosis prescrita por el médico
tratante y que, además, se le otorgue tratamiento integral para la artritis reumatoidea
que la aqueja. Por último, como medida provisional, reclama la disposición
transitoria del precitado medicamento, mientras se decide de forma definitiva
la acción de tutela[7].
1.3. Contestaciones de las entidades accionadas
1.3.1. Contestación de la Nueva EPS
La Nueva EPS guardó silencio durante el
término concedido por el juez de tutela de instancia[8].
1.3.2. Contestación de Audifarma S.A.
1.3.2.1 El representante legal de
Audifarma S.A., en escrito del 21 de junio de 2017, sostuvo que el medicamento
prescrito a la accionante hace parte de las moléculas que son administradas a
través del programa de entregas controla-das, por lo cual su suministro
y administración se efectúa dentro de las reglas que para tal fin se establezca
por la Nueva EPS. Al respecto, se explicó que la citada empresa debía realizar
el envío de la autorización, a través del canal establecido con los respectivos
números de contacto del usuario para que, una vez cargada la orden en el
sistema, se contactara al paciente en un término no mayor a 72 horas, con el
fin de programar la cita de aplicación del medicamento en una entidad
especializada para ello.
1.3.2.2. En concreto, relató que el 16
de mayo de 2017 se realizó un llamado oportuno de programación a la accionante
y que, en respuesta a dicha comuni-cación, ella manifestó que se encontraba
radicada en el municipio de Palmira, siendo difícil su traslado a la ciudad de
Cali, pues es una persona de escasos recursos y con una movilidad reducida.
Al verificar con el área encargada, se
encontró que la accionante no había sido reportada para el programa de
aplicación en casa, por lo que el 17 de mayo de 2017 se procedió a realizar
la cancelación del cargue del medicamento y se realizó la notificación de la
novedad ocurrida a la Nueva EPS, por medio de correo electrónico, sin que hasta
el momento se haya obtenido respuesta alguna.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. En providencia del 29 de junio de
2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santiago de Cali resolvió amparar
los derechos a la salud y a la vida digna de la señora Luz Elena Sandoval Nupan
y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que autorizara la entrega del
medicamento certolizumab pegol 200 mg, en la forma y cantidad prescrita
por el médico tratante en la ciudad de Palmira. De igual forma, se dispuso a
cargo de Audifarma S.A., la obligación de aplicar el referido medicamento, en
el municipio de residencia de la accionante.
2.2. Para fundamentar su decisión, el
juez advirtió que se encontraba probada la condición de salud de la actora, así
como la orden del médico tratante para la entrega del medicamento certolizumab
pegol 200 mg. Por tal razón, consideró que no existe ninguna justificación
para que la EPS haya dilatado el suministro de dicha medicina en las
condiciones requeridas por la accionante, esto es, consultando su situación de movilidad
reducida, que le impide acudir a una ciudad distinta a aquella en la que tiene
su residencia.
2.3. Por último, el juez sostuvo que no
resultaba procedente el otorgamiento de tratamiento integral, pues no existe
orden del médico tratante que prescriba un procedimiento o medicamento
adicional al que ha sido negado por la EPS.
III. PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes pruebas
relevantes:
- Copia del derecho de petición radicado
el 17 de mayo de 2017 por la señora Luz Elena Sandoval Nupan en la Nueva EPS[9].
- Copia de la prescripción del
medicamento cimzia certolizumab pegol 200 mg por parte del doctor Jorge
Enrique Medina, con fecha del 27 de abril de 2017[10].
- Copia de la radicación de solicitud de
servicio realizada el 8 de mayo de 2017 por la señora Luz Elena Sandoval Nupan[11].
- Copia de la pre-autorización de
servicios por parte de la Nueva EPS a la accionante, con fecha del 8 de mayo de
2017[12].
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Luz Elena Sandoval Nupan[13].
- Copia de la historia clínica de la accionante[14].
