T-092-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-092/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de
maternidad
La madre
podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia
arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla
con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho
al mínimo vital. Finalmente, la acción procede sólo si es interpuesta dentro
del año siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se
entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad
y la posible afectación del derecho al mínimo vital. En virtud de lo anterior,
corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos
mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como determinar si es
procedente la reclamación de la misma a través de la acción de tutela.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho
prestacional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos
para que procedan al reconocimiento de la licencia de maternidad
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar
el pago de la licencia de maternidad
excusándose en que los pagos fueron extemporáneos
En suma, las
mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestación
tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes
cotizaciones está obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si
realizó tardíamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que
ésta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio
de las acciones que pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó
oportuna e integralmente los aportes, la EPS será la responsable del pago.
DERECHO AL MINIMO VITAL
DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Presunción de afectación por
no pago de licencia de maternidad
Se presume la
vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién
nacida si ella devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de
ingreso. Esta presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de
familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden
desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por
ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan
tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer
sus necesidades.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta un año después del nacimiento del niño
para reclamar por tutela
Referencia: expediente T-1237720
Acción de tutela interpuesta por Yor Lady Corrales
Castañeda contra SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
diez (10) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Civil Municipal de
Sonsón (Antioquia) y el Juzgado Civil de Circuito de Sonsón (Antioquia), que
resolvieron la acción de tutela promovida por Yor Lady Corrales Castañeda en
contra de SaludCoop EPS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
La señora Yor
Lady Corrales Castañeda interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por
considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales y los de su
hijo a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida,
al no cancelarle la licencia de maternidad. La acción interpuesta se fundamenta
en los siguientes hechos:
1. Manifestó la
accionante que se encontraba afiliada a Salud en el Régimen Contributivo dentro
del Sistema General Seguridad Social en Salud (SGSSS) por intermedio de su
empleador desde noviembre de 2000 hasta agosto de 2005.
2. Señaló que su
embarazo empezó en agosto de 2004 y el nacimiento de su hijo tuvo lugar el 14
de mayo de 2005 en el Hospital de San Juan de Dios de Sonsón (Antioquia). Ese
día le fue entregado certificado de incapacidad o licencia de maternidad por un
periodo de 84 días.
3. No obstante,
el 23 de junio de 2005, SaludCoop EPS le indicó que no cancelaría la licencia
de maternidad mencionada porque el empleador no realizó los pagos oportunos de
su cotización durante el periodo de gestación.
4. Sostuvo la
actora que la EPS se allanó al recibir el pago de los aportes de manera
extemporánea sin ninguna objeción.
5. Expuso al
juzgado de instancia que se encuentra laborando para poder sufragar los gastos
necesarios para la manutención propia y la de su pequeño.
Respuesta de
la entidad accionada
6. SaludCoop
EPS señaló que la señora Yor Lady Corrales Castañeda se encuentra afiliada al
SGSSS en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el
11 de enero de 2000; se encuentra al día en pagos y cuenta con 236 semanas de
cotización al Sistema.
La EPS
comunicó que no autorizó la prestación económica por licencia de maternidad a
la señora Corrales Castañeda dada la existencia de pagos extemporáneos por
parte del empleador. En tal sentido, agregó que para acceder al reconocimiento
de la licencia de maternidad es requisito haberse efectuado en forma oportuna
por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores al parto. Dado que
este requisito no se cumplió, considera que la licencia fue legítimamente
negada por SaludCoop EPS.
Según lo
alegado por la EPS, si el empleador no canceló oportunamente los aportes en salud,
la accionante no quedaba desamparada sino que la obligación del pago de la
licencia de maternidad le correspondía al empleador.
A este
respecto, la EPS aclaró que la accionante dispone de otro medio de defensa
judicial por inexistencia de violación de un derecho fundamental, que si bien
es posible amparar a través de la acción de tutela el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, en esta oportunidad a la accionante se le
ha brindado la asistencia médica requerida en el marco del Plan Obligatorio de
Salud, del cual es beneficiaria, y por lo tanto, no se puede reclamar por vía
de tutela un derecho prestacional (licencia de maternidad) cuando el ámbito
adecuado es la jurisdicción laboral o la Superintendencia Nacional de Salud según
el caso.
Decisión
judicial objeto de revisión
7. El 12 de
septiembre de 2005, el Juzgado Civil Municipal de Sonsón, negó el amparo
solicitado. El juez consideró que: “(...) la accionante ya se ha vinculado a
sus labores y que por ende recibirá un salario y aportará para el hogar, como
bien lo reconoce la citada declaración. Se dislumbra pues, que el salario
devengado por la madre y que constituye la licencia de maternidad no es el
único medio de subsistencia para ella y su hijo, pues dispone de otros
recursos como el brindado por su conyuge con lo cual no se afecta el mínimo
vital. ”.
