T-092-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-092/08
TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que no tuvo en cuenta decisión
proferida en proceso ordinario declarativo en el que se ordenó el ajuste del
saldo de obligación crediticia adquirida
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo en caso en que se interpretó indebidamente ley sustancial/RELIQUIDACION
DE CREDITO DE UPAC
Frente al
punto del defecto sustantivo por interpretación, la jurisprudencia ha sido
enfática que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una
vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En efecto, para
esta Corporación, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la
correcta interpretación del derecho, y sólo en los casos en que ésta carezca de
razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez de tutela
podrá intervenir. Para esta Sala, la interpretación dada por el Tribunal
Superior de Cúcuta, en el Auto del 17 de agosto de 2006, resulta abiertamente
contraria a la realidad procesal, si se tiene en cuenta que la accionante no
estaba en la capacidad de hacer su solicitud en el término establecido en el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para la fecha en que
se corrió el término para alegar de conclusión (23 de agosto de 2004), no se
había producido sentencia definitiva dentro del proceso ordinario (la sentencia
se produjo hasta el 22 de julio de 2005). Por otra parte, la señora afirma que
en los alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, su
apoderado señaló que el saldo de la obligación había sido modificado en proceso
ordinario, y adjuntó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Cúcuta. En esta sentencia, la Sala estaba integrada por dos de los
Magistrados que debían decidir la apelación dentro del proceso ejecutivo. Para
esta Corporación, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial, y en consecuencia, toda
interpretación de las leyes procesales deben propender a hacer efectivos los
derechos de las partes en un proceso judicial. En este sentido, la
interpretación restrictiva dada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil,
en relación con la oportunidad procesal para reclamar la efectividad de los
hechos modificativos del crédito objeto de la ejecución, desconoce el derecho a
la accionante de ser ejecutada por la suma realmente debida, si se tiene en
cuenta, además, que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que nace en
virtud de la adquisición de vivienda. En virtud de lo anterior, la decisión proferida
por el Tribunal Superior de Cúcuta, del 17 de agosto de 2006, mediante la cual
niega la adición de la sentencia en relación con modificación del derecho
sustancial, incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la
ley sustancial. En este sentido, a pesar de que la Constitución concede a las
autoridades judiciales un amplio margen interpretativo, la aplicación de la
norma en el caso concreto conduce a una violación evidente del derecho a la
vivienda de la accionante. Así, debe tenerse en cuenta que la reliquidación del
crédito fue efectuada en virtud de lo ordenado por el legislador en la Ley 546
de 1999 artículo 41, que establece la obligación de las entidades bancarias de
proceder a la reliquidación del crédito de las personas que se encontraran al
día 31 de diciembre de 1999. En este sentido, si aceptara la interpretación
dada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el alivio otorgado a la accionante,
carecería de objeto, toda vez que se le estaría ejecutando por una suma
superior a la debida, y que no responde con los parámetros señalados por la
Ley.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Término previsto en artículo 305 del C de
P.C./PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Caso en que se negó
solicitud y no procedió el Tribunal al reajuste de crédito de UPAC
El Tribunal Superior, mediante Auto 06, negó la solicitud y no procedió al
reajuste del crédito, por no haberse presentado la solicitud dentro del término
establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a
más tardar dentro de los alegatos de conclusión de primera instancia.
Referencia: expediente T- 1.531.573.
Peticionario: Estella Ropero Sánchez
Accionado: Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Civil-Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos
mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 29 de noviembre de 2006, única de
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Estella
Ropero Sánchez contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia.
I. ANTECEDENTES
1.
El 15 de diciembre de
1995 la señora Estella Ropero Sánchez adquirió un crédito de vivienda en el
sistema UPAC otorgado por Colpatria (antes Upac Colpatria) por valor de
$23.000.000, que correspondían a 2.291.0763 Upac.
Para garantizar el crédito de vivienda la
accionante suscribió el 12 de diciembre de 1995 el pagaré No. 4000-01099-3 e
hipotecó sin cuantía determinada el inmueble adquirido.
2.
En 1999, una vez
proferida la sentencia C–383 de 1999 de la Corte Constitucional y la decisión
de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 21 de Mayo de 1999 (Expediente
9280, referente a la nulidad del acto administrativo No. 18 de la Junta
Directiva del Banco de la República), la accionante procedió a solicitar al
Banco Colpatria, la reliquidación de su crédito hipotecario con fundamentó en
la jurisprudencia y las normas que regían la materia.
3.
