T-092-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-092/13
INDEXACION-Concepto/INDEXACION-Desarrollo
legislativo
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulación
antes de la Constitución de 1991
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todos los
pensionados, incluso con anterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, tiene valor
de norma adscrita a la Constitución Política
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualización con base
en el IPC afecta derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e
igualdad
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia reconozca la indexación de la primera mesada pensional
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se
ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de
2005
Referencia: expediente T- 3.540.201
Acción de tutela instaurada por
Rafael Quintana Morales y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Derecho fundamental invocado: vida,
debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, mínimo vital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26)
de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo del 17 de febrero de 2012, adoptado
por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado
Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, en el proceso de tutela suscitado por el señor Rafael Quintana Morales y otros, contra el
Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Rafael Quintana Morales y otros 32 demandantes, pensionados de la empresa Álcalis de Colombia –hoy
liquidada-, por medio de apoderado judicial, presentan acción de tutela contra
el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin
de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, al debido
proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a
la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. En consecuencia,
solicitan al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar su primera mesada pensional.
1.2.
HECHOS
1.2.1. Sostiene el apoderado que los 33 demandantes fueron
pensionados por la empresa Álcalis de Colombia –hoy liquidada-, algunos por
haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de
Trabajo 1992-1994, y otros por orden judicial.
1.2.2. Agrega que, desde la fecha en que los accionantes
dejaron de trabajar en la mencionada empresa por el cierre de la misma, hasta
el día en que se causó el derecho a la pensión, transcurrieron varios años.
1.2.3. Considera que al momento de expedir los actos
administrativos en los que se reconoció la pensión de los accionantes, Álcalis
de Colombia LTDA, en Liquidación, calculó el monto de la primera mesada sin
haber indexado el Ingreso Base de Liquidación, motivo por el cual desconoció la
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce este derecho.
1.2.4. Relata que posteriormente los demandantes solicitaron
a la empresa que realizara la indexación omitida, y obtuvieron una respuesta
negativa.
1.2.5. Asevera que ante la denegación de la petición por
parte de la entidad, algunos de los accionantes acudieron a los mecanismos
judiciales ordinarios para hacer valer su reclamación, y les fue dada la misma
respuesta.
1.2.6. Señala que los 33 accionantes son personas de la
tercera edad y, en este orden de ideas, se encuentran en estado de debilidad
manifiesta, razón por la cual merecen especial protección por parte del Estado[1].
1.2.7. Afirma el apoderado que los demandantes están viendo
afectado su derecho al mínimo vital, puesto que el dinero que reciben no es
suficiente para sufragar sus gastos.
1.2.8. Advierte que, [s]i bien es cierto que algunos de
los acá accionantes ya intentaron la protección de sus derechos fundamentales a
través de la acción de tutela, en el presente [sic] no existe temeridad alguna,
pues, al ser proferidas las sentencias T-382 de 2011, de la Corte
Constitucional y la del 28 de febrero de 2011 del H Consejo de Estado, se
habilitan [sic] a los demandantes a buscar nuevamente la protección de dichos
derechos con el sustento de los precedentes nuevos, los cuales vinculan
obligatoriamente a su aplicación por parte de los operadores judiciales que
tengan a su cargo el deber de fallar.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,
mediante auto del 12 de diciembre de 2011, la admitió y ordenó vincular en
calidad de autoridad accionada al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia.
1.3.1. Contestación del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El 15 de diciembre de 2011, el
Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que fuera rechazada
por improcedente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: (i)
existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueden acudir los
accionantes; (ii) hay temeridad en la presentación de la acción, puesto
que algunos habían presentado acciones de tutela en el pasado por los mismos
hechos de la presente; y (iii) no se evidencia una vulneración al mínimo
vital que justifique la procedencia excepcional del amparo, por cuanto los 33
demandantes reciben una mesada pensional por parte del Seguro Social, y el
pago mayor valor [sic] de la mesada pensional y el pago de factores
extralegales que le corresponde cancelar al Ministerio de de Comercio Industria
y Turismo.
Para sustentar tales
afirmaciones, la entidad detalló la situación de cada uno de los tutelantes. La
Sala pasa a resumir la información en el siguiente cuadro.
No.