- Fotografía de la señora Luz Elena
Sandoval Nupan en silla de ruedas[15].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El
expediente de la referencia fue seleccionado mediante Auto del 14 de noviembre
de 2017 por la Sala de Selección de Tutelas Número Once. En tal providencia se dispuso
la acumulación de este asunto con los expe-dientes T-6.438.275, T-6.445.911 y
T-6.446.128, para que fuesen fallados una sola sentencia, si así lo consideraba
pertinente la respectiva Sala de Revisión.
Al revisar los
procesos que fueron acumulados, en Auto del 7 de diciembre de 2017[16], se resolvió
desacumular el expediente T-6.438.275 del resto de plena-rios mencionados, por
no guardar unidad de materia. Con posterioridad, en Auto del 15 de enero del
año en curso[17],
la Sala Tercera de Revisión igualmente dispuso apartar el asunto objeto de
conocimiento de los procesos T-6.445.911 y T-6.446.128, por tratarse de temas
distintos que debían ser estudiados y deci-didos por separado.
4.2.
Planteamiento del caso, problemas jurídicos y esquema de resolución
4.2.1. A partir
de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de
las decisiones adoptadas por el juez de instancia, este Tribunal debe
determinar, en primer lugar, si se desconocen los derechos a la salud y a la
vida digna de la señora Luz Elena Sandoval Nupan, como consecuencia de la falta
de entrega del medicamento ordenado por el médico tratante en la ciudad en donde
reside, con fundamento en la dificultad que tiene para trasladarse a un
municipio distinto de acopio, por las barreras que se derivan de su movilidad
reducida. Y, en segundo lugar, también cabe verificar si están dadas las condi-ciones
para ordenar el tratamiento integral que se solicita por la accionante, a
partir de los requisitos que al respecto se han señalado por la jurisprudencia
constitucional.
4.2.2. Con el
fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, esta Sala (i) realizará el
examen de procedencia de la acción de tutela; (ii) hará una breve síntesis de
la jurisprudencia relevante sobre el derecho a la salud; (iii) explicará la
obligación de proceder al suministro de medicamentos en forma oportuna y
eficiente; y finalmente, con sujeción a lo expuesto, (iv) abordará la solución
del caso concreto.
4.3. Examen de
procedencia de la acción de tutela
4.3.1. En cuanto
a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política
dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto
constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el
que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”.
En el caso bajo examen, la señora Luz
Elena Sandoval Nupan se encuentra legitimada para interponer la acción de
tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa a nombre
propio y quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna, como consecuencia de la no entrega del medicamento
ordenado por el médico tratante, en las condiciones especiales que requiere
debido a su estado de salud.
4.3.2. Respecto
de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior
establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amena-zados
por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[18]. En
este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte,
en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos
requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración
o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su
acción u omisión[19].
En el asunto sub-judice, se
encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva de la Nueva EPS y
de Audifarma S.A., (i) por
tratarse de particulares que prestan un servicio público, como lo es servicio
de salud, según se dispone en el artículo 86 de la Constitución y se reafirma
en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[20]; y (ii) porque la
presunta actuación que se considera lesiva de los derechos fundamentales
invocados por la accionante, se relaciona con una supuesta omisión por parte de
las entidades demandadas, que se vincula directamente con el cumplimiento del
objeto social a su cargo.
4.3.3. Como
requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige
que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho
funda-mental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza[21].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez[22].
La Sala
considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la
fecha en la cual la accionante se acercó a la sede de Audifarma en el municipio
de Palmira para reclamar la entrega del medicamento[23]
y aquella en la cual se interpuso la demanda de tutela[24], no
transcurrió más de un mes y medio, plazo que se ajusta a las reglas
de razonabilidad que explican la proce-dencia del amparo.
4.3.4. Como exigencia general de
procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el
Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está
revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias,
autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista
otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado
con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun
existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección
del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral,
resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la
valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha
considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz,
dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de
los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido
enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede
prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso
concreto.
