T-092-07
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
T-092/07
ACCION DE TUTELA-Aspectos que deben
analizarse para saber si es procedente
Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte
Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la
tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es
preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o
aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela
procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente
ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el
demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como
mecanismo transitorio. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.
LEGITIMACION POR ACTIVA-Requisitos
De la lectura del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 y de la jurisprudencia transcrita se pueden deducir o extraer ciertos
requisitos que se deben cumplir para estar legitimado e interponer la acción
constitucional en nombre de otra persona como agente oficioso, a saber: (i)
manifestación expresa de actuar en tal calidad,(ii) demostración que el titular
de los derechos agenciados se encuentre en imposibilidad de asumir su propia
defensa y (iii) que los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.
Del estudio y análisis de la acción interpuesta se observa que, la legitimación
por activa de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. no se encuentra
acreditada dado que, siendo una persona jurídica, no es sujeto activo de una
posible violación del derecho fundamental a la seguridad social y aún cuando
expresa que se pueden vulnerar derechos conexos, no se establece en forma clara
las personas que en un momento determinado puedan resultar afectadas con la no
devolución de los dineros cancelados por concepto de impuestos. De llegarse a
presentar alguna vulneración, serían los usuarios de la mencionada EPS quienes
estarían legitimados para interponer las acciones respectivas y como así no
sucedió ni se probó la incapacidad de éstos, para interponerla de manera
oficiosa, las pretensiones no pueden prosperar.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
para los individuos no para las personas jurídicas
Siendo la
seguridad social un derecho de los individuos, es decir de toda persona humana,
pues es a estos a quienes se les garantiza una vida digna, la persona jurídica
no puede ser sujeto de vulneración del derecho a la seguridad social.
ACCION DE TUTELA DE COOMEVA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
HACIENDA-Improcedencia para solicitar devolución de
dineros pagados
Referencia: expediente T-1489591
Acción de tutela instaurada por Coomeva Entidad Promotora de Salud
S.A. contra Departamento Administrativo de Hacienda de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto
y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados
Veintisiete Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Cali (Valle), el
cinco (5) de julio y el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)
respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
La demandante a
través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del
Departamento Administrativo de Hacienda de Cali (Valle) por considerar
vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social, debido a la
resolución en forma negativa de su petición relacionada con la devolución de
dineros cancelados por concepto de impuestos, teniendo en cuenta que estos se
liquidaron sobre dineros pertenecientes al Sistema general de Seguridad Social
y de destinación específica.
1. Hechos
1.1. Sostiene la actora a través de su apoderado que, declaró y pagó
durante los años 1996 a 2001 a favor de la entidad demandada la suma de
$556.387.000.oo M/cte, por concepto de impuestos de industria y comercio.
1.2. Refiere que para liquidar dicho impuesto, incluyó en la base
gravable los ingresos correspondientes a cotizaciones y Unidades de Pago por
Capitación, cuando tales recursos son de destinación específica para la
seguridad social, acorde con lo establecido en el artículo 48 de la
Constitución Política y lo resuelto en sentencia C-1040 de 2003 proferida por
esta Corporación, respecto de los cuales no puede operar gravamen alguno.
1.3. Indica que, el 21 de abril de 2005 presentó ante la entidad
demandada solicitud de devolución de los dineros antes referidos en la cuantía
prevista y por los motivos expresados.
1.4. Agrega que en respuesta a la misma, la accionada expidió la
Resolución No. 370 de abril 24 de 2006 negando lo pedido, a su turno que no
concedió el recurso de apelación con lo cual viola, además, el artículo 29 de
la Constitución Política.
1.5. No obstante lo anterior, manifiesta, se abre la discusión
respecto de lo aquí pedido, a la vía contenciosa, lo que implicaría tener que
esperar aproximadamente unos siete u ocho años para garantizar lo normado en el
artículo 48 del estatuto superior y obtener la devolución respectiva.
1.6. Finalmente afirma que con la actuación
demandada se viola el artículo 48 de la C.P. así como el artículo 49 respecto
de la salud de los usuarios afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
2. Solicitud de tutela
Solicita el accionante que “…se acceda a tutelar el derecho de
COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ORDENANDO QUE le sean devueltos
los dineros objeto de la solicitud de devolución en cuantía de Quinientos Tres
millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Pesos ($503.155.000.oo)M/cte , los
cuales se encuentran en poder del Departamento Administrativo de Hacienda de
Cali, para que sean destinados a la seguridad social tal como lo establece el
artículo 48 de la Constitución y para garantizar los derechos fundamentales
conexos consagrados en el artículo 49 y conexos.” (Lo subrayado y en mayúsculas
es del texto).
