T-092-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-092/04
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por mora en pago de salarios/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de salarios
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a
seguridad social
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-806392
Acción de tutela instaurada por Isaura
Velasco contra el Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de
Cartagena de Indias
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro
(2004).
1. Isaura Velasco interpuso acción de tutela contra el
Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias el
3 de junio de 2003 para que le protegieran sus derechos a la vida, a la salud y
a la seguridad social. Señala que trabaja para el fondo accionado con una
asignación salarial de 376.358 pesos mensuales pero que éste no le ha sufragado
su sueldo desde septiembre de 2002 y que no ha realizado los aportes a la
seguridad social en salud ni en pensiones desde diciembre de 2001. Agrega que “agobiada
por las deudas he sufrido quebrantos de salud y he entrado en depresión pero al
acudir a los servicios médicos, éstos no me son prestados por estar en mora del
patrono en el pago de los aportes tanto los patronales como los que a mí me corresponden,
siendo que éstos se me descuentan directamente desde la nómina”.[1]
Ante el
juzgado responsable en primera instancia de la causa de la referencia, la
accionante agregó que es casada y que tiene dos hijos, uno de los cuales sufre
de asma; que su esposo trabaja como pintor independiente, actividad con la cual
no obtiene los recursos necesarios para la atención de las necesidades de la
familia; y que el I.S.S. se ha negado a continuar prestándoles el servicio de
salud porque no se han realizado los aportes correspondientes.
2. La Gerente del Fondo Mixto de Promoción de la
Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias contestó la tutela de la
referencia y se opuso a las pretensiones de la accionante. Señala que si bien
los hechos narrados por la señora Velasco son verdaderos, el fondo atraviesa
por una situación económica precaria que la ha impedido cumplir con el pago de
las obligaciones laborales que la accionante describe. Agrega que está a la
espera de obtener un reintegro de algunos recursos del fondo que fueron
congelados a causa de la liquidación del Banco del Pacífico.
3. Correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Penal
Municipal de Cartagena conocer en primera instancia del proceso de la
referencia. En fallo proferido el 19 de junio de dos mil tres, el a-quo
sostuvo que si bien asiste a la accionante el derecho a recibir el pago
oportuno de sus salarios, la acción de tutela no es procedente en esta
oportunidad pues ella no es una persona de la tercera edad (tiene 40 años) ni
está demostrado que sea madre cabeza de familia.
4. Impugnada la sentencia de primera instancia,
correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena conocer en
segunda instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 15 de
agosto de 2003, el ad quem sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia
T-089 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) de la Corte
Constitucional, la acción de tutela sólo procede para la reclamación de deudas
laborales cuando hay una clara afectación del mínimo vital, argumento con base
en el cual confirmó la decisión del a quo.
5. Por medio de auto del 30 de octubre de 2003, la
Sala Número Diez de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su
revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión
de esta Corporación.
6. La Corte constitucional reiterará su
jurisprudencia. Para tal efecto, pasa brevemente a hacer las siguientes
consideraciones:
La demandante invoca la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social,
como quiera que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los
meses de septiembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la acción de
tutela (junio 3 de 2003). Igualmente el ente accionado se encuentra en mora en
el pago de los aportes a seguridad social desde diciembre de 2001, lo que le ha
impedido acceder a una serie de servicios de salud que tanto ella como su grupo
familiar han requerido.
Los asuntos que involucra esta tutela, es decir, la
mora en el pago de salarios, con la consecuente afectación del mínimo vital del
asalariado y el no pago de aportes a seguridad social han sido ampliamente
tratados por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual se reiterará para
este caso. En relación con el tema salarial, esta Corporación ha sido constante
en señalar, que si bien la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar
acreencias de tipo laboral, puede excepcionalmente ser procedente cuando las
circunstancias del demandante así lo ameriten.[2]
A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada la mora
salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con
otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces
debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital.[3] Adicionalmente, la
Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la
suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida.[4]
En relación con la mora en el pago de los aportes a
seguridad social,[5]
la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los
cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y
completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente
todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con
los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos
requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta
que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador.[6]
7. En el caso objeto de revisión, aparece probado que
la entidad demandada le adeuda a la señora Isaura Velasco, salarios desde
septiembre de 2002,[7]
lo que denota una prolongada mora en el pago y la consecuente afectación el
mínimo vital de la demandante (La Administración justifica la falta de pago en
el hecho de que actualmente recursos del fondo se encuentran congelados por
decisiones judiciales). Se tiene en cuenta igualmente que la sola afirmación de
la accionante señalando que no ha podido ser atendida en su E.P.S. y que uno de
sus hijos padece de asma, es suficiente para presumir un perjuicio inminente,
pues no cuenta en la actualidad con el dinero para costear particularmente los
tratamientos necesarios, ni con los servicios de salud del ente obligado.