Accionante
Inició Proceso Ordinario Laboral
Presentó otra tutela por los mismos
hechos
EDAD
1
Carlos Julio Lozano Zúñiga
NO
SÍ
59[2]
2
Emiliano Gómez Babilonia
EN CURSO
SÍ
70
3
Socorro Carrasquilla López - Héctor
Lorenzo Díaz Torres
NO
SÍ
__
4
Oscar Enrique Castillo Peluffo
NO
SÍ
65
5
Alfonso Padilla Faneyte
NO
SÍ
69
6
Julio Abel Zabaleta Lambis
NO
SÍ
69
7
José María Julio Castro
NO
SÍ
65
8
Catalino Blanco Díaz
NO
SÍ
64
9
Rafael Quintana Morales
EN CURSO
SÍ
68
10
Rafael Quintana Zúñiga
NO
SÍ
62
11
Carmen Rosa Lenes Mestre
NO
SÍ
70
12
Lacides Fernando Marrugo Díaz
EN CURSO
SÍ
63
13
Enrique José Cardona Puerta
NO
SÍ
68
14
Juan Antonio Estrada Martínez
NO
SÍ
67
15
Gustavo Narváez Romero
NO
SÍ
64
16
Miguel Jiménez Murillo
NO
SÍ
62
17
Dagoberto Julio Bornachera
NO
SÍ
70
18
Humberto Amaya Pájaro
NO
SÍ
65
19
Jairo Alfonso Castillo Serpa
EN CURSO
SÍ
57
20
Rafael Armando Arellano Garzón
NO
SÍ
65
21
Carlos Julio González Cano
NO
SÍ
62
22
Pedro Quintana Caraballo
EN CURSO
SÍ
69
23
Ramiro Tobón Barragán
NO
SÍ
69
24
Carmen Claro de Martínez - Alcides
Martínez Aguilar
NO
SÍ
__
25
Julio Antonio Luna Ramos
NO
SÍ
69
26
Héctor José Pautt Rivera
NO
SÍ
65
27
Amaury Pérez Gómez
NO
SÍ
65
28
Jaime Arias Pacheco
EN CURSO
SÍ
63
29
José Francisco Peñate Suárez
EN CURSO
SÍ
71
30
Benigno Martínez Vargas
EN CURSO
SÍ
65
31
Arnobis Manuel Miranda López
EN CURSO
SÍ
64
32
Emilse María Castro de Polo - Alejandro
Polo Barrios
NO
SÍ
__
33
Moisés Elías Martín Mestre
NO
SÍ
66
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Decisión de Primera Instancia
El Juez Tercero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga, Atlántico, en
sentencia del 19 de diciembre de 2011, consideró que en este caso la tutela es
improcedente, por cuanto los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa
judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario
laboral, antes de acudir a la tutela. Adicionalmente, señaló que del material
probatorio aportado no se deriva que alguno de los accionantes haya visto
afectado su derecho al mínimo vital, pues en la actualidad perciben las
pensiones reconocidas en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada
entre las partes.
1.4.2. Impugnación
El apoderado impugnó la anterior decisión por
considerar que ésta ignoró que en el presente caso no existe temeridad alguna,
pues, conforme a las sentencias T-382 de 2011, de la Corte Constitucional y la
del 28 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, la tutela es procedente para
reclamar la indexación de la primera mesada pensional.
1.4.3. Decisión de Segunda Instancia
Mediante
sentencia del 17 de febrero de 2012, La Sala de Decisión Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla confirmó la decisión
del a quo. Consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la
acción de tutela procede para obtener la indexación de la primera mesada
pensional cuando concurren cuatro requerimientos, a saber: (i) que el
interesado haya adquirido la calidad de pensionado; (ii) que se haya
agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos
propios de esa instancia; (iii) que se haya acudido oportunamente a la
jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la
indexación; (iv) que se hayan acreditado las condiciones materiales que
justifiquen la protección por vía de tutela.
Posteriormente
procedió a analizar el cumplimiento de tales requisitos en el caso objeto de estudio.
En primer
lugar, reconoció que los 33 peticionarios ostentan la calidad de pensionados.
En segundo
lugar, la Sala dio por probado que los actores agotaron la actuación en sede
gubernativa contra los actos administrativos que negaron el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional.
En tercer
lugar, señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por
cuanto: (i) nueve de los accionantes acudieron a la justicia ordinaria
para que les fuera reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, y se encuentra que hay pleito pendiente; (ii) trece de los
accionantes promovieron una acción de tutela pretendiendo la indexación y la
misma fue rechazada por improcedente; y (iii) dos de los accionantes
interpusieron acción de tutela de manera independiente y les fue negada.