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las
siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
Ø Poder
otorgado por el representante legal de la entidad demandante.
Ø Copia de
la solicitud de devolución del impuesto efectuada a la entidad demandada.
Folios 18 a 28.
Ø Copia de
la Resolución No 0370 del 24 de abril de 2006, por medio de la cual se resuelve
en forma negativa la petición efectuada. Folios 9 a 17.
4. Intervención de la entidad demandada.
A través de escrito del 27 de junio de 2006, la entidad accionada,
por intermedio del Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro
Municipal de Cali, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó se declarara
improcedente la misma. Los argumentos para tal pedimento se pueden sintetizar
así:
- A la petición de devolución se le dio respuesta oportuna, clara y
precisa sin que pueda aceptarse que la resolución tenga que ser favorable a los
intereses del peticionario.
- Afirma que el acto expedido es demandable por la vía contencioso
administrativa, existiendo, por tanto, un mecanismo jurídico para atacar la legalidad
del acto expedido.
- Que de la actuación no se observa la existencia de un perjuicio
irremediable, lo que no permite su interposición ni siquiera como mecanismo
transitorio, puesto que el mismo no reúne las características de inminencia,
urgencia y gravedad.
- Finalmente, señala que, la acción es improcedente, dada la
existencia de otro medio de defensa judicial y que se alegan como violados
derechos de terceros, sin que se demuestre su violación ni se pueda determinar
las personas que en un momento dado puedan sufrir dichas violaciones.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1.
Decisión de Primera Instancia.
Mediante
fallo del cinco (05) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Veintisiete
Civil Municipal de Cali (Valle), resolvió no tutelar los derechos invocados por
el actor. Después de referirse al contenido y alcance de la acción de tutela,
de analizarse el contenido de la sentencia C-1040 de 2003 y de hacer referencia
a las sentencias T-481 de 2000 y T-696 de 2000, llegó a la conclusión que no se
había vulnerado ningún derecho fundamental, habida cuenta que, en la decisión
de constitucionalidad no se establecieron efectos retroactivos de la misma y
siendo que las decisiones en dicha materia tienen efectos hacia el futuro a
menos que la Corte decida lo contrario, las actuaciones surtidas en vigencia de
la disposición declarada inconstitucional no quedan afectadas por la decisión
de inexequibilidad..
Señaló
igualmente el juez de instancia, que en las sentencias T-481 de 2000 y T-696 de
2000 las situaciones resueltas eran diferentes a lo planteado en el caso que se
analiza, de dineros depositados en las entidades intervenidas, los cuales
tenían una destinación específica conforme al artículo 48 de la CP y en donde
los demandantes tenían la calidad de acreedores y, no de pagos formalmente
válidos que se estuviesen cuestionando por vía de tutela.
Insiste
en que el pago de los dineros se efectuó como tributo en virtud de una
disposición legal y no fueron confiados a título de depósito con la obligación
de restituirlos posteriormente, por lo que su devolución debe ser ordenada por
autoridad judicial que dirima el conflicto expresado por el actor y relacionado
con el pago de lo no debido.
Finalmente
indica que, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo y adecuado para
obtener lo pretendido y al no demostrarse la existencia de un perjuicio
irremediable, la acción interpuesta resulta improcedente.
5.2. Impugnación.
A través
de oficio presentado por el apoderado del actor, se impugnó la decisión
anterior, sosteniendo que, lo pretendido es que los recursos se destinen en la
forma indicada por el artículo 48 de la Constitución Política y que conforme lo
establecido en la sentencia T-696 de 2000 los administradores de dichos
recursos están en la obligación de no permitir que los dineros de destinación
específica se desvíen hacia fines diferentes. Igualmente pone de presente que
la misma Corte ha avalado la acción de tutela para solicitar la devolución de
los dineros destinados a la seguridad social.
Afirma
que el perjuicio es irremediable en la medida en que, de acudir a la vía
contenciosa se tardaría aproximadamente siete años en ser devueltos los
recursos, no pudiéndose, en consecuencia, disponer de estos en forma oportuna,
con lo cual se desfinancia el sistema de seguridad social.
5.3.
Decisión de segunda instancia.
Mediante
providencia del 3 de agosto de 2006, el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Cali (Valle), resolvió confirmar la decisión recurrida, por considerar que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la
justicia contencioso administrativa, máxime que no se ha demostrado la
existencia de un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Procedencia de la acción de tutela.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia
con el artículo 1 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados
constitucional y legalmente.