Adicionalmente,
observó que “(...) el hijo de la señora Yor Lady nació el 14 de mayo de 2005
y la licencia de maternidad se extendió hasta el 5 de agosto siguiente, la
demanda fue interpuesta el 31 de agosto de 2005, o sea 25 días después de
vencerse el término de la licencia. La jurisprudencia constitucional ha
considerado como en el presente caso que el daño que pudo haber sufrido la
accionante ya se ha consumado y por ende no hay lugar a la protección inmediata
con el fin de evitar un perjuicio que ya se causó. (...) En conclusión, la
accionante tiene que acudir a la justicia ordinaria con el fin de reclamar su
pretensión pues está es de índole económica y no procede bajo el amparo
constitucional de tutela”
8. El Juez de
segunda instancia el 19 de diciembre de 2005, confirmó la decisión del Juzgado
Civil Municipal de Sonsón. En su criterio, en el caso bajo estudio no se
demostraron los supuestos necesarios para que el amparo invocado prosperara
excepcionamente mediante esta vía (acción de tutela), además anotó que “(...)
al pretenderse el pago de una prestación económica sin que se requiera el mismo
para evitar o conjurar algún perjuicio irremediable, y ante la existencia de
mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela para buscar su
satisfacción, se hace igualmente improcedente esta vía (art. 6 nral. 1 Decreto
2591 de 1991).”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si la trabajadora que ha dado a luz luego de haber
laborado durante el año anterior al parto tiene el derecho fundamental al pago
de la licencia de maternidad. Para resolver esta cuestión deberá la Corte
identificar si el no pago de la licencia afecta el derecho al mínimo vital y
si la tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. Si así fuera, debe
la Corte establecer quién debe pagar la licencia y cuáles son las facultades
que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los
derechos fundamentales vulnerados.
Reiteración
de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que
el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia de la
acción de tutela siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo
recién nacido.
3. La Corte
Constitucional ha señalado sobre la obligación del pago de la licencia de
maternidad lo siguiente:
“2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de
la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la
obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y
después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos
fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[1]. Sin
embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en
las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal
como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante
la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para
su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la
accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[2].
2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la
Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora
esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que
la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante
todo el periodo de gestación[3]
y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[4]. En el
evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no
la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[5].
2.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional
ha establecido en reiterada jurisprudencia[6],
que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en
salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que
lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS
demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada
a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
(…)
3. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos
legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea
procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario
comprobar que en el caso de la señora Ely Johana Flórez Zapata se presenta una
vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de
la licencia.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la
afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo
recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un
salario mínimo[7]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[8], y no
ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[9].
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[10]
En suma, las
mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestación
tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes
cotizaciones está obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si
realizó tardíamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que
ésta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio
de las acciones que pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó
oportuna e integralmente los aportes, la EPS será la responsable del pago.
La madre podrá
reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia arbitrariamente
negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los
requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al
mínimo vital.
Se presume la
vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién
nacida si ella devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de
ingreso. Esta presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de
familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden
desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por
ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan
tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer
sus necesidades.
Finalmente, la
acción procede sólo si es interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento
del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad
entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectación del
derecho al mínimo vital.
En virtud de
lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los
requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como
determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de
tutela.
Estudio del caso concreto
4. A la señora Yor Lady Corrales
Castañeda la EPS SaludCoop se negó a pagarle la licencia de maternidad porque
su empleador había realizado pagos extemporáneos en los aportes de salud.
5. Según las normas vigentes la actora
tenía derecho al pago de la licencia de maternidad. Sin embargo, la EPS negó
dicho pago bajo el argumento de que el empleador no había realizado
puntualmente los aportes correspondientes. En tal sentido, lo que corresponde
al juez constitucional es definir si el empleador cotizó oportunamente, al
menos, cuatro de los seis meses anteriores al nacimiento. Sino fuera así
tendría que identificarse si la EPS se allanó a la mora del empleador. Como fue
explicado en el fundamento 3 de esta providencia, en cualquiera de estos
eventos corresponde a la EPS el pago de la licencia. En los eventos restantes,
el empleador tendría que asumir dicho pago.