En cuarto
lugar, consideró que de los hechos no se deriva la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues los 33 accionantes reciben una pensión, lo que excluye la
posible vulneración del derecho al mínimo vital. Adicionalmente, sostuvo que
las edades de los 33 accionantes están entre los 65 y 69 años, situación que
excluye la posibilidad de afirmar que ostentan la condición de personas de la
tercera edad, y por tanto, no merecen especial protección constitucional.
En
consecuencia, no se evidencia ninguna razón que permita declarar la procedencia
de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1. Pruebas que obran en el expediente
1.5.1.1. Copia de las resoluciones proferidas por Álcalis de
Colombia Ltda., mediante las cuales se reconoció el derecho de pensión de
jubilación convencional y legal a los accionantes por haber cumplido los
requisitos de ley.[3]
1.5.1.2. Copia de las decisiones proferidas dentro de los
procesos ordinarios iniciados por los accionantes.[4]
1.5.1.3. Copia de la demanda de tutela presentada el 20 de
agosto de 2010, de la que conoció el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de
Cartagena.[5]
1.5.1.4. Copia de certificaciones médicas en las que constan
los padecimientos de salud de los treinta y tres accionantes.[6]
1.5.1.5. Treinta y tres declaraciones juramentadas en las
cuales los demandantes afirman que el dinero que devengan no es suficiente para
su subsistencia.[7]
1.5.2. Pruebas decretadas por la Sala en sede de revisión
Con
el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de
octubre de 2012, decretó las siguientes pruebas:
1.5.2.1.
Ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena
informar el estado de los procesos ordinarios laborales No. 2007-0382, en el
cual el señor Emiliano Gómez Babilonia es demandante y, No. 500-2008, en el
cual el señor Rafael Quintana Morales es demandante.
1.5.2.2.
Asimismo,
ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena informar el estado de los procesos ordinarios laborales
No. 0103-2010, en el cual el señor Benigno Martínez Vargas es demandante, No.
0128-2007, en el cual el señor Arnobis Manuel Miranda López es demandante, y el
promovido por el señor Pedro Quintana Caraballo contra Álcalis de Colombia Ltda
– En Liquidación.
1.5.2.3.
Por último,
ordenó al Juzgado Primero Laboral Adjunto
del Circuito de Cartagena informar el estado del Proceso Ordinario Laboral de
Radicación No. 2009-00253-00, en el cual el señor Jaime Arias Pacheco es
demandante.
1.5.3. Sobre lo solicitado a cada juzgado, y las respuestas allegadas a la
Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo
del análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto,
corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Fondo de Pasivo Social
de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulnera los derechos fundamentales
a la vida, al debido proceso, a la seguridad
social, y al mínimo vital, de los 33 accionantes, al negarse a indexar sus
mesadas pensionales.
Para resolver
estas preguntas, la Sala, primero, analizará el derecho constitucional a
la indexación de la primera mesada pensional; y, segundo,
abordará el caso concreto.
2.3.
LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL
2.3.1. El concepto de indexación y su desarrollo legislativo
La indexación se constituye en
uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias[8], es decir, de aquellas
que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada
-entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo
anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad
adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos
mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las
prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.
La indexación ha sido definida
como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes
monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener
constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros
que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida,
el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores,
los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[9].
2.3.1.1. El concepto de indexación, indización o corrección
monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de
1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De la
misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto
2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice
de precios al consumidor, o el inciso final del artículo 308 del C.P.C.
(modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización
de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el
proceso ejecutivo correspondiente. Asímismo, la Ley 14 de 1984 introdujo el
reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de
los cánones de arrendamiento.[10]
En el derecho laboral la pérdida
del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en
razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto
de vida. Desde el año 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas
a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los
asalariados.
2.3.1.2. En lo que tiene que ver con las pensiones, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo preveía
en su artículo 261 una congelación del salario base para el cómputo de la
pensión de jubilación y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para
acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones del salario
durante el periodo posterior. Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de
1961.
Posteriormente, las leyes 10 de
1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían
reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente,
algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron
mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo
porcentaje que se reajusta el salario mínimo.
2.3.1.3. La Ley 100 de 1993 consagra expresamente
el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
En primer lugar, la
pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, fue
sustituida por la pensión de vejez introducida
por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su artículo 21, prevé la
actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no sólo de
vejez sino también la de invalidez y sobreviviente, “con base en la
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida
el DANE”.