En respuesta el Banco
Colpatria resolvió que el Estado le otorgaba a la tutelante un alivió sobre el
crédito por un valor total de $6.318.280.39, y que con ello se hacia la
devolución de lo cobrado en exceso, en razón de la indexación
de la obligación con la DTF. Para la entidad, con tal reliquidación se corregía
el saldo, transfiriendo así el crédito del sistema UPAC al de UVR.
4.
El 19 de
julio de 2001, la señora Estella Ropero Sánchez, inconforme con la
reliquidación, interpuso en contra del Banco Colpatria acción ordinaria declarativa
encaminada a lograr el ajuste del saldo de la obligación a diciembre de 1999.
La señora Ropero consideró que el crédito no había sido aliviado, sino
acrecentado por el Banco Colpatria debido a que tal entidad tomó cifras
incorrectas para el reajuste.
5.
Dicho proceso ordinario
fue fallado a su favor en primera y segunda instancia, el 21 de enero de 2005 y
el 22 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y el
Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil, respectivamente, por lo que se ordenó
el ajuste del saldo de la obligación crediticia, con base en el peritaje
judicial financiero que se realizó dentro del proceso judicial.
6.
Por otra parte, el
Banco COLPATRIA inició simultáneamente, el 26 de julio de 2001, proceso
ejecutivo hipotecario contra la señora Estella Ropero Sánchez, la cual
excepcionó cobro de lo no debido, exceso en el cobro de intereses y deber de
liquidar y devolver el pago en exceso. El proceso le correspondió al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.
7.
Para la señora Ropero, al
momento de la presentación de la demanda, la demandada no se encontraba en
mora, en razón a que el saldo de la obligación resultaba inconstitucional. Lo
anterior, toda vez que incluía el 74% del DTF y los intereses del 13.92%.
8.
El 2 de septiembre de
2005, una vez analizadas las pruebas por el juez, dentro del proceso
hipotecario, referentes a un concepto de la Superintendencia Bancaria y una
prueba pericial, se dictó sentencia en la que se declararon probadas las
excepciones y se ordenó seguir con la ejecución por las sumas contenidas en el
peritaje que resolvió la objeción del crédito. Tal decisión fue apelada por la
entidad bancaria.
9.
En Sentencia del 19 de
julio de 2006, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la
sentencia del a quo y ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado,
por considerar que la reliquidación del crédito se ajustó a derecho gozando de
firmeza y credibilidad, sin que se tomara el dictamen pericial realizado como
pieza angular del proceso.
10.
En efecto, el Tribunal
Superior de Cúcuta no tuvo en cuenta la decisión emitida dentro del juicio
ordinario declarativo, respecto al ajuste del saldo de la obligación, pese a
que la accionante solicitó la reliquidación de su crédito, acorde con la
sentencia proferida en el proceso ordinario, en el término para alegar de
conclusión.
11.
Dentro del término
procesal definido por ley, la señora Estella Ropero Sánchez solicitó adición de
la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara el juez sobre la
modificación del derecho sustancial y la aplicación del principio de cosa
juzgada en el caso concreto.
12.
El 17 de agosto de 2006
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció al respecto
y manifestó que “se había producido una situación particular en el caso” y
que la demandada, dentro del proceso hipotecario en el trámite de primera
instancia, no alegó la modificación del derecho sustancial, tal y como lo
establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
13.
La tutelante manifiesta
que le era imposible alegar en primera instancia la modificación del derecho
sustancial, debido a que, para esa fecha, no había quedado ejecutoriada la
decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario.
14.
Finalmente, expresa la
tutelante que las decisiones contrarias proferidas dentro del proceso ordinario
declarativo y el proceso ejecutivo hipotecario, vulneran sus derechos al debido
proceso, el acceso a la administración de justicia, de orden justo, a una
vivienda digna, a su adquisición y conservación de la misma.
Además alega que el Tribunal Superior de
Cúcuta, Sala Civil-Familia, incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo, ya que desconoció la decisión proferida dentro del proceso
ordinario declarativo iniciado por la señora Estella Ropero Sánchez contra el
Banco Colpatria.
D. Contestación de la demanda.
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia,
no contestó la acción impetrada.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que
reposan en el expediente:
A. Pruebas Aportadas en Instancias.
1.
Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el 21 de enero de 2005,
dentro de proceso ordinario declarativo iniciado por la señora Estella Ropero
Sánchez contra el Banco COLPATRIA. (Folios 3 – 23).
2.