En el asunto sub-judice, la
discusión que se propone gira en torno a la entrega del medicamento cimzia
certolizumab pegol 200 mg, ordenado por el médico tratante a la
señora Luz Elena Sandoval Nupan, el cual se encuentra incluido en el Plan de
Beneficios en Salud, como se deriva de lo previsto en la Resolución 6408 de
2016 del Ministerio de Salud y Protección Social[25]. Sin
embargo, el problema propuesto no se refiere
al suministro en sí mismo del fármaco solicitado, sino a su falta provisión en
el municipio de residencia de la actora, quien no se puede trasladar a la
ciudad en donde se radica su acopio, por las barreras de movilidad que tiene.
En
materia de salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la
Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir,
con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o
las entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente,
el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[26], señala las
materias sobre las cuales la citada autoridad tiene competencia, sin que dentro
de las mismas se incluyan aspectos relacio-nados con los problemas de cobertura
espacial o territorial de los servicios de salud, controversia
sobre la cual recae la presente acción de tutela, de acuerdo con la
delimitación realizada en líneas anteriores[27].
En
efecto, la atribución judicial que se concede a la citada Superintendencia en
el literal a) de la norma en mención, como se infiere de lo allí expuesto, se
subordina a la negativa de la EPS a reconocer un procedimiento, medicamento o
tratamiento incluido en el plan de beneficios, y no a los casos en que, como el
actual, lejos de controvertir el deber de entrega, lo que se presenta es una
discusión respecto del lugar en el que se tiene que proceder a su cumplimiento[28].
Por lo anterior, la única vía que
quedaría sería la de acudir al proceso ordinario laboral, bajo el entendido de
que a dicha jurisdicción le corresponde conocer de “las controversias
relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y
los relacionados con contratos.”[29] Sin embargo,
como ya se dijo, la idoneidad del citado medio debe examinarse en el
caso en concreto, para establecer si el mismo resulta eficaz para solventar el
conflicto puesto a consideración del juez constitucional.
En
este orden de ideas, respecto del asunto bajo examen, se considera por esta
Sala de Revisión que el amparo constitucional es procedente, ya que el medio
ordinario no resulta idóneo para brindar una solución integral frente
a los derechos comprometidos, pues se está generando una situación de
riesgo que amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de
una persona que, por las barreras físicas que presenta, se considera un
sujeto de especial protección constitucional (CP arts. 13 y 47), frente a la
cual el amparo propuesto se convierte en el medio idóneo de defensa judicial,
si se tiene en cuenta, de no hacerlo, se mantendría el problema actual de
cobertura que ha impedido, desde mediados del año 2017, la satisfacción real de
sus derechos.
4.3.5. Establecida entonces la
procedencia de la acción en el caso concreto, se continuará con el examen de
los asuntos de fondo, siguiendo los temas pro-puestos en el acápite 4.2.2 de
esta providencia.
4.4. Derecho
fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia
4.4.1. El
artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social y la
define en los siguientes términos: “es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley”, al tiempo que, el artículo 49,
respecto del derecho a la salud, señala que: “La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la presta-ción de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,
establecer las compe-tencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley (…)”.
Al estudiar los
complejos problemas que plantean los requerimientos de aten-ción en salud, esta
Corporación se ha referido a sus facetas, una como derecho y otra como servicio
público a cargo del Estado[30].
Cada una de estas expresiones implica un ejercicio de valoración particular, en
el que se debe tener en cuenta el conjunto de principios que les son aplicables.
Así, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona
con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a la salud como
servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de
eficiencia, univer-salidad y solidaridad.