Del mismo modo, el artículo 36
contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que
se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al
momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la
indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En relación con
la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión
de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará
con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,
actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE”.[11]
2.3.2. La indexación de la primera mesada pensional y su
regulación antes de la Constitución de 1991
Del recuento anterior se observa
que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha
adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin
embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en
razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para
liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del
servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es
hecho en forma posterior.
En efecto, el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio
a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se
reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición:
“El
trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad
expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya
cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”
Sin embargo, como se observa,
la norma no soluciona el problema de la diferencia salarial, causada por la
inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento
de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsión de una
fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han
sido resueltos en sede judicial.
2.3.2.1. Al respecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de
Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la
indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el
poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos
términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:
“ii) La indexación laboral
El derecho laboral es sin
duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial
importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales,
que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende
la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral
tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente
las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el
capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo,
justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la
doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir
inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario
mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en
cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria,
proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación
o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la
ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y
4° de 1976).”
Cabe señalar que la Sección
Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis
contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la
indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente
consagrado por el legislador (Sentencia
de 11 de abril de 1987)[12].
Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad
a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unificó la postura
de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del
daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios
compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del
Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la
obligación fuera completa. [13]
Esta orientación fue extendida
por parte de la Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la pensión
sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., sino en pensiones
convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del
C. S. T[14].
2.3.2.2. Tal posición fue reiterada en pronunciamientos
posteriores también con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias
insolutas debían ser actualizadas. Señaló que esto se derivaba de los principios
del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política. Dijo dicha
Corporación:
“Más aún, en la misma
Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron
disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo
53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben
observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del
trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse
con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se
garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley
la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.”
Se trata, entonces, de un
problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios
campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al
trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin
embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo
menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere,
pues “el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos
en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas
de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado
y comillas en el texto original -.[15]
De la misma manera, en la
sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Sección Primera de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía
cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la
pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas,
que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como
quiera que sobre aquél “se proyectan indudablemente los efectos negativos de
la inflación (...)”
En estos mismos términos, se
encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto
objeto de estudio:
“Esta Sala de la Corte ha
tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la
indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se
basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder
adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no
obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.
Pero en las ocasiones
anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión - sanción y la
originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la
época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición
del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte:
“Conforme razonó la Sala en
la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor
del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de
jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce
el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro
de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en
referencia...”
2.3.2.3. No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambió su jurisprudencia y
señaló que la indexación sólo procede en los casos en que el legislador la haya
previsto. Esto sólo ocurre en las pensiones reconocidas después de la
expedición de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que basó su decisión fueron
los siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto
defendiendo la postura anterior de la Corporación:
1. “(...) [L]as normas
reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público
establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados
durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985)”.
2. “(...) [L]a única
base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos
efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en
forma retroactiva (...).
3. “(...) [P]ara
actualizar la base de la liquidación pensional (...) es indispensable tener en
cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base
de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los
cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación
del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE””[16].
2.3.2.4. Esta nueva postura de la Corte Suprema de
Justicia fue atacada, vía tutela y declarada contraria a los postulados
constitucionales en Sentencia SU 120 de 2003[17]. De la misma
manera, el derecho universal a la indexación de la primera mesada
pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862 [18]y
C-891A de 2006[19].
2.3.2.5. En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la
Sala Laboral nuevamente aceptó la procedencia de la indexación de la primera
mesada pensional para pensiones reconocidas después de la expedición de la
Carta Política.[20]
2.3.2.6. En efecto, en el año 2007, la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, estableció una nueva
orientación jurisprudencial en relación con el tema de la indexación de la
mesada pensional y reconoció su procedencia, no sólo frente a las pensiones
de carácter legal sino convencional. Además, desde el año 2009 aplica un
criterio matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios
bases de liquidación[21].
2.3.2.7. Del anterior recuento puede deducirse que
desde el año 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y
reiteró su posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera
mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los
principios del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se
produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollará
más adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a
la indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la Carta, la
jurisprudencia ya la había reconocido.
2.3.3. La indexación de la primera mesada
pensional en la jurisprudencia constitucional
A partir de una interpretación
sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la Constitución
Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha pronunciado, sobre el carácter constitucional del derecho
al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas
manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.
Así, puede señalarse que a
partir de la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido
especialmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el
Constituyente establece una obligación perentoria al legislador al consagrar
que “La ley definirá los medios para que los recurso destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53
establece que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales”.