Copia de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia,, el 22 de
julio de 2005, dentro de proceso ordinario declarativo iniciado por la señora
Estella Ropero Sánchez contra el Banco COLPATRIA.(Folios 24 – 54).
3.
Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el 2 de septiembre de
2005, dentro de proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA
contra la señora Estella Ropero Sánchez. (Folios 69 – 93).
4.
Copia de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, el 19 de
julio de 2006, dentro de proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco
COLPATRIA contra la señora Estella Ropero Sánchez. (Folios 55 – 68).
5.
Copia del auto, que
decidió la solicitud de sentencia de adición, proferido por el Tribunal
Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, el 17 de agosto de 2006, dentro de
proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora
Estella Ropero Sánchez. (Folios 128 – 133).
6.
Copia del auto
proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, el 17 de
enero de 2007, en el que se resolvió ADICIONAR el fallo del 19 de julio de 2006
“en el sentido de ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta tener
en cuenta la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO
CATORCE PESOS ($19.462.114.oo). M/CTE., conforme lo había ordenado el Juez
Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en decisión fechada el 21 de enero de 2005,
habiendo merecido la conformación por la Sala Civil Familia de Decisión del
Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de julio de 2005, a favor de la ejecutada
ESTELLA ROPERO SÁNCHEZ, conforme lo manifestó la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en el fallo de tutela de fechado el 29 de noviembre de 2006”. (Sic).
7.
Copia del auto
proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, el 31 de
enero de 2007, en el que se resolvió DENEGAR LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA COMPLEMENTARIA por considerar que no es pertinente de acuerdo con lo
contemplado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
B. Actuaciones procesales
Mediante Auto del 30 de marzo de 2007, por decisión de
la Sala Plena de la Corte Constitucional, el expediente fue acumulado con otros,
al expediente T-1334615. Sin embargo, el proceso fue desacumulado por no
presentar identidad de materia.
Posteriormente, mediante Auto del 5 de julio de 2007, la
Sala Quinta de Revisión de esta Corporación ordenó las siguientes pruebas y
suspendió, provisionalmente el proceso ejecutivo que cursa contra la señora Stella
Ropero:
“Primero.- Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, para que, en el
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de esta
providencia: (i) informe a esta Sala de Revisión el estado actual
del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la
señora Estella Ropero Sánchez; (ii) informe sobre el cumplimiento que se
le ha dado a la orden que impartió la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, el 29 de noviembre de 2006 dentro del proceso de acción de
tutela interpuesto por la señora Estella Ropero Sánchez contra el Tribunal
Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia y, (iii) remita copia de las
actuaciones realizadas del 10 de enero de 2007 a la fecha del expediente del
proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora
Estella Ropero Sánchez.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional,
OFÍCIESE al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, para
que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción
de esta providencia: (i) informe a esta Sala de Revisión el
estado actual del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA
contra la señora Estella Ropero Sánchez; (ii) informe sobre el
cumplimiento que se le ha dado a la orden que impartió la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, el 29 de noviembre de 2006 dentro del proceso
de acción de tutela interpuesto por la señora Estella Ropero Sánchez contra el
Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia y, (iii) remita copia de
las actuaciones realizadas del 10 de enero de 2007 a la fecha del expediente
del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la
señora Estella Ropero Sánchez.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cúcuta y al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, para que a partir
de la notificación de este auto, suspendan hasta nueva orden el proceso
ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora Estella Ropero Sánchez.”
En cumplimiento del auto anterior, el Tribunal
Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, informó a este Despacho que resolvió
ADICIONAR el fallo del 19 de julio de 2006 “en el sentido de ORDENAR al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta tener en cuenta la suma de
DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE PESOS
($19.462.114.oo). M/CTE., conforme lo había ordenado el Juez Cuarto Civil del
Circuito de Cúcuta en decisión fechada el 21 de enero de 2005, habiendo
merecido la conformación por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal
Superior de Cúcuta el 22 de julio de 2005, a favor de la ejecutada ESTELLA
ROPERO SÁNCHEZ, conforme lo manifestó la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
el fallo de tutela de fechado el 29 de noviembre de 2006”. (Sic).
III.
DECISIÓN JUDICIAL
A.
Única Instancia.
Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, decidió TUTELAR a Estella Ropero Sánchez, el derecho al debido
proceso y ordenó “a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta que en el término de 48 horas, tras dejar sin
efecto lo dispuesto en el auto de 17 de agosto de 2006, adopte las medidas
pertinentes a fin de tener en cuenta la modificación del derecho de crédito
objeto del juicio ejecutivo hipotecario, resultante de lo resuelto en el juicio
ordinario adelantado entre las mismas partes, el cual finalizó con sentencia de
22 de julio de 2005, dictada por esta misma Sala, acorde con los lineamientos
en la parte motiva de este fallo”.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, argumentó que la posición del Tribunal es errada y
contradictoria puesto que dicha autoridad judicial reconoce que era imposible en
primera instancia alegar, por parte de la señora Estella Ropero Sánchez, la
decisión que se profirió en el proceso ordinario. Igualmente, afirma el a
quo que no se vulneraron los derechos de la contra parte, puesto que el
Banco COLPATRIA conocía del proceso ordinario por lo que ha debido cumplir con
su deber de lealtad e informar al Tribunal de las órdenes impartidas dentro del
juicio ordinario.
Finalmente, expone la Sala de Casación
Civil que no se entiende como dos de los Magistrados del Tribunal, que
profirieron la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, no
tuvieron en cuenta, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la orden de
reducción del crédito que habían impartido, lo que da cuenta de actuaciones
contradictorias.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la
cual se resolvió amparar los derechos alegados en la tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema
jurídico que plantea la demanda.
Compete a esta Sala de Revisión analizar y
determinar en el caso concreto: (i) si se presentan alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judiciales; y, (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Estella Ropero Sánchez
por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que decidió en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario, al no
tener en cuenta la decisión proferida dentro del proceso ordinario declarativo en la que se ordenó el ajuste del saldo de la obligación crediticia
adquirida.
(i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El
artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela es un mecanismo
concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En este sentido, a pesar de que se ha suscitado la
discusión sobre si tal mecanismo resulta procedente para atacar las
providencias proferidas por autoridades judiciales, la jurisprudencia ha
establecido que dicha posibilidad resulta excepcional.
Lo anterior, entre otras razones por el valor de la
cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica, y en tercer
lugar, en virtud de la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En ese marco, los casos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de
esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de
tutela.
En este sentido,
a partir de la sentencia C-592 de 1993[1], la jurisprudencia
constitucional ha admitido, reiteradamente, la procedencia excepcional de este
mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía
de hecho. En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los
procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional
o complementario de éstos.
Recientemente, en sentencia C-590 de 2005[2],
la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del
hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidas por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley.
Sin embargo, para
la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos,
cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la
tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y
estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.
Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha
distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico,
que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes. (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable (...)
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)
f. Que no se trate de sentencias de
tutela.”
En cuanto a los
requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional
sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera
que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar plenamente la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad.
Estos son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado”
Se
concluye, entonces, que en cada caso resulta necesario verificar tanto el
cumplimiento de los requisitos de procedencia como de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales con el fin de establecer si la
providencia atacada ha vulnerado los derechos fundamentales de alguna de las
partes.
Teniendo
en cuenta que en el caso en estudio se alega el defecto material o sustantivo
de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil se
hará un análisis del mismo.
(ii) Tutela
contra decisiones judiciales por defecto
sustantivo. Reiteración de
jurisprudencia.
La jurisprudencia ha señalado que la
existencia de un defecto sustantivo “se presenta cuando la decisión adoptada por el
fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien
porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico;
(ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la
excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto
es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la
Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,
porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.”[3]
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que
el defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una norma
en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la
interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Tal posición
ha sido sostenida en Sentencia T-295 de 2005[4], cuando dijo:
“La Corte Constitucional ha
indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a
que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia
T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En
otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i)
cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en
cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo
que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y
finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
Frente al punto
del defecto sustantivo por interpretación, la jurisprudencia ha sido enfática que
no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de
hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En efecto, para esta
Corporación, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la
correcta interpretación del derecho, y sólo en los casos en que ésta carezca de
razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez de tutela
podrá intervenir. En la Sentencia T-1222 de 2005[5] la Corte
Constitucional consideró:
“9. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el
funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho
legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete
autorizada del derecho civil y comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se
procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso
ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el
mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso
ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.
En este
sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho
y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que
se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los
derechos fundamentales de las partes. En este
caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la
existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos
fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la
decisión judicial impugnada.
En suma, ante
una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta
arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse
exclusivamente a verificar que la interpretación
y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su
simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras
palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor
interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su
función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a
proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las
normas de rango legal.”
De la misma manera la Sentencia SU-962 de
1999 reiteró que las decisiones que incurren en una vía de hecho por
interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en
una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable”[6]. Por su parte, la
sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa
realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es
susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de
hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las
partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo
extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.