En todo caso la acción de tutela procederá ante la inexistencia de
otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, según la
jurisprudencia constitucional, la idoneidad y eficacia del otro medio de
defensa judicial para deparar protección de los derechos reclamados, debe
analizarse en cada caso concreto[1], según las circunstancias
específicas que afectan a quien acude al amparo de sus derechos; esto es, debe
ser apto para obtener la protección requerida, con la urgencia del caso
tratado. Sólo de esta manera puede determinarse si realmente existen
alternativas que hagan improcedente la acción de tutela[2].
Por regla general, para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su
procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no
existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[3]
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad.[4]
3.
Legitimación en la causa.
Si bien la
acción de tutela corresponde a un proceso judicial de carácter excepcional en
el cual las formalidades requeridas para su empleo son mínimas, es igualmente
cierto que existen algunos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que
ni siquiera la misma acción de tutela puede obviar, y que surgen como imprescindibles
para que el proceso jurídico sea viable, cumpliendo así con su cometido
institucional, cual es el obtener un pronunciamiento judicial que genere
efectos jurídicos.
La competencia
del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso son
elementos que deben estar muy bien definidos en cualquier proceso. En relación
con este último elemento debe existir una correcta integración por causa activa
y pasiva. La legitimación en la causa por activa corresponde a la titularidad
del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad
para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender
directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado
judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.
El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 al establecer la legitimidad de la persona para
interponer la acción determina la posibilidad de promover la misma en nombre de
otra persona “ cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
La
jurisprudencia de esta Corporación tiene por sentado que, pese a la
informalidad de la acción, la legitimación como presupuesto procesal para su
interposición, debe acreditarse. En sentencias T-458 de 1992 MP. Jaime Sanin
Greiffenstein, T-023 de 1995 MP: Jaime Arango Mejía y T-947 de 2006 MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, entre otras, se indicó:
“El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar en ese aspecto la acción
de tutela dispuso que la persona afectada puede exigir la protección de su
derecho actuando por sí misma o a través de representante, caso en el cual,
para facilitar la formulación de la tutela, la ley ordena presumir la autenticidad
de los poderes.
Con el mismo propósito y en atención a la importante
finalidad que persigue la acción, el legislador extraordinario previó que se
pudiesen agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, en la solicitud se debe
informar la ocurrencia de esta especial circunstancia que permite demandar el
respeto de los derechos de otras personas”.
De igual forma
la Corte manifestó en sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
reiterada en sentencia T-503 de 2003 MP. Alfredo Beltrán Sierra, lo siguiente:
"Esta
exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una
mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento
integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que
reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede
llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona
interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos
pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer,
por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un
juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su
ámbito privado.
Además, si la persona puede
iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a
pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un
significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo
considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios
derechos."
De la lectura
del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia transcrita se
pueden deducir o extraer ciertos requisitos que se deben cumplir para estar
legitimado e interponer la acción constitucional en nombre de otra persona como
agente oficioso, a saber: (i) manifestación expresa de actuar en tal
calidad,(ii) demostración que el titular de los derechos agenciados se
encuentre en imposibilidad de asumir su propia defensa y (iii) que los
sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados. ( Se subraya).
Frente a la personalización del sujeto
agenciado, en sentencia T-078 de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández, la
Corporación estableció:
“Dentro de los requisitos de la
acción de tutela, está el que se busque el amparo i) “por cualquier persona”, o
ii) “a nombre de cualquier persona” cuando ésta se encuentre en un estado de
indefensión. Como salta a la vista, en el primer caso, el sujeto o los sujetos
que impetran una acción de tutela a su nombre, deben estar debidamente
individualizados. De igual forma, en el segundo caso, cuando alguien busca
proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del
Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto
o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la
tutela se tornará improcedente”. Subrayas
fuera del texto.
Igualmente en
dicha sentencia se precisó:
“(..)De los hechos expuestos, puede inferirse que el Defensor del
Pueblo está impetrando paralelamente dos solicitudes en su escrito. Por un
lado, el origen inmediato de su tutela son las familias detalladas en el
fundamento jurídico 11, asentadas en las riveras de las quebradas “La Sardina”
y “La Perdiz”, quienes expresamente solicitaron su colaboración y son
fácilmente determinables dentro del proceso, por el oficio anexado por el
mismo Defensor del Pueblo del Caquetá. Por otro lado, el accionante busca la
protección genérica de las familias desplazadas y no desplazada, asentadas en
zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia.