La Corporación ha considerado,
además, que esta garantía se encuentra vinculada con el principio in dubio
pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la protección a
las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital.
2.3.3.1. Como referente jurisprudencial se encuentra la
Sentencia SU-120 de 2003[22],
en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de
Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación
pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los
principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.
En dicha oportunidad, la Corte estudió
si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la
improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, constituía una
vía de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen
las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución.
En primer lugar, reconoció la
Corporación que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de
liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260
del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo
trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con la edad requerida.
Esta laguna debía ser resuelta
aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para
el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar
asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el
ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o más fuentes formales del derecho
aplicables a una determinada situación laboral, debería elegirse aquella que
favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una
misma disposición, debería preferir la que lo beneficie. Agregando además, que
tal interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones
laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte débil.
En este orden de ideas,
“incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a
acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que
se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría
hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir
conforme con la Constitución Política”. En razón de la anterior, consideró la
Corporación que procede la indexación de la primera mesada pensional cuando el
“valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una
diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar
lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los años han visto
aminorar el poder adquisitivo de su pensión (…) logren compensar el desmedro
patrimonial sufrido (...) porque (...) el ente estatal debe permanecer
vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad
económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial
protección (...)”
2.3.3.2. De igual manera, en el ámbito del control abstracto de
constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006[23] y C-891-A
del mismo año[24],
esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la
Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,
respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la
indexación de la primera mesada pensional.
En dichas providencias,
consideró la Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro
operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la
consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En términos
de la providencia “cabe recordar brevemente que el surgimiento y
consolidación del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y
garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un
lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la
actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación
concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano
en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del
modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional.”
Agregó además que la
actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar
el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo
contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría
satisfacer sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una
medida concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos
mayores o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección
constitucional.
En relación con las normas
estudiadas, consideró la Corte que se estaba en presencia de una omisión
legislativa relativa porque el legislador “al regular una situación
determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho
que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos
inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma
respectiva”. En relación con la manera de solventar la omisión sostuvo:
La jurisprudencia
constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como
debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en
las cuales la Sala Plena[25]
y las distintas salas de decisión[26]
de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados
en virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había
sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera
mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva
de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango
constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de
solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe
indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de
aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber
laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el
numeral primero del artículo 260 del C. S. T.
Por todo lo anterior, la
Corporación consideró “exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del
C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión
de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la
variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.”
En igual sentido, se pronunció la Corporación en relación con el artículo 8 de
la Ley 171 de 1961.
2.3.3.3. El derecho a la indexación de la primera mesada
pensional también ha sido reconocido en sede de tutela tanto con anterioridad
como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. Así, la Corporación ha
estudiado en múltiples oportunidades las acciones de amparo interpuestas por
pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria
laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de la actualización de
su pensión, tal ha sido el caso de las Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de
2003, T-815 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009
y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras.
En la sentencia T-663 de
2003[27],
la Corte estudió el caso de varios trabajadores de Bancafé que adquirieron el
derecho a la pensión después de varios años de retiro, razón por la cual el
monto de su pensión fue sustancialmente inferior al salario que percibían en
aquél entonces, así, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a
Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente
a 7.74 salarios mínimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le
reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual.
La Corte amparó el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la
Sala de Casación Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de
segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos
casos; o en otros, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado
su reajuste. Así mismo, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas
dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria
y ordenó al juez natural o a la Sala de Casación Laboral decidir los recursos
de casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución
Política. Señaló así mismo la Corporación:
Fueron razones fundadas en
la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que
admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la
igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de
los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados
Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a
los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la
aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios
generales del derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron
a la Corte Constitucional a conceder la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio
constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza
de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala para
decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.
En la providencia T-1169 de
2003[28],
la Corporación estudió el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de
Colombia, que por decisión judicial había sido condenada al pago de una pensión
sanción de jubilación al primero cuando cumpliera 50 años de edad y en cuantía
directamente proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el
año de 1997, el peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó su
derecho al pago pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador
de la empresa consideró que “la condena no fue para el año 1.977 sino para
el año 1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo
y en proporción al salario recibido”. De esta manera, concluyó que el
pago sería de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajustó esa cuantía a un salario
mínimo legal.