4.4.2. Al
enfocarse en el estudio de la primera faceta, cabe destacar que en ley
estatutaria[31],
el legislador le atribuyó a la salud el carácter de derecho funda-mental
autónomo e irrenunciable. De igual manera, estableció un precepto general de
cobertura al indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de
calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y
bienes que se requieran para garantizarlo, el cual se cumple mediante la
instauración del denominado Sistema de Salud. Este último se define como “el conjunto
articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas;
instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, dere-chos
y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado
disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la
salud”[32]
4.4.3. La
Corte también ha destacado que el citado derecho se compone de unos elementos
esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su
regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran
previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su
goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i)
disponibilidad[33],
(ii) aceptabilidad[34],
(iii) accesibilidad[35]
y (iv) calidad e idonei-dad profesional[36].
Teniendo
en cuenta el asunto sometido a decisión, es necesario resaltar el elemento relacionado
con la accesibilidad a los servicios y tecnologías de la salud, el cual corresponde
a un concepto amplio que incluye el conjunto de me-didas dirigidas a facilitar
el acceso físico a las prestaciones del sistema, sin dis-criminación alguna, lo
que, a su vez, implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico
de toda la población, en especial de los grupos vulnerables. Este elemento se
complementa con parámetros básicos que guían el ingreso y la permanencia en el
sistema, a través de mandatos que apelan a la accesibilidad económica y al
manejo amplio de información[37].
4.4.4.
Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta
de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el artículo
6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad, equidad,
continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre
elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y pro-tección de grupos
poblacionales específicos. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en
los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, los cuales resultan
relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.
4.4.5.
El principio de continuidad en el servicio implica que la
atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan
exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que
“una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la
continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado,
antes de la recuperación o estabilización del paciente.”[38]. La
importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar
el inicio, desarrollo y termina-ción de los tratamientos médicos, lo que se
ajusta al criterio de integralidad en la prestación[39].
4.4.6. Por
su parte, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario
debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para
recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta
característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es
necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el
usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.”[40]. Este principio implica
que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico
que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin
de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos[41].
4.4.7.
Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de manera
individual del principio de integralidad, cuya garantía
también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio[42]
e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario
para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el
menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda
persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en
todas las facetas, esto es, antes, du-rante y después de presentar la
enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones[43].
Sobre este principio la jurisprudencia ha sostenido que:
“[Se]
distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte (…) ha desarrollado (…)
la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del
concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones
que proyectan las necesidades de las personas en [dicha] materia (…), valga
decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico,
psicológico, emocional [y] social, para nombrar sólo algunos aspectos. La
otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho
constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas
por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo
efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección
sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar
la situación de enfermedad particular de un(a) paciente”[44]. (Énfasis
por fuera del texto original).
Con
todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que
la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se
encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”[45], razón por
la cual, como se verá más adelante, el juez constitucional tiene que valorar -en
cada caso concreto- la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando
sea del caso, un tratamiento integral.
4.5. Del
suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurispru-dencia
4.5.1. Del análisis
de los referidos principios, se concluye que el suministro de medicamentos
constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades
promotoras del servicio de salud. De ahí que, a juicio de esta Corporación,
dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte
que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por
cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que
el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera
oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una
afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación
o control de la enfermedad[46].
Desde
esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no
oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados
principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de
salud.
4.5.2.
Adicionalmente, existe una afectación de los citados principios, de los cuales
depende la garantía del derecho a la salud, en aquellos casos en los que, por
la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede
acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos. Para
esta Sala de Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo
en cuenta las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema,
se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en
una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las
condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su
estado físico.
Así,
por ejemplo, en la Sentencia T-460 de 2012[47],
esta Corporación estudió la solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad
en un delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en
la que se solicitó que un medicamento no POS autorizado por el Comité Técnico
Científico, le fuera entregado en su población de residencia y no en la ciudad
de Medellín. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega
del medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitación irrazonable
al acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporación amparó los derechos
fundamentales “de acceso y prestación integral del servicio de salud y
vida digna de la accionante”. Por esta razón, se ordenó a la EPS accionada
entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante, en la IPS
autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia[48].
4.5.3.