A continuación se hará un análisis del caso
que nos ocupa, con el fin de determinar si la decisión de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil del 29 de noviembre de 2006, en la cual se protegieron los
derechos fundamentales de la señora Estella Ropero, al considerar que la
providencia del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una vía de hecho,
resulta acorde con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia.
C. CASO CONCRETO.
Una vez revisado
el acervo probatorio de la acción de tutela interpuesta por la señora Estella Ropero Sánchez,
esta Sala concluye que la
accionante inició el 19 de julio de 2001, un
proceso ordinario declarativo en contra del Banco COLPATRIA con el fin de que
le fuera reliquidado el crédito hipotecario que adquirió en el sistema UPAC.
Este proceso ordinario fue fallado
a su favor en primera y segunda instancia, con base en el peritaje judicial
financiero que se realizó dentro del proceso judicial.
Así mismo, se encuentra en el expediente que el Banco COLPATRIA inició
simultáneamente, el 26 de julio de 2001, proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Estella Ropero Sánchez, la cual excepcionó: el cobro de lo no debido, exceso en el
cobro de intereses y deber de liquidar y devolver el pago en exceso. Dicho proceso fue fallado el 2 de septiembre de 2005 en primera instancia y se decidió declarar probadas
las excepciones interpuestas
por la demandada. Frente a esta decisión, el Banco COLPATRIA interpuso recurso de apelación, por
lo que el proceso fue remitido
a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
El ad-quem, en providencia del 19
de julio 2006, revocó la sentencia del a quo y ordenó la venta
en pública subasta del inmueble gravado. Lo anterior, sin que se tuviera en cuenta la
decisión emitida por el mismo
Tribunal dentro del juicio ordinario declarativo.
En el caso en concreto se observa que se cumplen los
requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia
constitucional. En efecto, la demanda de tutela bajo estudio plantea un asunto
de innegable trascendencia constitucional, como quiera que sugiere la violación
del derecho al debido proceso en el trámite de un proceso ejecutivo
hipotecario, teniendo en cuenta además que podría verse comprometido el derecho
a una vivienda digna de la señora Estella Ropero.
En segundo lugar, esta tutela es procedente porque el
demandante no cuenta con recurso adicional para discutir la irregularidad
procesal denunciada, lo cual implica que el mismo carece de vías de defensa
judicial alternas para la solución del conflicto que plantea. La inexistencia
de otra vía de defensa judicial se ve acompañada además por el hecho de que el
demandante utilizó todos los recursos judiciales ordinarios para debatir el
punto que ahora suscita la demanda.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el requisito de
la inmediatez se cumple en el caso bajo estudio, pues el demandante no dejó
pasar tiempo excesivo entre la decisión definitiva del Tribunal Superior de
Cúcuta. La sentencia de este Despacho se produjo el 19 de julio de 2006 y la
solicitud de la adición fue resuelta el 17 de agosto de 2006 al tiempo que la
demanda de tutela fue incoada en el mes de noviembre del mismo. Así entonces, a
juicio de la Sala, la demandante fue diligente al presentar oportunamente la
acción tutelar.
De otro lado, en el caso concreto, la parte demandante
señaló con precisión la irregularidad violatoria del debido proceso, al indicar
que la sentencia del proceso ejecutivo no tuvo en cuenta la providencia
proferida dentro del proceso ordinario que ordenó la reliquidación de su
crédito.
Verificado que la tutela de la referencia cumple con
los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a establecer la
existencia de la causal específica indicada por el actor.
Tal y como se
dijo anteriormente, se encuentra probado que el Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Civil, en providencia del 19 de julio 2006 declaró no probadas las
excepciones y ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado. Lo anterior, sin que se tuviera en cuenta la decisión emitida dentro del
proceso ordinario, en primera
y segunda instancia, por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil, respectivamente, en la que se ordenó el reajuste de la obligación.
Por otra parte, dentro del término procesal definido por
ley, la señora Estella Ropero
Sánchez solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara el
juez sobre la modificación del derecho sustancial y la aplicación del principio
de cosa juzgada en el caso concreto.
El Tribunal
Superior de Cúcuta, mediante
Auto del 17 de agosto de 2006,
negó la solicitud y no procedió
al reajuste del crédito, por no haberse presentado la solicitud dentro del
término establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto
es, a más tardar dentro de los alegatos de conclusión de primera instancia. El artículo 305 señala:
“ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en
consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las
demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al
demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la
demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante
excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en
cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el
cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,
siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a
más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que
entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita
considerarlo de oficio.”