8. Por lo tanto, la Sala decide reiterar la
jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y ordenará al Fondo Mixto
de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias cancelar todos
los salarios adeudados a la señora Isaura Velasco Moreno desde septiembre de
2002. De la misma manera deberá asumir directamente todos los costos de
atención que requiera la demandante y sus beneficiarios hasta tanto esa empresa
se encuentre al día con el pago de aportes a la E.P.S a la cual se encuentre
afiliada la accionante,[8]
la cual también se ordenará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Cartagena el 15 de agosto de 2003. En su lugar CONCEDER
el amparo solicitado. En consecuencia ORDENAR a la Gerente del Fondo
Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena, que si ya no lo
hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, al pago los salarios adeudados a la señora
Isaura Velasco.
De no existir partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los trámites
tendientes a la obtención de recursos económicos que le permitan cumplir en su
totalidad con el pago de los salarios adeudados a la tutelante, para lo cual
dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses.
Segundo.- ORDENAR al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las
Artes de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia proceda a cancelar todos los
aportes correspondientes a salud de la señora Isaura Velasco a la E.P.S. a la
que se encuentre afiliada.
Tercero.- ORDENAR al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las
Artes de Cartagena que de manera inmediata asuma el costo de toda la atención
en salud que pueda requerir la señora Isaura Velasco y sus beneficiarios hasta
tanto se normalice la situación con su E.P.S..
Cuarto.- PREVENIR al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las
Artes de Cartagena para que en el futuro evite incurrir en las omisiones
ilegítimas que originaron el presente proceso.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCRÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Folio 1 del expediente.
[2] La sentencia T-528 de 2001 M.P. Jaime
Araujo Rentería se refirió a este tema en particular en los siguientes
términos: “Reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la acción de
tutela, en principio, no surge como la vía más idónea para lograr el efectivo
pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos
judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, [2]
la acción de tutela procederá, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello
las circunstancias especiales del caso en particular, cuando se determine la
ineficacia de los otros medios de defensa judicial; cuando las condiciones
propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso
ordinario, y finalmente, cuando el mínimo vital del demandante y su familia se
vea afectado.
Es
así como las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que
se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple
subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la
satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del
accionante y su grupo familiar.[2] Igualmente debe
recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas,
depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la
Corte Constitucional[2], pues de esta
manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la
seguridad social.
[3]
En sentencia T-1039/00, M.P Alejandro Martínez Caballero, sostiene la Corte:
"En lo tocante a la prueba, se
considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que
afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en todos los casos en los
que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'. Se debe
partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de
probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991, especialmente
de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (
presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21
(información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que
exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba
diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino
que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único
ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la
prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial
en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del
salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él,
pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación,
menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."
[4] En
sentencia T-808/98, M.P Antonio Barrera Carbonell, se establece la presunción
de afectación del mínimo vital en los siguientes términos: "Éste (el
mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario
se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al
trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus
derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del
juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la
demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o
recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las
de su familia". En el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran
la mencionada presunción: T-385/99 M.P. Alfredo Beltrán; T-387/99 M.P Alfredo
Beltrán; T-525/99 M.P Carlos Gaviria; T-616/99 M.P Álvaro Tafur Galvis;
T-711/99 M.P José Gregorio Hernández; T-1000/99 M.P José Gregorio Hernández;
T-606/99 M.P Alfredo Beltrán; T-611/99 M.P Carlos Gaviria. En la T-259/99 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, se dice que, si bien debe demostrarse, al menos
sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el mínimo vital, no puede
el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectación del
mínimo vital. En sentencia T-1056/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero,
retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con
las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la
mora del patrono incide en el mínimo vital. La misma sentencia afirma: “El
accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse”.
[5]
Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] La
jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre la mora de los
empleadores en el traslado de los aportes obrero – patronales indicó que: “De
conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el
empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de
los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y
extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al
régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera
puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.),
está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en
peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y
al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye
en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de
salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los
servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda
disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que
legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal
punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del
servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos
económicos” Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] La
asignación salarial de la accionante es de 376.358 pesos mensuales.
[8]
Ver sentencias T-703 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-718 de 2002 y
T-417 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.