6. En la respuesta de SaludCoop EPS a la
acción de tutela, durante el trámite de la primera instancia, la entidad
accionada afirmó que: “La señora Yorlady Corrales Castañeda identificada
con Cédula de Ciudadanía No. 43462075, se encuentra afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de
SaludCoop E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente, desde el 11/1/2000. Se
encuentra al día en pagos, y cuenta con 236 semanas de cotización al sistema”[11].
Sin embargo, sostuvo SaludCoop EPS que: “La
señora Yorlady Corrales Castañeda solicitó el pago, por parte del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, de prestación económica por licencia de
maternidad, no obstante la EPS no pudo autorizarlo por haber cotizado su
empleador: PAGOS EXTEMPORANEOS”.
Como
consta en la copia de los recibos de pago obrantes en el expediente, el
empleador autoliquidó los aportes correspondientes a los meses de diciembre de
2004, enero, febrero y abril de 2005.
Es necesario anotar que el empleador de
Yor Lady Corrales si cotizó cuatro (4) de los últimos seis (6) meses del
período de gestación como se verifica en las autoliquidaciones de enero,
febrero, marzo y abril[12].
En tal sentido, correspondería, a la EPS el pago de la licencia de maternidad.
En efecto, pese a que existen algunos pagos que por pocos días son extemporáneos,
también es cierto que la EPS aceptó tales pagos y no requirió al empleador por
dicha demora. En consecuencia, se entiende que la empresa se allanó a la mora y
es por lo tanto a esta entidad y no al empleador a quien le corresponde el pago
de la licencia de maternidad a la señora Yor Lady Corrales Castañeda.
7. En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se observa que la accionante
interpuso la misma el 31 de agosto del año 2005. Esto es, transcurridos 3 meses
y 17 días desde el nacimiento de su hijo. Dado que la acción de tutela puede
ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento del menor, la madre
estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este
medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
8. Ahora bien, es preciso confirmar la
afectación del derecho al mínimo vital para que sea procedente a través de la
acción de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En tal sentido,
la Corte recuerda que se presume la afectación del mínimo vital de la madre y
su hijo o hija menor cuando devenga un salario mínimo o si ésta es su única
fuente de ingreso.
9. En el presente caso se trata de una
persona que devenga el salario mínimo y además que tuvo que renunciar al
disfrute de la licencia por maternidad para poder soportar los gastos de su
núcleo familiar junto con su cónyuge quien no cuenta con un salario regular y
estable.
En efecto, en las planillas de cotización
al SGSSS que fueron aportadas por el empleador[13],
quedó demostrado que durante el último año de cotización la señora Corrales
Castañeda devengaba un salario mínimo mensual.
En consecuencia, la Corte encuentra que
el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al mínimo vital
de la señora Yor Lady Corrales Castañeda y el de su hijo recién nacido. Por
esta razón, se revocarán las sentencias de los jueces Civil Municipal y Civil
del Circuito de Sonsón (Antioquia).
10. En virtud de lo expuesto, la Corte
revocará la decisión de los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de
Sonsón (Antioquia), y concederá el amparo solicitado por la señora Yor Lady
Corrales Castañeda y su hijo para la protección de su derecho fundamental al
mínimo vital, para garantizar el derecho se ordenará a la EPS SaludCoop,
Seccional Antioquia, que en un término de 48 horas, pague efectivamente a la
señora Yor Lady Corrales Castañeda, el valor de la licencia de maternidad.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. -
REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Civil Municipal y del Circuito de Sonsón (Antioquia), que resolvieron la
acción de tutela promovida por Yor Lady Corrales Castañeda, y en consecuencia, tutelar
sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
Segundo.-
ORDENAR, a la EPS SaludCoop, Seccional Antioquia,
que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar a la accionante la
licencia de maternidad que le corresponde.
Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El artículo
43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección
de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional
que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la
madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién
nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación
física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de
maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite
el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la
salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños
(…)”.
[2]
Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes
fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración
del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270
de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805
de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis),
T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de
2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001
(MP: Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001
(MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001
(MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre
devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración
del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la
vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de
subsistencia de la madre.
La Corte Constitucional
ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción
de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital
de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver
entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-884
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653
de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP: Jaime
Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[3] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[4] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[5]
Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.
[6]
Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en
el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes
fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo
Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y
T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[7]
Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[8]
Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP:
Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[9] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería)
"No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la
genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender
necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las
de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que
los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante
el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar
el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido
en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo
había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo
sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003
(MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett).
[10]
Sentencia T-091/05.
[11]
Folio 25.
[12]
Folios 12 al 15.
[13]
Folios 8 a 18 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.