Para esta Sala,
la interpretación dada por el
Tribunal Superior de Cúcuta, en el Auto del 17 de agosto de 2006, resulta abiertamente contraria a la
realidad procesal, si se tiene en cuenta que la accionante no estaba en la
capacidad de hacer su solicitud
en el término establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para la fecha en que se corrió
el término para alegar de conclusión (23 de agosto de 2004), no se había producido sentencia definitiva dentro del proceso
ordinario (la sentencia se
produjo hasta el 22 de julio de 2005).
Por otra parte,
la señora Estella Ropero afirma que en los alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, su apoderado señaló que
el saldo de la obligación había sido modificado en proceso ordinario, y adjuntó
copia de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. En esta sentencia, la Sala estaba integrada por dos de los Magistrados que debían decidir la apelación dentro del
proceso ejecutivo.
Para esta
Corporación, el objeto de los
procedimientos es la
efectividad de los derechos reconocidos
por la ley sustancial, y en consecuencia, toda interpretación de las leyes
procesales deben propender a hacer efectivos los derechos de las partes en un
proceso judicial.
En este sentido, la interpretación restrictiva dada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil,
en relación con la oportunidad procesal para reclamar
la efectividad de los hechos modificativos del crédito objeto de la ejecución, desconoce el derecho a la accionante de ser ejecutada por la suma realmente debida, si se
tiene en cuenta, además, que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que
nace en virtud de la adquisición de vivienda.
En virtud de lo
anterior, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, del 17 de agosto de 2006, mediante la cual niega la
adición de la sentencia en relación con modificación del derecho sustancial,
incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley
sustancial. En este sentido, a pesar de que la Constitución concede a las autoridades judiciales un amplio margen interpretativo, la aplicación de la norma en el caso concreto
conduce a una violación evidente del derecho a la vivienda de la señora Estella
Ropero.
Así, debe tenerse en cuenta que la
reliquidación del crédito fue efectuada en virtud de lo ordenado por el legislador
en la Ley 546 de 1999 artículo 41, que establece la obligación de las entidades bancarias de proceder a la reliquidación del crédito de las personas que se encontraran al día 31 de diciembre de 1999, caso de la señora
Estella Ropero. El numeral 2 de la disposición referida consagra:
“ARTICULO 41. ABONOS A LOS
CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se
harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos
otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda
individual a largo plazo así:
2. El establecimiento de crédito
reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto
utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1o. de
enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto
856 de 1999.
En este sentido, si aceptara la interpretación dada por el Tribunal
Superior de Cúcuta, el alivio otorgado a la accionante, carecería de objeto, toda vez que se le estaría ejecutando por
una suma superior a la debida, y que no responde con los parámetros señalados
por la
Ley.
Así mismo, en la Sentencia C-955 de 2000[7], esta Corporación señaló que la interpretación de las normas de la adquisición de vivienda debe
propender a la democratización del crédito, y no a hacer más onerosa la carga de los deudores. En esta se señaló:
“En los referidos préstamos debe
garantizarse la democratización del crédito; ello significa que las
posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del
derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna deben estar al
alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto,
las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de
financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de
intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable
remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros
aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben
ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede
ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u
obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus
obligaciones. (Subrayado fuera del texto)
Por las
consideraciones expuestas, esta Sala confirmará la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 29 de noviembre de 2006.
Así mismo,
teniendo en cuenta que mediante Auto del 5 de julio de 2007, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte
Constitucional, suspendió el proceso ejecutivo que cursa
en el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Cúcuta contra la señora Estella Ropero, se
levantará tal suspensión y se ordenará el cabal cumplimiento de la
sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada, a fin
de resolver el presente asunto.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional proferida por la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas el 5 de julio de 2007, en relación con la
suspensión del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cúcuta del Banco COLPATRIA contra Estella Ropero. En consecuencia, ORDENAR
al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil se dé cabal cumplimiento a la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil el 29 de
noviembre de 2006.
TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, el 29 de noviembre de 2006, por los motivos expuestos en
la parte considerativa, en cuanto concedió la tutela al debido proceso iniciado
por la señora Estella Ropero Sánchez contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Civil.
CUARTO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando
el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima,
no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha.
[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte estudió
la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la
improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación.
[3] Cfr. Sentencia T-043 de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[4] M.P. Manuel
José Cepeda.
[5] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[6]
Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.
[7] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.