En conclusión, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no sólo
tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los
medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas
especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso,
ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas
soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende,
en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud y a la integridad física.
4.6. Caso concreto
4.6.1. En el
asunto sub-judice, se tiene que la señora Luz Elena Sandoval Nupan, de 51
años de edad y residente en Palmira (Valle del Cauca), está diagnosticada con
artritis reumatoidea, por lo que su médico tratante le pres-cribió el
medicamento certolizumab pegol 200 mg, el cual, según se informó por la
accionante, en principio, sólo está autorizado para ser suministrado en una IPS
en la ciudad de Cali. Tal limitación se considera que es contraria a los
derechos a la vida digna y a la salud de quien actúa como demandante, pues se
traduce en una barrera para el acceso oportuno y eficiente al tratamiento que
requiere, pues le es imposible trasladarse al municipio de acopio, por las
con-diciones físicas en las que se encuentra, en especial, por su movilidad
reducida.
4.6.2. De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que
efectivamente se presentó una vulneración de los derechos de la señora Sandoval
Nupan a la salud y a la vida digna, por cuanto las entidades accionadas,
debieron, atendiendo a su condición especial de salud que le impe-día
trasladarse a la ciudad de Cali, disponer la entrega del medicamento reque-rido
en el municipio donde tiene su residencia. Al no hacerlo, se omitió la
satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación de los princi-pios
de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la garan-tía
del derecho a la salud como derecho fundamental.
En efecto, se
encuentra que como consecuencia de la actuación de las entidades demandadas la señora
Luz Elena Sandoval Nupan (i) no pudo recibir el trata-miento ordenado por su
médico tratante en los tiempos dispuestos para ello, ya que el mismo se vio interrumpido
con la no entrega del medicamento, según las reglas de continuidad y
oportunidad señaladas por el profesional a su cargo. Además, (ii) no se le
prestó el servicio de salud en la forma dispuesta por el galeno que asumió su
tratamiento, afectando de esa manera el principio de inte-gralidad; todo lo
cual derivó en (iii) la imposición de una barrera de acceso que, para su caso,
consistía en trasladarse a la ciudad de Cali, pese a ser una persona con
movilidad reducida que debe usar silla de ruedas, respecto de la cual se
demandan medidas de inclusión que permitan asegurar el goce efectivo de sus
derechos.
Así las cosas, cabe
concluir que la carga que se le impuso a la señora Sandoval Nupan para recibir
el tratamiento prescrito supera el mínimo de razonabilidad que se exige en
términos de accesibilidad, pues se pretende que acuda a una IPS en una ciudad
distinta de donde reside, para obtener el suministro de un medica-mento que
requiere conforme con el criterio de necesidad médica, sin tener en cuenta que,
por la artritis reumatoidea que padece, se halla en una situación evidente de
movilidad reducida, la cual se ha visto manifestada en el uso obligatorio de una
silla de ruedas. Tal situación constituye para ella una barrera injustificada
de acceso al derecho a la salud, con las consecuencias negativas que de ello se
derivan para el manejo y control de su enfermedad.
Con fundamento en lo anterior, este
Tribunal considera que se debe confirmar lo resuelto por el Juzgado 18 Laboral
del Circuito de Cali, el cual, en sentencia del 29 de junio de 2017, decidió amparar
el derecho fundamental a la salud, en el sentido de ordenar la entrega y
aplicación del medicamento certolizumab pegol 200 mg en el municipio
de Palmira. En este punto, cabe advertir que en el trámite de la acción de
tutela, con ocasión de la medida de protección adoptada por la citada autoridad,
se conoció que las entidades accionadas proce-dieron a autorizar el suministro
del fármaco reclamado, en la forma dispuesta por el juez de instancia, para lo
cual se adelantaría un proceso de capacitación a un familiar de la señora
Sandoval Nupan, para que pueda proceder a su aplica-ción[49].