La Corte no sólo dijo que se
vulneraba los derechos al mínimo vital y a la remuneración vital y móvil del
pensionado al recibir una mesada inferior a la que tenía derecho, sino que
consideró que en el caso en concreto no debían agotarse los mecanismos
ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, razón por la
cual ordenó directamente la indexación. Dijo la Corporación:
“Al decidir sobre la
procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden
desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo
y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230
de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para
quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de
los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo
expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada
pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de
la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional
para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores.”
De la misma manera, en la Sentencia
T-805 de 2004[29],
la Corte analizó el caso de un trabajador que había estado vinculado al Banco
Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de
1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979,
respectivamente. Su pensión le fue reconocida a partir del 5 de febrero de
1994, cuando cumplió 50 años de edad, liquidada sobre un promedio mensual de
$30.030 o un salario mínimo de la época, reduciendo sus mesadas en un 62.43%
con relación a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculación de
la entidad, su salario equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales. El
actor acudió a la jurisdicción laboral sin encontrar protección para sus
derechos. La Corte concedió el amparo y consideró que cuando sea pertinente
decidir la procedencia de la indexación pensional, es imperativo tener en
cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y
el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los
artículos 53 y 230 de la Carta.
Esta misma posición fue asumida
por la Corporación en Sentencia T-815 de 2004[30], que
estudió también la petición de indexación de un ex trabajador del Banco Andino,
con la particularidad de que su retiro se había acordado mediante Acta de
conciliación celebrada ante un juez laboral en el año de 1979, conviniendo
dentro de la misma su derecho a la pensión de vejez cuando cumpliera los 60
años de edad. Ésta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un
valor de $ 58.795 equivalente a un salario mínimo legal de la época. Este valor
que resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retiró del Banco
Andino en liquidación la pensión equivalía a 13 salarios mínimos.
Tanto en la Sentencia T-805
de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004, a pesar de dirigirse
contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden
se impartió directamente al Banco demandado en razón de la tesis sostenida por
dicha Corporación, que negaba el derecho a la indexación.
En la sentencia T-098 de
2005[31],
la Corte conoció el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank
por 25 años. Al momento de retirarse, su salario equivalía a más de veinte
salarios mínimos legales mensuales de la época. Sin embargo, la pensión que
comenzó a disfrutar equivalía tan solo a tres salarios mínimos, perdiendo de
esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte también
ordenó directamente actualizar la base de liquidación de la pensión del actor,
de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Adicionalmente se ordenó al
banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos.
Estos casos guardan identidad
fáctica con los contenidos en la providencias T-045 de 2007[32], T-390
de 2009[33]
y T-447 de 2009[34],
T-362 de 2010[35],
en las cuales la Corporación reiteró su posición sobre la indexación de la
primera mesada pensional.
De lo anterior se concluye que
la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo
para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la
primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el
momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la
pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside
fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.
2.3.4. La indexación de la primera mesada pensional encuentra
sustento en claros preceptos constitucionales
El derecho a la indexación de
la primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango
constitucional, y por tanto, a partir de la Constitución de 1991 existe “un
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su
mesada pensional”. Éste, se deduce no solamente de lo consagrado
expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, sino que se deriva
de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos
constitucionales.
En estos términos, para la
configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento
del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes
principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el
principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de
Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección
constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el
derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo
vital.
Es por ello que al estudiar si
resulta procedente o no la indexación de la primera mesada pensional, el
intérprete debe dar aplicación al principio in dubio pro operario[36] que impone
elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador[37].
En el caso en estudio, la
solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada
pensional, además que es ésta la que se encuentra acorde con el ordenamiento
constitucional, sin importar si aquellas tienen un origen legal o convencional,
como lo precisó esta Corte en la siguiente decisión:
“Entre tales derechos se
encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad
que la Constitución entiende como “... situación más favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho... ”.
Siendo la ley una de esas
fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la
norma - la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al
trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial
para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede
interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el
fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de
acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el
trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con
libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho
por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que
toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial
constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos
fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.” (Subrayas fuera del texto)[38].
2.3.5. La jurisprudencia constitucional ha predicado el
carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional
No existe ninguna razón
constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de
la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven
afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.
Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter
universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se
produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un
trato discriminatorio.
En términos de la Sentencia C-862
de 2006 “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede
ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque
un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación
constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.”