13. Como ya ha sido esbozado, la segunda solicitud elevada por el
Defensor debe ser desestimada, porque no cumple con los requisitos formales
mínimos de la acción de tutela, tal y como lo señalaron los jueces de
instancias. En estos casos, es claro que el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial, para buscar la satisfacción de sus
pretensiones”.
De lo anterior
se infiere que cuando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario
la verificación de los requisitos mínimos antes reseñados para demostrar la
legitimación, so pena de no estudiar el fondo del asunto sometido a
consideración de la Corte, pues ésta se instituye como un requisito previo de
procedibilidad[5].
3. La
Seguridad social. Derecho fundamental de los individuos, no de las personas
jurídicas.
La seguridad
social constituye una garantía irrenunciable de los trabajadores, que impone a
los patronos la obligación de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora
de los servicios de seguridad social.
En el marco del
Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio destinado a hacer efectivas unas condiciones de
vida digna. En otras palabras, es un “conjunto de medios de protección
institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y
oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos
suficientes en orden a una subsistencia digna”[6]. Es un
servicio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los
términos que establezca la ley.
Las personas
jurídicas son titulares de una amplia gama de derechos, dentro de los cuales
también los hay fundamentales, en cuanto están estrechamente ligados a su
existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece. La naturaleza propia de las personas jurídicas, la función
específica que cumplen y los contenidos de sus derechos constitucionales
conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la
Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables[7].
En consecuencia, siendo la seguridad social un
derecho de los individuos, es decir de toda persona humana, pues es a estos a
quienes se les garantiza una vida digna, la persona jurídica no puede ser
sujeto de vulneración del derecho a la seguridad social.
5. Del caso
concreto.
La acción en referencia plantea una supuesta vulneración
de los derechos a la seguridad social de Coomeva Empresa Promotora de Salud
S.A. y conexos al no acceder, la entidad demandada, a la devolución de los
dineros cancelados por concepto de impuestos de Industria y Comercio durante
los años de 2001 a 2006.
Presentada y tramitada la solicitud de amparo, en
la primera instancia se despacho en forma desfavorable y el ad-quem, confirmó
en su integridad la decisión.
Ha de advertir la Corte, que no se entrará a
examinar aspectos del fondo censurado, relacionados con la presunta vulneración
de los derechos alegados, por cuanto las condiciones que en éste caso se
presentan hacen que no prospere el amparo deprecado.
Del estudio y análisis de la acción interpuesta se
observa que, la legitimación por activa de Coomeva Entidad Promotora de Salud
S.A. no se encuentra acreditada dado que, siendo una persona jurídica, no es
sujeto activo de una posible violación del derecho fundamental a la seguridad
social y aún cuando expresa que se pueden vulnerar derechos conexos, no se
establece en forma clara las personas que en un momento determinado puedan
resultar afectadas con la no devolución de los dineros cancelados por concepto
de impuestos. De llegarse a presentar alguna vulneración, serían los usuarios
de la mencionada EPS quienes estarían legitimados para interponer las acciones
respectivas y como así no sucedió ni se probó la incapacidad de éstos, para
interponerla de manera oficiosa, las pretensiones no pueden prosperar.
De otra parte no se ha demostrado situaciones
concretas en las cuales se esté vulnerando el derecho a la salud de una persona
afiliada.
Esta Sala
tampoco encuentra probado un perjuicio de tal magnitud que pueda poner en
peligro la salud de las personas usuarias de los servicios prestados por
Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, por cuanto de ser así, el mismo se
hubiera producido desde el primer momento en que se cancelaron los impuestos.
Finalmente,
téngase en cuenta que sólo hasta el mes de Abril de 2005 se efectuó la
reclamación ante el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali, respecto
de los dineros pagados por el periodo 1996 a 2001. Pero aún así, dicha entidad
continuó prestando los servicios a los afiliados.
Por lo anterior, la decisión de instancia será
confirmada.
III.
DECISIÓN.
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia
proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (Valle), de tres (3)
de agosto de dos mil seis (2006), que confirmó la sentencia del Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de 5 de Julio de 2006, dentro de la acción de
tutela instaurada por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. contra
Departamento Administrativo de Hacienda de Cali.
Segundo.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-771 de 2006.
[2] Sentencia T-700 de 2006.
[3] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999,
T-812 de 2000.
[4] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias
de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544
de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: Álvaro Tafur
Galvis, entre otras.
[5] Ver
sentencia T-906 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-116 del 26 de marzo de 1993.
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[7] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-182 del 10 de mayo de 1998.
Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.