Si bien es
cierto que esto implica que actualmente no existe una vulneración o amenaza
frente al derecho fundamental invocado por la accionante, no es posible
declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado[50], ya que la satisfacción
de lo pretendido a través del amparo constitucional lo fue como consecuencia de
la orden judicial proferida por el juez de tutela de instancia y no por el
actuar voluntario de las entidades demandadas[51].
Por tal circunstancia, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, es
que resulta procedente y necesario adoptar una decisión de fondo.
4.6.3. Adicional
lo expuesto, le compete a esta Sala de Revisión, como se identificó al momento
de formular los problemas jurídicos, verificar si en el caso bajo examen se
acreditan los requisitos que, en criterio de esta Corpora-ción, permiten
otorgar el tratamiento integral.
Sobre
este punto, la Corte ha señalado que el juez de tutela debe ordenar el
suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o
restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha
actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del
paciente[52],
siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo
dispuesto por el médico tratante.
Lo
anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un
mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e
individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden
de tratamiento integral, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora
de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para
con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la
Constitución[53].
Visto
lo anterior, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que pretensión invocada
por la accionante no está llamada a prosperar, pues ni del material obrante en
el expediente, ni de lo dicho por las partes en el trámite del amparo
constitucional, se advierte que exista una negación a un procedimiento o trata-miento
diferente al medicamento certolizumab pegol 200 mg,
estudiado por esta Corporación, por lo que no es
posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre
hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los
derechos fundamentales invocados por la accionante. Por lo anterior,
se confirmara también el fallo de instancia en lo relativo a este punto.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido el 29 de junio de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de
Santiago de Cali, en el cual se concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por la señora Luz Elena Sandoval Nupan contra la Nueva EPS y
Audifarma S.A.
Segundo.- Por Secretaría
General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio
12 del cuaderno 1.
[2] Folio 13 del
cuaderno 1.
[3] Folio 15 del
cuaderno 1.
[4] Folio
11 del cuaderno 1.
[5] Folio
11 del cuaderno 1.
[6] Folios
7 a 8 cuaderno 1.
[7] Dicha medida
provisional fue concedida por el juez de primera instancia mediante auto del 14
de junio de 2017 (folio 17 del cuaderno 1.)
[8] Folio
22 del cuaderno 1.
[9] Folios
7 a 8 del cuaderno 1.
[10] Folio
9 del cuaderno 1.
[11] Folio
10 del cuaderno 1.
[12] Folio
11 del cuaderno 1.
[13] Folio
12 del cuaderno 1.
[14] Folio
13 del cuaderno 1.
[15] Folio 15 del
cuaderno 1.
[16] Folio
17 del cuaderno de revisión.
[17] Folio
19 del cuaderno de revisión.
[18] El artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de
tutela contra particulares.
[19] Al respecto, en
la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la
legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de
un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la
acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual
la tutela se torna improcedente (…)”.
[20] Las normas en
cita establecen que: “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.” “Artículo 42. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado
de la prestación del servicio de salud. (…)”.
[21] Precisamente,
el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis
por fuera del texto original.
[22] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-719 de 2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, T-201 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
T-153 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[23] 11 de mayo de
2017
[24] 14 de junio de
2017.
[25] Por la cual
se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC).
[26] “Por la cual
se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud y se dictan otras disposiciones.”
[27] Sobre
el particular, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispone que: “Artículo
41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el
fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo
116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá
conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades
propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los
procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; // b)
Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por
concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no
tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente
por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad,
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad
Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; // c)
Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud; // d) Conflictos relacionados con la
libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre
estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la
movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. // e) Sobre
las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para
atender las condiciones particulares del individuo; // f) Conflictos derivados
de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General
de Seguridad Social en Salud; // g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y
pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
[28] Esta misma
línea se acogió en la Sentencia T-162 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
[29] Ley 1564 de
2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
[30] Sobre
este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-134 de 2002, M.P.
Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta
última se sostiene que: “El derecho a la salud está previsto en
el ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio público, en
cuanto todas las personas deben acceder a él, y al Estado le corresponde
organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación -artículo 49 C.P.”