Cabe señalar, además, que esta
providencia dejó sentado el carácter universal del derecho y dijo expresamente
que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tránsitos
normativos. Sobre el particular sostuvo:
“Si
bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo
que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento
de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada
categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su
titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del
tránsito legislativo carecen de justificación.” (Subrayado fuera del texto)
Luego concluyó:
“De
acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de
la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las
pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen,
sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder
adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los
jubilados”. (Subrayado fuera del texto)
2.3.5.1. De la misma manera, la Corte ha ordenado y protegido
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a todas las clases de
pensiones, sin importar el origen de la prestación. Es decir, con independencia
que la misma provenga de la ley, de una convención o de una orden judicial.
Así, desde la sentencia SU-120
de 2003[39]
y T-663 de 2003[40]
se concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilación de
origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de
pensiones legales. En la Sentencia T-469 de 2005[41], se
desestimó el argumento del demandado según el cual el accionante no tenía
derecho a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada
pensional porque, al ser su pensión de carácter convencional, se le debían
aplicar exclusivamente las normas de la convención colectiva y ésta no la
preveía. Indicó la Corte que “a la jurisprudencia es indiferente que la
pensión que es objeto de indexación tenga origen legal o convencional, ya que
lo relevante en estos casos es la situación de desprotección en que se
encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la
cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia”.
En el mismo sentido se
pronunció en la sentencia T-696 de 2007[42]. Allí se consideró que el fenómeno inflacionario
afecta a todos por igual y por tanto, no puede diferenciarse entre el origen de
la pensión “como quiera que el
problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno
inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente
impondría una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de
soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito
de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de
la convención colectiva que rige su derecho pensional”.
En la decisión más reciente
sobre el tema, la sentencia SU-1073 de 2012[43], la Sala Plena de esta
Corporación reiteró la universalidad del derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, y afirmó que éste es predicable de todas las personas
pensionadas, no sólo de aquellas que adquirieron tal calidad en aplicación de
una convención colectiva, sino también de las que la adquirieron antes de la
vigencia de la Constitución de 1991. En efecto, todos los pensionados sufren
las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es
decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir
igual tratamiento.
En síntesis, la Corte
Constitucional dejó claro que a todos los pensionados, sin distinción
alguna, no sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas
anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que
también existe un derecho constitucional a la actualización del salario
base para la liquidación de la primera mesada.[44]
2.3.
CASO CONCRETO
2.3.1. Resumen de los antecedentes
Los 33
demandantes presentan acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar que tal entidad vulnera sus
derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, y
al mínimo vital, al negarse a efectuar la indexación de la primera mesada
pensional, por considerar que se trata de (…) una pensión convencional, es
decir, que proviene de un acuerdo voluntario de las partes (patrono y
sindicato) plasmado en la Convención, en la cual no existe una disposición
expresa que ordene que durante el lapso de tiempo transcurrido entre la
finalización de la relación laboral como trabajador y el momento en que se
adquiere el derecho pensional, se debe indexar la base salarial. Es claro
entonces, que durante ese lapso, no se devengó salario, por tanto no existen
incrementos anuales[45].
En consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar a la entidad reconocer la
indexación de sus primeras mesadas, pagar los valores dejados de percibir y, en
lo sucesivo, efectuar el pago de la pensión indexada.
Por su parte, el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó al juez de
tutela rechazar la acción, debido a que se trata de una acción temeraria y,
además, los demandantes no han agotado los mecanismos judiciales idóneos para
obtener el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.
El Juez Tercero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga, Atlántico, consideró que en este caso la tutela es
improcedente, por cuanto los accionantes no acudieron al proceso ordinario
laboral. Adicionalmente, señaló que no se está ante la posibilidad de que los
tutelantes sufran un perjuicio irremediable, por cuanto en la actualidad
perciben su pensión de jubilación. En segunda instancia, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado,
por compartir los mismos argumentos del a quo.
2.3.2. Consideraciones sobre la posible temeridad en el caso
estudiado
2.3.2.1.
En
su contestación, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia alegó que la acción de tutela bajo estudio es temeraria, puesto que,
con anterioridad, los 33 accionantes han presentado tutelas por los mismos
hechos y con las mismas pretensiones, y les han sido negadas.
El artículo 38 del Decreto 2591
de 1991 determina que [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes. Este precepto
ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual se
configura la temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela,
cuando se cumplen 4 requisitos, a saber: (i) la identidad en el
accionante; (ii) la identidad en el accionado; (iii) la identidad
en los hechos; y (iv) la ausencia de justificación suficiente.[46]
En relación con el último de
estos requisitos, la jurisprudencia[47]
ha señalado que la buena fe s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.