[31] Ley 1751 de
2015, Por
medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones.
[32] Ley 1751 de
2015, art. 4.
[33] “a) Disponibilidad. El
Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e
instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y
profesional competente (…)”.
[34] “Aceptabilidad. Los diferentes
agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las
diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades,
respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud,
permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le
afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente
ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el
género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios
para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la
confidencialidad (…)”.
[35] “Accesibilidad. Los servicios y
tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad,
dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y
al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la
accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información
(…)”.
[36] “Calidad e
idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y
tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados
desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad
aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal
de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e
investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los
servicios y tecnologías ofrecidos”.
[37] Sobre
la accesibilidad en materia de salud, entre otras, la Corte se ha pronunciado
en las siguientes sentencias: T-812 de 1999, T-285 de 2000, T-635 de 2001,
T-027 de 1999 y T-234 de 2013.
[38] Sentencias
T-234 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[39] Véanse, entre
otras, las Sentencias T-586 de 2008, T-234 de 2013, T-121 de 2015, T-016 de
2017y T-448
de 2017.
[40] Sentencia T-460
de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-433 de
2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[41] Sentencia T-121
de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero
[42] El artículo 8
de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente: “La
integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,
con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema
de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá
fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud
específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que
exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por
el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para
lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud
diagnosticada”.
[43] Sentencia T-121
de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[44] Sentencia
T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[45] Sentencia T-036
de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[46] Ver, Sentencia
T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[47] M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[48] En la parte
resolutiva se expuso que: “ORDENAR a la EPSS Comfenalco que
por conducto de su representante legal o quien haga sus veces y en el evento en
que no lo hubiere hecho; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, y en adelante cada vez que la accionante lo
requiera de acuerdo con las órdenes del médico tratante, haga entrega del
medicamento Betametil Digoxina (x 30 tabletas de 0,1 mg), y de las demás
medicinas a que haya lugar, en la IPS autorizada para la prestación de este
servicio en el municipio de Heliconia (Antioquia).” Sobre este mismo
tema se pronunció esta Corporación en la Sentencia T-320 de 2013, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[49] En escrito del 5
de julio de 2017, el representante legal de Audifarma informó al juez de
instancia que ya había realizado los cambios de las autorizaciones para que el
medicamento pueda ser dispensado por el CAF Calima a la paciente, el cual se
encuentra ubicado en el municipio de Palmira. Además, mencionó que también se
había definido la fecha de entrenamiento en domicilio a un familiar de la
accionante, con posterioridad del ingreso de la paciente al programa de
adherencia al tratamiento. Si bien este oficio se remitió con el
encabezado de “recurso de impugnación”, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito de Cali encontró que en realidad no existió la intención
de la accionada de impugnar el fallo, sino de informar los hechos adelantados
para superar la presunta vulneración de los derechos de la accionante, por lo
que mediante auto del 11 de agosto de 2017, decidió abstenerse de conocerlo y
remitir el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.
[50] El hecho
superado se configura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela
se satisface, sin necesidad de una orden judicial y, por lo mismo, desaparece
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el
demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. Esto
ocurre, por ejemplo, en los casos en los cuales el accionante requiere el
suministro de varios medicamentos, y éstos le son entregados por la EPS en el
trámite de la acción.
[51] La
Corte ha adoptado esta misma posición, entre otras, en las Sentencias T-1089 de
2007, T-1128 de 2008, T-557 de 2013 y T-254 de 2016. En la primera de ellas
expuso que: “A
pesar de lo anterior, no cabe en el presente asunto declarar la carencia actual
de objeto por existencia de un hecho superado, puesto que si bien para el
momento en que se profirió sentencia de primera instancia los procedimientos
médicos habían sido autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y
no de una actuación voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer
los derechos fundamentales de su afiliado.”
[52] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011.
[53] “Artículo
83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.